JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las Sociedades en el Derecho del Consumidor
Autor:Giménez, Walter
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Societario - Número 25 - Septiembre 2020
Fecha:17-09-2020 Cita:IJ-CMXXV-285
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Las Sociedades en el Derecho del Consumidor

Walter Giménez

Desde los inicios del hombre en su afán de satisfacer las necesidades propias, ha iniciando sus pasos en el comercio a través del trueque, con la posterior implementación de la moneda, los títulos valores más adelante en el tiempo, hasta llegar al presente con los grandes avances tecnológicos y así poder enviar cifras millonarias a través de sistemas bancarios seguros y adecuados para el intercambio de bienes y servicios.

En la actualidad, la sociedad ha experimentado un gran crecimiento poblacional, cultural y tecnológico, cambiando también abruptamente sus gustos y necesidades, incrementando de esta manera la demanda de suministros por parte de los habitantes que han llevado a las empresas y al mismo Estado a valerse de todos los recursos posibles para poder satisfacer estas necesidades.

Producto de la globalización actual, los proveedores pueden tanto publicitar, ofrecer y vender a través de plataformas virtuales, además del sistema tradicional de tener un local habilitado para el comercio, sus productos a potenciales consumidores que quienes teniendo dinero en efectivo, saldo en cajas de ahorro en bancos con acceso a su disponibilidad a través de sistemas informativos o la posesión de una tarjeta de crédito, pueden interactuar en la compraventa de productos y servicios de manera incalculable. Ahora bien, es menester hacer algunas aclaraciones sobre la materia para poder llegar al objetivo del trabajo de, en la medida de los posible, dilucidar cual es la situación en la que se encuentran las sociedades que, en esta relación jurídica, quedan en el polo opuesto al del proveedor o prestador de servicios, siendo consumidores.

Ossorio1 define al consumo como el último grado del proceso económico en el que los objetos producidos son utilizados para la satisfacción de necesidades sociales o humanas, ya sean estas mediatas o inmediatas y que consumir es el acto de gastar los bienes por su uso o empleo. Vale aclarar el significado de consumo, ya que es el acto de quien se va ver protegido por el Derecho del consumidor.

Lorenzetti2 explica que existen dos concepciones sobre esta disciplina. Por un lado describe al Derecho del consumo, desde donde se propone regular al mercado en dos áreas: el Derecho de la competencia y el Derecho del consumo, donde se permite abordar coherentemente compatibilizando la oferta de bienes y servicios a través de la regulación de la competencia, publicidad, la lealtad comercial y el sustento el consumo; Y por otro lado, el Derecho de los consumidores, el cual encuentra su fundamento principal en el principio protectorio.

Según Fariña3, la ley 24.240 fue la que sentó las bases en nuestro país que permitió al desarrollo de este derecho con sus propios principios, la cual luego de la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, se le otorgó la tutela constitucional especialmente en su artículo 42. De esta manera se puede decir que la doctrina se vuelca mayormente por el estudio del Derecho de los consumidores, como explica Lorenzetti supra.

Partiendo del nuevo art. 42 de la constitución, Bidart Campos4 señala que la norma hace mención al derecho de los consumidores y usuarios para unirlo con las puntualizaciones que el mencionado artículo efectúa, y de esta manera apuntala a la presencia estatal para mantener el equilibrio en las relaciones de los consumidores y evitar injusticias con la clara finalidad de atender a las necesidades primarias que han de ser satisfechas por el consumo de bienes y servicios. En lo que respecta a la letra de la norma, el artículo es muy claro en definir los derechos protegidos y el rol de las autoridades. En su primer párrafo5 aparecen los derechos a la protección de la salud, la seguridad personal, los intereses económicos del consumidor, el derecho a la información adecuada y veraz, la libertad de elección y el derecho a las condiciones de trato digno y equitativo. En lo que respecta al párrafo segundo6, se destaca la defensa del usuario y consumidor por parte de las autoridades estatales, quienes deberán proteger estos derechos a través de la educación para el consumo, la defensa de la competencia, el control de los monopolios, de la calidad y eficiencia como la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. En este aspecto, Bidart Campos7 hace mención a una serie de Derechos implícitos, en los cuales incluye el derecho al acceso al consumo, trato no discriminatorio, a la lealtad comercial, como así también los valores de solidaridad, cooperación, seguridad, participación, igualdad y justicia. Por último, en el párrafo final8, se establece que se deberán dictar procedimientos para la solución de conflictos y la prevención de los mismos como así también los marcos regulatorios de los servicios públicos.

