Inoponibilidad de la personalidad jurídica
Romina R. M. Roberto*
I. Introducción [arriba]
El régimen de inoponibilidad de la personalidad jurídica regulado por la Ley 19.550 en su artículo 54 tercer párrafo, es introducido en el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC).
En tal sentido, se han mantenido los lineamientos de la ley, doctrina y jurisprudencia, en cuanto refieren al empleo impropio de la persona societaria, y brindan soluciones desestimatorias de la personalidad jurídica.
La alusión a utilización impropia, abusiva o ilegal, son sólo algunos de los términos aplicados, cuando se intenta delinear el abuso de la personalidad jurídica.
Lo que resulta desaprobado es que, por la vía de la utilización diferenciada entre la persona ideal y la de sus integrantes, se intente alcanzar fines u objetivos que la ley repudia. Allí es donde el ordenamiento jurídico brinda la teoría de la apariencia o penetración de la personalidad, o -como también se la ha denominado- de la superación de la forma jurídica adoptada.
¿Cuáles son los alcances de ese abuso? La obtención de beneficios personales, la elusión de responsabilidades, son meros supuestos de debilitamiento de los efectos normales de un negocio societario.
Ya en la presentación del Proyecto de reforma al nuevo ordenamiento, el Dr. Ricardo L. Lorenzetti se refirió a la necesidad de abordar la “seguridad jurídica en la actividad económica”; y en lo referente a la persona jurídica señaló que “Hay importantes avances…”en su regulación, ya que ha conducido a ”…consagrar como principios generales la inoponibilidad (art. 144), y los deberes de los administradores (art. 159 y ss)”, y a regular “…de modo más minucioso a las asociaciones civiles que tanta relevancia tienen en la actualidad” (arts. 168 y ss.)[1]
La distinción patrimonial reconocida en la Ley de Sociedades Comerciales, jamás fue considerada absoluta. Expresamente en su artículo 2 dicho ordenamiento dispone que la sociedad comercial es sujeto de derecho con el alcance de la ley; esto es, su creación responde al logro de un fin común, que además deberá ser lícito.-
Su inserción en un texto normativo integrador tiene una importancia vital.
En primer lugar, desmitifica a la persona jurídica como ente abstracto, apartándola de la adopción de posturas restrictivas respecto al corrimiento del velo; y la coloca sólo como un recurso técnico que sólo puede ser utilizado al servicio de emprendimientos humanos, cuando ellos no son contrarios a la ley.[2]
En segundo lugar, la ventaja práctica del tema es trascendental. Importa poner a disposición de todo damnificado por una fingida sociedad el patrimonio de quienes componen ese ente social, sin que puedan ellos hacer valer beneficios de excusión o división de patrimonios.
A más de ello, esa inserción responde ahora a la necesidad de su aplicación a las sociedades y otras formas asociativas de carácter privado, que pudieron haber sido utilizadas ilegalmente.
Se ha destacado que entre las virtudes del nuevo texto legal, se encuentra la aplicación de la inoponibilidad a quienes realicen las conductas reprochadas en la primer parte del precepto, llevadas a cabo en su condición “…de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos…”, que no sólo está ratificando la posibilidad elongatoria de la responsabilidad a las personas colectivas excluidas de la regulación de la Ley 19.550 sino que, además, permite una mayor apropiación de sujetos dado que, el nuevo texto legal responsabiliza por los procederes societarios desmañados y/o por la actuación fraudulenta también a aquellos que “…la hicieron posible” [3]
II. Definición que incorpora el CCyC [arriba]
Señala el Artículo 144 del CCyC que “La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar derechos de terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados”.
El término “inoponibilidad de la persona jurídica”, es ahora terminología que inserta el nuevo Código.-
III. Evolución histórica – Antecedentes nacionales – Terminología [arriba]
El tema en cuestión ya existía en nuestro derecho. En efecto, la inoponibilidad de la personalidad jurídica fue plasmada mediante la reforma efectuada por la Ley 22.903, a la Ley de Sociedades 19.550.
Esta regulación tiene sus antecedentes en decisiones jurisprudenciales que referían a ese instituto. En tal sentido los casos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1973, “Parke Davis”, “Swift Deltec” y otros precedentes son notables en este aspecto, por cuanto delinearon principios que la reforma tomó.
En el caso de materia impositiva “PARKE DAVIS”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado, pero unificadas económicamente, lleva –por aplicación de los arts. 11 y 12 de la Ley 11683- a reconocer preeminencia a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a dicha realidad.[4]
En el caso comercial “SWIFT-DELTEC”, se negó la homologación del acuerdo preventivo aprobado por la junta de acreedores de Cía. Swift de La Plata S.A., en tanto se consideró que integraba el “Grupo Deltec”, ya que éste es “un solo grupo económico que opera con sus intereses confundidos, en el que la conducción económica diferenciada ha desaparecido y en que se ha hecho necesario penetrar en la personalidad societaria” y por ello se extendió la responsabilidad a Deltec International Limited y a Deltec Argentina SAFM, por la quiebra decretada a la Cía. Swift de La Plata S.A., confundiéndose los patrimonios de la sociedad dominante (Deltec International Limited) y las demás, lo que permitió que la ejecución colectiva se efectivizara sobre todos los bienes del grupo. Se sostuvo que “El régimen de la persona jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de terceros”.[5]
Expresiones tales como desestimación de la personalidad, superación de la personalidad, redhibición de la personalidad jurídica, descorrimiento del velo, “to disregard the legal entity”, “to pierce de corporate veil”, o “allanar la personalidad jurídica”, son términos para expresar la idea sustancial de que en ciertos supuestos se prescinde de la limitación de la personalidad que tradicionalmente se conceptúa implícita en una sociedad por acciones.[6]
Claro está, eso las diferencia en nuestro derecho de las sociedades de personas, en las que responde por las obligaciones de la sociedad, sus socios, de modo ilimitado.
