Mendoza, 29 de Diciembre de 2017.-
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
I. ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1- En un proceso por escrituración donde el Sr. Saldaña Juan le reclama al Señor José Andrés Cuesta y a su cónyuge, ambos de nacionalidad española la escrituración de cinco inmuebles situados en Lavalle que fueron adquiridos por boleto de compraventa para fecha 12 de setiembre de 1992, cuyo precio fue íntegramente cancelado en su oportunidad y que se encuentran en posesión de la parte actora, incluso desde antes de haber formalizado el negocio, el tercerista de dominio interpone incidente de caducidad del proceso de escrituración.
En el proceso aludido se realizó información sumaria para conocer el domicilio de los demandados puesto que perdió todo contacto y desconoce el domicilio de los mismos.
A fs. 39 se tieneN por acreditadas sumariamente las circunstancias exigidas por el art. 69 del CPC y bajo responsabilidad de la parte actora se tiene a José Andrés Cuesta y Catalina Elena Ledesma Ruiz como personas de ignorado domicilio, publicándose edictos al efecto y dándose la intervención necesaria al Defensor de Pobres y Ausentes en lo Civil que por turno corresponda (Séptima Defensoria).
Luego de producida la prueba ofrecida se llaman autos para sentencia a fs. 113; agregándose los alegatos y suspendiéndose los mismos para fecha 10 de diciembre por la tramitación de un incidente de nulidad, respecto del proceso por haber fallecido el demandado, el que es presentado por el abogado Alberto Elaskar en representación de Navica S.A.
2- La sociedad Navica S.A por intermedio de representantes interpone incidente de nulidad sobre el procedimiento de escrituración que se lleva adelante puesto que es legítima adquirente de los inmuebles objetos de la presente demanda por escrituración, titularidad obtenida del demandado Sr. Cuesta mediante escrituras públicas y que la actora ha impedido la conclusión de la inscripción registral a partir de medidas precautorias basadas en actuaciones nulas. Invocan la nulidad dado que la demanda de escrituración se ha iniciado y tramitado contra una persona fallecida.
3- Contesta la actora incidentada quien sostiene que la nulidad planteada ha sido convalidada o confirmada por el nulidicente ya que han existido innumerables situaciones que representan toma de conocimiento de estas actuaciones por parte de Navica S.A. quien ha dejado pasar el tiempo sin articular la nulidad que hoy pretende. De hecho es en el mes de octubre de 2008 cuando interpone tercería de dominio en los autos N° 666 (de la Gestión Asociada) haciendo allí toda una valoración de las actuaciones de su mandante en el juicio de escrituración sin denunciar allí la nulidad pretendida, tuvo oportunidad de hacerlo ya que también allí conoció todo el proceso de escrituración y el estado del mismo; la supuesta nulidad debió ser articulada dentro de los cinco días de la toma de conocimiento y no después de más de ocho meses como efectivamente lo hizo ya que el incidente de nulidad fue interpuesto en agosto de 2009.
4- A fs. 228/230 el Juez interviniente rechaza el incidente de nulidad interpuesto a fs. 125/126 de autos, pero en virtud de encontrarse afectado el orden público declara nulo todo lo actuado desde la demanda en adelante, respecto del demandado Cuesta José Andrés.-
5- A fs. 250 el día 28/10/2014 el representante de Navica S.A. interpone incidente de caducidad respecto del proceso de escrituración. Denuncia que el último acto útil es la resolución de fs. 230 publicada en lista en fecha 21 de agosto de 2013, mediante la que, si bien rechazó el incidente de nulidad interpuesto, declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la demanda en adelante; por lo tanto todos los actos posteriores no revisten ninguna utilidad ni tienden al avance del proceso y por lo tanto no son interruptivos ni suspensivos del plazo de perención.
