JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Presentación del dossier especial: La declaración de "servicio publico" y los servicios TIC. El camino regulatorio recorrido hasta el "Proyecto Luenzo"
Autor:Galli, Juan M. - Mocoroa, Juan M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Regulación y Derecho de las Telecomunicaciones - Número 2 - Noviembre 2021
Fecha:17-11-2021 Cita:IJ-II-LXXV-350
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Objeto
2. La Ley N° 27.078
3. Las primeras intervenciones producto del COVID-19
4. Cierre
Notas

Presentación del dossier especial:

La declaración de "servicio publico" y los servicios TIC

El camino regulatorio recorrido hasta el "Proyecto Luenzo"

Juan M. Galli*
Juan M. Mocoroa**

1. Objeto [arriba] 

En las próximas líneas procuramos hacer una presentación muy general sobre la declaración de servicio público y los servicios TIC. No buscamos dar una respuesta a la temática que está detrás de esta cuestión ni brindar ideas novedosas. Nuestro propósito es mucho más modesto.

Intentaremos brindar un panorama de la evolución regulatoria del último tiempo en esta materia. No nos abocaremos al análisis del proyecto presentado por el Senador Luenzo pues, en los trabajos que se publican aquí, será analizado con detenimiento por especialistas convocados para ello.

En función de esto, en lo que sigue, se hará lo siguiente. Primero, describiremos la situación previa al dictado DNU No. 690/2020; antecedente directo del referido proyecto. Esto es, el sistema de “libertad de precios” previsto por la Ley N° 27.078. Luego, señalaremos las primeras medidas que tuvieron impacto sobre el sector de las telecomunicaciones. Esto es, la suspensión de los aumentos y de cortes del suministro dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante, PEN) Más tarde, se explicitarán (i) los fundamentos y (ii) los alcances de las disposiciones normativas impuestas por el DNU No. 690/2020. Allí mismo, además, se describirá cómo ha sido su reglamentación por parte del Ente Nacional de Comunicaciones (en adelante, ENACOM).

2. La Ley N° 27.078 [arriba] 

La Ley N° 27.078, en su redacción originaria, establecía en su art. 15 “el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de servicios de TIC”. Esta disposición fue objetada por los operadores y por especialistas del sector[1]. Las objeciones se basaban en que la calificación como "servicio público" de los servicios de TIC no encajaba con el régimen legal de esos servicios:

(i) no son titularidad del Estado;

(ii) no reconocen la condición de “monopolio natural”;

(iii) su desarrollo y prestación se encuentra liberado a la iniciativa privada.

La declaración de servicio público de una determinada actividad ha sido considerada el grado máximo de intervención estatal en la economía[2]. Aun cuando esquivo, el concepto de “servicio público” tiene una consecuencia normativa concreta: retirar una determinada actividad de la esfera del mercado y, entonces, disponer coercitivamente su obligatoriedad en lo que hace a la prestación. A esta consecuencia, además, se le adiciona otra característica: la inexistencia de precio en sentido económico. Esta noción es suplida por el empleo de la técnica de la “tarifa”, en cuya definición también intervendrá el Estado[3].

En materia de telecomunicaciones ha sido particularmente relevante la teoría del monopolio natural, cuya configuración requiere la concurrencia de cinco características: (i) elevada inversión de capital, (ii) la producción de bienes considerados de primera necesidad, (iii) la imposibilidad de almacenarlos ante la caída de la demanda, (iv) la existencia de una conexión física y (v) la atención de un mercado atractivo que permite la realización de rentas[4].

Esto es relevante porque si la técnica de servicio público es una regulación de la actividad económica que se diferencia de otras por el grado de intensidad, debería poder justificarse en las razones tradicionales que se emplean para ello. El fundamento de la regulación debe encontrarse en el privilegio público involucrado en ciertas modalidades de ejercicio del derecho de propiedad. Desde un punto de vista económico, se justifica usualmente en las “fallas del mercado”. Vale decir, (i) asimetría en la información, (ii) existencia de monopolios (naturales o legales) y, finalmente, (iii) externalidades, ya sean positivas o negativas[5].

En función de esto, de las características del sector y de la inexistencia de una suerte de “monopolio natural” que justificara una intervención estatal tan grande, el Decreto No. 267 publicado el 4 de enero de 2016, derogó esta disposición. De modo tal, esta actividad ya no estaba sujeta a la calificación de servicio público. Por lo tanto, también se derogó la facultad de la ex AFTIC de fijar tarifas para la prestación de "servicios públicos esenciales y estratégicos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia, las de los prestados en función del servicio universal y de aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público", que incluía el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley de TIC.

Dado que la actividad estaba liberada a la iniciativa privada, resultaba coherente la inexistencia de una regulación tarifaria. De todos modos, ello no significaba que los prestadores tenían libertad absoluta para establecer los precios. En este ámbito, resultaba de aplicación la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156, que excluye el ejercicio abusivo del derecho a definir libremente el precio de comercialización de los servicios de TIC[6]. Ahora bien, es de destacar que esa facultad nunca había sido ejercida por la ex AFTIC y los precios de todos los servicios de telecomunicaciones -incluyendo los de telefonía básica históricamente sujetos a tarifas- se desempeñaban bajo el principio de libertad de precios.

De todos modos, también es cierto que muchos autores entendían que esa declaración solo se extendía al caso mayorista y de acceso a las redes, pero no era extensivo al supuesto de la relación entre prestadores TIC y sus clientes[7].

3. Las primeras intervenciones producto del COVID-19 [arriba] 

3.1. El Decreto N° 311/20.

3.1.1. Abstención de cortes y planes de facilidad de pago.

El Decreto de Necesidad y Urgencia No. 311/2020 dispuso la abstención de corte de Servicios en caso de mora o falta de pago. Para eso, tuvo en cuenta que, por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541. El fundamento de esto, a su vez, radica en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD en relación con el coronavirus y la enfermedad que provoca el COVID-19.

