JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La importancia de reglamentar la celebración de audiencias públicas en materia de discapacidad como medida de acción positiva
Autor:Costa, Romina N.
País:
Argentina
Publicación:Revista Académica Discapacidad y Derechos - Número 7 - Mayo 2019
Fecha:27-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-783
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
Marco normativo
El Plan Nacional de Discapacidad
Participación desregulada versus participación reglamentada
Audiencias públicas en materia de discapacidad (¡quien deba oír, que oiga!)
Conclusiones
Notas

La importancia de reglamentar la celebración de audiencias públicas en materia de discapacidad como medida de acción positiva

Romina N. Costa

Introducción [arriba] 

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[1] considera en su Preámbulo que las personas con discapacidad deben contar con la oportunidad de participar de modo activo en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos aquellas que los afecten directamente.

Ese exordio, al tiempo que brinda un contexto general de la Convención, explicita la finalidad de ésta, que consiste en promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, promoviendo el respeto de su dignidad.

Pensar la participación en términos reales y no meramente declamatorios aparece como una cuestión fundamental cuando de adoptar políticas públicas, en el marco de una democracia deliberativa, se trata. Más aún cuando lo que está en juego es garantizar la participación de grupos vulnerables de la sociedad en los asuntos que les conciernen.

La inquietud de acortar la distancia existente entre el ser y el deber ser de la participación a la que aluden la normativa internacional y el Plan Nacional de Discapacidad instituido por la novel Agencia Nacional de Discapacidad es el componente que vertebra el presente trabajo. En esa línea indagaremos acerca de la viabilidad de establecer la obligatoriedad de audiencias públicas en esta materia como medio eficaz para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de este colectivo a los que el Estado Nacional se ha obligado, a más de considerarla como un método plausible para disminuir la litigiosidad estatal.

Marco normativo [arriba] 

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es el primer instrumento de derechos humanos del siglo XXI al que nuestro país ha dado jerarquía constitucional y que protege de manera específica los derechos de las personas con discapacidad. Si bien en la Convención no se recogen derechos humanos nuevos, se establecen en ella con mucha mayor nitidez las obligaciones de los Estados de promover, proteger y asegurar los derechos de este colectivo. Uno de los deberes que se impone a los Estados Parte es garantizar los medios adecuados para propiciar la participación[2] de las personas con discapacidad en el proceso de toma de decisiones acerca de políticas públicas que les conciernen.

El término “participación” es mencionado dieciséis veces en este instrumento internacional siendo, además, uno de sus principios, lo que da cuentas de la importancia que reviste para la Convención la opinión de las personas con discapacidad y sus familias.

Así, por caso, la Convención establece en su art. 29, que:

“Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos…; b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos…”.

Asimismo, la Convención señala en su art. 33 que:

“1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles; 2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción, de los derechos humanos; 3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento”.

No hay dudas, entonces, que la participación de las personas con discapacidad en la toma de decisiones, en el marco de los asuntos que las implican, no es una cuestión contingente. Se trata de un derecho plenamente operativo que el Estado Nacional debe garantizar sin ambages.

A continuación, indagaremos acerca de la participación que las personas con discapacidad han tenido a propósito del Plan Nacional de Discapacidad recientemente creado por el gobierno nacional, e intentaremos concluir si las prescripciones normativas de corte convencional se corresponden con la aplicación práctica y sin perder de vista la finalidad con que aquellas fueron creadas.

El Plan Nacional de Discapacidad [arriba] 

La Agencia Nacional de Discapacidad es un ente autárquico dependiente de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, creado por Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 698/2017 como continuador de las competencias de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS) y de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales (en lo referente a las pensiones por invalidez laboral).

Según se sigue de los considerandos del aludido decreto, esta agencia tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez.

A propósito de la finalidad aludida, vale decir que las políticas públicas son entendidas como “el conjunto de objetivos, decisiones y acciones que lleva a cabo un gobierno para solucionar los problemas que en un momento determinado los ciudadanos y el propio gobierno consideran prioritarios”[3]. Se las ha definido también como “el resultado de una actividad prominente de la autoridad investida de poder público y legitimidad gubernamental que se presenta mediante un conjunto de prácticas y de normas que emanan de actores públicos”[4] y buscan redundar en el bienestar de la población.

