JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Justicia Restaurativa como eje de una política pública de gestión de la conflictividad
Autor:Dib, Karina Paola
País:
Argentina
Publicación:Unidad en la Diversidad. Volumen I - Ministerio Público de la Defensa
Fecha:15-07-2019 Cita:IJ-DCCXLIX-410
Índice Citados Relacionados Libros
1. Importancia del tema
2. La Carta de Brasilia
3. Análisis crítico
4. Conclusiones
Bibliografía
Notas

La Justicia Restaurativa como eje de una política pública de gestión de la conflictividad

Karina Paola Dib [1]

1. Importancia del tema [arriba] 

Sin duda el conflicto es una realidad cotidiana, propia de la interacción social de los seres humanos que nunca va a desaparecer, razón por la cual todas las sociedades y sus culturas han buscado generar mecanismos de solución que se constituyan como las mejores maneras de convivir con él[2]. Asimismo, si bien la justicia ha sido una de las principales búsquedas de la humanidad y el motor para la dinámica pacífica de las relaciones sociales, no existe una única visión sobre los modos de alcanzarla[3].

Los sistemas de justicia penal a través de los cuales se busca mantener el orden social, se han presentado como altamente estructurados, formales y dependientes fuertemente del encarcelamiento y de los poderes del Estado; carecen en general además de un sistema de política criminal y victimal que busquen la solución del conflicto de una manera diferente a la sola alternativa represiva[4].

En estos modelos de justicia tradicionales, el Estado detenta la propiedad del conflicto e intenta defender la autoridad de la norma violada por medio de un proceso en el que se determina el responsable a quien le impone un castigo (traducido generalmente en la privación de su libertad), y a quién se pretende rehabilitar con la intención de que cambie su postura con esa reclusión.

Este objetivo de ordinario no sólo no ocurre sino que facilita además en el infractor la necesidad de evadir y escapar de aquella privación de la libertad, y también su victimización, teniendo en cuenta el modo en que aquélla se cumple, muy lejano por cierto a los estándares constitucionales.

En tales sistemas, la víctima suele ser borrada del proceso y solo es atendida en la medida de su utilidad como elemento de prueba del hecho y la culpabilidad, sin que adquiera relevancia alguna su situación, sentimientos y estado de vulnerabilidad; menos aún la reparación de los daños sufridos.

En este contexto, además, la crisis del sistema judicial se hace evidente: incapacidad para adelantar y terminar las investigaciones, gran dificultad de actuación ante el crimen organizado (imbricado en muchos casos dentro de estructuras de poder) y congestión de los procesos, que denotan una excesiva e irrazonable duración, existiendo una enorme cantidad de ellos sin resolver en los despachos de fiscalías y tribunales.

A esto se suma el constante bombardeo de las noticias en televisión, prensa en general y en cualquier medio de comunicación que, cada vez que un hecho grave ocurre abre el debate en la sociedad acerca de la necesidad de endurecer las leyes[5]. El resultado se trasluce en altos grados de impunidad, falta de credibilidad en la justicia y un fuerte cuestionamiento de las falencias del Estado, concretamente del Poder Judicial, para cumplir su misión natural en un Estado social y democrático de Derecho.

Gracias a este panorama, se han introducido en los últimos años reformas legales que haciendo eje en la justicia retributiva y en el castigo al culpable como una obsesión en modo alguno han contribuido a revertir aquellos fenómenos.

Desde el punto de vista sustantivo se han incrementado el catálogo de delitos, especialmente los de peligro abstracto, se han aumentado los montos de las sanciones penales (tanto en sus extremos máximos como mínimos), generando en muchos casos una verdadera desproporción entre los hechos y sus consecuencias.

