JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:A., H. R. s/Incidente de Excarcelación
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional - Sala II
Fecha:25-09-2015
Cita:IJ-XCIV-527
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Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional - Sala II

Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2015.-

I. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 de esta ciudad, con fecha 12 de junio de 2015, resolvió rechazar la excarcelación solicitada a favor de H. R. A., bajo cualquier caución.

Para así hacerlo, los jueces del tribunal entendieron que la circunstancia de haber sido mendaz al momento de ser detenido, al brindar sus datos personales, revelaba una actitud elusiva por parte del nombrado.

A su vez, tuvieron en consideración la calificación legal por la que había sido procesado A. En virtud de las pautas objetivas mencionadas por el fiscal, en particular, la pena en expectativa prevista para el delito que se le imputa, advirtieron el peligro de que, una vez recuperada su libertad, el mencionado “intentará eludir o entorpecer el accionar de la justicia” (cf. fs. 33 vta.).

Por otra parte, señalaron que ante una eventual condena, correspondería proceder a la declaración de reincidencia, con relación a la pena impuesta en la causa n° 3972, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal n° 8.

El tribunal también destacó que el 10 de noviembre de 2014, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional había confirmado el auto mediante el cual el juzgado de primera instancia había resuelto no hacer lugar a la excarcelación oportunamente solicitada.

Con estos argumentos, entendió que las circunstancias que habían sido fundamento para dictar la prisión preventiva de A. subsistían sin alteración alguna.

En cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar, el juzgador consideró que el nombrado no llevaba privado de su libertad un tiempo que se mostrara irrazonable. Ello pues, a partir del momento en que la causa había ingresado a ese tribunal -27 de noviembre de 2014- se había suspendido el proceso a prueba respecto de otros dos co-imputados, a esa altura resultaba inminente la citación a las partes en virtud del art. 354, CPPN y no se veía tan lejana la celebración de la audiencia de debate oral y público.

A partir de los aspectos mencionados, en la sentencia recurrida se concluyó que existían buenas razones para presumir que A. intentaría eludir la acción de la justicia (conf. fs. 33/34).

II. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el defensor oficial del nombrado, quien lo encausó por vía de ambos incisos del art. 456, CPPN.

El recurrente alegó que los jueces habían incurrido en una errónea interpretación de las previsiones del art. 319, CPPN y que por ello la decisión cuestionada resultaba arbitraria, en virtud de lo cual solicitó su anulación y la inmediata libertad de su defendido.

Indicó que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, no había un escenario próximo de celebración de la audiencia de debate oral y público, ya que aún no se había corrido la vista regulada en el art. 354, CPPN. Entendió que tampoco se habían brindado razones que permitieran presumir que, de estar en libertad, A. no comparecería al debate u obstruiría la producción de pruebas.

Con relación a la constatación de peligro de entorpecimiento de las investigaciones, señaló que en la instancia en la que se encontraba el trámite de esta causa no existía posibilidad de alterar o frustrar la producción de prueba, en tanto no restaban medidas por producir que no fueran las propias de la audiencia de debate.

En cuanto al riesgo de fuga, la defensa sostuvo que no había indicadores que permitieran pronosticarlo objetivamente. Recordó que A. cuenta con domicilio constatado (..., primer timbre, La Boca de esta ciudad), donde vive con su madre, quien podría constituirse como garante de su constricción al proceso.

Por otra parte, agregó que el nombrado se encuentra privado de su libertad desde el 10 de octubre de 2014. Ello, sumado a la falta de razones que justifiquen prolongar tal estado, hacía que la detención resultara desproporcionada frente a las ventajas que se pretendían obtener mediante la medida cautelar.

Además, indicó que el tiempo en que A. permaneció detenido preventivamente, también ha repercutido en una reducción progresiva de los riesgos procesales aludidos.

Por otro lado, destacó que más allá de la circunstancia de haber dado un nombre falso al momento de la detención, A. había brindado correctamente todos sus otros datos personales, por lo que tal argumento resultaba obsoleto en este estadio procesal.

Finalmente, reparó en que no se habían analizado las constancias personales del imputado que surgían de la causa para arribar a la decisión cuestionada, por lo cual ella devenía arbitraria.

III. Radicadas las actuaciones en esta Cámara, se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 454 en función de lo previsto en el 465 bis, CPPN, a la que compareció el defensor oficial M. M., quien, en líneas generales, reprodujo los agravios plasmados en el recurso de casación.