El primer gran desarrollo de este instituto se elaboró en el derecho norteamericano con la finalidad de poder traspasar la personalidad corporativa, alcanzando a los miembros individuales, o de ignorar la personalidad separada de una compañía a favor de la entidad económica de que forma parte. Por ello, la doctrina del disregard of legal entity es un capítulo del derecho norteamericano de las corporations.[7]
Con tales antecedentes, la norma positiva del año 1983 incorporó el siguiente precepto: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.-
Es de destacar que antes de la mentada reforma, el instituto ya se veía reflejado en la Ley 19550. En efecto, su artículo 2 señalaba que “La sociedad es sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”.
Esto es, la ley no sólo reconocía a la sociedad el carácter de sujeto de derecho, sino que posibilitaba soluciones para supuestos en que el uso de ese recurso técnico fuera empleado para fines que excedieran las razones de su regulación.[8]
La desestimación de la personalidad era admitida en nuestro medio tanto para la tutela de intereses privados, como del interés público.
Los supuestos de desestimación se fundaron en los principios de la simulación ilícita, y del abuso del derecho. En general no se recurrió a los principios del fraude como vicio del negocio jurídico para resolver situaciones planteadas por la utilización impropia de la persona societaria.
La razón de ello radicaba en que el negocio in fraudem legis tuvo mucho en común con el negocio abusivo, por lo que pudiera ser que, en casos de fraude a la ley, se hayan resuelto mediante la doctrina del abuso del derecho.[9]
La exposición de motivos de la reforma de la Ley 22.903 sostuvo que “Procede señalar, que la solución proyectada es coherente con la estructura técnica y lógica de la Ley 19.550, desde que su propio artículo 2 ha establecido una pauta plena de consecuencias ya utilizadas por la jurisprudencia y la doctrina, y que se inspira, precisamente, en los criterios que en punto a los alcances de la personalidad ha merituado la Comisión, tal como resulta del punto 2 de la sección I del capítulo I de la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades Comerciales, o sea que la misma constituye un mero recurso técnico para tratar en forma unitaria, a ciertos efectos y dadas determinadas hipótesis, a un sustrato pluripersonal”. [10]
Cabe entender que esa inoponibilidad perseguía tutelar no sólo a los terceros, sino también de los socios o accionistas que no habían participado del uso antijurídico de la sociedad.-
Es claro que facilitó a todos ellos, reprochar con una acción específica la actuación abusiva de las sociedades frente a situaciones que hasta el momento sólo podían merecer solución mediante las acciones de simulación o de revocación.
Ahora bien: ¿con qué fines se incorpora este instituto al nuevo CCyC?
En los Fundamentos del Proyecto de Reforma se manifestó la necesidad de hacer extensivo este precepto a toda persona jurídica privada ya que el abuso en su constitución, la desvirtuación de su finalidad, tanto genérica como en la posterior dinámica funcional, constituyen manifestaciones de una utilización desviada del recurso de la personalidad, que son susceptibles de producirse en cualquier clase de persona jurídica, lo cual fundamenta la previsión del instituto en un sistema general.
El alcance de este instituto impone entrar en aspectos sustanciales ya existentes de las sociedades.
IV. La personalidad jurídica [arriba]
4.1.- Conceptos y efectos que derivan de la personalidad jurídica.-
La personalidad jurídica es el efecto esencial que deriva del acto constitutivo de toda persona ideal de carácter privado.
Así lo sostienen los artículos 1 y 2 de la Ley de Sociedades. Desde el momento de su constitución, la sociedad es un sujeto de derecho, distinto a los socios que la componen.
Extensa doctrina refiere a ese ente como un recurso técnico, un centro diferenciado de imputación de normas, con efectos y reglas particulares.[11]
Las sociedades comerciales están dotadas legalmente del atributo de la personalidad jurídica y de una determinada capacidad (nunca ésta es genérica) para adquirir derechos y contraer obligaciones. De este modo este “medio técnico” creación del derecho, va a ser puesto a disposición de los seres humanos para su actuación asociada, libre y lícita. Resumiendo entonces, podemos definir la sociedad comercial como el medio técnico creado por el derecho y puesto a disposición de los seres humanos para su actuación asociada como empresa económica. [12]
El nacimiento de una sociedad permite establecer una organización autónoma con patrimonio propio y capacidad de gestión que se distingue de sus instituyentes, estructurando un sistema de simplificación de relaciones y de impermeabilidad patrimonial. [13]
Consecuentemente, es dable concluir que el acto constitutivo de una persona jurídica privada no sólo produce efectos entre las partes otorgantes, sino también respecto de terceros.
¿Cuáles son esos efectos? La creación de un patrimonio personificado distinto del patrimonio de sus miembros, y la irresponsabilidad de estos, respecto de la actuación de la sociedad: es a esa persona jurídica a quien se le imputarán los derechos y obligaciones que genere su actuación, y responderá frente a ellos con su patrimonio.
