JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Derechos humanos y acceso a la Justicia de las personas con discapacidad
Autor:Ávila Paz de Robledo, Rosa A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Público - Número 1 - Noviembre 2017
Fecha:22-11-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-117
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Sumarios

Abordamos los derechos humanos de las personas con discapacidad a la luz de su tutela constitucional y de su tutela judicial a través de las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. En primer lugar, nos focalizamos en las nociones terminológicas y conceptuales de discapacidad, así también como diversas cuestiones vinculadas con la “igualdad real” y la no discriminación. En segundo lugar, analizamos los principales instrumentos internacionales sobre discapacidad, en los sistemas universal e interamericano de protección de los derechos humanos. En tercer lugar, nos ocupamos de la tutela de la discapacidad en la República Argentina, centrándose en el sistema normativo constitucional, supra legal y legal. En cuarto lugar, desarrollamos la situación de las personas con discapacidad y su inclusión en la administración de justicia en las Cartas de los Ciudadanos, tanto desde la perspectiva del derecho comparado “externo”, como “interno”. En quinto lugar, nos ocupamos de las personas con discapacidad y el acceso a la justicia, como así también de su tutela judicial efectiva. Concluimos, propiciando que la tutela de las personas con discapacidad se efectúe con un modelo social de discapacidad y, a partir de una igualdad real y con solidaridad, con una modalidad de inclusión y con aplicación del principio de accesibilidad, con referencia a las garantías del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva en el marco de las garantías medulares del debido proceso legal y de la defensa en juicio.


1. Introducción
2. Derechos humanos y las personas con discapacidad
3. La tutela de la discapacidad en los sistemas universal e interamericano de protección de los derechos humanos
4. La tutela de las Personas con Discapacidad en la República Argentina
5. Las personas con discapacidad y su inclusión en la administración de justicia en las Cartas de los Ciudadanos
6. Las personas con discapacidad y el acceso a la justicia
7. Las personas con discapacidad y la tutela judicial efectiva
8. Nuestras reflexiones conclusivas
Abreviaturas
Notas

Derechos humanos y acceso a la Justicia de las personas con discapacidad

Rosa A. Avila Paz de Robledo*

POR las Personas con Discapacidad, PARA las Personas con Discapacidad y CON las personas con discapacidad,

"...no todo ni lo principal son conflictos del orden patrimonial, los asuntos de la vida son múltiples y matizados. Un buen número de ellos se alojan en el modelo de la Justicia de protección: menores, incapaces, personas vulnerables... En ese cuadrante el juez está comprometido con la efectividad de la tutela que promete y garantiza la Constitución Nacional y los tratados que ofrecen al respecto privilegiada cobertura". (Augusto Mario Morello, Claves procesales, Lajouane, Bs. As., 2007, p. 760).

1. Introducción [arriba] 

La tutela de las personas con discapacidad es un tema transversal que hay que atender muy especialmente en todos sus planos y en todos sus alcances.

Sin embargo, como esta temática de las personas con discapacidad, es muy vasta, entendemos necesario delimitar nuestro abordaje a los aspectos más importantes de su tutela constitucional y sus garantías de acceso a la justicia y tutela judicial.

Así pues, en este trabajo nos ocupamos: en primer lugar de perfilar a los derechos humanos de las personas con discapacidad; en segundo lugar nos focalizamos en los alcances su tutela judicial, principalmente respecto a las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y en tercer lugar realizamos nuestras conclusiones reflexivas.

2. Derechos humanos y las personas con discapacidad [arriba] 

Los derechos humanos se sustentan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y en los derechos inalienables de todos los miembros de la familia humana, tal como dice el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre[1].

Centrándonos en las personas con discapacidad, es menester que utilicemos el lenguaje en forma con propiedad, porque -como señala Werner Goldschmidt- “[l]as palabras son, pues semejantes a las pistolas cargadas: armas útiles pero cuyo manejo implica serios peligros de dañar involuntariamente a otros, inclusive a uno mismo”[2].

Ahora bien, en este marco nos permitimos esbozar estos dos interrogantes: ¿qué es la discapacidad? y ¿cuáles son los alcances que tiene la igualdad real sobre sus derechos humanos?

2.1. Discapacidad

Desde el punto de vista terminológico, la palabra discapacidad se compone con el prefijo “dis” que por su etimología griega significa “dificultad” o “anomalía” y por su raíz latina “indica negación o contrariedad”[3].

En este sentido, Federico J. Robledo y Federico Robledo (h), sostienen que:

(…)estas diferencias naturales han permitido que se califique peyorativamente a estas personas humanas en ciertos países como “minusválidos”, otros los han identificados como “inválidos”, expresión que nos sugiere una ausencia de valor total, si pensamos que “in” representa la negación, entonces, al decir inválido estamos afirmando sin valor y el término “minusválido” sugiere de menos valor(…).Otras expresiones usadas son “impedidos”, “anormales”, “subnormales”, “inadaptados”, “deficientes”, “con capacidad diferente” y últimamente, lo que es respetuoso a su dignidad: “personas con discapacidades”[4].

En el Derecho Público Provincial, verificamos otras denominaciones sobre el tópico de referencia. Así, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs.As./1996 los nomina “Personas con capacidades especiales”. La Const. de la Prov. de Santiago del Estero/1987 los llama “personas con necesidades especiales”. Mientras que las Constituciones de las Provincias de Chubut/2010 y de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sud/1991 las nomina y regula en forma conjunta a la “discapacidad” y a la “excepcionalidad”, que comprende a las personas con capacidades o talentos de notorio nivel.

En el año 2001, se produjo un cambio trascendente cuando la Organización Mundial de la Salud aprobó la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud, “ello significó la formulación de la discapacidad desde la óptica de la existencia de salud y funcionamiento y no desde la perspectiva de la enfermedad y el malfuncionamiento”[5].

Con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidades de la ONU (en adelante CDPD)[6] advertimos un avance significativo, pues se concluye con las estigmatizaciones y se las denomina “persona con discapacidad”.

Cambiando al plano de la noción de discapacidad, verificamos que existen diversos lineamientos.

Por un lado, en la órbita del sistema universal de protección de los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su Observación General N° 5 –sobre las Personas con discapacidad-, precisa que:

“Todavía no hay una definición de aceptación internacional del término "discapacidad", pero de momento basta con basarse en el enfoque seguido por las normas uniformes aprobadas en 1993, según las cuales: "Con la palabra "discapacidad" se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio." (Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, anexo de la resolución 48/96 de la Asamblea General (ONU), de 20 de diciembre de 1993 (Introducción, párr. 17). (El resaltado nos pertenece).

Por otro lado, en la órbita del sistema interamericano, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, dispone:

Art. 1° Para los efectos de la presente Convención (…) 1. El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. (El resaltado nos pertenece).

En esta línea, cabe poner de relieve que, las personas con discapacidad constituyen un colectivo muy diverso y heterogéneo, a raíz, que son el resultado de diferentes factores personales con diferencias de género, edad, condición socioeconómica, sexualidad, origen étnico o legado cultural[7].

Tal circunstancia se desprende, entre otros[8], de la lectura de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas con vulnerabilidad[9], las que han sido objeto de adhesión por la Corte Suprema Argentina (Acordada 5/2009)[10], conforme a la cual se define a la Discapacidad, acorde a un paradigma de inclusión, en los siguientes términos: “Se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (Regla 7). “Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación”. (Regla 8).

2.2. Discapacidad y la igualdad real

Respecto al otro interrogante que nos planteamos: ¿cuáles son los alcances que tiene la igualdad real sobre sus derechos humanos?, verificamos que diferentes fuentes legislativas receptan esta línea de trabajo.

Liminarmente, señalamos que el citado Informe Mundial sobre la Discapacidad, nos reseña que:

La discapacidad es una cuestión de derechos humanos debido a las siguientes razones:

- Las personas con discapacidad sufren de desigualdad; por ejemplo, cuando se les niega igualdad de acceso a la atención de salud, empleo, educación o participación política a causa de su discapacidad.

- Las personas con discapacidad están sujetas a que viole su dignidad; por ejemplo, cuando son objeto de violencia, abuso, prejuicios o falta de respeto a causa de su discapacidad.

- A algunas personas con discapacidad se les niega la autonomía; por ejemplo, cuando se las somete a una esterilización involuntaria, cuando se las interna en instituciones contra su voluntad, o cuando[11] se las considera incapaces desde el punto de vista legal a causa de su discapacidad”.

En este sentido, la tutela judicial efectiva de los derechos humanos -en general- y de las personas con discapacidad –en particular- requiere, no sólo de la igualdad formal (aquella que tiene en cuenta el punto de partida porque iguala a todos los participantes de acuerdo a la ley), sino también a la igualdad real (aquella que tiene en cuenta el punto de llegada).

Tal objetivo ha sido reconocido expresamente por el constituyente de 1994, cuando, en el capítulo sobre atribuciones del Congreso de la Nación, dispuso en el art. 75 “Corresponde al Congreso (…) inc. 23) “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”..

En esta línea, el objetivo se fortalece a poco que se repare en el (reciente) tratado constitucionalizado, esto es, la CDPD, cuyo art. 12, establece que: “Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”, y procura –en su articulado- fortalecer el compromiso estatal, en orden a la adopción de medidas inmediatas, eficaces y pertinentes- (art. 8), para la inclusión de las personas con discapacidad, procurando garantizar su “igualdad real”.

En esta perspectiva, sostenemos que la igualdad real se proyecta al campo del proceso judicial, particularmente, por vía de las tutelas procesales diferenciadas, en el marco del art. 75 inc. 23 CN[12] y de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad[13].

