JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Reglamentación de la Ley Nº 27.279 - Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de Envases Vacíos de Fitosanitarios
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Ejecutivo
Tipo de Norma:Decreto Fecha de Sanción:19-02-2018
Número de Norma:134/2018 Publicación B.O.:20-02-2018
Índice Relacionados
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 25
Artículo 26
Artículo 27
Artículo 28
Artículo 29
Artículo 30
Decreto Nº 134/2018




Artículo 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.279 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de Envases Vacíos de Fitosanitarios, la que como Anexo I (IF-2018-07279143-APN-SECCYDT#MA) forma parte integrante de la presente medida.


Artículo 2.- Facúltase al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a dictar las normas complementarias y aclaratorias que, en el ámbito de las competencias definidas en el art. 15 del Anexo I, fueren menester para la aplicación de la Reglamentación que se aprueba por la presente medida.


Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Macri - Marcos Peña - Luis M. Etchevehere. — Sergio A. Bergman



Anexo I - REGLAMENTACIÓN DE LA Ley Nº 27.279 DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA GESTIÓN DE ENVASES VACÍOS DE FITOSANITARIOS.


Artículo 1 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 2 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 3 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 4 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 5 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 6 [arriba] .- A efectos de implementar la jerarquía de opciones para la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios en armonía con la normativa vigente en materia de residuos, se entenderá por:

Reutilización: relleno del envase por el registrante con el mismo producto que contuvo, o aquel que la Autoridad de Aplicación autorice en el futuro.

Reciclado: modificación física o composición química de un material usado con el fin de reinsertarlo en el ciclo comercial de mercado.

Valorización: tratamiento destinado a acondicionar los envases vacíos y/o sus componentes, con el objeto de facilitar su recupero o asegurar su utilización como insumo o materia prima sustitutiva.

Disposición Final: aquellas operaciones aplicadas a envases vacíos de productos fitosanitarios que no tiendan a su reutilización, reciclado o valorización.

Operaciones de tratamiento sin recuperación de energía y disposición final en relleno de seguridad.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrá dictar la normativa que resulte necesaria a los efectos de determinar los envases que por sus características pueden ser objeto de reutilización.


Artículo 7 [arriba] .- A los efectos de la interpretación de la Ley N° 27.279 los envases descriptos en el inciso a) del presente artículo serán denominados como envases Tipo “A” mientras que los envases definidos por el inciso b) serán denominados como envases Tipo “B”.


Artículo 8 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 9 [arriba] .- A efectos de determinar los usos prohibidos del material valorizado o reciclado, se considerarán las siguientes restricciones de uso:

Productos que pudieran estar en contacto con alimentos humanos o animales; - Productos que puedan significar riesgos para la salud humana, animal o para el ambiente.

La Autoridad de Aplicación, previa consulta al MINISTERIO DE SALUD, determinará mediante el acto administrativo pertinente, los usos prohibidos para el material valorizado o reciclado.


Artículo 10 [arriba] .- El Registrante que se inscriba en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.279, deberá adherirse a algún sistema aprobado u obtener la aprobación de un nuevo sistema de gestión.

Los registrantes deberán cumplir con la obligación prevista en el inciso b) del art. 10 de la Ley N° 27.279 en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la presente Reglamentación.


Artículo 11 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 12 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 13 [arriba] .- A efectos de cada una de las etapas del Sistema de Gestión, deberá considerarse que:

a) El usuario en el momento del traslado de los envases vacíos de fitosanitarios al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT), deberá separarlos de conformidad con los tipos de envases establecidos en el art. 7 de la Ley Nº 27.279. En ningún momento deberán mezclarse envases de distinto tipo.

b) Los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) deberán cumplir con las siguientes pautas mínimas; los titulares de los Sistemas de Gestión Integral deberán avalar los aspectos constructivos mediante un profesional competente y matriculado:

1) Localización 1.1. Estar ubicados en zonas de fácil acceso durante todo el año, especialmente en época de campaña.

1.2. Ubicarse respetando las distancias que las autoridades jurisdiccionales establezcan respecto de áreas o puntos sensibles como establecimientos educativos, centros de salud y centros de recreación.

1.3. Encontrarse alejados de los cursos de aguas superficiales y de los depósitos utilizados para el abastecimiento de agua potable.

1.4. Cumplimentar los criterios de reducción de riesgos en cuanto a las características ambientales y climáticas de la zona.

2) Aspectos Constructivos

2.1. Estar aislados físicamente con tejidos o paredes, pisos impermeables, un muro circundante que impida el ingreso de agua de lluvia y el drenaje hacia afuera de acumulaciones de líquidos que pudieran derramarse. Estar techado y construidos con materiales resistentes al fuego o con características de incombustibilidad.

2.2. En caso de no tener muro circundante que limite el drenaje hacia afuera de líquidos que pudieran derramarse, el piso deberá contar con una pendiente que permita su drenaje hacia una cámara aislada. La cámara deberá estar dimensionada a esos efectos.

2.3. Contar con buena ventilación.

2.4. Estar destinados exclusivamente al almacenamiento de envases vacíos de fitosanitarios, contando con un espacio que permita almacenar de manera separada los DOS (2) tipos de envases a los que se refiere el art. 7 de la mencionada Ley.

2.5. Poseer un sistema de protección o lucha contra incendios.

2.6. Poseer suficiente iluminación, sea natural o artificial.

2.7. Contar con elementos de protección personal y espacios destinados a la higiene del personal en caso de posible afectación.

De acuerdo con la clasificación realizada en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT), los envases Tipo “A” serán enviados a un operador para su gestión, en observancia de la jerarquía de opciones establecida en el art. 6 de la Ley N° 27.279, debiendo contemplar las Mejores Prácticas de Gestión Disponibles (MPGD) en caso de elección de una opción jerárquicamente inferior.

En tanto, los envases Tipo “B” serán derivados a disposición final. En el caso que surjan nuevas tecnologías que planteen una alternativa ambientalmente racional a este destino, las mismas deberán ser validadas y aprobadas por la Autoridad Competente, de conformidad con lo establecido por el inciso i) del art. 18 de la Ley N° 27.279.

En lo referido al transporte de los envases desde el CAT a los operadores, los requerimientos solicitados a tal fin, serán los que la jurisdicción donde se realice el traslado determine para dichos residuos, debiendo como mínimo contemplar los requeridos para el traslado de carga de mercancías peligrosas que establece la Ley N° 24.449 y sus modificaciones .

c) El Operador deberá obtener habilitación por parte de la Autoridad Competente, que deberá ser explícita respecto a su figura en el marco del presente régimen, del tipo de envases que autoriza a operar, sus características al momento de la recepción, las operaciones y tecnologías autorizadas y su respectiva capacidad.

En ningún caso la omisión o silencio de la Autoridad Competente, implicará la conformidad o permiso automático para que un Operador desarrolle su actividad.

A efectos de obtener habilitación, éste deberá presentar a la Autoridad Competente como mínimo, los siguientes requisitos, debiendo los mismos ser suscriptos por un Representante Técnico cuando corresponda:

a. Datos identificatorios: Nombre completo o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), y nómina según corresponda, del Directorio, socios gerentes, administradores, representantes y gestores.

b. Datos del Establecimiento:

i. Domicilio real e identificación inequívoca, mediante nomenclatura catastral y/o coordenada geográfica; ii. Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne específicamente que dicho predio será destinado al almacenamiento, tratamiento y/o disposición final, según corresponda; c. Estudio de Impacto Ambiental en los términos de la Ley N° 25.675 y la normativa vigente en la materia.

d. Memoria Técnica conteniendo la siguiente información:

i. Metodología propuesta y su objetivo, incluyendo:

Fundamentos científico-técnicos respecto de las operaciones a emplear y antecedentes internacionales sobre su aplicación cuando se tratare de una tecnología innovadora; - Infraestructura necesaria y monitoreos ambientales para su normal operación.

Plano de la Planta, y Diagramas de procesos de las operaciones que realice.

ii. Tecnología, insumos y equipamientos necesarios, incluyendo sus limitaciones (o la del medio o de los envases a tratar), condicionamientos y parámetros de control y de proceso, determinando claramente el campo de aplicación;

iii. Gestión integral prevista para los envases desde su ingreso a planta, incluyendo acondicionamientos o tratamientos necesarios, y para los materiales, sustancias y/u objetos obtenidos como consecuencia de las operaciones en planta.

iv. Características físicas y/o composición química modificadas a partir de las operaciones realizadas, incluyendo ensayos que permitan evaluar la eficiencia del tratamiento v. Consecuencias de la operación, identificando residuos que se pudieren generar, su composición físico química o biológica y su clasificación conforme; vi. Análisis de riesgos ambientales y de seguridad asociados a la operatoria y medidas a adoptar para su minimización; vii. Lugar donde se realizan tareas de mantenimiento, fabricación de reactivos y/o limpieza o cualquier otra actividad relacionada con el equipo móvil.

e) Plan de contingencias internas y plan de acción ante emergencias; f) Plan de monitoreo ambiental; g) Plan de capacitación del personal afectado al manejo de envases vacíos de fitosanitarios; h) Plan de cierre y/o cese de actividad.