Debido a la evolución de la pandemia, justifica se han intensificado los controles del ESTADO NACIONAL para garantizar los derechos contemplados en el art. 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL respecto de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo.

Con la misma finalidad de mitigar el impacto local de la emergencia sanitaria internacional, dispone la suspensión temporaria del corte de suministro de servicios que resultan centrales para el desarrollo de la vida diaria, y aún más en el actual estado de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto N° 297/20, tales como el suministro de energía eléctrica, agua corriente, gas por redes, telefonía fija y móvil e Internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, entre otros.

La iniciativa, sostiene el decreto en sus considerandos, busca garantizar –en el marco de esta emergencia– el acceso a esos servicios, los que constituyen medios instrumentales para el ejercicio de derechos fundamentales (tales como a la salud, a la educación o la alimentación) para nuestros ciudadanos y ciudadanas.

Asimismo, y con el fin de evitar la acumulación de deudas que se transformen en impagables para familias y pequeños comerciantes e industriales, el Decreto dispone un plan de pagos que facilite afrontar las deudas que se pudieran generar durante la vigencia y en relación con esa medida.

En función de todo esto, se dispuso que, entre otras, las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios, en caso de mora o falta de pago de hasta tres facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Además, estas empresas estaban obligadas a mantener un servicio reducido.

En el caso de los usuarios o las usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet, si ellos no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar un servicio reducido que garantice la conectividad, según lo establezca la reglamentación.

Los usuarios alcanzados por esta disposición son los siguientes:

a. Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.

b. Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.

c. Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.

d. Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

e. Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en dos veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.

f. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.

g. Electrodependientes, beneficiarios de la Ley N° 27.351.

h. Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N° 26.844).

i. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.

En lo que hace a los usuarios no residenciales, están alcanzados por esta reglamentación:

a. las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), conforme lo dispuesto por la Ley N° 25.300 afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;

b. las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INAES afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;

c. las instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;

d. las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria.

De otro costado, las empresas prestadoras deberán otorgar a los usuarios y a las usuarias, planes de facilidades de pago para cancelar las deudas que se generen durante el plazo de vigencia de estas medidas.

Esta medida fue prorrogada, finalmente, por el Decreto Nº 756/2020, desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2020.

El Decreto 543/2020, de otro costado, amplió de tres a seis las facturas impagas, consecutivas o alternas, que un usuario incluido dentro del grupo de personas en situación de vulnerabilidad podrá acumular sin que las empresas puedan interrumpir el suministro.

3.1.2. Algunas dificultades: impuestos al consumo a pagar con fondos propios.

Esta decisión tuvo un impacto directo en la recaudación de las empresas y cooperativas del sector. En muchos casos, más allá de las finalidades de la regulación excepcional, generó un incentivo directo en los usuarios de posponer el pago de las facturas. Esto, como es lógico, resintió el flujo de fondos generado por el negocio.

Pero, además, se dio una particularidad vinculada con el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto interno al consumo (IIC) El problema es, básicamente, que estos impuestos recen sobre las facturas emitidas a los usuarios identificados en el art. 3 del DNU 311/2020 y que, sin embargo, ellas no son abonadas por aquellos. Por lo tanto, las empresas prestatarias debían cancelar con fondos propios el IVA y el IIC sobre los montos facturados.

Esta situación, muy problemática, hizo que la empresa TELECOM iniciara una acción judicial en contra del Estado Nacional. En los autos caratulados “TELECOM ARGENTINA S.A. c/ EN – AFIP s/ Proceso de conocimiento” (Expte. No. 10129/2020) solicitó el dictado de una medida cautelar que le permitiera abonar esos impuestos únicamente sobre los montos efectivamente percibidos por la empresa.

Para sustentar su posición sostuvo los siguientes argumentos:

(i) El DNU 311/2020 pone en riesgo la efectiva prestación de los servicios de telefonía fija y móvil, internet y cable que ella brinda actualmente;

(ii) Esa norma obliga a no cortar dichos servicios y posponer su cobro y refinanciar la deuda generada, pero, a su vez, se la obliga a cancelar con fondos propios el IVA y el IIC sobre los montos facturados;

(iii) Dicha situación: (a) atenta contra los principios de razonabilidad, equidad, igualdad de trato fiscal, no confiscatoriedad y capacidad contributiva y (b) afecta la situación financiera y de liquidez de la empresa.

La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa. Para resolver de este modo sostuvo que:

(i) Exigir a la empresa que abone la totalidad de los impuestos facturados, sin considerar las facturas efectivamente abonadas por los usuarios, desvirtúa la naturaleza legal de los impuestos involucrados. En efecto, ellos gravan el consumo de bienes y servicios como manifestación indirecta de la capacidad contributiva, en tanto la carga tributaria recae en última instancia en el usuario;

(ii) La falta de tutela de los derechos de la empresa -i.e., de propiedad, ejercer toda industria lícita, trabajar, igualdad- llevarían a desatender, en el caso particular, la realidad y significación económica que dan sustento legal a la aplicación de aquellos impuestos;

(iii) En condiciones de normalidad, la posibilidad de hacer cesar el suministro de cualquier servicio se convierte en una herramienta elemental con la que cuenta el prestador para paliar las consecuencias de un incumplidor moroso. Ahora bien, privar al prestador temporariamente de esta posibilidad por una decisión de política estatal, genera, objetivamente, una ruptura del sinalagma contractual que une al prestador con el usuario;

(iv) Obligar al prestador a hacerse cargo de los impuestos, que en última instancia debe abonar el usuario, atenta esencialmente contra el regular ejercicio de los derechos constitucionales y legales de la empresa;

(v) Son dos cosas distintas, por un lado, obligar en la emergencia a la empresa a seguir prestando temporariamente el servicio sin la lógica contraprestación de su pago y, por otro, imponerle adicionalmente la carga de soportar los impuestos que debería abonar el usuario;

(vi) Esos tributos al consumo, si son abonados por la empresa, se convierten en los hechos en gravámenes que terminan afectando directamente el patrimonio de TELECOM sin sustento legal concreto que lo permita.