Indudablemente, tanto en la construcción, cuanto en la tutela y promoción de la igualdad real de las personas con discapacidad, el Estado desempeña un papel protagónico, sosteniéndose que:

“(…) son los Estados quienes tienen la “responsabilidad primordial” de hacer efectivos los Derechos Humanos a nivel social, económico, político y jurídico, constituyendo ‘el Derecho interno […] el marco jurídico en el cual se deben materializar y ejercer los derechos humanos y las libertades fundamentales y en el cual deben llevarse a cabo todas las actividades […] para su promoción, protección y realización efectiva’. Siendo ello así, parece lógico que los organismos nacionales e internacionales de protección colaboren entre sí de forma creciente (la globalización no ha de ser sólo económica), pues su finalidad última es la misma; no hay Derechos Humanos nacionales e internacionales sino un sistema único de Derechos Humanos que cuenta con garantías nacionales (primero) e internacionales (subsidiarias y complementarias de las anteriores)”[14].

2.3. Discapacidad y la Discriminación

La contra cara de la igualdad real se llama discriminación y lo curioso es que una de sus aplicaciones, se refiere a las personas con discapacidad.

Al respecto, señalamos que “Discriminar es actuar como si uno tuviera más derechos que otras personas, intentando imponer los propios valores o intereses sobre los demás. Discriminar es actuar de forma autoritaria, e incluso violenta”[15]. Resulta más que obvio el principio a la no discriminación porque –precisamente- todas las personas tenemos los mismos derechos en la democracia.

Por consiguiente, el principio de la no discriminación es abarcativo de los derechos humanos a la igualdad, la identidad, la diversidad y la igualdad de oportunidades.

Además, la discriminación “funciona en dos sentidos: perjudica a unas personas y privilegia a otras”[16].

En consecuencia, la discriminación presenta estos rostros:

Los perjuicios por discriminación son creencias que se tienen por reales, a pesar que se sustentan en criterios falsos o dudosos. “Los perjuicios son formas de pensar sobre las personas, que afectan sus derechos”[17]. (vgr. no aceptar que una persona con discapacidad recuperada estudie en la universidad).

Los privilegios por discriminación son aquellos que hacen que las personas discriminadas pierdan sus derechos, a la par que otras personas son las que pasan a disfrutar de ciertos privilegios. Es que los privilegios que son fruto de la discriminación, son ventajas que se les otorga a ciertas personas, por creer que ellas son mejores que otras por su raza, sexo, religión, ideología clase social o cualquier otra circunstancia personal y/o social. (vgr. las personas caminan libremente por el espacio público, mientras que otras personas que tienen algún impedimento no pueden circular caminando)[18].

Las consecuencias de la discriminación son: la pobreza, violencia y exclusión social, porque se dañan o se niegan los derechos humanos de una persona. De ahí, que los actos discriminatorios no pueden negarse, ni tampoco deben reducirse sus consecuencias y efectos[19].

Y ¿qué puede hacer quien es víctima de una discriminación? La víctima puede hacer su denuncia ante una Comisaría, Municipalidad, Defensorías, Fiscalías y también ante el INADI- Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo[20], que fue creado por la Ley 24.515. El INADI tiene -entre sus funciones- diseñar y difundir las campañas educativas para la valorización del pluralismo social y cultural; brinda atención integral y gratuita a las víctimas, centraliza la recepción de las denuncias, les brinda asesoramiento gratuito, les proporciona un patrocinio gratuito.

En apoyo a lo ya expresado es ilustrativo ver en el panorama de nuestras constituciones provinciales los diferentes matices con los cuales consagran la igualdad. De ellos, nos impactan los siguientes:

- Consagran la “igualdad y no discriminación” las Constituciones Provinciales de La Pampa/1994, Formosa/1991 y, Jujuy/1983.

- Receptan la “igualdad real”, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires/ 1996, con el expreso reconocimiento y garantía del derecho a ser diferente (art. 11). Asimismo, lo hacen las Constituciones de las Provincias de Neuquén/1994, La Rioja/ 2008, ambas hacen hincapié que “todos los habitantes tienen idéntica dignidad social”. En tanto, que la Constitución de la Provincia de Tucumán/2006 garantiza la “igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno ejercicio de los derechos humanos por parte de los niños, jóvenes, ancianos, personas con discapacidad y mujeres”(art.24).

- Regula en conjunto la “libertad e igualdad” con amplios alcances (art. 6) y con conexión directa con la “no discriminación” (art.7), la Constitución de la Prov. de Chubut/2010.

- Consagra en conjunto la “igualdad ante la ley” (art.20), con el de “respeto a la persona”, abarcativo de toda humillación a la persona por motivos de instrucción, condición socio económica, edad, sexo, raza, nacionalidad, religión, ideas o por cualquier causa”, la Constitución Provincial de San Juan/1986.

- Prescribe en conjunto el “principio de igualdad” (art. 13), con el “principio de solidaridad” (art. 14) por el cual se les garantiza a las personas sus derechos como tales, su desarrollo en las formaciones sociales a la par que “exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social”, la Constitución de Salta/1986. Mientras que la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero/2005, consagra en conjunto la “igualdad y solidaridad” (art.18) como puente para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución[21].

En síntesis, con esta mirada comparativa procuramos contribuir con nuestro aporte a ensanchar el horizonte de la “igualdad real” que se asimila con la actual noción de “igual protección de la ley sin discriminación”, a fin de darle cabida -en forma expresa- a la “libertad”, el “respeto a la persona” y principalmente a la “solidaridad” porque como dice el Papa Francisco: Supone crear una nueva mentalidad que piense en términos de comunidad”[22]. De modo tal de incluir a las personas con discapacidad en la tutela de la persona humana.

3. La tutela de la discapacidad en los sistemas universal e interamericano de protección de los derechos humanos [arriba] 

3.1. La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU)

En esta órbita existen diversos instrumentos internacionales referidos a la discapacidad.

Uno de los primeros fueron las “Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad” (1993), adoptadas por la ONU. Sin embargo, Pablo Oscar Rosales, señala que, como estas Normas Uniformes no son jurídicamente vinculantes, los defensores de las personas con discapacidad advirtieron la necesidad de la existencia de una Convención, para poder equiparar los derechos de las personas con discapacidad en los Estados nacionales existentes.

Con el paso del tiempo, el día 3 de abril de 2008, entró en vigor la CDPD, esto es, primer tratado de derechos humanos de las personas con discapacidad, en el que enumeran –específicamente- sus derechos civiles, culturales, políticos, sociales y económicos.

En este aspecto, la FIO-Federación Iberoamericana de Ombudsman señala que:

“Los Derechos Humanos son, ante todo, normas exigibles y cualquier otro planteamiento nos desviaría de la cuestión fundamental. La Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, dando un paso más sobre otros tratados internacionales sobre grupos en condiciones de vulnerabilidad, adopta precisamente la perspectiva principal de los derechos solo y solo complementariamente la perspectiva de los mandatos de actuación de los poderes”[23].

En este mismo plano, señalamos que la CDPD no se asienta al decir de Pablo Oscar Rosales,

a) Ni en el anterior modelo de prescindencia en el cual la discapacidad se atribuye a factores religiosos por lo que la misma se trata a través de la eugenesia, que importa que esa vida no merece ser vida y como solución hay que exterminarla y de la marginación que da lugar a la exclusión social de las personas con discapacidad. O sea las soluciones son el encierro o el aislamiento.

b) Ni tampoco en el anterior modelo médico-rehabilitador o modelo médico-asistencial en el cual- al decir de Pablo Oscar Rosales, las personas discapacitadas ya no son tenidas como innecesarias o inútiles en la medida en que sean rehabilitadas o “normalizadas”. Las causas de la discapacidad son científicas; además se promueve la educación especial orientada a las capacidades residuales; se identifica a la discapacidad con la enfermedad; como solución social predominante la asistencia social pasa a ser el medio de subsistencia principal de las personas con discapacidad mediante el aumento de jubilaciones, pensiones, subsidios, etc., y por último, el papel del diagnóstico clínico y del sistema de salud excede al tratamiento de la incapacidad porque terminan determinado la vida de las personas con discapacidad[24].

c) La CDPD, sí se asienta en el modelo social, que atribuye que las causas que dan origen a la discapacidad son principalmente sociales; de modo tal que “las personas con discapacidad pueden aportar a las necesidades de la comunidad en igual medida que el resto de personas pero siempre desde la valoración y el respeto de su condición de personas y de la diversidad”[25]. Advertimos así que el art. 3 de la CDPD recepta algunos de los valores inherentes a los derechos humanos con la finalidad de potenciar el respeto por la dignidad humana, la igualdad real y la libertad personal, apoyando la inclusión social, y sustentándose sobre la base de determinados principios: autonomía y vida independiente, no discriminación, participación e inclusión plenas y efectivas, el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad, el diálogo civil entre otros más. Además, el art. 12 de la CDPD recepta el modelo social, y a estos fines propicia que la “discapacidad es una construcción y un modo de opresión social y el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad para decidir respecto de su propia vida, y para ello se centra en la eliminación de cualquier tipo de barreras, a los fines de brindar una adecuada equiparación de oportunidades”[26].

En este sentido, Marcela Claudia Méndez y Gonzalo Fernando González señalan:

“(…) el modelo social de la discapacidad obliga a que se realice una revisión del entramado sociopolítico y de la economía política, de las políticas públicas vinculadas directa o indirectamente a la temática de la discapacidad, de la legislación de sus formas de implementación concreta, de las acciones de los diferentes actores estatales y no estatales, y de los contextos institucionales en los que éstas se desarrollen(…).

La visión que impulsa esta transformación cultural, es la de un mundo inclusivo en el cual todos podamos vivir una vida digna”[27].

Continuando con el análisis de la CDPD, señalamos que, en la segunda parte del art. 1, no define el concepto de “persona con discapacidad”. En este aspecto, Pablo Oscar Rosales sostiene que en este artículo se mantiene –en parte- el modelo médico, porque mantiene el concepto de deficiencia, más el nuevo eje se centra en las barreras sociales como concepto complementario del anterior, y por cierto, son ambos son los que describen ¿qué es a la incapacidad?. Incluso, estas deficiencias deben ser “a largo plazo”, de lo que inferimos que debe darse una cierta cronicidad, y que, en el derecho interno de Argentina, no está limitado a ella[28].

