JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Animales no humanos: La justicia en los márgenes del Derecho
Autor:Aboglio, Ana María
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Derecho Animal - Número 1 - Febrero 2022
Fecha:02-02-2022 Cita:IJ-II-CXLI-806
Índice Citados Relacionados
Sumarios

Se propone una reflexión acerca de los derechos de los animales no humanos a través de una introducción a las articulaciones entre el Derecho Animal y la visión antropoespecista que lo constituye, enmarcada en una línea crítica dentro de la iusfilosofía postpositivista. Primero se realiza un breve recorrido por la legislación argentina vigente, para luego analizar los fundamentos de una sentencia reciente de la ciudad de Mercedes, provincia de Corrientes, que permite revelar, en diálogo con fallos anteriores también considerados a favor del animal damnificado, la necesidad de pensar un Derecho Animal que recupere el tenor reivindicativo de los derechos animales básicos alojados en su origen evitando posiciones descriptivas que cancelen el análisis, hoy imprescindible en la temática que nos ocupa, de las cuestiones relacionadas con la ética y el poder.


Palabras Claves:


Derechos animales – Derecho animal – justicia – especismo.


A reflection on the rights of non-human animals is proposed through an introduction to the articulations between Animal Law and the anthropospecieist vision that constitutes it, framed in a critical line within postpositivist iusphilosophy. First, a brief tour of current Argentine legislation is carried out, to then analyze the foundations of a recent sentence of the city of Mercedes, province of Corrientes, which allows revealing, in dialogue with previous rulings also considered in favor of the injured animal, the need to think about an Animal Law that recovers the vindictive tenor of the basic animal rights housed in its origin, avoiding descriptive positions that cancel the analysis, today essential in the subject at hand, of issues related to ethics and power.


Key Words:


Animal rights - Animal Law - Justice – Speciesism.


I. Resumen de la normativa vigente
II. A partir de un caso
III. Derecho y derechos animales
Notas

Animales no humanos:

La justicia en los márgenes del Derecho

Dra. Ana María Aboglio

I. Resumen de la normativa vigente [arriba] 

El nuevo Código Civil y Comercial que entró a regir en el año 2015 mantuvo la categoría de cosas que tenían los animales en el Código de Vélez Sársfield, vigente desde 1871. Así, el art. 227 se refiere expresamente a los semovientes, al disponer: “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”.

La adquisición del dominio sobre los animales por apropiación, herencia del pensamiento liberal lockeano que consolidaba la propiedad de una naturaleza objetivada e integrante del binomio donde se la contrapone a la cultura, aparece en los arts. 1947 a 1950:

Arts. 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación.

a) son susceptibles de apropiación:

ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca.

b) no son susceptibles de apropiación:

ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno.

iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos.

Art. 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga o en su trampa. Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita.

Art. 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural.

Art. 1950.-Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.

El Código Penal (hoy con T.O. 1984 y actualizado) siguió la línea del anterior Código Civil considerando también al animal como una cosa:

- Los arts. 167 ter a 167 quinquies, tipifican el delito de abigeato, que consiste en apoderarse ilegítimamente de cabezas de ganado ajenas.

- El art. 183 reprime como autor del delito de daño a quien “destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno”.

- En tanto cosas, el apoderamiento ilegítimo de un animal puede configurar el delito de hurto (art. 162 y ss., Código Penal) o de robo (art. 164 y ss., código citado).

La profusión de leyes de fomento de la producción de animales para comida, vestimenta, etc. en el nivel nacional, provincial y municipal como así también las de conservación de la fauna silvestre –como la Ley N° 22.421– que propician el mejor aprovechamiento de las especies para fines cinegéticos, comerciales, turísticos, etc. se suman a las llamadas leyes regulatorias de la explotación animal o bienestarismo legal.[1] Por cuestiones de índole ecológica surgieron leyes sancionadas con el fin de preservar a determinadas especies del peligro de extinción, lo cual no implica derechos para los individuos que las componen. Finalmente, prohibiciones como la establecida en la Ley N° 27.330 respecto de las carreras de perros, se suman a prohibiciones precedentes relacionadas con las corridas de toros y las riñas de gallos, de la Ley N° 14.346.