Del reconocimiento legal de tal personalidad, se derivan los efectos de:
- la imputación directa de los actos exclusivamente a esa sociedad,
- la consideración del socio o accionista como persona distinta de la sociedad y,
- la propiedad de bienes o derechos en cabeza de la sociedad como sujeto distinto de los socios. [14]
“La regla general en materia de personas jurídicas asociativas consiste no sólo en la creación de un patrimonio personificado distinto del patrimonio de los miembros de la asociación, sino, además, en la irresponsabilidad de dichos miembros”. [15]
V. Fundamentos, presupuestos y consecuencias de la inoponibilidad. División patrimonial [arriba]
5.1. Fundamentos de la inoponibilidad.-
La utilización ilegal de la sociedad perturba los efectos que normalmente derivan de su personalidad jurídica. Ello acontece en supuestos en los que se hayan cometido actos abusivos o fraudulentos utilizando a la sociedad como pantalla o instrumento.
Cuando la sociedad es utilizada en ese sentido, la ley brinda la solución de la inoponibilidad.
Nuestra ley refiere a la inoponibilidad como un término diferente de la desestimación de la personalidad, recurso éste que pretende identificar a la figura de la sociedad con la persona del socio.
A diferencia de esta última, la inoponibilidad lleva a proteger al tercero de buena fe sin afectar el principio de la normal actuación de la sociedad ni su futura actuación. -
Dobson define a la desestimación como “el remedio jurídico mediante el cual resulta posible prescindir de la forma de la sociedad o asociación con que se halla revestido un grupo de personas y bienes, negando su existencia como sujeto de derecho frente a una situación jurídica.- [16]
Esa figura afecta el principio rector de la personalidad jurídica: el de división o separación patrimonial. De tal modo, permite la imputación directa de esos actos abusivos o fraudulentos a quienes los hayan cometido empleando a la sociedad, y sancionándolos por tal motivo con responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios causados.
Siendo la sociedad “un medio técnico” que el Derecho suministra a los seres humanos para actuar asociativamente y la “personalidad jurídica” un atributo conferido por la ley teniendo en miras el interés general, cada vez que los individuos que recurren a la forma jurídica societaria lo hagan apartándose de esos fines que tuvo presente el legislador, la imputación de los derechos y obligaciones no se hará ya a la sociedad sino directamente a los socios, desestimándose o prescindiendo de la personalidad jurídica. El juez puede, en tales supuestos, “romper el velo” de esa personalidad jurídica y “penetrar” en la realidad, atribuyendo a los seres humanos que actuaban detrás de ese velo, o encubiertos por el, directamente, las responsabilidades emergentes de ciertas conductas antijurídicas. [17]
La actividad del ente, entonces, se imputa a los socios que la integran o a los controlantes que hicieron posible la ilegalidad, quienes además son responsables por los daños y perjuicios derivados de ella. [18]
Va de suyo, que lo que se sanciona entonces es la utilización del contrato ilegal de sociedad, esto es, cuando la sociedad es un instrumento de fines extrasocietarios, fraudulentos o abusivos.
Sendos fundamentos intentaron explicar la desestimación de la personalidad jurídica, o más aún, la inoponibilidad de la personalidad societaria. Por un lado, se la relacionó con la naturaleza de la mentada personalidad, y así se entendió que su aplicación debía revestir carácter excepcional solo cuando la persona jurídica fuera utilizada con fines ilícitos; o en supuestos de resultados de la actuación de la sociedad contrarios al principio de la buena fe, a los intereses del trafico negocial o a los acreedores.
También, en orden al artículo 58 de la ley 19.550, se interpretó que la sociedad estaba facultada a realizar sólo los actos de su objeto social, y su actuación fuera de los límites es imputada a los socios (teoría del ultra vires). Colombres señala que: “la actividad indicada en el acto constitutivo representa un límite, no sólo al poder de los administradores, sino también a la misma capacidad de la sociedad, determinando como consecuencia que los actos extraños al objeto social son insanablemente nulos, aún cuando el cumplimiento de los mismos haya sido decidido por el acuerdo unánime de los socios”.-[19]
Otras doctrinas sostuvieron en cambio que el “levantamiento del velo” produce la no aplicación del principio de división patrimonial entre la sociedad y los socios, el llamado hermetismo de la persona jurídica, para garantizar un resultado ético jurídico superior. Por lo que sería de aplicación subsidiaria cuando el resultado no pueda ser alcanzado por otros medios como la simulación, el abuso de derecho, fraude, etc.- [20]
Por último, se ha sostenido que la inoponibilidad de la Ley de Sociedades no implica desestimar la personalidad del ente, sino alterar los efectos del tipo. Ello, con la intención de mantener la personalidad en beneficio de los acreedores sociales y de los socios como tales, sin perjuicio de la sanción de inoponibilidad respecto de determinadas obligaciones; o que pueda desconocerse la limitación de la responsabilidad sin que ello importe desconocer también la personalidad jurídica, que puede ser útil para otros fines.- [21]
Con relación a lo reseñado, Otaegui sostiene que “Es cierto que la personalidad societaria es independiente del tipo societario, porque hay personalidad sin tipo como ocurre con la sociedad no constituida legalmente (L.S. art... 21) y tipo sin personalidad como sucede con la sociedad accidental (L.S. art. 361), pero de ello no resulta ineludiblemente que el régimen de responsabilidad de los socios sea un efecto exclusivo del tipo y no de la personalidad”.- [22]
No obstante lo expuesto, es importante señalar que la Ley de Sociedades en su articulo 54 in fine no prescribe la pérdida o invalidación total de la personalidad jurídica, sino por el contrario, la atribución directa de su actuación a los socios o controlantes.-
Vale decir que lo que la ley desestima es la figura jurídica societaria utilizada ilegalmente, la que no puede hacerse valer frente a terceros perjudicados.