La discapacidad “no se resume a un catálogo de enfermedades y lesiones que puedan surgir de una pericia médica, es un concepto que denuncia la relación de desigualdad impuesta por ambientes con barreras a un cuerpo con deficiencias”[29]. En consecuencia, la “Discapacidad no es apenas lo que la mirada médica describe, sino principalmente la restricción a la participación plena provocada por las barreras sociales”[30].

En realidad, la CDPD no define ni qué es la discapacidad, ni tampoco define a las personas con discapacidad, mas si reconoce que el concepto de discapacidad evoluciona, con lo cual al no ser estático, ni tampoco ser rígido, reviste una índole dinámica que le permite poder adaptarse en el tiempo y a los diferentes medios socio- económicos.

Como otro dato necesario, advertimos que la CDPD le atribuye una gran importancia a las diversas barreras sociales, físicas, culturales, etc., e –incluso- define a la situación de discapacidad, que en sentido contrario implica que la inexistencia de estas barreras o la superación de las mismas, conlleva la superación de la limitación o impedimento al menos en un concepto utópico experimental que tardaremos mucho en llegar”[31].

La CDPD de la ONU, que se había ratificado –anteriormente- por medio de la Ley Nacional N° 26.378[32], tiene dos características importantes: A) Admite que cualquier persona física o jurídica o residentes en cualquier de los Estados parte puede denunciar su incumplimiento. B) tiene un Protocolo Facultativo, que contiene las reglas para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que invoquen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención o en nombre de esas personas o grupos de personas( art. 1)[33].

Acompañan a la CDPD, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de la OEA (CIADDIS), tópico que lo desarrollamos infra,

4. La tutela de las Personas con Discapacidad en la República Argentina [arriba] 

Antes de ingresar al análisis de la normativa que integra el sistema jurídico argentino, así también como las políticas públicas adoptadas en orden a la protección de las personas con discapacidad, queremos poner de relieve el “sujeto de derecho” que es el centro y destinatario de protección.

En esta línea, seguimos a Jacques Maritain[34], uno de los redactores de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, quien expresa que “[…] cuando decimos que un hombre es una persona, queremos decir que no es solamente un trozo de materia, un elemento individual de la naturaleza, como un átomo, una espiga de trigo, una mosca o un elefante, son elementos individuales en la naturaleza”. Y por ello, se interrogaba “[…] ¿Dónde está la libertad, dónde está la dignidad, dónde están los derechos de un trozo individual de materia?”. Como respuesta expresaba, “[…] No tiene sentido que una mosca o un elefante den su vida por la libertad, la dignidad, los derechos de la mosca o del elefante […] El hombre es un individuo que se sostiene asimismo por la inteligencia y la voluntad; no existe solamente de una manera física; hay en él una existencia más rica y elevada, sobre existe espiritualmente en conocimiento y en amor”.

Dentro de este orden de ideas, Roberto Papini -comentando a la precitada Declaración-, enseña que la tutela del individuo se funda en el status de “sujeto de derecho”[35]. Es decir, la persona humana, es titular de sus derechos humanos, dado que en un plano de igualdad real y abarcando a todos como son los hombres, mujeres, niños y niñas, jóvenes, adultos mayores y a las personas con discapacidad.

Como recordara Margaret Chan, la directora general de la Organización Mundial de la Salud en 2014 –en el día internacional mundial de los derechos de las personas con discapacidad, el día 3 de diciembre- debemos recordarnos a nosotros mismos que la discapacidad es parte de la condición humana, todos nosotros tenemos o tendremos algún grado de discapacidad durante el curso de la vida[36].

4.1. Marco normativo constitucional

La Constitución Nacional, reformada en 1994, recepta una serie de instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional enumerados en el art. 75 inc. 22 párrafo 2°.

Asimismo, con posterioridad, de acuerdo a lo previsto en el art. 75 inc. 22 tercer párrafo CN, se reconoció –también- jerarquía constitucional –entre otros- a la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad[37]

4.2. Marco normativo supralegal

Aquí se destaca –centralmente- la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad-CIADDIS de la OEA, suscripta en el año 1999 y ratificada por la República Argentina, mediante Ley Nacional N° 25.280.

Cabe señalar que ambos instrumentos internacionales, con diferentes ámbitos: CIADDIS (regional) y la CDPD (internacional), persiguen objetivos distintos: (i) el CIADDIS tiene como objetivo central luchar contra la discriminación hacia las personas con discapacidad; (ii) mientras, que la CDPD tiene un objetivo más amplio, la tutela la discapacidad con un nuevo paradigma, referido a promover el respeto a la dignidad y a la promoción, tutela y ejercicio pleno y en condiciones de igualdad a las personas con discapacidad.

4.3. Marco normativo legal

En este apartado, un antecedente importante, tiene lugar con la sanción de la Ley Nacional N° 22.431, por la cual se instituye un sistema de protección integral para las personas con discapacidad en las áreas a nivel social, educativo, laboral y de salud y rehabilitación, aseguradas por el Estado nacional.

Luego con la Ley Nacional N° 24.901/1997 se crea el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad. En este sentido, se prescriben las prestaciones educativas a las que están obligadas las obras sociales, seguro de salud, prepagas y otras instituciones. Todos ellos están obligados a la cobertura de módulos de apoyo para la integración educativa de las personas con discapacidad, prestaciones que fueron incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO). Además, como dato útil, se señala que -en ese marco- se da el “Módulo de Apoyo a la Integración”, como se nominan a los servicios de integración educativa o a las labores del docente integrador (que deben estar debidamente categorizados y habilitados).

En esta misma perspectiva, otro hito legislativo es la Ley Nacional N° 26.606 de Educación Nacional, la cual -entre sus objetivos centrales- recepta a este nuevo paradigma educativo vigente, por el cual en su art. 112 inc. n) dispone: “Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos”. Apreciamos así que el sistema educativo argentino se estructura en base a un paradigma de inclusión educativa que es concordante con la modalidad de educación especial (regulada por la misma ley en su capítulo VII), con lo cual las autoridades educativas tienen que asistir a las personas con discapacidad y a esos fines deben hacerse de personal especializado necesario, los cuales tienen que trabajar en equipo con los docentes de la educación común.

A lo expresado, agregamos la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657/2010[38], como así también la Ley 26816 sobre régimen federal de empleo para personas con discapacidad, con su reglamentación por DecretoN°1771/15.

Un párrafo aparte merece el Código Civil y Comercial de la Nación[39], con entrada en vigencia el 1/08/2015, el que contempla diversas disposiciones relativas a la capacidad de las persona humana, ubicadas –metodológicamente- en su Libro Primero “Parte General”, Título Primero “Persona Humana”, Capítulo 2 “Capacidad”, destacándose: la Sección 1° “Principios generales” y la Sección 3° “Restricciones a la capacidad”[40]. Concretamente, distingue la capacidad de derecho de la capacidad de ejercicio, con significativas modificaciones en esta última, con el propósito de adecuar el derecho positivo a la Convención Internacional de los derechos del niño y a la Convención Internacional de las personas con discapacidad. En esta perspectiva recepta el nuevo paradigma en materia de personas con capacidad restringida que como señala Berizonce implica “la puesta en funcionamiento del sistema de apoyos (art. 43), que el juez designa especificando funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de las persona (art. 32 2°párrafo)”[41].

5. Las personas con discapacidad y su inclusión en la administración de justicia en las Cartas de los Ciudadanos [arriba] 

En este tópico, vamos a centrarnos en el análisis de seis (6) Cartas de Derechos de los ciudadanos ante la justicia, que corresponden a los ámbitos del derecho comparado externo, esto es, en el marco de algunas de las provincias argentinas.

5.1. La situación en el derecho comparado “externo”

5.1.1. Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, España, 2002

En efecto, en los umbrales del siglo XXI, surge en España una demanda social necesaria y urgente por “una justicia más abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados”[42].

Ello va a dar lugar al Pacto de Estado para la reforma de la Justicia firmado el 28 de mayo de 2001, el cual tiene, entre sus prioridades la “elaboración de una Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia” que atienda a los principios de transparencia, información y atención adecuada y que establezca los derechos de los usuarios de la justicia. Idéntica prioridad se encuentra en el acuerdo quinto de los adoptados por la Conferencia Sectorial en materia de Administración de Justicia celebrada en Las Palmas de día 22 de mayo de 2001.

Rescatamos como dato valioso para nuestra temática que en esta Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia/2002[43], se proclama bajo el Título II. Una Justicia que protege a los más débiles, el ítem de “Protección de los Discapacitados”, que contiene la siguiente normativa:

Art. 29. El ciudadano afectado por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica, podrá ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en esta Carta y en las leyes procesales.

- Solamente deberá comparecer ante el órgano judicial cuando resulte estrictamente necesario conforme a la Ley.

- Los edificios judiciales deberán estar provistos de aquellos servicios auxiliares que faciliten el acceso y la estancia en los mismos.

Art. 30. El ciudadano sordo, mudo, así como el que sufra discapacidad visual o ceguera tiene a utilización de un intérprete se signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información solicitada, como la practica adecuada de los actos de comunicación y otras actuaciones procesales en las que participen.

- Se promoverá el uso de medios técnicos tales como videotextos, teléfono de texto, sistema de traducción de documentos a braille, grabación sonora o similares.

- Se comprobará con especial cuidado que el acto de comunicación ha llegado a conocimiento efectivo de su destinatario y, en su caso, se procederá a la lectura en voz alta del contenido del acto.

A partir de la citada Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia/2002, y dentro sus lineamientos, se fueron aprobando otras más.

5.1.2. Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el espacio Judicial de Iberoamérica dictada en la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia-Cancún, México, 2002

Una de ellas, es la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el espacio Judicial de Iberoamérica dictada en la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia”, que se celebró los días 27 a 29 de noviembre de 2002, en Cancún, México, con la participación de 22 países de Iberoamérica. Aquí, bajo el Título Una Justicia que protege a los más débiles, se desarrolla el tema de “Protección de las personas con discapacidades” (numerales 31,32 y 33), con los mismos alcances anteriores.