6- Contesta el incidente la parte actora, plantea la falta de legitimación sustancial activa puesto que si bien la incidentante fue actora en los autos N° 666, caratulados: “Navica S.A. en j° 116.593 Saldaña, Juan c/ Cuesta, José Andrés y ot. P/ Escrituración p/ Tercería de Dominio”, y a raíz de ello intentó en estas actuaciones un incidente de nulidad que fuera rechazado a fs. 228/30 el que se encuentra firme y ejecutoriado, Navica S.A. nunca ha sido parte en este proceso. Además destaca que la tercería de dominio se encuentra terminada por caducidad de instancia, resolución firme; lo que denota su falta de interés jurídico ya que la tercería por él incoada ha sido rechazada, lo que conlleva al necesario rechazo de esta presentación.
Por otro lado destaca que a fs. 246 (01/08/2014) el Juzgado dispuso que se encontraba acéfalo por haberse jubilado el Dr. Pedro Fos Zuñiga, por lo que se designó nuevo Juez y se hizo saber a las partes el Juez que entendería, es decir que desde el 1/8/14 hasta la notificación del Juez que va a entender, ocurrida el 22/10/2014 (fs. 247/8/9) el procedimiento se ha encontrado suspendido de hecho, al no existir juez que resuelva. Tampoco podrá dejar de considerarse la notificación del decreto de fs. 246 a la Séptima Defensoría quien ostenta la representación de la co-demandada Catalina Elena Ledesma Ruiz sin que la misma, siendo estricta y técnicamente parte en el proceso, haya denunciado caducidad alguna.
7- El Juez de primera instancia hace lugar al incidente de caducidad incoado por la sociedad Navica S.A.; resolución apelada.
8- La Segunda Cámara de Apelaciones, rechaza el recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
• La demanda por escrituración es entablada por Juan Saldaña en contra de los cónyuges José Andrés Cuesta y Catalina Elena Ledesma Ruiz, como propietarios, respecto de inmuebles de Lavalle y sustentando su pretensión en un boleto de compraventa, todo lo cual da origen a los presentes obrados. Posteriormente, Navica S.A. interpone tercería de dominio respecto de los mismos inmuebles en contra de Juan Saldaña, dando origen al expediente n° 666, basando su pretensión en las escrituras públicas suscriptas. En definitiva, más allá de ínfimas diferencias en la individualización de los inmuebles, se observa que ambas pretensiones son coincidentes y se superponen, es decir, la procedencia de una, determina la exclusión y viceversa.
• El incidente de tercería de dominio culminó por declaración de caducidad de esa instancia, vale decir, por uno de los modos anormales de finalización de los procesos judiciales sin que se hubiera alcanzado a resolver la cuestión de fondo planteada.
• Se ha dicho que la intervención del tercero tiende a adquirir la calidad de parte y que en el “iter peregrinativo” hacia ese objetivo “excluyente”, mientras el tercero pretende hacerse parte es un tercero, una vez que es admitida su intervención deja de ser tercero y pasa a ser parte (Vázquez, Oscar en Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza comentado, anotado y concordado con los Códigos Procesales de la Nación, San Juan y San Luis, Coord. Horacio C. Gianella, La ley, 1° de. 2009, TI, pag. 620).
• El Juez de grado no rechazó la pretensión del tercerista Navica S.A. sino que declaró caduco ese procedimiento por haberse cumplido los requisitos legales (arts. 78/80 CPC). Pero lo anterior no autoriza a concluir que el incidentante no tenga interés jurídico en los presentes obrados. Muy por el contrario, atento que las pretensiones de Juan Saldaña y de Navica S.A. tienen el mismo objeto, esto es, lograr el reconocimiento judicial de sus eventuales derechos de dominio sobre los mismos inmuebles, admitir una u otra importará para el contrario la pérdida de su derecho. Que ninguno de los procesos logró superar la etapa de la notificación de la demanda y de la tercería, respectivamente, por cuanto ambos llegaron a estadios procesales similares, en los que ambos pretendientes han arrimado a los respectivos procedimientos prueba instrumental que daría verosimilitud a los derechos de ambos, suficiente para iniciar las actuaciones judiciales aludidas, ambos ostentan apariencia de derecho y no se llegó a producir la totalidad de la prueba ni a ponderar cuál tiene mejor derecho, y no corresponde tampoco ahora hacerlo. En definitiva, de lo que no hay dudas es que el tercerista de autos N° 666 tiene interés jurídico en el resultado de este proceso de escrituración y, por ende, tenía legitimación para solicitar la caducidad de instancia de los presentes obrados, tal y como entendió el magistrado que previno.