Otaegui continúa sosteniendo que la inoponibilidad de la Ley de Sociedades en su artículo 54, al comportar una alteración del régimen de responsabilidad del socio que es un efecto de la personalidad, configura una regulación de desestimación de la personalidad. [23]
Lo cierto es que el artículo 54 in fine de la ley 19550, al regular expresa y especialmente el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria, desplazó las soluciones fundadas en la simulación ilícita, el abuso del derecho o el fraude; pero no se superpone con ellas.
Con todo, debe retenerse que las reglas generales sobre los institutos antes señalados constituyen un sustento importante para la desestimación. Se ha afirmado que una sólida doctrina de la desestimación deberá contar con un régimen revocatorio que contemple a la previsión fraudulenta.[24]
5.2.- Presupuestos legales de la inoponibilidad.
Cabe analizar los presupuestos de la admisión de este instituto en la ley societaria.
Es liminar destacar que lo que este instituto sanciona es la actuación de la sociedad de modo impropio, esto es, cuando mediante su accionar se aparta de los fines para los que fue creada.
Señala Julio C. Otaegui que “La actuación de la sociedad de la L.S. art. 54, no presupone una desviación del objeto social, sino la causa del contrato social en perjuicio ajeno. Dicho de otra forma, para aplicar la L.S. art. 54 ultima parte, no interesan las actividades realizadas por la sociedad, sino que esta haya sido utilizada en perjuicio ajeno. Es obvio, que pueden configurarse los supuestos de la L.S. art. 54 mediante una sociedad que desarrolle actividades lícitas”.[25]
Los presupuestos sentados en el artículo 54 in fine L.S. consisten entonces en la actuación de la sociedad que:
a) encubra la consecución de fines extrasocietarios,
b) constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la
buena fe,
c) o constituya un mero recurso para frustrar derechos de terceros.
5.2.1.- Encubrimiento de consecución de fines extrasocietarios.-
“La sociedad podrá ser simulada o verdadera, pero, sin perjuicio de ello, su actuación será simulada por encubrir fines extrasocietarios en perjuicio de terceros o en violación a la ley”. [26]
El encubrimiento de fines extrasocietarios importa por parte del ente el hecho de llevar a cabo una simulación ilícita, pues la simulación lícita no se encuentra reprobada por la ley.
Esta conclusión resulta congruente con la nueva normativa. En efecto, el CCyC en su art´334 sostiene que la simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible; y si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz, si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero.
Lo que pretende entonces la inoponibilidad es una sanción menos gravosa que la mentada nulidad: ello significa que continuará la persona societaria para los demás actos y efectos.
¿Qué debe entenderse por fines extrasocietarios?
Prestigiosa doctrina sostiene que la actuación de la sociedad que encubra fines extrasocietarios importa un abuso de tipo institucional consistente en la realización de fines contrarios al objeto establecido en el objeto social, distinguiéndolo del abuso personal fincante en frustrar los derechos de terceros. [27]
Otra corriente de opinión entiende que en principio, la realización de actividades extrañas al objeto social comporta la responsabilidad de administradores y controlantes, por los daños causados al patrimonio social, pero no conduce a la inoponibilidad.-
Esta doctrina presupone la utilización desviada de la sociedad en perjuicio de los terceros en general. En definitiva, la actuación de la sociedad que encubra fines extrasocietarios se refiere al caso en el que, bajo la apariencia de una actuación societaria lícita, se procura disimuladamente un fin ilícito sea en perjuicio de un tercero, sea en violación a la ley. [28]
5.2.2.- Recurso violatorio de la ley, el orden público o la buena fe.-
En tanto se ha mencionado a la sociedad como mero recurso o pantalla, este ítem refiere al supuesto que, mediante su actuación, de algún modo se procure violar la ley.
La violación de la ley afecta el interés en general, mientras que la violación a la buena fe agrede, en principio, un interés particular.-[29]
El Código unificado refiere ahora al abuso del derecho en su artículo 10, y mantiene su premisa originaria: el ejercicio regular de un derecho propio no puede constituir como ilícito ningún acto.
Ese principio deberá conjugarse con la actuación de la sociedad, la que no se invalida, pero extiende sus consecuencias y responsabilidad a los integrantes.
5.2.3.- Recurso frustratorio de derechos de terceros.
Por ultimo cabe analizar el supuesto en que la actuación de la sociedad lo sea para frustrar derechos de terceros.
Al respecto, el Dr. Martorell es descriptivo y señala que: “Tal situación surge del hecho de haber utilizado a la sociedad en el entuerto como un mero recurso y/o mecanismo instrumental para violar la Ley, y como “paraguas protector” para las felonías cometidas por las personas físicas agazapadas detrás de la personalidad jurídica de aquella”[30]
Se ha calificado a esta situación como un negocio fraudulento en perjuicio de terceros, tal como los supuestos que dan pie a la revocatoria pauliana prevista en el art. 961 del originario C.C. [31]
Otro sector describe esta situación como un fenómeno de abuso personal. [32]
Las previsiones actuales relativas al fraude (artículos 338 y siguientes del CCyC) traen también como consecuencia, la inoponibilidad.
