Mendoza, 15 de Diciembre de 2017.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA LA DOCTORA ALEJANDRA ORBELLI DIJO:
I. En la primera instancia la Jueza a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por Nancy Fabiola Castro en contra del hospital Diego Paroissien. La demanda prosperó por la suma de pesos doscientos ochenta mil quinientos ($ 280.500). Impuso costas y reguló honorarios.
Distinguió como la cuestión litigiosa del proceso, la discusión de si en el caso existió o no mala praxis médica en el tratamiento recibido por la actora. Precisó que, básicamente son dos los hechos que la accionante califica como mala praxis profesional médica: la mala atención en el parto y el anticipo de la alta médica otorgada luego de la operación cesárea que se le practicara en el acto del alumbramiento.
Analizó en primer lugar la cuestión de la deficiente atención en el parto, tomando como elemento de prueba preponderante a dicho efecto, la historia clínica de la accionante.
Respecto de la falta de control en la alta médica y el alta anticipada, especialmente las pruebas periciales médica -Dr. Omar Saada. y Dr. Luis Reta Herrera- y psicológica -Lic. Mario Lamagrande- como las testimoniales del Dr. Dante Abbate (médico) Dra. Silvana Bizzotto (médica de guardia) y Dra. Carolina Santamarina (médico residente de tocoginecología)
Juzgó que el demandado no probó, no obstante encontrarse en la mejor posición procesal para hacerlo, que el alta médica dada a la actora luego de la cesárea que se le practicara a las 53 horas de evolución, no fue precoz.
Meritó que, si bien ambos peritos médicos coincidieron en que la infección no es prevenible, el Dr. Reta dejó claro que en el caso se encuentra determinada la causa y el efecto de dicho proceso infeccioso y reconoció que el alta médica se realizó sin encontrarse la paciente en condiciones médicas para ello.
Tuvo en cuenta que el Dr. Omar Saada reconoció las graves consecuencias que se derivan de la falta de evacuación intestinal, que se agrava si existe un foco séptico puede llevar al íleo paralítico, que fue lo que ocurrió en el caso. Advirtió que ese fue precisamente el diagnóstico con el que entró la actora en su segunda internación, conforme la historia clínica.
Agregó que no existen constancias en la historia clínica de haberse realizado controles médicos puerperales, es decir, inmediatamente después de la cesárea, limitándose a los controles de rutina de sala, temperatura, presión, etc. y se le dio el alta sin previa evacuación, o por lo menos no se dejó constancia de ello.
Concluyó en que el obrar antijurídico se consumó por la omisión científica, técnica y deontológica del equipo médico asistente a consecuencia de ordenar anticipadamente el alta de internación sin control post-operatorio adecuado al estado de la paciente.
Precisó que el daño está demostrado con el aporte pericial médico y psiquiátrico, principalmente por el hecho de que la actora sufrió la extirpación traumática de órganos y, en concreto, una histerectomía subtotal, seguido de un “síndrome depresivo psicotraumático” (fs. 577 vta.) e incapacidad física, los cuales son causa de la imposibilidad futura de menstruar y de nuevas gestaciones.
Desestimó el argumento del accionado referido a la presunta culpa de la actora a no concurrir al control ordenado en el alta médica, sino cuando habían pasado las 48 horas indicadas, y que al momento del alta se encontraba con buen estado general y a febril.
Opuso a dicho argumento defensivo, una serie de circunstancias que evaluó y entre las cuales se encuentran que:
- Ninguno de los médicos citados a declarar en la causa, recuerdan haberle entregado a la actora el alta.
- No quedó registrado bajo la firma de la paciente en su historia clínica, que haya recibido el alta ni que tampoco una información suficiente sobre los especiales cuidados que debía observar luego de la cesárea que se le practicara.
- La paciente presentaba flujo vaginal mal oliente, y se dejó anotada la duda sobre la existencia de una vaginitis o amnionitis.
- Según las hojas de enfermería, las enfermeras que aten- dieron a la actora limitaron su atención al control de parámetros vitales (tensión arterial, temperatura, pulso), cuando ello resultaba suficiente en el caso para brindar una atención médica adecuada.
- Si no se detectó la existencia de un puerperio complicado no fue necesariamente por la ausencia de signos clínicos, sino por la imposibilidad de detectarlos a través de controles rutinarios de parámetros vitales.
- Es un hecho de la experiencia que no es tanto la existencia de alta temperatura lo que indica la existencia de un puerperio patológico, sino la falta de involución uterina.
- Si bien en su testimonio la Dra. Bizzzotto declaró que se evaluaron los loquios de la paciente, no hay constancia en la historia clínica que se hayan efectuado tales controles.
Acotó que, en relación a las clínicas y sanatorios, pesa sobre ellos una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda y surge claro que el hospital demandado defraudó aquella confianza ante su falta de cuidado y diligencia referidas.
Seguidamente, entró en el análisis de los rubros indemnizatorios reclamados.
Admitió el reclamo por daño moral en la suma de $ 100.000, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del accidente (32 años de edad), la acreditación de las lesiones invocadas, que forzosamente produjeron dolores y angustias a la actora, el hecho de haber estado internada en UTI, que fue nuevamente intervenida para ser suturada sus heridas, su estado depresivo informado por la perito psicóloga, los trastornos informados por el perito médico psiquiátrica y los porcentajes de incapacidad denuncia- dos, como también que no presenta trastornos de personalidad. Por el rubro tratamiento terapéutico psicológico, otorgó la suma de $ 28.500, para lo cual tuvo en cuenta que los peritos designados en la causa, aconsejan el tratamiento terapéutico de la actora, tanto psicológico, con un valor de consulta que oscila entre $250 hasta los $350 por sesión. (fs.307), como tratamiento farmacológico y apoyo terapéutico con una duración de 12 (mínimo) a 18 meses (fs. 323) Aclaró que en la fijación del monto quedan comprendidos los gastos farmacológicos como la sesión semanal ($250) por dos años.