Considero destacable el análisis del artículo de la carta magna debido a que deja en claro cuáles son bases que se deben proteger en esta relación jurídica.

Lorenzetti9 considera que el fundamento de la disciplina es el principio protectorio constitucional, y que este alcanza a los consumidores contratantes, usuarios y actos dañosos causados a consumidores y usuarios. Con respecto a este principio, el autor hace referencia a la evolución del favor debitoris, donde las clausulas ambiguas deberían interpretarse siempre en favor del deudor (art 218, inc. 7° Cod. Com.10), lo que después pasó a ser el principio de favor debilis, dejando de lado la protección al deudor por la existencia de casos donde este era el fuerte y el acreedor era el débil, por lo que se protege a la parte más débil sin importa si se trata de un deudor o acreedor, alcanzando así el principio a favor del consumidor, donde la protección se relaciona con el acto de consumo y no con la calidad de acreedor o deudor en una obligación o en un contrato.

Ahora bien, para seguir avanzando en el análisis correspondiente al caso es menester distinguir quienes son los sujetos intervinientes en esta relación jurídica según la Ley 24.240 (y su modificación la Ley 26.361) y el sistema jurídico argentino.

El artículo tercero11 de la ley explica a la relación de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Lorenzetti12 define esta relación de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido, de esta manera la protección lo alcanza antes, durante y después de contratar, como así también cuando resulta dañado por un ilícito extracontractual o sometido a una práctica del mercado, debiendo comprender todas las situaciones posibles. De esta manera explica que la relación de consumo puede encontrar su fuente tanto en un hecho jurídico como así también en un acto jurídico ya sea este unilateral o bilateral, por lo que el hecho generador de la relación puede ser a través de un hecho que produjo un daño, contactos precontractuales o contratos propiamente dichos, por lo que nos encontramos frente a variedad de definiciones tanto del consumidor como el proveedor, dependiendo la situación.

De esta definición surgen los sujetos de este vínculo, el proveedor y el consumidor o usuario quien, si bien se encuentra plasmado en el primer artículo de la ley, lo analizaremos en segundo término debido a la necesidad de profundizar su estudio para determinar la problemática de las sociedades.

Es así que por un lado se encuentra el proveedor, definido por el artículo segundo13 como “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, activadas de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al complimiento de la presente ley”. El artículo define al proveedor a los fines de aplicarle las disposiciones de la ley14.

Lorenzetti15 hace referencia a las siguientes distinciones, donde en las relaciones contractuales, el proveedor se encuentra en el polo pasivo abarcando gran cantidad de sujetos particulares; de ocurrir un hecho dañoso, en el polo pasivo se encontrará el autor del daño y en este término jurídico hace referencia al artículo 40 de la ley16 donde también esta reglada la responsabilidad solidaria de los involucrados; y en las practicas precontractuales se puede nombrar al oferente o publicista además del proveedor.

