JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El delito de trata de personas
Autor:Aboso, Gustavo E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal - Número 13 - Mayo 2014
Fecha:22-05-2014 Cita:IJ-LXXI-467
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Bienes jurídicos tutelados
II. Diferenciación de la trata de personas de la migración ilegal
III. Violencia de género desde la perspectiva de la trata de personas
IV. La trata de personas. Necesidad de la reforma. Figuras afines
V. Concepto del delito de trata de personas
VI. La regulación de la figura de trata de personas en nuestro código penal
VII. Delito trasnacional
VIII. Elementos constitutivos del delito de trata de personas
IX. La actuación de personas jurídicas
X. Sujeto pasivo
XI. Contenido y alcance del consentimiento prestado por la víctima de trata
XII. Tipicidad subjetiva
XIII. Consumación y tentativa
XIV. Competencia

El delito de trata de personas

Gustavo Eduardo Aboso

I. Bienes jurídicos tutelados [arriba]  

Nuestro análisis habrá de empezar con la identificación del bien jurídico tutelado. Si bien los arts. 145 bis y 145 ter del Cód. Penal se insertan dentro de los delitos contra la libertad, dicha clasificación no le hace mérito al verdadero contenido de lo injusto de este delito de trata de personas. La libertad aparece sin hesitar como uno de los bienes jurídicos protegidos por estas normas, pero además es posible agregar que el delito de trata de personas protege con igual intensidad la dignidad de la persona al ser reducida a un objeto de transacción, es decir, la cosificación económica de la persona tratada[1]. Este aspecto de la dignidad humana debe ser enlazado con el imperativo categórico kantiano del fin en sí mismo, es decir, “obrar de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solamente como un medio”[2].

Nuestra doctrina identifica a la libertad ambulatoria como el bien jurídico protegido por estas normas[3], pero algunos autores lo extienden en su concepto material a la propia cosificación de la persona al ser convertida en objeto de explotación[4].

En algunas legislaciones, la técnica legislativa ha optado por regular de manera autónoma cada una de las formas de explotación cuyo propósito persigue la trata de personas (Menschenhandel). Por ejemplo, los §§ 232 (Menschenhandel zum Zweck der sexuellen Ausbeutung), 233 (Menschenhandel zum Zweck der sexuellen Ausbeutung)[5] y 233a (Förderung des Menschenhandels) del StGB alemán regulan las formas más extendidas de la trata de personas que se vinculan con la explotación comercial de la prostitución ajena y el trabajo forzoso, sumado al favorecimiento de la trata de personas. En consecuencia, los intereses jurídicamente tutelados en ese ordenamiento penal se relacionan con la autodeterminación del individuo en los ámbitos sexual y laboral[6]. Por el otro lado, la regulación autónoma de la figura de trata de personas como una forma más de manifestación de los delitos contra la integridad sexual puede encontrarse en el Sexual Offences Act de 2003 (arts. 57 a 59), distinguiéndose si el tráfico de personas con fines de explotación sexual se hace desde, hacia o dentro del Reino Unido. 

II. Diferenciación de la trata de personas de la migración ilegal [arriba] 

En una primera aproximación a nuestro objeto de estudio debemos distinguir ciertas actividades o comportamientos que guardan cierto tipo de relación de afinidad con la trata de personas. Nos referimos a la actividad que se desarrolla por lo general en las fronteras de países que consiste en el ingreso clandestino de personas (smuggling of migrants o coyotismo)[7]. El Anexo III del Protocolo de la Convención de Palermo define, en su art. 3°, inciso a), al “tráfico ilícito de migrantes” como “la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material.” En el caso de nuestro país, la ley 25.871 regula la migración y la política migratoria argentina. Sobre la base del reconocimiento de estándares constitucionales mínimos para el tratamiento del extranjero, imponiéndosele algunas obligaciones elementales. En lo que aquí interesa, la citada ley establece restricciones para el ingreso a nuestro territorio nacional de aquellas personas que hayan utilizado un documento público falso o ideológicamente adulterado, o bien por haber promovido la prostitución o directamente por haber promovido o facilitado, con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el territorio nacional (art. 29). El art. 116 de la Ley N° 25.871 reprime la realización, promoción o facilitación del tráfico ilegal con una pena de prisión de uno (1) a seis (6) años.

Por tráfico ilegal se entiende “la acción de realizar, promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio”. Los arts. 117 y 118 prevén iguales penas para el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en nuestro territorio, así como “la presentación de documentación material o ideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de beneficio migratorio.” En el caso de que el autor haga uso de medios violentos o engaño o abuso de una necesidad o inexperiencia de la víctima, dispone el art. 119, la pena de prisión se incrementa de dos (2) a ocho (8) años. De registrarse habitualidad o la intervención de un funcionario o empleado público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, la pena se elevará de tres (3) a diez (10) años de prisión (art. 120). El art. 121 de esta ley de migraciones establece una escala penal de ocho (8) a veinte (20) años de prisión cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico, lavado de dinero, eliminándose la actividad de la prostitución ajena por obra de la ley 26.364 (art. 16), evitándose así una equiparación normativa entre el ingreso ilegal de extranjeros y la trata de personas con fines de explotación sexual. El bien jurídico tutelado por la ley 25.871 se circunscribe al control aduanero de las personas que ingresan o egresan del territorio nacional, mientras que la ley de trata de personas tiene a la libertad y la dignidad humanas como puntos cardinales de la protección penal. 

El caso más conocido y célebre es el que se desarrolla desde hace décadas en la frontera entre México y Norteamérica, donde miles de personas procuran atravesar la frontera entre ambos países de manera irregular al intentar eludir los controles aduaneros[8]. El mayor rigor en el control de fronteras experimentado a partir de 1993 ha favorecido la aparición de servicios de traspaso de ilegales a cargo de organizaciones criminales. Por lo general, las personas encargadas de guiar a las personas que desean cruzar de manera ilegal la frontera son llamados coyotes, polleros o pateros. Estas personas cobran por sus servicios un precio y asumen el riesgo de conducir a los ilegales por los pasos fronterizos menos vigilados o más riesgosos para evitar precisamente la detección por parte de las autoridades de frontera[9]. Otro caso de corrientes migratorias se presenta en Europa, especialmente en la zona del mediterráneo, donde los inmigrantes ilegales pretenden ingresar al continente por vía de la isla de Lampedusa (Italia) o las islas Canarias (España). Se calcula que el tráfico de personas por vía marítima en pequeñas embarcaciones le cuesta anualmente la vida a miles de personas, en especial ciudadanos de los países africanos con acceso al mar[10]. 

Estas actividades ilegales no encuadran en principio dentro de los parámetros normativos consignados por la Ley N° 26.364 con arreglo a la última modificación introducida por la Ley N° 26.842. Ello así porque los individuos o las organizaciones criminales dedicadas al cruce ilegal de la frontera no actúan de manera violenta o fraudulenta sobre las personas que desean de manera voluntaria ingresar a otro país, así como tampoco se verifican las finalidades de explotación que demanda la ley de trata de personas[11]. Sin embargo, debe aclarase que se han detectado muchos casos donde el ingreso ilegal de personas a un territorio nacional ha dado lugar posteriormente a la intervención de una organización criminal que se ocupa de captarlos y destinarlos a las más diversas formas de explotación humana, entre ellas principalmente el trabajo ilegal, la prostitución o el tráfico de estupefacientes[12]. En suma, no siempre la distinción entre ambas actividades ilícitas es tan tajante, sino que muchas veces es posible detectar casos donde aquellas interactúan entre sí[13].

III. Violencia de género desde la perspectiva de la trata de personas [arriba] 

Algunos autores señalan que el problema de la trata de personas ha estado influenciado por mucho tiempo desde la perspectiva de la víctima. A partir del caso “Natasha”, una joven proveniente de los países orientales de Europa que viajó al Oeste en busca de empleo y culminó inmersa en una red de prostitución, se ha extendido en la opinión pública la falsa creencia que las personas que integran los eslabones de la trata son obligadas a ejercer la prostitución, cuando en realidad muchas de ellas conocen y quieren participar de la explotación sexual, claro que no en las condiciones de sometimiento en las que lo hacen[14]. La perspectiva de la víctima ha simplificado la relación que existe entre ella y el victimario. En muchos casos los autores del delito de trata pertenecen al grupo familiar de aquélla. Esto explica el porqué de la reticencia de la víctima a formular denuncias o ser liberadas de la explotación sexual. También permite explicar la estrecha relación que une a la víctima con su perpetrador la circunstancia de que a menudo las víctimas liberadas de dicha explotación regresan nuevamente a dicha actividad[15]. En algunos estudios empíricos, por ejemplo, en el caso de la explotación sexual de ciudadanas albanesas en Lyon, está ausente está auto percepción de víctima[16]. De acá la importancia de distinguir la idea estereotipada de la trata de personas que anida en el colectivo imaginario con la realidad social, es decir, advertir que la dicotomía que generalmente se presenta entre la víctima y el autor no es tal en todos los casos, sea porque la propia víctima no ha tomado conciencia de su propia condición o bien porque muchas veces ellas participan de manera voluntaria en dichas actividades. En la perspectiva internacional, grupos neoconservadores y asociaciones feministas han puesto el énfasis en la victimización de las personas que participan de las distintas fases de la trata, en especial con su estrecha vinculación con la explotación sexual, y así han propuesto una lucha frontal contra el crimen organizado[17]. 