A partir de eso, la Cámara dispone la suspensión del pago por parte de TELECOM del IVA e IIC por todos aquellos servicios facturados respecto de los usuarios alcanzados por el Decreto No. 311/2020 hasta que dichas facturas sean efectivamente abonadas total o parcialmente por los usuarios, en tanto esos importes no hayan sido efectivamente abonados, por la empresa, al Fisco Nacional. Según dice el Tribunal, al resolver de este modo persigue que no se generen consecuencias distorsivas derivadas de las complejidades intrínsecas de la liquidación de los gravámenes y evitar un indebido enriquecimiento sin causa.

3.2. El Decreto N° 690/20.

3.2.1. La declaración de servicio público: contenido normativo.

En este escenario, el Poder Ejecutivo Nacional dicta el DNU 690/2020 con fecha 21 de agosto. Este decreto modifica sustancialmente la Ley N° 27.078. En efecto, sustituye los arts. 15, 48 y 54. Además, suspendió cualquier aumento de precios, o su modificación, hasta el 31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios TIC. La suspensión incluyó los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vinculo físico o radioeléctrico, de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades y los servicios de televisión satelital por suscripción.

Estos cambios son sustanciales porque, en definitiva, ellos implican alterar el sistema de libertad de precios dispuesto por la Ley N° 27.078, luego de su modificación por el DNU No. 267/2015. Esta circunstancia, entonces, comporta una fuerte intervención en el sector de las telecomunicaciones.

Esto puede advertirse en la nueva redacción del art. 15 de la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y que, ahora, recoge el “Proyecto Luenzo”. A partir de ahora los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), y el acceso a las redes de telecomunicaciones, son calificados como “servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia”. Esta declaración, a su vez, tiene como contrapartida una potestad de la autoridad de aplicación: ella debe garantizar su efectiva disponibilidad.

El nuevo art. 48 de la Ley N° 27.078, por su parte, establece una nueva regla respecto de los “precios”. Esta nueva disposición establece que

“Los licenciatarios y las licenciatarias de los servicios de las Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

Los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y los de aquellos que determine la autoridad de aplicación por razones de interés público, serán regulados por esta.

La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.”

Finalmente, incorpora como segundo párrafo del art. 54 de la Ley N° 27.078 la declaración de servicio público al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades. Los precios de estos servicios serán regulados por la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.

Para justificar esta medida, el Poder Ejecutivo, entre los considerandos del decreto, sostuvo que “el derecho de acceso a internet es, en la actualidad, uno de los derechos digitales que posee toda persona con el propósito de ejercer y gozar del derecho a la libertad de expresión. La ONU ha expresado en diversos documentos la relevancia de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para el desarrollo de una sociedad más igualitaria y la importancia de que a todas las personas les sea garantizado su acceso a las mismas”.

Además, agrega que las TIC “representan no sólo un portal de acceso al conocimiento, a la educación, a la información y al entretenimiento, sino que constituyen además un punto de referencia y un pilar fundamental para la construcción del desarrollo económico y social”.

Por otra parte, indica que “la convergencia de tecnologías constituye parte de la naturaleza misma del desarrollo del sector, por lo cual es un deber indelegable del Estado nacional garantizar el acceso y uso de las redes de telecomunicaciones utilizadas en la prestación de los servicios de TIC así como el carácter de servicio público esencial y estratégico de las tecnologías de la información y las comunicaciones en competencia, estableciendo no solo las pautas para el tendido y desarrollo de la infraestructura en término de redes de telecomunicaciones a lo largo y ancho de todo el territorio nacional sino también las condiciones de explotación de aquella, de modo tal que se garantice la función social y el carácter fundamental como parte del derecho humano a la comunicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación”.

A partir de esto, critica el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267/2015 y sostiene que dejó librados los servicios TIC “a ley de la oferta y demanda como una simple mercancía, contrariamente a lo previsto en la Constitución Nacional, que en su art. 42 establece el deber de las autoridades de proveer a la protección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados así como a la calidad y eficiencia de los servicios públicos”.

Este decreto, finalmente, fue aprobado por el Honorable Senado de la Nación por Resolución No. 95/2020 del 3 de septiembre de 2020, en los términos previstos por la Ley N° 26.122.

3.2.2. La declaración de servicio público: reacciones.

Las principales empresas de telecomunicaciones del país firmaron un documento conjunto criticando el decreto[8]. Sostuvieron que el decreto era inconstitucional y que, en definitiva, generaría un atraso a las inversiones en nuestro país.

Específicamente, criticaron el decreto basado en los siguientes argumentos:

(i) Se trata de un cambio de reglas intempestivo e inconsulto que produce un profundo impacto negativo para todos los actores del sector TIC;

(ii) La justificación de la urgencia para el dictado del DNU es falsa;

(iii) Este cambio de reglas pone un freno a la Industria TIC en la Argentina, y abre un serio interrogante dado el antecedente del congelamiento de precios del Servicio de Telefonía Fija durante 15 años (1999/2015)

(iv) La medida genera un marco de absoluta incertidumbre;

(v) El Servicio Público es una regulación limitante, que no implica obligaciones per se y que genera desequilibrios en la inversión y los accesos;

(vi) Decretar servicios públicos a Internet, TV paga y la telefonía celular NO garantiza el acceso a toda la población, y fundamentalmente busca intervenir en la gestión, eliminando incentivos para la innovación y competencia.

Además, se insiste en que los servicios TIC son servicios en competencia. Más de 1200 prestadores compiten por la prestación de estos servicios a los usuarios para que ellos opten por distintas ofertas de conectividad; en todas las provincias y municipios del país, bajo un régimen de licencias y no de concesión pública, que tienen un único prestador en cada zona.

