JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La agresión en el derecho de los tratados
Autor:Pezzano, Luciano
País:
Argentina
Publicación:Cuaderno de Derecho Internacional - Número XIII (2019-2020) - Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
Fecha:18-10-2021 Cita:IJ-II-XXII-463
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Sumarios

El propósito de este artículo es analizar las disposiciones específicas para el caso de la agresión contenidas en el Art. 75 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y en el Art. 15 del Proyecto de Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Efectos de los Conflictos Armados en los Tratados, su interpretación y posible aplicación. Asimismo, y teniendo en cuenta que la agresión es el único crimen internacional que tiene sus consecuencias propias en este contexto, el análisis nos permitirá algunas reflexiones sobre el carácter singular de la agresión y su prohibición en el derecho internacional.


Palabras-Claves:


Agresión - Derecho de los tratados - Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados - Proyecto de artículos sobre Efectos de los conflictos armados en los tratados.


The purpose of this paper is to analyze the specific provisions for the case of aggression contained in Article 75 of the Vienna Convention on the Law of Treaties and Article 15 of the Draft Articles of the International Law Commission on the Effects of Armed Conflicts in the Treaties, their interpretation and possible application. Likewise, and considering that aggression is the only international crime that has its own consequences in this context, the analysis will allow some reflections on the unique nature of aggression and its prohibition in international law.


Keywords:


Aggression - Law of treaties - Vienna Convention on the Law of Treaties - Draft Articles on the Effects of Armed Conflicts in the Treaties.


I. Introducción
II. El Art.75 de la Convención de Viena
III. El Art. 15 del Proyecto de la CDI sobre efectos de los conflictos armados en los tratados
IV. Consideraciones finales: la singularidad de la agresión en el derecho de los tratados
Notas

La agresión en el derecho de los tratados

Luciano Pezzano*

I. Introducción [arriba] 

La agresión es tan grave que produce efectos sobre la totalidad del ordenamiento jurídico internacional. Aunque sus consecuencias jurídicas más directas puedan apreciarse en las normas sobre responsabilidad internacional -tanto respecto de los Estados como de los individuos, en un fenómeno que la Corte Internacional de Justicia ha denominado “dualidad de responsabilidades”[1] y en la activación del sistema de seguridad colectiva en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, otras áreas del derecho internacional también revelan consecuencias específicas en caso de agresión[2].

El derecho de los tratados no es la excepción, dado que tanto las Convenciones de Viena como el Proyecto de Artículos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) sobre Efectos de los Conflictos Armados en los Tratados (en adelante, “el Proyecto de 2011”) contienen disposiciones específicas para el caso de la agresión. El propósito de este artículo es, entonces, analizar dichas disposiciones, su interpretación y posible aplicación. Asimismo, y teniendo en cuenta que la agresión es el único crimen internacional[3] que tiene su propio tratamiento en este contexto, el análisis nos permitirá algunas reflexiones sobre el carácter singular de la agresión y su prohibición en el derecho internacional.

II. El Art.75 de la Convención de Viena [arriba] 

El Art. 75 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, titulado “Caso de un Estado agresor”, establece: “Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado”[4].

Esta disposición es de compleja historia, difícil interpretación y casi nula aplicación, pero las tres cuestiones resultan muy ricas para el análisis. indagar sobre su fundamento permitirá nuestras reflexiones acerca de la singularidad de la agresión

II.1. Historia de la norma

Los Relatores Especiales de la CDI no habían planteado la necesidad de ninguna disposición específica con relación a la agresión, pero la cuestión surgió en 1964 durante la discusión del tercer informe del Relator Waldock[5], con relación al por entonces proyecto de Art.62 (Tratados que prevén obligaciones o derechos de terceros Estados). En esa oportunidad, Lachs consideró que los intereses de la paz y la seguridad internacional pueden exigir la adopción de ciertas medidas contra un Estado agresor, a fin de prevenir la agresión. Ese resultado podía lograrse, sostuvo, imponiendo ciertas obligaciones a un Estado culpable de guerra de agresión y estableciendo principios para salvaguardar la paz en el futuro. Así, recordó que al final de la segunda guerra mundial se impusieron ciertas medidas a los Estados agresores y no se solicitó que diesen su consentimiento[6]. Tunkin estuvo de acuerdo con la opinión, y expresó que, por ejemplo, los acuerdos sobre Alemania firmados por las Potencias Aliadas al final de la segunda guerra mundial obligaban indudablemente a los dos Estados sucesores que existían por entonces en Alemania, y que esa obligación se basaba en la responsabilidad de los Estados: los tratados relativos a Alemania eran obligatorios debido a la responsabilidad internacional en que incurrió este país por haber hecho una guerra de agresión. se le impusieron estos tratados como sanción por la agresión[7].

Waldock, por su parte, consideró que el problema del Estado agresor podía plantearse en relación con otras cuestiones y tal vez fuera preferible dejarlo aparte, para examinarlo separadamente[8], pero Lachs y Tunkin insistieron en que debía incluirse en el Art. 62[9]. Ello dio lugar a un intercambio en el que participó el Presidente Ago, quien sostuvo que un tratado impuesto a un Estado agresor es un tratado concertado con ese Estado, que no es un tercer Estado. Es cierto que el consentimiento del Estado agresor es forzado y quizá también los términos del tratado hayan sido negociados de antemano entre las demás partes; sin embargo, es un hecho que el tratado se concluye con el Estado agresor. Agregó que sería un error que la CDI prejuzgara la cuestión de la responsabilidad del Estado[10]. Tanto Lachs como Tunkin replicaron señalando que no se habían referido a un tratado de paz impuesto al agresor, sino a un instrumento en el cual, por el motivo que fuera, el Estado agresor no hubiera sido invitado a ser parte, pero que igualmente se le aplicaba[11]. Waldock consideró que la situación descrita por el presidente estaba prevista en el Art. 36 del proyecto[12], que disponía la nulidad de todo tratado obtenido “por la amenaza o el uso de la fuerza con violación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas”; un tratado impuesto a un Estado agresor no constituiría tal violación[13]. Jiménez de Aréchaga propuso continuar la discusión por fuera del Art. 62, lo que fue aprobado, pero al retomarla, consideró que la inclusión de un artículo especial relativo a los tratados impuestos a los Estados agresores plantearía más problemas de los que pudiera resolver, porque no puede separarse de otros problemas de derecho internacional, como la responsabilidad de los Estados y la de los límites de la acción legítima contra la agresión, tanto en forma de aplicación de sanciones por una organización internacional como en la de la legítima defensa. Consideró también que lo ocurrido al final de la segunda guerra mundial, que fue legítimo entonces, pudiera no constituir una acción apropiada contra futuras agresiones con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas[14]. Waldock, por su parte, también tuvo un enfoque cauto al considerar que la CDI se adentraría en un terreno bastante delicado si emprendiese el estudio de esa cuestión, que complicaría innecesariamente el proyecto[15], pero Lachs y Tunkin insistieron, proponiendo este último que el tema continuara discutiéndose, lo que se aprobó[16].

La discusión se retomó en 1966. Comentando el texto del por entonces Art. 59 (Tratados que prevén obligaciones para terceros Estados), Waldock se refirió al planteo que hicieron los gobiernos de Hungría, la Unión Soviética, los Estados Unidos y Ucrania[17], de que se insertara en el texto del artículo una reserva respecto de la imposición de una obligación a un agresor, y redactó un nuevo párrafo al efecto: “Lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 58 no impedirá que una disposición de un tratado obligue a un Estado agresor que no sea parte en él sin el consentimiento de tal Estado, si esa disposición le ha sido impuesta de conformidad con el derecho de la responsabilidad de los Estados y con los principios de la Carta de las Naciones Unidas”. Consideró, por apartarse de un principio importantísimo, indispensable expresar la cláusula en términos muy estrictos a fin de limitar su aplicación a los casos en que la imposición de obligaciones a un Estado agresor se efectúe de conformidad con la Carta[18].

Varios miembros se opusieron a la inclusión del párrafo por considerar que era ajeno al derecho de los tratados, y que trataba sobre una cuestión de responsabilidad. Así lo plantearon Paredes[19], Castrén[20] y De Luna, quien además consideró que la situación se funda no en el tratado mismo sino en otras normas de derecho internacional como la Carta de las Naciones Unidas o el principio pax est servanda, que es una norma de jus cogens[21].

Tunkin, por su parte, estuvo de acuerdo con que la cuestión se basaba en las normas sobre responsabilidad, pero consideró que tenía una repercusión directa sobre el derecho de los tratados e imponía una excepción a la regla del Art.59, que podría ser utilizada por un Estado agresor para rechazar sus obligaciones pretendiendo que son res inter alios acta, y comentó que tratadistas y el gobierno de Alemania occidental ya afirmaban que los tratados concertados por los Aliados al final de la segunda guerra mundial no surtían efecto para Alemania, que no fue parte en ellos[22].

Compartiendo este argumento, Lachs distinguió tres clases de acuerdos internacionales sobre la situación que sigue a una guerra: la primera comprende los acuerdos en los que las Potencias victoriosas obran como vencedores y en el ejercicio de la autoridad suprema en el territorio del Estado agresor por falta de un gobierno en dicho Estado (acuerdo de Potsdam); la segunda es el instrumento concertado por las Potencias victoriosas en el que el agresor derrotado no es parte (acuerdo de Londres de 1945 sobre el castigo de los criminales de guerra), y la tercera son los instrumentos en cuya preparación participa el Estado agresor, que además lo firma y lo ratifica, pero cuya entrada en vigor es independiente de su voluntad (tratados de paz de París de 1947). Concluyó que los tratados de estas tres clases son acuerdos internacionales válidos que fueron y siguen siendo obligatorios para el Estado agresor[23].

Rosenne, a favor de la cláusula, propuso que se suprimiera la referencia a la responsabilidad internacional, porque no estaba convencido de ese fundamento, dejando la referencia a la Carta de las Naciones Unidas[24].

También a favor, el presidente Yasseen, consideró que, si bien el origen de la obligación del agresor no es el tratado, la cuestión había sido planteada por varios gobiernos, y, además, la agresión es uno de los problemas más graves de la vida internacional y las Naciones Unidas, una de cuyas funciones es garantizar la seguridad de los países, no deben escatimar esfuerzos para prevenir los actos de agresión[25].