Una de las mayores contribuciones a la confusión reinante en materia de definir el contenido de la trata de personas proviene justamente de los grupos feministas que han focalizado su discurso de género en la explotación sexual de la mujer a través del ejercicio de la prostitución. En una primera época, durante la segunda mitad del siglo xix, las corrientes feministas describieron a la víctima del tráfico de personas como la joven doncella inocente que era objeto de la lujuria y la maldad de los traficantes, para luego concentrar sus esfuerzos en la lucha contra la explotación económica de la prostitución ajena, especialmente condensada en los burdeles. Luego de ello, la segunda corriente feminista mantuvo sus puntos ideológicos sobre la prostitución ajena, pero distinguió la trata de personas de dicha actividad sexual, lo que ha conducido a mantener dos puntos de vistas contradictorios que trasuntan desde el abolicionismo hasta su regulación. Una tercera postura aparece emparentada con la llamada corriente neo-abolicionista que es compatible con el antiguo abolicionismo que considera a la prostitución femenina como una forma de violencia de género, llegando así a considerar la prostitución femenina es una forma de expresión extrema de dicha esclavitud sexual impuesta a la mujer. Por este motivo dichas posiciones feministas postulan la represión penal de cualquier forma de promoción o favorecimiento de la prostitución ajena, dejando a salvo a la propia mujer prostituta. La trata o el tráfico aparecen así como una manifestación particular de esa expresión de violencia de género caracterizada por la abducción y el transporte de las víctimas[18].    

El estereotipo del delito de trata y su vinculación con la explotación sexual no ha permitido analizar que la explotación laboral ocupa un rango importante en los fines de la comisión de este delito, en especial, las ventajas derivadas de contar con una mano de obra barata que trabaja en condiciones de trabajo deplorables, incluso riesgosas, al margen de los requisitos de seguridad laboral exigidos por la legislación aplicable[19].

La participación en el tráfico de drogas es una de las modalidades que adopta también la trata de personas. En este caso puntual se plantean distintas situaciones que incluyen desde la colusión de los funcionarios públicos hasta el empleo de extranjeros en el transporte internacional de drogas[20]. Particularmente se plantea el problema de determinar en cada caso concreto hasta qué punto puede valorarse como jurídicamente válida la atribución de responsabilidad penal al que participa del transporte ilícito de estupefacientes. Es claro que en muchos casos dichas personas aceptan el desafío de transportar la droga con una adecuada contraprestación dineraria, pero también es posible detectar otros casos donde el transportista padece de una verdadera situación de vulnerabilidad que es explotada por terceros.

El delito de trata se vincula también con el lavado de dinero proveniente de la propia explotación humana reprimida[21]. Los enormes dividendos que arroja la explotación sexual y en los que las propias víctimas apenas tienen una participación mínima, son redistribuidos en el mercado corriente por organizaciones u asociaciones criminales que emplean instituciones, bancos o centros financieros para legitimar dichos fondos originados en la actividad criminal.

IV. La trata de personas. Necesidad de la reforma. Figuras afines [arriba] 

La Convención de Palermo ha impulsado la necesidad de reforma de las distintas legislaciones penales con el propósito de armonizar el derecho interno con el derecho penal internacional. En este marco, podemos citar como ejemplo el art. 273f al Código Penal holandés que regula el delito de trata de personas, experiencia que se ha repetido en la mayoría de los códigos penales del mundo. En nuestro caso, la ley 25.632[22] aprobó la citada Convención de Palermo y sus protocolos adicionales. En coincidencia con el marco regulatorio establecido por la citada convención internacional, el contenido de lo injusto de este delito contra la libertad y dignidad individuales está constituido por la especial relación de dominio que se establece entre el autor y su víctima[23]. Esta relación de domino se sustenta en el abuso de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima.

También corresponde distinguir el delito de trata de personas de los delitos de lesa humanidad regulados por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional[24]. Específicamente, el apartado primero del art. 7° del Estatuto establece como crimen de lesa humanidad “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, entre los que se incluye, entre otros, los actos de esclavitud, esclavitud sexual y prostitución. La esclavitud se define, en el inciso c) del segundo apartado del citado art. 7°, como “el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños.”

Han sido varias las voces que han propuesto una relación de afinidad entre la trata de personas y los delitos de lesa humanidad, ya que el primero también representa un ataque a los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, estas opiniones propician la intervención directa del Tribunal Internacional Penal para castigar este tipo de crímenes contra el respeto y la dignidad de las personas[25].

En nuestro país, el art. 2 de la Ley N° 26.364, modificada por la Ley N° 26.842, dice: “Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.

A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;

b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;

d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;

e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;

f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.

El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.”  

V. Concepto del delito de trata de personas [arriba] 

La doctrina ha señalado los problemas que encierra la conceptualización de la trata de seres humanos[26]. En general, como vimos anteriormente, la citada convención de Palermo y sus Protocolos adicionales nos brindan una definición de la trata de personas, como analizaremos a continuación. Sin perjuicio de esto, debemos tomar en cuenta que numerosas agencias, organizaciones y grupos lobistas han impulsado la necesidad de adoptar instrumentos internacionales idóneos para luchar contra la trata de personas. El problema aparece al poco tiempo cuando uno intenta brindar un concepto material de la trata de personas. Este concepto opera muchas veces como un cuadro general que incluye  sin más las distintas fases en la que se separa la trata de personas, sumado a que en cada una de ellas intervienen distintos sujetos o grupos delictivos. A su vez, cada sistema de trata de personas tiene una dinámica particular según el destino de la explotación humana, es decir, la problemática es diversa dependiente de cada forma de exteriorización de los modos de trata de seres humanos[27]. 

La Trafficking Victim Protection Act define las “formas graves de trata de personas” como: a) Trata con fines de explotación sexual por la cual se induce un acto sexual comercial mediante el uso de la fuerza, el engaño o la coerción, o en la cual la persona inducida a realizar tal acto no ha cumplido los 18 años de edad; o b) reclutamiento, albergue, transporte, provisión u obtención de una persona con fines de trabajo o servicios, mediante el uso de la fuerza, el engaño o la coerción, con objeto de someterla a servidumbre involuntaria, servidumbre por deuda o esclavitud. No es necesaria que la víctima sea transportada físicamente de un lugar a otro para que el delito quede incluido en estas definiciones[28].

La Ley N° 26.364 y su modificatoria (Ley N° 26.842) han acogido en su seno normativo los lineamientos fijados por los tratados internacionales en esta materia. Así pues, el art. 3 del Anexo II de la citada convención de Palermo establece un Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas regula la siguiente definición de este delito, al decir que: “Por «trata de personas» se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.”

Esta definición del concepto de “trata de personas” no ha estado exenta de objeciones, en particular porque dicha definición no distingue de manera apropiada la trata de personas de la migración ilegal o clandestina. Desde esta perspectiva se ha dicho que la trata de personas puede ser un fenómeno nacional como transnacional, en cambio la migración necesariamente reviste el carácter de internacional. La trata de persona incluye muchos casos donde las personas tratadas se trasladan de un país a otro con sus papeles y documentos legales, circunstancia que no sucede con la migración ilegal. Los medios empleados en la trata de personas difieren notoriamente de la relación entre el migrante y su guía, ya que por lo general está ausente el uso o empleo de violencia, intimidación o abuso, ya que el migrante puede en todo momento desistir de su accionar. Existe una relación de dominación en la trata de personas que no está presente en el caso de la migración ilegal[29].

Como puede apreciarse sin mayores esfuerzos, la definición del delito de trata de personas contemplado por el actual art. 2° de la ley 26.364, en consonancia con la última reforma operada por la Ley N° 26.842, ha prescindido de efectuar una casuística de las modalidades que generalmente adopta la captación, traslado y recepción de personas, es decir, ya no se habla más del uso de la violencia, la amenaza, el fraude, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad de la víctima. En este punto el legislador nacional ha creído innecesario realizar dicha enumeración de casos en función de la naturaleza de esta actividad ilícita que presupone comúnmente el empleo de dichos medios, por un lado, y la ahora falta de eficacia jurídica del consentimiento prestado por el titular del bien jurídico, por el otro.

VI. La regulación de la figura de trata de personas en nuestro código penal [arriba] 

La citada Ley N° 26.842 modificó los arts. 145 bis y 145 ter del Código Penal. La reforma se centró especialmente en la exclusión del consentimiento de la víctima como una causal de renuncia de la tutela penal, la desaparición de la distinción de la trata de mayores de edad de la de menores, se incorporaron como nuevas conductas el ofrecimiento y la recepción, además de otras agravantes de lo injusto del tipo básico de trata de personas que se vinculan con los sujetos activos o la calidad, condición o estado de la víctima, se incrementaron en general las penas previstas por la anterior regulación y se modificó el art. 23 del Código Penal al agregarse un párrafo dedicado al decomiso de los bienes inmuebles o muebles utilizados para la comisión de esta infracción. 