En lo que se refiere a las inversiones en el sector, se pone el acento en que solo la certidumbre regulatoria puede incentivar la inversión. La industria TIC en su conjunto es el sector que más invierte en la Argentina, junto con el petróleo (20.000 millones de U$S durante los últimos diez años, con una contribución del 2.4% del PBI).

La industria TIC, desde el comienzo de la emergencia sanitaria, estuvo comprometida con el objetivo de mantener conectados a todos los argentinos. Ha implementado voluntariamente facilidades y beneficios para los sectores más vulnerables como el diseño de Planes Inclusivos, no corte por mora, la retracción de precios, y la gratuidad en la navegación por portales educativos; brindó conectividad en hospitales, centros educativos y numerosas dependencias públicas; efectuaron donaciones y campañas gratuitas de SMS.

La Cámara Argentina de Pequeños Proveedores de Internet (CAPPI), de manera previa al dictado de este decreto, ya se había opuesto a considerar a los servicios TIC como servicio público. En este sentido hizo público un comunicado por el que sostiene: “Internet no debe ser un servicio público (…) por entender que una mayor intervención del Estado no solo no asegura el objetivo último que se declama, que es la universalidad de la conectividad a internet, sino que como ha sucedido en otras oportunidades, probablemente genere un menor desarrollo y penetración de los servicios de banda ancha”.

Agrega que: “La mera calificación de un servicio o una actividad económica como servicio público no hace por sí misma que esos servicios sean más baratos ni mejores, o siquiera que lleguen a más personas, algo que sí puede lograrse generando condiciones de mayor competencia y una promoción activa e inteligente de la industria por parte del Estado, a través de políticas públicas de incentivo de la inversión, para que sean los actores del sector privado quienes lleven internet de calidad a precios competitivos al cien por cien de los hogares del país”.

GSMA, por su parte, entendió que modificar las estructuras de precios en mercados en competencia con una proporción significativa de insumos dolarizados resultan regresivas en materia de inversión en infraestructura digital y nuevas tecnologías[9]. La entidad que representa los intereses de operadores móviles y compañías relacionadas sostuvo que lejos de garantizar el acceso a todos los ciudadanos, las disposiciones ponen en riesgo la calidad de los servicios para el consumidor y la ampliación de la conectividad, pudiendo redundar en un aumento de la brecha digital.

La certidumbre jurídica y la previsibilidad a mediano y largo plazo son fundamentales para una industria como la de Telecomunicaciones, que requiere de inversiones intensivas de capital cada año, para garantizar su actualización tecnológica, niveles de calidad de servicio, y la competitividad del país en un contexto donde la Tecnología juega un rol cada vez más fundamental.

La GSMA destaca la importancia de las instancias de diálogo entre todas las partes previas a la implementación de nuevas regulaciones de alto impacto en la estructura y sustentabilidad del sector. La necesidad de coordinación es aún más crucial en este momento de emergencia sanitaria, en el que la industria de telecomunicaciones ha trabajado desde el inicio para garantizar la continuidad de los servicios, velando por la seguridad de sus colaboradores y clientes, y acompañando todas las disposiciones oficiales, incluyendo el congelamiento de tarifas hasta el 31 de diciembre.

Ariel Graizer, presidente de la Cámara Argentina de Internet (CABASE), dijo: “Para nosotros es un problema que se hayan querido resolver los temas de precio y competencia con un decreto. La definición de servicio público en competencia es una definición rara que necesitamos que esté bien reglamentada, porque los servicios públicos normalmente no están en competencia”. Y agregó: “El tema de la fijación de los precios va a ser muy complejo. Más en un mercado que tiene el 80% de sus costos fijados en dólares y donde hay grandes asimetrías entre los tres prestadores dominantes y las distintas PyMEs y cooperativas que damos este servicio en el país”.

CABASE, como institución, lanzó un comunicado en el que sostuvo que “Un control de precios por parte del Estado que no contempla la situación y estructura de costos de los diferentes tipos de operadores pone en riesgo de subsistencia de muchas pymes y cooperativas que prestan servicios de conectividad a internet en la mayoría de las localidades del interior del país, ya que la fijación arbitraria de precios y porcentajes de aumento sin un análisis pormenorizado y criterioso de la estructura de costos, como la que se ha hecho en forma inconsulta y a las apuradas, obliga a los ISPs a vender a pérdida, porque no es un dato menor que es una industria en la que la gran mayoría de los costos son en dólares (equipamiento, redes y conectividad mayorista.

De esto se sigue que la mayoría de las empresas del sector y las cámaras representativas, mostraron su descontento con el decreto. Como quedo demostrado, los argumentos básicamente se apoyaron sobre los siguientes elementos:

(i) el decreto No. 690/2020 fue una medida inconsulta e inoportuna;

(ii) no estaban dadas las circunstancias previstas por la Constitución Nacional para el dictado de un decreto de necesidad y urgencia;

(iii) genera una falta de certidumbre jurídica sobre las reglas de juego existentes en la materia; y, además,

(iv) desincentiva las inversiones en un sector ávido en despliegue de infraestructuras para mejorar la conectividad en el país.

El decreto 690/2020 generó un fuerte impacto en el sector pues, como quedó demostrado, tiene una trascendencia inusitada. Más allá de cual sea la posición que se adopte sobre él, la alteración de las reglas jurídicas es obvia. Por eso, las criticas al decreto no se hicieron esperar.

Roberto H. Iglesias publicó uno de los primeros y mas críticos artículos sobre el decreto[10]. Con mucha rudeza sostiene que el decreto “enrarec[e] e interf[iere] en el desarrollo, planes de inversión y competitividad de los servicios”. A partir de esto, critica con fuerza lo que identifica como un control de precios injustificado en una actividad abiertamente competitiva y sin experiencias en el mercado regulatorio comparado. Con ironía nos dice: “de la misma manera que el deber del Estado de verificar que los helados carezcan de sustancias perjudiciales no abarca controlar los precios del sambayón o del pistacchio. El hecho de que se diga que las comunicaciones sean “estratégicas”, “esenciales” o un “derecho humano” no cambia nada. Precisamente porque tendrían que ser todo eso, deben funcionar bien y eficazmente”.

