JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:¿Admite el ordenamiento jurídico argentino la desestimación inversa (hacia abajo) de la personalidad jurídica?
Autor:Máculus, Alex
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires - Número 73
Fecha:22-04-2013 Cita:IJ-LXIX-383
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Un caso que invita a la reflexión
2. ¿Qué dice el último párrafo del art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales?
3. Fallos sobre desestimación inversa de la personalidad jurídica en casos de fraude
4. Conclusiones

¿Admite el ordenamiento jurídico argentino la desestimación inversa (hacia abajo) de la personalidad jurídica?

Alex Maculus

1. Un caso que invita a la reflexión [arriba] 

El pasado 4 de junio, en el marco de un fallo dictado en los autos “Aguinda Salazar, María y Otros c/Chevron Corporation s/Medidas Precautorias”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) recordó la plena vigencia de dos principios medulares del derecho societario: 

(i) “Que la decisión de declarar inoponible la personalidad jurídica tiene carácter excepcional en nuestro derecho y sólo puede ser tomada bajo ciertas condiciones establecidas por la ley.”78 

(ii) “[Que] la personalidad jurídica es un derecho de la sociedad que protege no solo su patrimonio, sino también atiende a los legítimos intereses de quienes han contratado con ella…”79 

No debe pasarse por alto el contexto en el que la CSJN recordó estos dos principios. Se trata de la contienda judicial entre Chevron Corporation y un grupo de residentes de la zona ecuatoriana de Lago Agrio (en adelante, los “Demandantes”), quienes tras haber obtenido una sentencia en la justicia de Ecuador que condenó a Chevron Corporation a pagar más de US$ 19.000.000.000 incluyendo costas, están intentando cobrarse de bienes que no pertenecen a Chevron Corporation, sino a sus subsidiarias, que son personas jurídicas distintas de Chevron Corporation. 

Ya el 1 de mayo de 2013, la Corte Superior de Justicia de Ontario (Canadá) había puesto un freno a la estrategia de los Demandantes de atacar los bienes de dos subsidiarias canadienses de Chevron Corporation como si fuesen bienes pertenecientes a esta última, al detener el procedimiento de reconocimiento y ejecución de la sentencia ecuatoriana iniciado por los Demandantes en Ontario.80 El motivo central en el que el tribunal canadiense basó su decisión fue que “Chevron Corporation no posee bienes [en Ontario], y no existen perspectivas razonables de que los vaya a tener en el futuro”,81 por lo cual sostuvo que “las partes deberían llevar su contienda a otra jurisdicción en la que el eventual reconocimiento de la sentencia ecuatoriana tenga algún efecto práctico.”82 

Al igual que la CSJN, la Corte Superior de Justicia de Ontario analizó el tema del corrimiento del velo societario en su decisión, y recordó algunos viejos principios en la materia que vale la pena citar en su idioma original, para no afectar -con la traducción- la claridad con la que fueron expuestos: 

“There is no general principle that all companies in a group of companies are to be regarded as one. On the contrary, the fundamental principle is that each company in a group of companies… is a separate legal entity possessed of separate legal rights and liabilities…”83 

“Our law… recognizes the creation of subsidiary companies, which though in one sense the creatures of their parent companies, will nevertheless under the general law fall to be treated as separate legal entities with all the rights and liabilities which would normally attach to separate legal entities.”84 

“The separate legal personality of the corporation should not be lightly disregarded and a shareholder is liable for the wrongs of a corporation only in very limited circumstances.”85 

Tanto la CSJN como la Corte Superior de Justicia de Ontario remarcaron, ante la estrategia de los Demandantes, que el corrimiento del velo societario es un remedio excepcional. Ahora bien, debe notarse que los Demandantes, al pretender cobrar una deuda de la casa matriz con bienes de sus subsidiarias, no sólo están requiriendo la aplicación de un instituto (i.e.: el corrimiento del velo societario) que está previsto para casos excepcionales, sino que además están pretendiendo aplicarlo en una de sus modalidades más complejas, al menos desde el punto de vista de la legislación argentina, que es el corrimiento del velo a la inversa o hacia abajo, es decir: para hacer responsable a la sociedad controlada por actos o deudas de la controlante. 