Respecto del daño material, especificó que bajo el rubro la actora reclama la indemnización de los gastos médicos que dice habría incurrido y estimó que no obstante haber sido tratada en un hospital público, atento el grave cuadro clínico presentó, el tiempo prolongado de internación y las curaciones que en consecuencia ha recibido, permite inferir que se debe haber visto obligada a realizar algunos gastos de medicación, que no siempre están cubierto, más aun careciendo la paciente de Obra Social. Fijó el rubro en la suma de $ 2.000
Finalmente, estimó la indemnización por incapacidad sobreviniente, en la suma de $ 150.000.
Consideró que, si bien el ítem fue cuestionado por la demandada, no aportó prueba alguna para desvirtuar los hechos expuestos en la demanda y aunque la pericia médica rendida haya sido observada, no vislumbra motivos para apartarse de sus conclusiones.
Tuvo en cuenta a los fines de fijar el quantum indemnizatorio, las consecuencias concretas para la actora que tuvieron las lesiones padecidas sobre los múltiples aspectos que constituyen la vida y el desarrollo del ser humano, su edad de 32 años a la fecha de la operación de histerectomía subtotal abdominal, la gravedad de las lesiones padecidas y sus secuelas, el carácter de irreversible derivado de la pérdida de su útero, el grado de incapacidad parcial y permanente que las mismas causaron, como también la falta de prueba sobre el trabajo desempeñado por aquella.
II. A fs. 386/390 funda el recurso la demandada apelante.
Se agravia por cuanto entiende que la sentencia incurrió en una valoración de prueba arbitraria y errónea.
Se queja respecto de la consideración relativa a la falta de indicaciones y explicaciones del caso a la paciente.
Opone a ello que la actora en su demandada reconoció que le indicaron que en caso de no defecar debía volver a las 48 horas y que según la historia clínica, la Dra. Bizzotto otorgó alta y control a las 48 horas por consultorios externos.
Manifiesta que la historia clínica tiene carácter de instrumento público, y hace plena fe de su contenido, mientras no se ataque la verosimilitud de su contenido, lo que no sucedió en el caso.
Se agravia asimismo de la valoración de la prueba pericial, en la estimación del alta como prematura. Aduce que los peritos no cuestionaron el alta en sí ni los procedimientos. Señala que el Dr. Saada reconoció que el proceso infeccioso fue por un íleo intestinal con absceso en foco de Douglas (peritonitis) y que el proceso infeccioso era prevenible (fs. 235), mientras que el informe de anatomía patológica de fs. 111 demostró que no existía infección en los restos extraídos.
Respecto de la valoración estado de la paciente al ingreso, destaca que la testigo Dra. Älvarez a fs. 174, afirmó que se le dio el tratamiento antibiótico correspondiente a la actora y se la internó durante 53 horas con evolución favorable; mientras que la testigo Bizzotto, manifestó que se le dio alta en buen estado general, puerperio fisiológico de 53 horas de evolución posterior a cesárea y que a la pregunta sobre si se le realizó evaluación previa al alta, respondió afirmativamente, agregando que el primer signo fue la ausencia de fiebre en toda la internación. Pone de relieve que la misma testigo expresó que se evalúan los loquios, si hubiese proceso infeccioso tendría que haber fetidez y no la hubo porque el informe de fs. 111 así lo acredita. Sostiene la apelante que todo ello fue omitido en el fallo de grado.
Refiere que el perito médico ginecólogo Dr. Saada, admitió que proceso infeccioso fue por causa de peritonitis (fs. 235)
Concluye en que quedó demostrada en la causa la falta de culpa médica, por haber sido correctamente tratada la paciente correctamente tratada y haber sido la infección consecuencia de una peritonitis de carácter imprevisible Insiste en que no existe nexo causal con la vaginitis existente al ingreso de la paciente.
II. A fs. 392/396 funda el recurso la actora, centrando sus agravios en los montos otorgados en concepto de daño moral, tratamiento psicológico y daño físico.
En primer lugar, entiende injusta y desigual en comparación a pronunciamientos recientes de la jurisprudencia local, la suma fijada por daño moral.
Alega que, en un fallo Segunda Cámara Civil, nº 50.383/87.005 “Robles c/ OSEP p/ D. y P.”, en un caso de sustancial analogía, se concedió $ 200.000 en primera instancia, elevada luego a la suma de $ 300.000 en segunda instancia, sólo por el daño moral sufrido. Plantea que, si bien el fallo no es vinculante, impone un criterio de razonabilidad que debe ser seguido por los jueces de primera instancia.
Por otra parte, refiere que, en el momento de deducir la demanda se solicitó la suma de $ 150.000, cuando el dólar estadounidense tenía una cotización aproximada de $ 4 y al día de la fecha ronda los $ 16. Explica que, si se pretende mantener el valor de la satisfacción de reemplazo, la indemnización por daño moral debió ser del orden de los $ 600.000. Esgrime que, los $ 100.000 concedidos por el sufrimiento de haber perdido su capacidad reproductiva, su relación de pareja, haber estado al borde de la muerte y los sufrimientos padecidos, no alcanzan para que la actora pueda pagar un viaje y estadía para sí y su familia en algún destino turístico medianamente alejado.