Bartoš opinó que la cuestión era ajena al derecho de los tratados, porque la finalidad de las medidas adoptadas por la colectividad internacional es poner término a la agresión y obligar al agresor a reparar los daños; estas medidas no tienen carácter de tratado ni imponen obligaciones contractuales. Los acuerdos posteriores a la segunda guerra mundial no crearon obligaciones contractuales para los Estados que habían sido enemigos y el Art. 107 de la Carta los considera no como tratados sino como “acción ejercida o autorizada”[26].

En similar línea se manifestó Jiménez de Aréchaga, al indicar que en caso de agresión corresponde actuar a las Naciones Unidas en virtud de la Carta, y el problema ya no corresponde al derecho de los tratados sino al de las organizaciones internacionales. Los efectos jurídicos de la acción contra el agresor estarían cubiertos por el Art. 103 de la Carta, y no habría necesidad de incluirlos en el proyecto. Agregó que la fórmula propuesta podía dar la impresión de que el agresor, al cometer un acto de agresión, quedaría privado de toda protección jurídica y se convertiría en una especie de alien juris al que podrá imponerse cualquier obligación o deber sin que para ello sea necesario su consentimiento. Además, opinó que el texto sugerido era vago respecto del Estado beneficiario autorizado para imponer obligaciones a un agresor sin su consentimiento: cabe concebir que las Naciones Unidas impongan condiciones a un agresor conforme a las disposiciones de la Carta durante la fase inicial de restablecimiento de la paz, pero esto es muy distinto de conceder ese derecho en el caso de coaliciones rivales de Estados, y los resultados del conflicto determinarían las condiciones que habían de imponer los vencedores[27].

Esto último fue compartido por De Castrén, quien no negó que pudieran imponerse determinadas disposiciones contractuales a un agresor, pero todo dependía del contenido y del alcance de esas disposiciones, puesto que no podía darse carta blanca a un Estado víctima de una agresión para que tratara con el Estado agresor y mucho menos, a otros Estados[28].

Por su parte, El-Erian consideró que la propuesta daba la oportunidad de regular un aspecto de las consecuencias jurídicas de la agresión[29].

Respondiendo a algunos argumentos, Tunkin consideró que el problema era crucial porque en el derecho internacional moderno un Estado agresor no se encuentra en la misma posición que en otros tiempos y la consecuencia de ello en el derecho de los tratados es que los instrumentos impuestos a un Estado agresor, que constituyen una excepción al principio establecido en el Art. 59, no requieren el consentimiento de dicho Estado para ser válidos. Los tratados relativos a un Estado agresor pueden imponer a éste sanciones y afectar a sus derechos y obligaciones, pero con todo serán válidos, puesto que el derecho internacional moderno es cada vez más riguroso contra toda violación de la paz, y ello debe reflejarse en el proyecto. Sostuvo que, en el derecho internacional contemporáneo, el agresor no se encuentra en el mismo plano que su víctima: el Estado culpable de iniciar una guerra realiza actos ilícitos mientras que la víctima recurre a la fuerza legítimamente. Al terminar la guerra, los Estados que han participado en la resistencia a la agresión están facultados para imponer condiciones al agresor, y éste es el elemento que pertenece al derecho de los tratados[30].

Jiménez de Aréchaga replicó que el antiguo sistema de imponer un tratado de paz en una mesa de conferencias ha sido sustituido por los métodos de la Carta de las Naciones Unidas. En el período de lucha contra la agresión, el Consejo de Seguridad puede recurrir a tratados, pero la fuerza obligatoria de tales acuerdos no proviene de ninguna norma del derecho de los tratados sino de lo dispuesto en la Carta[31].

Ago compartió que en el derecho internacional contemporáneo no puede seguir considerándose al Estado agresor en pie de igualdad con los demás Estados. Del Art.36 del proyecto se desprende que la coacción invalida el consentimiento únicamente en el caso de que el Estado que la haya sufrido no sea el agresor, y que todo tratado impuesto al agresor es perfectamente válido, aunque en él se prescinda de la voluntad del Estado al cual ha sido impuesto. Puede ocurrir que el Estado agresor que haya perdido la guerra ya no tenga un gobierno capaz de comprometerse o incluso que se niegue a firmar el tratado, pero sería erróneo pensar que el tratado impondría entonces obligaciones al Estado vencido en tanto que tercer Estado. En ese caso no se restablecería la paz y podrían imponerse obligaciones al Estado recalcitrante basándose en la responsabilidad o en la coacción de la guerra, pero no basándose en el tratado. Sólo cuando el Estado vencido dé su consentimiento podrá el tratado como tal imponer obligaciones al Estado agresor en tanto que parte y no como tercer Estado, por lo que rechazó la cláusula[32].

En vista del debate, se remitió la cláusula al Comité de Redacción, que resolvió no incluir esa cláusula en el Art. 59, sino preparar el texto de un artículo general que tratara por separado del problema de los tratados impuestos a un Estado agresor[33]: “Lo dispuesto en los presentes artículos no podrá ser alegado por ningún Estado agresor como causa que le impida obligarse por un tratado o por una disposición de un tratado que de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas esté obligado a aceptar como consecuencia de su agresión”[34].

De Castrén consideró que la disposición era excesiva y desmesurada, incluso en el caso de un Estado agresor[35]. Fue la misma opinión de Jiménez de Aréchaga, quien consideró demasiado riguroso declarar fuera de la ley permanentemente a esos Estados y negarles toda la protección que siempre se ha reconocido en virtud del derecho consuetudinario con respecto a los tratados de paz[36].

Yasseen, por su parte, expresó que la inclusión de dicha reserva en el proyecto puede contribuir a fortalecer aún más las medidas adoptadas contra los Estados agresores[37].

Ante la falta de acuerdo, se remitió nuevamente al Comité de Redacción[38], que preparó el nuevo artículo Z: “Reserva relativa al caso de un Estado agresor. Los presentes artículos se entenderán sin perjuicio de ninguna obligación que en relación con un tratado pueda originarse para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de ese Estado”. Al presentarlo, Briggs aclaró que la disposición es general y no precisa si el Estado agresor es o no parte en el tratado por el que se crea la obligación[39].

Jiménez de Aréchaga consideró que el texto tenía en cuenta que la imposición de un tratado puede ser una de las medidas que se adopten contra la agresión y exigía que esas medidas sean conforme a la Carta[40].

Ruda criticó el uso de la palabra “reserva” y consideró que sería preferible suprimir ese término y reducir el título a “Caso de un Estado agresor”[41].

Tunkin consideró que el texto resolvía el problema de que el Estado agresor podría invocar algunas disposiciones del proyecto para sostener que las obligaciones que se le impusieran violaban sus disposiciones. Las obligaciones impuestas por un tratado, en el que un Estado agresor puede ser parte o no, serán válidas porque estarán en conformidad con la Carta, y en el proyecto no hay nada que permita a un Estado negarse a cumplirlas[42].

Waldock sostuvo que la finalidad del artículo era evitar la interpretación de mala fe de las disposiciones del proyecto por un Estado agresor que trate de eludir las obligaciones que legítimamente se le hayan impuesto de conformidad con la Carta[43].

Finalmente, por 10 votos contra 2 y 2 abstenciones, quedó aprobado el artículo[44] –que luego se numeraría como 70–, pero se siguió discutiendo en qué parte del proyecto se lo incluiría. Tunkin propuso incluirlo como único artículo de la parte VI, cuyo título sería “Caso de un Estado agresor” y el del artículo “Aplicación de los presentes artículos con respecto a un Estado agresor”, y sostuvo que no se podía exagerar la importancia de un artículo relativo al caso de un Estado agresor, dadas las graves consecuencias del problema en general[45].

Waldock opinó que esa fórmula no era admisible porque algunos miembros estimaban muy importante que no se considerara a un Estado agresor como totalmente fuera de la ley por lo que se refiere al derecho de los tratados[46]. La discusión se terminó zanjando al agregarse otro artículo, el actual Art. 73, que llevó a renombrar la parte VI como “Disposiciones diversas” y al Art. 70 como “caso de un estado agresor”[47].

De los debates de la CDI surge que la oposición al artículo radicaba en la convicción de varios miembros de que jurídicamente pertenecía al ámbito de la responsabilidad estatal o a la Carta de las Naciones Unidas, y no al derecho de los tratados[48], pero no había mayores desacuerdos sobre la cuestión de principio. La crítica que nos parece acertada, y sobre la que volveremos, es la que señaló que no podría interpretarse la disposición en el sentido de dar carta blanca a la víctima de la agresión o sus aliados para imponer cualquier tratado al agresor, sino que ello debe ser consecuencia de las medidas tomadas de conformidad con la Carta. Por otro lado, la posición más favorable a la adopción de la cláusula y, no obstante, la necesidad de legitimar lo actuado tras la segunda guerra mundial –a lo que de todos modos la Convención no es aplicable–, evidencia que la idea central subyacente es la gravedad de la agresión, sobre lo cual también volveremos.

En la Conferencia de Viena, el Comité Plenario tuvo ante sí dos enmiendas al Art. 70, presentadas por Japón y Tailandia. Al presentarla, el representante de Japón consideró que el alcance del artículo era simultáneamente muy estrecho, puesto que trataba solamente con casos de agresión y no con otras violaciones graves de la Carta, y muy amplio, porque las “medidas tomadas de conformidad con la Carta”, podían ser interpretadas como incluyendo medidas unilaterales de un Estado. Por eso, la enmienda proponía que el artículo tratara con las obligaciones que surgieran para los Estados en general, y no solamente para un Estado agresor, como consecuencia de una decisión vinculante del Consejo de Seguridad[49]. Por su parte, el representante de Tailandia proponía, eliminar las referencias a la agresión del artículo, en aras de la dificultad para definirla[50].