Hay quienes sostienen que uno de los aspectos más criticables de la génesis de este organismo -y que, por ende, le quitaría legitimidad– es su instrumentación a través de un decreto de necesidad y urgencia, toda vez que no estaban dados los extremos que exige la Constitución Nacional para el dictado de este tipo de nomas[5]. Así se ha dicho que “es desacertada la aparición intempestiva de este decreto sin una consulta previa a organizaciones ni a expertos. La omisión del Estado argentino en convocar y consultar a las organizaciones representativas podría derivar en su responsabilidad internacional por restringir el derecho a la participación que contiene la Convención sobre los Derechos sobre las Personas con Discapacidad”[6].

No obstante lo dicho, lo cierto es que la Agencia se encuentra en funciones y ha comenzado a tomar decisiones, algunas de las cuales luego tuvieron que ser dejadas sin efecto por estar desprovistas de respaldo judicial[7] y, en otros casos, han sido objeto de impugnaciones en sede judicial, no habiéndose dictado, a la fecha, resolución.

El Decreto Nº 868/2017 creó en la órbita de esa agencia el “Plan Nacional de Discapacidad”, señalando que se trata de una instancia de formalización de los compromisos y obligaciones asumidos nacional e internacionalmente en relación con los derechos de las personas con discapacidad, y que tiene como objetivo –conforme se sigue de su art. 1º– “…la construcción y propuesta, a través de una acción participativa y en coordinación con las distintas áreas y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales y municipales, con competencia en la materia, y con las Organizaciones de la Sociedad Civil, en especial las Organizaciones No Gubernamentales de y para las personas con discapacidad, de políticas públicas tendientes a la plena inclusión social de las personas con discapacidad, contemplando los principios y obligaciones comprometidos por medio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378”.

Según se reconoce en el texto de dicho Plan Nacional[8], ideado para llevarse a cabo entre los años 2017 y 2022, la participación ciudadana es un pilar central establecido por el art. 33 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y se asocia con el derecho que tiene este colectivo a ser oídos por el Estado, previo a adoptar políticas públicas que los involucren.

También se lee que en la “…construcción del Plan Nacional de Discapacidad, […] se plantearon instancias de consulta a los ciudadanos con discapacidad y a todas las personas interesadas en aportar en esta temática. En el transcurso de los primeros seis meses, se recibieron múltiples aportes que se plasmaron en ideas, necesidades y proyectos. Estas contribuciones representan los intereses de ciudadanos, familias, representantes gubernamentales y no gubernamentales, reconociéndolos como elementos necesarios y fundamentales para la construcción de una visión sistémica de la discapacidad en nuestra sociedad. […] A su vez, se trabajó en jornadas de participación ciudadana en las regiones de Nuevo Cuyo, Noreste Argentino y Noroeste Argentino, con sedes en Mendoza, Corrientes y Jujuy respectivamente. Estos encuentros tuvieron una convocatoria abierta a toda la población regional y, como metodología de trabajo, se establecieron talleres por temática vinculados a los ejes desarrollados en el Plan. De los talleres se obtuvieron diversos aportes de sus participantes que fueron analizados y recopilados para tener en cuenta en la confección de las políticas públicas en la materia”.

Sin embargo, más allá de lo señalado respecto de la modalidad de participación instrumentada en el Plan Nacional de Discapacidad, pareciera que las medidas que el Estado Nacional manifiesta haber adoptado previo a delinear políticas públicas en la materia que, tal como anticipáramos en el acápite precedente, en la actualidad están suscitando judicialización de casos por parte del colectivo de las personas con discapacidad[9] y de entidades que a ellas se vinculan[10], a la luz de los resultados, dudosamente consistan en los mecanismos que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad propugna a fin de garantizar la efectiva participación de este sector vulnerable de la sociedad.

A modo de ejemplo, basta con referirnos al dictado de la Resolución Nº 453/2018 de la Agencia Nacional de Discapacidad (B.O. 12/12/2018) que aparece como un claro ejemplo de la adopción de una medida inconsulta que podría afectar gravemente las prestaciones que perciben las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por discapacidad, esencialmente, aquellas que utilizan la prestación de transporte y hemodiálisis.

Participación desregulada versus participación reglamentada [arriba] 

Ahora bien, a esta altura del desarrollo cabe cuestionarnos: ¿basta, entonces, con la realización de talleres y la formulación de encuestas con preguntas y respuestas tabuladas para sostener que se ha dado una adecuada participación al colectivo? ¿Escuchar opiniones del colectivo sin poner en su conocimiento los proyectos que se pretenden implementar a posteriori es, efectivamente, poner en ejercicio el derecho convencional y constitucional a ser oído?

Frente a estos interrogantes parece evidente que la respuesta no puede ser otra que una negativa rotunda. Haciendo un parangón en extremo, suponer que esa forma de ejercitar el derecho a ser oído es válida equivaldría a avalar el debido proceso escuchando a una persona sometida a juicio sin hacerle conocer previamente qué hechos se le imputan.