Califica como injusto el monto concedido por el reclamo relativo al tratamiento terapéutico psicológico. Relata que, al demandar su parte estimó por el rubro la suma de $ 54.600 en base un cálculo realizado, pero la sentencia concedió una suma equivalente a algo más del 50 % de aquel monto. Dice que la juzgadora omitió tener en cuenta el mayor valor que tiene la reparación al tiempo de la sentencia. Se queja de que la consideración efectuada en la sentencia, de que quedan comprendidos los gastos farmacológicos como la sesión semanal de $ 250 por dos años, impone a la actora la elección para realizar su tratamiento del profesional más económico.
Interpreta que, de tenerse en cuenta los $ 350 por consulta informados por los peritos como honorarios más elevados de sus colegas al tiempo de peritar y el número de sesiones necesarias, el cálculo debió ser para el tratamiento psicológico, el de $ 27.3000, equivalente a 18 meses (78 semanas)
Suma a lo dicho que, para el tratamiento psiquiátrico complementario, equivalente a una consulta quincenal por igual período, debió calcularse la mitad de la cifra anterior ($ 13.650), y a ello sumar el valor estimado de los fármacos. Por lo expuesto solicita se eleve la suma determinada a la de $ 41.000
Finalmente, considera exigua la suma estimada en concepto de daño físico, por no coincidir con el grado de incapacidad, la economía general de la Argentina y los precedentes jurisprudenciales.
Señala que la incapacidad determinada por la pericia de un médico especialista en medicina laboral, estimó que la actora tuvo pérdida de capacidad, sólo por la extirpación del útero, del orden de los 40 % de la total obrera, mientras que los peritos psicólogo y psiquiatra lo hicieron en un 30% y 35 % respectivamente.
Advierte que, en el precedente de la Segunda Cámara Civil, por el 40 % de incapacidad de la actora se le concedió una suma de $ 200.000 en fecha 01/10/2014, mientras que la presente sentencia, un año después debió conceder una suma equivalente, pero aumentada por una inflación del 30 %, lo que arrojaría un monto de $ 260.000.
Indica que, si bien la víctima no acreditó tener un trabajo remunerado, se ha resuelto pacíficamente que a los efectos de cuantificar la incapacidad sobreviniente de una ama de casa, sirve como parámetro la indemnización otorgada a una celadora de escuela, cuyas tareas pueden en algún modo asimilarse (Segunda Cámara Civil, Expte. Nª 51.270, Lahoz, Ana c/ Serrano, Ana p/ D. y P., 13/08/2015) Expone que, si el salario de una celadora en la Argentina no puede ser inferior al salario mínimo vital y móvil, la sentenciante no debió recurrir al art. 90 inc. 7 del C.P.C., previsto para situaciones en que no se justifica el importe, cuando contaba con parámetros claros y jurisprudencia orientativa. Solicita la elevación del monto concedido a la suma de $ 469.000.
III. A fs. 403/404 contesta el traslado la demandada, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad. A fs. 406/410 hace lo propio la parte actora, respecto de los agravios vertidos por la demandada.
IV. La solución.
Recurso de la demandada.-
a.- Cabe tener presente que existirá mala praxis en el área de la salud, cuando se provoque un daño en el cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencia de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la normativa legal aplicable, encuadrándose la responsabilidad del médico en las reglas del incumplimiento de las obligaciones, juzgándose a la luz del deber general de obrar con prudencia, diligencia y pleno conocimiento de las cosas, que correspondan a las circunstancias de personas, de tiempo y de lugar (conf. arts. 499, 512, 901, 902, 909, 519, 520, 521 y cc. Código Civil, arts. 13, 16, 19, 20 y cc. Ley 17.132 de ejercicio de la medicina; ver Alterini, A., Ameal, O., y López Cabana, J.R. en “Causa de Obligaciones”, t. II, p. 491).
De este modo, cuando lo que está en tela de juicio es la mala praxis médica debe tenerse en cuenta determinados principios básicos señalados tanto por la doctrina como jurisprudencia sobre la materia, a saber: a) que la obligación asumida por el equipo médico, en este caso, es de “medios” y no “de resultado”, donde la prueba del incumplimiento se identifica con la de la negligencia (conf. Llambías, Jorge., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. 1 n° 170, 172 y t. IV n° 2826), b) que quien imputa al médico un negligente desempeño o atención, soporta la carga de probar no sólo el daño que ha padecido o padece sino la culpa de aquél, la mala praxis en cuanto ha sido causa del alegado daño, sin perjuicio de la concurrencia de cargas probatorias dinámicas en cabeza de quien o quienes están en mejores condiciones de satisfacerlas (vg. historias clínicas, estudios practicados, consentimiento informado, etc.); c) no basta la existencia de un resultado desafortunado para considerar responsable al médico actuante, sino que es necesario acreditar que ese resultado dañoso se produjo por su negligencia, imprudencia o impericia (conf. art. 512 y cc. Código Civil); d) para que se configure responsabilidad debe existir la necesaria provocación de un daño, por cuanto sin ese perjuicio objetivable, el mero incumplimiento obligacional resulta jurídicamente irrelevante (ver Elena I. Higton en “Prueba del Daño por Mala Praxis Médica”, en Revista de Derecho de Daños n° 5, pág. 75, Bs.As. 1999); e) por la naturaleza de la cuestión, la prueba relevante es el dictamen pericial médico, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado interviniente; y e) que, en definitiva, para la demostración de la existencia de mala praxis generadora de responsabilidad, deben concurrir como requisitos necesarios: el hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre éste y la consecuencia, y los factores de imputabilidad o atribución legal (ver Alfredo Jorge Kraut - Gustavo Maurino en “Visión Jurisprudencial de la Praxis Médica”, Capítulo 7 “El Contrato de Asistencia Médica”, pág. 299 y sgtes., Ed.Rubinzal-Culzoni; Carlos A.Ghersi en “Responsabilidad del Cirujano”, en Revista de Derecho de Daños 2003 - 3, pág. 169 y sgtes., Ed. Rubinzal-Culzoni).
Asimismo, es sabido que el dictamen pericial constituye un elemento de juicio que el magistrado debe apreciar con prescindencia de toda sugerencia de partes y con sujeción a su propio valor convictivo; que el valor de una pericia será ponderable o no, con la impugnación de parte o sin ella, según el fundamento de sus conclusiones y su cotejo con las restantes probanzas. (Ver Alsina Derecho Procesal T° III pág. 524)”. Y que el magistrado no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, debiendo en todos los supuestos fundar su discrepancia en elementos de juicio que permitan desvirtuar el informe, concluyendo fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de los conocimientos científicos de que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (Ver Fenochietto Arazi, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación T° II pág.524)”.
En este sentido la jurisprudencia tienen dicho que los magistrados sólo pueden apartar-se de los dictámenes periciales si carecen de fundamentación suficiente, y además se deben brindar muy vivas razones de fondo científicas incontrovertibles, siendo que los motivos que lo impulsan al apartamiento deben ser avalados por otros medios probatorios de similar entidad (Alvarado Velloso, Adolfo, “Estudio Jurisprudencial del CPC”, T. II, p. 737); y menos aún corresponde apartarse cuando se trata de una pericia médica, ya que una norma de prudente administración de justicia inclina a aceptar sus conclusiones cuando se apoyan en operaciones técnicas profesionales que no deben dejarse de lado, sin motivo serio (La Ley Online: AR/JUR/5764/2003).
b.-La pericia médica producida en autos por el Dr. Omar Saada (médico ginecólogo) indica que en este caso el parto natural no es recomendable, pues la gravedad no lo es tanto la distocia o la desproporción cefalopelvica, lo grave es que era cesárea anterior y con dinámica uterina (DU) pudo haber provocado la dehiscencia de la cicatriz uterina anterior (rotura uterina) y hemorragia interna pudiendo ser fatal para ambos (madre e hijo). Por lo tanto no es conveniente el parto natural está contraindicado. Procedimiento recomendado la única opción es la cesárea.
Agrega el perito que conforme a la historia clínica agregada a fs. 34/111el procedimiento médico no fue correcto pues: 1) El profesional del Centro de Salud (Dra. Pagliero) decide que la paciente se interne y sugiere la cesárea, para evitar el Trabajo de Parto y la dehiscencia de la cicatriz uterina.-
En relación al riesgo para la salud de la paciente por haber sido dada de alta sin haber evacuado, informa que la evacuación intestinal influye según la ingesta alimenticia preoperatoria. Si fue abundante puede sufrir de meteorismo (gases) y si se agrega un foco séptico, puede llegar al íleo paralítico (como en este caso) y peritonitis.-
Expresa también que el proceso infeccioso no es prevenible. Las técnicas de asepsia y antisepsia de miembros superiores de los profesionales, la esterilización del instrumental y las técnicas operatorias de los profesionales fueron las correctas (según protocolos)
Finaliza el informe pericial destacando que no se respetó la derivación de la Dra. Pagliero y que la cesárea debió ser realizada 24 o 48 horas antes.-
A fs. 244/245 obra pericia médica laboral en la cual el perito indica que la actora tuvo un parto por cesárea de urgencia, no programada como se había aconsejado médicamente, que se continuo con u puerperio de connotaciones patológicas dado por dolores abdominogenitales, mal estado general, imposibilidad evacuatoria y gran distensión abdominal. A pesar de todo, y por motivos no médicos, fue dada de alta, retornando a los dos días con un cuadro de abdomen agudo quirúrgico que motivó una cirugía de urgencia encontrándose una peritonitis generalizada, obstructiva con absceso en el espacio de Douglas y dehiscencia del cierre uterino que llevó a la histerectomía subtotal.-
Manifiesta que el proceso infeccioso tuvo directa relación con su parto por cesárea. Hubo fallas evidentes en la asistencia médica de la actora, fundamentalmente en haberle dado de alta, no encontrándose la actora en condiciones médicas para eso.-
Ahora bien, a esta altura de la valoración del material probatorio reunido en autos, deben destacarse por lo menos algunas cuestiones a mi juicio fundamentales para la resolución de la causa: que la actora cursando las 38 semanas de gestación y ante un control de rutina realizado por la médica tratante, la misma advierte que el bebe era muy grande siendo conveniente tanto para la madre como par el bebe que se le practicara una cesárea antes de llegar a la semana 39. En consecuencia al día siguiente (24/11/09) la actora se presentó al hospital Paroissien con el pedido de la Dra. Pagliero que expresaba la necesidad de internación y cesárea y el diagnóstico.