En el plano adjetivo y jurisprudencial se han ampliado las posibilidades investigativas, sobre todo en relación a la criminalidad organizada habilitando “nuevas técnicas de investigación” (agente encubierto, agente revelador, informante, entrega vigilada y a los que se refiere la Ley 27.319)[6] que interpelan fuertemente la vigencia de las garantías individuales en el proceso, y se ha venido reduciendo el catálogo de delitos en los cuales es posible acudir a salidas alternativas, en línea incompatible con un Derecho Penal de mínima intervención.

El efecto de todas estas medidas se ha advertido inmediatamente en el notable incremento de la población carcelaria, en muchos casos cumpliendo penas de corta duración, sin lograr reconciliar a la comunidad con la idea de justicia, sin dar respuesta a la situación de vulnerabilidad en la que queda la víctima y sin poder evitar las tasas de reincidencia y su incremento. Se ha puesto en evidencia además, el escaso impacto de la función disuasoria depositado en el aumento de las sanciones penales, finalidad que se vincula más bien con la eficiencia de un sistema hoy inexistente, sumado a la hartamente demostrada utopía del fin resocializador del encierro carcelario de acuerdo a los modos en que el mismo se cumple.

Este contexto parecería abonar lo que muchos vienen sosteniendo: el sistema de justicia no puede responder con los mismos instrumentos y procedimientos a conflictos que resultan heterogéneos; menos aún en una situación de enorme desigualdad social, de cambio vertiginoso y de diversidad cultural en el cual -además- cualquier inconveniente que atraviesa la ciudadanía parece justificar una petición ante un juez o fiscal para su solución.

De la mano del movimiento victimológico aparece así en el mundo actual el paradigma de la “justicia restaurativa” como forma alternativa de solución de conflictos, que introduce nuevas consideraciones respecto del lugar del sufrimiento de la víctima, y desde la necesidad de crear formas novedosas de respuesta al conflicto penal en relación a las brindadas por el sistema tradicional.

Parte así de un eje diferente en los modelos de justicia, superador y complementario del modelo vindicativo tradicional. La justicia reparadora debe ser entendida como un proceso en el que las partes involucradas en un conflicto originado por la comisión de un delito, resuelven colectivamente solucionarlo tratando sus consecuencias e implicancias futuras, y en el que participan necesariamente las víctimas, los victimarios y la comunidad toda. Se trata de un paradigma distinto, de una mirada diferente y más amplia del delito, el cual es abordado en su dimensión social como conflicto; como hecho concreto que afecta a personas concretas, y que haciendo pie en la dignidad de ellas busca su recuperación, reconstrucción y sanación; el foco está puesto en la reparación y no en el castigo, dolor y sufrimiento del victimario; la atención está en la solución del conflicto desde las partes involucradas por medio del diálogo y la mediación en términos genéricos.

Esta cosmovisión alternativa dentro del sistema penal busca, sin menoscabar las facultades públicas en la persecución del delito, comprender el acto criminal en un sentido más amplio; no como mera transgresión a la ley sino como vulneración a los derechos y bienes de las personas. Es una postura desde y hacia las víctimas y sus derechos, en tanto resultan una realidad concreta que necesariamente debe ser tenida en cuenta como camino obligado hacia una sociedad más humana.

Se trata de una dimensión que exige volver la mirada hacia los protagonistas del conflicto, tanto víctima como victimario, para que el mismo sea superado no mediante el castigo sino por medio de una solución más constructiva. De ahí que el éxito o fracaso de los programas y procesos restaurativos se midan no en relación a cuánto castigo ha sido infringido sino respecto a cuánto daño ha sido reparado y prevenido.

En modo alguno esta visión de la “justicia restaurativa” constituye una innovación en el campo del Derecho. Ya en los pueblos autóctonos de países como Canadá y Nueva Zelanda impartir justicia en la resolución de los conflictos era de interés comunal: teniendo en cuenta que la infracción al orden establecido implicaba el destierro del infractor, hecho que con el tiempo perjudicaría fuertemente a la comunidad toda, el jefe del clan debió idear prácticas de diálogo y sanación para llegar a la reparación y solución del conflicto.

