JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Procesos de ejecución en el procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:07-12-2010 Cita:IJ-XLI-518
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I.- Introducción
II.- Clasificación de los títulos
III.- Clasificación de los procesos de ejecución conforme la causa
IV.- Proceso de ejecución de sentencia
V.- Conclusiones

Procesos de ejecución en el procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires

 

 Breves aspectos generales y ejecución de sentencia

 

                                                        Por Emilio E. Romualdi

 


I.- Introducción [arriba] 

 

Los procesos de ejecución difieren del proceso de conocimiento, que finaliza con el dictado del Veredicto y la correspondiente Sentencia, en cuanto a que la tarea del juez tiene como finalidad atacar el patrimonio del deudor legitimado pasivamente conforme el título que resulta la base de la pretensión procesal del actor.

 

En el presente capítulo se desarrollarán los institutos propios del proceso laboral debiéndose remitir el lector al C.P.C.C. en aquellos temas no previstos en la Ley Nº 11.653. Así, la sustanciación del proceso de ejecución conforme lo disponen los arts. 51, 52 y 53 de la Ley Nº 11.653 se rigen por las disposiciones del C.P.C.C.. Asimismo, la ejecución de honorarios profesionales se ejecutan íntegramente conforme las disposiciones de la ley procesal civil y comercial.

 

En el caso de la sentencia no basta con el dictado de la misma, sino que se requiere que la liquidación se encuentre firme en los términos del art. 497 del C.P.C.C.. En los demás casos, para que haya proceso de ejecución tiene que existir deuda líquida y exigible conforme art. 520 del C.P.C.C. y art. 51 de la Ley Nº 11.653.

 

Me parece en tal sentido muy importante destacar que el proceso de ejecución no es una etapa del proceso de conocimiento sino que reviste el carácter de proceso autónomo.

 

En tal sentido, como sostiene Camps[1], son procesos de conocimiento aquellos en los que el magistrado debe captar la dimensión de los hechos alegados por las partes y declarar cual es la solución que corresponde de acuerdo con el derecho vigente.

 

Por el contrario, el proceso de ejecución de sentencia es aquel donde se intenta hacer efectivo el cobro de la suma contendida en el título de la ejecución: es decir la parte resolutiva de la sentencia.

 

Así, mientras en el proceso de conocimiento el juez busca conocer y comprender la naturaleza del conflicto en el de ejecución debe adoptar medidas tendientes a atacar el patrimonio del deudor y satisfacer al acreedor. Cierto es que el proceso de ejecución tiene un etapa con actividad probatoria que podría denominarse de conocimiento bastante importante, pero se refiere exclusivamente a los dispuesto por el art. 503 del C.P.C.C. y la posibilidad de oponer excepciones de venta[2] que como ya dijera en el proceso laboral se circunscribe al pago documentado[3] sin perjuicio de que puedan oponerse otras excepciones vinculadas a cuestiones procesales del proceso de ejecución. Es decir, la actividad probatoria está referida exclusivamente a acreditar la existencia de una de las excepciones vinculadas a las deficiencias procesales del mismo proceso de ejecución tal como se verá más adelante.

 

Finalmente, como anticipara, el título de la ejecución es la sentencia que es la fuente de la obligación y la legitimidad pasiva de este proceso es de quien resulta obligado en dicho título. En este sentido, se ha dicho que en “ la cosa juzgada, se trata de impedir que se dicte un nuevo fallo que en alguna manera pueda mutilar o restringir lo ya resuelto en otro anterior, que otorgue más de lo decidido o restrinja lo sentenciado. El proceso de ejecución de sentencia no es más que la materialización de lo resuelto en el pronunciamiento que lo origina, al que no puede enmendar ni ampliar pues lo desnaturalizaría, a la vez que alteraría la cosa juzgada que promedia al respecto (art. 497 Cód. Proc.).[4]

 

Así, creo necesario dejar claro, en cuanto a su naturaleza, que “el proceso de ejecución de sentencia no reviste calidad de incidente, carácter reservado para toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, por lo que no es de aplicación al mismo lo previsto por el art. 69, segundo párrafo del Código Procesal”[5]

 

En igual sentido Fenochietto sostiene que “en la práctica se continúa conceptuado la ejecución de la sentencia como una etapa procedimental, la última, del juicio cognocitivo. Actualmente consideramos superado el tema, ante el claro ordenamiento que el CPN efectúa sobre los procesos de ejecución”[6]. El autor reconoce que tiempo atrás prestigiosa doctrina como Couture o Podetti consideraban que no era una acción en el sentido de iniciar un nuevo proceso, pues se trataría de una de las facultades que integran la acción consistente en pedir que se cumpla y subsidiariamente se ejecute forzadamente lo juzgado[7]. Sin embargo, como ya dijera, esta posición se considera superada por la doctrina procesalista moderna.