• Desde la notificación de la resolución de fs. 228/230 hasta la interposición del incidente de caducidad a fs. 250 no existió actuación procesal que implicara avance del proceso de una etapa a otra ni dentro de la misma etapa durante el plazo de un año, sin que existiera obstáculo legal ni material para hacerlo, y planteado por quien tenía derecho a hacerlo en el plazo legal (arts. 78/80 CPC). Así, desde el auto de fs. 228/230, notificado a las partes con fecha 23 de setiembre de 2013 (fs. 231/233), hasta la notificación por cédula del 22/10/2014 (fs. 247/248) transcurrió el plazo de un año sin que existieran actuaciones útiles, y dentro del plazo de tres días desde esa notificación (presentación de fs. 250, el día 28/10/14 por Secretaría Nocturna) se planteó el incidente de caducidad de instancia, por lo que en definitiva se considera incoado el día hábil inmediato anterior (27/10/14).
9- Contra esa resolución la parte actora interpone Recurso Extraordinario de Casación ante esta Sede.-
II- AGRAVIOS DE LA RECURRENTE
Manifiesta la recurrente la errónea aplicación de las normas, en especial la del art. 41 del CPC respecto de la legitimación de Navica S.A. para interponer un incidente de caducidad en un proceso de escrituración en el que nunca la sociedad ha sido parte, técnicamente hablando. La norma del art. 41 CPC es una norma de forma, genérica, de cumplimiento estricto para analizar la legitimación de los actores, demandados y terceristas en los procesos en que actúan. Pero no es ésta la norma que hay que analizar y “sobre todo aplicar” en el supuesto concreto de la legitimación para interponer incidente de caducidad de instancia en un proceso en trámite.
Al respecto existe una norma específica y por lo tanto de aplicación obligatoria, con relación a quiénes se encuentran legitimados activamente para interponer incidente de caducidad de instancia, como es el art. 79 del CPC que contiene una enumeración taxativa de los legitimados para interponer la incidencia mencionada. De las constancias de autos surge sin lugar a dudas que Navica S.A. nunca ha ostentado la calidad de parte en este proceso, tampoco de demandado. Las presentaciones efectuadas a fs. 121, 125, (incidente de nulidad) no las hace en calidad de actor, demandado o tercero; sólo invoca ser Navica S.A., legitimación que la Agente Fiscal considera de dudosa legitimación. Lo mismo ocurre con el Juez de primera instancia al resolver una reposición, donde hizo depender la resolución del incidente de nulidad a que previamente se resolviera el destino de la tercería de dominio de los autos N° 666, haciendo allí depender el “interés jurídico de Navica S.A.” del destino de dicha tercería.
De este modo Navica S.A. pudo haber tenido un interés jurídico y/o económico al momento de iniciar y tramitar los autos N° 666 por tercería de dominio donde la misma se erigió como parte actora a la luz del art. 41 del CPC, pero dicho proceso terminó por caducidad de instancia con resolución que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada. Ha sido en ese proceso en donde, en su caso, debía analizarse la existencia de este interés para ejercer la acción por ella pretendida conforme al art. 41 del CPC pero no para avalar la legitimación del incidentante por caducidad en este proceso.
