JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Violencia de género
Autor:Ferrari, Viviana Andrea - Sanz, Mónica Edit
País:
Argentina
Publicación:Colección de Libros de Ponencias de Congresos de Derecho a la Niñez, Adolescencia y Familia - Ponencias IX Congreso Latinoamericano de Niñez, Adolescencia y Familia
Fecha:08-11-2017 Cita:IJ-DCCLII-957
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Sumarios

Se analizará en la presente ponencia un fallo dictado por la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Chubut, Argentina, en los autos: “T., J. c/ A., S. A. s/ VIOLENCIA FAMILIAR” en trámite por ante el Juzgado de Familia N° 1, con el objeto de desmitificar el acotado margen de actuación del órgano jurisdiccional en el dictado de medidas de protección dentro de denuncias de violencia familiar así como determinar en quienes recae la calidad de parte en los mismos. Para ello apuntamos a determinar:
1. Cuál es el alcance de las decisiones judiciales a fin de hacer efectivo, por parte del Estado, el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en los Tratados Internacionales, relacionadas con la implementación de las políticas públicas necesarias a fin de salvaguardar los derechos humanos vulnerados en casos de violencia de género y/o familiar cuando involucren situaciones de pobreza socio- estructural.
2. Para ello partiremos de la idea de que en los procesos de violencia familiar y/o de género además del agresor y/o agresores y la/s víctimas, el Estado es parte involucrada ineludiblemente, en cualquiera de sus acepciones. (Poder Judicial, Ejecutivo y Legislativo).
3. El pasaje del ámbito privado al ámbito público es un proceso personal de elaboración psíquica de la víctima que debe ser sostenido a través de un proceso terapéutico que la empodere. La falta de acompañamiento por parte del órgano judicial en dicho proceso importa tácitamente una devolución de la problemática al ámbito privado, sin respuesta que restaure el desequilibrio de las partes, lo que implica una re victimización secundaria.
4. Entonces incumbe al Poder Judicial como órgano efector, el dictado de medidas autosatisfactivas, de cualquier naturaleza, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y el de Protección Integral.
5. De tal manera que la falta de proveimiento de medidas autosatisfactivas por parte del Poder Judicial trae aparejada la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de los deberes contraídos internacionalmente como lo es el de actuar con debida diligencia.
6. Asimismo la falta oportuna de adopción de medidas tendientes a generar acciones positivas por parte del Estado generan una revictimización y perpetuación del ciclo violento.
7. Como consecuencia de las obligaciones internacionales se concluye que lejos de consistir las denuncias de violencia familiar y/o de género en procesos acotados, implican un largo trayecto con distintas etapas en las cuales las medidas se deben ajustar al proceso de empoderamiento de la víctima, con el objetivo de erradicar la violencia. Es obligación del juez ir acompañando a las víctimas con medidas eficaces durante el proceso de erradicación de la violencia.
8. Los procesos generados a partir de las denuncias de violencia de género y/o familiar son autónomos, y permiten que en su seno se despachen medidas relacionadas a una multiplicidad de cuestiones, mientras ellas se relacionen directamente con el fin último de erradicar la violencia, sin necesidad de tramitar expedientes, incidentes o amparos conexos.
9. Deben diferenciarse las medidas urgentes dictadas al inicio del proceso ante la crisis del ciclo violento, de las que sean necesarias adoptar con posterioridad, ya no para sancionar sino para erradicar.


I. Antecedentes del caso
II. Consideraciones
III. Conclusiones
IV. Propuesta

Violencia de género

Mónica Edit Sanz
Viviana Andrea Ferrari

I. Antecedentes del caso [arriba] 

La Sra. XXX (joven de 30 años, madre de tres hijos menores de edad, de 9, 3 y 1 año y medio, de nacionalidad argentina, ama de casa, con una historia familiar de abusos y vulneración de derechos desde su primera infancia, en una situación de pobreza socio estructural enraizada) por su propio derecho y en representación legal de sus tres hijos menores de edad, promovió denuncia de violencia familiar y de género, en contra de su conviviente y padre de dos de sus tres hijos, en Octubre de 2016, ante el Juzgado de Familia Nº 1 de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Chubut, Argentina, requiriendo el dictado de medidas de protección urgentes.