En ese sentido, entendemos que estando desregulada la participación de la ciudadanía en materia de políticas públicas vinculadas a temas de discapacidad, el Estado encuentra múltiples resortes para disimular el incumplimiento de la normativa internacional que claramente prescribe la necesaria participación de este colectivo previo a decidir sobre los asuntos que le son propios. A nuestro modo de ver, esto acarrea múltiples consecuencias: 1) deslegitima las políticas públicas adoptadas; 2) podría acarrear responsabilidad estatal en el plano internacional; 3) aumenta la litigiosidad estatal.

Una medida razonable, a la par de ser respetuosa de los compromisos internacionales contraídos, consistiría en propiciar la reglamentación de técnicas de participación en el ámbito de Administración Pública Nacional que establezcan con claridad los modos y procedimientos para conocer de manera efectiva las opiniones de este colectivo previo al dictado de actos administrativos de alcance general o a la delineación de políticas públicas que se manifiesten en actos administrativos de alcance particular. Consideramos que las audiencias públicas reglamentadas genéricamente por el Decreto Nº 1172/2003, haciendo las adaptaciones que fueren pertinentes, podrían ser una solución en este ámbito y se traducirían en la concreción de medidas de acción positiva a las que alude el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional[11].

Audiencias públicas en materia de discapacidad (¡quien deba oír, que oiga!) [arriba] 

El diccionario de la Real Academia define al término “audiencia”, en su primera acepción, como el “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”[12].

Así, la modalidad de audiencia hace foco en el rol de escucha activa de quien está constreñido a oír a una pluralidad de ciudadanos. Con la sola participación del colectivo no se satisface el requisito convencional, sino que se requiere que haya una escucha atenta y comprometida por parte del soberano, independientemente de que los fundamentos esgrimidos por el colectivo luego se traduzcan en una decisión administrativa. Lo que se requiere, en síntesis, es que los argumentos sean escuchados, considerados, valorados para que luego el gobernante explique los motivos por los cuales son -o no- tomados esos aportes como fundamento del acto administrativo por el que se pretende materializar la política pública en cuestión.

Al respecto, en los considerandos del Decreto Nº 1172/2003 se expresa que “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas opiniones -no obstante su carácter no vinculante– deben ser consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la autoridad de fundamentar sus desestimaciones”.

Para Fonrouge, la utilización de audiencias públicas se emparenta directamente “…con la garantía constitucional del derecho de defensa, la que dentro del marco del procedimiento administrativo se traduce en la especie en el derecho de todo interesado a ser oído con carácter previo a la emisión de un acto general o particular- que pueda afectar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conforme lo preceptúa el artículo 1º, inc. f), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”[13].

En igual tesitura, Gordillo, con cita de Sarciat, sostiene que “entender que la audiencia pública (…) es una expresión del derecho de defensa de los administrados supone enrolarse en la concepción de que uno de los pilares del derecho administrativo es la protección del particular contra el ejercicio abusivo de la función administrativa y el reconocimiento de la existencia de una posible y recurrente contraposición entre los intereses de la particulares y la Administración que deviene de la obligación del Estado de administrar intereses contrapuestos entre los administrados (…) Por el contrario, considerar que la audiencia pública constituye una de las posibles expresiones del derecho de participación de los ciudadanos, desligándolo del derecho de defensa como principal causa jurídica, supone adoptar el criterio de que el Estado es el titular del poder público y su intérprete principal”[14].

Las citas precedentes reafirman, entonces, lo que hemos sostenido en cuanto a que implican una escucha activa por parte del Estado de aquellas cuestiones que la ciudadanía desear plantear. Esto se asocia a la categoría de “ciudadanía de alta intensidad” a la que hiciera referencia O´Donnell[15].

En definitiva, tal como señala Gordillo, la audiencia pública sirve “a) al interés público de que no se produzcan actos ilegítimos, b) al interés de los particulares de poder influir con sus argumentos y pruebas antes de la toma de una decisión determinada y sirve también, empíricamente, c) a las autoridades públicas para disminuir posibles errores de hecho o de derecho en sus decisiones para mayor eficacia y consenso de sus acciones en la comunidad, y para evitar reacciones imprevistas de la comunidad en contra de una determinada acción administrativa; d) al sistema democrático para impedir la concentración excesiva del poder en una autoridad hegemónica como hemos visto tantas veces en nuestra historia”[16].