En la guardia del hospital fue atendida de por dos médicos que rechazaron el pedido de la Dra. Pagliero, aduciendo que las cesáreas se programaban con treinta días de anticipación. Le dieron turno para cesárea para el 03/12/09. El 26/11/09 por la noche la actora se descompone y pierde el tapón mucoso, es llevada por su pareja a la Guardia del mismo hospital y es recibida por los mismos médicos, desde allí la trasladaron hasta la sala de maternidad y se le colocó goteo, luego de horas de dolor a las 5.30 hrs del día 27/11/09 se le practicó la cesárea. A las 15.00 hrs. del mismo día comenzó a sufrir fuertes dolores. Al día siguiente los dolores eran aún más intensos y se sentía muy hinchada. Al día siguiente, debido a que necesitaban la cama para una paciente, a la actora le dieron de alta sin que los dolores hubieran cedido y sin haber evacuado el intestino. El martes por la tarde la actora se descompone, presenta fiebre alta (39°), a la noche fue llevada nuevamente al hospital en donde quedó en observación con calmantes, debido a que en la noche no había servicio de radiología y laboratorio y recién a las 07:00 del día siguiente le realizaron análisis y una placa de RX. Ese mismo día fue operada de urgencia, sin indicarle a la paciente el motivo, cuando se despertó estaba en terapia intensiva, su abdomen estaba abierto, sin suturar y del mismo salían distintas sondas con drenajes. Luego de tres días en terapia fue suturada y la transfirieron a sala común por seis días, dándole el alta. Dos días después realizó una consulta con su ginecóloga la cual le informó que le habían practicado una histerectomía y como consecuencia de ello sufriría menopausia temprana, imposibilidad total de nuevos embarazos, osteoporosis y riesgo de cáncer al no haber extirpado totalmente el cuello del útero.-
c.- Sabido es que los médicos y en su caso, los institutos sanatoriales u hospitales no responderán civilmente por las consecuencias de sus actos si no se prueba la existencia de culpa o impericia profesional en el cumplimiento de la prestación en los términos los arts.512, 902 y concordantes del Código Civil, ya que en estos casos la obligación del médico es de medios y no de resultado y por lo tanto queda en cabeza de la actora acreditar tales extremos, lo que en sublite, a mi juicio ha acontecido.
Así, y según lo establecen también jurisprudencia y doctrina pacíficas en este punto, en las obligaciones de medios, la atribución de responsabilidad reposa en la diligencia o culpa del deudor, toda vez que la prestación comprende un doble interés, el final buscado -la curación o la atención del paciente- y la conducta diligente -abstraída del resultado final, y no puede atribuirse responsabilidad al equipo médico si su actividad fue desplegada en función de las técnicas operatorias elegidas y fueron correctamente empleadas, de acuerdo a sus conocimientos científicos y su idoneidad, y no se probó la intención de dañar ni la violación a sus deberes de médicos, o si no se acredita la relación de causalidad entre el quehacer de los médicos y el daño producido.
Es sabido que cualquier maniobra de intervención sobre el cuerpo del ser humano presenta su cuota de riesgo que no se puede prever, ese azar o álea que pone su sello definitivo en las obligaciones de medios, en atención a que precisamente hasta una sencilla cirugía puede derivarse en situaciones no esperadas, y aún, imprevisibles. Estar atento a estas contingencias es obligación del equipo médico.
“Ninguna duda puede caber en el sentido que la atención médica tiende naturalmente a proteger la salud, lo mismo que a la vida de las personas, pero los jueces deben ser cuidadosos en el sentido de no dejarse guiar por preconceptos, en atención precisamente a que no deben apartarse ni un ápice de las particularidades del caso concreto, para ponderarlas y sopesarlas íntegramente, en un todo de acuerdo para arribar a una correcta aplicación de los principios que contiene la norma del art.902 del Cód.Civil, que halla su correlato en el art. 512 del mismo cuerpo legal, sin olvidar el cuidado que debe extremarse en orden a obtener un equilibrio entre todos los valores que se encuentran en juego, como camino adecuado para la satisfacción de la función jurisdiccional que les atañe” ( Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J(CNCiv)(SalaJ)28/09/2001 Sauce, Alberto A. c. Hospital Británico de Buenos Aires, Publicado en LA LEY17/05/ 2002, 3 - LA LEY2002-C, 615).
Sabemos que entre los factores subjetivos de atribución de responsabilidad hallamos la culpa y el dolo. En este último supuesto se hace necesaria la prueba de la intención de dañar, que incumbe al acreedor, y por su parte, la culpa queda como defecto de la voluntad, “que se traduce en la violación de un deber”.(Lorenzetti, Ricardo L., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, t. 1, p. 451); en la falta de previsión de las consecuencias de un acto, o en la inobservancia de la conducta necesaria para evitar el daño.
d.-La teoría de la culpa como determinante de la responsabilidad médica prevalece en el mundo y es la que rige en nuestro medio para evaluar la responsabilidad de los médicos, cuando en el ejercicio de su profesión cometen actos que perjudican, en lugar de curar o mejorar la salud e integridad de sus pacientes (cfr. Highton, Malamud, Miguens y Wierzba, “Responsabilidad médica: en pro de la teoría de la culpa” en “Responsabilidad por daños en el tercer milenio” —Homenaje al Prof. Atilio Alterini— Abeledo Perrot, 1997, pág. 683).
