JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El principio dispositivo y el nuevo rol del juez en el Código Procesal Civil y Tributario de la Provincia de Mendoza
Autor:Von Zedtwitz, Erica
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 4 - Mayo 2018
Fecha:10-05-2018 Cita:IJ-DXXXIV-374
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I. Introducción. Nociones generales sobre los principios procesales
II. El principio dispositivo
III. Conclusiones
Notas

El principio dispositivo y el nuevo rol del juez en el Código Procesal Civil y Tributario de la Provincia de Mendoza

Ab. Erica Von Zedtwitz

I. Introducción. Nociones generales sobre los principios procesales [arriba] 

El principio dispositivo se encuentra inmerso dentro de los llamados principios procesales, que en términos generales, podríamos definir como reglas generales que se siguen por numerosas disposiciones que establecen reglas concretas.

Estos principios tienen interés por el legislador en la organización de un determinado ordenamiento procesal, en la integración normativa y en la interpretación del Derecho.​ En este sentido, Couture mencionaba que toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso, es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal [1]

Estos principios procesales, a lo largo de la historia, han ido variando, siendo admitidos, rechazados o vuelto a su aplicación, conforme a la situación de los hechos en un momento histórico dado, en los que toda reforma al sistema procesal tiende a instaurar principios distintos de los anteriores, a menudo su opuesto, o la vuelta a los primeros. Por lo tanto, es posible concluir que cada principio general del proceso tiene su opuesto, y así el maestro Peyrano decía que «(...) casi todos los principios procesales reconocen la viabilidad teórica de su antítesis».[2]

Entre las características que presentan podemos mencionar su bifrontalidad ya que se emplean según las necesidades del litigio; el dinamismo el cual comprende dos aspectos: uno absoluto, que permite explicar la Ratio Legis o razón legal para la interpretación y aplicación de las normas procesales, y otro del relativo que se aprecia al admitir la existencia de un ordenamiento procesal determinado y que el jurista deberá encargarse de explicitar en la aplicación de los principios; y por último, la practicidad y la complementariedad que se complementan entre sí para su mejor funcionamiento y así obedecer a la finalidad del proceso en forma coherente.

Como se mencionó en párrafos anteriores dentro del principio procesal se encuentra el principio dispositivo, el cual abordaremos en el presente trabajo.

II. El principio dispositivo [arriba] 

a) Conceptualización

El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil y puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil "atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso"[3], y que les reconoce la iniciativa exclusiva para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, permitiendo al ciudadano, sobre la base de un criterio de oportunidad, decidir si lleva a la tutela judicial el derecho subjetivo e interés legítimo del que cree ser titular.

Palacio lo define como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez".[4]

El principio dispositivo ha sido también caracterizado en un sentido formal y en uno material. En la primera de sus manifestaciones, se refiere al manejo del proceso por parte de los interesados como instrumento técnico que garantiza el ejercicio de los derechos subjetivos que corresponderían a las partes en virtud del sentido material de este mismo principio, lo que les permitiría decidir sobre el ejercicio de la acción y los planteamientos que formulen al tribunal, pero dentro de las limitaciones formales establecidas por el proceso.[5]

En su orientación material, el principio dispositivo resulta de mayor aplicación cuando se trata de derechos subjetivos enteramente disponibles, disminuyendo su vigencia cuando se trata de derechos o intereses en donde se encuentran comprometidos derechos indisponibles o el interés general, reforzando en dichas hipótesis el principio de actuación de oficio, no siendo en estos casos lícito para las partes limitar la actividad jurisdiccional[6].

Es importante destacar que no solo se manifiesta en la iniciativa para solicitar la tutela jurisdiccional, sino también en la libertad para fijar los límites de lo que se pretende o lo que se ha denominado como la fijación del objeto del litigio, de donde se desprende que "el inequívoco objeto del proceso lo constituye la pretensión procesal"[7].

De esta manera, el principio dispositivo no solo determina la iniciativa en el procedimiento, sino que también constituye el supuesto sobre el cual se trabará la litis, y consecuentemente, fijará la actividad probatoria y la decisión, traducida en la sentencia.