IV. Atento la facultad prevista en el art. 455, segundo párrafo, CPPN, el tribunal decidió continuar con la deliberación, luego de la cual, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

Considerando:

Voto de los Dres. Morin y Garrigós de Rébori:

1. Motivos del recurso y fundamentos de la decisión

Los agravios traídos a estudio de este tribunal por la defensa, y que hacen a la solución del caso, se dirigen -básicamente- a cuestionar por arbitraria la valoración efectuada por el tribunal al analizar la situación de A. y concluir que existían los riesgos procesales que habilitaban el encarcelamiento preventivo. Es decir, el de entorpecimiento de la investigación y peligro de fuga.

Frente a ello cabe poner de resalto las siguientes consideraciones.

El Sr. H. R. A. lleva en detención más de once meses (desde el 10/10/2014) y se le imputa el delito de robo en poblado y en banda, en grado de tentativa, en calidad de autor (arts. 42, 45 y 167 inc. 2°, CP).

El máximo contemplado por la calificación que viene provisionalmente establecida no supera los ocho años de prisión, de manera que su caso, en principio, cumple el requisito previsto en el supuesto de excarcelación del art. 317, inc. 1° del CPPN, en función de la primera parte del segundo párrafo del art. 316 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, no debe perderse de vista que -pese a lo indicado- y aun cuando el mínimo de la escala penal previsto (un año y seis meses) en abstracto permitiría la imposición de una condena condicional, el imputado registra varios antecedentes penales:

a) una condena dictada el 01/02/2011 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 24 a diez meses de prisión, por el delito de tentativa de robo, dos hechos, que concurren materialmente entre sí;

b) una condena dictada el 19/04/2011 por el Tribunal Oral de Menores n° 2 a un año y seis meses de prisión por el delito de tentativa de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y pena única de dos años de prisión -comprensiva de esta última y de la mencionada en a)-;

c) una condena dictada el 10/07/2012 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 13 a ocho meses de prisión por el delito de robo y pena única de dos años y seis meses de prisión -comprensiva de esta última y de la mencionada en b)-;

d) una condena dictada el 11/06/2013 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 8 a cuatro meses de prisión por el delito de tentativa de robo y pena única de dos años y ocho meses de prisión -comprensiva de esta última y de la mencionada en c)-, cuyo vencimiento operaría el 13 de diciembre de 2014, según el cómputo allí practicado.

De tales circunstancias se deriva, con certidumbre, que en caso de recaer condena en las presentes actuaciones, ella deberá ser de efectivo cumplimiento.

Por otra parte, conforme surge de las constancias del expediente, en el marco de la causa n° 2820/2013 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 8, de la que se hizo referencia líneas más arriba en el punto d), el 18 de julio de 2014 le fue otorgada la libertad asistida. A su vez, con fecha 10 de octubre de 2014, A. habría violado las reglas del instituto mencionado.

De esta circunstancia, se evidencia la falta de compromiso en la sujeción a las reglas de conducta impuestas oportunamente al nombrado; y, junto con lo expuesto precedentemente -relativo a que la condena será de efectivo cumplimiento-, se puede presumir razonablemente la existencia de cierto grado de riesgo procesal.

Además, resulta de fundamental importancia, que el tribunal de la instancia anterior fijó como fecha para la celebración de la audiencia de debate oral y público el día 25 de noviembre de 2015, y es menester asegurar su realización.

Las circunstancias mencionadas permiten afirmar que no se encuentra fundada la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento formulada por la defensa, pues el riesgo procesal ha sido debidamente verificado, y por el momento -de acuerdo a los tiempos computados- el encierro no resulta desproporcionado. Todo ello, sin que las circunstancias personales de arraigo -a las que luego se aludirá- resulten de suficiente entidad como para considerar viable su excarcelación, incluso bajo alguna de las cauciones previstas en la ley procesal.

Lo expuesto conduce, entonces, a descartar los argumentos de la defensa en punto a la arbitrariedad o falta de razonabilidad de la decisión impugnada.

2. Medida cautelar aplicable

Ahora bien. Resulta imprescindible recordar que el instituto de la prisión preventiva, como medida de coerción estatal para asegurar -en definitiva- la aplicación de la ley material, contiene presupuestos que condicionan su legitimidad.