Esta Ley de protección al animal sancionada en 1954, proyecto originario del entonces diputado y presidente de la Cámara de Diputados, Antonio J. Benítez, también tipifica taxativamente determinadas conductas penalizadas dentro del maltrato y la crueldad inaceptable, el sufrimiento innecesario y la muerte “por puro espíritu de perversidad”.[2]

La consideración de víctima propia de la terminología utilizada por la Ley N° 14.346 implica la idea de que los animales son seres con capacidad de sentir, por lo que se adujo una contradicción con el derecho civil, pues una cosa no puede ser victimizada, lo que en argumentación actualizada haría a la base de la reivindicación de su calificación de sujetos de derechos. Sin embargo, y tal como lo demuestra no solo el origen de las leyes proteccionistas en general sino también su dinámica de funcionamiento al interior del derecho, la compatibilidad se hace posible en la medida en que, bajo la esfera especista, el humano se sigue apropiando de aquellos a los que otorga el beneficio de la compasión, a través de ciertas obligaciones que les evitarían el maltrato y la crueldad, medidos según los intereses humanos. La dogmática jurídica discute entonces cuál es el bien jurídicamente protegido, deslizándose desde la “moral pública” y las “buenas costumbres” –a tono con las obligaciones debidas a los humanos se evitan actos que insensibilizarían ante el sufrimiento ajeno–, hacia el animal no humano considerado en sí mismo, manteniendo fuera de la discusión los derechos otorgados para convertir a los animales no humanos en mercaderías, directa o indirectamente. La actividad teórica circunscripta a lo meramente descriptivo del “objeto derecho”, deja de lado la construcción de realidad que hace el propio observador y las particularidades sociales donde se aplican las normas y, en la cuestión que nos ocupa, oculta la desestimación de los intereses básicos de los animales no humanos, (re)producidos masivamente y hasta clonados para su uso / consumo.

Desde que se abrieron en Argentina las puertas de las facultades de Derecho y comenzó a movilizarse la aplicación de la legislación vigente, la reivindicación del animal como sujeto concentra mayoritariamente una necesaria modificación legal que cursa sin embargo dentro de un complejo entramado de sujeciones. Incluso aunque pase a reconocérseles un statu quo de “seres sintientes” o “seres sensibles” –entendiendo además que hoy en día es imposible que un juez no reconozca tal capacidad sin quedar en ridículo–, la protección jurídica sigue siendo relativa e insuficiente.

II. A partir de un caso [arriba] 

Voy a comenzar refiriéndome a una sentencia del 21 de agosto de 2021, de Mercedes, provincia de Corrientes, Argentina.[3]

El acusado, un jubilado de setenta años llamado Froilán Lucero, que probadamente golpeó con un hierro al perro de la familia y luego lo ahorcó en la galería de su casa, fue imputado por el delito de “realizar actos de crueldad animal, causándole la muerte por el solo espíritu de perversidad” (art. 1 y 3 inc. 7 Ley N° 14.346)[4] en carácter de autor material (art. 45 Código Penal) y en una causa iniciada de oficio. Por un acuerdo de juicio abreviado pleno (art.374 a 376 Cód. Procesal Penal) se estableció una pena de siete meses de prisión de cumplimiento en suspenso, más accesorias legales, costas del juicios y reglas de conducta por el término de dos años. (Artículos 27 bis, 29 inc. 3 y 375 y 376 del CPP).

En la sentencia homologatoria de la Jueza de Garantías Dra. Margarita Stella Rivadeneira– se lee:

Estamos ante un hecho grave de maltrato animal, y es un hecho grave porque el maltrato animal es un factor que predispone a la violencia social.

Los animales son criaturas que se encuentran, en relación al ser humano en un nivel de inferioridad dentro de la escala evolutiva; y para la ley son merecedores de amparo y protección porque son seres vivos que no pueden defenderse ni reclamar derechos.

Esa supremacía trae aparejada una obligación, una responsabilidad; que es la de resguardar especies inferiores en términos intelectuales.

Los animales son vulnerables, indefensos y están completamente a disposición de los seres humanos, más aún cuando quien comete esos actos de crueldad es el propio dueño del animal.