Sin embargo, la normativa del art. 54 in fine L.S. lleva a una consecuencia distinta a aquellos artículos, consistente en la extensión de la responsabilidad y no en la inoponibilidad de determinados actos.
Así, se ha resuelto que: “…La mera idea de abuso de derecho o de fraude que configura el supuesto contemplado por la ley, determina que deba examinarse la concurrencia del “elemento subjetivo” y, además que deba existir “intencionalidad” o grave o inexcusable “omisión de ciertas diligencias”; ello así, no resulta procedente la aplicación de las consecuencias previstas por la L.S. art. 54 con la sola observación de que se ha producido “objetivamente”, algunas de las situaciones previstas en la norma; asimismo, son presupuestos necesarios para la imputación del acto al socio o controlante, algunos de los factores de atribución que prevé el derecho común…se exige una conducta positiva (elemento subjetivo) que permita llegar a la imputación y descorrimiento de velo societario y, ese factor de imputación, en el supuesto de la L.S. art. 54, debe ser necesariamente “el dolo” (acto ejecutado a sabiendas) o “la culpa notoriamente agravada” (ej.: los socios que “dejan hacer” al artífice directo del abuso o fraude”.[33]
Finalmente, es importante resaltar que el incumplimiento de la ley, entendida en un sentido genérico, no hace viable la aplicación de la norma en análisis. Serán de utilidad otros artículos de la Ley de Sociedades, normas fiscales, comerciales, etcétera.
Un claro ejemplo de ello es lo resuelto por la CSJN, por el incumplimiento de una sociedad de las normas laborales y fiscales. En el fallo Palomeque, se estableció que: “El depósito con atraso de los aportes previsionales y el no pago de los mismos durante el último período de la relación no constituyen razón suficiente para hacer extensiva la condena a los integrantes de la sociedad demandada, pues no se puede prescindir de considerar la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios o administradores, a menos que se acredite que la sociedad es ficticia o fraudulenta y que fue constituida en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley, prevaleciéndose de dicha personalidad ”.[34]
En igual sentido: “Si bien el trabajo en negro y similares violaciones perjudican al trabajador, quien se ve privado de derechos, de ello no puede derivarse la aplicación sin mas de la “teoría de la desestimación de la persona jurídica”, que es un remedio excepcional tanto en el ámbito del derecho del trabajo como del derecho civil, comercial y fiscal. Por otra parte, ya existen sanciones específicas para reprimir tales violaciones…y si el legislador hubiera querido extender la responsabilidad por esas maniobras a todos los integrantes de la sociedad y sus administradores lo hubiera explicitado a través de normas que así lo dispusieran expresamente”. [35]
5.3.- Efectos de la inoponibilidad. Teoría de la imputación.-
¿Cuáles son, entonces, los efectos de la inoponibilidad?
La sanción es la imposibilidad por parte de esa entidad, de hacer valer su autonomía patrimonial frente a los terceros perjudicados, por el improcedente accionar de sus integrantes.
La desestimación conduce a imputar a una persona obligaciones de otra, pero sin invalidar acto jurídico alguno (como sucede en los casos de simulación ilícita) o pretensión alguna (como ocurre en el supuesto de abuso del derecho).[36]
El contrato de sociedad como acto jurídico sigue siendo válido, pero queda privado de parte de sus efectos frente a quien o quienes se encuentran en condiciones legales de alegar dicha sanción.[37]
Vale decir entonces que la sociedad, como recurso técnico, organización diferenciada, no puede hacerse valer frente a quienes sufrieron un perjuicio, por su indebida actuación.
Respecto de terceros y socios que no participaron de aquella indebida actuación, queda singularmente sin efecto, la división patrimonial entre la sociedad y los socios. Las consecuencias de los actos irregulares se imputarán a quienes los perpetraron.
Vale decir entonces que la sociedad no será considerada como una persona distinta de sus socios.
En el fallo Oddone [38] se sostuvo que “La solución del problema relativo a cuándo puede prescindirse del rasgo esencial de la persona jurídica, que es la separación radical entre la sociedad y sus socios, depende de que la persona jurídica actúe sin apartarse de los fines en atención a los cuales el derecho lo ha creado. En última instancia la “disregard doctrine” no niega la existencia de una persona jurídica, quien niega su personalidad es quien abusa de ella”.
Esa figura distinta, con patrimonio propio, es dejada de lado, y su actuación se atribuye de modo directo a sus instituyentes.
La imputación no importa alterar los efectos societarios o del tipo de sociedad adoptada.
Por medio de la inoponibilidad, aquellas personas que aparecen como terceras -socios o controlantes- son responsabilizadas por las obligaciones de la sociedad, precisamente.