 

Consecuencia de lo expuesto es que la prescripción de esta acción es la prevista en el art. 4023 del Cód. Civ. con independencia de cual era la regulada para el reconocimiento del derecho sustantivo.

 

A ese título, la sentencia o eventualmente la regulación de honorarios u otros instrumentos públicos o privados que habilitan la ejecución, se aplican los principios de ausencia de causa y literalidad.

 

 Primera consecuencia es que no puede discutirse nuevamente la causa de los créditos discutidos en el proceso de conocimiento.

 

La segunda es que sólo están legitimados, como en todo proceso ejecutivo, quienes se encuentran identificados en la sentencia como condenados al pago.

 

Comenzaré entonces primero por la clasificación de los títulos que habilitan la ejecución, para luego analizar cada uno de los supuestos previstos en la Ley Nº 11.653.

 


II.- Clasificación de los títulos [arriba] 

 

Resulta adecuado en este tema seguir una clasificación clásica de los títulos es la que propone Camps[8] entre títulos judiciales y extrajudiciales y estos últimos distinguir entre convencionales y administrativos.

 

1) Judiciales

 

Los títulos judiciales son las resoluciones emanadas del poder judicial que tienen fuerza ejecutiva. En este sentido, claramente la sentencia definitiva reviste el carácter de tal al igual que las sentencias homologatorias de los acuerdos de parte.

 

Asimismo, revisten el carácter de título ejecutivo la sentencia que da fin al proceso monitorio previsto en el art. 53 bis por la Ley Nº 13.829 que desarrollaré en una próxima entrega.

 

No genera dificultad ni distinción con relación a la vía ejecutiva que en el caso de la sentencia definitiva haya cosa jugada material y en el proceso monitorio para el cobro de salarios haya cosa juzgada formal ya que ambos habilitan el procedimiento ejecutorio con independencia de que la causa en el segundo caso pueda ser discutida con posterioridad.

 

El testimonio de la sentencia de los rubros no cuestionados en el recurso extraordinario es título hábil para iniciar la ejecución.

 

De igual forma, el reconocimiento de deuda en favor del trabajador en el expediente judicial habilita la ejecución de esos créditos. En este caso la norma establece procedimiento por vía incidental que finalizará con la sentencia interlocutoria que dando fin al mismo genera el título hábil para el inicio del proceso de ejecución.

 

2) Extrajudiciales

 

Estos segundos se asemejan en sus efectos ejecutivos a los pronunciamientos judiciales debiendo en ambos casos reunir ciertos requisitos formales previstos por la ley para que se le reconozca el carácter de título ejecutivo. La diferenciación está basada en la fuente de la obligación. Es decir que, si bien dentro de los convencionales se encuentran los que han sido objeto de acuerdo en el Ministerio de Trabajo[9], la fuente de la obligación es la voluntad de las partes a diferencia de los administrativos cuya fuente de la obligación es la actividad administrativa en ejercicio del poder público.

 

a) Convencionales

 

Son convencionales aquellos títulos que surgen por voluntad de las partes y en los que acuerdan cantidad y forma de pago en la que ponen fin a controversias derivadas del contrato de trabajo. No necesariamente debe existir un distracto, la causa del crédito puede tener su origen en diferencias salariales, accidentes de trabajo u otra causa con origen en la ejecución del contrato de trabajo. Lo relevante es en este caso que la causa del crédito es esa voluntad concurrente entre empleador y empleado.

 

Dentro de estos, no ya por la fuente de la obligación, sino por la naturaleza del título donde se formaliza el acuerdo se puede distinguir entre:

 

a.1) Deuda reconocida en título público

 

Este supuesto está previsto en el art. 51 de la Ley Nº 11.653.