Ambas enmiendas encontraron mucha oposición. El representante de Ucrania las consideró carentes de justificación política, jurídica y moral, y las consideró una defensa de la agresión[51]. El representante del Congo, además, manifestó que la enmienda japonesa podría infringir el derecho de legítima defensa, reconocido en la Carta[52]. El representante soviético, apelando a la condición de su país como víctima de la agresión, consideró que las enmiendas transformaban la cuestión de las medidas tomadas contra un agresor en una bien diferente, que podía no tener ninguna relación con la agresión; así, sostuvo, que las enmiendas reducirían el alcance del artículo a la nada. Pero, agregó, el artículo estaba íntimamente ligado con las disposiciones relativas a los terceros Estados y la coacción, que ya se había adoptado, y que el Art.31 –actual Art.35– no se aplicaría a un agresor, y que el Art. 49 –actual Art. 52– no cubría el recurso legítimo a la fuerza contra un agresor; de otra manera, sostuvo, se estaría poniendo en pie de igualdad un tratado de paz impuesto por un agresor a la víctima de la agresión que un tratado impuesto al agresor luego de su derrota. Expresó que la guerra de agresión era el crimen internacional más grave y que el artículo era completamente consistente con los principios fundamentales de la Carta y del derecho internacional contemporáneo[53]. En la misma línea, el representante de Polonia sostuvo que la agresión era el mayor crimen internacional y el artículo era necesario para asegurar las medidas que previnieran que el agresor continuara representando un peligro. Agregó que las enmiendas reiteraban cuestiones resueltas por la Carta y no subrayaban el caso de un Estado agresor, para quien podrían surgir ciertas obligaciones posteriores a que su agresión fuera terminada[54]. El representante del Iraq expresó que, en virtud del sistema jurídico internacional vigente, la agresión constituye el crimen supremo y que, en consecuencia, debía estar expresamente mencionada en la convención[55].

También se opusieron los representantes de Cuba[56], la República Democrática del Congo[57], Bulgaria[58], Siria[59], Rumania[60], Egipto[61] y Kenia[62].

El representante de Alemania Occidental opinó que no había necesidad de incluir una disposición como el Art.70, pero tampoco nada impedía que se mantuviera, si su sentido quedaba absolutamente claro. Consideró que el texto no era satisfactorio, y que era peligroso el uso de términos como “agresor” y agresión”, pero dado que el artículo se refería a la Carta, opinaba que tenían que interpretarse a la luz del Capítulo VII, relativo a decisiones vinculantes del Consejo de Seguridad. En ese sentido, consideró que las enmiendas eran más claras que el proyecto de artículo, pero no objetaría que el texto se mantuviera, sujeto a la interpretación que proponía[63].

El representante del Reino Unido manifestó sus dudas acerca de la necesidad de la disposición, puesto que entendía cubierta la cuestión por el Art. 103 de la Carta, pero en todo caso, las palabras “agresión” y “agresor” debían ser interpretadas a la luz del Art. 39 de la Carta, que faculta al Consejo de Seguridad a determinar la existencia de todo acto de agresión, hacer recomendaciones y decidir qué medidas deben ser tomadas. Aunque notó con interés las enmiendas, anunció que se abstendría de votar[64], posición que también siguió el representante de Canadá[65].

El representante de Suiza consideró que el artículo parecía fuera de lugar en una convención sobre derecho de los tratados, y que las consecuencias de las medidas tomadas en virtud de la Carta en caso de agresión afectaban muchas otras esferas. Además, la redacción era ambigua, porque tales medidas podían incluir tanto las decisiones del Consejo de Seguridad como la legítima defensa individual o colectiva, y esto último podía implicar un peligro. Por eso estuvo a favor de suprimir el artículo o cambiar su redacción, apoyando la enmienda japonesa[66]. El representante de Australia ejemplificó esta misma posición distinguiendo entre dos casos: en el primero, un Estado había cometido una agresión contra otro y el Consejo de Seguridad había tomado una decisión vinculante de aplicar medidas contra el agresor; un tratado de paz podría seguirse y en tal caso el Art. 70 correctamente dispondría que la convención no contendría nada perjudicial para cualquier obligación emergente de tal tratado; en el segundo, un Estado realizaba un ataque armado contra otro y este último, fuera solo o en acuerdo con otros, adoptaba medidas de conformidad con la Carta. ¿Se aplicaría en este caso el artículo? Su redacción, opinó, confundía ambas situaciones, y debía mejorarse, teniendo en cuenta la enmienda japonesa, que limitaba el alcance al primer caso[67].

El representante de Japón respondió a las críticas diciendo que el alcance de su enmienda había sido malinterpretado y que esta tenía por objeto no solamente condenar a los agresores, sino también extender la aplicación del artículo a todos los casos -incluyendo la agresió- en que se hubiera tomado una decisión vinculante del Consejo de Seguridad[68]. Los mismos argumentos esgrimió el representante de los Estados Unidos, quien apoyó la enmienda[69].

Similar fue la posición del representante de Tailandia, quien subrayó estar de acuerdo con el principio que surgía del artículo, y que su enmienda proponía ampliar su alcance[70].

Sometidas a votación, ambas enmiendas fueron rechazadas[71] y el artículo fue remitido al Comité de Redacción, que solo cambió la primera parte por “Las disposiciones de la presente convención...”, manteniendo el resto del texto, lo que fue aprobado por el Comité Plenario[72] y, finalmente, por la Conferencia, por 100 votos contra ninguno y 4 abstenciones, entre las que se contaron la de Japón[73], cuyo representante hizo referencia a su enmienda, y la de Alemania Occidental[74]. En favor del artículo solamente hizo uso de la palabra el representante de Polonia, quien consideró que un Estado agresor no debería poder, a través del derecho de los tratados, obtener alguna ventaja de la agresión que hubiera cometido; agregó que la agresión era un crimen extremadamente grave y que la regla cubría dos tipos de tratados: aquellos que pudieran ser impuestos a un Estado agresor, y aquellos previamente concluidos por un Estado agresor, que podrían ser terminados, suspendidos o modificados no obstante la voluntad del agresor[75]. Esta última cuestión, que no se había discutido en la CDI, volvería a plantearse con motivo del Proyecto de 2011, como veremos.

Sobre la discusión en la conferencia, creemos que caben dos lecturas. La primera es política y en clave de Guerra Fría: el artículo fue apoyado por los Estados del bloque socialista y los No Alineados, mientras que las críticas vinieron del lado de Occidente. En una lectura jurídica, aunque una vez más no se puso en duda la cuestión de principio que subyace al artículo, sí hubo algunas críticas respecto de su alcance, como puntualizaron Suiza y Australia, que consideramos pertinentes para la interpretación de la norma, como veremos más adelante. Por otra parte, el rechazo de las enmiendas de Japón y Tailandia tiene, pensamos, un efecto muy importante en nuestro análisis sobre el fundamento de la norma, como también señalaremos.

II.2. Interpretación de la norma

El Art. 75 ha sido considerado de difícil interpretación[76], y requiere para su aplicación de tres presupuestos: a) la agresión cometida por un Estado; b) la adopción de medidas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a esa agresión; y c) una obligación con relación a un tratado como consecuencia de esas medidas. Cada uno de estos supuestos es en sí mismo problemático: ¿qué es “agresión” en el sentido de la norma y qué órgano es competente para determinarla?; ¿cuáles son las “medidas conforme a la Carta”?; y ¿a qué tipo de tratado se aplica y cuándo existe una obligación “con relación” a un tratado “como consecuencia” de dichas medidas? Procuraremos analizar cada uno de estos problemas a continuación, antes de ingresar a la delicada cuestión de las consecuencias jurídicas de la norma.

II.2.1. La agresión cometida por un Estado

Toda vez que la disposición no la define, ¿qué debemos entender por “agresión” en el sentido del Art. 75? Parte de la doctrina sostiene que, a los efectos del Art. 75, la agresión cubre cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado en el sentido del Art. 2.4 de la Carta[77]. No podemos compartir esa opinión, dado que no se ajusta a la definición de agresión que entendemos vigente en el derecho internacional. El solo hecho de que se mencione a la Carta en el Art. 75 sirve de indicación que la agresión a la que se refiere no puede ser otra que la de los Art. 1.1 y 39, que ha sido definida en la resolución 3314 (XXIX). Debe tratarse, por lo tanto, de un uso grave de la fuerza armada en contravención de la Carta. Como sostiene Krieger, parece apropiado condicionar la aplicabilidad del Art. 75 a la gravedad del acto que equivalga a agresión[78]. Asimismo, y siendo también relevantes las medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas, debe entenderse que la disposición también presume la previa determinación de la existencia de un acto de agresión por el Consejo de Seguridad, de acuerdo al Art. 39 de la Carta[79], aunque el Art. 75 no lo disponga expresamente[80].

II.2.2. La adopción de medidas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a esa agresión

¿Cuáles son las “medidas conforme a la Carta”? No hay dudas respecto de las decididas por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta, en ejercicio de su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales[81], a las que podemos sumar las recomendadas por la Asamblea General en virtud del procedimiento establecido por la resolución 377 (V), y las adoptadas por los organismos regionales con autorización del Consejo de Seguridad de conformidad al Art. 53 de la Carta[82]. ¿Y qué ocurre con las medidas tomadas en legítima defensa, de conformidad al Art.51? Difícilmente pueda negarse que sean medidas conforme a la Carta, y su posibilidad fue insinuada en la Conferencia de Viena, como vimos, por las delegaciones suiza y australiana -aunque ambas con un marcado sentido crítico-, así como por un sector doctrinario[83]. Sin embargo, compartimos con la mayoría de la doctrina que la legítima defensa está excluida de la disposición, toda vez que ello podría habilitar una acción arbitraria por los Estados[84], y sería ampliar demasiado las consecuencias del derecho de legítima defensa si se incluyera el derecho de la víctima de la agresión a determinar unilateralmente las condiciones de un tratado de paz en contra de las disposiciones de la Convención de Viena[85]. Es por eso que nos alineamos con la postura que, ya en la CDI, señalaba que el artículo no implicaba dar carta blanca a la víctima de la agresión o a sus aliados actuando en legítima defensa colectiva, a imponer tratados al agresor por fuera de lo decidido por el Consejo de Seguridad.

Además, una interpretación tan amplia implicaría ignorar el carácter subsidiario de la legítima defensa[86], dado que, según el Art. 51, se ejerce “hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales”. Es decir, su función no es más que repeler la agresión[87], y no imponer condiciones al agresor, lo cual cae bajo la competencia del Consejo de Seguridad. En definitiva, admitir la posibilidad de incluir las medidas tomadas en legítima defensa dentro del ámbito del Art. 75 implicaría una afectación del sistema de seguridad colectiva, al invadir las competencias de los órganos destinados a cumplir con el mandato del Art. 1.1 de la Carta de mantener la paz y la seguridad internacionales tomando medidas colectivas eficaces para, entre otras cosas, “suprimir actos de agresión”.

II.2.2.1.1. La existencia de una obligación “con relación” a un tratado como consecuencia de esas medidas.