Señala Otaegui que “La imputación directa de la actuación desviada de la sociedad a los socios o controlantes que la hicieron posible, importa que dichos socios o controlantes quedan obligados personalmente por las obligaciones de la sociedad, pero ello no implica que se anule la personalidad societaria o que deba disolverse la sociedad…Es de notar, que la legitimación pasiva de la sociedad (o sea su carácter de obligada frente a terceros) no desaparece en el caso de inoponibilidad de la Ley de Sociedades argentina articulo 54, porque la personalidad societaria no se pierde”.-[39]
Así, explican Francisco Junyent Bas y Laura Filippi, que:
El recurso técnico no es allanado totalmente, sino que se mantiene el centro de imputación diferenciada para evitar los perjuicios a los terceros que contrataron con la sociedad, limitándose a cercenar los efectos que benefician a las personas que abusaron del recurso técnico. La personalidad jurídica subsiste en resguardo de los acreedores sociales y demás socios y sólo es inoponible el efecto del tipo social en el aspecto patrimonial de la impermeabilidad. La posición asumida perfila a la personalidad no sólo como un derecho del ente social sobre su propio patrimonio y sobre su capacidad de actuación, sino como un correlativo derecho de los terceros perfilado en la idea que el patrimonio es la prenda común de los acreedores. Por ello, la imputación directa implica que el tercero puede demandar al socio y agredir a la sociedad en forma solidaria, pero no existe confusión patrimonial. [40]
Se les requerirá entonces, a aquellos socios o controlantes, el cumplimiento efectivo de la prestación comprometida, con sus propios patrimonios; como así también el resarcimiento de los daños causados.
Los efectos de la conducta antijurídica o uso desviado asumida por aquellos en nombre de la sociedad importan una imputación directa y, de existir perjuicios, la responsabilidad solidaria e ilimitada.
5.4- Importancia del efecto de separación patrimonial.-
Ya se ha manifestado que la imputación directa de la actuación desviada de la sociedad a los socios o controlantes que la hicieron posible importa que estos sujetos quedan obligados por las obligaciones de la sociedad, más no implica que se anule la personalidad societaria o deba disolverse al ente.
La inoponibilidad no comporta de modo alguno la disolución de la sociedad involucrada, salvo que se configure la situación descripta en el articulo 19 de la L.S., o en el caso de sociedad por acciones, el supuesto del art 303 in fine.
En rigor, lo que se pierde –en estos casos- es la división patrimonial de primer grado entre el sujeto de derecho y sus integrantes, fundada positivamente en los artículos 39 del Código Civil de Vélez Sarsfield; 143 del CCyC y 56 de la Ley de Sociedades, o sea, que la sociedad no desparece del mundo jurídico y ello no es mas que la aplicación en el campo societario de los principios que rigen la inoponibilidad como especie de la ineficacia de los negocios jurídicos. [41]
Son los sujetos que facilitaron el ejercicio irregular de la sociedad quienes deben responder por el pasivo social (las obligaciones sociales asumidas) y por los perjuicios causados.-
VI. La inoponibilidad en el Nuevo Código Civil y Comercial argentino – Alcances – Efectos de la doble regulación [arriba]
Tal como se explicitó precedentemente, la unificación de los códigos civil y comercial pretendió, entre otros propósitos, redefinir con la nueva normativa los grandes paradigmas del derecho privado a través de principios que estructuren el resto del ordenamiento; en aras de promover la seguridad jurídica.
A partir de esa premisa, y en este campo en particular, el legislador describe nuevamente a la persona jurídica, para luego consagrar como principios generales la inoponibilidad y los deberes y responsabilidades de los administradores de tales entidades.
En defensa de esos paradigmas, se reiteran determinados conceptos, y así:
- Se define a las personas jurídicas como todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación (art. 141);
- Se establece que la persona jurídica privada comienza desde su constitución. Que no necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos que se requiera autorización estatal, no podrá funcionar antes de obtenerla (art. 142);
- Se ratifica que la persona jurídica tiene una personalidad distinta de sus miembros, y que éstos no responderán por las obligaciones de la persona jurídica (art. 143).-
Vale decir que reitera lo ya expuesto en el articulo 35 del CC, en cuanto describía a las personas jurídicas privadas como entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, con un régimen de responsabilidad frente a terceros imputable a ese patrimonio propio y personificado.
Ya en lo concerniente a la inoponibilidad, la comisión creada por el decreto 191/2011 toma la regla consagrada en el art. 54 L.S. y destina un artículo específico en Libro Primero, Parte General, Título II, a los efectos de su aplicación a toda persona jurídica.
Se introduce, de este modo, una previsión para todas las personas jurídicas, ante casos de fraude u obtención de fines extrasocietarios, algo que sólo estaba legislado en materia de sociedades comerciales.
¿Cuál es el sentido de la doble regulación?
De su redacción, podemos advertir que no se efectuaron variaciones significativas entre el artículo 144 y el artículo 54 Ley de Sociedades.
No obstante, puede apreciarse un destinatario distinto en la nueva previsión: en tanto el artículo 54 de la Ley de Sociedades es de aplicación a los tipos sociales previstos por esa Ley, el artículo 148 del CCyC está dirigido a todas las personas jurídicas de carácter privado:
- las sociedades;
- las asociaciones civiles;
- las simples asociaciones;
- las fundaciones;
- las mutuales;
- las cooperativas;
- el consorcio de propiedad horizontal;
- las comunidades indígenas;
- toda otra contemplada en el Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
En general, esta disposición resulta aplicable a todas las personas jurídicas que comienzan su existencia como tales desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos. [42]
¿Qué pretende reafirmarse con el texto incorporado?
Una doble normativa (y en consecuencia, tratamiento), para un mismo instituto: la inoponibilidad.
