JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Valenti, Isabel M c/ Abasolo, Miguel Ángel s/ Ejecución de Honorarios p/ Recurso Ext. de Casación
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I
Fecha:03-05-2018
Cita:IJ-CMXVI-836
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Sumario
  1. La caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso y por ello es de interpretación restrictiva. La figura de la perención reviste un carácter extraordinario y excepcional en cuanto comporta el truncamiento anormal y anticipado de los procedimientos judiciales, situación que obliga al intérprete a ser cauto y a valerse de un criterio interpretativo estricto cuando se trata de decidir acerca de la supervivencia o la extinción de procesos en desarrollo, debiendo estarse en los casos de duda por la subsistencia y continuidad de los trámites judiciales.

  2. El proceso procura resolver conflictos de intereses, no hacerlos desaparecer del ámbito judicial; un litigio en que la instancia caduca, deja el conflicto latente y perjudica la paz social.

  3. Las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes. Esta regla general no significa privar de validez a los actos procesales cumplidos ni dejar sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores. La aplicación de la regla general no sólo no afecta actos procesales cumplidos, sino que además es conteste con la finalidad que el nuevo codificador ha asignado al instituto, lograr la mejor y más pronta resolución del conflicto, a partir de las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales en los que nuestra Nación es parte.

  4. En el ámbito procesal no podría hablarse estrictamente de la noción de “consumo jurídico” del cual nacerían, según doctrina de la CSJN los derechos adquiridos, o más apropiadamente derechos constitucionalmente amparados; aún de adoptarse esa postura, en el ocurrente la situación jurídica entre las partes incidentantes no se encontraba consumada ni consolidada al momento de la entrada en vigencia del nuevo CPCCTM, desde que la caducidad en el ámbito local necesita de la resolución judicial que así la declare, y en el principal tal resolución a la fecha no se encuentra firme, desde que ha sido impugnada por la vía extraordinaria local.

  5. La caducidad no opera de pleno derecho, sino que es necesaria la resolución judicial que la declare; y tal declaración no tiene efecto retroactivo sino que la perención opera a partir del momento en que el órgano judicial la declara.

Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I

Mendoza, 03 de Mayo de 2018.-
 
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
 
I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
 
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:
 
1- Las profesionales abogadas Isabel Valenti y Gladys Rossel de Colomer, interponen ejecución de honorarios contra Miguel Angel Abasolo por la suma de dolares estadounidenses siete mil ciento cincuenta y tres con 35/100 (U$S 7.153,35); que corresponden a honorarios regulados y firmes de los autos N° 85.025, caratulados: “Abasolo Francisco Emilio p/ Cancelación Documentos”, tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil. Solicitan además la inconstitucionalidad de las Leyes 7198 y 7358.
 
2- A lo largo del proceso han existido varias incidencias interpuestas por el demandado, que incluso han llegado hasta la instancia extraordinaria, donde no pasaron la admisión formal.
 
3- A fs. 296/297 el Tribunal resuelve rechazar un recurso de aclaratoria contra el decreto de fs. 285, mediante el cual el recurrente solicitaba que la regulación de los honorarios profesionales se practique en pesos y no en dólares. Además el Tribunal al rechazar la aclaratoria interpuesta, regula honorarios profesionales y aplica al Dr. Miguel Ángel Abasolo la sanción de suspensión por el término de dos días conforme lo dispuesto por los arts. 46 y 47 CPC, debiendo abstenerse el profesional de realizar en el futuro conductas contrarias a la probidad y lealtad procesal.-
 
4- Contra esa resolución el demandado interpone recurso de apelación, el que es tramitado ante la Primera Cámara de Apelaciones.-
 
5- Para fecha 26 de julio de 2015, la Abogada Valenti por su propio derecho plantea incidente de caducidad de instancia, contra el recurso de apelación interpuesto a fs. 309.
 
6- La Cámara hace lugar a la incidencia planteada puesto que considera que entre el decreto dictado el día 03/12/2014, que ordenó fundar el recurso intrpuesto a fojas 309 -acto impulsorio e interruptivo del curso de la caducidad por sí mismo-, y el día 06/ 07/2015, fecha de articulación de la incidencia, transcurrió el plazo de seis meses establecido por el art. 78 del CPC, sin que el recurrente haya instado su queja.
 
7- Contra dicha resolución el demandado plantea recurso extraordinario de Casación ante esta Sede.
 
II- AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
 
El recurrente considera que la Cámara ha omitido considerar las constancias de fs. 321 y 322, donde surge que la causa no podía ser instada por estar prestada a la Dra. Valenti, contraparte del suscripto, y por ello hubo 20 días en el primer préstamo y 44 días en el segundo préstamo. Contra este segundo préstamo mi parte no sólo solicitó suspensión de plazos -rechazada- sino de procedimientos que jamás fue proveída, pero que sumado a la actidud de la contraparte (tener el expediente 64 días en total), no puede llevar a considerar que se declarara la caducidad de instancia. Manifiesta que se ha malinterpretado el art. 79 del CPC y no se ha considerado la causal de causa dependiente de la voluntad de los litigantes que impide que se acogiera la perención, motivo por el cual pide se falle nuevamente y se rechace la caducidad planteada.
 
III- SOLUCION AL CASO.
 
La cuestión a resolver en la presente causa gira en torno al instituto de la caducidad de instancia, relativo a la segunda instancia (apelación). Ello impone como primera medida determinar la normativa procesal aplicable, atento que a partir del 01/02/ 2018 comenzó a regir el nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza.
 
A la luz del nuevo texto legal el caso de marras no sería pasible de perención, por cuanto en la segunda o ulterior instancia no procede la caducidad; así lo dispone el actual art. 78 inc. II.
 
A) Dos precedentes de esta Corte:
 
No obstante lo novedoso del tema, esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar los efectos del derecho transitorio del nuevo CPCCyTM en el ámbito de la caducidad de instancia (autos n°13-04019750-2/1, “COMEGLIO HECTOR RUBEN EN J°4856/15-393/15 SOTO FERNANDA MABEL C/ HECTOR RUBEN COMEGLIO P/ALIM. URG. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN” y autos n° 13-02055868-1/1, “LUCERO CARINA MERCEDES EN J° 51863/250616 LUCERO CARINA MERCEDES P/ MEDIDA PRECAUTORIA P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”).
 
En los precedentes de mención se había interpuesto el incidente de caducidad de la instancia abierta con los recursos extraordinarios provinciales en trámite por ante esta Sede con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley procedimental, de manera que su resolución se efectuó estando ya vigente el nuevo código procesal. Luego de reconocer la complejidad del problema y las distintas soluciones adoptadas por tribunales de otras provincias en situaciones similares a la allí tratada, esta Sala concluyó que correspondía aplicar la ley vigente al momento de resolver, conforme la cual la caducidad de la segunda o ulterior instancia no procede.
 
Los fundamentos de esa decisión pueden resumirse en los siguientes:
 
- La norma de derecho transitorio (art. 374 C.P.C.C.T.M.) no brinda una solución clara.
 
Su redacción es confusa y admite al menos dos supuestos:
 
a) la nueva ley se aplica a asuntos pendientes (aparentemente en los que sea posible implementar el sistema de oralidad) y b) no se aplica a los trámites diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución.
 
- Las soluciones posibles a las que puede llevar la aplicación de la norma transcripta lleva a resolver la cuestión conforme al principio vigente en materia de caducidad de instancia referido a que en caso de dudas debe estarse por la continuidad del proceso (L.S 189-492, 313-151, entre varios).
 
- El instituto de la caducidad de instancia es de interpretación restrictiva, para cuya procedencia deben descartarse los casos de duda razonable, debiendo privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso (Fallos: 337:1254).
 
- La solución propuesta se mantiene en consonancia con los principios rectores establecidos en el art. 7 CCCN en cuanto establece la aplicación inmediata de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
 
B) El caso concreto:
 
Ahora bien, a diferencia de los casos ya resueltos por este Tribunal sobre el tema, en la especie la caducidad no fue acusada en la instancia extraordinaria sino en la segunda instancia abierta con el recurso de apelación incoado por el demandado; y el cuestionamiento de la procedencia del instituto de la caducidad de la instancia llega a esta Sede luego de que se declaró la misma por la Cámara interviniente.
 
Corresponde entonces preguntarse si cabe adoptar la misma solución que en las causas de referencia dado este supuesto, donde el acuse de la perención, su declaración de procedencia en segunda instancia, y su impugnación por la vía extraordinaria que nos ocupa, se realizó bajo el amparo de la ley procesal anterior. Anticipo que no existen razones de peso que me habiliten a apartarme de la solución antes propiciada. Explicaré por qué:
 
1) La caducidad de instancia es un instituto netamente procesal y de interpretación restrictiva.
 
Es un modo anormal de terminación del proceso y por ello es de interpretación restrictiva. De hecho su existencia ha sido duramente criticada por numerosos doctrinarios procesalistas, y ya en el año 2003 esta Corte a través del voto preopinante de la Dra. Kemelmajer de Carlucci reconocía que ha perdido parte de su antigua importancia (in re “Ente de Fondos…”).
 