Ahora bien, ¿a qué tipo de tratado celebrado como consecuencia de las medidas adoptadas por la Carta se aplica la disposición? En general, la doctrina distingue dos casos: un tratado celebrado con el agresor, por ejemplo, un tratado de paz, que, como resultado de las medidas de conformidad con la Carta pueda haber sido logrado mediante el ejercicio de alguna forma de coerción; o un tratado que imponga obligaciones al agresor sin que este sea parte de él[88]. En la CDI, como vimos, Lachs agregó una tercera categoría, en la que incluyó al acuerdo de Potsdam, que se refiere a la situación en que no existe un gobierno capaz de obligar al agresor vencido y los vencedores celebran un tratado en ejercicio de la autoridad sobre el territorio de este.

Otro problema de interpretación es cuándo se origina una obligación “con relación a un tratado” como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad con la Carta. Descartada como hemos hecho la posibilidad de la acción unilateral, pareciera que la decisión del Consejo de Seguridad en la materia debería ser crucial. Es decir, la celebración del tratado debería ser decidida o recomendada por el Consejo de Seguridad para “restablecer la paz y la seguridad internacionales” (arg. Art. 39, in fine, de la Carta). Así, el Consejo de Seguridad podría, o bien autorizar a la víctima de la agresión a regular todas las cuestiones pertinentes sobre la base de un tratado y ordenar al agresor a celebrar este tratado o autorizar a las víctimas de la agresión a concluir un tratado pertinente entre ellos sin ninguna participación del agresor[89]. Sin embargo, y atento a la ausencia de práctica al respecto –como veremos–, la doctrina opina que el entendimiento subyacente es que el Consejo de Seguridad, habiendo ejercido sus poderes de determinación y de adopción de medidas en virtud del Capítulo VII de la Carta, podría dejar la cuestión en manos de las partes[90]. Esta interpretación, pensamos, debe ajustarse a lo que señalamos supra, en el sentido de que no podría entenderse como dando carta blanca a los Estados a imponer al agresor vencido condiciones más allá de lo decidido o recomendado por el Consejo de Seguridad. Del mismo modo, no vemos que el silencio del Consejo de Seguridad pudiera ser interpretado como una autorización tácita para la celebración de tratados con el agresor vencido que violaran las disposiciones de la Convención de Viena y pretendieran ser justificados en el Art. 75.

Por otra parte, podríamos preguntarnos si en efecto es el tratado el que debe celebrarse como consecuencia de las medidas tomadas conforme a la carta, o solamente basta con que nazca una obligación de estas medidas pero que tenga relación con un tratado preexistente. El texto de la norma parece abonar esta última interpretación y ese sería el caso planteado por la delegación de Polonia en la Conferencia de Viena, respecto de las facultades de la víctima de la agresión de suspender o terminar los tratados con el agresor. El supuesto no ha sido discutido en profundidad por la doctrina[91] pero no parecería existir, en principio, obstáculo alguno para su procedencia, dado el efecto general que tiene la norma, según analizaremos a continuación. Sin embargo, y considerando que para la cuestión particular resulta de aplicación el Proyecto de 2011 de la CDI, pensamos que el Art. 75 se ajustaría más a aquellos tratados celebrados con posterioridad y como consecuencia de las medidas tomadas respecto de la agresión.

II.2.4. Consecuencias jurídicas

Discutidos los principales problemas que surgen de la interpretación del artículo, podemos centrarnos en la cuestión principal, esto es, sus efectos.

En su comentario al artículo –que, como vimos, llevaba el número 70–, la CDI consideró que se trataba de una “una reserva concebida en términos absolutamente generales”[92]. Sin perjuicio de la utilización del término “reserva” -adecuadamente criticado por Ruda, como vimos-, sí resulta claro que para la CDI el alcance del artículo es general, por cuanto cubre a todas las disposiciones de la Convención. La CDI hizo referencia específicamente a los Arts. 31 -actual Art. 35- y 49 -actual Art. 52-, señalando lo siguiente: “En su comentario al artículo 31, según el cual una disposición de un tratado sólo dará origen a una obligación para un tercer Estado si éste la acepta, la Comisión señaló que la hipótesis de un Estado agresor quedaba fuera del ámbito de aplicación del principio enunciado en el artículo. Asimismo, observó que el artículo 49 prescribe la nulidad de los tratados cuya celebración se haya obtenido coaccionando a un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza “con violación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas”, y que por ello las disposiciones de un tratado impuestas a un Estado agresor no constituirían una infracción del artículo 49”[93].

Al respecto, pensamos que se impone alguna consideración: en rigor de verdad, y como lo reconoce la propia CDI, la norma no constituye una excepción al principio del Art. 52[94], toda vez que este ya excluye el uso de la fuerza que no sea contrario a la Carta de las Naciones Unidas, como sería el necesario para suprimir un acto de agresión, siempre que, como lo ha destacado la doctrina, la víctima de la agresión no busque obtener ventajas injustificadas[95].

La discusión en la CDI muestra que había un consenso en que dicha cuestión ya estaba resuelta por las disposiciones relativas a los vicios del consentimiento y que el principal fin que buscaban los propulsores del artículo era justificar la aplicación a los agresores vencidos de tratados en los que no fueran parte, es decir, que funcionara como una excepción a los actuales Arts. 34[96] y 35[97] de la Convención[98]. Bothe critica esta excepción, por argumentos similares a los planteados en la CDI: si las obligaciones son impuestas sobre un agresor por el órgano competente de las Naciones Unidas, tales obligaciones no son obligaciones convencionales y los artículos no resultan de aplicación; pero si no hay una fuente de obligación como una decisión de un órgano competente, un tratado concluido por las víctimas de la agresión victoriosas no obliga al agresor a menos que lo haya consentido[99]. Lo que Bothe no plantea es el caso, que señaláramos más arriba, que el órgano competente, por caso, el Consejo de Seguridad, determinara la celebración de un tratado entre las víctimas de la agresión: en tal caso, el tratado podría resultar obligatorio para el agresor vencido aun cuando no fuera parte en él, y si bien la fuente de esa obligación no es el tratado mismo, sino la decisión del Consejo de Seguridad -como se aceptó en la CDI-, ello no excluye per se al tratado del ámbito de aplicación del Art. 75.

No obstante, la CDI también agregó en su comentario: “La Comisión estimó que podría haber otros artículos, por ejemplo, los concernientes a la terminación de un tratado y a la suspensión de su aplicación, respecto de los cuales quizás tuvieran consecuencias las medidas adoptadas contra un Estado agresor”[100]. El comentario es interesante, puesto que refleja la misma posición que plantearía Polonia en la Conferencia de Viena y que, como adelantamos, prefigura algunas cuestiones que aparecerán en el Proyecto de 2011.

Bothe también considera que la CDI aporta como ejemplo, aunque no lo incluya en el comentario al Art.70, sino al Art. 36 -actual Art. 40-, la posibilidad de excluir al Estado agresor del derecho de participar en el proceso de enmienda de un tratado multilateral[101]. Dice la CDI: “Cabe que existan circunstancias especiales en que sea justificable no consultar a una parte determinada, por ejemplo, en el caso de un agresor”[102].

Resumiendo, el alcance de la disposición se refiere a cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado como consecuencia de medidas adoptadas de conformidad con la Carta contra un Estado agresor, y su efecto parece claro: tal obligación no estará sujeta a las restricciones y limitaciones generales establecidas por la Convención de Viena[103]. Aunque su efecto es general, la norma se piensa habitualmente como una excepción a la regla del Art. 52, en cuanto el tratado puede involucrar alguna forma de coacción sobre el agresor vencido; y como una excepción a la regla de los Arts. 34 y 35[104], por cuanto el agresor podría encontrarse vinculado por un tratado para el que no haya prestado su consentimiento. Respecto de la primera, como hemos dicho, y en cuanto la situación ya estaba resuelta por el propio Art. 52, el Art. 75 opera en realidad como una confirmación[105] de ese principio, al dejar en claro que la coacción sobre el agresor no está “en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas”.

Respecto de la segunda, y no obstante cierto rechazo doctrinario[106], fundado en argumentos similares a los esgrimidos en su momento por algunos miembros de la CDI, insistimos en que se trata del principal efecto buscado por los propulsores de la norma, y los términos generales en los que está redactado el artículo no permiten descartarlo. Así, y por constituir una excepción a un principio tan importante del derecho de los tratados, debe ser de interpretación restrictiva[107], y en modo alguno, como señalamos y advirtieron algunos miembros de la CDI, conceder carta blanca a los Estados para imponer cualquier tipo de obligación al agresor vencido[108]. Como expresa la CDI en su comentario, es “esencial no dar la impresión de que ha de considerarse que el Estado agresor se encuentra absolutamente ex lex con respecto al derecho de los tratados. De lo contrario, se podría impedir el proceso de restablecimiento de la normalidad en las relaciones de ese Estado con el resto de la comunidad internacional”[109].

En definitiva, y en línea con la finalidad que en la CDI plantearan Tunkin y Waldock, el Art. 75 está concebido como una salvaguardia contra los Estados agresores que injustificadamente traten de terminar un régimen instalado por un tratado de paz, y también con miras a impedir una interpretación de mala fe de las disposiciones de la Convención por parte de un Estado agresor que busque escapar de las obligaciones legítimamente impuestas sobre él de conformidad con la Carta[110].

Se ha considerado que el artículo no refleja una norma consuetudinaria; la práctica anterior a la Carta es irrelevante considerando que no estaba prohibido el uso de la fuerza, y la práctica posterior -como veremos- es extremadamente limitada, lo que ha llevado a la doctrina a considerar dudoso que pueda convertirse en derecho consuetudinario[111]. No obstante, si aceptamos que -como veremos- su fundamento reside en la gravedad de la agresión y la importancia que su prohibición tiene en el ordenamiento jurídico internacional, bien podría considerarse que existe[112] una norma consuetudinaria destinada a impedir que el agresor pudiera valerse de las disposiciones de la Convención de Viena para eludir el cumplimiento de obligaciones derivadas de las consecuencias de su propio acto de agresión.