La culpa consiste en la omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para evitar o prever un daño (cfr. Bustamante Alsina, “Teoría general de la responsabilidad civil”, pág. 245, N° 792/795). Su existencia debe apreciarse en concreto, merituando la naturaleza de la obligación y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 del C. Civil), y considerando las condiciones personales del agente al solo efecto de determinar la mayor o menor previsibilidad del daño en cada caso (arts.902 y 909 del código de fondo). Del examen valorativo de lo efectivamente obrado y su comparación con la conducta debida resultará la determinación de la culpa en cada situación particular.
En la especie, los sucesivos dictámenes periciales coinciden en que no se respetó la derivación de la Dra. Pagliero y que la cesárea debió ser realizada 24 o 48 horas antes. La actora tuvo un parto por cesárea de urgencia, no programada como se había aconsejado médica-mente, que se continuo con un puerperio de connotaciones patológicas dado por dolores abdominogenitales, mal estado general, imposibilidad evacuatoria y gran distensión abdominal. A pesar de todo, y por motivos no médicos, fue dada de alta, retornando a los dos días con un cuadro de abdomen agudo quirúrgico que motivó una cirugía de urgencia encontrándose una peritonitis generalizada, obstructiva con absceso en el espacio de Douglas y dehiscencia del cierre uterino que llevó a la histerectomía subtotal. Hubo fallas evidentes en la asistencia médica de la actora, fundamentalmente en haberle dado de alta, no encontrándose la actora en condiciones médicas para eso.-
Sin lugar a dudas el estado de la actora exigía un seguimiento más estricto de su cuadro y tal omisión reviste incidencia causal fundamental en el desenlace de la situación que determinó la realización de las prácticas que produjeron en la actora una incapacidad irreversible para procrear. El alta dispuesta, indudablemente resultó inapropiada al cuadro del paciente pues a esa fecha había circunstancias que requerían una atención estricta.
Sin embargo, también cabe puntualizar que no hay error sino culpa cuando la falla proviene de una falta de atención en una particular ocasión, como todo indica que sucedió en la especie al disponer apresuradamente el alta de un paciente en delicado estado de salud, que a los dos días debió ser reinternada, y respecto de quien no se adoptaron las previsiones que exigía el cuadro que la afectaba.
Merituada toda la prueba rendida en autos tengo para mí que la atención brindada a la actora a partir del día 23 de noviembre de 2011 por el equipo médico del hospital Paroissiens no se ha ajustado a las pautas prescriptas por los artículos 512 y 902 del Código Civil y por ello deberán responder a tenor de lo establecido por los arts. 1068 y cc del Código Civil.-
Por ello se concluye que la atribución de responsabilidad dispuesta por la juez de grado es acorde a derecho y en consecuencia debe ser confirmada, desestimando el recurso de apelación incoado.-
Apelación de la parte actora
La actora se agravia de los montos otorgados por la juez de grado en concepto de indemnización por cada uno de los rubros reclamados.-
e.-Incapacidad sobreviniente
Como señalan Highton, Álvarez y Gregorio, uno de los desafíos más difíciles de la tarea judicial es la de cuantificación de los daños: las sentencias pueden ser completas y estar jurídicamente fundadas, pueden gozar de gran fuerza de convicción sobre la razón del demandante y, sin embargo, la mirada de las partes y de los abogados se centra en un solo aspecto: la cifra de la condena. La cuestión se vincula con la denominada “lotería judicial”, tan frecuente en materia de cuantificación de daños; sin embargo, existen métodos para cuantificar y dar uniformidad a las cifras de condena de los daños. (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G. - Álvarez Gladys S., “Cuantificación de daños personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y equilibradas”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 21, “Economía y Derecho”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 1999, pág. 127 y sgtes.).-
La incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier actividad que desarrolle la víctima.
La integridad corporal de la persona tiene generalmente un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole y por ello su afectación se proyecta necesariamente hacia el futuro cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de Gonzalez).-
Lógicamente la condición de la damnificada, también su edad, sexo, estado familiar y su situación económica son pautas para tener en cuenta para fijar la partida, vale decir que debe ponderarse el conjunto de circunstancias personales que permitan determinar, con criterio de prudencia, un capital que razonablemente invertido produzca un rédito destinado a extinguirse, junto con aquel bien fructífero, al agotamiento de la vida útil de la víctima, con la finalidad de compensar la distinta situación en que la colocó la conducta del responsable en cuanto a la diferencia de posibilidades genéricas ( LA LEY 1994-C, págs. 50/53 y sus citas). Por otra parte, es sabido que los porcentajes peritados no constituyen una base para el cálculo matemático de la indemnización por este concepto, que no se encuentra tarifada en el fuero; esta partida debe compensar toda repercusión patrimonial tanto en la actividad habitual de la damnificada como en la esfera social y familiar, derivada de la faz física así como del aspecto psíquico que no corresponde fijar por separado.La lesión psíquica, al igual que la física, provoca un daño patrimonial indirecto cuando coadyuva con ésta a generar una incapacidad parcial y permanente que limita las posibilidades económicas de la víctima. Sus consecuencias extrapatrimoniales son resarcibles,en cambio, a título de daño moral (El Derecho, t° 177, págs. 275/277 ).