A posteriori, los principios de esta Carta van a ser desarrollados por las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad de la cual nos ocupamos en el siguiente punto.

5.1.3. Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ministerio Público de la República de Panamá, Panamá, 2012

Es interesante destacar que en esta Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ministerio Público de la República de Panamá, Panamá, 2012 se incluyen a las personas y no solo a los ciudadanos, como asimismo no se dirige a la justicia en general, sino que particularmente se dirige al Ministerio Público de Panamá.

Dentro del Capítulo VII Derechos Relativos a la Protección de Grupos o Sectores Especialmente Vulnerables, se consagra la tutela expresa y específica de las personas con discapacidad, en los siguientes términos:

Sección 5ª Personas con Discapacidad

Artículo 50. Plenitud de derechos. Las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica podrán ejercitar con plenitud los derechos establecidos en esta Carta, a cuyo fin quienes presten sus servicios en el Ministerio Público proveerán lo necesario para facilitar la efectividad de sus derechos.

Artículo 51. Derecho a la comparecencia menos onerosa posible. Las decisiones sobre la comparencia personal de las personas afectadas por una discapacidad se adoptarán valorando la existencia de medios menos gravosos para lograr el fin que se persigue.

Artículo 52. Derecho a dependencias adecuadas. Las infraestructuras de las sedes de las Agencias del Ministerio Público, estarán provistas de los servicios auxiliares necesarios para facilitar el acceso, estancia y comodidad de las personas con discapacidad.

Artículo 53. Derecho a la atención preferente. Cuando tipo o grado de discapacidad lo requerirá, la persona afectada será atendida con preferencia en los trámites personas que impliquen tiempos de espera en la sede del Ministerio Público.

Artículo 54. Derecho a la asistencia de intérprete y de medios que faciliten la comunicación. Las personas con discapacidad, según sea el caso, tienen derecho a la asistencia de un intérprete o a la utilización de aquellos medios tecnológicos que permitan obtener de forma comprensible la información necesaria sobre el acto de comunicación o el acto procesal de que se trate.

Para tal fin, las personas que prestan sus servicios en el Ministerio Público realizarán con especial cuidado el control de comprensión de los actos procesales en que intervengan y suministrarán por escrito al interesado, la información respectiva para garantizar, especialmente que la misma sea comprendida por éste y consultada con personas de su confianza[44].

El Ministerio Público fomentará la disponibilidad de intérpretes, mediante actividades de capacitación o convenios con asociaciones o entidades relacionadas con la discapacidad auditiva y verbal”

Advertimos, que esta normativa se sustenta en el principio de accesibilidad a fin de atender la remoción de las barreras físicas, legales, de infraestructuras, de comunicación y tecnologías en base a una igualdad real de las personas con discapacidad[45].

5.2. La situación en el derecho comparado “interno

5.2.1. Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia, Río Negro, Argentina, 2004

En Argentina, también contamos con iguales instrumentos.

En este sentido, destacamos que el Foro Patagónico de los Superiores Tribunales de Justicia (Órgano del Tratado Fundacional de la Región de la Patagonia del 26 de junio de 1996) aprueba la “Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia”, la cual se instrumenta por la Acordada Nº 103/02 del S.T.J. de Río Negro. Más, luego la misma se convierte en la Ley Nº 3830[46] para la provincia de Río Negro.

En esta primera Carta, se establece bajo el Título II. Una Justicia que protege a los más débiles, el tema de “Protección de los discapacitados” (numerales 29 y 30), con iguales lineamientos a las anteriores Cartas, que ya hemos referenciado.

5.2.2. Segunda Carta Compromiso con el Ciudadano del Poder Judicial de Río Negro, Argentina, octubre, 2010

En tanto que en la segunda Carta Compromiso con el Ciudadano del Poder Judicial de Río Negro, octubre de 2010, se estable como

Objetivos:

- Administrar justicia en la regulación de conflictos garantizando los derechos de las personas;

- Consolidar la paz social y el desarrollo y el fortalecimiento de la democracia.

Valores

- En este marco, los valores son una guía fundamental para el cumplimiento de nuestro deber y el desarrollo de nuestra cultura organizacional.

- La descripción de los valores que guían nuestro accionar institucional, es el siguiente:

. Humanismo: el ser humano es el eje central de la administración de justicia.

. Independencia: Los jueces, en sus decisiones, sólo están sometidos a la constitución y a la ley. El Poder Judicial ejercerá.

. Compromiso: actuamos con vocación, entrega, compromiso con el trabajo e identificación plena con las funciones que desempeñamos.

. Honradez: actuamos con imparcialidad, decoro, legalidad y rectitud.

. Transparencia: actuamos en forma abierta y clara, permitiendo el control ciudadano y de los medios de comunicación. Las servidoras y los servidores judiciales están obligados a rendir cuentas de su gestión.

. Excelencia: actuamos procurando los mayores niveles de calidad, que satisfagan las necesidades de los ciudadanos.

Derechos y obligaciones de los destinatarios de nuestros Servicios

Conforme a lo establecido por las normas que regulan nuestra actividad para la prestación de los servicios, y la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, quienes acuden a nuestros tribunales tienen los siguientes Derechos y Obligaciones:

Todos los ciudadanos tienen derecho a:

30. Que el ciudadano afectado por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica, pueda ejercitar con plenitud sus derechos.

31. Que el ciudadano sordomudo, así como el que sufra discapacidad visual o ceguera, utilice un intérprete de signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información solicitada, como la práctica adecuada de los actos de comunicación y otras actuaciones procesales en las que participen.

…..

43. Acudir a las defensorías civiles para solicitar asistencia jurídica gratuita, en caso de cumplirse los requisitos previstos por la ley, para tramitar: guardas, tenencias, régimen de visitas, alimentos, tutelas, curatelas, insanas, inhabilidad/ incapacidad, divorcios, medidas cautelares, sucesiones, homologaciones, representaciones en juicios ejecutivos y reclamos laborales.

44. Acudir a la Defensoría de Menores e Incapaces a fin de solicitar su intervención ante una situación de riesgo de menores e incapaces, así como también para su inscripción en el Registro Único de Postulantes a Adopción.

Obligaciones de los ciudadanos

Para acceder a los servicios de justicia la ciudadanía debe dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

. Presentar la documental en tiempo, forma y completa de acuerdo a la normativa vigente en cada uno de los fueros y para cada uno de los trámites.

. Pagar los aranceles en los casos que corresponda.

. Respetar los horarios de atención establecidos por el Organismo con el respeto debido a los funcionarios, empleados y a otros intervinientes en el trámite.

. Respetar la prohibición de Fumar, según al siguiente normativa.

Ley R. 3986. Prohibición de fumar en espacios públicos y privados. Reglamentada por Dec. 849/2006.

Res. 375/2001 –STJ. 16-08-2001. Poder Judicial. Lugares con atención al público: Prohibición de fumar. Multa: Monto y destino. Viedma. Río Negro (Argentina) Superior Tribunal de Justicia. 2001[47].

5.2.3. Carta de Derechos de los ciudadanos de la provincia de Chubut ante la Justicia, Chubut, Argentina, 2009

Posteriormente, se suma la provincia de Chubut, que por Ley Nº 108 (antes Ley 5442), de fecha 19 de octubre de 2009, legisla la “Carta de Derechos de los ciudadanos de la provincia de Chubut ante la Justicia”, en la cual se regula bajo el Título II. Una Justicia que protege a los más débiles, el tema de “Protección de los discapacitados” (numerales 29 y 30).

A modo de corolario, todas estas Cartas se encuentran sustentadas en la igualdad real y, en el modelo social de las personas con discapacidad, por lo que su tutela es integral.

6. Las personas con discapacidad y el acceso a la justicia [arriba] 

Claudio F. A Espósito entiende que los derechos humanos se erigen como proyección de la dignidad del hombre por ser persona, por su relación con el otro y por su relación con el Estado. Además, el concepto de dignidad del hombre incluye el acceso a la justicia, como factor necesario para su realización[48].

En esta línea, la Corte IDH sostiene que:

“La dignidad del ser humano se ve reflejada en la indivisibilidad de los derechos humanos, sean civiles y políticos, como económicos, sociales y culturales. El acceso a la justicia como derecho civil y político, se proyecta como un elemento constitutivo de la dignidad frente al poder del Estado y las obligaciones que éste asume frente a la comunidad internacional respecto de los ciudadanos”[49].

La garantía del acceso a la justicia constituye una nueva proyección de la garantía de defensa en juicio, fundada en el principio de igualdad. Así, en el caso de los justiciables en general tiende a solucionar las limitaciones de carácter económico[50].

Centrándonos en las personas con discapacidad, recordemos el preámbulo de la CDPD en el cual los Estados Partes sostienen:

Inc.K): “observan con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social, que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas partes del mundo”.

Con esta afirmación contundente, los Estados declaran que la violación de los derechos humanos de las personas con discapacidad, tienen su sustento en los modelos estigmatizantes imperantes, que dan lugar a legislaciones y prácticas violatorias de la dignidad de esas personas.

En este sentido Claudio F.A. Espósito señala que:

Y esta dignidad violentada, se erige como principio general básico, en el art. 3 de la Convención, obligando a los Estados al cambio de prácticas contrarias a los derechos humanos de las personas con discapacidad (art. 8 inc. b de la Convención), la adecuación de la normativa interna a la luz del Modelo Social de la Discapacidad (art. 4 inc. a).

En igual sentido, el art. 13 de la Convención, establece la obligación de los Estados de asegurar que las personas con discapacidad tengan el acceso a la justicia en igualdad de condiciones que los demás.

Como se puede observar aquí, los Estados se comprometen a que el discurso ético, aquel que establece qué es correcto y qué no lo es, qué es moral y qué no lo es, qué es bueno y qué es malo, sea construido por todas las personas tengan o no discapacidad, ya que también el art 12 de la Convención da por tierra siglos de concepción de personas capaces y sujetos no capaces y otras que son objeto del mismo; y esto tenga lugar ya sea cambiando las prácticas, las normas o las relaciones humanas.