II.3. Fundamento de la norma

Un interrogante muy interesante y poco abordado es cuál es el fundamento de la disposición el Art. 75. En general, la doctrina discute las razones históricas que apoyaron su redacción[113], principalmente los acuerdos con los que finalizaron las dos guerras mundiales, que pueden verse como ejemplos de tratados impuestos por los vencedores a los vencidos[114] (el Tratado de Versalles) o de tratados celebrados por los vencedores pero aplicables a los vencidos (el Acuerdo de Potsdam, cuya gravitación fue fundamental en la decisión de incorporar el artículo), los que, no obstante, no resultan precedentes válidos atento a que no fueron celebrados bajo las reglas de la Carta de las Naciones Unidas[115]. Como se dijo en la CDI, los acuerdos posteriores a la segunda guerra mundial quedaron cubiertos por el Art. 107 de la Carta y están, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la norma, además de la irretroactividad de la propia Convención.

Los trabajos preparatorios tampoco abundan en referencias al respecto, pero sí, como señalamos, parece subyacer la idea central de la gravedad de la agresión, como plantearon Yaseen y Tunkin en la CDI, o las delegaciones de la Unión Soviética, Polonia y el Iraq en la Conferencia e Viena.

Tal vez lo más significativo sea el pasaje del comentario de la CDI respecto de no dar la impresión de que consideraba que el Estado agresor se encontraría absolutamente ex lex. Vemos en el pasaje un esfuerzo de la CDI de aclarar que el efecto de la disposición no debe interpretarse de manera tal de considerar al agresor como “fuera de la ley”, por lo que sus efectos no pueden ser indiscriminados. A ese fin, entonces, es que se debe, por un lado, interpretar el alcance y efecto de la norma de manera restrictiva y, por el otro, aplicarla solamente en los casos de medidas decididas por los órganos competentes de las Naciones Unidas, previa determinación de la existencia de un acto de agresión. Ello nos lleva, sin embargo, a discutir si la inescindible conexión del Art. 75 con la Carta de las Naciones Unidas conduce a encontrar allí su fundamento o, si por otra parte, dicho fundamento se encuentra en el derecho internacional general.

Así, al estar sujeta la aplicación de la disposición a la previa determinación de la existencia de un acto de agresión y la adopción de medidas conforme a la Carta, ambas por un órgano competente de las Naciones Unidas, su fundamento se hallaría en la Carta misma, y sus efectos, por tanto, constituirían una posibilidad particular dentro de las consecuencias generales de la activación del sistema de seguridad colectiva que la agresión puede suscitar, y no una consecuencia específica de la agresión que podamos clasificar de forma separada.

Sin perjuicio de la evidente interconexión entre todas las consecuencias de la agresión, en el sentido de que no pueden ser del todo separadas entre sí, pensamos que no se pueden identificar los efectos del Ar. 75 de la Convención de Viena como una consecuencia más de la activación del sistema de seguridad colectiva. Aunque se requiera la determinación de la existencia de un acto de agresión y la adopción de medidas de la Carta por un órgano competente, es la comisión de la agresión lo que fundamenta la disposición. De otra forma, cualquier otro Estado infractor sujeto a medidas del Capítulo VII de la Carta podría ser afectado por el artículo, y ello no es lo que surge de su texto. El rechazo en la Conferencia de las enmiendas japonesa y tailandesa, que tenían por objeto ampliar el alcance de la disposición a todas las categorías del Art. 39 de la Carta abonan esta afirmación.

El fundamento de la norma, entonces, no se encuentra en la Carta, aunque esta la sujete a determinadas precondiciones sustanciales y procedimentales, sino en la comisión misma de la agresión, es decir, en la violación de una norma imperativa de derecho internacional general. Lachs lo ilustró con meridiana claridad en la CDI, al sostener que se trata de una obligación que proviene para el Estado agresor de las medidas adoptadas como consecuencia del acto de agresión, de conformidad con el derecho internacional y en particular con la Carta[116].

Se ha sostenido también que el principio que podría subyacer al Art. 75 es que un agresor no puede obtener un beneficio -en este caso en la forma de las disposiciones de la Convención- de la agresión que ha cometido[117]. Es decir, se trataría de un caso de aplicación del principio ex iniuria jus non oritur, que luego también comentaremos, aunque no nos convence la argumentación. Aunque efectivamente se trata de una excepción al régimen general de la Convención, su finalidad directa no es impedir al agresor valerse de derechos reconocidos por esta -aunque en el fondo, sí lo implique-, sino justificar la adopción de tratados como consecuencia de medidas tomadas con motivo de la agresión.

Ningún otro ilícito internacional da lugar a un régimen excepcional como este, ni siquiera los demás “crímenes internacionales”. Así, su fundamento no es otro que la gravedad de la agresión, y sus graves consecuencias sobre la estructura misma de la comunidad internacional[118].

II.4. La norma en la práctica

Como adelantábamos, la práctica respecto del Art. 75 es nula[119]. El único caso claro donde el Consejo de Seguridad adoptó las medidas del Capítulo VII frente a una agresión -aunque no la calificó como tal- fue en la invasión de Iraq a Kuwait en 1990. Sin embargo, no se celebró un tratado como consecuencia de dichas medidas, sino que fue el propio Consejo de Seguridad quien dictó los términos finales, a través de la resolución 687 (1991), que la doctrina considera en esencia un tratado de paz impuesto al Iraq, aunque con valoraciones muy diferentes[120]. Iraq, muy crítico con los términos de la resolución, los aceptó[121]. ¿Puede considerarse esa aceptación como un tratado internacional al que le resulte aplicable el Art. 75? No creemos que así sea; la resolución fue adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta y constituye una decisión obligatoria en el sentido del Art. 25, no requiriéndose el consentimiento de los Estados para tener efectos jurídicos. También debe destacarse que Iraq no era –ni es– parte en la Convención de Viena, y ante las dudas que subsisten acerca del carácter consuetudinario de la norma[122], no parece ser ciertamente un caso de aplicación del artículo.

La doctrina[123] recoge otros casos en que el Consejo de Seguridad ha impuesto medidas del Capítulo VII a Estados y otras partes en orden de que acepten un plan de paz o firmen un tratado[124], ha expresado su disposición a reconsiderar medidas si los arreglos propuestos son aceptados plena e incondicionalmente[125] o se ha firmado un acuerdo[126], y ha mantenido su intención de reimponer medidas si una de las partes no lo hace[127]. Sin embargo, ninguno de estos casos puede ser considerado como una aplicación del Art. 75, toda vez que en ninguno de ellos existió una determinación de la existencia de un acto de agresión ni la identificación de un Estado agresor. Su validez, en todo caso, debe ser juzgada a partir de la Carta de las Naciones Unidas.

Tomuschat considera que esta ausencia de práctica puede deberse a que, conociendo las dificultades jurídicas que deberían superarse no obstante el Art. 75, el Consejo de Seguridad prefirió, como en el caso del Iraq, regular los problemas relevantes en virtud de su propia autoridad[128]. Por nuestra parte, creemos que hay dos razones principales para este fenómeno: por un lado, lo que había adelantado en la CDI Jiménez de Aréchaga, en cuanto a que la regulación de las consecuencias de una agresión, derrotado el agresor, ya no se resuelve en la mesa de negociaciones mediante un tratado, sino que es decidida por el órgano competente de la comunidad internacional, el Consejo de Seguridad; y, por el otro, la reticencia del Consejo de Seguridad a determinar la existencia de actos de agresión, prefiriendo recurrir a las otras categorías del Art. 39, lo que, evidentemente, impide el presupuesto inicial de aplicación de la norma.

III. El Art. 15 del Proyecto de la CDI sobre efectos de los conflictos armados en los tratados [arriba] 

Las consecuencias de la agresión en materia de tratados volvieron a ser discutidas en la CDI en el marco de los debates del tema “Efectos de los conflictos armados en los tratados”[129]. En dicho contexto, la CDI aprobó su proyecto en 2011, cuyo Art. 15 dispone: “Prohibición de beneficio para un Estado que cometa un acto de agresión. El Estado que cometa un acto de agresión en el sentido de la Carta de las Naciones Unidas y la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas no podrá dar por terminado un tratado, retirarse de él ni suspender su aplicación como consecuencia de un conflicto armado resultante del acto de agresión, si ello redundase en beneficio de ese Estado”.

Al igual que hicimos con el Art. 75 de la Convención de Viena, repasaremos la historia, las cuestiones de interpretación y los fundamentos de la disposición.

III.1. Historia de la disposición

En 1985, el Institut de Droit International (IDI) había aprobado una resolución sobre la cuestión con una expresa mención a la agresión[130] en su Art. 9[131]. Sin embargo, habiéndose incluido el tema en el programa de trabajo de la CDI, el primer Relator Especial, Ian Brownlie, no incluyó una disposición similar en su proyecto “para evitar zanjar cuestiones relativas a la legalidad del empleo o la amenaza del empleo de la fuerza y la aplicación de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”[132]. Su criterio no fue compartido por varios miembros de la CDI ni por los Estados en la Sexta Comisión de la Asamblea General, y en su tercer informe presentó un proyecto de Art. 10, similar al que luego se aprobaría como Art. 14, que tenía por objeto “reflejar la preocupación, expresada tanto en la CDI como en la Sexta Comisión, por el hecho de que la versión anterior del proyecto de artículo dejase abierta la posibilidad de que no hubiera diferencias en cuanto a los efectos jurídicos de las relaciones convencionales entre un Estado agresor y otro que actúa en legítima defensa”[133]. Sí propuso desde el principio un proyecto de Art. 11, similar al Art. 16 luego aprobado[134], en cuyo comentario citó el Art. 75 de la Convención de Viena[135].

Por sugerencia del Grupo de Trabajo de la CDI sobre el tema, el Comité de Redacción decidió incluir un proyecto de Art. 15, basado en el Art. 9 de la resolución del IDI, en la primera lectura del proyecto en 2008[136], el que se aprobó sin mayor discusión al respecto: “El Estado que cometa una agresión en el sentido de la Carta de las Naciones Unidas y la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas no podrá dar por terminado un tratado, retirarse de él ni suspender su aplicación como consecuencia de un conflicto armado si ello redundase en beneficio de ese Estado”.