Asimismo, existen muchas disposiciones que tanto a nivel internacional como europeo intentan de alguna manera animar a todos los países a la incorporación de programas de justicia restaurativa en sus sistema jurídicos[7].

La Organización Nacional de la Naciones Unidas define los “Programas de Justicia Restaurativa” como aquellos que utilicen procesos restaurativos con resultados restaurativos. Los procesos restaurativos son aquellos en los que las víctimas, el infractor y si correspondiere a otros grupos o miembros de la comunidad afectados por el delito participan de manera conjunta y activa en la resolución del problema con la ayuda de un facilitador.

Por su parte, los resultados restaurativos serían aquellos acuerdos alcanzados como consecuencia de procesos restaurativos (reparación, restitución, servicio a la comunidad, etc.) que atienden a las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de los involucrados, logrando la reintegración de la víctima y el delincuente[8].

Es decir, cualquier mecanismo resolutorio amistoso que se utilice en el marco de un proceso penal deberá, además de respetar las garantías judiciales de las personas, adecuarse a las exigencias del método antes detalladas. Pareciera asimismo, que debería ir acompañado de políticas públicas coordinadas, con la participación del poder público, de la sociedad civil y de los organismos ligados a los Derechos Humanos.

2. La Carta de Brasilia [arriba] 

Precisamente estas exigencias aparecen condensadas en la conocida “Carta de Brasilia” que consagra la Declaración de Principios y Valores de solución alternativa de conflictos y justicia restaurativa[9]. Entre ellos se destacan:

1.- La necesidad de darse a conocer a los operadores del sistema de justicia y la opinión pública, las experiencias y procedimientos restaurativos, propendiendo a la integración de la red social en todos los niveles e interactuando con el sistema, sin perjuicio del desarrollo de prácticas comunitarias.

2.- Respetar la voluntariedad de los participantes de estos procesos en todas sus fases, promoviendo el respeto mutuo, fortaleciendo su co-responsabilidad activa y atendiendo sus necesidades y posibilidades.

3.- Desarrollar el carácter interdisciplinario de la intervención, con facilitadores imparciales, debidamente capacitados y con apoyo de asesoría jurídica para las partes.

4.- Atender las particularidades socioeconómicas y culturales de los participantes y la comunidad, promoviendo el respeto por la diversidad, relaciones igualitarias y no jerárquicas, y derechos humanos.

5.- Respetar el derecho a la confidencialidad de la información en el proceso restaurativo, la que no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores contra el imputado.

6.- Promover la transformación de patrones culturales, y la inserción social de las personas.

Claramente, un sistema que habilite formas alternativas de solución de los conflictos haciendo eje en los programas restaurativos, es el que más parece adecuarse al principio de la dignidad de las personas, ubicado en la base misma de cualquier ordenamiento jurídico propio de un Estado de Derecho Social y Democrático; es sin duda el que ofrece mayores oportunidades para que mediante un proceso educativo y socializante el infractor advierta y dimensione las consecuencias de su obrar (para reparar y no repetir), en tanto la víctima puede ser acogida en su dimensión individual y personal de afectación.

Asimismo, en tanto se trata de un eje que opera en el tercer nivel en un sistema de gestión de la conflictividad[10], es el que parece responder de mejor manera al ideal de mínima intervención y subsidiariedad del poder penal con la menor dosis de castigo posible[11]. De ahí la relevancia de los métodos de justicia restaurativa para ser aplicados en cualquier etapa del proceso, y aún cuando la persona se encuentre cumpliendo la pena privativa de la libertad.

También es cierto que al constituir sistemas menos formales, su instrumentación se presenta como menos costosa para el erario público, la respuesta aparece como más rápida que aquella que se hubiere obtenido de haberse procesado el caso en el sistema de justicia tradicional, y la solución, resultante de un consenso entre las partes involucradas y construidos por ellas mismas, es sin duda percibida como definitiva y habilitante para dar por cerrado el conflicto para que cada uno pueda continuar con sus vidas.