Y para el ejercicio de estos derechos, es obligación de los Estados Partes efectuar los ajustes que requiera la persona, para disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás (…)[51]

6.1. Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad

En este sentido, es menester ponderar a las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, las cuales desarrollan los principios recogidos en la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano” (Cancún, 2002). Las Reglas de Brasilia son un valioso instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, porque su objetivo es “… garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial (Capítulo 1: Preliminar, Sección 1ª-Finalidad(1).

En este sentido, Agustina Palacios sostiene que las mujeres y personas con discapacidad lo son no por sus “limitaciones individuales”, sino que:

(…) son personas en condiciones de vulnerabilidad a raíz de construcciones sociales y procesos de exclusión que se dan cuando determinadas características- como el género o la diversidad funcional- no son tenidas en cuenta a la hora del diseño de la sociedad. En otras palabras, la situación de vulnerabilidad es, en realidad, el fruto de la discriminación a la que histórica y generalizadamente han sido o son sometidas tanto las mujeres en particular, como las personas con discapacidad en general.

Sin embargo, las Reglas consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por su edad, género, estado físico o mental o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Y por causa de vulnerabilidad, comprende entre otras, al género y a la discapacidad[52].

Ahora bien, aun cuando el concepto de discapacidad que se da en las Reglas de Brasilia, se acerca más al modelo médico que al modelo social, lo cierto es que sólo si se parte de una visión social de la discapacidad se pueden dar soluciones que garanticen un efectivo acceso a la justicia, con lo cual se evita incurrir en medidas asistencialistas o proteccionistas en exceso, las cuales concluyen siendo mayores barreras de acceso a la justicia.

Agustina Palacios tiene el acierto de vincular a la discapacidad con su garantía que dispone:

Se procurara establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión , privacidad y comunicación (3.Discapacidad (8).

En directa referencia a los alcances de esta garantía, Agustina Palacios sostiene:

En primer lugar, las Reglas hablan de accesibilidad a los servicios judiciales, es decir no sólo el acceso formal a un procedimiento judicial, sino más bien el acceso efectivo a todas las instancias y medidas disponibles por la administración de justicia. En según lugar, las Reglas hablan de garantizar la seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación de la persona con discapacidad. Claramente esto se encuentra íntimamente relacionado con lo primeramente señalado, es decir, accesibilidad universal a la justicia, mediante la existencia de servicios, mecanismos, o dispositivos que garanticen la igualdad efectiva en todos los ámbitos referidos.

Pero el gran valor del apartado 8 no se agota en si mismo, sino que sirve como referente y marco de interpretación de las diferentes medidas estipuladas a lo largo de los capítulos III y IV.

Por ejemplo, todas las Reglas relativas al acceso a la asistencia legal y defensa pública deben prever que las personas con discapacidad pueden requerir de métodos alternativos de comunicación como el Braille, la lengua de señas, o la utilización de tecnologías públicas para la comunicación. Asimismo, todas las reglas relativas a la celebración de actos judiciales deberán prever que las personas con discapacidad pueden requerir de un entorno físico o edilicio accesible que garantice la utilización de formas alternativas de movilidad ( sillas de ruedas, perros guías, etc.) o de formas alternativas de acceso a la información ( lenguaje sencillo, mayor tiempo de procesamiento de la información, tc.). Finalmente, y aunque las reglas no lo aluden directamente, la garantía de acceso a la justicia debe prever y asegurar que todas las personas con discapacidad, incluso aquellas que tengan discapacidad intelectual o mental, pueden acceder y tomar decisiones procesales en nombre propio en todas aquellas medidas o procedimientos judiciales que los involucren[53].

En este aspecto, en torno a la accesibilidad debemos atender a estas dos mecanismos: “diseño universal (para todas y todos)” y los “ajustes razonables”.

El “diseño universal” implica proyectar desde el origen, esto es desde sus inicios de manera tal que pueda ser utilizado por todas las personas. Este mecanismo es previo al “diseño universal”. En tanto que los “ajustes razonables” son aquellas medidas que se disponen para adecuar a los diseños universales cuando no llegan a asegurar su accesibilidad. En otras palabras los “ajustes razonables” son: “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requiera en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (art. 2 CDPD). Aquí, es menester destacar que la ratificación de la CDPD por Argentina, implica la incorporación del concepto de “ajustes razonables” en su sistema jurídico. A su vez, la propia Convención les atribuye a los “ajustes necesarios” su carácter necesario, de modo tal que la denegación de los mismos, puede conformar discriminación (artículo 2 CDPD)[54].

Otro perfil interesante de las Reglas de Brasilia es promover llevar a cabo, de manera plural y coordinada, actividades destinadas a fomentar la efectividad del sistema judicial. E s así que en su Exposición de Motivos se expresa:

Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.

Todo lo cual implica que las Reglas de Brasilia en su abordaje a los problemas del acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, propician recomendaciones para los órganos público y para los que prestan sus servicios en el sistema judicial, para todos los servidores y operadores que intervienen de una u otra forma en el sistema judicial, como también la promoción de políticas públicas, como también promueven la participación de las autoridades para que implementen políticas públicas para brindar protección social a las personas más favorecidas ( Capítulo IV: Eficacia de las reglas.1.- Principio general de colaboración 88).

6.2. Protocolo para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad-Propuestas para un trato adecuado

A posteriori, desde el Programa de EUROSOCIAL[55] los invitaron al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a través de ADAJUS, al Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de su Secretaria General de Acceso a la Justicia y Derechos Humanos y con la coordinación de la Defensoría General de la Nación para trabajar con el propósito de “reducir de manera efectiva las barreras de acceso a la justicia y a ampliar la cobertura de justicia estatal de grupos de población en condiciones de vulnerabilidad, promoviendo para ello la aplicación de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”.

En esta línea se aprobó la realización de un proyecto sobre la “Reducción de Obstáculos al Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad”.

El objetivo específico del proyecto apuntó a la reducción del impacto de las barreras socioculturales (actitudinales- prejuicios y discriminación-, falta de sensibilización y lingüísticas) de los operadores de justicia que afectan a las personas con discapacidad. Específicamente, se propuso la elaboración de un Protocolo (Guía de Buenas Prácticas) sobre el trato adecuado que debe brindarse a las personas con discapacidad, orientado hacia los operadores del sistema de justicia, siguiendo los postulados establecidos por la CDPD y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.

Además, se proyectó la elaboración de cartillas de difusión en formato accesible para las personas con discapacidad, y el diseño de un plan de formación de formadores para operadores del sistema de justicia, sobre la toma de conciencia del modelo social y de derechos humanos establecido en la CD PCD[56].

Es así como fue elaborado el “Protocolo para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad-Propuestas para un trato adecuado”, el cual como señala la Prof. María Soledad Cisternas Reyes en el Prólogo:

(…) es un aporte a la cultura jurídica, a la “toma de conciencia” y a la implementación de todas aquellas adecuaciones que requieran las personas con discapacidad, para su efectivo acceso a la justicia, identificadas y aplicadas caso a caso, con el consiguiente impacto positivo en la eliminación de barreras y la participación plena y efectiva en la sociedad en términos de exigibilidad y justiciabilidad de derechos[57].

Asimismo, este documento tiene como ámbito específico la “remoción de las barreras socio-culturales, entendidas como la suma de las barreras actitudinales (prejuicios y discriminación existentes en la sociedad y en las instituciones); las barreras lingüísticas y la falta de “toma de conciencia” de las personas que operan en el sistema judicial, entre otras, que se interponen ante las personas con discapacidad en su interacción con el sistema y dificultan su acceso igualitario”. En otro ángulo, este protocolo “no se direcciona a aspectos procesales o procedimentales ni a aspectos de accesibilidad al espacio físico, sino que su enfoque, como se ha dicho, se orienta al aspecto actitudinal. El referido protocolo únicamente aborda a las personas con discapacidad mayores de 18 años, dado que lo concerniente a los niños y niñas con discapacidad requieren de un análisis específico[58].

En cuanto al “acceso a la justicia”, el citado “Protocolo para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad-Propuestas para un trato adecuado” sostiene que:

(…) acceso a la justicia se relaciona con la posibilidad de los individuos, en igualdad de condiciones, de reclamar y hacer valer sus derechos y eliminar cualquier situación de desigualdad, discriminación, violencia, maltrato o abuso que estén sufriendo.

Por propia definición, el acceso a la justicia es un derecho en sí mismo y, a su vez, un medio que permite a las personas restablecer el ejercicio de aquellos derechos que les hubiesen sido desconocidos o quebrantados. En tanto derecho humano fundamental e inalienable, representa para las personas la puerta de entrada a las diferentes alternativas que el Estado debe proveer o facilitar para la resolución de sus controversias. Este derecho representa un pilar fundamental en toda la sociedad, y está íntimamente relacionado con el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Esta concepción parte de un nuevo paradigma que concibe el acceso a la justicia como un derecho cuyo ejercicio puede ser exigido por todos los individuos y, simultáneamente, como garantía indispensable para el goce efectivo de los restantes derechos de los que los sujetos resultan titulares (…)[59].

Aun cuando el acceso a la justicia no se encuentra desarrollado en su totalidad, se expresa que:

(…) pueden mencionarse como componentes del derecho al acceso a la justicia el derecho a la tutela judicial efectiva (juicio justo o debido proceso)- incluido el derecho a ser oído-; el derecho a un recurso efectivo; el derecho a la igualdad ante los tribunales; la igualdad de medios procesales; el derecho a la asistencia letrada, sumado al derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial[60].