b) Su nuevo rol

Como puede apreciarse, y tal como se expresó en párrafos anteriores, el principio dispositivo contiene parámetros de referencia que gobiernan o se hacen presentes en todo procedimiento que concluya con una sentencia; pero el mentado principio no es solo eso, ya que el nuevo rol del Juez es el punto de partida para la nueva mirada del principio en estudio.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes (Vg. proceso relativo al estado civil y capacidad de las personas). Considerando que si bien nuestro sistema procesal se caracteriza por el impulso de parte, lo anteriormente citado nos demuestra que existen algunos principios de carácter inquisitivo que encuentran su límite en principios de orden público y el fin de paz social al que tiende el proceso civil. Si analizamos algunos aspectos tales como la iniciativa probatoria de la partes concluiremos que el Juez cuenta con la misma atribución, pero entendida esta no como carga ni como derecho subjetivo sino como potestad que se dirige a completar la insuficiencia de la instrucción; establecida esta potestad como complementaria e integrativa pero nunca más allá del thema decidemdun. Muchas veces una interpretación restrictiva del principio dispositivo entendido laxamente puede hacernos concebir erróneamente que las partes son las dueñas del proceso, manejando este a su gusto y arbitrio; pero si entendemos este principio extensivamente concluiremos que el magistrado, como funcionario público, debe satisfacer el interés general de justicia, eliminando el ritualismo excesivo, el chicaneo de los operadores del sistema que atentan hacia una adecuada administración de justicia, y completando o complementando la actuación en las partes. Es así que “si bien se mantiene el principio de que el Juez solo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo aplicación el que a ellas le corresponde exclusivamente aportar la pruebas, admitiéndose en cambio que el Juez pueda completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción pero la facultas de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, etc. va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del Juez o de la ley”.[8]

Pensamos que el Juez como director del proceso no puede asumir una actitud pasiva frente a la actividad procesal de las partes (engaños, mentiras, superficialidad, temeridad o malicia, recusaciones maliciosas, negativa de firmas propia, insistencia recursiva en casos de ser improcedente, abuso en la traba de cautelares, etc.). Por qué se abandona el concepto de eficacia y certidumbre jurídica, en lugar de actuar sobre la base de penalizaciones. Hay un deber de eficiencia que el Estado debe preservar, y al que las partes y sus abogados se encuentran obligados.[9]

Respecto a este tema, cabe destacar que el Juez debe tener un papel menos pasivo, no solo ser receptor de alegaciones y pruebas. Como es sabido, tradicionalmente las facultades iniciativas probatorias del Juez se han resuelto mediante el principio dispositivo (entendido como disposición de la prueba). Siguiendo esta dirección doctrinal, el Juez del proceso civil está vinculado a la prueba de modo que resultaría inquisitivo un proceso civil en el que el Juez pudiera separarse de la prueba de parte. Cappelletti propuso distinguir dos partes a diferenciar: una, la que ordena que le Juez dicte sentencias “según lo oportunamente alegado” por las partes; otra, desvinculando al Juez en cuanto a la prueba de la iniciativa de las partes, pudiendo introducir pruebas de oficio para comprobar la realidad o veracidad de las alegaciones realizadas. Esta última tendencia está hoy en alza. [10]

Podemos decir además que el rol de los jueces ya no se agota en la letra de la Ley, el Juez cada vez más activo y ejerciendo la dirección del proceso atenúa lentamente la rigidez del mentado principio dispositivo.

En este punto el actual protagonismo del Juez en el marco del moderno derecho procesal, en particular a la luz del bienvenido activismo judicial, el cual, entre otros aspectos, brega por una participación más activa de aquel en su calidad de director del proceso, traducido ello en un fortalecimiento de su rol dentro del iter procedimental, con incremento de sus potestades, alejándose de esta manera claramente de los moldes clásicos del proceso donde el Juez se limitaba más bien a una función de corte garantista, dejando así campear en consecuencia con mayor vigor el principio dispositivo y consecuente impulso procesal de partes; asistimos hoy día y a partir de este incipiente fenómeno, a un importante número de procesos regulados en nuestro derecho vigente, en todos los cuales el Juez “puede y debe” hacer lo que de ordinario no “no puede ni debe” -en palabras del Dr. Jorge W.Peyrano-, erigiéndose precisamente esta característica como uno de los síntomas reveladores para indicar cuando nos encontramos verdaderamente frente a una verdadera “tutela procesal diferenciada”.[11]

Vemos como nota distintiva en esta nueva era, un claro fortalecimiento del protagonismo que le cabe al Juez en el proceso, confiriéndole a este, amplios poderes de ordenación y conducción, de instrucción probatoria oficiosa y cautelares para dictar medidas de urgencia y prevención aún de oficio, todo esto receptado hoy en nuestro Código Procesal Civil y tributario de Mendoza recientemente sancionado.

c) Ámbito de aplicación y su recepción en el Código Procesal de la Provincia de Mendoza

Como no podía ser de otro modo, el nuevo Código Procesal recoge el mencionado principio en todas sus manifestaciones:

El reciente sancionado Código Procesal de Mendoza no solo establece una nueva forma de juzgamiento de las causas civiles, sino, fundamentalmente, reconfigura al Juez civil al imbuirlo de nuevos poderes-deberes.-

Un claro ejemplo de esta concepción puede ser apreciado en el poder-deber de la iniciativa probatoria con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos postulados en el proceso por las partes, donde el Juez está facultado por el legislador para aportar pruebas al proceso, sin que por ello deje de ser imparcial.