 

Los instrumentos públicos en los que se pueden instrumentar créditos laborales son los dos primeros incisos del art. 979 del Cód. Civ.[10]. En este sentido, las escrituras públicas son las que cumplen con lo dispuesto por los arts. 997 a 1011 del Cód. Civ..

 

El acta de los acuerdos celebrados en sede administrativa en los que interviene un funcionario público suscripta por él reviste el carácter de instrumento público. Ello con independencia de la homologación del acuerdo que tiene el efecto de otorgarle cosa juzgada administrativa. Así, hay que distinguir la naturaleza del instrumento donde se reconoce el crédito en favor del trabajador, del eventual efecto entre las partes de dicho acuerdo en cuanto a que queden o no zanjadas de manera definitiva todas las cuestiones pendientes derivadas del conflicto individual.

 

a.2) Deuda reconocida en título privado

 

También el supuesto se encuentra regulado en el art. 51 de la Ley Nº 11.653. En cualquier instrumento privado – siendo tales todos aquellos que no son públicos – las partes pueden instrumentar un reconocimiento de deuda. En el mismo se deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido por el Cód. Civ. en particular los arts. 1012, 1013 y 1014[11].

 

b) Administrativos

 

En este caso cuando sea lo establecido en un laudo arbitral de conflictos individuales el título es el testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria o de su parte dispositiva conforme los dispuesto en el capítulo II de la Ley Nº 10.149 sin perjuicio de lo establecido por el art. 53 de la Ley Nº 11653 (remisión del expediente administrativo al tribunal de trabajo). Dicho testimonio debe ser firmado por el Ministro de Trabajo o funcionario delegado[12].

 

En el caso de las multas el título es el testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el ministro de Trabajo o funcionario delegado[13] sin perjuicio de lo establecido por el art. 53 de la Ley Nº 11653 (remisión del expediente administrativo al tribunal de trabajo).

 

Conforme art. 979 inc. 3) la naturaleza del título en ambos casos es el de instrumento público.

 


III.- Clasificación de los procesos de ejecución conforme la causa [arriba] 

 

En este caso, siguiendo un poco lo establecido por los arts. 497 y 498 del C.P.C.C., la clasificación se realiza conforme la naturaleza del acto jurídico que origina el título ejecutorio conforme el procedimiento utilizado para el dictadod e la misma.

 

1) Sentencia definitiva proceso de conocimiento

 

Este es el caso de la sentencia dictada como acto procesal final del proceso de conocimiento reglado por el C.P.C.C. y la Ley Nº 11.653.

 

2) Sentencia proceso monitorio (Preparación de vía ejecutiva para salarios)

 

Como se verá en otra entrega, la naturaleza jurídica del proceso de preparación de la vía ejecutiva para el cobro de salarios previsto en el art. 53 ter.) de la Ley Nº 11.653 es el de un proceso monitorio. El título de la ejecución es la sentencia interlocutoria que pone fin al proceso monitorio.

 

3) Sentencia Judicial homologatoria:

 

Dos son los supuestos que dan origen a estas sentencias.

 

Por un lado los procesos que tienen como único objeto la homologación de un acuerdo extrajudicial alcanzado por las partes con anterioridad a la presentación judicial. Este tipo de proceso es bastante habitual en la provincia derivado de la renuencia a homologar acuerdos por parte de la autoridad administrativa. Ello lleva a que las partes, a fin de obtener el efecto de la cosa juzgada y dar fin a su conflicto individual de manea definitiva, recurran a este tipo de proceso que tiene como única finalidad la obtención de la sentencia homologatoria que otorgue la seguridad jurídica del efecto de la cosa juzgada material.

 

Por otro, los acuerdos que son alcanzados “como modo anormal de terminación del proceso” (transacciones[14] o conciliaciones[15] ) durante la sustanciación del proceso de conocimiento. Sobre estos acuerdos siempre hay que recordar que las partes por aplicación del principio de irrenunciabilidad del art. 12 de la L.C.T. tienen facultades mas limitadas que en un proceso civil en cuanto a la libre disponibilidad de los créditos que debe ser controlada por los jueces laborales. Ello hace que el control de los derechos transados o conciliados debe ser estricto a fin de que no haya afectación del orden público laboral

 

La SCBA ha establecido que “mediante la homologación judicial, el acuerdo celebrado por las partes se reviste de ejecutividad quedando equiparado a la sentencia, en razón de que extingue los derechos y obligaciones que las partes hubieren renunciado y tiene la autoridad de cosa juzgada (arts. 850, C.C.; 309, 498 inc. 1, C.P.C.C.)[16].