Específicamente, respecto del control de precios, sostiene que la nueva regulación esta dispuesta sin ninguna limitación, guía o regla efectiva (art. 2 del DNU) y luego menciona en particular los de la telefonía celular (art. 3 del DNU) pero no los de la TV paga o Internet que de todas maneras están incluidos en la descripción del art. 2. Por eso, hace dos advertencias, (i) el DNU no hace más que retrotraernos al pasado y (ii) la autorización de tarifas crea un vínculo de dependencia y clientelismo muy especial entre el poder y las empresas.

Oscar González también criticó el decreto. Sus objeciones son jurídicas y económicas. En lo que hace a lo primero, señala que no están dadas las condiciones para el dictado de un decreto de necesidad y urgencia. Respecto de lo segundo, señala los incentivos, malos, que promueve esta medida[11]. Señala que el Decreto 690/2020 pareciera establecer -a través de sus arts. 1º y 3º- un “doble régimen legal”, diferenciando entre los servicios de TIC en general a los que caracteriza como “servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia”, y el servicio básico telefónico y móvil en todas sus modalidades, a los que aplica la definición de “servicio público” sin otra nota o adjetivación. El decreto no expresa causa, motivación o finalidad alguna con relación a esta doble calificación de los servicios, más allá de que –en ambos casos– se ha decidido caracterizar a los servicios de TIC como servicio público y establecer que los precios serán regulados por la autoridad de aplicación.

En otro orden de ideas, señala que de un mercado de libre concurrencia donde los prestadores compiten –entre otros factores– a través de precios, se ha trasmutado a un régimen de servicio público, que habilita la dirección estatal de los servicios y un sistema de precios que “serán regulados por la autoridad de aplicación”. Se ha abandonado el criterio de intervención regulatoria ex post para garantizar que los precios de los servicios sean “justos y razonables” y evitar prácticas discriminatorias o abusivas, como lo establecía la Ley Nº 27.078 y particularmente a través de la aplicación de la legislación de defensa de la competencia. Por otra parte, el Decreto Nº 690/2020 no cumple con la sanción de un marco regulatorio para el servicio público y delega tal actividad a lo que discrecionalmente defina la autoridad de aplicación, la que asume el rol de legislador. Dicho de otro modo, crea un servicio público sin garantías legales ni recaudo de transparencia regulatoria alguno y deja librada a la discrecionalidad de la autoridad de aplicación el dictado del marco regulatorio[12].

Además de encontrarse sesionando el Congreso de la Nación al momento de su dictado, el Poder Ejecutivo Nacional contaba con herramientas jurídicas y regulatorias suficientes y adecuadas para llevar a cabo la finalidad de asegurar la conectividad y el acceso a Internet. La mera mención de la situación de “emergencia sanitaria” como así también de la “mayor relevancia” que en dicho contexto adquiere el acceso a los servicios de TIC y a las redes de telecomunicaciones en orden a garantizar el derecho a la educación, no configura una situación de “urgencia” que justifique el ejercicio excepcional de facultades propias del Congreso de la Nación. A ello agrega que las modificaciones a la Ley Nº 27.078 fueron decretadas con carácter permanente e introduciendo modificaciones estructurales en las condiciones de prestación de los servicios de TIC, sometiéndolos a un régimen de derecho público con marcada intervención estatal, en reemplazo del régimen de libertad de precios y competencia bajo el cual fueron otorgadas las licencias a los prestadores, sin motivar o justificar su vigencia indefinida.

Para este autor, la universalización de la conectividad y el acceso a Internet demanda esfuerzos económicos y financieros que requieren un marco jurídico que promueva la innovación y la libre competencia, y un regulador que asuma un rol de facilitador generando incentivos en lugar de barreras y cargas regulatorias. Todo ello sin perjuicio de la necesaria articulación de iniciativas público-privadas y la eventual intervención del Estado con carácter subsidiario y complementario en el despliegue de las redes y el desarrollo de la conectividad[13].

En sentido análogo, se ha sostenido que la declaración de servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia no es una forma razonable de garantizar la conectividad[14]. Los prestadores de Servicios TIC quedan sometidos a un régimen de derecho público sumamente restrictivo, lo que antes era un precio libremente pactado según las reglas de la oferta y demanda pasó a ser una tarifa a establecer por el ENACOM, con un análisis de estructuras de costos y la determinación de cuál es el margen de rentabilidad. Esto, lógicamente, repercutirá en las inversiones a realizar en tanto los sujetos ya no tendrán control sobre la forma de maximizar las ganancias, sino que la rentabilidad estará decidida por el Estado. Así, la evaluación entre los costos y beneficios de esta declaración no aparece en los considerandos del Decreto. Tampoco hay una evaluación sobre la ausencia de otros medios para alcanzar el fin pretendido y por qué esos medios son insuficientes.

En conclusión, las criticas que se han presentado tienen un doble trasfondo; jurídico y económico. Desde un punto de vista jurídico se ha criticado el decreto porque no estarían dadas las condiciones necesarias y suficientes previstas por la Constitución Nacional para el dictado de un decreto de necesidad y urgencia -i.e., inexistencia del presupuesto de hecho habilitante- y porque no estaría justificada el grado máximo de intervención estatal en la economía -i.e., servicio publico- dada la proliferación de una competencia real y efectiva entre las empresas del sector TIC. En lo que hace a las objeciones económicas se insiste en que en el ámbito de las telecomunicaciones resulta necesario realizar grandes inversiones con demandas de servicios fluctuantes por lo que se requiere previsibilidad y certeza jurídica y regulatoria. Dado lo sorpresivo del decreto y lo sustancial de su intervención, el decreto solo generará desincentivos para las inversiones.