En tal sentido, todas las salas de esta Cámara se han expedido al respecto, fijando con matices y distintas precisiones los criterios que regulan el encierro cautelar (conf. causa n° 71238/2014, “Nievas, José Antonio”, del 10/04/2015, Reg. n° 13/15; causa n° 66111/2014, “Roa, Hugo Orlando”, del 10/04/2015, Reg. n° 11/15; causa n° 78522/2014, “Silvero Verón, Librado Osmar”, del 01/06/2015, Reg. n° 108/15; causa n° 21116/2015, “Reyes, Rodrigo”, del 16/06/2015, Reg. n° 158/15; causa n° 42531/2012, “Martín, Alejandro Sebastián”, del 17/07/2015, Reg. n° 256/15; causa n° 25968/2014, “Castillo, Adrián Maximiliano”, del 17/07/2015, Reg. n° 263/15.

Es criterio rector que la prisión preventiva constituye la última ratio del sistema, es decir, debe ser la última alternativa que los jueces deben adoptar frente a la necesidad de sujetar a alguien al proceso. En su examen, a la vez, se deben computar los presupuestos de extrema necesidad, provisionalidad, excepcionalidad, interpretación restrictiva, proporcionalidad y plazo razonable de duración.

En muy prieta síntesis, esas reglas se desprenden de una interpretación razonada de los principios constitucionales que surgen de los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional.

En efecto, tales principios, plasmados en las previsiones del art. 280, CPPN, indican que la libertad personal, en tanto regla, sólo podrá ser restringida, “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” y la detención debe ejecutarse de modo que perjudique “lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”.

Como consecuencia de ello, es imperativo buscar la forma menos gravosa de asegurar la sujeción al proceso, conforme las reglas antes enunciadas.

En este orden de ideas, hemos tomado conocimiento de la existencia de un programa, en el marco del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que posibilita la aplicación de medidas de restricción de la libertad en el domicilio, con vigilancia adecuada que puede resultar de gran utilidad para casos como el que aquí se encuentra a estudio.

El mecanismo cuenta con dispositivos de vigilancia electrónica, que permiten controlar la permanencia del imputado en el domicilio fijado y, ante la eventualidad de que saliera del radio establecido o intentara desprenderse de la “pulsera”, el sistema envía una alerta inmediata que es detectada en el centro de monitoreo e informada a la autoridad judicial; todo ello, en el marco del “Programa de Asistencia de personas bajo vigilancia electrónica (1)”. El programa incluye, a su vez, la asistencia social, psicológica y médica del imputado.

Este mecanismo se encuentra implementado y es llevado adelante, en la órbita de la misma autoridad administrativa que tiene a su cargo la ejecución de las medidas de encierro -tanto procesales como materiales- como parte de una política estatal tendiente a “mejorar las condiciones de vida de las personas que cumplen una medida restrictiva de la libertad” (2), contribuyendo a mitigar el impacto negativo de la privación de libertad en el ámbito carcelario.

Como surge de las constancias de la causa, el Sr. A. cuenta con un domicilio constatado -calle ..., primer timbre, La Boca de esta ciudad-, asiento del hogar familiar, en el que reside su madre, la Sra. I. M. C., quien -junto a otros integrantes de la su familia- ha concurrido a la audiencia llevada a cabo el 16 de septiembre pasado, por ante esta Sala.

Entonces, resulta que esta medida de sujeción en el domicilio aparece como de una intensidad tal que logra, en el caso, un adecuado equilibrio entre la neutralización de los riesgos procesales verificados y la aplicación del mínimo de rigor estatal para garantizar la aplicación de la ley material.

En la misma línea, el nuevo Código Procesal Penal de la Nación -aprobado por ley sancionada el 4 de diciembre de 2014, promulgada el 9 de diciembre del mismo año y publicada en el Boletín Oficial al día siguiente (Ley n° 27.063, B.O. 10/12/2014); y que comenzará a regir en los próximos meses- contempla en su art. 177, distintas posibilidades de morigeración de la prisión preventiva o mecanismos alternativos a ella. Por ejemplo, se prevé la posibilidad de imponer “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física” (inc. i); o “el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga” (inc. j) en cualquier estado del proceso, como medida cautelar que asegure su comparecencia o evite el entorpecimiento de la investigación.