Cabe aclarar que al momento de radicar la denuncia, la Sra. XXX se retiró junto a sus hijos del hogar familiar y fue alojada en la Institución La Casa (refugio municipal para víctimas de violencia de género), quedando el denunciado en la vivienda, sede del hogar, que era de su propiedad.

En el primer proveimiento, la jueza actuante dispuso por el término de tres meses, la prohibición de acceso y acercamiento del denunciado respecto de la actora, el ejercicio de los cuidados personales de los hijos menores de edad a favor de la víctima; y la fijación de una cuota alimentaria provisoria determinada en una mínima suma fija de dinero mensual.

Evacuado el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario se ampliaron las medidas con la suspensión del régimen de comunicación el progenitor respecto de los tres niños, por idéntico período de tiempo; y se dispuso oficiosamente el sostenimiento del tratamiento psicológico para la denunciante y para el hijo de 9 años. Igualmente intimó al denunciado al inicio de tratamiento con acreditación periódica en autos de su sostenimiento.

Luego de varios meses, manteniéndose la situación de albergue de la denunciante y sus hijos en el refugio estatal, se solicitó la intervención del Ministerio de Familia y Promoción Social de la Provincia de Chubut y a la Secretaría de Desarrollo Humano y Familia de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, a fin de que gestionen un dispositivo de apoyo, de manera conjunta y coordinada, que contemplara el restablecimiento de derechos, en relación a la situacional habitacional, alimentaria, educativa y/o recreativa y laboral, del grupo familiar en situación de riesgo.

Es de destacar que no era viable solicitar la exclusión del agresor de la vivienda familiar porque el denunciante convivía en dicho hogar junto a otros tres hijos propios, también menores de edad. Asimismo, la Sra. XXX carecía de autonomía económica y laboral para el logro de una solución habitacional y la satisfacción de los demás derechos económicos, sociales y culturales anteriormente mencionados. Paralelamente se denunció incumplimiento por parte del denunciado de la prohibición de acceso y acercamiento así como del pago de la cuota alimentaria provisoria dispuesta, por lo que se requirió la imposición de multa y el giro a Sede Penal por el delito de desobediencia a una orden judicial, medidas despachadas favorablemente.

Como consecuencia de la intervención dada al Estado Municipal y Provincial, sólo se obtuvieron respuestas parciales al pedido. En efecto, el segundo jamás dio respuesta a los oficios dictados en autos, y el primero, incorporó informes dando cuenta de acciones aisladas y desarticuladas en relación a la problemática de la denunciante (como por ejemplo la continuidad del albergue transitorio, el abordaje terapéutico de la víctima, la incorporación de los niños a colonias vacacionales gratuitas), sin elaboración de un plan de restauración de derechos acorde a la problemática familiar, lo que actuó en detrimento del proceso de empoderamiento que venía llevando a cabo la denunciante.

El devenir de la situación fáctica permitió que la Sra. XXX como única alternativa viable debiera retornar al hogar familiar, con las implicancias negativas que ello le generaba al grupo familiar.

En ese estadio del ciclo de la violencia, si bien las medidas dictadas ab initio resultaron eficaces para prevenir y sancionar la violencia del agresor, se tornó oportuno peticionar nuevas medidas tendientes a la erradicación de las causas que perpetúan el ciclo, y que hacen que se enquiste en el grupo familiar vulnerado, sin posibilidad de resolución.

De tal modo se requirió a la jueza librar oficio al Instituto Provincial de la Vivienda a fin de que proceda a arbitrar los medios para conceder al grupo familiar de la denunciante una vivienda dentro de los planes que se encuentren en ejecución o próximos a su entrega dentro del ejido urbano de esta ciudad, con la concesión de un plazo de gracia de cinco años para comenzar a abonar el plan de cuotas de la vivienda, tiempo prudencial para que la Sra. XXX, a través del plan diseñado por el Estado, logre la independencia económica que le permita afrontar los gastos. Asimismo se solicitó se ordene al Instituto Provincial mencionado supra y a la Secretaría de Desarrollo Humano y Familia de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, que de manera separada, conjunta /o articuladamente proceda a alquilar una vivienda digna, que conste con las comodidades suficientes para albergar al grupo familiar.