Ahora bien, el artículo menciona una enumeración no taxativa, sino ejemplificativa según Fariña17 donde menciona las siguientes actividades:

- Producción, actividad destinada a la creación de bienes o servicios;

- Montaje, actividad de combinar diversas partes de un todo, las piezas de un aparato o máquina;

- Creación, producción de algo nuevo;

- Construcción, la practica utiliza este método para referirse a edificios de cualquier clase;

- Transformación; hace referencia al cambio de forma de un producto;

- Importación, quienes introducen los bienes que se vuelcan en el mercado nacional;

- Concesión de marcas, el autor explica que el uso más común de esta modalidad es la franquicia. Medio por el cual el titular (Franquiciante) llega a los consumidores a través de establecimientos comerciales (Franquiciado);

- Distribución, quienes se insertan en la red de comercialización sin ser productores o importadores con la finalidad de alcanzar los productos a los consumidores o usuarios;

- Comercialización, Fariña explica este ítem diciendo que es suficientemente amplio como para abarcar a todas las personas sean físicas o jurídicas que de modo profesional ofrecen bienes o servicios ya sea por cuenta propia o de terceros.

De esta manera, el autor hace referencia a que no se requiere la existencia de una relación directa entre el consumidor o usuario con el proveedor dando el ejemplo del productor o importador que vende sus productos mediante distribuidores, concesionarios o franquiciados, volviendo a mencionar la importancia de lo rezado en el artículo 40 de la ley.

A modo de aclaración de la exclusión de las profesiones liberales, Lorenzetti18 explica que el profesional individual, quien para su ejercicio requiere título universitario y matricula otorgada por colegios profesionales, celebra con su cliente una locación de servicios u obra pero no así un contrato de consumo. De igual manera la ley admite dos excepciones, cuando el profesional hace publicidad a grupo determinado de consumidores o cuando ejerza en forma de empresa donde la figura de profesional se diluye y pasa a ser proveedor.

Por el otro extremo, tenemos al consumidor o usuario, quien es definido en el artículo primero19 “como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. A su vez en el segundo párrafo hace la aclaración de que “queda equiparado a consumidor, quien sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.” Fariña20 explica que el artículo otorga tutela a “toda persona física o jurídica” en su calidad de adquirente de bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final. Y en su segundo párrafo destaca la protección de los sujetos atraídos por la publicidad comercial, como todos los supuestos precedentes a satisfacer la demanda de bienes y servicios.

Por su parte, Lorenzetti21 dispone que en todos los casos se puede tratar de una persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera y lo que distingue a cada una de las situaciones es la causa que le da origen al vínculo. De esta manera explica, la causa fuente “consumidor-contratante” es donde existe un contrato de consumo donde se debe demostrar que lo hacen para el consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar lo que representa la causa fin del contrato, siendo este un elemento positivo; Cuando los “Usuarios parte de una relación de consumo y beneficiarios”, en este supuesto están comprendidos quienes utilizan el bien sin celebrar un contrato; “Adquirente o usuarios posteriores” incluye en esta categorizaciones a los sujetos que adquieren bienes o servicios como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo sin ser parte de la misma, es decir, presume que una persona celebro una relación de consumo y es otra la que adquiere o usa ese bien o servicios. El autor explica que el legislador quiso ampliar el ámbito de protección, por lo que no se debe tener en esta categoría a los contratantes ni usuarios porque esos ya se encuentran en la categoría anterior; Luego están los “los expuestos a una relación de consumo” siendo esta una categoría nueva no están contemplados los ya mencionados, por lo que el autor explica que se trata de quienes sin tener la finalidad de consumir están expuestas a la relación. En este caso el vínculo surge de un daño sufrido por una persona.

Con la unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, se da ingreso de este instituto al código. De esta forma, en el artículo 1092 da su concepto de consumidor, considerando a como tal a “(…) la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza (…)” Tambussi22 hace énfasis en esta nueva denominación de “persona humana” dejando atrás la visión de “persona física”, denominando al termino consumidor como un adjetivo calificativo de una persona de razón.

