JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Modificación del Decreto N° 1330/2004 - Condiciones para la Importación Temporaria de Mercaderías Destinadas a Recibir un Perfeccionamiento Industrial
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Ejecutivo
Tipo de Norma:Decreto Fecha de Sanción:30-08-2024
Número de Norma:779/2024 Publicación B.O.:02-09-2024
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Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7

Decreto 779/2024

 

 

 

Artículo 1 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 27 del Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios por el siguiente:

"Artículo 27.- El usuario directo del presente régimen podrá importar mercaderías destinadas a la reposición de aquellas que sean idénticas y que, previamente importadas para consumo por dicho usuario, y luego de ser objeto de alguno de los procesos de perfeccionamiento industrial definidos en el Artículo 2º de este decreto, hayan sido exportadas para consumo".

 

Artículo 2 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 29 del Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios por el siguiente:

"Artículo 29.- La importación de la mercadería destinada a reponer existencias deberá efectuarse dentro del plazo de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir de la fecha del registro de la solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo.

La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el país o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido un perfeccionamiento industrial en los términos del Artículo 2º del presente decreto. Solo cuando hubiese sido exportada para consumo dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados desde la fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente la reposición de dicha mercadería. Este plazo no admitirá prórroga alguna.

En todos los casos, el usuario que registre una destinación de exportación para consumo al amparo del Régimen de Reposición de Existencias (Repostock) deberá declarar dicha condición, por medios digitales y automatizados en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.) de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, o el que en el futuro lo reemplace, en los términos que establezca la normativa complementaria correspondiente; así como contar con un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) previamente emitido. Cuando el usuario que declara la exportación referenciada fuera distinto al importador de los insumos de la mercadería transformada que se exporta, ambos deberán contar con un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), emitidos previo a la exportación, con el fin de validar la relación insumo producto entre importaciones y exportaciones".

 

Artículo 3 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 29 bis al Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios el siguiente:

"Artículo 29 bis.- La autorización para importación de mercadería con el beneficio de reposición de stock será emitida por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos que establezca la normativa complementaria correspondiente, y se remitirá a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS mediante el Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en el marco del "Servicio de Recepción de LPCO" para la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos y su validación automática en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), la que deberá ser declarada al momento de la oficialización de las solicitudes de destinación definitiva de importación para consumo por la cual se solicita la reposición de mercadería, conforme lo establezca la normativa complementaria correspondiente".

 

Artículo 4 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 29 ter al Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios el siguiente:

"Artículo 29 ter.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS remitirá a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), mediante los medios que la normativa complementaria establezca a tal fin, la información correspondiente a las declaraciones aduaneras vinculadas al Régimen de Reposición de Existencias (Repostock) para optimizar su control; así como toda aquella información que la Autoridad de Aplicación estime corresponder para la aplicación del presente decreto.

La información arrojada por los medios digitales utilizados para la tramitación del presente será vinculante para el usuario, la Autoridad de Aplicación y la Autoridad de Fiscalización en el marco de las facultades previstas en el presente régimen".

 

Artículo 5 [arriba] .- Incorpórase como segunda oración del segundo párrafo del Artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios el siguiente texto:

"En los supuestos de importación para consumo de mercadería previamente importada bajo una destinación suspensiva de importación temporaria bajo el régimen del Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus modificaciones, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá percibir el pago del CIEN POR CIENTO (100 %) del impuesto, en los términos y condiciones que fije el citado organismo. La mencionada percepción deberá hacerse efectiva al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación definitiva de importación para consumo".

 

Artículo 6 [arriba] .- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción de los Artículos 1°, 2°, 3° y 4°, que comenzarán a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa complementaria que dicte la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 7 [arriba] .- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo