JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Terrero, Felipe y Otros c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:26-02-2002
Cita:IJ-XXXIV-944
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde hacer lugar a la demanda iniciada contra la Provincia de Buenos Aires por la indemnización originada en la inundación de un establecimiento rural si fue provocada en un alto porcentaje por obras realizadas por dicha provincia.

  2. Resulta procedente el reclamo por el daño futuro si su acontecer se presenta con un grado de certeza objetiva y las condiciones que soporta el establecimiento a raíz de la inundación tornan previsible su perduración en un lapso durante el cual su aptitud productiva se verá severamente menguada.

  3. La permanencia de las aguas en el campo de los actores que lleva ya 14 años -situación en la que no se avizoran soluciones más o menos cercanas- impone instar a las autoridades de la Provincia de Buenos Aires a imaginar soluciones legales que, sin detrimento de los derechos de los perjudicados, atempere -o ponga fin- al presente estado de cosas y a la consiguiente carga económica que genera al Estado la reiteración de reclamos de la presente naturaleza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.

I) A fs. 65/1968 se presentan Elena Ana Moore de Terrero, Elena María Terrero, Estela María Terrero, Marcela

Terrero de Lascaray, Margarita María Terrero de Del Valle, Patricia Terrero y Felipe Eduardo Terrero e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires por la indemnización del lucro cesante pasado y futuro originado en la inundación del establecimiento rural de su propiedad ubicado en el partido de Trenque Lauquen. Dicha inundación -afirman- fue provocada en un alto porcentaje (70%) por obras realizadas por la provincia demandada, tal como lo estableció la sentencia dictada el 10 de agosto de 1995 en la que se fijó el lucro cesante de las campañas 1994-95 y 1995-96 en la suma de $ 19.200 para cada una de ellas y se reconoció el derecho de sus propietarios a efectuar nuevos reclamos si subsisten las condiciones de afectación. Las condiciones que determinaron esa estimación no variaron en las campañas 1996-97 ni en la siguiente, por lo que el reclamo se interpone por la suma de $ 38.400. Ello sin perjuicio de que se estime un nuevo período de lucro cesante futuro.

Recuerdan que el avance de las aguas se produjo en 1987 después de haber la demandada procedido a la apertura del canal Cuero de Zorro-El Hinojo, el que fue, a la vez, la prolongación final de una serie de canales que llevaron al Río Quinto hasta la cuenca cerrada de las lagunas La Gaviota, EL Hinojo y Las Tunas. Ante esa situación iniciaron una demanda ante este Tribunal, en la cual se les reconoció su derecho a ser indemnizados. Ese estado de cosas subsiste en la actualidad.

-2- Hacen mención de un informe elaborado por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria en el cual se describe el estado del establecimiento y sus variaciones en el correr del tiempo. Para junio de 1997 411 ha continuaban anegadas, 64 estaban inutilizadas por ser imposible implantar pasturas y 180 entraron en riesgo por falta de piso, lo que da un total de 653 ha que siguen afectadas por las aguas derivadas de las obras. Es de hacer notar -agregan- que en tiempos normales los ciclos húmedos afectaban sólo 63 ha, en tanto ahora el continuo accionar de los canales pesa sobre el 80% del establecimiento. De tal manera el lucro cesante estimado para el período 1995-96 debe mantenerse sin variantes para los correspondientes a los años 1996-97 y 1997-98. Piden que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas, sobre la base de lo ya dispuesto en la sentencia anterior o de lo que en más o en menos determine el peritaje.

II) A fs. 80/1982 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general de los hechos invocados por la actora.

Dice que, tal como lo destacó el perito agrónomo que intervino en el juicio anterior, la superficie anegada había disminuido hacia 1992 y algunos sectores se encontraban evolucionando favorablemente. Sostiene que el crecimiento de la inundación que afirma la actora como producido en junio de 1997 habría sido provocado -en todo caso- por lluvias en la cuenca propia y no por las obras de la provincia. Cuestiona el informe del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.

Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2) Que en la causa seguida por las mismas partes ante la Secretaría de Juicios Originarios (Fallos: 318:1440) el Tribunal atribuyó un 70% de los daños sufridos por la par te actora a las obras hidráulicas efectuadas por la provincia demandada. Allí se hizo mérito de la reiterada jurisprudencia recaída en juicios iniciados a consecuencia del ingreso de aguas del Río Quinto y su derivación por el canal La Dulce- Bajo Vidania a partir del caso de Fallos: 312:2266. Por ello sólo corresponde comprobar sí subsistió -agravada o disminuida- la situación de anegamiento, y si ésta se originó en las mismas causas antes reconocidas. Cabe anticipar que la demandada no intentó siquiera demostrar que el avance de las aguas obedeciera a otros factores.

3) Que ante ello, corresponde medir la extensión de las superficies afectadas, para lo cual resulta útil el informe del perito agrónomo Enrique Francisco Morea que corre de fs. 260 a 273 vta. y que, en el punto, no ha sido objeto de observación por la provincia. El experto volcó sus conclusiones en el punto VI de su trabajo y como punto de partida consideró que en enero de 1986 existían 127,31 ha afectadas, las que -como demostrativas de un cuadro previo a la inundación- debían descontarse. Empero, no ha advertido que en la sentencia anterior ese fenómeno había sido apreciado como temporario considerándolo el resultado de importantes lluvias y que a mediados de ese año se evidenciaba la recu peración de esas tierras (considerandos 5y 6). Por lo tanto, su exclusión carece de sustento.