El proceso judicial está compuesto por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos cumplidos por órganos públicos predispuestos y particulares interesados. Su finalidad inmediata es la tutela general en la realización del derecho objetivo sustancial en casos concretos. Su fin mediato, obtener armonía y paz social. (Ferreyra de de la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina, “Teoría General del Proceso”, T° I, Advocatus, Córdoba, 2009, fs. 51).
 
Para lograr esta finalidad, el proceso civil debe responder a determinados principios: el dispositivo (al cual se vincula con el de bilateralidad); el de formalismo; el de publicidad; el de igualdad; el de coactividad o coercibilidad, el de celeridad (del que surgen los de inmediación y concentración); el de eventualidad; el de economía; y el de moralidad.
 
El instituto de la caducidad de instancia fue generado a efectos de concretar principalmente la celeridad y economía procesales. Sin embargo, y como apuntó la Cám. Civ. y Com. de Morón, Sala 1 (JA 2000-II-84) “el proceso procura resolver conflictos de intereses, no hacerlos desaparecer del ámbito judicial; un litigio en que la instancia caduca, deja el conflicto latente y perjudica la paz social”.
 
Dicho de otra forma, la aplicación del instituto no puede ir contra los demás principios que informan al proceso civil. En función de lo expuesto, la nueva ley ritual no sólo ha restringido notablemente el ámbito de aplicación del instituto de la caducidad de instancia, sino que los principios que informan nuestro proceso han recobrado su efectividad con la reformulación de muchas normas procedimentales que desde hace tiempo habían perdido la operatividad necesaria para concretarlos. A modo de ejemplo, basta señalar que en el artículo 1 en su apartado I- establece expresamente el orden de prelación de las normas con las cuales el juzgador ha de dirigir el proceso :a) en primer lugar la Constitución de la Nación y los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte; b) en segundo lugar las leyes nacionales y c) en tercer lugar la Constitución de la Provincia….; y en su apartado III, admite la flexibilización de los actos procesales, al prescribir: “Las disposiciones de este Código revisten el carácter de Orden Público, sin perjuicio de las facultades judiciales y de las partes, otorgadas por este Código, de flexibilizar los actos procesales”.
 
La figura de la perención reviste un carácter extraordinario y excepcional en cuanto comporta el truncamiento anormal y anticipado de los procedimientos judiciales, situación que obliga al intérprete a ser cauto y a valerse de un criterio interpretativo estricto cuando se trata de decidir acerca de la supervivencia o la extinción de procesos en desarrollo, debiendo estarse en los casos de duda por la subsistencia y continuidad de los trámites judiciales; la ponderación de esta pauta procura el mantenimiento de los procedimientos en curso y de esta forma se propende al dictado de sentencias que diriman las situaciones jurídicas que son objeto de controversias.
La finalidad del nuevo Código Procesal Civil reformado por Ley 9001 no es otra que la de lograr la mejor y más pronta resolución del conflicto, a partir de las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales en los que nuestra Nación es parte” (autos n°13-03863663-9/1, caratulada: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. EN J° 9.404/52.246 BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ SAVINA, HORACIO OSCAR Y OT. P/ EJEC. ACEL. (CAMBIARIA) S/ INC. CAS.”, 26/09/17).
 
Lo expuesto entronca con el segundo de los motivos por el cual debe estarse a la solución propiciada:
 
2) La regla general es que en el ámbito procesal las leyes son de aplicación inmediata.
 
Existe mayoritario consenso en que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes. Esta regla general es reconocida con la salvedad que al respecto hace nuestro tribunal cimero, y que lo es en tanto ella no significa privar de validez a los actos procesales cumplidos ni dejar sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores (Fallos: 209:582, entre otros).
 
Señala a su vez la Dra. Kemelmajer de Carlucci que en el ámbito de la caducidad de instancia esta regla no es de tan fácil aplicación, razón por la cual recomienda, en todo caso, no aplicarla mecánicamente, sino contemplando las circunstancias del procedimiento, y verificando, en cada caso, la manera en que mejor se concilien las necesidades de los trámites subsistentes con los imperativos de la nueva ley (Kemelmajer de Carlucci, Aída; “La aplicación del Código Civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”; Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 113).
 
De lo expuesto se sigue que en el sublite la aplicación de la regla general no sólo no afecta actos procesales cumplidos, sino que además es conteste con la finalidad que el nuevo codificador ha asignado al instituto.
 
En efecto, si bien en un primer momento la solución que propicio (rechazo de la caducidad) puede mostrarse como una simple aplicación mecánica de la regla antes mentada; en un análisis más detenido se advierte todo lo contrario.
 
En primer lugar, vuelvo a recordar que la doctrina de la Corte Federal según la cual, “cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho debe considerarse que hay derecho adquirido que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimido por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad” (Fallos 296-723,163-156;184-621; 305-899), en el entendimiento de esta Corte se refiere a derechos sustanciales que se incorporan al derecho de propiedad, sin vinculación con las facultades y cargas procesales (“Ente de Fondos Residuales de los Bancos de Mendoza y Previsión Social”, sentencia del 4/04 2003; LL Gran Cuyo 2003,694).
 