No podrá habilitarse ni considerarse habilitado tácitamente bajo ninguna circunstancia, a cualquiera de los establecimientos contemplados en el presente capítulo, sin previa inspección y conformidad expresa por parte de la Autoridad Competente.

Todo Operador deberá:

a) Llevar un Registro de Operaciones y Eventualidades; b) Informar a la Autoridad Competente en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, acerca de cualquier situación de desvío de la normal operación.

Se entenderán como tales circunstancias, las paradas de planta imprevistas, los desvíos significativos en parámetros de control de procesos, el cese total o parcial de alguna operación por causas internas, externas o de fuerza mayor, la recepción de otro tipo de envases diferentes a los habilitados, y/u otros residuos que por sus características no pueden almacenarse, valorizarse o disponerse en función de sus habilitaciones. Las Autoridades competentes receptarán la notificación de la anomalía y evaluarán las acciones a seguir.

c) Implementar procedimientos internos, que permitan auditar la trazabilidad de los envases durante toda la operación a su cargo, específicamente en lo que respecta a la identificación durante todas las etapas y/o transformaciones a que hubieran sido sometidos y al destino de los mismos;

d) Emitir una constancia de la operación realizada, detallando las modificaciones a las características físicas y/o la composición química a la que fueran sometidos los envases, e indicando si la misma elimina sus propiedades nocivas, o si se obtiene un residuo, que deba ser susceptible de una operación posterior.

e) En los casos en que luego de una operación, de acuerdo con las características resultantes, se requieran operaciones posteriores, los transportes entre operadores deberán realizarse con transportistas autorizados.

f) Caracterizar física, química y biológicamente los residuos que genera derivados de su operación, para determinar la gestión que aplicará a los mismos, de acuerdo a los regímenes legales aplicables; constituyéndose a tal efecto como su generador.

g) Contar con autorización por parte del o los registrantes involucrados cuando; - Deba derivar los envases recibidos sin haber realizado el tratamiento; - Disponga la derivación, y/o el transporte hacia un subsiguiente operador en un mismo transporte.

Los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) que realicen operaciones de lavado de los envases, deberán inscribirse en los registros creados al efecto por las Autoridades Competentes como operadores de envases vacíos de fitosanitarios, debiendo gestionarlos de conformidad con la normativa aplicable en la jurisdicción de que se trate.

Del Representante Técnico Todo Operador debe designar un profesional, encargado de la diagramación y la supervisión de la gestión de los envases frente a la Autoridad de Aplicación y Autoridades Competentes, que será denominado Representante Técnico. Dicho profesional, deberá contar con matrícula habilitante que acredite sus incumbencias profesionales específicas para la tarea que tenga a su cargo. En caso de cesar en sus funciones, deberá notificarlo de forma fehaciente a la Autoridad de Aplicación y a la Autoridad Competente correspondiente.


Artículo 14 [arriba] .- El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE podrán delegar el ejercicio de sus respectivas competencias en una dependencia de rango no inferior a Secretaría.


Artículo 15 [arriba] .- Compete al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA conforme con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento:

a. Velar por las facultades impuestas por la Ley N° 27.279 a sus organismos descentralizados; b. Capacitar a los actores involucrados en la primer etapa del Sistema de Gestión detallada en el art. 13 inciso a) de la mencionada Ley; c. Colaborar en el control y la fiscalización en materia de seguridad y salubridad de la primer Etapa del Sistema de Gestión detallada en el art. 13 inciso a); d. Toda otra facultad derivada de la Ley N° 27.279 y de la presente reglamentación.

Compete al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE conforme con las disposiciones de la Ley N° 27.279 y del presente Reglamento, lo referente a:

a. Controlar la trazabilidad del Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) al Operador; b. Recibir la información de parte de las Autoridades Competentes referidas a la implementación y cumplimiento de la precitada Ley; c. Instaurar los procesos que permitan garantizar la aplicación del libre tránsito interjurisdiccional; d. Toda otra facultad derivada de la Ley N°27.279 y del presente.


Artículo 16 [arriba] .- La Autoridad de Aplicación deberá dictar la normativa que resulte necesaria para el funcionamiento del Consejo Consultivo.


