Comentario del fallo Acción Autónoma de Nulidad en: CREDICIFRA SA c/Pasold Cándido, Osmilda y Otros s/Ejecución Hipotecaria
Olga Marlene Acosta Barrios[1]
Considerando los fundamentos del Tribunal de Apelaciones, que Resuelve desestimar el Recurso de nulidad. Confirmar, con costas, la S.D.Nº 782 del 6 de octubre del 2010…paso a analizar lo expresado por el Dr. Paredes Bordón, voto al cual se adhieren por sus mismos fundamentos los Dres. Báez Maiola y Zucolillo Garay de Vouga.
Se tiene como punto de partida el hecho de que, la actora ha sido parte en el juicio de Acción Hipotecaria en calidad de demandada. Ahora bien ¿Quiénes son parte en un proceso? es parte toda persona que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción.
En el caso que nos ocupa la Sra. Necilda Pasold de Guillen, fue dentro del juicio de Ejecución Hipotecaria una de las personas que ostento la calidad de demandada, motivo por el cual la misma carece de acción para formular la “Acción Autónoma de Nulidad” (Art. 409 CPC). Pues esta acción implica la revisión del proceso en su totalidad a fin de no negar, al tercero afectado de un proceso, una defensa que tienda a lograr la reparación del daño sufrido.
Acción autónoma de nulidad [arriba]
La acción autónoma de nulidad, favorece al tercero afectado por una sentencia definitiva, donde no fue parte. La Sra. Necilda Pasold de Guillen, sí lo fue en calidad de demandada.
La acción autónoma de nulidad debe dirigirse contra todos los que intervinieron en el juicio que se trata de invalidar para producir el efecto buscado, que es la nulidad del juicio desarrollado con anterioridad. La misma resta eficacia a la cosa juzgada, que consiste en la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso posterior; pues en principio, la cosa juzgada, no puede afectar a los terceros que no intervinieron en el proceso.
Las limitaciones de este remedio excepcionalísimo, han sido determinadas por la jurisprudencia, debiéndose tratar, consecuentemente, de:
1) acción autónoma, aunque incidental (demanda incidental) del juicio que se pretende anular. No cabe el incidente de nulidad;
2) la legitimación pertenece al tercero que pretende la inoponibilidad del pronunciamiento;
3) la demanda tramita por vía ordinaria;
4) debe dirigirse contra las partes (actor y demandado) del juicio, cuya sentencia pretende o tiene cosa juzgada;
5) no suspende el curso de la ejecución del principal, salvo evidencia de fraude o la colusión, jugando los mecanismos de las medidas cautelares;
6) normalmente es dable exigir prueba instrumental;
7) la acción tiene una finalidad de jurisdicción negativa, es decir, anula el juicio anterior.
La Acción Autónoma de Nulidad en primer lugar es una acción que se concreta, exterioriza e instrumenta, en una demanda principal introductiva de instancia.
Algunos estudiosos del derecho procesal se ocuparon de la Acción Autónoma de Nulidad, expresando cuanto sigue:
CHIOVENDA dice que la sentencia dictada en un juicio no puede extender sus efectos a los terceros si con ello se les ocasiona un perjuicio jurídico.
COUTURE sostiene que, para las partes del proceso, queda excluida una acción autónoma contra la cosa juzgada fraudulenta, porque se rige por los principios generales de impugnación de los actos procesales; pero cuando el fraude lesiona derecho de terceros, entonces si cabe la posibilidad de una demanda autónoma de revocación o anulación de los actos fraudulentos.
ROSEMBERG señala que por violaciones particularmente graves, después de producida la cosa juzgada, es admisible la acción de nulidad.
ALVARADO VELLOSO expresa que la invalidez total-por indefensión absoluta- no es alcanzada por el efecto de la cosa juzgada y ello permite su posterior cuestionamiento por la vía del proceso declarativo.
MAURINO expresa que es admisible una acción de nulidad autónoma contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, excepcionalmente, la justicia y la equidad así lo exijan.
PALACIO establece que algunas leyes reglamentan un medio de impugnación que se concede a favor de quienes, pese a la circunstancia de no haber sido citado ni participado en el proceso, sufren un perjuicio de hecho o de derecho a raíz del contenido de la sentencia dictada en aquel.
CARNELUTTI dice, con relación a la cosa juzgada, cuando la materia de la decisión sea de tal índole que su injusticia aparezca como socialmente intolerable, la justicia puede prevalecer sobre la certeza, hasta el extremo de excluir en todo caso la inmutabilidad.
La norma consagra la facultad para que un tercero, que no ha intervenido ni participado en un proceso cuyas consecuencias le son perjudiciales, pueda impugnar mediante la vía procesal, denominada Acción Autónoma de Nulidad
En ese orden de ideas, el tercero que no ha intervenido ni participado en un proceso cuyas consecuencias le son perjudiciales, amparado en la norma, puede impugnar, cuando las excepciones de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de titulo fueren insuficiente para reparar los agravios que las resoluciones judiciales pudieran haberle ocasionado, mediante la vía procesal denominada acción autónoma de nulidad, creadora de una nueva instancia.