Ahora bien, de acuerdo con la ley 26.361 las empresas pueden ser consumidoras por dos razones según Lorenzetti23. La primera es debido a la inclusión de las personas jurídicas, la cual es la forma que adoptan las sociedades para realizar su actividad empresaria y la segunda es porque quedo derogado el texto donde la ley rezaba que “no tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros” (art. 2). De igual manera, el mismo autor explica que existen limitaciones ya que el consumidor es quien le da el destino final al bien por lo que excluye todos aquellos que sean ajenos a este. Por consiguiente abre dos interpretaciones: 1.- El empresario puede adquirir un bien o un servicio para integrarlo en el proceso productivo y en ese caso es consumidor debido a que es suficiente este carácter de destino final. Esto amplia totalmente el ámbito de protección; 2.- No basta con el destino final, sino que además se requiere que el acto sea ajeno y extraño a la actividad profesional que este realiza, en otras palabras, que no lo incorpore de manera directa en su cadena de producción. Desde este punto de vista, surgen dos situaciones, cuando se adquiere un bien o un servicio para su uso o para integrarlos al proceso de producción. En este caso, la primera hipótesis está incluida en la protección de la normativa, pero en la segunda, no.

Tambussi24 explica que el sistema europeo, donde la tendencia es a la protección de las personas físicas, difiere del criterio de nuestro sistema donde afirma al igual que Lorenzetti la protección de las personas jurídicas, haciendo mención de que la jurisprudencia acepta este criterio en el caso “Tartaglini, Maria Julieta y otra c. Andecam S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”25 donde explica que la sociedad que había adquirido un rodado pueda promover acción de daños y perjuicios derivados de los desperfectos mecánicos que presentaba el vehículo, entrando en el concepto amplio de consumidor previsto en la ley conforme a la reforma. Otro fallo donde se admite a una persona jurídica como sujeto activo de la LDC es Bandagro S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y Otro s/ Ordinario de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala B, donde la Sra. Juez de Cámara Dra. Ballerini admitió parcialmente la demanda iniciada por la actora contra Volkswagen Argentina S.A y Espasa S.A. a quienes condenó a abonarle a la demandante la suma correspondiente al costo actual de un automóvil de características similares al iniciante del litigio con una detracción del 30% de su valor con la suma de pesos cinco mil ($5.000,00) con más los intereses en concepto de privación de uso, a lo que para fallar de esta manera, la magistrada consideró que resultaba aplicable la normativa referida a la defensa de los consumidores.26

Quien también defiende esta postura es Fariña27, quien expresa que del texto de la norma surge que se admite la consideración de consumidor o usuario a los fines de tutela y protección legal al empresario cuando adquiere bienes o servicios y tales adquisiciones no se encuentran relacionadas con el objeto de su empresa, es decir no tiene el destino de incluirlos en el proceso de producción o de comercialización de la empresa. Lo primordial a tener en cuenta es que tipo de adquisición se trata y cuál es su destino.

Aquí se puede ver como claramente como parte de la doctrina, y a su manera la jurisprudencia concuerdan en la posibilidad de que una persona jurídica pueda encontrarse en el polo activo de una relación de consumo ya sea por el análisis de la ley, o el estudio de un magistrado en el caso concreto.

De igual manera, hay algunos doctrinarios quienes no estarían de acuerdo con la posibilidad de que la persona jurídica sea considerada un sujeto tutelado por el derecho del consumidor. El Dr. Moro explica la colisión con la razón de ser de la persona jurídica societaria, poniendo en duda la posibilidad en que una sociedad pueda actuar fuera de su actividad profesional, o realizar actos ajenos a su objeto social, es decir, el objeto social es el que delimita la capacidad de la sociedad y si esta realizara un acto fuera de éste, estaría actuando fuera de su capacidad jurídica.28

Ahora bien, profundizando aún más la temática surgen algunas cuestiones en los derechos que una persona jurídica podría ejercer en su carácter de consumidor una vez atravesada esta barrera de ser o no considerada como tal.

Una de ellas versa sobre la aplicabilidad del daño punitivo ante la actuación de la sociedad como consumidora.