El actual art. 145 bis dispone que “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.”

Por su parte, el art. 145 ter de ese mismo texto legal refiere que “En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:  1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años. 3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. 4. Las víctimas fueren tres (3) o más. 5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas. 6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.” 

Comúnmente el delito de trata de personas se desarrolla dentro de un marco específico y con víctimas singulares. El ámbito de florecimiento de esta actividad está restringido a los países más pobres, donde las posibilidades de movilidad social están reducidas o directamente son inexistentes, sea por una inveterada estratificación social, cultural o religiosa que impide en todo caso que los individuos más vulnerables o menos aventajados puedan acceder a la satisfacción de los derechos humanos más básicos[30]. En este panorama aparece el tratante que lucra con la vulnerabilidad ajena. Como factores determinantes de una situación de vulnerabilidad se cuentan la falta de empleo o uno inadecuado o insuficiente, la imposibilidad de acceder a un sistema de educativo o de salud, la inseguridad, la corrupción política, la existencia de regímenes despóticos o dictatoriales, la ausencia de contención familiar, etc. Como contraparte, los tratantes se ocupan precisamente de abusarse de esta situación de desesperación para ofrecer una mejor alternativa de vida, sea mediante una oferta de trabajo mejor remunerado, con amplias posibilidades de movilidad social, con trabajo permanente dentro de economías consolidadas, etc. [31] 

Desde el punto de vista criminológico, la mayoría de los tratantes son individuos del sexo masculino, mientras que las mujeres tienen una participación menos significativa en la comisión de este delito. Sin embargo se encuentra documentado que las mujeres participan con mayor asiduidad en la fase de captación de las víctimas, en especial en el tráfico de seres humanos en Nigeria, donde actúan las madamas encargadas de reclutar jóvenes mujeres para destinarlas a la explotación comercial de la prostitución ajena. También en México se han detectado redes de tratantes cuya cabeza organizativa era una mujer y sus dos hijas relacionadas con el envío de menores de edad hacia los Estados Unidos para la explotación sexual. La República Checa representa otro caso donde el reclutamiento de las mujeres está a cargo de organizaciones criminales donde la presencia femenina es significativa[32].

VII. Delito trasnacional [arriba] 

El delito de trata ha sido reconocido como un delito trasnacional, lo que plantea enseguida dudas sobre la aplicación espacial de la ley penal. En principio, debemos recordar que el principio de territorialidad es y ha sido uno de los principios rectores en esta materia. Sin embargo, las nuevas modalidades criminales y el avance de la tecnología han logrado que las fronteras políticas de los países se hayan vuelto obsoletas cuando se habla de criminalidad trasnacional. En consecuencia, entran a jugar otros principios cuya relevancia cobran una nueva dimensión al tratarse de la lucha contra las actividades ilícitas de cuño trasnacional. Podemos enumerar el tráfico de drogas, la distribución de pornografía infantil, la trata de seres humanos, el tráfico de inmigrantes, etc. Los principios de interés, de nacionalidad pasiva y activa, el de universalidad aparecen en estos tiempos como los principios subyacentes al principio de territorialidad que adquieren una nueva dimensión en su aplicación al caso concreto.

De esta manera, el delito de trata de personas puede ser realizado en extraña jurisdicción, pero si es posible establecer o fijar una afectación de los intereses nacionales de otro país donde el tráfico de seres humanos no ha tenido lugar, o bien cuando el autor o la víctima tienen la nacionalidad de ese tercer país, en todos estos casos es admisible la aplicación espacial de la ley penal a estos casos. Cuando la naturaleza o entidad de los delitos cometidos en el extranjero asumen una trascendencia tal que involucra un ataque a la humanidad en su conjunto, entonces cualquier jurisdicción penal nacional está llamada a su juzgamiento (v. gr., delitos de lesa humanidad, tráfico de seres humanos, esclavitud, etc.)[33]. Sobre este punto se ha observado la imperiosa necesidad de armonizar las distintas regulaciones penales nacionales contra la lucha de la trata de seres humanos[34]. 

VIII. Elementos constitutivos del delito de trata de personas [arriba] 

La trata de personas se compone de tres elementos, a saber: a) las acciones; b) el método y c) la finalidad[35].

8.1. Tipicidad objetiva. Acciones típicas 

Las acciones típicas consisten en ofrecer, captar, trasladar, recibir o acoger personas con fines de explotación. En este punto puede observarse que mientras la Ley N° 26.364 (2008) y su modificación producto de la ley 26.842 (2012), optaron, desde el punto de vista de la refinada técnica legislativa, de confundir los sustantivos con las conductas prohibidas, este error no se repitió en la redacción final de los arts. 145 bis y 145 ter del Código Penal. Respecto del método, si bien la Convención de Palermo enumera de manera casuística distintos modos violentos o situaciones equiparables a ella, la ley argentina ha dejado a un lado esta enumeración no taxativa para partir del presupuesto que toda actividad de trata involucra necesariamente una situación de violencia o de imposibilidad de la víctima para consentir, específicamente se ha eliminado cualquier vestigio de consecuencia jurídica al acuerdo prestado por la persona tratada. Por último, la finalidad económica de la explotación humana en sus distintas manifestaciones demuestra que este delito se erige como un delito de tendencia, cuyo propósito motor de la comisión de la acción no requiere su consumación.

El uso de medios violentos o métodos análogos están regulados en nuestra legislación penal como un subtipo agravado del delito básico de trata de personas. 

a) Ofrecer

La acción de ofrecer personas con fines de explotación presupone contar con cierta disponibilidad de víctimas para destinarlas a la explotación comercial. No parece necesario que el autor del ofrecimiento tenga efectivamente bajo su poder a las personas ofrecidas, pero sí que tenga cierto grado de acceso a ellas sumado a la seriedad en dicha propuesta a los fines de excluir aquellas conductas meramente preparatorias. A diferencia de la acción de captar que presupone la existencia de una relación entre el autor y la víctima de trata, el ofrecimiento se presenta como la conducta más distante de las distintas fases que componen el fenómeno de la trata de seres humanos. Este ofrecimiento puede hacerse de manera personal o por cualquier medio técnico (v. gr. medios telemáticos).

En realidad esta nueva forma de comportamiento de la trata de personas se vincula directamente con los estudios y registros realizados durante décadas mediante los cuales se comprobó que muchas familias ofrecían a sus hijos a los explotadores como modo aberrante de superar las crisis económicas que las asolaban. Podemos citar en refuerzo de esta interpretación el tráfico documentado de menores de edad entre los países africanos de Benín y Gabón[36]. También el tráfico de menores de edad ha tenido una finalidad lúdica que es la de utilizarlos como jinetes o jockeys en carreras de camellos en la República de los Emiratos Árabes. Los menores fueron trasladados desde Pakistán y Bangladesh para utilizarlos en las mencionadas carreras de rumiantes, lo que representa en sí una actividad riesgosa para aquéllos. A partir de las quejas y reclamos formulados por organizaciones no gubernamentales se prohibió este tipo de prácticas para menores de quince años o de 45 kilos.      

b) Captar

La captación importa al menos la introducción de la persona tratada en el giro de la actividad delictiva. El alojamiento, el suministro de dinero, documentos falsificados o el encierro de la víctima con miras a su expoliación son sólo algunos de los actos típicos de la acción de captación. En esta fase de reclutamiento, los tratantes acuden a distintos métodos para interesar a la víctima se muestre interesada en participar de la actividad comercial que se le propone. En muchos casos las personas tratadas conocen perfectamente el destino de explotación sexual o laboral que les espera, pero la distinción está precisamente en las condiciones en las que se ejerce dicha actividad. La oferta de matrimonio con un extranjero acaudalado o la promesa de mejores condiciones de vida, laborales, o la posibilidad de acceder a un mejor salario en menor tiempo representan algunos de los medios fraudulentos empleados por los tratantes para incorporar a las víctimas a la estructura de la trata de personas[37].

Obviamente que no siempre son eficaces estos métodos de reclutamiento, en muchos casos el uso de violencia, amenaza o intimidación operan como buenos sucedáneos para lograr doblegar a la víctima renuente. En esta fase de la trata de personas se ha registrado que la incidencia de los familiares o los allegados es crucial en muchos casos. Por ejemplo, en algunos países africanos los padres entregan a sus hijos a personas allegadas o conocidas bajo la promesa de trasladarlos al continente europeo con la esperanza de que sean recibos por otras familias de connacionales y así acceder a la posibilidad de obtener un mejor futuro. También existen muchos casos donde la desesperación impulsa a los padres a vender a sus hijos a los tratantes[38]. En otros casos, los tratantes apelan directamente al uso de la fuerza y al secuestro de menores de edad que son compelidos a realizar largas travesías por lugares inhóspitos para intentar ingresar en otro país[39]. El reclutamiento de víctimas también se realiza en campos de refugiados, en especial en los países africanos. Se calcula que alrededor de treinta y dos millones de personas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por desplazamiento forzoso como consecuencia de guerras étnicas principalmente. Este flujo de personas alcanza en su mayoría a mujeres y niños. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó a instancias del Secretario General de ese organismo multinacional la Resolución N° 1265 sobre la Protección de Civiles en Conflictos Armados (POC). 