Destaca que encontrándose dichas actuaciones terminadas por sentencia firme, no habiendo iniciado proceso nuevo donde Navica S.A. manifieste el interés que dice tener e intente hacer valer su supuesto derecho en un proceso judicial, la sola posición procesal de actora que ostentó en la tercería tramitada en los autos N° 666, hoy terminada, no lo constituye en ninguno de los supuestos de legitimado activo para interponer el incidente de caducidad de instancia conforme el art. 79 del CPC que es la norma específica aplicable al caso concreto.
En conclusión considera la quejosa que si sumamos que el derecho aplicable no era el que correspondía, que el que se aplica se lo hace con una extensión que no tiene y no resulta aplicable para resolver sobre la legitimación activa en el caso concreto y que la Cámara entiende que en la acción principal (tercería de dominio) que se encuentra extinguida por caducidad de instancia firme y ejecutoriada, el actor Navica S.A., ha demandado mal y que, eso “podría haber sido subsanado por el principio iura novit curia”, posibilidad que hoy sabemos con certeza que no va a llegar teniendo en cuenta el estado del juicio N° 666, sólo nos encontramos con una sentencia que ha sido dictada en omisión de las normas aplicables al caso concreto y basándose en la sola voluntad del juzgador quien con elucubraciones y futurología de situaciones jurídicas que, para peor ya se sabe con certeza que no van a llegar (ya que nunca se dictará sentencia en los autos N° 666) intenta decir cuál hubiere sido el derecho que le podría haber correspondido a Navica S.A. forzando de esta manera una supuesta justificación a la legitimación que se le ha reconocido a Navica S.A. para interponer el incidente de caducidad de instancia en este proceso.
III- SOLUCIÓN AL CASO
De acuerdo a los antecedentes de la causa, corresponde a esta Corte analizar si resulta normativamente correcta la sentencia que hizo lugar al incidente de caducidad incoado en primera instancia por quien había interpuesto una tercería de dominio que ya había sido declarada caduca en aquel proceso.
Previo a adentrarme al análisis de la cuestión sometida a estudio cabe recordar que “es doctrina de este Tribunal que en materia de caducidad de instancia, el apartamiento en la sentencia de los agravios de las partes, no puede juzgarse como una hipótesis de conculcación de la defensa en juicio, ni de violación de las formas de la sentencia, ni constituir un vicio de grave mérito que pudiera conducir a la anulación de la misma, habida cuenta de la especial naturaleza de la relación jurídico procesal comprometida en la incidencia de caducidad, a cuyo fundamento corresponde atribuirle el carácter de orden público. Entonces, estando declarada la caducidad de la instancia y cuestionada tal resolución, este Tribunal está facultado no obstante las alegaciones efectuadas por las partes de apartarse de las mismas verificando si en la causa se ha cumplido o no el término de la perención” (LS 322-170). Ello se debe a que hallándose cuestionada una decisión judicial que admite el incidente de caducidad de instancia, y siguiendo los precedentes ya aludidos es que tornan exigible el examen de su procedencia ante la promoción de la cuestión constitucional, justamente por ser materia tocante a garantías expresas contempladas en las Constituciones Nacional y de Mendoza, por cuanto es procedente verificar si en el sublite se hallan acreditadas las condiciones de admisión de la caducidad articulada.
Así las cosas, estando declarada la caducidad de la instancia y cuestionada tal resolución, este Tribunal debe analizar la procedencia o no de la perención declarada, la legitimación de quien plantea la incidencia como así también la existencia de actos útiles o de suspensiones de procedimiento, independientemente de lo que las partes hayan alegado al respecto, por encontrarse involucrado el orden público, conforme a los criterios anteriormente expuestos.