3. Análisis crítico [arriba] 

Debiera ahondarse el análisis sobre las condiciones de posibilidad de esta alternativa como método resolutorio de conflictos en el proceso penal desde el punto de vista de su eficiencia, eficacia y debido respeto de las garantías judiciales.

En primer lugar, no parece posible sin una política pública más general que se encamine hacia lograr una sociedad educada en los principios restaurativos basados en el diálogo y la comunicación como método de solución de conflictos. Esto parece exceder el marco de la política criminal involucrando más bien los lineamientos de la política educativa, más aún cuando esta modalidad de respuesta es la que mejor se adapta a la conflictividad escolar, familiar o vincular.

En segundo lugar, aquí sí en el marco específico de la política judicial y criminal, resulta necesario un adecuado análisis sociocultural de los hechos y tipo de violencia y criminalidad a los cuales la medida estará dirigida. Por la vigencia del principio educativo, los casos gestionados en el fuero penal juvenil deberían tener una atención prioritaria[12].

En tercer lugar, la justicia restaurativa no debe ser el pretexto para la expansión del control a la que naturalmente tiende el sistema penal, debiendo evitarse por esta vía el ingreso de hechos de menor relevancia penal así como una mayor captación de los sectores de menores ingresos, quienes normalmente son los que sufren la selectividad del sistema. De ahí la centralidad del monitoreo de los programas y acuerdos.

En cuarto lugar, resulta fundamental contar con operadores altamente entrenados en esta metodología y la finalidad que se busca. Se trata aquí de encontrar una posición común y obtener un acercamiento entre las partes; tales objetivos son absolutamente diferentes a los del sistema tradicional y quienes lo gestionan, expertos en la indagación, el contraste y el litigio. Se trata de que los involucrados puedan construir nuevas relaciones, sin perder de vista y reconociendo el pasado, pero no para instalarse en él sino para dimensionar lo ocurrido y sus circunstancias en toda su amplitud, validar derechos y desde allí visualizar el futuro. Se trata de generar espacios libres de prejuicios en los que afloren las emociones, en los que los involucrados puedan narrar, comprender, reconocer al otro, entender su posición y ponerse en su lugar y así responsabilizarse sin ser juzgados.

En quinto lugar, los acuerdos deben contener obligaciones razonables y proporcionadas al daño, y a los intereses y circunstancias individuales de los usuarios, sin que cada uno de ellos deban ser sustituidos en sus posturas, formas de pensar y sentir. De ahí la necesidad ineludible de operadores especializados en la cuestión.

En sexto lugar, los programas de justicia restaurativa y sus resultados deben necesariamente ser monitoreados y evaluados en forma continua, sin que los incumplimientos de los acuerdos puedan ser utilizado como fundamento de la condena o su agravamiento.

4. Conclusiones [arriba] 

La justicia restaurativa como marco genérico de los distintos mecanismos de solución de los conflictos, puede brindar enormes ventajas en la respuesta penal, pero sólo en la medida en que simultáneamente se respeten los presupuestos expresados: programas restaurativos, resultados restaurativos y garantías judiciales. De lo contrario, solo constituirán salidas alternativas en el proceso penal, en muchos casos tempranas, generando cierta descongestión judicial pero nada tendrán que ver con esta nueva mirada y su finalidad.

Indudablemente el desafío está por delante, aún para quienes nos desempeñamos en la administración de justicia sin distinción de roles, y verdaderamente por las experiencias ya en curso puede significar un camino que tienda a profundizar el ideal de afianzar justicia de nuestros constituyentes y de lograr también un Poder Judicial más republicano, cuyo rol sea, en ciertos casos, facilitar a las personas el espacio y marco necesario para que ellas mismas junto a la comunidad involucrada puedan encontrar el modo más satisfactorio de solución de los conflictos que los afectan[13].