En segundo lugar, el actual art. 7 CCCN (anterior 3CC) consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva, que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero, la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia. Si bien, y conforme a lo expuesto, en el ámbito procesal no podría hablarse estrictamente de la noción de “consumo jurídico” del cual nacerían, según doctrina de la CSJN los derechos adquiridos, o más apropiadamente derechos constitucionalmente amparados; aún de adoptarse esa postura, en el ocurrente la situación jurídica entre las partes incidentantes no se encontraba consumada ni consolidada al momento de la entrada en vigencia del nuevo CPCCTM, desde que la caducidad en el ámbito local necesita de la resolución judicial que así la declare, y en el principal tal resolución a la fecha no se encuentra firme, desde que ha sido impugnada por la vía extraordinaria local.
 
No desconozco que existen opiniones que consideran que en el ámbito procesal la situación jurídica está consumada aún cuando no existiera sentencia firme ((TSJC “Municipalidad de Córdoba c/ Iglesias Selva s/ Presentación múltiple fiscal – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”, publicado en LLC 2017 , 6 de octubre); pero no comparto esa opinión; por cuanto la relación jurídica habida entre las partes no se hallaba consumada ni consoli- dada al momento de la sanción y publicación de la nueva norma, dado que para ello es necesaria la resolución judicial declarativa de la perención que se encuentre firme. Ello así, por cuanto la caducidad no opera de pleno derecho, sino que es necesaria la resolución judicial que la declare; y tal declaración no tiene efecto retroactivo sino que la perención opera a partir del momento en que el órgano judicial la declara (Palacio Lino “Derecho Procesal Civil”, T. IV, pág. 231, Loutauf Ranea y Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Ed. Astrea, pág. 12). La declaración de la perención entonces tiene carácter constitutivo y no declarativo.
 
No obstante, resolver en el sublite el apartamiento de la regla general, importaría, trascender el fin propio para el cual la figura de la caducidad de instancia fue instituida asignando a la ley procedimental una jerarquía constitucional que en principio no le corresponde, por ser una materia reservada como regla al arbitrio legislativo (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Bs. As. A. Perrot, 1967, T°I, p. 47).
 
En consecuencia, y atento a los principios expuestos, en el caso debe estarse por la continuidad del proceso, si mi voto es compartido por mis colegas de sala, propongo revocar la decisión de segunda instancia declarando en su lugar la prosecución de la instancia de apelación, conforme las previsiones de los arts. 78 y 374 del CPCCTM.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
 
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
 
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior corresponde hacer lugar al recurso extraordianrio deducido a fs. 5/8 por la parte demandada apelante; contra la resolución de fs. 440/441 del expediente N° 87.046//51.237, caratulado: “VALENTI, ISABEL M. C/ ABASOLO, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS”, dictada por la Primera Cámara Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, la que se revoca. En consecuencia se rechaza el incidente de caducidad de instancia articulado por la actora apelada a fs. 331 quater, por los fundamentos expuestos en este voto.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
 
A LA TERCERA CUESTION EL DR. DR. ALEJANDRO PEREZ, HUALDE, DIJO:
 
Atento el resultado al que se arriba en el tratamientos de las cuestiones que anteceden y en virtud de asistir razón valedera para litigar a las partes es que las costas se imponen en el orden causado (art. 36 CPCCTM), debiendo diferirse la regulación hasta que se practiquen en las instancias inferiores.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 03 de mayo de 2.018.-
 
Y VISTOS:
 
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, 
 
RESUELVE:
 
I- Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 5/8 y en consecuencia revocar la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 440/441 de los autos N° 87.046//51.237, caratulados: “VALENTI, ISABEL M. C/ ABASOLO, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS”; la que queda redactada de la siguiente manera:
 
“1°) Rechazar el incidente de perención promovido a fs. 331 quater por la actora apelada, debiendo continuar el trámite de la apelación incoada según su estado”.
 
“2°) Imponer las costas del incidente de caducidad en el orden causado.”
 
“3°) Diferir la regulación de los honorarios devengados para su oportunidad.”
 
II- Imponer las costas en esta instancia extraordinaria en el orden causado.
 
III- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practiquen en la instancia inferior.
 
IV- Remitir las actuaciones a la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fin de que prosiga la causa según su estado.-
 
Notifíquese.
 
Fdo.: Dr. Alejandro Perez Hualde, Ministro - Dr. Julio R. Gomez, Ministro - Dr. Pedro J. Llorente, Ministro