En este sentido, se pudo comprobar en el caso de Bosnia-Herzegovina que sólo algunas pocas mujeres viajaron a su destino final con papeles, la mayoría de ellas fueron tentadas con ofertas laborales favorables o mejores condiciones de vida, pero al llegar fueron secuestradas y obligadas a ejercer la prostitución. Los autores de estas promesas fraudulentas eran allegados a las víctimas, incluso familiares[40]. 

También el método de pedido de visas para estudiantes, pasantes y trabajadores proporciona una excelente ocasión para ocultar el reclutamiento de personas destinadas a la explotación sexual o laboral[41].

c) Transportar

El transporte implica el traslado físico del sujeto pasivo de un lugar a otro, puede ser dentro del territorio nacional o bien hacia el extranjero, en todo caso la acción de transportar a una persona encierra la necesidad de una relación de dominio sobre ella[42]. En transporte de la víctima no representa necesariamente una fase de la trata de personas, ya que en muchos casos no se verifica la necesidad de dicho traslado[43]. De acuerdo a la normativa vigente, el concepto de transporte no se restringe únicamente al territorio nacional, lo que permite dar por superadas las críticas ensayadas por la doctrina contra regulaciones penales análogas[44]. En algunos casos los medios de transporte pueden ser por vías fluviales, en especial cuando las regiones o los países involucrados tienen fronteras de esas características. También el cruce fronterizo se realiza por medios de transportes terrestres, camiones, autos, en muchos casos con el uso de pasaportes falsos[45].

Sin perjuicio de ello, como mencionamos anteriormente, el principio de territorialidad no juega acá un papel exclusivo, sino que entran en juego otros principios sobre la aplicación espacial de la ley penal que permiten sancionar en igual medida y con la misma intensidad las conductas llevadas a cabo en extraña jurisdicción.

El transporte de seres humanos para la trata de personas adquiere distintas fisonomías, en algunos casos dicho traslado se hace de modo compulsivo y bajo el estricto control de los tratantes. En otros casos dicho transporte se realiza por propia cuenta de la víctima que se trasladada de un punto a otro donde será recibida. En estos casos debe tenerse en cuenta que dicho traslado no evidencia consentimiento válido de aquélla, puesto que dicho trayecto se hace bajo el imperio de ciertas circunstancias (por ejemplo, la entrega de un pasaporte falso, poca o nula cantidad de dinero, desconocimiento del idioma, etc.) lo que posibilita un efectivo control sobre las personas tratadas. También se han reportado casos donde las víctimas son llevadas de un establecimiento a otro de manera continua hasta el destino final como parte de la estructura logística puesta a disposición por la organización criminal[46].  

Existen rutas de transporte identificadas que son utilizados por las organizaciones criminales dedicadas a la trata de personas. Una de ellas está ubicada en el sur de Asia y abarca los países de Nepal, India y Bangladesh. El destino final de las personas tratadas son las ciudades de Nueva Delhi, Bombay, Calcuta, entre otras. También en la región bañada por el río Mekong se registran casos frecuentes de tráfico de personas con destino a Tailandia. En Europa existen muchas redes de tránsito de personas, en especial las que se originan en los países del Este[47]. 

d) Acoger o recibir

Si bien acoger o recibir son términos homologables entre sí, la distinción entre ambos conceptos habría que buscarlo en la prolongación temporal de dicha recepción. Mientras que la acción de recepción se identifica con recibir a la víctima, la acogida implica aún más, es decir, mantenerla en un lugar seguro.  

Habitualmente las víctimas de trata destinadas a la explotación sexual son confinadas en los locales o comercios donde se ejerce la prostitución. El método de recepción de las sometidas a trata consiste en privarlas de todo contacto con el exterior, vigilancia permanente de sus movimientos, suministro insuficiente de comida, uso de drogas para mejorar el rendimiento económico, empleo de amenazas, lesiones, violaciones colectivas, incluso la muerte como medida punitiva y ejemplificadora[48].     

El art. 145 bis regula básicamente el delito de trata de personas y excluye la eficacia jurídica del consentimiento prestado por la víctima de trata. Ello obedece en realidad a que el contenido de lo injusto de este delito doloso se apoya necesariamente en el abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima. En estos casos, los factores que impulsan a una persona aceptase su incorporación en una actividad ilícita como lo es la trata de seres humanos con fines de explotación comercial evidencian sin mayores circunloquios que la situación de vulnerabilidad social, económica, de género, etaria, entre otras, que atraviesa ese ser humano le impide en la práctica desarrollar todo tipo de relación simétrica o equitativa con el otro. Muy por el contrario, la trata de personas existe justamente por la necesidad imperiosa de aquél de escapar de una marginalidad que lo asfixia y lo coloca en una relación de sometimiento[49]. La condición etaria de la víctima influye severamente en la mayor gravedad del contenido de lo injusto de este delito doloso, puesto que en caso de verificarse que el sujeto pasivo se trata de una persona menor de dieciocho años, la pena se incrementa desde los diez (10) hasta los quince (15) años. En cambio, cuando la víctima fuese una persona mayor de setenta (70) años, entonces dicha pena de prisión oscila en sus márgenes entre los cinco (5) y diez (10) años. Debe anotarse que la mayor gravedad de la pena en uno y otro caso obedece a principios distintos, en el caso de los menores de edad, además de su libertad y dignidad se tutela el normal desarrollo bio-psíquico de la persona al verse expuesta a una situación de sometimiento donde su capacidad de comprensión no se encuentra aún desarrollada. En cambio, en el caso de las personas mayores de setenta años, se parte de la situación de vulnerabilidad propia de su condición etaria que determina no ya su falta de capacidad para consentir, sino su mayor exposición al abuso de terceros por la fragilidad de su condición humana.  

8.2. Causales de agravación de lo injusto del delito de trata de personas

El art. 145 ter regula el tipo agravado de la figura de trata de personas en función de sus distintas modalidades, es decir cuando mediase engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. Los primeros medios enumerados (el engaño y el fraude) aluden al empleo de medios engañosos para provocar un error en la víctima. Este error es motivado generalmente por las falsas promesas que realiza el autor a la víctima sobre las posibilidades o las condiciones concretas en las que se habrá de llevar adelante el trabajo ofrecido. No excluye necesariamente dicho error la circunstancia de que la víctima supiese y aceptase trasladarse a otra región o país para ejercer la prostitución, puesto que en estos casos las personas encargadas de captar a las personas luego tratadas suelen ofrecer condiciones favorables para su ejercicio, cuando en realidad dicha persona es sometida física y sexualmente una vez que ingresa en los distintos tramos en los que se compone la trata de seres humanos. 

Una modalidad fraudulenta que se combina con el uso de la amenaza de violencia es la asunción de deudas originadas en el traslado y el alojamiento de las víctimas (debt bondage)[50]. De esta manera los traficantes imponen a las víctimas una pesada carga dineraria que casi nunca logra saldarse. De esta manera los autores logran que las víctimas trabajan más tiempo y en peores condiciones laborales, sanitarias, incluso con riesgo para su propia integridad psicofísica con el propósito de saldar esa deuda. En Ámsterdam se descubrió una red de traficantes de nacionalidad turca que explotaban comercialmente el ejercicio de la prostitución ajena, imponiéndoles a aquélla elevados costos de alquiler de los cuartos y el servicio de seguridad[51]. También se han registrado casos donde la explotación humana adquiere una fachada cuasi legal mediante la celebración de un contrato laboral. Obviamente que la falta de educación, formación o profesionalismo de los asumen una relación de trabajo en condiciones desiguales gravita enormemente en la extensión de la explotación humana.  

Usualmente el delito de trata de personas se cuenta entre los delitos violentos, el autor utiliza violencia física, intimidación o abusa de su autoridad o de una situación de vulnerabilidad transitoria o permanente por la que atraviesa la víctima[52]. La violencia física se asimila al contacto físico y se extiende al uso de medios hipnóticos o narcóticos (art. 78 Cód. Penal). La vis coactiva no requiere contacto físico porque el autor actúa sobre la capacidad de decisión de la persona, lográndose así doblegar su voluntad. Se han registrado casos donde los traficantes amenazan a las víctimas con agredir a sus familiares directos, v. gr., el caso de joven madre checa que era obligada a ejercer la prostitución bajo la amenaza de utilizar a sus hijos en pornografía infantil[53]. También la violencia es utilizada a modo de castigo de las víctimas que intentaron escapar de la red de tratas o se niegan a continuar con la explotación de la que son objeto. La violación, la muerte violenta o la tortura son moneda común en la explotación comercial de los seres humanos. El encierro y la consecuente privación de la libertad que dicha acción representa surge por lo general como uno de los medios más comunes en el delito de trata de seres humanos, especialmente en el campo de la explotación comercial de la prostitución ajena[54]. 