¿Y por qué estimamos necesario establecer la obligatoriedad de las audiencias públicas en materia de discapacidad? En primer lugar, porque so pretexto de utilizar metodologías alternativas, el Estado Nacional no está dando cumplimiento al requisito convencional y constitucional de participación del colectivo de las personas con discapacidad. En segundo lugar, porque es necesario visibilizar los problemas de este colectivo en situación de vulnerabilidad y ponerlos en agenda, siendo menester que sea factible que la ciudadanía toda conozca la problemática de que se trate. En tercer lugar, porque resulta imperioso que las personas con discapacidad actúen como colaboradores de la Administración previo a la toma de decisiones que muchas veces, por desacertadas, conducen a la judicialización de casos que, a la postre, repercuten en perjuicios económicos mayores que los que el Estado, con la adopción de políticas públicas irreflexivas pretende evitar.

En palabras de Rawls, no caben dudas de que “el debate público mejora la legitimidad de las decisiones al requerir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado, que si bien no conducirá a lo que cada uno desea individualmente permitirá en cambio lo que todos deseamos, es decir, vivir en una sociedad ordenada sobre la base de un criterio más realista de justicia”[17].

Por otra parte, reflexionando acerca del rol de la nueva Agencia Nacional de Discapacidad, consideramos que la convocatoria de las personas con discapacidad debería estar conteste con una profunda convicción democrática de adoptar medidas que mejoren la calidad de vida de este colectivo. En este punto, queremos recordar una frase utilizada por el Máximo Tribunal en un fallo señero en materia de participación cuando refiriéndose a la finalidad de una institución sostuvo que: “Esos elevados fines institucionales presuponen condiciones de cumplimiento imprescindible, si lo que genuinamente se persigue es profundizar el fiel ejercicio de derechos por parte de los ciudadanos en una sociedad democrática, y no acrecentar por parte de los poderes políticos su catálogo formal de instituciones nominales vaciadas de todo contenido, que únicamente aumentan sus credenciales democráticas y que solo pretenden legitimar decisiones verticales tomadas con anterioridad”[18].

Estas condiciones de cumplimiento imprescindible deben traducirse en ajustes que el Estado realice a la reglamentación genérica del Decreto Nº 1172/2003 a fin de que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en las audiencias. En cada caso deberá evaluarse la presencia de intérpretes de lengua de señas, celebración de audiencias simultáneas o en fechas sucesivas en las distintas jurisdicciones, en lugares con plena accesibilidad física, entre otras cuestiones. Sería necesario, además, que el colectivo también participe en la elaboración de la norma reglamentaria de este tipo de técnica de participación.

Conclusiones [arriba] 

El modelo de gobierno presidencialista adoptado en nuestro país exige democratizar más sus estructuras, por medio de técnicas y procedimientos de participación, a fin de concretizar los derechos reconocidos normativamente. Ello, no sólo obedece a un criterio de buena administración, sino que tiene que ver con el respeto a una exigencia normativa.

A lo largo de este trabajo hemos señalado que el imperativo de establecer la participación de las personas con discapacidad en los asuntos que las implican, con antelación a la toma de decisiones, es una exigencia que ostenta carácter constitucional y convencional. El incumplimiento de la normativa a la que el Estado argentino se ha obligado puede redundar en responsabilidad estatal en el plano internacional.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reviste, sin lugar a dudas, un instrumento de valor político además de normativo. Si bien debe ser aplicada independientemente de la existencia -o no- de legislación que regule su ejercicio, lo cierto es que una reglamentación clara, adecuada y razonable sobre los modos de participar ante decisiones en este campo, aparecería como una cuestión clave al tiempo de dilucidar si la norma a través de la cual se ha adoptado una política pública sin aplicar el debido procedimiento de participación adolece o no de nulidad.

Al respecto, se ha sostenido que “el gran desafío desde la Convención no es constituir a los individuos con discapacidad en sujetos de derechos. Eso ya estaba ínsito en el surgimiento de los Estados modernos democráticos, forma parte de las nociones liberales clásicas. La Convención, en cambio, plantea otro desafío: la constitución de un sujeto de derecho colectivo, que tenga un estatuto legal diferente al resto de la población. Este debate está postergado aún en el campo de la discapacidad, pero comienza a emerger y nos abrirá nuevas perspectivas sobre la gestión de los derechos de las minorías en la sociedad democrática”[19].