Si bien el impulso procesal de parte es una consecuencia del principio dispositivo, de manera concurrente los ordenamientos procesales conceden a los jueces y tribunales el poder de impulsar de oficio (v.g. art. 36 CPCCN).

En nuestro ordenamiento los principios procesales como el principio en estudio surgen de los principios contenidos en el art. 2 (inc. I d) el que expresamente dispone:

Sin perjuicio de lo reglado por disposiciones especiales, el presente Código se rige por las siguientes reglas procesales generales:

a) Acceso a la Justicia y Derecho al Proceso. Toda persona tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones en forma definitiva; tiene derecho a acudir ante los Tribunales para exponer un conflicto jurídico concreto u oponerse a la solución pretendida y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal, debiendo en todos los casos invocar un interés jurídico protegido y legitimación. El Tribunal que entienda en la causa tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.

b) Dispositivo: La iniciación del proceso incumbe a los interesados, los que podrán disponer de sus derechos y del proceso, salvo aquéllos que este Código u otras leyes expresamente declaren indisponibles. Las partes podrán terminarlo unilateral o bilateralmente conforme lo reglado por este Código.

c) Formas alternativas de resolución del conflicto. La conciliación, la transacción, la mediación, el arbitraje y otros métodos de solución de conflictos deberán ser estimulados por Jueces, Abogados y miembros del Ministerio Público en el curso del proceso judicial.

d) Impulso procesal compartido. Iniciado un proceso, tanto las partes como el Tribunal podrán impulsarlo evitando su paralización, con el objeto de adelantar el trámite con la mayor celeridad y eficacia posible.

e) Oralidad. Deber de los jueces de encontrarse presentes: Tanto las audiencias como las diligencias de prueba en las que así se indique, se realizarán por ante Juez o Tribunal, no pudiendo ser delegadas en otros funcionarios, bajo pena de nulidad, salvo cuando este código excepcionalmente lo permita. En caso de ausencia justificada, podrán ser subrogados por otro Juez conforme la ley especial o según lo establezca por acordadas la Suprema Corte, salvo que circunstancias excepcionales autoricen a suspenderla audiencia.

f) Celeridad y concentración. Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando a ello se faculte por ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto la mayor cantidad de diligencias posibles, así como la colocación de todas las órdenes anticipatorias en resoluciones que el Juez entienda puedan emitirse para una más ordenada y rápida resolución de la causa.

g) Concentración. Es deber de los jueces velar por el efectivo contradictorio y asegurar a las partes la igualdad de tratamiento en relación al ejercicio de los derechos y facultades procesales, a los medios de defensa, a los deberes y a la aplicación de sanciones procesales.

h) Buena Fe. Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe conforme lo establecido en el art. 22 de este Código. El Tribunal deberá impedir el fraude procesal y cualquier otra conducta ilícita o manifiestamente dilatoria. i) Igualdad y de cooperación. El Tribunal debe velar por la igualdad de los litigantes y por preservar las garantías del debido proceso. Todos los sujetos del proceso deben cooperar entre sí para que se obtenga, en tiempo razonable, la decisión de mérito efectiva.

j) Pluralidad de formas. Los actos procesales y las resoluciones de todo tipo deberán tener las formas que este Código establezca, ya sea en forma oral o escrita, y ésta en soporte papel, electrónico o digital.

k) Publicidad. Todo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes.

l) Cooperación internacional. Los Tribunales deberán brindar cooperación jurisdiccional conforme los tratados internacionales celebrados y ratificados de acuerdo a lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación. Los ciudadanos y residentes permanentes en el extranjero gozan de las mismas condiciones que los ciudadanos residentes permanentes en la Argentina, conforme lo dispone la Constitución Nacional y las leyes de fondo. Estos recibirán igual trato procesal.

m) Imparcialidad. El Juez o Tribunal debe carecer de todo interés en la resolución del conflicto.

La comisión redactora en la nota al artículo manifiesta que: siguiendo principalmente el modelo del Código Iberoamericano, el Código Procesal Civil Brasilero, Kaminker y otros, Anteproyecto Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2015, Rubinzal, Disp. Grales, p. 25, se establecen reglas generales que se encuentran íntimamente vinculadas al respeto del debido proceso y el deber que incumbe a todo tribunal para velar por el mismo. Se resaltan la eficiencia y efectividad para la pronta resolución de los conflictos, la concentración y economía procesal y mayor oficiosidad en el trámite de manera tal que el conflicto se resuelva en un plazo razonable…”.