Por otro lado, la regulación de precios tiene un impacto negativo sobre las finanzas de las empresas prestatarias. En líneas generales, en un país inflacionario como Argentina, con insumos en dólares y con obligaciones financieras pendientes de pago no solo las inversiones futuras son las que peligran sino, además, la propia subsistencia de aquellas. Las dificultades para hacer frente a compromisos anteriores es un hecho concreto. Las empresas deberán convivir con un incremento constante y sostenido sobre los insumos y un descenso en el valor presente de sus ingresos.

3.3. La reglamentación dispuesta por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES: las Resoluciones 1466/2020 y 1467/2020.

El ENACOM, por Resolución 1466/20 del 21 de diciembre de 2020, autorizó a partir del 1º de enero del corriente año que los licenciatarios de Servicios TIC que presten servicios de Acceso a Internet; de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico o satelital; de Telefonía Fija y de Comunicaciones Móviles - todos con sus distintas y respectivas modalidades - incrementen el valor de sus precios minoristas, sólo hasta un cinco por ciento (5%). Asimismo, se estableció que para el caso de los licenciatarios de PyMEs y Cooperativas que no hubiesen aumentado durante todo el año 2020, podrían aumentar hasta un ocho por ciento (8%) por los servicios prestados.

A su vez, por Resolución 1467/2020 aprobó la “Prestación Básica Universal Obligatoria” para el Servicio Básico Telefónico (PBU-SBT); para los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM); para el Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-INT); para los servicios de televisión paga por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico o satelital.

El art. 12 de esta Resolución identifica el conjunto de usuarios y usuarias que pueden adherirse a las “Prestaciones Básicas Universales y Obligatorias”:

a) Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo, como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años, y miembros de su grupo familiar (padre/madre, cónyuge/conviviente).

b) Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

c) Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

d) Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

e) Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptos e inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

f) Usuarios y usuarias que perciban seguro de desempleo como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

g) Usuarios y usuarias incorporados e incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N° 26.844) como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

h) Usuarios y usuarias que perciban una beca del programa Progresar.

i) Personas que se encuentren desocupadas o se desempeñen en la economía informal, como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

j) Beneficiarias y beneficiarios de programas sociales, como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

k) Clubes de Barrio y de Pueblo que se encuentren registrados conforme lo dispuesto por la Ley N° 27.098.

l) Asociaciones de Bomberos Voluntarios definidas por la Ley N° 25.054 como entes de primer grado y que se encuentren registrados en los términos de dicha Ley.

m) Entidades de Bien Público definidas por la Ley N° 27.218 como: asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones que no persiguen fines de lucro en forma directa o indirecta y las organizaciones comunitarias sin fines de lucro con reconocimiento municipal que llevan adelante programas de promoción y protección de derechos o desarrollan actividades de ayuda social directa sin cobrar a los destinatarios por los servicios que prestan, debiendo estar inscriptas ante el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad (CENOC).

3.4. Decreto N° 690/20 y los cuestionamientos en los estrados de tribunales.

El Decreto No. 690/2020 y las Resoluciones del ENACOM descriptas en el acápite anterior fueron desafiadas ampliamente en los tribunales federales de nuestro país. En este apartado, en función de esto, nos referiremos a dos decisiones judiciales que suspendieron sus efectos. Una de esas resoluciones solo aplicable a la empresa TELECOM y la otra, con efectos colectivos, aplicable a los sujetos asociados a la Asociación Argentina de Televisión por Cable (ATVC)

3.4.1. El caso “Telecom Argentina S.A.”

TELECOM ARGENTINA S.A. promovió medida cautelar en contra del Estado Nacional y el ENACOM a los efectos de obtener la suspensión cautelar de los arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del DNU No. 690/2020 y, luego, de las Resoluciones ENACOM No. 1466/2020 y 1467/2021. Mas allá de la identificación de un conjunto de normas constitucionales que serian vulneradas por estas disposiciones sostuvo que se le imponían cargas que demandaban un esfuerzo económico excepcional sin compensación de ninguna especie. De este modo, quebraban el equilibrio económico financiero que permite la prestación de un servicio de calidad y en condiciones regulares, tornando inviable su prestación.

Concretamente, los argumentos de TELECOM ARGENTINA para cuestionar esta normativa podrían resumirse en los siguientes:

(i) No se verifican los presupuestos de necesidad y urgencia exigidos en la Constitución Nacional para su dictado (art. 99 inc. 3º);

(ii) No están presentes las condiciones legales para la calificación como “servicio público” de una actividad privada libre que se realiza en condiciones de competencia;

(iii) Resulta ilegítimo que el organismo de aplicación sea quien fije el marco regulatorio (art. 42 de la Constitución Nacional);

(iv) Se viola el derecho de propiedad privada de la actora al modificar unilateralmente las condiciones de prestación de sus servicios, desconociendo los derechos adquiridos y la libertad de precios vigente, configurándose una confiscación violatoria del art. 17, CN;

(v) Resultan irrazonables y desproporcionadas las medidas cuestionadas, en orden a lograr la finalidad supuestamente buscada;

(vi) Se incurre en un vicio evidente de desviación de poder, por cuanto se persigue una finalidad distinta de la declarada;

(vii) La congelación de precios de los servicios TIC viola el derecho de propiedad de la empresa;

(viii) No están dadas las condiciones previstas por el art. 76 de la Constitución Nacional para la delegación de facultades legislativas; y

(ix) Consagra una grave situación de inseguridad jurídica contraria a la Constitución Nacional.