Empero, mientras el artículo 54 in fine de la ley 19.550 queda reservado para las sociedades que adopten uno de los tipos previstos en ese cuerpo legal; el artículo 144 del nuevo Codigo contiene una norma destinada a las personas jurídicas no comprendidas en la regulación societaria (asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones, mutuales, cooperativas, consorcios de propiedad horizontal, comunidades indígenas y toda otra legalmente contemplada).
La inoponibilidad de la autonomía patrimonial exclusiva de la constitución de algún tipo societario, se extiende ahora a toda persona jurídica privada.
Sentado ello, un análisis de ambas normas permite colegir que existe identidad en cuanto a las premisas necesarias para que opere la sanción. Debe existir:
- la existencia de una actuación (societaria o no) destinada a la consecución de fines extraños a la persona jurídica;
- actuación de la sociedad o persona jurídica a nombre propio;
- que tal actuación constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe; o para frustrar derechos de todo sujeto.
En presencia de tales presupuestos, las consecuencias jurídicas de esos actos mantienen plena validez, más se imputan de modo directo a quienes hicieron posible la actuación a título de socio, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos.
Esta enumeración importa la ampliación del elenco de sujetos pasivos frente al tercero que acciona con la finalidad de desestimar la personalidad.
Se mantiene además la responsabilidad de tales operadores por los perjuicios que ha causado su accionar disvalioso, en nombre de la sociedad.
Sí resulta una novedad, la expresa mención a que se mantienen vigentes los derechos adquiridos por terceros de buena fe que intervinieron en esos actos.
De la conjugación de lo expuesto, puede advertirse que el actual ordenamiento vuelve a expedirse sobre las relaciones de los socios con la sociedad (en este caso con la persona jurídica) y de su responsabilidad por daños a esa entidad.
Tal previsión se encuentra plasmada en el art. 160 del CCyC, que reza: “Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión”.
Este artículo podrá conjugarse con la vigente norma societaria, que sostiene un régimen de responsabilidad ilimitada en casos de sociedades irregulares (articulo 23), hasta la expresa dispensa plasmada en su articulo 39, cuando refiere a la determinación de aportes en las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones.
VII. Conclusiones [arriba]
La inoponibilidad como instituto jurídico sigue constituyendo una alteración al régimen de responsabilidad del socio que es un efecto de la personalidad, configurando, de este modo, una regulación de desestimación de personalidad. [43]
Sin embargo, cualquiera sea la extensión de dicha responsabilidad se trata de una consecuencia o efecto de la personalidad del ente. Sin personalidad del ente carecería de sentido la normativa sobre responsabilidad de sus miembros por las obligaciones de la persona jurídica frente a terceros. [44]
Lo sustancial es que una vez más el derecho argentino pretende orientar con un modelo común, una estructura que limita los efectos de la actuación de una persona jurídica, frente a abusos de sus componentes, haciendo innecesario recurrir a las vías de simulación, revocación, fraude, y abuso de derecho; y tomando la interpretación del articulo 54 in fine, que abarca desde la responsabilidad por las obligaciones sociales asumidas, hasta la responsabilidad por los perjuicios causados.
La inoponibilidad de la personalidad jurídica ya no constituye un supuesto de excepción solo aplicable a las sociedades constituidas bajo los tipos sociales previstos. Destacada doctrina opinaba auspiciosamente sobre ello. Señaló Martorell que “…El hecho de que la norma en cuestión haya sido adoptada por un “Código Civil y Comercial”, le da “carta de ciudadanía” a la teoría de la penetración cuya aplicación en materia de sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, cooperativas y entes no mercantiles venía siendo severamente cuestionada –cuando no lisa y llanamente denegada en su aplicación- por no pocos magistrados”[45]
El mentado instituto permite explorar los verdaderos fines de la constitución de todas las personas ideales, y expande la responsabilidad a aquellos que bajo su forma actuaron disvaliosamente.
Notas [arriba]
* Abogada U.B.A. – Profesora Adjunta de Derecho Comercial III de la USAL – Profesora Adjunta de Derecho Comercial IV del Plan Franco Argentino USAL.
[1] LORENZETTI, Ricardo L. “Presentación del Proyecto”, en “Código Civil y Comercial de la Nación”: Rubinzal Culzoni Editores, pág. 11.-
[2] Esta postura ha tenido precedentes nacionales, por ejemplo se ha resuelto: “La teoría de la distinta personalidad de las sociedades y los propios componentes que la integran, no puede convertirse en una valla artificial e insalvable que, con apoyo en una deducción meramente maquinal que, en la doctrina de la Corte Suprema (CSJN, Fallos 307:1046), es impropia de la función judicial, impida en la práctica la adecuada aplicación de esa doctrina y prescindiendo de la realidad, único campo en el que debe indagar el juez, conduzca a un fin no querido por el propio ordenamiento jurídico, dejándose de lado el adecuado servicio de justicia que constituye la función que los jueces deben tener como deber primario”.- (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, "Appel & Frenzel GmbH c/ García Claudia Viviana y otro s/ cese de oposición al registro de marca", del 11/3/2003). elDial.com - AG358A
[3] MARTORELL, Ernesto E., “La inoponibilidad de la persona jurídica en el Código Civil y Comercial. Responsabilidad por uso disfuncional de la sociedad”. LA LEY 26/11/2014, p. 10.-
[4] C.S.J.N., 31/07/73, “Parke Davis y Cía., de Argentina S.A.”.-
[5] C.S.J.N., 4/09/73, “Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica s. quiebra”.-
[6] LE PERA, Sergio., Cuestiones de Derecho Comercial Moderno, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 137.-
[7] OTAEGUI, Julio C., quien refiere a la Invalidez de los actos societarios, de su autoría, en “INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA”, artículo ANOMALIAS SOCIETARIAS, Ed. Advocatus, 1992, p. 85.-
[8] GURDULICH CHIAROTTI, Graciela., Ponencia “Algunos aspectos del uso desviado de la personalidad jurídica y nuestra opinión sobre su encuadre en la figura del allanamiento de la personalidad jurídica”, VIII Congreso Argentino de Derecho Societario, IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa – Rosario 2001.