Asimismo, resulta muy completo el desarrollo que se hace del “acceso a la justicia” acorde a la CDPD en base a la clasificación de Francisco Bariffi:

(…) al menos, en tres dimensiones diferentes: legal, físico y comunicacional. En la dimensión legal, los Estados Partes deben garantizar a las personas con discapacidad acceso permanente y efectivo a los procesos judiciales por derecho propio, tanto como participantes directos como indirectos. En el plano físico, los Estados Partes deben asegurarse de que todos los edificios y las sedes judiciales sean accesibles para las personas con discapacidad. Por último, en el plano comunicacional, los Estados Partes deben garantizar que toda la información relevante que se brinde a las personas con discapacidad, sea oral o escrita, esté disponible en formatos comunicacionales alternativos, tales como la lengua de señas, Braille, o en un formato fácil de leer y comprender.

Efectivamente, el art. 13 de la CDPD exige a los Estados el deber de asegurar el “efectivo” acceso a la justicia para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás, “incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad”.[61]

Por consiguiente, en base al principio de accesibilidad y procurando la remoción de las barreras resulta menester diseñar políticas y medidas en lo formal y en lo material a fin de perfeccionar la administración de justicia en el ámbito nacional. Es así que al Poder Legislativo le corresponde realizar las adecuaciones normativas. Más al Poder Judicial también le corresponde dictar normas prácticas de carácter interno para reglamentar el funcionamiento de los Tribunales, acorde a sus facultades disciplinarias y económicas. También el juez deberá disponer las adecuaciones necesarias en sus causas, aun cuando no se encuentren reguladas en la ley o en la normativa doméstica (acuerdos) de los Altos Cuerpos Judiciales. Igual ocurre con los defensores, fiscales, abogados y abogadas los cuales deben efectuar las adecuaciones necesarias o sino pedirlas al juez, sino las hubiera ordenado de oficio.[62]

Otro aspecto más a destacarse son los “Equipos de Centros de Acceso a la Justicia”, creados por Res. DGN 1748/2010. Los mismos se encuentran formados por empleados y funcionarios de la Defensoría General de la Nación y atienden en los Centros de Acceso a la Justicia (CAJ).

Los CAJ son centros de orientación y de asesoramiento profesional para todas las personas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos y la igualdad de las oportunidades. Los CAJ cuentan con equipos interdisciplinarios, compuestos por abogados, psicólogos, trabajadores sociales y mediadores comunitarios. Los CAJ dependen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, no forman parte del Poder Judicial. Sus servicios son gratuitos y son de asesoramiento jurídico, mediación comunitaria y de asistencia psicosocial[63].Los CAJ se crean en zonas carenciados con la finalidad de que remuevan las barreras estructurales y faciliten el acceso a la justicia de sectores más vulnerables

En lo que respecta a las personas con discapacidad, los CAJ trabajan en conjunto con el Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus relaciones con la Administración de Justicia, que también depende del citado Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación. Lo que ocurre es que los CAJ también “coordinan acciones conjuntas con organismos nacionales, locales y programas sociales de alcance nacional, con el objetivo de dar respuestas rápidas y efectivas a las necesidades de la comunidad”[64].

Entre otra función que tienen los CAJ es la de derivar las consultas a la Defensoría General de la Nación, para que brinden asesoramiento y para que deriven los casos a los Programas y Comisiones de esa institución. Además, también se hace cargo de los gastos de traslado y alojamiento de las personas que se encuentren representadas por el Ministerio Público de la Defensa cuando no cuenten con los medios económicos para hacerlo[65].

7. Las personas con discapacidad y la tutela judicial efectiva [arriba] 

7.1. Aspectos conceptuales

A modo introductorio, en el plano conceptual, Rosales Cuello y Marino precisan que “Toda "tutela", por definición, conlleva una protección, un resguardo o una defensa que incluye a todos los medios o facultades integrantes del haz de herramientas que brinda el derecho para asegurar y posibilitar su eficacia; y esa tutela es "judicial" en la medida en que es brindada por organismos jurisdiccionales. Pero esa protección debe cumplir un recaudo fundamental. La tutela ha de ser además, y muy especialmente, de tipo "efectiva", lo que significa que el proceso —o cualquiera de las otras herramientas de las que se valga el Estado— no debe reducirse a un moderno esquema normativo y un sólido sustento teórico que le de fundamento, sino que en la práctica —y a través de la aplicación diaria en los órganos jurisdiccionales— deben producir resultados útiles, concretos y perceptibles, que afecten la vida de los ciudadanos y satisfaga las legítimas expectativas que éstos tienen sobre su rendimiento”[66].

En esta línea, López Mesa advierte que “el juez en el proceso es primeramente un garante: un garante de la existencia y efectividad de un derecho de defensa para todas las partes”[67]. De modo que, el rol del juez tiene incidencia en la efectividad de la tutela judicial.

En lo que concierne al plano normativo, la tutela judicial efectiva encuentra respaldo en el bloque de constitucionalidad federal (arts. 75 inc. 22 segundo párrafo CN; arts. 8 y 25.1. del Pacto de San José de Costa Rica; art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, art. 2 punto 3 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

8. Nuestras reflexiones conclusivas [arriba] 

· En la tutela constitucional de los derechos humanos de las personas con discapacidad es menester tener presente que este colectivo se caracteriza por su índole heterogénea de incapacidades de carácter total y/ o parcial, de carácter físico, intelectual, sicológico, etc. de forma permanente y/o transitoria a los fines de que se les brinde una tutela integral de sus derechos y también se les garantice el ejercicio de sus correspondientes vías procesales.

· Propiciamos que la tutela de las personas con discapacidad se efectúe con un modelo social de discapacidad y a partir de una igualdad real y con solidaridad, con una modalidad de de inclusión y con aplicación del principio de accesibilidad. Ello por cuanto el mismo, permite con diseños universales o con ajustes razonables el poder derribar las barreras que impiden que para las personas con discapacidad existan iguales condiciones para el ejercicio de sus derechos y para sus participaciones en todos los ámbitos.

· Es preciso realizar ajustes razonables en el marco del ámbito de la administración de justicia respecto de la información sobre las personas con discapacidad y sus derechos humanos. Para ello, a) sirve tanto la tarea de digesto jurídico, sistematizando las fuentes normativas vigentes pues la dispersión no contribuye; b) desde la oficina de estadística judicial, recomendamos incluir la variable discriminada de la categoría para observar tanto la tutela efectiva de sus derechos así como también los estándares jurisprudenciales sobre los cuales se está avanzando, puesto que con información oportuna se puede tomar mejores decisiones y en lo sucesivo avanzar en las planificaciones y determinación de objetivos a corto y largo plazo; c) desde la Escuela Judicial, realizar capacitación a los operadores jurídicos del servicio de justicia (jueces, abogados, funcionarios, administradores, empleados, etc.) en cuanto a los derechos de las personas con discapacidad, el modelo social de estado y la formación de criterio para realizar ajustes razonables en la cultura jurídico procesal, así como en el lenguaje y atención. El acceso a la justicia de las personas con discapacidad no se trata solo de rampas, la comprensión de los estándares de derechos humanos que marca la convención de las personas con discapacidad, así como la res interpretata o cosa interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

· La garantía del acceso a la justicia de las personas con discapacidad se enmarca en las Reglas de Brasilia, que adopta un enfoque de la discapacidad basado en los derechos humanos. A esos fines se hace hincapié en promocionar la inclusión de las personas con discapacidad y combatir la discriminación a la que hacen frente dichas personas; todo lo cual, queda en la letra si no se garantiza el acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva.

· Existe un marco jurídico renovado del debido proceso -en permanente revisión– a causa de su necesaria (re)interpretación como consecuencia de la influencia decisiva de los tratados de los derechos humanos y de la jurisprudencia .a de los tribunales que tienen la misión de la interpretación y aplicación de los tratados referenciados.

· El modelo social de discapacidad de la CDPD también abarca para las personas con discapacidad a las garantías integrativas del acceso a la justicia, como son: duración razonable de las causas y tutela judicial efectiva. (juicio justo o debido proceso)- incluido el derecho a ser oído-; el derecho a un recurso efectivo; el derecho a la igualdad ante los tribunales; la igualdad de medios procesales; el derecho a la asistencia letrada, sumado al derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial.

· En la nuestros desafíos, entre otros más, es necesario que en esta temática específica se lleven adelante las siguientes líneas de acción: a) Realizar difusiones de carácter general destinadas a la población. b) Contenciones y apoyos efectivos a las familias de las personas con discapacidad. c) Implementar con carácter continúo capacitaciones de actualización destinada a los jueces, funcionarios judiciales y abogados. d) Propiciar su incorporación en los planes de estudios de las facultades de derecho.

Por último, recordamos al Prof. Stephen W. Hawking[68], quien en el Prólogo que escribe al Informe Mundial sobre La Discapacidad de la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial[69], en su reflexión dice:

“Mi esperanza es que, a partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y ahora con la publicación del Informe mundial sobre la discapacidad, este siglo marque un giro hacia la inclusión de las personas con discapacidad en las vidas de sus sociedades”.

 

Abreviaturas [arriba] 

CDPD: Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

CIADDIS: Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad

Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

CN: Constitución Nacional (Argentina)

CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina)

OEA: Organización de los Estados Americanos.

ONU: Organización de las Naciones Unidas.

CONADIS: Comisión Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad

ADAJUS: Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus Relaciones con la Administración de Justicia.