Dicho pedido fue denegado por la Sra. Jueza actuante argumentando que la medida peticionada no se correspondía con la naturaleza del trámite, que lo requerido excedía el marco de las actuaciones, y ordenaba efectuar las presentaciones que se estimen corresponder por las vías pertinentes, entablando la acción contra el correspondiente demandado, garantizándose así el debido proceso.

Frente a ello, dicho providencia fue impugnada mediante recurso de apelación, el cual fue resuelto parcialmente en forma favorable con fecha agosto de 2017 por la Excma. Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Chubut, Argentina, Sala B, la cual dispuso: Ordenar al Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de la Provincia del Chubut, se incluya a la actora en el listado de un plan de próxima ejecución, otorgándosele asimismo un plazo de gracia de dos años para comenzar a abonarlo, a contar desde su entrega.

II. Consideraciones [arriba] 

El caso que traemos a comentario resulta novedoso en cuanto a la complejidad del proceso de violencia familiar, el alcance de la intervención del órgano jurisdiccional en la resolución de la problemática y la transversalización de la violencia por factores socio estructurales concatenados, así como la naturaleza del trámite judicial y a quienes éste involucra.

Decimos que es novedoso porque involucra una situación de violencia de género y familiar con una problemática de pobreza socio estructural de la víctima, que pone en evidencia cuales son las diferentes aristas que deben abordarse a fin de que se dé cumplimiento a los objetivos de la ley 26.485 (“Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”), cual es erradicar la violencia y que las víctimas vivan una vida digna, libre de violencia.

Para que ello ocurra se torna necesario un proceso de empoderamiento (personal, socio cultural y económico) de la víctima acompañado por medidas de protección eficaces en todas esas dimensiones.

Estas medidas se deben ir adoptando de forma paulatina, sucesiva y progresivamente, en estrecha relación con el momento del ciclo violento por el que se atraviesa, y del ciclo de empoderamiento que la víctima ha comenzado a transitar.

Asimismo este empoderamiento personal resulta trascendental pues justamente es el que ha llevado a la víctima a abandonar el ámbito privado de su situación personal al ámbito público quien deberá sostenerla en este camino.

En nuestro parecer la actuación de los magistrados queda hoy por hoy a mitad de camino respecto del objetivo final de la ley nacional argentina y de los Tratados Internacionales rubricados por nuestro país, por cuanto si bien los jueces tienen predisposición favorable, en forma inmediata, a disponer las medidas de protección que involucran a las partes denunciante y denunciado, con la finalidad de sancionar la agresión en pos de salvaguardar la integridad psico-física de las víctimas; se muestran muy cautelosos a la hora de adoptar otro tipo de medidas, de otro carácter, que conduzcan a la resolución de la cuestión de fondo, sobre todo cuando impliquen ordenar a otro poder estatal el cumplimiento y la ejecución de políticas públicas que conlleven acciones positivas para erradicar la violencia.

En la mayoría de los casos los jueces adoptan medidas tales como: prohibición de acceso y acercamiento, exclusión del hogar, prohibición de comunicaciones telefónicas y/o electrónicas, cuidados personales provisorios, alimentos provisorios, y otras de carácter sancionatorio ante el incumplimiento (multa, pase a la justicia penal, apercibimientos, etc.). Todas estas medidas que involucran a las víctimas y al agresor. Ahora bien, cuando este proceso de violencia además incluye situaciones de pobreza estructural, resulta insuficiente el dictado de medidas interpersonales como las supra referidas, y es allí donde se advierte que el juez limita su propio accionar confundiendo la naturaleza jurídica del proceso de violencia, las partes involucradas y responsables en el mismo, el marco de este tipo de actuaciones, la autonomía del procedimiento y las vías pertinentes para encauzar las peticiones.

En efecto si la intención es la eliminación del ciclo violento y la construcción de un proceso de empoderamiento para el goce de una vida digna, libre de violencia, y en igualdad de oportunidades, ineludiblemente hay que adoptar otras medidas que se alejan de la dupla víctima-agresor, para incorporar ya al Estado como responsable directo por las obligaciones que asumió internacionalmente, de raigambre constitucional.