La pregunta que intentaré responder en este trabajo tiene que ver con este último punto, y es la siguiente: ¿admite el ordenamiento jurídico argentino la desestimación inversa (hacia abajo) de la personalidad jurídica? 

2. ¿Qué dice el último párrafo del art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales? [arriba]  

Comenzaré el análisis a partir del texto del último párrafo del art. 54 de la Ley N° 19.550 (la “Ley de Sociedades Comerciales”), por ser allí donde se encuentra regulado el instituto del corrimiento del velo societario en nuestro ordenamiento jurídico. Reproduzco a continuación, para comodidad del lector, la norma en cuestión: 

“La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.” 86 

A mi entender, la redacción de la norma es clara: la desestimación de la personalidad jurídica sólo puede admitirse para imputar acciones de la sociedad a sus socios o controlantes, es decir: hacia arriba. El camino inverso, esto es: la imputación de acciones de los socios o controlantes a la sociedad, no está previsto en la letra de la ley. En este sentido, Ricardo L. GULMINELLI sostiene que “para que se pueda aplicar el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, es presupuesto indispensable que exista actuación de la sociedad.”87 

Leandro J. CAPUTO analiza expresamente la posibilidad de imputar un acto u obligación del socio o controlante a la sociedad, y cita -a modo de ejemplo- un caso hipotético en el que, a su entender, ello sería admisible: 

“Es el caso en cual una persona interdicta de ejercer cierto ramo del comercio (v.gr., por haber vendido sus acciones en una sociedad y haber pactado contractualmente su abstención de ejercer en ese rubro por cierto lapso) evade su compromiso mediante la actuación de una sociedad, con la pretensión de que el ejercicio de la actividad sea atribuido a ésta.”88 

Creo que para resolver el caso hipotético planteado por CAPUTO no sería necesario acudir a la desestimación inversa o indirecta de la personalidad jurídica, siendo suficiente la aplicación de la inoponibilidad frontal, imputando de manera directa al socio o controlante (i.e.: la persona interdicta) la actuación en competencia perpetrada a través de la sociedad de la que se valió para evadir su obligación contractual de no hacer. En otras palabras, se correría el velo hacía arriba para imputar la actuación de la sociedad directamente a la persona física. 

Por otra parte, el corrimiento del velo societario a la inversa (i.e.: para ir del socio o controlante a la sociedad), dispara una serie de preguntas que no tienen respuesta normativa; entre ellas: ¿la desestimación inversa de la personalidad jurídica -en el hipotético caso de que fuera admisible- permitiría responsabilizar solidaria e ilimitadamente a la sociedad por el actuar de los socios o controlantes? Queda claro que en el caso de la inoponibilidad directa, los socios responden solidaria e ilimitadamente por la actuación de la sociedad, pero: ¿puede aplicarse la misma solución para el caso del corrimiento del velo a la inversa? 

Una posibilidad es que en los casos de desestimación inversa solamente se pueda desconocer la personalidad jurídica del ente para atacar determinados bienes de la sociedad. Sin embargo, frente a esa hipótesis también surgen interrogantes que no tienen respuesta en el artículo 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales; por ejemplo: ¿qué bienes podrían atacarse? ¿Con qué grado de preferencia en relación con los acreedores de la sociedad? ¿Cómo se protegerían los derechos de los socios de buena fe de la sociedad a la que se transfirieron los bienes atacados? 

Son este tipo de cuestiones las que impulsaron a Efraín H. RICHARD a sostener que “[e]s opinable que esa solución [la desestimación inversa o contraria] pueda ser alcanzada a través del supuesto del art. 54 LS”,89 posición que comparto. 

3. Fallos sobre desestimación inversa de la personalidad jurídica en casos de fraude [arriba] 

A continuación repasaré -en líneas generales- los casos en los que la justicia argentina aplicó el instituto de la desestimación de la personalidad jurídica a la inversa (hacia abajo), que se caracterizan por la existencia de maniobras fraudulentas como patrón fáctico común. En ese contexto, examinaré si hubiera sido posible resolver esos mismos casos de manera justa a través otros institutos de nuestro ordenamiento jurídico, sin tener que forzar la letra del art. 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales. 