CAJ: Centro de Acceso a la Justicia

 

 

Notas [arriba] 

* Doctora en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, UNC. Doctora Honoris Causa, Universidad Nacional de La Rioja, UNLaR. Prof. Titular Cát. “A” de Teoría General del Proceso y Cát. “B” de Derecho Procesal Civil y Comercial, Profesora en la Especialización de Derecho Procesal y en el Doctorado en Derecho y Ciencias Sociales U.N.C. Profesora Titular de Derecho Procesal Civil y Laboral, Directora del Instituto de Derecho Procesal, Directora de la Maestría en Derecho Procesal, UNLaR, Directora del Doctorado en Ciencias Jurídicas, ambas carreras acreditada por la CONEAU, Presidente de la Sala 2ª del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba. Docente Investigadora, UNC. Categoría 1- Ministerio de Educación de la Nación. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal
E-mails: avilapaz@ arnet.com.ar / rosaavilapaz @gmail.com

[1] Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 10 de diciembre de 1948.
[2] GOLDSCHMIDT, W. Introducción al Derecho. La Teoría Trialista del Mundo Jurídico y sus horizontes, Depalma, Bs. As., 1967, p.3.
[3] Ver http://lema. rae.es/drae /?val=dis(2 5-08-20 15) Además, consideramos que el acto de definir la categoría “discapacidad” determina qué heridas, enfermedades, incapacidades y problemas se espera que toleren en su vida laboral (traducción propia de “[t]he very act of defining a disability category determines what is expected of the nondisabled—what injuries, diseases, incapacities, and problems they will be expected to tolerate in their normal working lives.” STONE, Deborah “The Disable State” in Peter Blanck “´The right to live in the world´: disability yesterday, today and tomorrow” Texas Journal on Liberties and Civil Rights, Vol.13, N°2, 2008, p. 364. Peter Blanck observa que muchas de dichas categorías se remontan a la época de la Guerra Civil de Estados Unidos, en dicho sentido, en 1894 se publicó una nota en el periódico New York Times, “What are disabilities?” en la que se expresa que muy pocos hombres no podrían obtener un certificado de discapacidad, ‘la puerta del fraude se encontraba muy abierta a quienes no estuvieran imposiblidados de mantenerse a sí mismos, convirtiendo casi en un servicio social para aquellos que atestiguaran tener alguna discapacidad, pero solo una pequeña fracción de aquellas “discapacidades” serían atendidas por la ley para dar lugar a una pensión (“It is safe to say that only a fraction of these “disabilities” were such as were intended by the law, loose and liberal as it was, to give title to a pension”). “Yesterday and today, the world confronts prejudice, stigma, and ambivalence toward persons with disabilities. Conceptions of “worthiness,” “capacity,” and “advocacy” remain tied to the definition of disability. Meanwhile, the global population of persons with disabilities is growing, with war, natural disasters, and poverty affecting hundreds of millions of people”, señaló Peter Blanck (p. 400).
[4] ROBLEDO, Federico Justiniano y Federico Robledo (h), “Hacia una protección integral y constitucional de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes con discapacidades”, en Anuario XIV (2012), La Ley, Buenos Aires, 2ª quincena de julio de 2014, p.168.
[5] GUASCH MURILLO, Daniel Guía de Responsabilidad Social Universitaria y Discapacidad: RSU-D, Ed. La Cátedra de Accesibilidad de la Universidad Politécnica de Cataluña–BarcelonaTech. Diciembre 2012, p.24. www.catac .upc.edu (01/02/2013). Sobre la consideración de la discapacidad como enfermedad se asentó el modelo médico como paradigma, luego de que se reformara la lista de enfermedades se cerró la puerta al modelo médico para ver a la discapacidad desde el modelo social. ales sino los sociales y medioambientales”.
[6] A la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se le otorgó jerarquía constitucional a través de la Ley Nacional N° 27.044, sanc. 19/11/2014, B.O.22/12/2014.
[7] Es que como da cuenta el Informe Mundial sobre la Discapacidad: “La discapacidad abarca desde el niño que nace con un problema congénito como puede ser la parálisis cerebral, y el soldado joven que pierde una pierna por la detonación de una mina terrestre, hasta la mujer de mediana edad con artritis severa o el adulto mayor con demencia, entre otros. Las condiciones de salud pueden ser visibles o invisibles; temporales o de largo plazo; estáticas, episódicas o degenerativas; dolorosas o sin consecuencias. Cabe advertir que muchas personas con discapacidad no se consideran a sí mismas como personas con mala salud. Por ejemplo, el 40% de las personas con una discapacidad severa o profunda que respondió a la Encuesta Nacional de Salud 2007-2008 realizada en Australia califico su salud como buena, muy buena o excelente” Informe Mundial sobre la Discapacidad 2011, Organización Mundial de la Salud y Banco Mundial, p.7. disponible en sitio virtual: file:///D:/ Documentos%20U suario/Mis% 20documen tos/Downlo ads/97892406 88230_spa.pdf (Consulta 22-08-2015).
[8] En esta línea, en la República Argentina, a partir de 1981, el Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas, mediante Ley Nacional 22.431, B.O. 20/03/1981 (actualizada por leyes 26.816, 25.635, 25.634, 24901, 24.314, 24.308, 23.876, 23.021), con arreglo al cual se establece para las personas con discapacidad su protección integral a nivel social, educativo y laboral e inclusive la asistencia en salud y rehabilitación, aseguradas por el Estado. En este marco, se define a la discapacidad con los siguientes alcances. “Art. 2. A los efectos de esta Ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.
[9] 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad dictadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamérica en el 2008 promueven “una efectiva mejora del acceso a la justicia”, disponible en sitio virtual: http://www.just iciachaco.g ov.ar/pj ch/conten ido/vari os/100re glas.pdf (Consulta: 25/08/2015).
Cabe señalar que su texto es relevante en la República Argentina, pues mediante Acordada 5/2009 -24/02/2009-, la Corte Suprema acordó adherir a la mismas, precisando que “…deberán ser seguidas –en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren”. http://www.c pacf.org .ar/files/ac ordadas/ ac_csjn_ 0509.pdf
[10] En esta línea, en la citada Acordada 5/2009 -24/02/2009-, la Corte Suprema acordó adherir a la mismas, precisando que “…deberán ser seguidas –en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren”. Su texto completo se encuentra disponible en sitio virtual: http://w ww.cpa cf.org.ar/files /acordadas /ac_csjn_ 0509.pd (consulta: 25/08/2015).
[11] Informe Mundial sobre la Discapacidad 2011…ob. ct.p.10.
[12] Al respecto, la doctrina considera que "El artículo 75, inciso 23 (refiriéndose a la Constitución Nacional) no se dirige solamente al Congreso, sino también al juez como pauta orientadora en la interpretación judicial de las normas aplicables a una causa sometida a su jurisdicción (principio favor debilis)” (VILLAVERDE, María Silvia, "Tutela Procesal Diferenciada de las Personas con Discapacidad", en Revista de Derecho Procesal - Tutelas Procesales diferenciadas II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 297).
[13] 100 Reglas de Brasilia, ob. cit.,disponible en sitio virtual: http://www.j usticiacha co.gov.ar/pj ch/conten ido/vario s/100regla s.pdf (Consulta: 25/08/2015).
[14] Guillermo Escobar (director), VII Informe sobre Derechos Humanos: Personas con Discapacidad de la Federación Iberoamericana de Ombudsman, Trama Editorial, Madrid, España, 2010, p.16. ISBN:978-8492755-37-0.
[15] Manual de primeros auxilios legales: una guía para conocer sus derechos y ejercerlos en la vida cotidiana, Secretaria de Cultura, Presidencia de la Nación, CIPPEC, 1ª Edición, Buenos Aires, Argentina,: Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, 2007, p.21.
[16] Ibídem, p.23.
[17] Ibídem, p.23.
[18] Ibídem, p.25.
[19] Ibídem, p.26.
[20] La Ley Nacional 24515 crea el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, INADI.
[21] Vgr. en la solidaridad vale que recordemos que, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, un abogado bibliotecario que quedo ciego de grande. Él con mucha creatividad y para poder seguir trabajando diseñó e hizo funcionar –por primera vez- una biblioteca para ciegos. La misma tiene como peculiaridad que se entrega a los usuarios ciegos, el material de estudio en cassettes grabados. A su vez, a estas grabaciones los voluntarios que quieren hacer las lecturas en voz alta. Otros ejemplos son en Córdoba, el boleto educativo gratuito y el BOS, boleto obrero gratuito para los trabajos cuyos ingresos son muy bajos. Lo curioso es que su implementación es muy simple, se acredita la condición, se les otorga un carnet y se utilizan los servicios.
[22] Papa Francisco I, Exhortación Apostólica Evangelii Gadium, 188, 1ªEd., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Conferencia Episcopal Argentina. Oficina del Libro, 2013.
[23] VII Informe sobre Derechos Humanos: Personas con Discapacidad, ob. cit.,p.21.
[24] ROSALES, Pablo Oscar, “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad-Una introducción al marco teórico y jurídico de la discapacidad y los Derechos Humanos”, en Discapacidad y Justicia y Estado-Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad, ADAJUS-Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus relaciones con la Administración de Justicia- INFOJUS-Sistema Argentino de Información Jurídica, Bs.As., Argentina a, 1ªEdición noviembre de 2012, ps.7-8.
[25] Ibídem, p.9.
[26] Ibídem.
[27] MENDEZ, Marcela Claudia y Gonzalo Fernando González, “Universidad y Discapacidad. Todos somos protagonistas en la construcción de universidades sin barreras culturales, físicas y comunicacionales”, en Discapacidad y Justicia y Estado-Barreras y propuestas, ADAJUS-Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus relaciones con la Administración de Justicia- INFOJUS-Sistema Argentino de Información Jurídica, Bs.As., Argentina, 1ªEdición abril de 2014, ps.189-190.
[28] Ibídem, p.13.