De allí que a diferencia del criterio de la Sra. Jueza de Primera Instancia Interviniente en el caso en análisis, que ordenó iniciar un proceso conexo a fin de dar trámite a la petición relacionada con el otorgamiento de una vivienda, entendemos que estos procesos son autónomos, y en su seno es pertinente el despacho de medidas vinculadas a una multiplicidad de cuestiones, relacionadas directamente con el fin último de erradicar la violencia, sin necesidad de tramitar expedientes, incidentes o amparos conexos.

Esta actitud de los jueces implica un desconocimiento del plexo normativo aplicable a estos tipos de casos. Es usual que los magistrados apliquen en sus resoluciones leyes provinciales, sin consideración de toda la normativa supralegal y de raigambre constitucional a la que ineludiblemente deben atender conforme al artículo 1, 2 y 3 del CCC de la Nación Argentina, que obliga a efectuar un control de constitucionalidad y convencionalidad en cada situación concreta y a argumentar conforme a ello.

En el caso analizado, uno de los principales obstáculos evidenciados a fin de lograr la autonomía personal de la víctima, era la cuestión de vivienda, entrelazada con la falta de recursos económicos y de salida laboral. Estos derechos vulnerados eran los actuaban como limitantes para que la denunciante y su grupo familiar (hijos menores de edad) pudieran abandonar el ciclo violento.

En la sentencia que analizamos la circunstancia de que se le haya brindado una opción habitacional a través de la inclusión de la víctima en uno de los planes en ejecución del Instituto Provincial de la Vivienda, tampoco resuelve definitivamente la situación socio-estructural de la denunciante, sino que constituye otra medida más en pos del objetivo final, al cual se llegará mediante la adopción de un plan integral que diseñen los organismos estatales y permita atender todas las cuestiones (laborales, educativas, recreativas, de salud, alimentación, cuidado de los hijos), lo que implicará un largo camino con el acompañamiento y seguimiento del poder judicial y entes estatales que correspondan.

Precisamente en el caso bajo análisis, el plazo de dos años que se le ordenó al Instituto Provincial de la Vivienda a fin de que la beneficiaria comenzara a pagar las cuotas respectivas, encuentra su justificación en el lapso de tiempo que deparará la resolución de todas las demás cuestiones mencionadas.

Finalmente, consideramos que si no se entiende al proceso de violencia familiar y/o de género como un proceso complejo transversalizado, que necesariamente requiere del abordaje integral que venimos sosteniendo, el principio de Tutela Judicial Efectiva se convierte en una mera declamación, generando una revictimización, agravada por haber sido cometida por el propio Estado en incumplimiento de sus obligaciones.

III. Conclusiones [arriba] 

1. Los procesos de violencia familiar y/o de género no son procesos acotados sino complejos, en el cual las resoluciones que se dicten adoptando medidas de protección deben ir acompañando el proceso de empoderamiento de la víctima para erradicar el ciclo de la violencia.

2. Son parte en los procesos que involucran denuncias de violencia familiar y/o de género las víctimas, el o los denunciados y el Estado en cualquiera de sus tres acepciones (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial).

3. El órgano judicial tiene la facultad de despachar cualquier tipo de medida autosatisfactiva en este tipo de procesos a fin de hacer efectiva la tutela judicial efectiva.

4. La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y compromisos asumidos por los Gobiernos en relación a las políticas públicas en la materia, implican la responsabilidad directa del Estado.

5. En los casos de violencia de género y/o familiar en los que además las víctimas se encuentren en situación de pobreza socio estructural, el Estado debe asumir un mayor compromiso en la adopción de todo tipo de medidas que permitan evitar la revictimización, erradicar la violencia y no perpetuar el ciclo violento.

IV. Propuesta [arriba] 

Como conclusión final, proponemos que en los procesos de violencia familiar y/o de género que incluyan situaciones de pobreza socio-estructural que impiden a las víctimas salir por sí solos del ciclo violento, sea necesario requerir al juez/a la intervención de los organismos estatales a fin de que diseñen un plan integral que aborde todas las cuestiones y derechos vulnerados con medidas sucesivas, progresivas y concatenadas, tendientes a erradicar definitivamente la violencia, y reinsertalas socialmente.



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