Las partes del proceso [arriba]
Son partes, quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos legitimados para obrar o para contradecir en el concreto proceso de que se trate.
Los sujetos activo y pasivo de la pretensión procesal reciben, respectivamente, la denominación de demandante y demandado, o de actor y demandado. Y todos aquellos sujetos que no son parte se denominan terceros procesales.
Son Principios inherentes a la calidad de partes: La Dualidad: no cabe concebir la existencia de un proceso contencioso con una sola parte ni con más de dos; La Igualdad: las partes se encuentran dentro de una substancial similitud de condiciones o de circunstancias; y La Contradicción: así como al sujeto frente al cual se interpone la pretensión debe acordársele la facultad de hacer valer las alegaciones y medios de prueba tendientes a obtener el rechazo de aquellas la misma facultad incumbe al sujeto activo de la pretensión siempre que deba dictarse alguna decisión susceptible de afectar su situación jurídica.
Intimación de pago y notificación [arriba]
Tanto la intimación de pago formulada por el Oficial de Justicia Brígido Velázquez a los Sres. Luis Gonzaga Guillen Ale y Necilda Pasold de Guillen, en el domicilio constituido en la escritura de constitución de hipoteca y la cédula de notificación dirigida a los tres demandados, incluida la actora Necilda Pasold de Guillen y el acta del Ujier notificador Aldo Benítez, diligenciada con el Sr. Luis Gonzaga Guillen, en el mismo domicilio, certifican quela Sra. Necilda Pasold de Guillen conocía de la existencia del proceso en su contra.
La notificación realizada por el Ujier en el juicio de ejecución hipotecaria es válida, pues la cédula de notificación fue recibida por una persona de la casa donde la destinataria de la misma se domiciliaba, en el caso que nos ocupa el cónyuge de la accionante, Sr. Luis Guillen. Por ello se puede decir que la notificación ha cumplido con su finalidad, pues conforme a la norma, la misma puede ser recibida por una persona de la casa, con preferencia la más caracterizada, (Art. 138 CPC Entrega de la Cédula a persona distinta), y que más caracterizada que el cónyuge de la misma quien además era codemandado.
La notificación por cédula implica la presunción de que el interesado se ha enterado de su contenido, pero no es imprescindible la entrega personal de la misma, pues la ley no la ha puesto como condición de eficacia, caso contrario, a quien estuviera interesado en sustraerse a las consecuencias del juicio en que ha sido practicada, le bastaría con ocultarse o ausentarse para que resultare la misma invalida.
Conclusión [arriba]
En el caso en análisis la Sra. Necilda Pasold de Guillen, ha adquirido la calidad de parte, al ser demandada por CREDICIFRA S.A.; y al no haber opuesto como defensa la falta de acción, ni al haber redargüido de falsedad la notificación y la intimación de pago más arriba referenciadas.
La calidad de parte en el proceso no desaparece aun cuando no se ha intervenido. El art. 68 del CPC expresa: “La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento...será declarada en rebeldía...” y el art. 69 del mismo cuerpo legal refiere: “La rebeldía no altera el curso regular del proceso”.
Finalmente, por todo lo expuesto, considero ajustada a derecho la resolución analizada, pues la Sra. Necilda Pasold de Guillen, conforme lo hemos visto en la fundamentación de la resolución NO HA CUMPLIDO CON LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA UNA ACCIONAUTONOMA DE NULIDAD.
Bibliografía [arriba]
CASCO PAGANO Hernán. Código Procesal Civil. Comentado y Concordado. Séptima Edición. Tomo I. La Ley Paraguaya. 2.006
DE SANTO Víctor. Nulidades Procesales. Doctrina. Jurisprudencia. Modelos. Tercera Edición Actualizada. Editorial Universidad. Buenos Aires.2.006
MAURINO Alberto Luis. Nulidades Procesales. Segunda Edición Actualizada y ampliada 2ª reimpresión. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2.005
MAURINO Alberto Luis. Notificaciones Procesales Segunda Edición Actualizada y ampliada 1ª reimpresión. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2.004
PALACIO Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo III. Sujetos del Proceso. Séptima reimpresión. Abeledo Perrot. Buenos Aires.2.004
Notas [arriba]
[1] Abogada (1.993). Notaria (2.004). Especialista en Derecho de la Niñez y Adolescencia (2.011-2.012) y Especialista en Investigación Científica del Hecho Punible (2.011-2.012) Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” - Villarrica. Docencia: Posgrado en Didáctica Universitaria (1.999) Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” Villarrica. Profesora Encargada de Cátedra de Criminología y Profesora Encargada de Cátedra de Medicina Legal en la Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” Villarrica. Curso de Formación Inicial Escuela Judicial del Paraguay. Novena Promoción Guairá. (2.008-2.009)Curso de Formación Continua Escuela Judicial del Paraguay en Derecho Penal (Parte General) (2.011) y en Derecho de las Familias de la Niñez y Adolescencia. (2.012).
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