La violencia contra los animales no humanos, se ejercita como método de control y dominación, el violento suele realizar estos comportamientos contra quienes considera más débiles, a los fines de “reafirmar” o “imponer” su autoridad por la fuerza. Esta causa es una prueba de ello.

Analizaremos ahora esta sentencia dentro de los límites de este artículo.

Los tres primeros párrafos remiten al paradigma ortodoxo, absorbido por el entramado jurídico argentino, donde la protección de los considerados inferiores se relaciona con ciertos deberes de no provocarles sufrimientos o daños intencionales. Aparece también la condena a este tipo de conductas por las posibles consecuencias que pueden ocasionar en humanos, según el modelo kantiano[5] de obligaciones indirectas hacia los inferiores, considerados medios para fines humanos.

En los dos últimos párrafos emerge una deconstrucción que se filtra desde los márgenes donde presiona la justicia hacia el interior de la propia decisión judicial. Remiten a un “puro espíritu de perversidad”, o sea, a la legislación vigente, como es lógico que ocurra. Sin embargo, resuenan de manera diferente en términos ético-políticos, porque si “la violencia contra los animales humanos, se ejercita como método de control y dominación”, y habida cuenta de la realidad que en este sentido soportan a diario millones de no humanos, podríamos pensar el sadismo como una posición activa de dominación y sometimiento, y no ya como “pura perversidad”. Una violencia entonces, donde puede o no haber aspectos de sadismo patológico, avalada por el derecho y cuestionada por la justicia que les debemos a todos los seres sintientes, como mínimo. Dicho de otro modo: en todo sistema de opresión y uso de los otros animales como recursos para humanos se ejerce una violencia estructural que se sirve del hecho evidente de que “son vulnerables, indefensos y están completamente a disposición de los seres humanos”, como muy bien afirmó la jueza. Lo que no coincide totalmente con la fundamentación de la sentencia, en el último caso, es el sujeto que cumple el papel de victimario.

III. Derecho y derechos animales [arriba] 

Cuando los jueces, ante determinados hechos, deben afrontar el dictado de la decisión judicial, acuden al derecho positivo y a los principios generales del derecho, en su caso, lo que en materia de protección animal implica transitar un territorio ambiguo asediado por aguas turbulentas. La contradicción presente en la condena por un hecho ilícito que opera dentro de una estructura de violencia legalizada contra el animal, implica la imposibilidad de sostenerla excepto se reconozca un doble pensar, al estilo del lenguaje totalitario de 1984. Dicho en términos del filósofo liberal Robert Nozik, tenemos que reconocer que hay derechos para los animales humanos y utilitarismo para los otros animales.

Sin embargo, es con este mismo ordenamiento legal con el que otros jueces han quebrado lo esperable, declarando al animal sujeto de derechos. No solo en los famosos casos de la chimpancé Cecilia[6] o de la orangutana Sandra[7] sino en otros fallos recientes[8] consecuencia de denuncias por la vía de la Ley N° 14.346. Claro es que la presencia-ausencia de los animales encerrados, mutilados, injuriados, oprimidos y matados legalmente, sometidos a la violencia y a la muerte cotidiana, nos miran haciéndonos sentir miserables por estos “logros”. Es en este lugar donde abogo por el surgimiento de operadores jurídicos que impugnen el actual especismo, haciendo un contrapeso crítico a ese discurso que, mientras declara la dignidad y los derechos de los animales, instala la matriz de una violencia sistemática blindada por la injustificada excepcionalidad humana como fundamento de la esclavitud animal.

En el juego de las aporías que el filósofo franco argelino Jacques Derrida[9] planteara en el momento de dictar sentencia, surgen a veces en el discurso jurídico las huellas de una deconstrucción que acaece en nombre de esa justicia cada día más reclamada por una ética abolicionista que no se conforma con más cuotas de compasión. Las ideas están en el mundo, pero no por ello una transformación del Derecho implica necesariamente un cambio favorable para corporizarlas. De hecho, quienes pretenden asegurarse la disposición de los animales no humanos, ofrecen mejoras proteccionistas como forma de mantener el estado de sometimiento de los animales.