Propiciar medidas normativas concretas de acción positiva que garanticen oír a las personas con discapacidad es una deuda que el Estado Nacional tiene con este colectivo y con la sociedad toda, transcurridos más de cuatro años de haberle otorgado jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Más urgente que crear nuevas estructuras burocráticas y brindar discursos carentes de contenido en esta materia, es establecer normativamente los mecanismos para que las personas con discapacidad participen de un modo real y efectivo con anterioridad a la toma de decisiones, y que su intervención coadyuve para que los gobernantes no hagan “oídos sordos” a la letra de la Convención y para evitar el aumento de litigiosidad estatal en este campo.

Si el Poder Ejecutivo no se hiciere eco de esta necesidad, quizás sea tiempo de que el Poder Judicial en los casos que se hayan judicializados exhorte a los poderes legislativo y/o ejecutivo a reglamentar con urgencia las audiencias públicas en materia de discapacidad. Sería otro ejemplo en el cual el activismo judicial pone en evidencia la inacción de los restantes Poderes del Estado.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Aprobada por Ley Nº 26.378 junto con su Protocolo facultativo (B.O. 09/06/2008), y luego incorporada a los tratados del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional a través de la Ley Nº 27.044 (B.O. 22/12/2014).
[2] Decimos que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no establece nuevos derechos toda vez que el derecho a la participación también se encuentra reconocido en otros tratados internacionales sobre derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 25; o la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 23.
[3] TAMAYO SÁEZ, Manuel, “El análisis de las políticas públicas”, en: BAÑÓN, R. – CARRILLO, C. (comps.), La nueva administración pública, Madrid, Alianza Universidad, 1997, pág. 281.
[4] IVANEGA, Miriam Mabel, “Diseño y determinación de políticas públicas: su control judicial” en AAVV Cuestiones de Control de la administración pública, Administrativo, legislativo y judicial, Buenos Aires, RAP, 2010, pág. 743.
[5] El art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional establece que: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.
[6] SEDA, Juan Antonio, “Organismos estatales y personas con discapacidad. Comentario al Decreto N° 698/2017”, en Revista Académica Discapacidad y Derechos, año 2, número 4, IJ Editores, 2017.
[7] “Asociación REDI y otros c/EN-M Desarrollo Social s/Amparos y sumarísimos”, Expediente Nº 39.031/2017, en trámite ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 8; “Incidente de Asociación REDI y otros en autos Asociación REDI c/E.N. Ministerio de Desarrollo Social c/Amparos y sumarísimos”, Expediente N° 39031/2017/2, en trámite ante la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
[8] Texto disponible en: https://www.argen tina.gob.ar/p lan-naciona l-de-discapacida d.
[9] “FESANDIS (Federación Sanjuanina de Organizaciones No Gubernamentales de y para Personas con Discapacidad) y otro c/Estado Nacional y Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) y otro s/Amparo Ley 16.986”, Expediente Nº 136/2019, que tramita ante el Juzgado Federal de San Juan Nº 1.
[10] “Asociación de Protección al Paralítico Cerebral (APPACE) c/Estado Nacional- Agencia Nacional de Discapacidad de la Nación s/Medida autosatisfactiva”, Expediente Nº 37.632/2018, que tramita ante el Juzgado Federal de Jujuy Nº 2; “Asociación Santiagueña de Prestadores de Hemodiálisis y Transplantes Renales (A.S.P.H.T.R.) c/Estado Nacional y otros s/Acción mere declarativa de derecho”, Expediente Nº 51.239/2018, que tramita ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero.
[11] El art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional establece que: “Corresponde al Congreso de la Nación (…) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
[12] Real Academia Española. Diccionario de la lengua española [en línea] http://www .rae.es [Consulta: 01/03/2019].
[13] FONROUGE, Máximo J., “Las audiencias públicas”, en Revista de derecho administrativo, Buenos Aires, Depalma, Vol. 9, N° 24/26, 1997, págs. 183-193.
[14] GORDILLO, Agustín, “Tratado de derecho administrativo y obras selectas”, Tomo II, Buenos Aires, F.D.A., 2014 [en línea] https://www.g ordillo. com/pdf_t omo2/capitulo 11.pdf [Consulta 01/03/2019].
[15] O´DONNELL, Guillermo, “Estado, Democratización y ciudadanía”, en Revista Nueva Sociedad N° 128, Noviembre – Diciembre, 1993, págs. 62-87.
[16] GORDILLO, A. Op. Cit.
[17] RAWLS, John, Justice as Fairness. A restatement, Harvard, Harvard University Press, 2001, en: C.S.J.N., “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, sentencia del 18/08/2016.
[18] C.S.J.N., “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, sentencia del 18/08/2016. Considerando 19.
[19] SEDA, Juan Antonio, Discapacidad y derechos: impacto de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Jusbaires, 2017, pág. 185 y sig.