Vemos que la eficacia, la efectividad y la razonabilidad de los plazos para la resolución del conflicto son notas distintivas que atraviesan todo el Código Procesal unido a la mayor oficiosidad y el impulso procesal compartido, ambas atenuaciones del principio dispositivo consagrado en la norma.

Así otras de las normas que revive esta nueva concepción del principio dispositivo es el art. 46 de la nueva ley de rito (deberes y facultades de los jueces), en la que en algunos de sus incisos dispone: 1) Ejercer la dirección del proceso y proveer las medidas necesarias para su normal desarrollo, a pedido de interesado o por propia iniciativa ; 5) Disponer las medidas idóneas para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, mantener la igualdad de los litigantes, propender a una más rápida y económica tramitación del proceso y asegurar una solución justa; 11) Concentrar en lo posible en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea preciso realizar para un avance eficaz del proceso; 12) Cuando aplique las facultades otorgadas por las leyes de fondo como utilizar criterios de equidad, actuación oficiosa, criterios de justicia, de acompañamiento o deba por ley suplir la voluntad de las partes u ordenar prueba de oficio o al apreciarla, el Juez debe actuar respetando el derecho de defensa y el debido proceso.

En las normas arriba descriptas, y que están íntimamente relacionadas con este principio dispositivo, se puede ver claramente que se ha pretendido reforzar los poderes del Juez en la dirección del proceso y en la actividad de instrucción del mismo. Cumpliendo el magistrado un rol activo colaborando con las partes en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y no ya la verdad formal, otro cambio fundamental en nuestro derecho procesal del siglo XXI.

III. Conclusiones [arriba] 

El principio dispositivo es fundamental para el desenvolvimiento del proceso civil tal cual hoy se lo concibe.

El rol de Juez activo y las mayores facultades otorgadas a los magistrados dadas en el reciente Código Procesal sancionado dan una nueva mirada al principio en estudio.

Pero asimismo es importante advertir que esa mayor discrecionalidad de los jueces para resolver cuestiones de derecho privado, no implica una desnaturalización de la instancia privada, que sigue manteniendo su relevancia procesal; sino más bien apunta a lograr una tutela judicial efectiva. Es por ello que una interpretación extensiva del principio dispositivo, atribuye al Juez la potestad más proactiva frente a una posible pasividad de las partes, siempre de manera complementaria y no subsidiaria.

Finalmente, consideramos que estamos frente a un nuevo paradigma, en donde el rol protagónico del Juez no solo se limita a garantizar el debido proceso, velando por la prevalencia del principio procesal dispositivo y consecuente impulso procesal de parte; sino que además, se aspira a una mayor intervención del magistrado en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, aumentando su rol de director del proceso.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Couture, Eduardo J. (1978). Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo III (2ª edición). Buenos Aires: Depalma. p. 51.
[2] Peyrano, Jorge (1978). El proceso civil. Buenos Aires: Astrea. p. 36.
[3] Montero, J.; Ortells, M. y Gómez-Colomer, J. Derecho jurisdiccional. Parte general, Bosch, Barcelona, 1993, t. I, 465-471. En el mismo sentido, I. Esparza Leibar, El principio del debido proceso, Bosch, Barcelona, 1995, 33.
[4] Palacio, L. Derecho procesal civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1979, t. I, 253-254.
[5] Citado en Aguirreazabal Grünstein, M., "El principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil chileno", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 32, enero-junio de 2017, 423-441. DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.n32.14.
[6] Couture, E. Fundamentos del derecho procesal civil, De Palma, Buenos Aires, 1958, 186. Sería el caso, por ejemplo, de los procesos relativos al estado civil de las personas, o de los procesos ante los tribunales de familia, e incluso ante los tribunales del trabajo.
[7] Guasp, J. Derecho procesal civil, Civitas, Madrid, 2005, 212. Se extiende la fijación del objeto del proceso a la parte demandada, quien lo limita con el ejercicio de las excepciones, especialmente las materiales.
[8] Alsina.” Derecho Procesal”. Tomo 1, p. 451. 2º edición. Editorial Ediar.
[9] Gaso María Elisa, González Pinto, Florencia lobo, Lourdes Maturano, Federico Salas y María Graciela. El Proceso Civil en el siglo XXI: tutela y garantía. Ponencia: “ El Principio dispositivo y el Rol del Juez”
[10] Gaso María Elisa, González Pinto, Florencia lobo, Lourdes Maturano, Federico Salas y María Graciela. El Proceso Civil en el siglo XXI: tutela y garantía. Ponencia: “ El Principio dispositivo y el Rol del Juez”
[11] PEYRANO, Jorge W “Que es y que no es una tutela diferenciada en Argentina”. Revista de Derecho Procesal. 2.008, II, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fé, año 2008 p.32