El Código Civil y Comercial de la Nación no reguló este instituto, sino que éste fue legislado por el artículo 52 bis de la actual LDC definiéndolo como el supuesto en el cual “el proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.”29 Explican, Somoza López y Córdoba Lutgez que estos daños punitivos corresponden a “multa civil” que se agrega a la indemnización por daños con la finalidad de castigar a los proveedores de bienes y servicios que tengan “graves inconductas”. La jurisprudencia se explayó en que no solo basta con el incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor sino que además exista una grave inconducta compuesta por el dolo o la culpa grave y un enriquecimiento indebido por parte del dañador30. Ambos autores dejan en claro que no existirá obstáculo por el cual en una controversia en la que una sociedad sea aceptada como consumidora no pueda cobrar este rubro por medio de una sentencia.31 Personalmente creo que esto se ve reflejado en el caso Bandagro S.A. mencionado supra. Otro de los puntos de conflicto en la materia refiere sobre la posibilidad de acceder a la justicia gratuita del art 53 de la LDC.

Dicho artículo reza en su último párrafo “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.”32 En este sentido Piccardi entiende que el beneficio de acceso a la justicia gratuita busca incentivar a los consumidores a realizar los reclamos contra los proveedores de bienes y servicios que no actúen de manera justa y clara en el mercado, explica que a mayor cantidad de demandas de índole consumidora los proveedores tendrían que elevar sus estándares de producción para evitar costos extras y a su vez el mercado sea más transparente y competitivo. Bajo esta coyuntura se puede decir que no habría motivo alguno para no permitir que una persona jurídica gozara de los derechos que provee este artículo, de igual manera, el mismo enunciado faculta a la parte demandada a probar de la solvencia del consumidor mediante incidente donde de ser admitida cesará el beneficio. Asimismo, el autor explica que hasta la fecha no existe un fallo donde ésta sea admitida debido a que el juez de primera instancia decide rechazar la solicitud y al apelar esta decisión incurrirían en un gasto de tiempo previo al traslado de la demanda, por lo que la parte decide no recurrir.33

En Conclusión, después de realizar el análisis de los aspectos generales de la materia para así llegar a entender sobre su funcionamiento al momento de tratar la problemática de las sociedades cuando actuasen como consumidores frente a los proveedores y contar con los beneficios y protecciones que brinda la ley, se pueden determinar cuales son los aspectos necesarios para que la normativa proteja a la persona jurídica. Partiendo de lo que dice Alvarez Larrondo34 sobre el concepto implícito de “destinatario final” que lleva consigo la relación de consumo cerrando el ciclo de producción – consumo, encuentro obvia esta afirmación al entender que la adquisición del producto o del servicio debe ser con la finalidad a la satisfacción de una necesidad ajena a su inserción en la cadena de producción, por lo que de ser así, la empresa se vería involucrada en lo que respecta al artículo 40 mencionado anteriormente, dejando de ser un consumidor para ser alcanzado por la responsabilidad que implica formar parte de la cadena de producción o transformación, pasando a estar en el polo pasivo del vínculo jurídico.

Jurídicamente, opino, no se podría impedir que una persona jurídica organizada como una sociedad pueda iniciar acciones y tratar de ejercer los derechos que brinda la ley, ya que fue el legislador quien al momento de mencionar a los sujetos determinados como consumidores se encargó de citar a la persona jurídica como tal. Luego en el caso concreto se determinará si la sociedad atraviesa esa barrera de utilidad de los bienes o servicios como destinatario final, si es viable un resarcimiento por el daño punitivo que pudiese haber ocasionado el proveedor y hasta si existe la posibilidad de que pueda acceder gratuitamente a su búsqueda de justicia.

Informe Final Derecho del Consumidor.
Walter Raúl Gimenez.