[29] DINIZ, Débora, Lívia Barbosa y Wederson Rufino dos Santos “Discapacidad, Derechos y Justicia” en SUR, V. 6, N° 11, dic. 2009, p. 65-77 accedido en http://repos itoriocdpd.net: 8080/bitstream /handle/12345 6789/107/Art_Diniz D_Discapacid adDerechosJ ustici a_2009.pdf?se quence =1 (31-08 -2017).
[30] Ibídem.
[31] Ibídem.
[32] Ley Nacional N° 26.378, Sanc. 21/05/2008, B.O. 09/06/2008. Texto completo disponible en el sitio oficial de Información Legislativa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, http://ww w.infoleg.go v.ar/infoleg Internet/anexos /14000 0-144 999/14131 7/norm a.htm. (consulta 22-08-2015). 
[33] Protocolo Facultativo de la CPDP, disponible en sitio virtual: https://www.r is.bka.gv.at/Dok umente/BgblA uth/BGBLA _2008_ III_155/ COO_202 6_100_2_483549.pdf (consulta 25/09/2017).
[34] MARITAIN, Jacques Los Derechos del Hombre y la Ley Natural, Biblioteca Nueva, Buenos Aires, 1956, p. 14.
[35] PAPINI, R. “Introducción. El debate sobre los principios de la Declaración de 1948. Problemas de ayer y problemas de hoy” en R. Papini y L. Bonaparte (coords.) Los Derechos Humanos y el Diálogo Intercultural. La Declaración Universal de los Derechos Humanos génesis, evolución y nuevos derechos, Ed. Pontificia Universidad Javeriana, Club de Lectores, Bs.As., 2010, p.57.
[36] CHAN, Margaret “WHO Director-General Dr Margaret Chan’s message on the International Day of Persons with Disabilities 2014 (IDPD, 2014)” en http://www.w ho.int/di sabilitie s/media/n ews/2014/ idpd_dg/ en/ (31/ 08/2015). (traducción propia a partir de “(…) we must remind ourselves that disability is part of the human condition: all of us either are or will become disabled to one degree or another during the course of our lives”).
[37] A la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se le otorgó jerarquía constitucional a través de la Ley Nacional N° 27.044, sanc. 19/11/2014, B.O. 22/12/2014.
[38] Su texto completo puede consultarse en el la página oficial del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, http://in oleg.mecon.gov .ar/infolegInt ernet/anexos/17 5000-179999/1 75977/nor ma.htm (consulta: 25/08/2015).
[39] Aprobado por Ley Nacional N° 26.994 (B.O. 08/10/2014). El texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se encuentra disponible en el sitio virtual: http://www.info jus.gob.ar/cdigo -civil-comer cial-nacin-m inisterio-justic ia-derechos-humanos -nacin-lb 000066-201 4-10/12345678 9-0abc-defg- g66-0000blsorbil (consulta: 25/08/2015).
[40] Al respecto, puede consultarse: BERIZONCE, Roberto O., Normas procesales del Código Civil y Comercial de la Nación. Personas con capacidades restringidas, La Ley 12/05/2015, 1 – La Ley 2015-C, 735, entre muchos otros.
[41] BERIZONCE, Roberto I., “Incidencia del CCy C en los presupuestos procesales”, Revista de Derecho Procesal, 2016-1, Capacidad, representación y legitimación, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 10 de junio de 2016, p.35..
[42] Preámbulo de la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la justicia, Ministerio de Justicia de España, Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, el 16 de abril de 2002
[43] Esta Carta, según da cuenta su Preámbulo- fue redactada por un Grupo de Trabajo constituido en el seno de la Comisión de Seguimiento del Pacto de Estado, por acuerdo unánime de todos sus integrantes, en el cual intervinieron representantes de distintos Grupos Parlamentarios y del Ministerio de Justicia. Asimismo, recogieron las iniciativas presentadas por las fuerzas políticas de la Cámara y las opiniones y sugerencias de las Instituciones y organizaciones vinculadas con la Administración de Justicia.
[44] Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ministerio Público de la República de Panamá, Ministerio Público de Panamá, Procuración General de la Nación, Res. 3 del 6 de enero de 2012, ps. 13-14.
[45] S.de CÁCERES, Judith, ha preparado una cartilla del PGN. Ministerio Público de “Los derechos de las personas con discapacidad, en la legislación interna”. En dicha Cartilla se informa que “Las Personas con Discapacidad deben gozar en términos iguales, de los mismos derechos que la Constitución y las Leyes le confieren a los ciudadanos, en los aspectos políticos, sociales, culturales, civiles y económicos, entre otros, sin discriminación de ningún tipo; así está contemplado en la Ley 42 de 27 de agosto de 1999. “Por la cual se establece la Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” y la Constitución Política en su artículo 19 señala: “No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas”. Así es que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos”. Luego efectúa una enumeración y breve explicación de cada uno de los 22 derechos de las personas con discapacidad: 1. Derecho al libre desplazamiento.2 Derecho al Trabajo.3. Derecho a la Educación. 4. Derecho al Desarrollo Social. 5. Derecho a la Comunicación. 6. Derecho a la Salud. 7. Derecho a la Rehabilitación. 8. Derecho a la Cultura.9. Derecho a tomar decisiones.10.Derecho a la igualdad de oportunidades.11.Derecho al Transporte.12. El derecho a una completa igualdad y protección ante la Ley.13. El derecho a ser tratado con dignidad y respeto. 14. Derecho a formar una familia. 15. Derecho a ser oídas.16. Derecho a una participación activa.18. Derecho a presentar peticiones.19. Derecho a expresar libremente sus pensamiento. 20. Derecho a emitir su voto en los comicios electorales. 21. Derecho a Vivienda.22. Derecho a no ser sometido (a) a torturas y maltrato.. .
[46] Prov. de Río Negro, Ley 3830, sanc.25/03/2004; promulg. 7/04/2004-Decreto Nº293/2004; publ. B.O.P. Nº4194, 19 de abril de 2004, p.3.
[47] Segunda Carta Compromiso con el Ciudadano, Poder Judicial de Río Negro, octubre 2010, disponible en sitio virtual http://www.ju srionegro.go v.ar/inicio/OACI/ cartacompromis o.php (consulta 15/08/2015).
[48] ESPÓSITO, Claudio F., “Acceso a la justicia de las personas con discapacidad intelectual. De la estigmatización al ejercicio de los derechos”, en Discapacidad y Justicia y Estado-Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad, ADAJUS-Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus relaciones con la Administración de Justicia- INFOJUS-Sistema Argentino de Información Jurídica, Bs.As., Argentina, 1ªEdición noviembre de 2012, p.96.
[49] Corte IDH OC-2782, del 24/09/1982, párr.29 serie A Nº2, San José, Ed. Secretaría de la Corte, 1982.
[50] AVILA PAZ DE ROBLEDO, Rosa A. del Valle (Directora) et.al. Manual de Teoría General del Proceso, Advocatus, Córdoba, abril de 2005, tº1, p.92.
[51] ESPÓSITO, Claudio F., “Acceso a la justicia de las personas con…ob. cit. ps. 104-105.
[52] PALACIOS, Agustina, “Género, discapacidad y acceso a la justicia”, en Discapacidad y Justicia y Estado-Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad, ADAJUS-Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus relaciones con la Administración de Justicia- INFOJUS-Sistema Argentino de Información Jurídica, Bs.As., Argentina, 1ªEdición noviembre de 2012, ps.59-60.
[53] Ibídem, ps.61-62.
[54] Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, Fiscalía General, Res. FG Nº434/13, disponible en sitio virtual: http://www. fiscalias.gob. ar/wp-content/up loads/2013/11 /Resoluci%C3 %B3n-FG-N% C2%BA-434 -2013-Prot ocolo-para-el-acceso-a-la-ju sticia.pdf (Consulta 15-08 -2015).
[55] El EUROSOCIAL es un programa regional de cooperación técnica de la Comisión Europea para la promoción de la cohesión social en América Latina.
[56] Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, Fiscalía General, Res. FG Nº434/13, ob. cit. disponible en sitio virtual http://www.fiscalias. gob.ar/wp-content/u ploads/2013/1 1/Resoluci%C3%B 3n-FG-N%C2% BA-434-2013 -Protocolo-para-el -acceso-a-la-ju sticia.pdf (Consulta 15-08-2015).
[57] CISTERNAS REYES, María Soledad, “Prólogo”, en “Protocolo para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad-Propuestas para un trato adecuado”, disponible en sitio virtual: http://www. conadis.gov.ar/d oc_publicar/v arios/Protoc olo%20pa ra%20el%2 0Acceso%20a %20la%20Just icia%20d e%20las%20P ersonas%2 0con% 20Discapac idad.pdf (Consulta 22-08-2015).
[58] “Protocolo para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad-Propuestas para un trato adecuado”, disponible en sitio virtual: http://www.conad is.gov.ar/doc_p ublicar/vari os/Protocolo %20para%20 el%20Acces o%20a%20la%20Just icia%20 de%20l as%20Pe rsonas%20con %20Discap acidad.pdf
[59] Ibídem.
[60] Ibídem.
[61] Ibídem.
[62] Ibídem.
[63] Centros de Acceso a la Justicia –CAJ disponible en sitio virtual: http://www .jus.g ob.ar /acce soalaj u sticia/caj/cen tr os.aspx ( consulta 31/08/2015)
[64] Ibídem.
[65] FELICIOTTI, Rosana y Xenia Baluk, “Las Políticas proactivas adoptadas por la Defensa Pública para el acceso a la justicia de las Personas con Discapacidad. Medidas para la eliminación de barreras”, en Discapacidad y Justicia y Estado-Barreras y propuestas, ADAJUS-Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus relaciones con la Administración de Justicia- INFOJUS-Sistema Argentino de Información Jurídica, Bs. As., Argentina, abril de 2014, ps.63-64.
[66] ROSALES CUELLO, Ramiro, MARINO, Tomás, “Regulación legal de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ¿Es posible esa regulación dentro del Código Civil?”, Diario La Ley de fecha 16 de septiembre de 2014, también disponible en La Ley online: AR/DOC/3211/2014.
[67] LOPEZ MESA, Marcelo “El Juez en el Proceso. Deberes y Máximas de experiencia” en Diario La Ley, Buenos Aires, Año LXXVI, N°109, 12/06/2012, p. 1.
[68] CHAN, Margaret y Robert B.Zoellick, “Prefacio”, en Informe Mundial sobre la Discapacidad 2011, Organización Mundial de la Salud y Banco Mundial, disponible en sitio virtual file:///D: /Documen tos%20Usuario /Mis%20docum entos/Downloads/978 92406882 30_spa.pdf (Consulta 22-08-2015).
[69] HAWKING, Stephen W. “Prologo”, Informe Mundial sobre la Discapacidad 2011, Organización Mundial de la Salud y Banco Mundial, disponible en sitio virtual file:///D :/Docum ent os%20 Usua rio/Mis %20do cum entos/Do wn loads/978924 0688 230_spa.pdf (Consulta 22-08-2015).