Bibliografía [arriba] 

Binder, Alberto, “Análisis político criminal” Editorial Astrea, año 2011.

Binder, Alberto, “Derecho Procesal Penal” Editorial AD-Hoc, año 2013.

Casco, Diego en “Justicia Restaurativa: nueva opción dentro del sistema penal” en http://abc.c om.py/edicion-im presa/ suplemento s/judicial/justicia-rest aurativa-nueva -opción-dentro-de l-sistema-pen al-1343 417.html, del 9 de marzo de 2018.

De La Fuente Virginia D.“Justicia Restaurativa” en “Gestión del conflicto Penal” de Teresa María Del Val, editorial Astrea, año 2012.

Gargarella, Roberto en “Los desafíos republicanos a la represión penal” en “Estudios sobre Justicia Penal” Homenaje al

Profesor Julio Maier, Editores Del Puerto, año 2005.

Llobet Rodriguez, Javier en “Los desafíos republicanos a la represión penal” en “Estudios sobre Justicia Penal”

Homenaje al Profesor Julio Maier, Editores Del Puerto, año 2005.

Marchisio, Adrián en “Principio de oportunidad, Ministerio Público y política criminal”, Editorial Ad-Hoc, año 2005.

Marquez Cárdenas, Alvaro E. en “La Justicia Restaurativa versus la Justicia Retributiva en el contexto del sistema procesal de tendencia acusatoria”, en http://www.pensa mientopenal .com.ar/system /files/2014 /04/doctri na385.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Defensora General de Zárate Campana
[2]Binder, Alberto en “Análisis político criminal” Editorial Astrea, año 2011, pág. 160 y s.s..
[3]Casco, Diego en “Justicia Restaurativa: nueva opción dentro del sistema penal” en http://abc.com.py /edicion-impresa/ suplemen tos/judicial/ju sticia-restaur ativa-nueva-op ción-dentro-del-s istema-penal- 1343417.html, del 9 de marzo de 2018.
[4]Marquez Cárdenas, Alvaro E. en “La Justicia Restaurativa versus la Justicia Retributiva en el contexto del sistema procesal de tendencia acusatoria”, en http://www.pensam ientopenal.co m.ar/system/files /2014/04/do ctrina38589 .pdf
[5]Domingo De La Fuente Virginia “Justicia Restaurativa” en “Gestión del conflicto Penal” de Teresa María Del Val, Cap. IV, editorial Astrea, año 2012, pág. 151.
[6]Arts. 381 y s.s. del Proyecto de Reforma al Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, PE 4/18-19.
[7]Domingo De La Fuente Virginia, “Justicia Restaurativa” en “Gestión del conflicto Penal” de Teresa María Del Val, Cap. IV, editorial Astrea,, año 2012, pág. 181 y s.s..
[8]Organización de las Naciones Unidas. “Principios básicos de la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal” en Informe de la reunión del Grupo de Expertos sobre Justicia Restaurativa. Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, 11° período de sesiones, Viena, 16 al 25 de abril de 2002 en http//.unodc.org7pdf/cri me/com missions/11co mm/sadd1s.pdf.
[9]https://www.unodc .org/docu ments/ropan/M anuales/Manual _de_Justicia_Restaur ativa_1.pdf.
[10]Binder, Alberto en “Análisis político criminal” Editorial Astrea, año 2011, pág. 160 y s.s. .
[11]Binder, Alberto en “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Editorial Ad-Hoc, año 2014, pág. 219 y s.s. .
[12]Llobet Rodriguez, Javier en “Los desafíos republicanos a la represión penal” en “Estudios sobre Justicia Penal” Homenaje al Profesor Julio Maier, Editores Del Puerto, año 2005, pág. 873.
[13]Gargarella, Roberto en “Los desafíos republicanos a la represión penal” en “Estudios sobre Justicia Penal” Homenaje al Profesor Julio Maier, Editores Del Puerto, año 2005, pág. 865.