 

 

Notas

1 Ossorio, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales – 36°ed. – Buenos Aires: Heliasta, 2010.
2 Lorenzetti, Ricardo Luis; Consumidores: Segunda edición actualizada – Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2009
3 Fariña, Juan M; Defensa del Consumidor y del Usuario; 4° Edición- Astrea, Buenos Aires 2014.
4 Bidart Campos, German José; Compendio Derecho Constitucional – 1°ed, 1° reimp..- Buenos Aires: Ediar, 2008.
5 Artículo 42, Constitución Nacional Argentina.
6 Ídem.
7 Bidart Campos, German José; Compendio Derecho Constitucional – 1°ed, 1° reimp..- Buenos Aires: Ediar, 2008.
8 Artículo 42, Constitución Nacional Argentina.
9 Lorenzetti, Ricardo Luis; Consumidores: Segunda edición actualizada – Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2009
10 Derogado. Hoy en día rige el art 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a la interpretación más favorable para el consumidor.
11 Artículo 3, Ley 24.240.
12 Lorenzetti, Ricardo Luis; Consumidores: Segunda edición actualizada – Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2009
13 Artículo 2, Ley 24.240
14 La Ley libera a los profesionales liberales en la segunda parte del artículo, no se cuentan alcanzados por esta normativa.
15 Lorenzetti, Ricardo Luis; Consumidores: Segunda edición actualizada – Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2009
16 Artículo 40, Ley 24.240: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.”
17 Fariña, Juan M; Defensa del Consumidor y del Usuario; 4° Edición- Astrea, Buenos Aires 2014.
18 Lorenzetti, Ricardo Luis; Consumidores: Segunda edición actualizada – Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2009
19 Artículo 1, Ley 24.240.
20 Fariña, Juan M; Defensa del Consumidor y del Usuario; 4° Edición- Astrea, Buenos Aires 2014.
21 Lorenzetti, Ricardo Luis; Consumidores: Segunda edición actualizada – Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2009
22 Tambussi, Carlos E. Contratos de Consumo, 1° Ed.1° Reimpr., Buenos Aires, Hammurabi, 2015.
23 Lorenzetti, Ricardo Luis; Consumidores: Segunda edición actualizada – Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2009
24 Tambussi, Carlos E. Contratos de Consumo, 1° Ed.1° Reimpr., Buenos Aires, Hammurabi, 2015.
25 (Cam 1° Apel. Civ. Y Com. San Isidro, Sala I, 1/12/11, “Tartaglini, Maria Julieta y otra c. Andecam S.A. y otro/Daños y perjuicios” LLBA, 2012-febrero-111 RCyS, 2012- IX-184;LL, On Line, AR/JUR76326/2011) Tomado de Tambussi
26 Bandagro S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y Otro s/ Ordinario - IJ-DCCCXIX-201.
27 Fariña, Juan M; Defensa del Consumidor y del Usuario; 4° Edición- Astrea, Buenos Aires 2014.
28 Moro, Emilio F. “El nuevo Código Civil y Comercial robustece los argumentos en pos de la inviabilidad de considerar que la sociedad comercial pueda ser consumidora”, Hacia Un Nuevo Derecho Societario: XIV Congreso Argentino de Derecho Societario. X Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa / compilado por Fabriela Calcaterra …[et al.] – 1° ed. – Cordoba: Advocatus, 2019.
29 Art. 52 bis Ley de Defensa del Consumidor.
30 Denis Jorge Raúl c/ Provincia Seguros S.A. – CNCom. – Sala C, 15/06/2017.
31 Somoza López, G.A. y Córdoba Lutges, M. “Las Sociedades También Son Consumidores” Hacia Un Nuevo Derecho Societario: XIV Congreso Argentino de Derecho Societario. X Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa / compilado por Fabriela Calcaterra …[et al.] – 1° ed. – Córdoba: Advocatus, 2019.
32 Art. 53 Ley Defensa del Consumidor.
33 Piccardi, M. “La empresa consumidora y el alcance del beneficio de Justicia Gratuita de la ley 24.240”
– 14/11/2019. Tomado de https://abogados.com.ar/la-empresa-consumidora-y-el-alcance-del-beneficio- de-justicia-gratuita-de-la-ley-24240/24746
34 Alvarez Larrondo, El impacto Procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el derecho de consumo, en Vazquez Ferreyra (Dir.), “Reforma a la ley de defensa del consumidor” p29. Tomado de Fariña, Juan M; Defensa del Consumidor y del Usuario; 4° Edición- Astrea, Buenos Aires 2014. Pag.73.