La secuela en su concepto teórico (conf. M.R. Jouvencel) se define como daño estable, definitivo e irreversible que determina o puede determinar un trastorno intrínseco a la vez que tomar un alcance funcional: dolor, deficit funcional genérico, gestos de la vida ordinaria o limitaciones más concretas de alcance profesional. La lesión secuela como signo- función es la manera en la que el daño ya no queda detenido en la etapa anterior puramente imaginativa sino que se configura como un proceso global en el que el significante y el significado se han de apreciar en una confluencia que trasladada a la práctica se reconduce a determinadas exigencias funcionales ya se trate de actividades domésticas, deportivas o laborales. Materializada la secuela como daño anatómico necesariamente tal daño estructural además de ser apreciable en sus consecuencias jurídicas, debe ser considerado junto al daño físico, el daño a la función y el daño a la vida.
Efectivamente, la integridad de la persona está amparada, ante todo, por tratados internacionales en materia de derechos humanos que tienen rango constitucional y por cuya observancia deben velar las autoridades de la Nación. Es así que el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) dispone que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física”.
La determinación de la incapacidad no debe hacerse sobre la base exclusiva de la disminución laboral de la víctima, la cual constituye en dato relevante a tener en cuenta, pero en modo alguno el único y en ciertos casos, ni siquiera el más importante. Es preciso a tal fin, tener en cuenta múltiples aspectos vitales que hacen a la persona humana integralmente considerada, con su multiforme actividad, no sólo en abstracto, sino atendiendo a las condiciones personales de la víctima (sexo, edad, estado civil, profesión, salud y condición social entre otras) (conf. Pizarro, Ramón – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, Bs. As., Hammurabi, 2008, t. 4, pág. 301 y sgtes.).
De lo antedicho se infiere como principio general operante en la especie que debe ser reparada toda lesión, es decir, toda alteración corporal, o detrimento en el funcionamiento del organismo, ya se trate de daño anatómico o fisiológico. Ello así, porque el ser humano presenta una suma de energía psicofísica a cuya integridad tiene derecho. No cabe duda, dado el tenor de las lesiones sufrida por la actora que ésta padece una incapacidad para tener hijos irrecuperable de por vida; y en tal sentido han sido contestes todas las peritaciones realizadas.-
Teniendo en cuenta la vigencia del Código Civil y Comercial y a los fines de la cuantificación del rubro en trato, debo decir que, aun cuando a la fecha de los hechos no regía dicho Código - sancionado por Ley 26.994, vigente a partir del 1 de agosto de 2.015-, debe adoptarse como pauta interpretativa el art. 1746 del citado ordenamiento para determinar la justa reparación del daño (v. sentencia dictada por este Tribunal in re Nº 88.655/51.763, “Canela, Gloria Edith c/ Antiga, Ezequiel y ots. p/ D. Y P.”, 06/05/ 2016).
Dispone la norma que la indemnización de incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, entre otros daños que enumera, “debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de modo tal que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.
En el presente caso, tenemos, que la actora tenía 33 años a la fecha del evento dañoso, que es ama de casa y también realizaba trabajos de costura para su posterior venta y que su incapacidad asciende, al 40%. Si bien no indica monto alguno en concepto de ingreso mensual, en autos obra informe del Ministerio de Trabajo en donde se informe cual era el SMVM al momento del hecho, por consiguiente se tomará dicha pauta como orientadora de percepción mensual .-
Este Tribunal ha seguido, a los fines de lograr una cierta uniformidad cuantitativa, el criterio comparativo de fijación de indemnizaciones por daños corporales considerando otros casos análogos y los resarcimientos allí otorgados. Ahora bien, la jurisprudencia provincial ya ha adoptado la pauta fijada por el art. 1746 citado, que tiende – indudablemente – a evitar decisiones injustas, que violen el principio de igualdad, al fijar indemnizaciones que no responden a parámetros objetivos en cuanto a los elementos a considerar y su consecuente resultado.
La finalidad de la norma, tendiente a la concreción del valor justicia, aun cuando no resulte de aplicación a distintos casos cuya ocurrencia temporal fue anterior a la sanción de la nueva normativa de fondo, debe servir de guía para la determinación cuantitativa de los rubros resarcitorios.
Pongo en relieve que dichas pautas de cálculo, ceñidas a datos estrictos, constituyen una pauta a tener en cuenta por el juzgador, pero no su obligación de limitarse al otorgamiento del número que constituya su resultado, sino que “lo deben guiar hacia el umbral, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto” (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, t. 4, p. 318; Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 504; citados por CC4° en autos n° 51.202, “Villalobos, Nidia Angélica y ots. c/ Cobarrubia Montivera, Ana Paola y ots. p/ D. y P.”).-
En este caso concreto si pongo en juego las fórmulas “Vuotto” y “Mendez” constato que el resultado es superior al alcanzado en el grado conforme el siguiente detalle:
Cálculo según Vuotto:
Vn:0,15495740
a:11.960,00 n:32
i:6 %
C (capital):168.445,16
Sintaxis de las fórmulas empleadas
C=a*(1-Vn)*1/i
donde:
Vn = 1/(1+i)n
a = salario mensual x 13 x porcentaje de incapacidad n = 65 - edad del accidentado
i = 6% = 0,06
Cálculo según Méndez:
Resultados:
Vn:0,19257493
a:21.745,45
n:42
i:4 %
C (capital): 438.945,63
Sintaxis de las fórmulas empleadas
C=a*(1-Vn)*1/i
donde:
Vn = 1/(1+i)n
a = salario mensual x (60 / edad del accidentado) x 13 x porcentaje de incapacidad
n = 75 - edad del accidentadoi = 4% = 0,04
En este contexto, atendiendo a lo peritado, a las circunstancias que la actora al momento del hecho tenía 32 años, a la gravedad de las lesiones y las secuelas que padece de carácter irreversible en razón de la histerectomía practicada, y en mérito a los argumentos hasta aquí desarrollados, juzgo razonable aumentar la reparación otorgada a la actora en cuanto al presente rubro. Si mi opinión es compartida corresponde fijar la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) en concepto de incapacidad sobreviniente, estimada a la fecha de la sentencia de primera instancia, con más los intereses legales allí establecidos.-
f.-Daño moral.-
El Derecho -desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. Adquiere aquí, una singular relevancia el derecho a la salud, cuya vigencia constitucional se infiere de la regla genérica del art. 33 de la Constitución Nacional (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” LA LEY, 1993-E, 1227 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).