La llamada esclavitud por imposición de la guerra (war slavery) es un modo de explotación humana violenta que se registra principalmente en aquellos países donde el gobierno central mantiene luchas de guerrillas contra sectores minoritarios o independentistas. En Birmania o Myanmar, por ejemplo, es el propio gobierno el que patrocina y promociona la esclavitud de los propios ciudadanos al reclutarlos de manera coactiva para integrar las fuerzas gubernamentales que luchan contra distintos grupos armados, por ejemplo, el Kachin Independence Army (KIA)[55]. También se han registrado casos de violaciones masivas de mujeres pertenecientes a etnias o grupos minoritarios.

Una de las modalidades más extendidas de la trata de personas es la llamada deuda compulsiva (debt bondage). Ella consiste en generar una deuda a la víctima producto de los gastos de viaje y manutención a cargo de los tratantes y así obligarla a trabajar de manera permanente en la explotación sexual. Estas deudas pueden oscilar entre los U$S 40.000 a 50.000 en el caso de las organizaciones mafiosas chinas, mientras que otras asociaciones ilícitas cobran una tarifa entre los U$S 2.000 a 3000 en el caso de los traficados mexicanos[56].  Algunos países, como Afganistán o Uganda no han suscripto la Convención de Palermo (2000). Justamente en estos países se registra un uso extendido de la deuda compulsiva como medio de explotación humana.

En el caso del abuso de autoridad, se trata de un delito especial propio porque requiere que el autor haya estado investido de cierto grado de autoridad pública para poder abusar de ella. Bajo este supuesto se cuentan los casos donde la autoridad pública abusa de su competencia funcional para lograr precisamente mediante este medio propio de la metus publicae potestatis o temor a la autoridad la comisión del delito de trata. También el abuso puede originarse de una relación jurídica existente entre el autor y la víctima: el ejercicio de la patria potestad. En el caso de los padres debe apreciarse además que ellos tienen una posición de garante sobre los menores de edad, en consecuencia, también es factible atribuirle responsabilidad penal por su condición de padres, tutores o encargados de la guarda por la inobservancia de sus deberes jurídicos por vía de la omisión impropia.

El propio art. 145 ter determina que cuando el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima se agravará el delito. En todas estas hipótesis prima necesariamente la relación de confianza que dimana el vínculo entre el autor y su víctima. Quedarán comprendidos en esta figura agravada los padres, abuelos, es decir los ascendientes, también en el sentido inverso los descendientes. Existen discrepancias sobre la inclusión de los padres adoptivos, pero dicha disputa se torna estéril a poco que se repare que los padres adoptivos tienen como deber jurídico el cuidado y la guarda de los menores de edad adoptados, circunstancia que autoriza su inclusión dentro del catálogo de autores de este delito agravado[57]. Los hermanos también integran el núcleo de personas pasibles de ser consideradas autores. En el caso de la cónyuge será necesario acudir a las leyes civiles para determinar su alcance, pero también están incluidos las relaciones de hecho derivadas de una situación de convivencia, en cuyo caso habrá de requerirse cierto grado de habitualidad y permanencia. Los tutores y curadores también están alcanzados por esta norma. La autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no puede serle atribuido la calidad de autor de este injusto doloso agravado. Dejado de lado el pretérito requisito del reconocimiento del culto por parte de las autoridades públicas nacionales en función de la proliferación de sectas y grupos religiosos en nuestro país, ahora el abuso de la autoridad proveniente de dicho ejercicio religioso respecto de sus seguidores o fieles genera un aumento de responsabilidad penal en razón de su volubilidad ante la autoridad religiosa.

La intervención de un funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria aparece regulada como otra causal de agravación de lo injusto doloso. El término “funcionario público” comprende a “todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente” (art. 77 Cód. Penal). En este aspecto debe tenerse en cuenta el concepto amplio acogido por la Ley N° 25.188 al referirse a “las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado” (art. 1° de esa ley). Por “función pública” se entiende “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.”

Este caso de agravación de pena es mucho más frecuente de lo que se cree, porque la trata de persona sólo puede prosperar con la anuencia, indiferencia, tolerancia o colusión de las autoridades públicas. En muchos casos los funcionarios públicos ofrecen una base segura para la realización de este tipo de actividades criminales, en otros casos aseguran la impunidad. También las autoridades públicas coadyuvan en el ejercicio de la violencia o la intimidación al amenazar a las denunciantes con la expulsión del país o bien con el inicio de investigaciones judiciales por la falsificación de documentos. La amenaza de prisión o arresto está siempre latente y es el mascarón de proa que emplean los funcionarios públicos para lograr un alto grado de acatamiento y obediencia. Incluso muchos de ellos son los auténticos autores de este tipo de delincuencia organizada[58].  

El abuso por aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad incrementa el contenido de lo injusto de este delito doloso cuando el autor o autores se aprovechan de una situación de vulnerabilidad o indefensión en la que se encuentra la víctima, sea provocada por aquéllos o simplemente aprovechada. En este tópico es menester recordar que las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana establece por causas de vulnerabilidad, entre otras, la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. En el caso de los extranjeros, dicha cualidad representa por lo general una situación de vulnerabilidad comúnmente aceptada por las autoridades públicas y los instrumentos internacionales. La cualidad de extranjero, agravada en la mayoría de los casos por la falta de conocimiento del idioma nacional, posibilita sin hesitar un grado de vulnerabilidad mayúsculo que es utilizado por los tratantes para captarlos o emplearlos en la explotación comercial[59]. También la situación de vulnerabilidad puede originarse en el padecimiento de una enfermedad, pobreza o marginalidad[60]. El abuso de una situación de vulnerabilidad obliga a realizar algunas precisiones: no es necesario que la situación de vulnerabilidad haya sido creada o promovida por el propio autor, es suficiente que éste haya actuado en su conocimiento para lograr vencer la resistencia de la víctima o bien lograr su espuria aquiescencia.

Existe otra modalidad típica de trata que se satisface con la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. En este caso es autor tanto el que entrega como el que recibe el pago o beneficio para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. Como puede observase, no es necesario que el que tiene autoridad sobre la víctima (padres, familiares, tutores, cuidadores, guardianes, sacerdotes, etc.) haya recibido de manera directa dicho pago o beneficio, es suficiente la intermediación de otro. Por lo general esta norma se erige sobre la base de que el que tiene autoridad sobre la víctima es el que recibe el pago o beneficio, en cuyo caso se trata de un delito especial, porque el contenido de lo injusto se agrava en este supuesto por la influencia real, no aparente, del autor sobre la víctima.

Otra causal de agravación de lo injusto típico consiste en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, en función de su estado o condición etaria, esto es, cuando la víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años. En el primer supuesto es menester que la víctima estuviese embarazada, en cuyo caso la notoriedad de ese estado de gravidez habrá de determinar el dolo del autor y así la aplicabilidad o no de esta causa de agravación de este delito. Cuando se tratase de una víctima menor de dieciocho años se agrava la pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.

El motivo de agravación de lo injusto típico del delito de trata de personas por la cantidad de los participantes requiere la presencia de al menos tres personas. La pluralidad de personas en la comisión de delitos ha sido desde siempre considerada como una forma agravada de ejecución, por ejemplo, en el caso del homicidio doloso, las agresiones sexuales o delitos contra el patrimonio, también dicha agrupación de personas han sido consideradas como tipo penales autónomos (delito de asociación ilícita), lo que demuestra de manera acabada que la participación plural en la ejecución de un delito representa una forma de cualificación de los injusto típico de los delitos dolosos, a diferencia de otros ordenamientos penales que exigen la presencia de una organización criminal con sus rasgos esenciales[61]. La incógnita que se presenta en este caso se vincula con el alcance de dicha participación plural, es decir, si es condición suficiente una participación dolosa en la comisión del delito de trata de seres humanos o, por el contrario, si se demanda como presupuesto de máxima que cada uno de los intervinientes asuma el papel de coautor. En este punto entendemos que dicha causal de agravación de lo injusto se asienta sobre la necesidad de la participación de cada uno de los intervinientes en calidad de coautores[62]. Ello así viene impuesto por la estricta observancia del principio de la prohibición de la doble valoración (non bis in ídem). Si la solución fuese la contraria a la sostenida en este texto, deberíamos advertir sin mayores dificultades que el principio de accesoriedad que se basa en la participación dolosa en un injusto ajeno sería doblemente valorada, en un primer momento cuando la conducta del interviniente es calificada de participación dolosa en un injusto ajeno (del autor), luego cuando se agrava la pena justamente por su calidad de partícipe. En ambos casos se lo castiga por su doble condición de partícipe. El fundamento de lo injusto más gravoso de este delito doloso por la participación de al menos tres personas en calidad de coautores también se comprende por el mayor grado de afectación del bien jurídico tutelado.

Por último, la pena se agrava también cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas. En este caso será necesario que la víctima haya sido expuesta al peligro de la explotación sexual o laboral, por ejemplo, cuando ella es efectivamente incorporada a los servicios sexuales ofrecidos por terceros, no siendo necesario que la o las relaciones sexuales con clientes ocasionales se hayan consumado, ya que la norma requiere para la aplicación de la agravación de la pena que la víctima haya sido explotada, lo que se logra directamente cuando ella es ofrecida a terceros para satisfacer los deseos sexuales.   