 

4) Actos administrativos

 

Los actos administrativos que pueden dar lugar a ejecución son:

 

- Acuerdos alcanzados por las partes en los que se reconoce deuda en favor del trabajador.

 

- Resoluciones homologatorias de acuerdos. Este caso es sólo en caso de que las partes hayan sometido el acuerdo a la condición de la homologación administrativa para que sea ejecutivo.

 

- Laudo de la autoridad administrativa. En ese caso una vez que el mismo se encuentra firme ya sea que haya sido dictado por el delegado regional y/o director provincial de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo conforme el procedimiento normado en los arts. 10 a 12 de la Ley Nº 10.149 o por el ministro de trabajo en caso que fuera recurrido sólo en sede administrativa ( arts. 13 y 14 Ley Nº 10.149). Es que si se interpuso recurso ante la justicia laboral uno de los requisitos es el depósito previo del monto de condena de la resolución administrativa. De modo tal que confirmada la resolución ésta se limita a emitir el giro a favor del trabajador por las sumas depositadas a su favor. La excepción sería el caso que el depósito fuera sustituido por una caución real en los términos del art. 15 de la Ley Nº 10.149. En este caso la ejecución se realiza sobre los bienes dados en caución. La norma no prevé la eximición del depósito o de la caución para el demandado.

 

- Resolución que aplica multas: En el caso de las multas el procedimiento es el del apremio conforme art. 51 de la Ley Nº 10.149. El fuero laboral es opcional con el civil para la autoridad administrativa a fin de tramitar este procedimiento.

 

5) Multas procesales

 

Dos supuestos me parece válido diferenciar:

 

- Las multas procesales pueden haber sido dictada durante el proceso como sanción por incumplimientos procesales de las partes[17] o de terceros requeridos a fin de realizar la instrucción del expediente judicial[18]. En este caso el acreedor es el estado provincial representado por el ministerio público fiscal[19].

 

- Multas procesales conminatorias, compulsivas y progresivas fijadas para que las partes cumplan su mandato. En este caso el acreedor es la contraparte del sancionado y el procedimiento para su cobro es el de ejecución de sentencias conforme las reglas del C.P.C.C. ya que la fuente de la causa es el derecho procesal y no el derecho sustantivo.

 

6) Cobro de honorarios regulado en concepto de costas

 

El cobro de honorarios no tiene reglas particulares en el procedimiento laboral y se rige por las disposiciones del C.P.C.C..

 


IV.- Proceso de ejecución de sentencia [arriba] 

 

En este proceso se aplica supletoriamente lo dispuesto por el Libro III, Título I, Capítulo I del C.P.C.C.

 

a.1) Liquidación de sentencia:

 

La liquidación de la sentencia está prevista en el art. 48 de la Ley Nº 11.653 que difiere de lo dispuesto por los arts. 501, 502 y 514 del C.P.C.C. ya que la misma es realizada de oficio por el secretario del tribunal. Se corre traslado de la misma, junto con la notificación de la sentencia, por cédula y tienen las partes 5 días para realizar las observaciones que crean oportunas.

 

De las observaciones, se corre traslado a la otra parte a fin de respetar el principio de bilateralidad y el tribunal por acuerdo mediante sentencia interlocutoria resuelve sobre la procedencia o improcedencia de la misma. La integración del acuerdo puede ser con los mismos que dictaron la sentencia definitiva u otra integración si alguno de ellos no pudiera dictar el interlocutoria o siendo del tribunal no hubiese dictado el Veredicto o el Acuerdo y Sentencia. En caso de proceder las observaciones se ordena al secretario realizar nueva liquidación conforme lo resuelto por el tribunal.

 

a.2) Ejecución de sentencia:

 

En cuanto a la competencia se aplica en lo sustancial lo dispuesto por el art. 499 del C.P.C.C. siendo juez competente en el proceso de ejecución el tribunal que dictó la sentencia. En este sentido hay que diferenciar tribunal de jueces. No son los jueces que dictaron la sentencia sino el tribunal que dictó la misma como organismo el que resulta competente para tramitar la ejecución de aquella.