La desestimación inversa (hacia abajo) de la personalidad jurídica ha sido utilizada por nuestra jurisprudencia principalmente en casos de derecho de familia y hereditario, en supuestos en los que se intentó sustraer bienes de la sociedad conyugal o del acervo hereditario mediante la constitución de sociedades a nombre de las cuales se transmitieron dichos bienes.90 Asimismo, existe un precedente en el que se hizo lugar a la desestimación inversa para que los acreedores de una persona física pudieran atacar bienes que ésta había transmitido fraudulentamente a una sociedad que controlaba, con el fin de insolventarse.91 

Sin efectuar un análisis pormenorizado de cada uno de los fallos en los que se admitió el corrimiento del velo societario a la inversa, cuestión que podría ser objeto de un trabajo de mayor extensión en el futuro, me limito a plantear aquí los siguientes interrogantes: estos casos de violación de la legítima, defraudación del cónyuge, e insolvencia fraudulenta, ¿no podrían resolverse a través de otros institutos previstos en nuestro ordenamiento jurídico? ¿No establecen nuestras leyes expresamente remedios suficientes para proteger a quienes se vean perjudicados por este tipo de maniobras? Entre ellas: la acción de simulación ilícita, las acciones de colación y reducción, la acción pauliana o revocatoria, las ineficacias del régimen falencial, la extensión de quiebra,92 y por qué no: el embargo y ejecución de las acciones de la sociedad. 

No debe perderse de vista aquello que la CSJN recordó en el fallo citado al comienzo de este trabajo:93 (i) el corrimiento del velo societario es un remedio extremo, que implica dejar de lado un principio esencial para el derecho mercantil, que es el de la distinta personalidad jurídica de las sociedades comerciales, y (ii) la separación de patrimonios propia de la distinta personalidad jurídica ha sido instituida no sólo para proteger a las sociedades comerciales en si mismas sino también a sus acreedores. 

4. Conclusiones [arriba] 

La desestimación de la personalidad jurídica es de por si un remedio excepcional. Más aún en el caso de la desestimación inversa (hacia abajo) que no está prevista en la ley y afecta el principio de intangibilidad del capital social. 

Si bien la justicia argentina ha admitido su aplicación en algunos casos caracterizados por la existencia de maniobras fraudulentas, a mi entender lo ha hecho simplemente porque le resultó más sencillo -o más cómodo- acudir al instituto de la inoponibilidad jurídica antes que a otros remedios legales para desbaratar tales maniobras. 

El problema es que la comodidad en la aplicación del derecho es riesgosa, porque un instituto mal aplicado hoy para llegar a una solución justa puede ser invocado de la misma manera en otros casos para llegar a soluciones injustas o con resultados jurídicos disvaliosos.

 

 