4) Que cabe entonces apreciar el proceso evolutivo de la afectación que en la campaña 1996-97 alcanzó a 447,49 ha, en la correspondiente a 1997-98 a 359,25 ha y en la de 1998-99 a 348,31 ha, para incrementarse levemente en el período 1999-00 a 371,51 ha. Estas extensiones contemplan las 127 ha no incluidas por Morea y son aceptadas por la actora, -4- que las utiliza en su alegato para medir el efecto económico que, a su juicio, se produjo.

Este proceso, verificado con apoyo de imágenes satelitales (ver fs. 270 vta.), revela que para junio de 2000 el complejo lagunar Hinojo-Las Tunas estaba influyendo negativamente en la capacidad productiva del campo, a lo que contribuyeron nuevas obras (fs. 271 vta.), cuya intervención y gravitación se describe a fs. 263 vta./267. Cabe señalar que en la causa T.217 ya citada, el perito interviniente había informado que hacia mayo de 1992 existían 351 ha inunda das (considerando 8), superficie que salvo el ligero incremento de 1996-97 se mantuvo prácticamente inalterable.

5) Que el ingeniero Morea considera la aptitud productiva del establecimiento El Hinojo sobre la base de un sistema de rotación de cultivos agrícolas y explotación ganadera que distribuye en un 50% cada uno. De aquéllos, considera los de mayor difusión en la zona al trigo, al maíz y al girasol, y en cuanto a la ganadería se atribuye al campo aptitud para invernada. La producción de este último renglón la estima en 290 kg, aunque en la respuesta a las explicaciones solicitadas admite que los datos aportados por la Asociación Argentina de Consorcios de Experimentación Agropecuaria(A.A.C.R.E.A.) indican valores sensiblemente superiores, cuya no consideración justifica con las razones que aduce a fs. 321 vta. infine. Cabe señalar que el criterio empleado para apreciar la aptitud productiva de la tierra coincide con el utilizado por el experto interviniente en el juicio anterior (considerando 8).

6) Que en aquella oportunidad, como en otras en las que le tocó pronunciarse acerca de la determinación del lucro cesante, esta Corte afirmó su criterio acerca de los cálculos de producción practicados sobre la base de un rendimiento potencial. Ese método, sostuvo, implica considerar una rentabilidad ideal despejada de las incertidumbres propias de una explotación como la que aquí se trata, que como las agrícolas ganaderas, sujeta por sus características a variadas eventualidades que pueden producirse si se atiende a lo que indica el orden natural de las cosas en este ámbito económico (considerando 9y sus citas). Por ello es aconsejable la aplicación del art. 165 del C.P.C.C.N.

En ese sentido, el informe del perito indica para la campaña 1996-97 una superficie afectada superior a la registrada hacia 1992, estimada en el juicio anterior en 351 ha, que disminuye luego parcialmente para ubicarse en valores parecidos a este último. Es también necesario tomar en cuenta los niveles de producción y de precios y los márgenes de utilidades registrados en cada campaña, que reflejan oscilaciones notorias (ver cuadro de fs. 269 vta./270) justificantes del criterio del Tribunal expuesto precedentemente. Asimismo, debe considerarse que, como ya se dijo, el campo tiene 74 ha de uso limitado (considerando 8de la sentencia anterior).

Por ello ha de fijarse para la campaña de 1996-97 la suma de $ 25.000 y para las siguientes (campañas 1997-98, 1998-99, 1999-00 y 2000-2001 respectivamente), dada la homogeneidad relativa de la superficie afectada, la suma de $19.600 para cada una de ellas. En cuanto al reclamo por el daño futuro resulta procedente habida cuenta de que esta Corte lo ha reconocido en casos análogos cuando su acontecer se presenta con un grado de certeza objetiva (Fallos: 318:1440 y sus citas). Las condiciones que soporta el establecimiento tornan previsible su perduración en un lapso -al menos el de los dos años venideros- durante el cual su aptitud productiva -6- se verá severamente menguada.

Por ello se reconoce para los períodos 2001-02 y 2003, la suma de $ 19.600 para cada uno.

Estos valores se ajustan a la proporción atribuida a la demandada en la producción de los daños.

7) Que, por último, esta Corte cree necesario advertir que la permanencia de las aguas en el campo de los actores que lleva ya 14 años -situación en la que no se avizoran soluciones más o menos cercanas- impone instar a las autoridades provinciales a imaginar soluciones legales que, sin detrimento de los derechos de los perjudicados, atempere -o ponga fin- al presente estado de cosas y a la consiguiente carga económica que genera al Estado la reiteración de reclamos de la presente naturaleza.

8) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 142.600. Los intereses se deberán calcular según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165). Dichos accesorios no resultan admisibles respecto del daño futuro.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Elena Ana Moore de Terrero, Elena María Terrero, Estela María Terrero, Marcela Terrero de Lascaray, Margarita María Terrero de Del Valle, Patricia Terrero y Felipe Eduardo Terrero contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $142.600 con más sus intereses los que serán calculados de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con cos tas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Augusto C. Belluscio - Enrique s.Petracchi - Antonio Boggiano - Adolfo R. Vazquez