Por supuesto, estamos lejos de poder exigir derechos básicos en la medida en que los humanos se nieguen a abandonar sus prácticas especistas. En este sentido, deberían ser de especial atención las normas que fomentan la explotación animal –acompañadas de asociaciones y fundaciones privadas que las replican– pues, junto con las destinadas a la regulación de la actividad, tienen un papel performativo importante al crear instituciones y educar en la objetivación y consumo de los animales. Por eso entiendo que no podemos forzar los tiempos necesarios para que se verifiquen cambios concretos en la situación de opresión actual, pero si es esperable acicatear de manera constante y firme a esta “práctica social discursiva específica”[10] que es el Derecho en pos de abandonar su paternalismo especista.

 

 

Notas [arriba] 

[1] FRANCIONE, G. L., Animals, Property and the Law, Temple University Press, Philadelphia, 1995; FRANCIONE, G.L., Animals as Persons. Essays on the abolition of animal exploitation. Nueva York, Columbia University Press, 2008.
[2] Para un análisis del discurso jurídico ejemplificado con esta ley entre otras, ver: ABOGLIO, Ana María: «Discurso proteccionista y opresión animal», en «La cuestión animal(ista), Comp. De Iván Darío Ávila Gaitán, Ed. desde abajo, Bogotá, 2016, p. 111-148.
[3] Poder Judicial, Provincia de Corrientes, LJU 577/21. "LEGAJO JUDICIAL 577/21 (LIF 4325/20 UFIC)".
[4] Art. 1 Ley 14346: Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales. Art. 3 Inc.7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causándoles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por el solo espíritu de perversidad.
[5] El filósofo alemán Immanuel Kant (1724-1804), entendía que solo quienes tenían ciertas capacidades cognitivas como la razón y la autonomía podían ser considerados moralmente. Según Kant, entonces, no debemos ninguna obligación directa a los animales, pues las mismas solo pueden ser debidas a los sujetos racionales. La única obligación que tendríamos para con ellos es que no debemos ser crueles por un deber “del hombre hacia sí mismo.”, en KANT, Immanuel, Lecciones de ética, Crítica, Barcelona, 2002. Se generarían únicamente obligaciones indirectas, para evitar que un comportamiento cruel para con ellos pueda trasladarse hacia el género humano. Kant se constituye un poco en la secularización del pensamiento judeocristiano en este aspecto, pasando a representar la ética antropocéntrica por excelencia.
[6] Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, “Presentación efectuada por AFADA respecto del Chimpancé Cecilia- sujeto no humano”, sentencia del 3 de noviembre de 2016. Admitido el habeas corpus, Cecilia fue declarada sujeto de derecho no humano.
[7] CFCP, Sala II, “Orangutana Sandra s/recurso de casación s/habeas corpus”, causa Nº CCC 68831/2014/CFC1, sentencia del 18/12/2014 donde la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal entendió que en virtud de “una interpretación dinámica y no estática por la cual es menester reconocer al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos”. Las actuaciones fueron entonces remitidas a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas, donde el caso se resolvió el 21/10/2015 mediante acción de amparo, reconociendo a Sandra como sujeto de derechos.
[8] Citaremos el caso de la perra Tita, asesinada el 26/3/2020: Autos “C.M.M.M s/ Denuncia Maltrato Animal”, 2020, ocurrido en Rawson, Provincia de Chubut. En sentencia de fecha 10/6/2021 se reconoce a Tita como sujeto de derecho y, además, integrante de la familia, aceptación que debería alcanzar a los Tribunales de Familia. Sin embargo, el magistrado interviniente resolvió absolver al acusado del delito de maltrato animal. Lo condenó como autor de los delitos de abuso de autoridad y daños en concurso ideal, fijando un año de prisión de ejecución condicional, más dos años de inhabilitación especial y costas, por «los hechos ocurridos en perjuicio de la Administración Pública y de Tita».
[9] DERRIDA, J., Fuerza de ley. El fundamento místico de la autoridad. (A. B. Gómez, Trad.) Madrid: Tecnos, 2018.
[10] CÁRCOVA, C. M., Acerca de las funciones del derecho. En Análisis para una teoría crítica del Derecho. Lexis Nexis, 2006.