En este sentido, debe destacarse que aun cuando la implementación del nuevo código ha sido diferida (por diversas razones, en su mayoría vinculadas a cuestiones de previsión y organización judicial) no hay controversia acerca de su condición de ley sancionada y promulgada por el Congreso Nacional.

Muy lejos en el tiempo, el máximo tribunal de la Nación tuvo oportunidad de expedirse sobre la relevancia de las normas del Cód. Civil ya sancionado y pendiente de entrar en vigencia; y allí sostuvo (con referencia a cuestiones de vecindad): “que, aun antes de la época de su vigencia, debe mirarse como una autoridad decisiva, después que ha recibido la sanción del Congreso Legislativo Nacional” (Fallos: 9:373; sentencia del 20/09/1870).

En este sentido, los mecanismos contenidos en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, relacionados con la medidas morigeradoras o alternativas del encarcelamiento preventivo no pueden menos que resultar pautas orientadoras de la actividad estatal de los distintos poderes, en el sentido de que, pese a la pendiente entrada en vigencia, marcan la dirección hacia la que se dirige el nuevo esquema instrumental para la aplicación de la ley penal.

A su vez, dichos mecanismos en la medida en que se traducen en el reconocimiento y aplicación de alternativas y/o medidas menos gravosas que las hasta ahora previstas en la ley vigente en orden a la neutralización de los riesgos procesales verificados, no permiten advertir razones que impidan su puesta en práctica; ni resulta posible avizorar gravamen alguno a otras partes del proceso.

Por lo demás, la puesta en práctica de la medida propuesta no requiere ninguna otra instrumentación, pues se cuenta con un programa, como fue sintéticamente descripto, que ha sido creado y puesto a disposición de la autoridad judicial, precisamente con esta finalidad.

3. Resolución del caso

En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto, confirmar la resolución impugnada y morigerar las condiciones actuales de detención de H. R. A. de manera que cumpla la medida de arresto en su domicilio con el sistema de vigilancia electrónica aludido. A tal fin, el tribunal de procedencia deberá coordinar con las autoridades del “Programa de Asistencia de personas bajo vigilancia electrónica”, creado en la órbita de la Dirección Nacional de Readaptación Social de la Subsecretaría de Relaciones con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación.

Voto del Dr. Sarrabayrouse:

1. La expectativa de pena de cumplimiento efectivo, los riesgos procesales evaluados en la sentencia recurrida y la proximidad de la celebración de la audiencia de debate conducen a rechazar el recurso de casación interpuesto, en los términos expuestos en el precedente “Nievas” (3). Con este alcance y por estas razones, adherimos al punto 1 del voto de los doctores Garrigós de Rébori y Morin.

2. En cuanto a lo planteado en los puntos 2 y 3 de aquél, en vez de lo propuesto por nuestros colegas, consideramos pertinente remitirnos al precedente “Dorgan” (4), en lo que se refiere al plazo para realizar el juicio oral y público (arts. 7.5 CADH y 9.3 PIDCyP).

Tal es nuestro voto.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, resuelve: I) Rechazar, por unanimidad, el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial a fs. 36/43 vta., sin costas (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). II) Morigerar, por mayoría, las condiciones actuales de detención de H. R. A., disponiendo que la cumpla en su domicilio con monitoreo electrónico (arts. 18 de la Constitución Nacional; 280, 316, 317 y cc., del Código Procesal Penal de la Nación). III) Remitir las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal n° 4, a fin de que, haciendo efectivo el punto anterior, implemente el Mecanismo de Vigilancia Electrónica en coordinación con el “Programa de Asistencia de personas bajo vigilancia electrónica”, creado en la órbita de la Dirección Nacional de Readaptación Social de la Subsecretaría de Relaciones con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos. El doctor Niño no interviene en la presente por encontrarse en uso de licencia compensatoria al tiempo de celebración de la audiencia prevista en el art. 454 en función de lo previsto en el 465 bis, CPPN; y lo reemplaza la doctora Garrigós de Rébori en virtud de lo dispuesto en la regla práctica 18.11 del Reglamento de esta Cámara, aprobado mediante acordadas n° 9 y 14 de 2015. El doctor Morin participó de la audiencia mencionada, de la deliberación y emitió su voto; pero no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; LEX 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

María L. Garrigós de Rébori - Eugenio C. Sarrabayrouse