No cabe duda que, habiendo mediado lesiones a la integridad física de la actora, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa.(conf. C. N. Civ., Sala J “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto s/ daños y perjuicios” del 11/3/2010).
Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades sociales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág.103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).
Reiteramente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación)”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, Id., “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, Id., “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
En el sublite debe atenderse necesariamente a que la actora concurrió al hospital demandado con una indicación precisa de su obstetra, que su estado de salud era bueno, que ante la negativa de los médicos de practicarle la cesárea indicada tuvo que atravesar por un trabajo de parto traumático, que derivó en una cesárea de urgencia, con complicaciones en el puerperio, que fue dada de alta en forma prematura y que dos días después debió ser internada en estado grave, padeciendo fuertes dolores para ser intervenida y no sólo se puso en riesgo su vida, sino que además sufre la pérdida irreversible de su capacidad de engendrar; que como consecuencia de ello, sufre de trastornos de ánimo con síntomas depresivos que le impiden sentir interés o placer en actividades de la vida social o cotidiana; que no se siente íntegra para tener intimidad con su pareja y como consecuencia de ello se terminaron separando.-
Considerando los padecimientos, molestias, menoscabo sufridos por las lesiones producidas, y atendiendo a que en el sublite se han afectado primordialmente derechos personalísimos de la actora, en mi criterio, es justo fijar como indemnización por daño moral la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), a la fecha de sentencia de primer instancia, importe éste sobre el cual se otorgarán intereses con las mismas pautas ya señaladas en el pronunciamiento de grado.-
g.-Tratamiento terapéutico psicológico.-
Con respecto a este rubro debo decir que en este caso en particular comparto los lineamientos fijados por la juez de grado para la procedencia del mismo.-
No puedo dejar de soslayar que los factores de distress que crearon en la actora ansiedad y depresión están directamente relacionados con la histerectomía parcial que le debieron realizar para salvar su vida, y con la deficiente o nula información sobre las prácticas efectuadas en el quirófano del hospital demandado. Todo ello supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Pero ya sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños 20, pág. 231).
Los informe psicológicos obrantes en autos son contundentes en cuanto a la situación que presenta la actora y se evidencia por la gravitación del mismo en la capacidad de la víctima, dado que el perjuicio en la psiquis de un individuo desde el momento que produce perturbaciones en todo el área de su comportamiento se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y para la vida de relación. En consecuencia resulta necesaria la asistencia terapéutica indicada para que la actora pueda superar el cuadro que la aqueja como consecuencia de todo lo vivido.-
En función de ello, entiendo que el monto debe ser modificado y por ello corresponde fijar la suma de Pesos cuarenta y un mil ($ 41.000), por el presente rubro en los mismo términos de la sentencia de grado.-
Por lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas, propicio el rechazo del recurso de la parte demandada y el acogimiento parcial del recurso de la parte actora.-
Así voto.
Los doctores Isuani y Leiva adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. ALEJANDRA ORBELLI DIJO:
Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la parte demandada vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.).-
Así voto.
Los doctores Isuani y Leiva adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 15 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1°.- Rechazar el recurso de apelación de fs. 370.-
2°.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado a fs. 372 y en consecuencia modificar el resolutivo de la sentencia de fs. 351/368 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“I.- ) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Nancy Fabiola Castro en contra del Hospital Diego Paroissien, y en consecuencia condenar a este último, dentro de los DIEZ DÍAS de quedar firme la presente resolución, a pagar a la actora la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL ($ 443..000), con más los intereses moratorios indicados en los considerandos.
II) Imponer las costas a la demandada por resultar vencida (arts. 35 y 36 del CPC).
III) Regular los honorarios profesionales a los Dres. Luis A Miquel en la suma de pesos….. , María Carolina Huerta, en la suma de pesos….., Gustavo Chávez, en la suma de pesos…..y Anibal J Hidalgo, en la suma de pesos….., respectivamente y sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA, en caso de corresponderles (arts. 2, 3, 4 inc. a., 13, 31 y cc, de la ley 3641). “
3°.- Imponer las costas en la alzada a la demandad vencida.-
4°.- Regular los honorarios de la segunda instancia a los Dres. Gustavo Chavez Luis Miquel y María Carolina Huerta en la suma de pesos….., a cada uno respectivamente (arts. 15, 4 y 31 ley 3641) más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. a cargo de la parte demandada.-
5°.- Regular los honorarios de la segunda instancia a los Dres. Luis Miquel, María Carolina Huerta y Gustavo Chavez en la suma de pesos….., a cada uno respectivamente (arts. 15, 4 y 31 ley 3641) más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. a cargo de la parte demandada.-
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Fdo.: Dra. Alejandra Orbelli, Juez de Cámara - Dra. Marina Isuani, Juez de Cámara - Dr. Claudio Leiva, Juez de Cámara
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