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78. CSJN, “Aguinda Salazar, María y otros c. Chevron Corporation s/ medidas precautorias”, fallo del 4 de junio de 2013, sexto considerando del voto de la mayoría. 
79. CSJN, “Aguinda Salazar, María y otros c. Chevron Corporation s/ medidas precautorias”, fallo del 4 de junio de 2013, sexto considerando del voto de la mayoría.
80. Corte Superior de Justicia de Ontario (“CSJO”), “Yalguaje v. Chevron Corporation”, fallo del 1 de mayo de 2013, disponible en: http://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw1401.pdf. La CSJO aplicó una disposición prevista en las legislación procesal de aquella jurisdicción (i.e.: Court of Justice Act, Section 106), que le permite a los tribunales suspender cualquier procedimiento en la medida que existan razones que así lo justifiquen. La CSJO decidió detener el procedimiento de reconocimiento y ejecución de la sentencia ecuatoriana iniciado por los Demandantes en Ontario hasta tanto los Demandantes presenten nueva evidencia que demuestre que Chevron Corporation es titular de bienes en dicha jurisdicción (o que va a serlo en el corto plazo). En su decisión, la CSJO explicó que los bienes de las subsidiarias canadienses de Chevron Corporation no pueden ser reputados como bienes de esta última. El fallo fue apelado por los Demandantes. 
81. CSJO, “Yalguaje v. Chevron Corporation”, fallo del 1 de mayo de 2013, párrafo 88 (traducción del autor). 
82. CSJO, “Yalguaje v. Chevron Corporation”, fallo del 1 de mayo de 2013, párrafo 111 (traducción del autor). 
83. CSJO, “Yalguaje v. Chevron Corporation”, fallo del 1 de mayo de 2013, párrafo 95 in fine. 
84. CSJO, “Yalguaje v. Chevron Corporation”, fallo del 1 de mayo de 2013, párrafo 95 in fine. 
85. CSJO, “Yalguaje v. Chevron Corporation”, fallo del 1 de mayo de 2013, párrafo 95 numeral (i). En cuanto a la pretensión de los Demandantes de que se desestimara la distinta personalidad jurídica de las subsidiarias canadienses de Chevron Corporation, la CSJO señaló que los Demandantes no habían siquiera alegado un accionar antijurídico por parte de las subsidiarias canadienses, con lo cual el corrimiento del velo societario era inviable en el caso. A la luz de las presentaciones de los Demandantes y la prueba producida en el expediente, la CSJO concluyó lo siguiente: “the plaintiffs have no hope of success in their assertion that the corporate veil of Chevron Canada should be pierced…” (CSJO, “Yalguaje v. Chevron Corporation”, fallo del 1 de mayo de 2013, párrafos 105 a 109. La cita entre comillas corresponde al párrafo 109 in fine).
86. El subrayado me pertenece y busca enfatizar mi posición: que la norma sólo permite imputar acciones de la sociedad a sus socios o controlantes, no lo inverso. 
87. GULMINELLI, Ricardo L., Responsabilidad por abuso de la personalidad jurídica, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 145. Cabe aclarar en qué contexto sostiene esto GULMINELLI: lo dice para justificar la improcedencia del corrimiento del velo a partir de actos notoriamente extraños al objeto social. Pero considero, de todos modos, que la cita es válida para fundamentar mi posición (i.e.: que la norma sólo permite imputar acciones de la sociedad a sus socios o controlantes, no lo inverso), ya que devela que GULMINELLI interpreta la primer parte del artículo 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades en consonancia con lo que aquí se propone. 
88. CAPUTO, Leandro J., Inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria, Astrea, 2006, Buenos Aires, pp. 221-222.
89. RICHARD, Efraín H., “Personalidad jurídica. Inoponibilidad”, publicado en la obra colectiva Responsabilidad y abuso en la actuación societaria, coordinada por NISSEN, Ricardo A., y VÍTOLO, Daniel, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 313. 
90. Cfr. ROITMAN, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales – Comentada y Anotada, La Ley, Buenos Aires, Segunda Edición, Tomo II, nota al pié número 327, en pp. 131-134, en donde cita y resume diez casos de aplicación de la inoponibilidad inversa; y OTAEGUI, Julio, “El art. 54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurídica”, ED 121-808, que resume y explica la jurisprudencia en materia de desestimación inversa.
91. CNCom, Sala C, “Ferrari Vasco c/ Arlinton S.A. y otros s/ ordinario”, ED 164-1065, citado en LÓPEZ RAFFO, Francisco M., El corrimiento del velo societario – Alcances del art. 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales, Ed. Ad-Hoc, Universidad Austral, Buenos Aires, 2005, p. 74. 
92. En los casos de confusión patrimonial inescindible. El resto de los supuestos previstos en el artículo 161 de la Ley N° 24.522 (la “Ley de Concursos y Quiebras”) sólo permiten extender la quiebra de la controlada a la controlante. 
93. CSJN, “Aguinda Salazar, María y otros c. Chevron Corporation s/ medidas precautorias”, fallo del 4 de junio de 2013, sexto considerando del voto de la mayoría.



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