La Cámara Contencioso Administrativa Federal, Sala II, el 30 de abril de 2021 hizo lugar a la medida cautelar solicitada por TELECOM. Para proceder de ese modo sostuvo:

(i) Las medidas cuestionadas se traducirían en una alteración sustancial de las condiciones bajo las cuales fueron regulados, organizados y habilitados -i.e., libre competencia- por parte de la autoridad estatal los servicios prestados por TELECOM;

(ii) La calificación de servicio público implica la sujeción de las prestaciones y sus condiciones a un sistema de total regulación a los criterios elaborados por la Administración, con total modificación de las condiciones bajo las cuales fueron originalmente regulados, autorizados y habilitados, sujetando su gestión a un régimen exorbitante que implica reconocer las mas amplias prerrogativas al Estado Nacional para incidir en la actividad;

(iii) El Estado Nacional ha dispuesto de las instalaciones, tecnologías, inversiones, así como de los costos operativos en que incurre la empresa a los fines de implementar y sostener la prestación de sus servicios en competencia para su aplicación a la satisfacción compulsiva de un servicio calificado como universal, bajo condiciones fijadas unilateralmente por la autoridad de aplicación, sin fundamento jurídico alguno;

(iv) Se ha fijado un régimen de ajuste de precios y tarifario en forma unilateral y que en principio se desentiende del costo real de organización, instalación, prestación y mantenimiento, así como de la posibilidad de obtención de una renta razonable;

(v) Las medidas adoptadas importarían la creación de cargas adicionales en cabeza de las empresas prestarías de los servicios, al disponer la prestación básica universal obligatoria;

(vi) Las medidas impugnadas imponen obligaciones a las prestadoras de servicios exorbitan el régimen jurídico y patrimonial bajo el cual fueron regulados, organizados y autorizados los servicios en libre competencia;

(vii) La imposición de la prestación de un denominado servicio universal y obligatorio a cargo de las empresas comporta un acto de disposición del patrimonio singular por decisión estatal;

(viii) La fijación de un régimen de precios y tarifario reviste una entidad tal que permite avizorar un impacto negativo en el nivel de ingresos de la firma actora;

(ix) Las medidas cuestionadas afectan sustancialmente la ecuación económico-financiera tomada en consideración al momento de autorizarse las prestaciones y otorgarse las concesiones, según sea el caso, para la prestación de los servicios;

(x) El Estado Nacional cuenta con los medios y con la posibilidad jurídica y técnica de implementar sistemas de prestación básica universal sin afectar el contenido esencial de derechos provenientes de la actividad lícita de terceros;

(xi) El medio empleado por el Estado Nacional no resulta proporcionado a la consecución de las finalidades que constituyen el objeto de su dictado;

(xii) En la actual coyuntura económica financiera y cambiaria que atraviesa el país -i.e., alta inflación y deterioro en la valuación del peso frente a las monedas extranjeras-, la nueva regulación, genera un cambio significativo en la retribución por los servicios y a las prestaciones que obligatoriamente debe brindar;

(xiii) Los precios cuyos porcentajes máximos de aumentos se fijan mediante la reglamentación emitida por el ENACOM son insuficientes para compensar los efectos nocivos de la actual coyuntura económica, como así también resultan inferiores a los índices IPC calculados por el INDEC para el período del 31 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020;

(xiv) La Prestación Básica Universal estará sujeta a una tarifa fijada por la autoridad estatal comporta una situación de ostensible afectación en el ámbito operativo y patrimonial con serio compromiso de la sustentabilidad y continuidad de los servicios.

En suma, en virtud de la resolución de la Cámara las disposiciones del Decreto No. 690/2020 y las Resoluciones ENACOM 1466/2020 y 1467/2020 no serian de aplicables a TELECOM ARGENTINA S.A. Ahora bien, dadas las características de nuestro sistema judicial esa decisión no es extensiva a todos los operadores del sector. Sino que solo es aplicable a la empresa actora. Esto es así pues, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

“[e]l modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860. Si no la tiene en la sentencia que decide el fondo de la cuestión, a fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente. La suspensión cautelar de la vigencia de una norma dispuesta por un tribunal presupone que éste se atribuye la competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder…”[15] .

3.4.2. A.T.V.C. y la suspensión colectiva de los efectos del decreto No. 690/2020 y las Resoluciones ENACOM No. 1466/2020 y 1467/2020.

El Juzgado Federal No. 1 de Córdoba suspendió los efectos de las medidas identificadas en el titulo de este acápite a pedido de la empresa CATRIE TELEVISORA COLOR SRL (Expte. No. 858/2021) Ahora bien, aun cuando es relevante esta decisión para comprender como han sido evaluadas estas medidas en los estrados de los tribunales, lo más relevante resultan algunas particularidades procesales de este caso.

En efecto, la Asociación Argentina de Televisión por Cable solicitó intervenir en ese proceso, invocó la legitimación colectiva en representación de sus asociados y requirió que los efectos de aquella medida cautelar sean extensivas a todos sus representados. Esto es, personas humanas y jurídicas titulares de licencias TIC para explotar servicios cerrados de radiodifusión vinculados por Cable, por medio radioeléctrico o por cualquier otro sistema.

En este caso, entonces, la clase esta constituida por todas las empresas y otras asociaciones que conforman la industria del cable y servicios TIC, que se encuentran asociadas a ATVC, por presentar todas ellas características comunes y homogéneas u por pertenecer a la entidad aglutinante que invoca la representación de sus respectivos derechos.

Mas allá de esto, el magistrado sostuvo que de continuarse con la aplicación de la normativa cuestionada se generaría un daño de difícil reparación ulterior. En especial porque la forma en que se pretende garantizar el derecho de acceso a internet no puede ser prestada irrazonablemente en detrimento del derecho de los particulares de modo tal que no exista una adecuada proporcionalidad entre el fin pretendido y el medio utilizado para alcanzarlo. Es decir, tanto el derecho de acceso a internet como los derechos de propiedad y ejercicio de industria licita merecen tutela estatal y garantizar uno de ellos no significa que pueda limitarse de forma irrazonable el otro.