8.3. El elemento de contexto geográfico

El delito de trata de personas se completa con un elemento de contexto geográfico, es decir, debe cometerse en el territorio nacional (trata de personas de carácter nacional), desde o hacia otros países (trata de personas de carácter internacional), en cuyo caso habrá de exigirse el traspaso de las fronteras para tenerlo por configurado. En consecuencia, la trata de personas que tiene su comienzo y su culminación fuera del territorio nacional es impune en principio para nuestro ordenamiento jurídico, lo que ha generado serias objeciones en la doctrina internacional respecto de regulaciones análogas[63].

8.4. Características de la dinámica de la trata de personas

Existe un amplio consenso en la doctrina sobre la necesidad de evaluar al tráfico de personas como un proceso que incluye varias fases[64]. Para concluir en la explotación humana es menester atravesar distintas fases en un largo proceso que abarca desde la captación voluntaria, forzoso o fraudulenta, pasando por el transporte interno o internacional hasta llegar a la etapa de la acogida de las víctimas. Durante todo este periplo es posible identificar la intervención de distintas personas o grupos organizados en la ejecución de cada una de las fases mencionadas. El tráfico de personas abarca pues distintos comportamientos desde la propia captación hasta la reclusión del sujeto en la maquinaria de la explotación humana. A su vez, el delito de trata de personas incluye imperiosamente la comisión de delitos conexos, por ejemplo, la privación ilegal de la libertad, la corrupción, el lavado de dinero, etc.[65]

Este proceso delictivo se magnifica a medida de que se comprueba la intervención de organizaciones criminales cada vez más estructuras y estables en su funcionamiento. El tráfico de estupefacientes suele incluir entre sus actividades de transporte y distribución el uso de personas en condición de explotados, v. gr., los carteles mexicanos de drogas cumplen un papel preponderante en la trata de personas[66]. La fase de transporte de personas en el marco de este delito incluye el suministro de documentación apócrifa para sortear los controles aduaneros. En consecuencia, podemos observar de manera palmaria que el delito de trata tiene estrechas vinculaciones con otros tipos de actividades ilícitas cuyo número e importancia variará de acuerdo a la mayor o menor extensión numérica y complejidad jerárquica de la organización criminal. 

IX. La actuación de personas jurídicas [arriba] 

Si bien la Convención de Palermo de 2000 prevé la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, nuestro código penal no ha adoptado aún de manera concluyente una aceptación amplia de esta responsabilidad de las personas jurídicas, cuya normativa actual sólo la restringe en cuanto centro de imputación penal sólo a ciertos delitos específicos.

También en ese sentido el artículo 3°, apartado 4, de la Resolución N° 54/263 adoptada el 25 de mayo de 2000 por la Asamblea General de las Naciones Unidas se expresó la necesidad de regular disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos de venta de niños, pornografía infantil y prostitución infantil. Dicha responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.  

X. Sujeto pasivo [arriba]  

Sujeto pasivo de este delito puede ser tanto un nacional como un extranjero, dicha distinción es insustancial a los fines tuitivos de la norma. En este aspecto el denominador común de las víctimas de trata de personas es la situación de vulnerabilidad que lo empuja a someterse a la voluntad y el dominio de otro.

 XI. Contenido y alcance del consentimiento prestado por la víctima de trata [arriba] 

Uno de los principales temas que motivaron la nueva regulación del delito de trata de personas se originó precisamente el alcance jurídico dado al consentimiento de la víctima. La regulación original del delito de trata de personas también le restaba eficacia jurídica al asentimiento o acuerdo prestado por la víctima cuando se presentasen cualesquiera de los medios comisivos expresados por la norma, es decir, se hacía referencia a los medios comisivos violentos o equiparables a ellos donde la consentimiento de la víctima no podía ser sostenido como una expresión de una voluntad libre. Ahora la nueva regulación del delito de trata de personas establecida por la Ley N° 26.842 deja a un lado de manera consciente la necesidad de comprobar la presencia de dichas modalidades violentas y se inclina directamente por excluir en todo caso la validez jurídica del consentimiento prestado por la víctima de este delito. La finalidad de explotación humana que conlleva necesariamente este delito de trata que lo diferencia de otros comportamientos penales análogos es condición suficiente para dar por probado que la voluntad aquiescente del sujeto pasivo carece de toda virtualidad jurídica.

Como lo explica Aronowitz, existe la falsa creencia que el delito de trata de personas se comete siempre mediante el uso de violencia o fraude, en cambio muchas veces las víctimas conocen su destino y las condiciones de explotación a las que serán sometidas[67], incluso se recuerda que no siempre detrás de toda oferta sexual se esconde un caso de trata de personas, en especial porque existe una notoria falta de datos concretos sobre este tema[68].  Precisamente el debate sobre el alcance del consentimiento de la víctima ha perdido interés en este sentido al tener en cuenta que dicho asentimiento no debe ser valorado como proveniente de un sujeto libre, ya que las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra aquélla hace verdaderamente impensable la expresión de una voluntad libre. La necesidad del empleo de la fuerza o la violencia aparece menguada en los casos de adultos, sólo cuando las víctimas son menores de edad dicha modalidad de ejecución aparece como las más frecuente, v. gr., en el caso de menores de edad en Rumania que eran drogados para luego ser introducidos en el mercado sexual pederasta[69].    

En este punto la doctrina ha señalado correctamente que la persona se transforma en un objeto de mercancía, sobre la cual gira la trata de personas como nueva forma de exteriorización de la esclavitud. En este ámbito, el consentimiento prestado por el titular del bien jurídico libertad personal no debe ser valorado como expresión de una voluntad libre de todo condicionamiento, porque precisamente en estos casos el sujeto se encuentra inmerso en una situación de vulnerabilidad producto de la marginalidad social, económica y política a la que es conducido por el sistema de mercado que le impide negociar en un mismo plano de igualdad[70]. 

XII. Tipicidad subjetiva [arriba]  

El delito de trata de personas es esencialmente un delito doloso. Sin embargo, esta figura penal está constituida por un elemento subjetivo especial que le dota de una peculiaridad esencial para configurar su tipicidad subjetiva, esto es, las acciones típicas que componen las distintas fases de este delito deben tener por finalidad la explotación humana de sus víctimas. Mientras el Protocolo de las Naciones Unidas sólo se refiere a tres clases de explotación, esto es, la sexual, la laboral y el tráfico de órganos, la ley 26.364 ha recogido y segmentado más correctamente los distintos fenómenos que se presentan con la trata de personas.

Debe existir una conexión entre la ejecución de las conductas previstas por la norma y la finalidad perseguida por el autor, es decir, una vinculación final[71]. Si la captación, transporte, acogida o recibo de la víctima no persigue la finalidad de aplicarla a la explotación comercial de la prostitución ajena o la realización de trabajos forzados, entonces no corresponde la subsunción dentro de las previsiones de la figura de trata de personas, quedando latente la posibilidad de incluirlo dentro de las previsiones especiales previstas por la ley de migraciones N° 25.871 (art. 121).

XIII. Consumación y tentativa [arriba] 

La consumación de este delito de trata de seres humanos se alcanza simplemente con la realización de cualquiera de las acciones típicas descriptas por la norma en comentario[72], no se requiere que efectivamente la víctima haya sido sometida a explotación comercial, en suma, se trata de un “delito de consumación anticipada”[73].

A diferencia de otras legislaciones penales, nuestros arts. 145 bis y 145 ter del Código Penal no demandan para su consumación que la víctima haya sido efectivamente explotada comercialmente como consecuencia del ejercicio de la prostitución o de la realización de tareas forzosas. Por el contrario, si dicha finalidad de explotación sexual o laboral tuviese lugar, entonces se aplicará las reglas del concurso material en relación con los arts. 125 bis, 126, 127, 128 y 140 del Cód. Penal. Se admite la tentativa. 

XIV. Competencia [arriba] 

La ley N° 26.364, en su art. 13, establece la jurisdicción federal para la investigación y represión del delito de trata, al modificar el inciso e) del art. 33 del Código Procesal Penal de la Nación. También la comisión de los delitos conexos quedarán abarcados desde ahora por dicha jurisdicción de excepción al modificarse la citada ley que incorpora el elemento de mayor penalidad que consiste en haber logrado la consumación de la explotación comercial de la víctima (art. 145 ter, in fine, del Cód. Penal).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había adoptado un criterio similar en la práctica para evitar indebidas dilaciones en la investigación de este tipo de delito[74].

La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución N° 54/263, del 25 de mayo de 2000, cuya entrada en vigor comenzó el 18 de enero de 2002, mediante la cual se elaboró un Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Dicho instrumento internacional obliga, en su art. 4°, a hacer efectiva la jurisdicción de los Estados partes respecto de los delitos que se cometan en su territorio, o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón relacionados con la venta de niños, pornografía infantil, prostitución infantil, trabajo forzoso de niños, producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión de pornografía infantil. 