 

En cuanto al procedimiento, firme la liquidación, el Tribunal a instancia de parte decretará embargo sobre bienes del deudor e intimará de pago y lo citará de venta mediante mandamiento para que dentro del plazo de Cinco (5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. En el proceso de ejecución no hay impulso procesal mixto y éste queda reservado al interesado en obtener el compulsivo cobro de su crédito.

 

Si la prueba documental del pago no se agrega en el mismo acto en que se oponga la excepción, ésta debe ser desestimada sin más trámite.

 

Sobre la validez de esta excepción, ya tuve oportunidad de manifestar[20] que dado lo dispuesto por el art. 277 de la Ley Nº 20.744 , que establece que los pagos deben efectuarse mediante depósito bancario en el expediente a la orden el tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes bajo sanción de nulidad, esta excepción en principio aparece como poco práctica o al menos contradictoria con la ley sustancial.

 

En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que “en el sistema jurídico nacional el pago es una conducta jurídica privada, con excepción del efectuado en el proceso laboral. Por ello la entrega al trabajador de la suma reclamada sin observar las condiciones normativas del art° 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, no reviste la figura del pago, debiendo aplicarse la norma del Cód. Civ. respecto de los actos nulos: puede y debe declarar la nulidad el juez, aún sin petición de parte, abriéndose por la nulidad declarada la acción para que el deudor exija al trabajador el reintegro de la suma nulamente recibida”[21].

 

Sin embargo con relación a los accidentes de trabajo la SCBA, si bien en un caso que resolvía en base a las normas de la Ley Nº 9688 ya derogada, que “la constancia del pago documentado del resarcimiento del trabajador por el tercero responsable del accidente de trabajo (art. 18, Ley Nº 9688) puede efectivizarse en la etapa posterior a la sentencia del tribunal del trabajo”[22].

 

Cabe analizar si procede en caso de iniciarse un proceso de ejecución las excepciones derivadas de cuestiones procesales. En ese sentido, la SCBA si bien refiriéndose al art. 504 del C.P.C.C. ha elaborado un concepto que es asimilable al art. 49 de la Ley Nº 11.653. Así, ha sostenido que si bien las excepciones son taxativas y “restringe la posibilidad de defensa a las que especifica, no lo es menos que ello no significa una veda irrestricta al análisis de otras defensas vinculadas de manera directa con la justa composición del litigio y con el ejercicio del derecho de defensa”[23].

 

Así, considero admisible la excepción de prescripción a pesar de no estar contemplada ya que la inacción en ejecutar el derecho subjetivo establecido en la sentencia no puede quedar exenta de lo dispuesto por el art. 4023 del Cod. Civ.. Por aplicación de dicha norma el plazo de prescripción es de 10 años desde la fecha en que quedó firme la sentencia y por tanto es exigible. En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que “la excepción de prescripción de la ejecutoria, prevista en el art. 504 inc. 2 del Cód. Proc., no se refiere a la prescripción de la acción que acogió la sentencia, sino precisamente a la que ha nacido con motivo del pronunciamiento de ésta.

 

De allí que en ausencia de un texto legal expreso, le es aplicable el plazo de 10 (diez) años previsto por el art. 4023 del Cód. Civ.. Debiendo entenderse que dicho plazo comienza a correr desde que la sentencia está firme y no desde el día en que se la pronunció, menos aún desde el vencimiento o mora de la relación, obligación ya juzgada[24].

 

De igual modo, la excepción de falsedad de ejecutoria por cuestiones procesales vinculadas al proceso de ejecución, como se verá más adelante, resulta procedente ya que así lo ha reconocido la jurisprudencia.

 

En el caso contrario de oponerse en término la excepción se corre traslado por cédula por tres días al ejecutante. Una vez que éste conteste o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resuelve sobre la procedencia de la ejecución.

 

En caso de rechazar la excepción o que ésta sólo proceda sobre una parte del crédito, se manda llevar adelante la ejecución y se proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro III, tít. II, cap. III del C.P.C.C..