Artículo 17 [arriba] .- Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES informarán a la Autoridad de Aplicación en el plazo de TREINTA (30) días a partir del día siguiente de la publicación del presente, las Autoridades Competentes designadas a los fines del cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 27.279.


Artículo 18 [arriba] .- Una vez aprobados los Sistemas de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, las Autoridades Competentes tendrán un plazo de QUINCE (15) días para informarlo al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

A los efectos de cumplir con el deber de información establecido en el inciso g) del art. 18 de la Ley N° 27.279, las Autoridades Competentes deberán remitir en forma anual un informe a la Autoridad de Aplicación, en el que se detallen:

a) Cantidad e identificación de Sistemas de Gestión autorizados; b) Cobertura territorial de los sistemas; c) Tipo, cantidad, ubicación y habilitación de los CAT; d) Períodos habilitados de funcionamiento de los CAT; e) Convenios formalizados; f) Operadores habilitados; g) Volúmenes de envases vacíos recuperados por los centros de acopio; h) Destino del material recuperado; i) Normativa complementaria elaborada en su jurisdicción; j) Estrategias informativas o comunicacionales implementadas para con la sociedad; k) Detalle de los programas de capacitación y concientización implementados por los registrantes; l) Mejores Prácticas de Gestión Disponibles (MPGD) aprobadas o rechazadas; m) sanciones aplicadas; El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE tendrá acceso a todos los Sistemas de Gestión autorizados por las Autoridades Competentes, de los que deberán surgir como mínimo los siguientes datos:

a) Cantidad de envases vacíos gestionados; b) Destino del material recuperado - operadores habilitados; c) Tipo, cantidad, ubicación y habilitación de los CAT; d) Períodos habilitados de funcionamiento de los CAT;


Artículo 19 [arriba] .- La obligación prevista en el inciso c) del art. 19 de la Ley N° 27.279, deberá contemplar como mínimo:

a. Información que facilite la identificación del tipo de plástico del envase; b. Información gráfica sobre el método de realización del procedimiento de reducción de residuos; c. Cartelería, difusión electrónica, u otros medios de comunicación audiovisual, que deberá mantener actualizada con toda la información respectiva a la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios; d. Los costos de gestión de los envases Tipo “A” que no fueron sometidos al procedimiento de reducción de residuos; e. Información de contacto con los responsables de la implementación del Sistema de Gestión.


Artículo 20 [arriba] .- El sitio de almacenamiento temporal de los envases vacíos de fitosanitarios por cuenta propia del usuario o de los aplicadores deberá estar señalizado, ubicado en un lugar seco, cerrado, bajo techo, con protección en su superficie que impida la percolación de líquidos que pudieran derramarse, alejado de fuentes y reservorios de agua y de lugares de almacenamiento de alimentos destinados al consumo humano o animal.

Aquellos productos que no hayan sido utilizados dentro del año de adquiridos, deberán ser declarados como tales en el sistema de trazabilidad.


Artículo 21 [arriba] .- A los efectos de lo establecido en el inciso b) del art. 21 de la Ley Nº 27.279, los comercializadores de manera individual o en asociación con terceros, deberán proponer al registrante un plan que incluya medidas que hagan más eficaz y eficiente la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios definida por el art. 4 de la citada Ley.

Asimismo el comercializador deberá garantizar la carga de datos en el Sistema Único de Trazabilidad.


Artículo 22 [arriba] .- El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictará la normativa que resulte necesaria con el fin de capacitar y concientizar a los usuarios sobre el procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios.


Artículo 23 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 24 [arriba] .- El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dictará las normas necesarias para el desarrollo e implementación del Sistema Único de Trazabilidad garantizando la participación federal en el ámbito de su competencia.

En todos los casos en que otros sistemas de trazabilidad existentes o por aprobar, se superpongan con el Sistema Único de Trazabilidad de Envases Vacíos de Fitosanitarios, deberán instrumentarse las medidas necesarias a efectos de evitar la multiplicidad de cargas.


Artículo 25 [arriba] .- A los efectos de lo establecido en el inciso b) del art. 25 de la Ley N° 27.279, entiéndase por “categoría inicial de la Administración Pública Nacional”, al concepto sueldo de la asignación básica del nivel escalafonario mínimo de la Administración Pública Nacional.


Artículo 26 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 27 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 28 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 29 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 30 [arriba] .- Sin reglamentar.