En este punto cobra relevancia el principio de territorialidad como principio rector en materia de aplicación espacial de la ley penal. También el principio de interés concurre a la definición de la jurisdicción penal nacional en estos casos cuando el delito de trata sobrepasa las fronteras nacionales y adquiere ribetes trasnacional. Sin perjuicio de esto, la trata de personas representa no sólo un ataque a la libertad ambulatoria y de decisión del individuo, sino que es un menoscabo frontal y radical al reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En este sentido, la afectación de los derechos humanos podría autorizar la aplicación del principio universal para la represión de esta clase de delitos, como ya lo deslizó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el “Rantsev v. Cyprus y Russia”[75], donde la Corte reiteró que el tráfico de seres humanos es un problema que no está confinado únicamente al ámbito doméstico. Cuando la persona es traficada de un Estado hacia otro, los delitos pueden llevarse a cabo —explica el tribunal— en el Estado de origen, en el de tránsito o finalmente en el país de destino. Prueba relevante y testigos pueden ser localizados en todos los Estados. Sin embargo, el Protocolo de Palermo guarda silencio sobre este tema, la convención de Anti-tráfico explicita que cualquier Estado miembro puede establecer su jurisdicción sobre cualquier delito cometido en su territorio. Desde el punto de vista de la Corte, bajo la óptica de la obligación general resultante de esto, le incumbe a todos los Estados bajo el imperio del art. 4 de la citada convención investigar las alegadas infracciones vinculadas con la trata de personas[76]. En este caso, la Corte reconoce el principio de inviolabilidad de la jurisdicción local donde se comete el delito (principio de territorialidad), pero también expresa que el art. 31 de la Convención de Palermo establece el deber de los Estados Parte de elaborar y sancionar las legislaciones necesarias para estrechar el marco de cooperación entre los Estados firmantes[77].   

 

 