 


V.- Conclusiones [arriba] 

 

El proceso laboral no difiere del proceso civil y Comercial en cuanto a la naturaleza del proceso de ejecución. En su breve desarrollo en el capítulo VI de la Ley Nº 11.653 claramente el legislador ha seguido la temática del procedimiento civil y comercial en cuanto a establecer normativamente que la ejecución es un proceso en sí mismo y su carácter autónomo del proceso de conocimiento.

 

No opuesta excepción alguna, que se limita a la excepción de pago prevista en la normativa laboral y las de prescripción y falsedad de la ejecutoria habilitada por la jurisprudencia, el procedimiento se regirá por lo dispuesto por el C.P.C.C..

 

Si se opusiera alguna de las excepciones procesales su prueba se regirá por lo dispuesto por el art. 505 del C.P.C.C..

 

En sucesivas entregas se analizarán otros supuestos de ejecución y creación de títulos ejecutorios a tal fin.

 

 

 

 

 


[1] Camps, Carlos E.: Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado 2ª. Edición , Astrea, Buenos Aires, 2001, Tomo II pág. 224.

[2] Camps, Carlos E.: ob cit Tomo II pág. 241.

[3] Ley 11.653, art. 49.

[4] CC0102 LP, 223555, “ Lamazou Betbeder de Goillard, Margarita y otros c/ Bayala, Alberto Victorino y otros s/ Ejecución de sentencia S 26/9/96 RSD-194-96, S 26-9-1996.

[5] CC0101 MP, 82513, Avila, Hector Fidel c/ Esteban, Rafael Fabian s/ Cumplimiento de contrato - daños y perjuicios RSI-1146-91, S 26-12-1991

[6] Fenochietto, Carlos E.: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado” Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 774.

[7] Fenochietto, Carlos E.: ob cit Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 774 nota pie de pág. 9.

[8] Camps, Carlos E. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo II, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004, pág. 225.

[9] Conforme ley 10.149 Capítulo II CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURINDIVIDUALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE arts. 7 a 18.

[10] Art. 979: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:

1 Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;

2 Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;

[11] Art. 1012.– La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.

Art. 1013.– Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.

Art. 1014.– Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.

[12] Ley 10.149 art. 16.

[13] Ley 10.149 art. 52.

[14] CPCC Capítulo III. Transacción. Art. 308.– Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Éste se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso continuará los procedimientos del juicio.

[15] CPCC Capítulo IV. Conciliación. Art. 309.– Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.

[16] SCBA, Ac 77255 SI 22-3-2000  Casquino Valenzuela, Hipólito c/ Berstein, Omar y ots. s/ Ind. por despido, etc. Recurso de queja.

[17] Ley 11.653 art. 25, CPCC art. 35 inc. 3).

[18] CPCC art. 396 in fine.

[19] LEY 11653 art.  60( Idem CPCC art. 35 inc 3).

[20] Romualdi, Emilio E.: Procedimiento oral en la provincia de Buenos Aires. Proyecto de modificación de las leyes 5827 y 11653, RDLSS 2005-22-1813.

[21] CC0102 MP 72452 RSD-115-89 S 2-5-1989 , Rose, Oscar Alfredo c/ Fernandez Garcia, Juan s/ Concurso preventivo - Incidente verificación de crédito.

[22] SCBA, L 42780 S 12-12-1989 , Pérez, Oscar Norberto c/ Expreso Esteban Echeverría S.R.L. s/ Accidente de trabajo, etc. DJBA 138, 99 -89 - AyS 1989-IV, 576.

[23] SCBA, Ac 56649 S 7-3-1995 Itoiz, Juan José e Itoiz, Carlos c/ Cuende, Matilde s/ Cobro de honorarios, cuadernillo de apelación  AyS 1995 I, 226 ; Ac 56604 S 10-3-1998 , Rasuk, Pablo Angel c/ Cuende, Matilde Brígida s/ Cobro de honorarios ; AC 81274 S 19-2-2002 , Castro, Juan B. c/ Banco Comercial de Tres Arroyos s/ Incidente de regulación y cobro de honorarios en ´Quantin, Emilio. Quiebra´; AC 80537 S 22-10-2003 , Banco Comercial de Tres Arroyos S.A. c/ Recapar S.A.C.I.F. y otros s/ Cobro ejecutivo.

[24] CC0201 LP, A 43400 RSD-52-95 S 23-3-1995 M., A. s/ Ejecución de multa en autos:"B., M. N. c/ M., A. s/ Alimentos".