Ya encarada la segunda lectura, el nuevo Relator Especial, Lucjus Caflisch comentó el artículo en su informe. Señaló que se basaba en la resolución del IDI, con algunas diferencias, y que tenía como finalidad “impedir que un Estado agresor se beneficie de un conflicto armado provocado por él, a pesar de la prohibición del uso de la fuerza, para abstenerse de cumplir obligaciones convencionales que le resulten molestas”[137]. Hizo hincapié en la determinación de la agresión por el Consejo de Seguridad[138] y señaló: “Este acto es el que determina el curso de los acontecimientos”[139]. Comentando las opiniones de los Estados, entre otras cosas, se refirió a la propuesta de suprimir la referencia a la resolución 3314 (XXIX), la que no compartió por no encontrar ninguna razón para hacerlo: consideró que había sido aprobada por consenso y que parecía que el IDI, al remitir a ella en su resolución[140], pensó que se trataba de un texto generalmente aceptado[141]. Tanto Israel[142] como Colombia[143] indicaron que debía precisarse que el “conflicto armado” al que alude el artículo fuera el producto de la agresión, lo que el Relator Especial propuso que se lograría agregando al final del artículo: “como consecuencia de un conflicto armado derivado del acto de agresión”[144]. También se sugirió ampliar el ámbito de aplicación del artículo para incluir el uso de la fuerza contrario al Art.2.4 de la Carta, lo que el Relator Especial consideró posible, pero prefirió que se mantuviera el texto en primera lectura, por estar “limitado a los mismos comportamientos prohibidos en los textos relativos a los crímenes internacionales y que casi seguramente serán examinados y calificados en cuanto a su naturaleza por el Consejo de Seguridad”[145]. No obstante, incorporó esta posibilidad como una alternativa entre corchetes en su propuesta de modificación del artículo: “El Estado que cometa un acto de agresión en el sentido de la Carta de las Naciones Unidas y la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas [El Estado que recurra al uso de la fuerza en violación del Artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas] no podrá dar por terminado un tratado, retirarse de él ni suspender su aplicación como consecuencia de un conflicto armado derivado del acto de agresión [del recurso ilícito a la fuerza] si ello redundase en beneficio de ese Estado”[146].

En la CDI, algunos miembros cuestionaron el empleo del término “agresión” por los problemas para su definición y determinación, mientras que otros dudaron sobre la pertinencia de la referencia a la resolución 3314 (XXIX), pero no fue el criterio compartido por la mayoría, que se inclinó por mantener tanto el término como la referencia. Con relación a la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del artículo a todas las violaciones del Art. 2.4 de la Carta, la mayoría de la CDI optó por mantener la redacción propuesta por tener un alcance más específico. No hubo, sin embargo, demasiados fundamentos para justificar esta opción. Tal vez lo más cercano sea lo que planteó el Relator Especial al resumir el debate, cuando indicó que el objetivo de la disposición “es evitar que un Estado que realice «un ataque armado» [en francés agression armée] (Artículo 51 de la Carta) o cometa «un acto de agresión» (Artículo 39 de la Carta) aproveche un conflicto provocado por él para liberarse de las obligaciones convencionales que le resulten molestas, como ha ocurrido frecuentemente en el pasado. Esas consideraciones suponen que la Comisión debe adoptar el concepto específico de agresión, incluida la definición contenida en la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En su lugar, podría haber aceptado una referencia al Artículo 2, párrafo 4, de la Carta [...]. Sin embargo, debe reconocerse que tal solución supondría una considerable ampliación del ámbito de aplicación del proyecto de artículo 15, con el resultado de que el Estado en cuestión podría liberarse más fácilmente -o demasiado fácilmente- de sus obligaciones convencionales”[147]. Aunque no haya sido explicitada, no deja de subyacer a esta decisión de la CDI, pensamos, la idea de que la gravedad de la agresión la distingue de otras formas de violación del principio de prohibición del uso de la fuerza[148].

Siguiendo estos principios, en 2011 el Comité de Redacción propuso el texto recomendado por el Relator Especial -eliminando las alternativas entre corchetes- para la segunda lectura del proyecto y fue aprobado por la CDI como Art. 15[149], que recomendó a la Asamblea General que tomara nota del proyecto y que estudiara, más adelante, la posibilidad de elaborar una convención basada en él. Por resolución 66/99, la Asamblea General tomó nota del proyecto y lo incorporó como anexo, a la vez que siguió examinando el tema. Sin embargo, tras seis años, aprobó en 2017 la resolución 72/121, por la que decidió que se volvería a ocupar de la cuestión “en el momento oportuno”.

III.2. Interpretación de la disposición

Al momento de interpretar la norma, dos cuestiones nos resultan de particular interés: el artículo es aplicable al “acto de agresión” que cometa un Estado, y debe resultar un conflicto armado de ese acto de agresión. Analizaremos ambas cuestiones antes de pasar a la discusión sobre los efectos jurídicos de la disposición.

III.2.1. El acto de agresión

El ámbito de aplicación del artículo está ceñido a la comisión de un acto de agresión por un Estado, y es el mismo acto de agresión al que se refiere la Carta de las Naciones Unidas, en sus Arts. 1 y 39, y definido en la resolución 3314 (XXIX). De esa forma, pensamos, la CDI convalida la Definición de la Agresión y su vinculación con la Carta. Es decir, reconoce que el acto de agresión definido en la resolución 3314 (XXIX) es el mismo de la Carta, a la vez que produce efectos jurídicos más allá del sistema de seguridad colectiva. No es este un dato menor, toda vez que confirma nuestra afirmación en otro lugar[150] de que la Definición enuncia el significado de la agresión para el derecho internacional, y no se limita solamente a “servir de guía” al Consejo de Seguridad en el ejercicio de su competencia de determinación de la existencia de un acto de agresión. De hecho, en el comentario al artículo, la CDI confirma la interpretación que aportó el Relator Especial acerca del papel decisivo que la determinación por el Consejo de Seguridad cumple para los efectos de la disposición[151]. Por otra parte, no deja de ser significativo que la CDI excluyera la posibilidad, planteada por algunos Estados, de ampliar los efectos de la norma a otras violaciones a la prohibición del uso de la fuerza, subrayando así, en nuestra opinión, la gravedad y singularidad de la agresión.

III.2.2. El conflicto armado resultante de esa agresión

A diferencia de lo que sucedía con el Art. 9 de la resolución del IDI, y el artículo aprobado en primera lectura, el Art. 15, a solicitud de algunos Estados, como vimos, precisa que la aplicación se limita al conflicto armado resultante del acto de agresión cometido por un Estado. La CDI explica en el comentario que la disposición “tiene por objeto limitar la calificación como Estado agresor en el conflicto en cuestión, evitando de ese modo que ese Estado quede calificado como tal, incluso en el contexto de conflictos completamente diferentes con el mismo Estado antagonista o incluso con otro Estado”[152]. Del mismo modo que lo aclaró en 1966, la CDI se esfuerza por demostrar que la norma no pretende dejar al agresor ex lex, no obstante, la gravedad de su infracción.

III.2.3. Consecuencias jurídicas

Los efectos de la disposición son muy claros: el agresor no podrá dar por terminado, retirarse ni suspender un tratado si ello redunda en su beneficio. En la práctica, supone una excepción a dichas facultades de las partes en un tratado como consecuencia de un conflicto armado conforme a los Arts. 4 y siguientes del Proyecto. Así, si un Estado es calificado como agresor por el Consejo de Seguridad, ese Estado ya no podrá ejercer esa facultad en la medida en que se beneficie de ello, pero el Consejo de Seguridad -o, en su caso, un juez o árbitro- podrá apreciar ese aspecto[153]. En el comentario, la CDI especifica que, a partir de la agresión, el agresor ya no podrá ejercer el derecho a dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación, a menos que no se beneficie en modo alguno de ello. La CDI reconoce que el agresor, de todos modos, lo hará, alegando que no hay agresión o que el agresor es su adversario. Es por eso que considera que la calificación por parte del Consejo de Seguridad es determinante: si el Estado no es el agresor o no se ha beneficiado de la agresión, se aplicarán los criterios ordinarios del Proyecto y la notificación de retiro, terminación o suspensión del Art. 9 será válida; pero si se confirma que es el agresor y que, al dejar de lado sus obligaciones convencionales, ha obtenido un beneficio, tales criterios no le serán aplicables. Así lo concluye la CDI: “En otras palabras, cuando un Estado notifica que da por terminado un tratado, que se retira de él o que suspende su aplicación y posteriormente es calificado como agresor, habrá que determinar si ello lo beneficia. Si es así, la notificación carecerá de efectos, a menos que el tratado en cuestión prevea disposiciones particulares al respecto”[154]. La última salvedad de la CDI no fue discutida, ni estaba en el informe del Relator Especial, pero pensamos que solamente puede implicar algún tipo de consecuencia procesal respecto de la notificación que esté prevista en el tratado, y no constituye una excepción a la regla del artículo, pues de otra manera, iría en contra tanto de su letra como de su espíritu. Es decir, no nos parece posible que un tratado pueda válidamente permitir el retiro, suspensión o terminación por un Estado agresor en caso de conflicto iniciado por su propia agresión, si esto lo beneficia.

III.3. Fundamento de la disposición

¿Cuál es el fundamento de esta disposición? El comentario de la CDI no aporta mayores elementos, pero sí refuerza que el artículo “prohíbe a un Estado agresor beneficiarse de la posibilidad de terminación, retiro o suspensión de un tratado a raíz del surgimiento de un conflicto armado que ha provocado”[155], al mismo tiempo que sostiene que “El título del artículo subraya que la disposición no se refiere tanto a la cuestión de la comisión de una agresión como de los posibles beneficios que pudiera obtener un Estado agresor del conflicto armado de que se trate mediante la terminación de un tratado, el retiro de él o la suspensión de su aplicación”[156]. La insistencia de la CDI demuestra que se trata de una aplicación del principio ex iniuria jus non oritur, en el sentido de que el agresor no puede beneficiarse de su propia agresión para eludir la aplicación de un tratado mediante la terminación, denuncia o suspensión.

Cuando se debatió la necesidad de una referencia concreta a la agresión en el proyecto, con motivo del primer enfoque del Relator Especial Brownlie, fue Maurice Kamto quien mejor expresó el fundamento de esa inclusión: “Es preciso establecer una distinción fundamental entre las guerras de agresión y otros tipos de conflictos armados que puedan tener efectos en el principio de continuidad de los tratados. La distinción entre ambas formas de conflicto debería acompañarse también de una distinción entre la terminación y la suspensión de la aplicación del tratado. Tal vez una guerra de agresión, la forma más grave de conflicto armado, entrañe automáticamente la suspensión de la aplicación -a no ser que el Estado víctima de la agresión decida que el tratado sigue aplicándose-, pero ello no se traduce necesariamente en la terminación del tratado. La terminación sólo ocurriría si el Estado víctima tomara la iniciativa de notificarla al Estado agresor. Como han observado varios miembros, el proyecto debería comprender una disposición que refleje el artículo 9 de la resolución adoptada por el Instituto de Derecho Internacional en 1985, relativa a los Estados que cometen una agresión”[157]. Kamto nos aporta una idea sobre el fundamento de esta disposición, y es la diferencia entre la agresión y otras formas de conflicto armado, que no es otra que su gravedad, al considerar a la guerra de agresión como la “forma más grave de conflicto armado”.