Para el tribunal el sacrificio impuesto por esta normativa no solo resulta desmedido, sino que también puede resultar perjudicial incluso para aquellos a quienes el derecho debe garantizarse. La afectación de los derechos de las empresas prestatarias repercutirá en la calidad del servicio a prestarse o inclusive en la posibilidad de hacerlo. En suma, la instrumentación del Decreto No. 690/2020 no resulta una vía razonable para lograr la finalidad de garantizar el derecho de acceso a internet por parte de los ciudadanos.

4. Cierre [arriba] 

En esta presentación intentamos describir el camino regulatorio del sector TIC hasta arribar al proyecto Luenzo. Para eso, escribimos la redacción originaria de la Ley N° 27.078 y su interpretación. También mostramos los antecedentes directos del proyecto legislativo que será motivo de la reflexión de los y las especialistas en los próximos artículos.

No fue nuestra intención efectuar una toma de posición sobre el debate que subyace a esta temática. Antes bien, lo que quisimos es mostrar qué decisiones previas marcan un contexto decisivo para ese Proyecto y cuál ha sido la reacción de algunos especialistas y protagonistas del sector.

Entendemos que, de este modo, las futuras lectoras tendrán un panorama para identificar desde donde venimos, hacia donde vamos y, en especial, qué están discutiendo los y las autoras que analizan el Proyecto Luenzo.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado (Universidad Siglo 21); Master en “Derecho Administrativo” por la Universidad Austral (c). Integrante del estudio jurídico MAG – ABOGADOS. E-mail: jgalli@mag.com.ar.
** Abogado (Universidad Nacional de Córdoba); Master en Global Rule of Law and Constitutional Democracy por la Universidad de Génova; Master en “Derecho y Argumentación Jurídica” por la Universidad Nacional de Córdoba y Master en “Derecho Administrativo” por la Universidad Austral (medalla de oro al mejor promedio y mención especial por trabajo final). Docente “Derecho Constitucional” (Universidad Nacional de Córdoba y Universidad Siglo 21); Investigador en la Universidad Siglo 21. Integrante del estudio jurídico MAG – ABOGADOS, a cargo del área de derecho público, práctica regulatoria y recursos. E-mail: jmocoroa@mag.com.ar.

[1] Véase, Siboldi, Agustín, “Modificaciones a las leyes nacionales de Medios y Telecomunicaciones”, Diario La Ley del 14/04/2016, 1.
[2] Bianchi, Alberto B., “Una noción restringida de servicio público (Apuntes para su cuarta etapa”, ReDA, 2005, N.° 53, p. 299 y ss.
[3] Sobre el régimen de tarifas en nuestro derecho, resulta insoslayable remitir a Sacristán, Estela, Régimen de las tarifas de los servicios públicos. Aspectos regulatorios, constitucionales y procesales, Abaco, Buenos Aires, 2007.
[4] Siboldi, Agustín, “Modificaciones a las leyes nacionales de Medios y Telecomunicaciones”, op. cit.
[5] Sobre esto, resulta sumamente ilustrativa la posición de Aguilar Valdez, Oscar, “Competencia y regulación económica –Lineamientos para una introducción jurídica a su estudio–”, en AA. VV., Servicio público, policía y fomento, jornadas organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Buenos Aires, Ediciones Rap, 2004.
[6] Siboldi, Agustín, “Modificaciones a las leyes nacionales de Medios y Telecomunicaciones, LA LEY 14/04/2016, 1. Tanto este autor, como otros, sostienen que nunca durante la vigencia de la ley 27.078 el Estado reguló los precios. Iglesias, por ejemplo, dice: Ni antes de 2014 ni después hasta 2015; ni entre 2015 y 2019 y ni desde 2019 hasta ahora hubo control de precios de las telecomunicaciones (excepto la telefonía fija que se la conceptúa aún como monopólica y es un servicio en lenta agonía).
[7] Ver, en este sentido, la contribución a este dossier de Héctor Huici.
[8] Claro, Directv, Telecentro, Telecom y Telefónica. También firman las distintas cámaras nacionales, tales como Amcham Argentina (Cámara de Comercio de los Estados Unidos en Argentina), Asiet (Asociación Interamericana de Empresas de Telecomunicaciones), ATVC (Asociación Argentina de Televisión por Cable), CACPY (Cámara Argentina de Cableoperadores e Internet Pymes), CCAC (Cámara de Comercio Argentino Canadiense), Cámara de Comercio Argentino Finlandesa, Cámara de Comercio Italiana en la Argentina, Cámara Española de Comercio de la República Argentina, Cicomra (Cámara de Informática y Comunicaciones), Huawei, GSMA, Espress, Red Intercable y Sion.
[9] https://www.gsma.com/latinamerica/es/argentina-las-medidas-adoptadas-van-en-detrimento-de-mas-conectividad-para-la-sociedad/
[10] Iglesias, Roberto H., “Ruido en la línea: el DNU 690 de control de precios (¿y de algo más?) de las comunicaciones”, en http://convercom.org/2020/09/01/ruido-en-la-linea-el-dnu-690-de-control-de-precios-y-de-algo-mas-de-las-comunicaciones/
[11] González, Oscar M., “Breves consideraciones sobre el Decreto Nº 690/2020”, Revista Argentina de Regulación y Derecho de las Telecomunicaciones - Número 1 – Marzo 2021.
[12] González, Oscar M., “Breves consideraciones sobre el Decreto Nº 690/2020”, op. cit.
[13] González, Oscar M., “Breves consideraciones sobre el Decreto Nº 690/2020”, op. cit.
[14] Navarro, Damián H., “La declaración de servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia ¿Es una forma razonable de garantizar la conectividad?”, Revista Argentina de Regulación y Derecho de las Telecomunicaciones - Número 1 – Marzo 2021.
[15] CSJN, Fallos: 333:1023.