Ingresando al análisis de la cuestión planteada, en el caso concreto, anticipo mi opinión concordante con el criterio expuesto por la Procuración de este Tribunal, en el sentido que el recurso extraordinario interpuesto debe prosperar, puesto que no se han valorado las constancias de la causa, las que por su entidad, autorizan el remedio intentado; y de las cuales se desprende lo siguiente:
• El 1 de octubre de 2008 la sociedad anónima Navica a través de su representante interpone tercería de dominio contra el actor en autos N° 116.593, caratulados: “Saldaña Juan C. c/ Cuesta José p/ Escrit.” por considerarse propietaria la sociedad de unos inmuebles que fueron adquiridos por ella al Sr. Cuesta mediante escrituras públicas suscriptas en España, sin inscripción en el Registro de la Propiedad por cuanto existe una publicidad y noticia del juicio de escrituración que impide la inscripción.
• La tercería de dominio tramitó bajo los autos N° 666 y terminó por caducidad de instancia el 19/08/2011, no teniendo conocimiento de que exista una nueva tercería al respecto.
• Para fecha 28/10/2014 la firma Navica S.A. a través de su representante interpone incidente de caducidad de instancia en el proceso por escrituración, tramitado entre el Sr. Saldaña, Cuesta (sin notificar a sus herederos) y Catalina Ledesma Ruiz.
Como es sabido, la caducidad de instancia es un modo de extinción del proceso, que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad (PARRY, Adolfo, “Perención de la Instancia”, Omeba, Bs. As., 1964, pág. 19).
Debe entenderse por instancia a toda petición formulada al órgano jurisdiccional y encaminada a obtener del mismo la realización de una determinada actividad. Es toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento, dirigida a un juez para que satisfaga un interés legítimo del peticionante” (GIANELLA, Horacio, “Código Procesal Civil de Mendoza, comentado, anotado y concordado”, LA LEY, T° 1, Bs. As., 2009, pág. 433).
La caducidad como modo anormal de extinción del proceso, procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “a) el transcurso de un lapso; b) inexistencia durante ese período de cierta actividad denominada útil o impulsoria; c) posibilidad de quien promovió la instancia de desplegar dicha actividad; d) planteo oportuno del incidente de caducidad de la instancia, por la parte contraria al que la promovió.” (GIANELLA, Horacio, “Código Procesal Civil de Mendoza, comentado, anotado y concordado, LA LEY, T°1, Bs. As., 2009, p. 418 en comentario al art. 78 del C.P.C.).
En efecto y conforme las constancias de la causa, la firma Navica en el proceso por escrituración no es parte, sino tan sólo un tercero ajeno con un interés que no alcanza para intervenir en el mismo como parte, lo que indudablemente limita su actuación en lo referente al proceso específico de escrituración.
Claro está que la normativa de aplicación al caso es la referente a caducidad de instancia dispuesta en el Capítulo VII del Código de Procedimientos de la Provincia.
Así las cosas la legitimación activa en esta cuestión, tiene relevancia por cuanto el sistema de nuestro código respecto de la caducidad no admite la declaración de oficio de la perención operada y trata además de evitar maniobras reñidas con la lealtad y probidad, teniendo en cuenta que es un modo anormal de finalización de los procesos.
Lino Palacio, anota que el postulado dispositivo incide funda- mentalmente en el “impulso procesal”, es decir, en la actividad que es necesaria llevar a cabo a los efectos de que, una vez puesto en movimiento el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda trasponer cada una de la etapas que lo conforman y que lo conducen a la sentencia. A partir de aquel se bifurcan los principios “de impulso de parte” o “autónomo” y de “impulso oficial”, ya se trate -respectivamente- si la mencionada actividad proviene de las partes contendientes o del órgano judicial, sin dejar de reconocer la estrecha relación que el primero de los mencionados guarda con el postulado dispositivo. (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, T. I, págs. 186-188, 3ra. Edición Actualizada por Carlos E. Camps, Abeledo Perrot, Bs. As., 2011). El art. 79 inc III del CPC, establece que podrá pedir su declaración: en primera instancia el demandado; en los incidentes, el contrario de quien lo promovió; en la alzada el apelado. En el caso cabe recordar que la firma Navica S.A. había intentado una tercería de dominio sin lograr el reconocimiento de su pretensión puesto que la acción intentada terminó por caducidad el 19 de agosto de 2011, quedando firme el 25/08/11 para las partes, es decir tres años antes que interpusiera el incidente de caducidad en el proceso principal (escrituración).