La posición en la que se encuentra el agresor se ve reafirmada por el derecho del Estado víctima de la agresión a “suspender total o parcialmente la aplicación de un tratado en el que sea parte, en la medida en que esa aplicación sea incompatible con el ejercicio” del derecho “inherente de legítima defensa individual o colectiva de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, en virtud del Art. 14 del Proyecto[158]. La CDI, en su comentario, considera que la disposición refleja “la necesidad de reconocer claramente que el proyecto de artículos no crea ventajas para un Estado agresor”[159], puesto que se trata “de evitar la impunidad del agresor y cualquier desequilibrio entre los antagonistas, que sin duda existiría en el caso de que el agresor, tras haber ignorado la prohibición de recurrir al uso de la fuerza establecida en el Artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas, pudiera exigir al mismo tiempo la estricta aplicación del derecho existente y privar así total o parcialmente al Estado agredido del derecho a defenderse”[160].

Ambas disposiciones son las dos caras de la misma moneda, dado que buscan evitar que el agresor obtenga alguna ventaja jurídica derivada de su propia agresión. Eso nos confirma que el agresor, si bien no queda por su agresión ex lex, como había aclarado la CDI en 1966, sí comete un hecho de tal gravedad que asume mayores consecuencias en el derecho de los tratados.

IV. Consideraciones finales: la singularidad de la agresión en el derecho de los tratados [arriba] 

Las dos disposiciones que hemos analizado, no obstante, las discusiones que plantean y la inexistente práctica a su respecto, son ilustrativas del fenómeno que venimos señalando desde el comienzo: la agresión es tan grave, y su prohibición tan central en el ordenamiento jurídico internacional, que su comisión es susceptible de generar efectos en el derecho de los tratados que implican excepciones a normas y principios bien establecidos.

Pero el análisis no revela solamente que es la gravedad de la agresión lo que funda la adopción, tanto del Art. 75 de la Convención de Viena como del Art. 15 del Proyecto de 2011 y sus particulares consecuencias. También nos permite advertir que es solamente la agresión la que genera esas consecuencias y supuestos excepcionales: ningún otro ilícito internacional, ni siquiera otro tipo de violación grave de normas imperativas, ni otras de las situaciones descriptas en el Art. 39 de la Carta de las Naciones Unidas, pueden generar en el derecho internacional contemporáneo los mismos efectos jurídicos que la agresión. Tanto el rechazo de las enmiendas al Art. 75 en la Conferencia de Viena como la decisión de no ampliar el alcance del Art. 15 a otras violaciones al principio de la prohibición del uso de la fuerza ratifican este entendimiento.

El derecho de los tratados, entonces, contribuye a comprender que la agresión, como el más grave uso de la fuerza armada en contravención de la Carta de las Naciones Unidas[161], es singular, por cuanto se diferencia de todo otro hecho ilícito internacional, no solo por su gravedad inherente, sino por la magnitud y extensión de sus consecuencias en el ordenamiento jurídico.

 

 

Notas [arriba] 

* Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba/UNC). Becario postdoctoral CONICET/CIJS-UNC. Profesor Asociado de Derecho Internacional Público y de la Integración (Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales/UCES San Francisco). Profesor Ayudante “A” de Derecho Internacional Público (Facultad de Derecho UNC). Miembro del Instituto de Derecho Internacional Público y Derecho de la Integración de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