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[1] Pomares Cintas, “El delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación laboral”, Revista electrónica de Ciencias Penales y Criminología, Nº13-15, 2011, pp. 6 y ss.; Villacampa Estiarte, “El delito de trata de personas: Análisis del nuevo artículo 177bis CP desde la óptica del cumplimiento de compromisos internacionales de incriminación”, AFDUDC, Nº14, 2010, pp. 835 y ss.; Úbeda-Portugués, “Evolución y desarrollos normativos en el derecho internacional y europeo en la lucha contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes”, Nova et Vetera, Vol. 20, N° 64, enero-diciembre, 2011, pp. 143 y ss. Martos Núñez,  “El delito de trata de seres humanos: Análisis del art. 177 bis del Código Penal”, Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXXII, 2012, p. 100.
[2] Kant, Grundlegung zur Metaphysik der Sitten, Herausgegeben und erläutert von J. H. von Kirchmann, Verlag von l. Heimann, Berlin, 1870, p. 62.
[3] Buompadre, Trata de personas, migración ilegal y derecho penal, Alveroni, Córdoba, 2009, p. 62; Hairabedián, Tráfico de personas. La trata de personas y los delitos migratorios en el derecho penal argentino e internacional, 2a. ed., Ad-Hoc-, Buenos Aires, 2013, pp. 20 y 21; Luciani, Criminalidad organizada y trata de personas, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, pp. 128 y 129, aunque reconoce que dicha infracción conlleva la negación de derechos fundamentales.
[4] Fellini, Delito de trata o tráfico de niños, 2a. ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pp. 141 y ss.; Colombo, “La trata de personas con fin de explotación sexual frente a la desigualdad y la vulnerabilidad”, Kohen (Compiladora)/Ariza Navarrete, (Colaboradora), Trata de personas con fines de explotación sexual. Cuestiones interjurisdiccionales, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2013, p. 33.
[5] Esta figura penal acepta la tentativa de la promoción de la prostitución, vid., BGH 2 StR 524/04 - Beschluss vom 7. April 2005 (LG Aachen).
[6] Lackner/Kühl (2007), Strafgesetzbuch Kommentar, 26. Aufl. C.H. Beck, München, 2007, §§ 232 y 233.
[7] Aronowitz, Human Trafficking, Human Misery. The Global Trade in Human Beings, Global Crime and Justice, Graeme R. Newman, Series Editor, Praeger Publications, 2009, pp. 1 y ss., pp. 13 y ss., pp. 23 y ss.; Liu, Migration, Prostitution and Human Trafficking. The Voice of Chinese Women, Transaction Publishers, New Brunswick, New Jersey, 2011, pp. 26 y ss.; Agustín, “The Disappearing of a Migration Category: Migrants Who Sell Sex”, Journal of Ethnic and Migration Studies, Vol. 32, N° 1, 2006, pp. 39 y ss.; Anderson, B./O´Connell Davidson, J., Trafficking – a demand led problem?, Save the children Sweden, Stockholm, 2002, pp. 10 y ss.; Daunis Rodríguez, “Sobre la urgente necesidad de una tipificación autónoma e independiente de la trata de personas”, InDret 1/2010, pp. 6 y ss.
[8] Spener, “Mexican migrant-smuggling: A cross-border cottage industry”, Journal of International Migration and Integration, Vol. 5, N° 3, 2004, pp. 295 y ss. Este autor señala que la migración mexicana es una de las más importantes de la historia por el número de personas involucradas. Desde 1993 el gobierno federal americano ha adoptado distintas medidas de seguridad para evitar el incesante flujo de extranjeros que optan por ingresar de manera irregular por la frontera sur de ese país. Entre las medidas de seguridad implementadas por las autoridades americanas se cuenta la creación de una patrulla de frontera (Border Patrol), instalaciones de cámaras de seguridad, cercos, muros, perímetros de seguridad, vigilancia aérea, etc. Dichas medidas de seguridad han entorpecido, pero no imposibilitado, el curso normal de la migración latina principalmente, lo que ha generado que los migrantes asuman a su vez mayores riesgos para lograr un ingreso exitoso, por ejemplo, cruzar por otros lugares más inhóspitos (Río Grande/Río Bravo) lo que produce una mayor cantidad de decesos por motivo de las altas temperaturas y demás cambios climáticos. Se calcula que alrededor de 100.000 personas han fallecido por estas causas en el período 1993/1998.
[9] Spener (2004), p. 300. En 2000 tuvo lugar una importante operación policial (“Operation Night Rider”) que condujo a la detención de 21 coyoteros que percibían entre U$S 800 y U$S 3.500 por persona. En los últimos tiempos ha proliferado sustancialmente el número de organizaciones criminales que se dedican al traspaso de ilegales por la frontera.   
[10] Aronowitz (2009), p. 4.
[11] Aronowitz (2009), pp. 7 y ss.
[12] Ellis, “West Africa´s International Drug Trade”, African Affairs, 2009, pp. 171–196; Holmes, Trafficking and Human Rights. European and Asia-Pacific Perspectives, Edward Elgar Publishing, Inc., Cheltenham, UK/Northampton, MA, USA, 2010, pp. 3 y ss
[13] Aronowitz (2009), pp. 6 y ss.; Liu (2011), pp. 27 y ss. Esta autora indica que la definición de la trata de personas ha conducido a malas interpretaciones producto de la oposición de los grupos feministas centrada en el ejercicio de la prostitución. Sobre el particular, Schloenhardt, Migrant Smuggling: Illegal Migration and Organized Crime in Australia and the Asia, Brill Academics Publishers, Leiden, 2003, pp. 19 y ss
[14] Bindman/Doezema, Redefining Prostitution as Sex Work on the International Agenda, Anti-Slavery International and the Network of Sex Work Projects, 1997. 
[15] Klemmans, “Expanding the domain of human trafficking research: Introduction to the special issue on human trafficking”, Trends in Organized Crime (2011), Vol. 14, pp. 95 y 96, en este sentido, Breuil/Siegel/Van Reenen/Beijer/Roos (2011), “Human trafficking revisited: legal, enforcement and ethnographic narratives on sex trafficking to Western Europe”, Trends in Organized Crime, Vol. 14, pp. 30 y ss.
[16] Breuil/Siegel/Van Reenen/Beijer/Roos, “Human Trafficking revisited: legal, enforcement and ethnographic narratives on sex trafficking to Western Europe”, Trends in Organized crime, Vol. 14 (2011), p. 40 y ss.
[17] Id., p. 43.
[18] Liu (2011), pp. 29 y ss.; Ekberg, “The Swedish Law that prohibits the Purchase  of Sexual Services. Best Practices for Prevention of Prostitution and Trafficking in Human Beings”, Violence Against Women, Vol. 10 No. 10, October, 2004, pp. 1191 y ss. En Suecia, la ley de 1999 prohibió el ejercicio de la prostitución, ya que las autoridades públicas coinciden en el punto de vista de los grupos feministas de que aquélla es una forma de manifestación de la violencia sexual de los hombres contra las mujeres, basada en la concepción patriarcal de la familia. Por el contrario, las víctimas son asistidas económica, social y sanitariamente para ayudarlas a dejar dicho ejercicio sexual. Agustín (2006), pp. 29- 47. Esta autora señala que el término “prostitución” ha perdido desde hace mucho tiempo su correcto significado, porque en la actualidad el mercado sexual incluye un sinfín de actividades entre las que se incluye la oferta sexual como una forma legítima de trabajo y la denominación de la que lo ejerce como una “trabajadora sexual”. Esta terminología no es siempre pacífica, puesto que grupos feministas se resisten a catalogar a las prostitutas como trabajadoras sexuales en función de su punto de vista radical sobre este tema como forma de expresión de la violencia de género. Los estudios sobre la trata de personas se han concentrado en su mayoría en la trata de mujeres y su vinculación con la explotación económica, pero se ha dejado de lado de manera consciente a otros grupos de personas que también participan de esta actividad ilícita, por ejemplo, los travestis o transexuales y los migrantes en general. Cfr., también el artículo de esta autora, “Mujeres inmigrantes ocupadas en servicios sexuales”, en Colectivo Ioé (ed.), Mujer, Inmigración y Trabajo, Madrid, 2001, IMSERSO, pp. 647-716
[19] Klemmans, p. 96.
[20] Klemmans, p. 97.
[21] Klemmans, p. 98.
[22] B.O. N° 29.973, del 30/8/2002.
[23] Breuil/Siegel/Van Reenen/Beijer/Roos (2011), pp. 36 y ss.  
[24] Si bien es posible realizar distinciones entre ambos fenómenos delictivos, la trata de personas representa también un ataque a los derecho fundamentales de los individuos y en este sentido se ha ofrecido en los últimos tiempos una perspectiva más abarcadora de la relación de la trata de personas con los delitos de lesa humanidad, vid., Pocar, “Human Trafficking: A Crime Against Humanity”, en Savona/Stefanizzi (Eds), Measuring Human TRafficking. Complexities and Pitfalls, Springer Science + Business Media, LLC, 2007, pp. 6 y ss.
[25] Owen, “International Trafficking in Women: Application of the Council of Europe Convention on Action Against Trafficking in Human Beings in Post-Conflict States and Creation of a European Court to Adjudicate Cases of Trafficking”, The American University International Law Review, American University Washington, College of Law, March, 2010,  pp.1 y ss.
[26] Laczko/Gramegna,“Developing Better Indicators of Human Trafficking”, Brown Journal of World Affairs, Summer/Fall 2003, Vol. X, Nº1 (2003), pp. 179 y ss.  Holmes (2010), pp. 1 y ss.
[27] Anderson/O´Connell Davidson (2002), pp. 8 y ss.
[28] TIPR 2012.
[29] Holmes (2010), pp. 1 y ss.
[30] Seelke, “Trafficking in persons in Latin America and the Caribbean”, Trends in Organized Crime, Vol. 14, 2011, pp. 272 y ss. Esta autora menciona la pobreza, la falta de empleo, el abuso sexual y la delincuencia juvenil como algunos de los factores que impulsan la situación de vulnerabilidad y así la promoción de este delito de trata de personas en América Latina y la región del Caribe. Existen otros factores que influyen también de manera decisiva al desplazamiento humano en el marco de la trata de personas y que se vinculan con los desastres naturales (terremoto en Haití), el incremento de la mano de obra en ciertas actividades específicas, por ejemplo, la agricultura y los trabajadores golondrinas, etc.  
[31] Aronowitz (2009), pp. 11 y ss.
[32] Aronowitz (2009), pp. 52 y ss.
[33] Satzger, “StR Das deutsche Strafanwendungsrecht (§§ 3 ff. StGB) – Teil 1”, Juristische Ausbildung (JURA), Heft 2/2010, pp. 108 y ss.; id., “StR Der Einfluss der EMRK auf das deutsche Straf- und Strafprozessrecht – Grundlagen und wichtige Einzelprobleme”, Juristische Ausbildung (JURA), Heft 10/2009, pp. 759-768.
[34] Hirsch, “Internationalisierung des Strafrechts und Strafrechtswissenschaft: Nationale und universale Strafrechtswissenschaft”, Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft (ZStW) 116, 200), Heft 4, pp. 836-854.
[35] Piotrowicz, “The UNHCR’s Guidelines on Human Trafficking”, International Journal of Refugee Law, Vol. 20, Nº2, 2008, pp. 244 y ss.
[36] Anti-Slavery International, “The Migration-trafficking Nexus: Combating Trafficking through the Protection of Migrant’s Human Rights”, 2003, p. 5
[37] Kara, Sex Trafficking. Inside the Business of Modern Slavery, Columbia University Press, New York, 2009, pp. 7 y ss.
[38] Ibíd.
[39] Aronowitz (2009), pp. 55 y ss.
[40] Vandenberg, “Bosnia and Herzegovina Hopes Betrayed: Trafficking of Women and Girls to Post- Conflict Bosnia and Herzegovina for Forced Prostitution”, Human Rights Watch, November, Vol. 14, Nº 9, (D), (2002, pp. 15 y ss.
[41] Ghosh, Huddled Masses and uncertain shores: Insights into irregular Migration, International Organization for Migrations, Kluwer Law International and Martinus Nijhoff, 1998, pp. 28 y ss.
[42] Pomares Cintas (2011), p. 9.
[43] TIPR 2012.
[44] Villacampa Estiarte (2010), pp. 841 y 842; id., “La nueva directiva europea relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas. ¿Cambio de rumbo de la política de la Unión en materia de trata de seres humanos?”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (RECPC), N° 13-14, 2011, pp. 1-52.
[45] Vandenberg (2002), pp. 17 y ss.
[46] Aronowitz (2009), p. 56.
[47] Kara (2009), pp. 10 y ss.
[48] Vandenberg (2002), pp. 17 y ss.
[49] Martos Núñez (2012), p. 105.
[50] Bales, New Slavery, Second Edition, ABC-CLIO's Contemporary World Issues Series, 2004, p. 16. El debt bondage puede asumir distintas dependiendo en muchos casos de las regiones: en algunos casos se trata de una deuda familiar que pasa de los padres a los hijos, en otros el pago de una deuda y sus elevados intereses provocan que el deudor no tenga más remedio que aceptar esta relación de servidumbre con el acreedor.   
[51] Aronowitz (2009), p. 57.
[52] Rieger, “Missing the Mark: Why the Trafficking Victims Protection Act fails to protect Sex Trafficking in the United States”, Harvard Journal of Law & Gender, Vol. Nº30, 2007, pp. 231 y ss.
[53] Aronowitz, p. 58.
[54] BGH 1 StR 46/99 - Beschluß v. 22. April 1999 (LG Karlsruhe).
[55] Bales (2004), p. 17.
[56] Rieger (2007), p. 239.
[57] Hairabedián (2013), p. 48.
[58] Vandenberg (2002), pp. 26 y ss.
[59] Lackner/Kühl (2007), StGB-K, § 232/6; BGH 2 StR 608/98 - Urteil vom 3. März 1999 (LG Gießen); BGH 3 StR 132/09 - Beschluss vom 7. Juli 2009 (LG Duisburg); BGH 2 StR 474/03 - Urteil vom 17. März 2004 (LG Aachen).
[60] Fischer, Strafgesetzbuch und Nebengesetze, 59. Aufl., C. H. Beck,, München, 2012, § 232/9.
[61] Villacampa Estiarte (2012), pp. 1-35.
[62] De otra opinión, Hairabedián (2013), p. 59.
[63] Martos Núñez, (2012), p. 104. 
[64] Aronowitz (2009), pp. 9 y ss.; Anderson/O´Connell Davidson (2002), p. 8; García Arán (Coord.), Trata de personas y explotación sexual, Estudios de Derecho Penal y Criminología, Carlos María Romeo Casabona (director), Editorial Comares, Granada, 2006, p. 23; Pomares Cintas (2011), pp. 8 y ss.
[65] Aronowitz (2009), pp. 9 y ss.
[66] Seelke (2011), p. 277.
[67] Aronowitz (2009), p. 2. Coinciden con este análisis, entre otros, Klemmans, pp. 95 y 96; Breuil/Siegel/Van Reenen/Beijer/Roos (2011), pp. 30 y ss.
[68] Agustín (2006), pp. 40 y ss.; (2001), pp. 647-716.
[69] Aronowitz (2009), p. 2.
[70] García Arán (2006) p. 17.
[71] BGH 3 StR 500/03 - Urteil vom 27. Mai 2004 (LG Oldenburg).
[72] BGH 2 StR 474/03 - Urteil vom 17. März 2004 (LG Aachen).
[73] Martos Núñez (2012), p. 106; Hairabedián (2013), p. 29.
[74] CSJN, Fallos N° 519.L.XLVI, de 18/10/2010; Comp. N° 978.L.XLVI, de 23/2/2011; Comp. 1016.L.XLVI, de 13/6/2011; Comp. Nº 978. XLVI, in re “Escuadrón Nueve de Gendarmería Nacional, de Oberá, Misiones s/ solicitud de intervención”, de 5/5/2011; Comp. N° 901.L.XLVI, de 13/6/2011; Comp. N° 398, XLVII, in re “Ministerio Público de la Nación s/presunta infracción ley 26.364”, de 15/11/2011; Comp. N° 559. XLVII, in re Fiscal de los Tribunales de San Jorge si inicia investigación por presunta trata de personas en “El Trébol”, de 3/5/2012, entre otros. 
[75] TEDH, 1° Section, N° 25.965/04, de 7/1/2010 (versión en inglés).   
[76] Considerando 289. El art. 4° de la Convención de Palermo (2000) establece: “Artículo 4. Protección de la soberanía 1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.”
[77] “Art. 31. Prevención 1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales y establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de la delincuencia organizada transnacional.



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