Lo expuesto me lleva a concluir que Navica S.A. no se encontraba legitimada (parte) para interponer la incidencia planteada, Lino Palacios reconoce que “... el ingreso del tercero en el proceso pendiente tiene por objeto hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a la calidad (actora o demandada) asumida por la otra u otras” (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1970, T. III, p.243, n° 268), para luego asignarle carácter de parte autónoma. La excepcionalidad impuesta por el art. 79, respecto de los sujetos que pueden pedir la declaración de caducidad impide aplicar la generalidad de las reglas cuando existen normas específicas que refieren a la posibilidad de solicitar la declaración acuciada.
Téngase presente que interpretar lo contrario permitiría a cualquier persona ajena al proceso intervenir en él y acusar la perención, que tiene prevista una legitimación restrictiva. Si bien Navica S.A prima facie lo denunciado en la tercería puede tener un interés en el resultado del proceso de escrituración, no es menos cierto que abandonó la acción por ella iniciada (tercería), y no interpuso un nuevo proceso que permita dirimir su interés inicial. A esta altura del análisis resulta repetitivo mencionar que la intervención del tercero requiere de un proceso pendiente, ya que el mismo término “intervención” hace alusión a ello. Si el proceso no estuviera pendiente -si ya hubiera terminado-, como es el caso de autos, no cabría entonces una intervención. La sociedad Navica al momento de incoar el incidente de caducidad no revestía ni siquiera la calidad de parte en la tercería que ya había concluido; por lo tanto no pudo adquirir en el proceso principal la condición procesal que le hubiera permitido plantear la perención, condición ésta elemental para ejercitar válida y eficazmente cualquier acto del proceso.
Por todas estas razones, y conforme a la interpretación normativa aplicable en función de las constancias de la causa y jurisprudencia de esta Corte, me llevan a casar la sentencia en crisis.
En mérito a los argumentos expuestos y si la solución propiciada es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, considero que el recurso extraordinario de Casación deducido, debe ser admitido.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. DR. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de Casación interpuesto y, en consecuencia, revocar el auto definitivo de fs. 326/332 y vta. de los autos N° 13-00518538- 0 (012013-116593), caratulados: “SALDAÑA, JUAN C/ CUESTA JOSE ANDRES Y OTS S/ ESCRITURACIÓN”, dictado por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
Conforme lo resuelto en las cuestiones precedentes, las costas de esta Sede deben ser impuestas a la recurrida vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 29 de diciembre de 2.017.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso extraordinario de Casación articulado a fs. 22/32 de autos. En consecuencia, revocar el auto definitivo de fs. 326/332 de los autos N° 13-00518538-0 (012013- 116593), caratulados: “SALDAÑA, JUAN C/ CUESTA JOSE ANDRES Y OTS. S/ ESCRITURACIÓN”, dictado por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, la que quedará redactada de la siguiente manera:
“1- Admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 287 de autos. En consecuencia, modificar la resolución dictada en primera instancia a fs. 274, la que queda redactada de la siguiente manera:” ”I. Rechazar el incidente de caducidad promovido por el tercerista a fs. 250 de autos””.
“”II. Imponer las costas a la parte incidentante vencida””.
“”III. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto las partes acompañen elementos que permitan determinar la base regulatoria””.-
“2- Imponer las costas de alzada a la apelada vencida”
“3.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique la correspondiente en primera instancia.
II.- Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la recurrida vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practiquen las de las instancias inferiores.
Notifíquese.
Fdo.: Dr. Julio R. Gomez, Ministro - Dr. Jorge H. Nanclares, Ministro
CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Alejandro Perez Hualde, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 29 de diciembre de 2.017.-
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