[1] CIJ: Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), Judgment, I.C.J. Reports 2007, p. 43, párr. 173.
[2] Por ejemplo, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional del medio ambiente y el derecho económico internacional.
[3] Usamos la expresión “crimen internacional” en un sentido amplio, comprensivo tanto del acto estatal, entendido como violación grave una obligación emanada de una norma imperativa, como de la conducta individual, un crimen según el derecho internacional, en virtud de los Arts. 5 y 8 bis del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
[4] En un texto casi idéntico, el Art. 76 de la Convención de Viena de 1986 dispone: “Las disposiciones de la presente convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado entre uno o más Estados y una o más organizaciones internacionales para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión cometida por ese Estado”. Aunque nuestro análisis se centrará en la Convención de 1969, nuestras consideraciones se aplicarán, mutatis mutandis, a ambas.
[5] Cuarto informe sobre el derecho de los tratados, por Sir Humphrey Waldock, Relator Especial, documento A/CN.4/167, en CDI: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 1964, Vol. II, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 1965, p. 3 y ss.
[6] CDI: Acta resumida de la 734ª sesión, párr. 46, en CDI: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 1964, Vol. I, Naciones Unidas, Nueva York, 1965, p. 74.
[7] Ibídem, párr. 53.
[8] CDI. Acta resumida de la 735ª sesión, párr. 45, en CDI: Anuario… 1964, Vol. I cit., p. 81.
[9] Ibídem, párr. 60 y 62.
[10] Ibídem, párr. 64.
[11] Ibídem, párr. 65 y 70.
[12] Disposición que luego daría lugar al Art. 52 de la Convención.
[13] CDI: Acta resumida de la 735ª sesión, párr. 67, en CDI: Anuario… 1964, Vol. I cit., p. 83.
[14] CDI: Acta resumida de la 740ª sesión, párr. 21-22, en CDI: Anuario… 1964, Vol. I cit., p. 112.
[15] Ibídem, párr. 36.
[16] Ibídem, párr. 37.
[17] Sexto informe sobre el derecho de los tratados, por Sir Humphrey Waldock, Relator Especial, documento A/CN.4/186, en CDI. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 1966, Vol. II, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 1967, p. 74.
[18] CDI: Acta resumida de la 852ª sesión, párr. 57-58, en CDI: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 1966, Vol. I (segunda parte), Naciones Unidas, Nueva York, 1967, p. 61,
[19] Ibídem, párr. 33.
[20] Ibídem, párr. 63.
[21] Ibídem, párr. 59.
[22] Ibídem, párr. 69.
[23] Ibídem, párr. 72-73.
[24] Ibídem, párr. 81.
[25] Ibídem, párr. 85-86.
[26] Ibídem, párr. 92-93.
[27] CDI: Acta resumida de la 853ª sesión, párr. 6-12, en CDI: Anuario... 1966, Vol. I (segunda parte), pp. 65-66.
[28] CDI: Acta resumida de la 854ª sesión, párr. 3, en CDI: Anuario... 1966, Vol. I (segunda parte), p. 73.
[29] CDI: Acta resumida de la 853ª sesión, párr. 22-23, en CDI: Anuario... 1966, Vol. I (segunda parte), p. 66.
[30] Ibídem, párr. 26-30.
[31] Ibídem, párr. 39.
[32] Ibídem, párr. 42-46.
[33] CDI: Acta resumida de la 867ª sesión, párr. 27, en CDI: Anuario... 1966, Vol. I (segunda parte), p. 173.
[34] CDI: Acta resumida de la 869ª sesión, párr. 3, en CDI: Anuario... 1966, Vol. I (segunda parte), p. 182.
[35] Ibídem, párr. 10-11.
[36] Ibídem, párr. 15.
[37] Ibídem, párr. 38-39.
[38] Ibídem, párr. 51.
[39] CDI: Acta resumida de la 876ª sesión, párr. 65-66, en CDI: Anuario... 1966, Vol. I (segunda parte), p. 226.
[40] Ibídem, párr. 68.
[41] Ibídem, párr. 72.
[42] Ibídem, párr. 78.
[43] Ibídem, párr. 79.
[44] Ibídem, p. 228.
[45] CDI: Acta resumida de la 887ª sesión, párr. 95, en CDI: Anuario... 1966, Vol. I (segunda parte), p. 292.
[46] Ibídem, párr. 96.
[47] CDI: Acta resumida de la 893ª sesión, en CDI: Anuario... 1966, Vol. I (segunda parte), p. 341.
[48] FITZMAURICE, Malgosia. “Third Parties and the Law of Treaties”, Max Planck United Nations Juridical Yearbook, Vol. 6 (2002), pp. 37-137, p. 63.
[49] UNCLOT: Summary record of the 76th meeting of the Committee of the Whole, documento A/CONF.39/C.1/SR.76, párr. 34, en Official Records of the United Nations Conference on the Law of Treaties, First Session (Summary records of the plenary meetings and of the meetings of the Committee of the Whole), Vol. I, p. 453.
[50] Ibídem, párr. 35.
[51] Ibídem, párr. 36-40.
[52] Ibídem, párr. 43.
[53] Ibídem, párr. 54-59.
[54] Ibídem, párr. 62-63.
[55] Ibídem, párr. 76.
[56] Ibídem, párr. 41.
[57] Ibídem, párr. 51-52.
[58] Ibídem, párr. 53.
[59] Ibídem, párr. 65.
[60] Ibídem, párr. 66.
[61] Ibídem, párr. 67.
[62] Ibídem, párr. 74-75.
[63] Ibídem, párr. 44-46.
[64] Ibídem, párr. 47-48.
[65] Ibídem, párr. 68-70.
[66] Ibídem, párr. 49-50.
[67] Ibídem, párr. 73.
[68] Ibídem, párr. 60.
[69] Ibídem, párr. 64.
[70] Ibídem, párr. 71.
[71] La enmienda japonesa fue rechazada por 58 votos a 7, con 27 abstenciones, mientras que la tailandesa fue rechazada por 54 votos a 4, con 30 abstenciones (Ibídem, párr. 79).
[72] UNCLOT: Summary record of the 82th meeting of the Committee of the Whole, documento A/CONF.39/C.1/SR.82, párr. 30, en Official Records of the United Nations Conference on the Law of Treaties, First Session (Summary records of the plenary meetings and of the meetings of the Committee of the Whole), Vol. I, p. 484.
[73] UNCLOT: Summary record of the 23th plenary meeting, documento A/CONF.39/SR.23, párr. 19, en Official Records of the United Nations Conference on the Law of Treaties, Second Session (Summary records of the plenary meetings and of the meetings of the Committee of the Whole), Vol. II, p. 127.
[74] Ibídem, párr. 21.
[75] Ibídem, párr. 20.
[76] TOMUSCHAT, Christian. “Article 75”, en CORTEN, Olivier - KLEIN, Pierre (Eds.) The Vienna Conventions on the Law of Treaties, Oxford University Press, Oxford, 2011, Vol. II, p. 1686; KRIEGER, Heike. “Article 75”, en DÖRR, Oliver - SCHMALENBACH, Kirsten (Eds.) Vienna Convention on the Law of Treaties. A Commentary, Springer, Heidelberg, 2012, p. 1279.
[77] VILLIGER, Mark E. Commentary on the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties, Martinus Nijhoff, Leiden, 2009, p. 915.
[78] KRIEGER, Heike. Op. cit., p. 1287.
[79] TOMUSCHAT, Christian. Op. cit., p. 1692.
[80] KRIEGER, Heike, Op. cit., p. 1288.
[81] TOMUSCHAT, Christian, Op. cit., p. 1694; KRIEGER, Heike. Op. cit., p. 1291.
[82] Ídem.
[83] VILLIGER, Mark E. Op. cit., p. 915.
[84] KRIEGER, Heike. Op. cit., p. 1291.
[85] TOMUSCHAT, Christian. Op. cit., p. 1694.
[86] PINTORE, Eduardo José. La Legítima Defensa en el Derecho Internacional, Ciencia Derecho y Sociedad, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UNC, Córdoba, 2012, pp. 70-72.
[87] CIJ: Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America). Merits, Judgment. I.C.J. Reports 1986, p. 14, párr. 176.
[88] KRIEGER, Heike. Op. cit., p. 1284; TOMUSCHAT, Christian: op. cit., pp. 1689-1691.
[89] KRIEGER, Heike. Op. cit., p. 1292.
[90] Ibídem, p. 1285.
[91] VILLIGER, Mark. Op. cit., p. 916.
[92] Comentario al Art. 70, párr. 5, en CDI: Anuario... 1966, Vol. II, p. 293.
[93] Ibídem, párr. 1.
[94] “Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas”.
[95] BOTHE, Michael. “Consequences of the Prohibition of the Use of Force. Comments on Arts. 49 and 70 of the ILC’s 1966 Draft Articles on the Law of Treaties”, Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, Vol. 27 (1967), pp. 507-519, p. 516.
[96] “Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento”.
[97] “Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados. Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación”.
[98] FITZMAURICE, Malgosia. Op. cit., p. 45.
[99] BOTHE, Michael. Op. cit., p. 516.
[100] Comentario al Art. 70, párr. 1, en CDI: Anuario... 1966, Vol. II, p. 292.
[101] BOTHE, Michael. Op. cit., p. 516.
[102] Comentario al Art. 36, párr. 9, en CDI: Anuario... 1966, Vol. II, p. 256.
[103] TOMUSCHAT, Christian. Op. cit., p. 1690.
[104] VILLIGER, Mark E. Op. cit., p. 915.
[105] FORLATI, Serena. “Coercion as a Ground Affecting the Validity of Peace Treaties”, en CANNIZZARO, Enzo (Ed.) The Law of Treaties Beyond the Vienna Convention, Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 320-332, p. 327.
[106] KRIEGER, Heike. Op. cit., pp. 1284-1285.
[107] Ídem.
[108] TOMUSCHAT, Christian. Op. cit., p. 1696.
[109] Comentario al Art. 70, párr. 2, en CDI: Anuario... 1966, Vol. II, p. 293.
[110] KRIEGER, Heike. Op. cit., p. 1281.
[111] Ídem.
[112] O, al menos, se está cristalizando, v. VILLIGER, Mark E. Op. cit., p. 918.
[113] TOMUSCHAT, Christian. Op. cit., p. 1689-1690.
[114] En línea con lo que se planteó en la CDI, Fitzmaurice también agrega la posición de Italia, Bulgaria, Hungría y Rumania, a quienes los tratados de paz fueron impuestos, al disponer que entrarían en vigor exclusivamente con la ratificación de las potencias victoriosas (FITZMAURICE, Malgosia. Op. cit., p. 62).
[115] TOMUSCHAT, Christian. Op. cit., p. 1694.
[116] CDI: Acta resumida de la 853ª sesión, párr. 62, en CDI: Anuario... 1966, Vol. I (segunda parte), p. 70.
[117] VILLIGER, Mark E. Op. cit., p. 918.
[118] PEZZANO, Luciano. La relación entre el acto de agresión y el crimen de agresión en el derecho internacional, en prensa.
[119] TOMUSCHAT, Christian. Op. cit., p. 1696; KRIEGER, Heike. Op. cit., p. 1292.
[120] Para una visión crítica de la resolución, v. LAVALLE, R. “The Law of the United Nations and the Use of Force, under the Relevant Security Council Resolutions of 1990 and 1991, to Resolve the Persian Gulf Crisis”, Netherlands Yearbook of International Law, Vol. XXIII (1992), pp. 3-65, p. 59; para una visión más positiva, v. SCHACHTER, Oscar. “United Nations Law in the Gulf Conflict”, The American Journal of International Law, Vol. 85, Nº3 (1991), pp. 452-573, p. 457.
[121] CS: Cartas idénticas de fecha 6 de abril de 1991, dirigidas, respectivamente, al Secretario General y al Presidente del Consejo de Seguridad por el representante del Iraq ante las Naciones Unidas, documento S/22456, Naciones Unidas, Nueva York, 1991.
[122] LAVALLE, R. Op. cit., nota 106.
[123] WELLENS, Karel. “The Practice of the (UN) Security Council with regard to Treaties and (Other) Agreements Governed by International Law”, Revista Colombiana de Derecho Internacional, Nº3 (2003), pp. 11-72, p. 31.
[124] V. resolución 820 (1993), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, párr. 10. 
[125] V. resolución 942 (1994), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, párr. 1. 
[126] V. resolución 1021 (1993), sobre la situación en la ex-Yugoslavia, párr. 1. 
[127] V. resolución 1022 (1993), sobre la situación en la ex-Yugoslavia, párr. 1. 
[128] TOMUSCHAT, Christian: op. cit., pp. 1696-1697.
[129] Sobre el tema y el Proyecto, v. CAFLISCH, Lucjus. “The Effect of Armed Conflict on Treaties: A Stocktaking”, en BOSCHIERO, N. et al. (eds.): International Courts and the Development of International Law, Asser Press, La Haya, 2013, pp. 32-54.
[130] V. KAMTO, Maurice. L’agression en droit international, A. Pedone, Paris, 2010, pp. 246-249.
[131] Que dispone: “El Estado que cometa una agresión en el sentido de la Carta de las Naciones Unidas y la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas no podrá dar por terminado un tratado ni suspender su aplicación si ello redundase en beneficio de ese Estado”.
[132] Primer informe sobre los efectos de los conflictos armados en los tratados, del Sr. Ian Brownlie, Relator Especial, documento A/CN.4/552, párr. 123, en CDI: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 2005, Vol. II (primera parte), Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2012, p. 248.
[133] Tercer informe sobre los efectos de los conflictos armados en los tratados, del Sr. Ian Brownlie, Relator Especial, documento A/CN.4/578, párr. 59, en CDI: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 2007, Vol. II (primera parte), Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2013, p. 66.
[134] “Decisiones del Consejo de Seguridad. El presente proyecto de artículos se entenderá sin perjuicio de las decisiones pertinentes adoptadas por el Consejo de Seguridad de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”. El artículo está inspirado en el Art. 8 de la resolución del IDI.
[135] Primer informe sobre los efectos de los conflictos armados en los tratados, del Sr. Lucjus Caflisch, Relator Especial, documento A/CN.4/627 y Add.1, párr. 124, en CDI: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 2010, Vol. II (primera parte), Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2015, p. 249.
[136] CDI: Acta resumida de la 2973ª sesión, párr. 78-79, en CDI: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 2008, Vol. I, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2015, p. 118.
[137] CDI: op. cit. en nota 135, párr. 128
[138] Ibídem, párr. 129.
[139] Ibídem, párr. 130.
[140] No deja de ser interesante comentar que el relator del tema en el IDI fue Bengt Broms, quien la década anterior había tenido la tarea de presidir el Comité Especial encargado de elaborar la Definición de la Agresión y fue, por tanto, uno de los artífices de la aprobación de la resolución 3314 (XXIX).
[141] CDI: op. cit. en nota 135, párr. 132-133.
[142] ASAMBLEA GENERAL: Sexta Comisión. Sexagésimo tercer período de sesiones, Acta resumida de la 18ª sesión, documento A/C.6/63/SR.18, Naciones Unidas, Nueva York, 2008, párr. 34.
[143] Observaciones e información recibidas de los gobiernos, documento A/CN.4/622 y Add.1, en CDI: Anuario... 2010, Vol. II (primera parte) cit., p. 144.
[144] CDI: op. cit. en nota 135, párr. 135.
[145] Ibídem, párr. 139.
[146] Ibídem, párr. 139.
[147] CDI: Acta resumida de la 3061ª sesión, párr. 19, en CDI: Anuario... 2010, Vol. I, 2016, p. 204
[148] PEZZANO, Luciano. “El principio de la abstención del uso de la fuerza y la agresión”, Cuaderno de Derecho Internacional, Nº VIII (2013), pp. 105-134.
[149] CDI: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 2011, Vol. I, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2017, p. 89.
[150] PEZZANO, Luciano. Op. cit. en nota 118, Capítulo I, Sección 4.1.
[151] Comentario al Art. 15, párr. 2-3, en CDI: Anuario... 2011, Vol. II (segunda parte), Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2016. p. 130.
[152] Ibídem, párr. 4.
[153] Ibídem, párr. 2.
[154] Ibídem, párr. 3.
[155] CDI: op. cit. en nota 151, párr. 1.
[156] Ibídem, párr. 6.
[157] CDI: Acta resumida de la 2929ª sesión, párr. 24, en CDI: Anuario... 2007, Vol. I. Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2014, p. 106.
[158] Que a su vez está basado en el Art. 7 de la resolución del IDI.
[159] Comentario al Art. 14, párr. 1, en CDI: Anuario... 2011, Vol. II (segunda parte) cit., p. 129.
[160] Ibídem, párr. 2.
[161] V. Arts. 1 y 2, así como el quinto párrafo del Preámbulo, de la Definición de la Agresión, aprobada por resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General.