[9] OTAEGUI, Julio C., Op. Cit, p. 87.
[10] Exposición de motivos de la Ley 22.903
[11] JUNYENT BAS, Francisco A., RICHARD, Efraín Hugo, OTAEGUI, Julio C., VILLEGAS, Carlos HALPERIN, Isaac, entre otros autores.
[12] VILLEGAS, Carlos Alberto, Derecho de las sociedades comerciales, Séptima Edición Ampliada y Actualizada. Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., p. 9.
[13] JUNYENT BAS, Francisco, “Reflexiones sobre el abuso de la personalidad jurídica”, RDCO, Ed. Lexis Nexis, 2005-A, año 38, p. 256.-
[14] ROMANO, Alberto Antonio, “De los socios en sus relaciones con la sociedad”, Código de Comercio Comentado y Anotado, LA LEY 2006, p. 115.
[15] OTAEGUI, Julio C., “Inoponibilidad de la personalidad jurídica”, artículo publicado en ANOMALIAS SOCIETARIAS, Ed. Advocatus, 1992, p. 82).-
[16] OTAEGUI, JULIO C., “Desestimación de la personalidad societaria”, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, (RDCO),
1971-137.-
[17] VILLEGAS, Carlos Alberto, Derecho de las sociedades comerciales, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., p.49.
[18] ROMANO, Alberto Antonio, De los socios en sus relaciones con la sociedad, Código de Comercio Comentado y Anotado, LA LEY 2006, p. 116.-
[19] COLOMBRES, Gervasio, Curso de derecho societario, Parte General, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As, 1972, p. 105.-
[20] RICHARD, Efraín Hugo, “Inoponibilidad de la personalidad jurídica: imputabilidad y responsabilidad”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2009, Nro. 2008, p. 193.-
[21] DOBSON J. M., MOEREMANS, Daniel e y RICHARD, Efraín Hugo, Congreso Argentino de Derecho Comercial, Comisión II, Bs. As, setiembre de 1990.-
[22] OTAEGUI, Julio C., op. cit., p. 91.
[23] OTAEGUI, Julio C., op. cit., p. 91.-
[24] DOBSON, Juan M., El abuso de la personalidad jurídica, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1985, p. 177.-
[25] OTAEGUI, Julio C., op. cit., p. 100.-
[26] OTAEGUI, Julio C., op. cit., p. 93.-
[27] MOEREMANS - RICHARD, Congreso Argentino de Derecho Comercial, Comisión II, Bs. As., setiembre de 1990.-
[28] OTAEGUI, Julio C. op. cit. p. 91.-
[29] OTAEGUI JULIO C., op. cit, p. 96.-
[30] MARTORELL, Ernesto E., “La inoponibilidad de la persona jurídica en el Código Civil y Comercial. Responsabilidad por uso disfuncional de la sociedad”, L L, 26/11/2014, p. 5.-
[31] OTAEGUI JULIO C., op. cit. p.97.
[32] MOEREMANS – RICHARD, op. cit.
[33] LONDON SUPLY SACIFI C/ ALIMAR S.A. S/ ORDINARIO, 5/03/08, elDial.com – AGEC2
[34] CSJN, 2003/04/03, in re Palomeque; Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro. En igual sentido: Carballo Atiliano c/ Kanmar S.A., CSJN.-
[35] CNAT Sala II Expte. Nro. 13948/03 sentencia 94220, 16/5/06 “Cosentino Francisco c/ Eurovial SA y otro s/ despido”.-
[36] OTAEGUI, Julio C., op. cit., p. 89.-
[37] MOLINA SANDOVAL, Carlos A. – La desestimación de la personalidad jurídica societaria., Bs. As. Abaco, 2002, p. 112 y ss.-
[38] CNCom., Sala E, en autos “Oddone, Luis A. y otra s/ quiebra”, del 05/09/84 y fallo de Primera Instancia del 21/11/83, LL, 1984-D-412
[39] OTAEGUI, Julio C., op.cit..
[40] FILIPPI, Laura – JUNYENT BAS, Francisco A., “Personalidad y tipicidad – Inoponibilidad del tipo” Congreso Iberoamericano del Derecho y la Empresa, t. II p. 611.-
[41] OTAEGUI, Julio C., op. cit., p. 110.-
[42] VILLEGAS, Carlos Alberto, Derecho de las sociedades comerciales, Séptima Edición Ampliada y Actualizada, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., p.35.
[43] OTAEGUI, Julio C., op. cit., p. 91.-
[44] OTAEGUI, Julio C., op. cit., p. 91.-
[45] MARTORELL, Ernesto E., “La inoponibilidad de la persona jurídica en el Código Civil y Comercial. Responsabilidad por uso disfuncional de la sociedad” LA LEY, 26/11/2014, p. 2.-
© Copyright: Universidad del Salvador |