Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F
Buenos Aires, 3 de Febrero de 2015.-
1.a. La sociedad comercial co-demandada “Lafoher SA” apeló en fs. 297 la resolución de fs. 291/292, en cuanto rechazó su pedido de nulidad de la presente ejecución.
Los fundamentos obran expuestos en fs. 309/310, y fueron contestados por el ejecutante en fs.318/320.
b. De su lado, el actor se alzó contra el mentado decisorio que hizo lugar al planteo de nulidad articulado por el co-ejecutado Pedro Enrique Hermelo.
Sus quejas que obran expuestas en fs. 299/305 merecieron respuesta a fs. 312/316.
2. Delimitado aquello que es objeto de tratamiento en esta Sala, se entiendo conveniente, a fin de lograr una mayor claridad expositiva a este pronunciamiento, tratar por separada cada uno de los recursos incoados por los recurrentes.
3. Apelación articulada por Lafoher S.A.
Liminarmente, corresponde señalar que, aun cuando esta Sala adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del Cpr., lo cierto es que exige un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma.
Ello ocurre en el sub lite, ya que la apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia; y es sabido que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.
En la especie la queja traída no cumplimenta la exigencia impuesta, pues el memorial se limita a exteriorizar una opinión discrepante, sin hacerse cargo del fundamento medular tenido en cuenta para rechazar la nulidad. No obstante ello, en pos de salvaguardar el debido derecho de defensa, habrá de señalarse lo siguiente.
Tal como señaló el magistrado de la anterior instancia– como principio el domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia en los términos requeridos por la Ley de Sociedades tiene efectos de domicilio legal, por lo que todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta deben tenerse por válidas y vinculantes para el ente, no siendo óbice el emplazamiento de la sociedad en los lugares donde efectivamente funcione o desarrolle sus actividades (LS 11:2°).
Ahora bien, esta regla sólo juega en favor de los terceros de buena fe; es decir, que si el accionante conoce la existencia de un domicilio social distinto del inscripto –en el que funciona la sede "real" de la administración de la sociedad– en ocasión o a propósito de las relaciones jurídicas que lo vinculaban con la sociedad demandada no puede pretender luego emplazarla judicialmente en la sede que figura registrada en la Inspección General de Justicia (CNCom. Sala “D” del 11.7.2007, "Batista, Hugo Ramón y otro c/ Batista e Hijos S.R.L. s/ ordinario").
Sentado ello, cabe señalar que en el sub lite no existe controversia en cuanto a que la intimación de pago fue realizada en el domicilio social que la ejecutada tiene registrado en la Inspección General de Justicia (v. mandamiento, fs. 29, certificado expedido por la IGJ, fs. 32, e informe glosado a fs. 234).
De allí que –en tal situación y en función de las premisas reseñadas– la apelante debió acreditar que el ejecutante conoció la existencia de un domicilio social distinto del inscripto en ocasión o a propósito de las relaciones jurídicas que los vinculaban, y no obstante ello, posteriormente la emplazó judicialmente en la sede que figura registrada en la Inspección General de Justicia.
Pues bien, juzga la Sala que esa carga se encuentra incumplida; por lo que –en tales condiciones y contrariamente a la posición de la recurrente– mal puede imputársele mala fe a su contraria.
En suma, dado que no existe ningún elemento que permita entender que el actor conoció otro domicilio, cabe concluir que la intimación de pago efectuada en aquel que figura inscripto en la IGJ (Borges 2315 CABA) fue válida y que, por tanto, no constituyó una conducta abusiva del ejecutante, por lo que el recurso debe desestimarse sin más.
Es que, por lo demás, admitir la solución propugnada por la recurrente podría conllevar a una extrema vaguedad en la interpretación del art. 11:2° de la LS, que significaría tanto como derogar –o ignorar– esa previsión e ingresar, consecuentemente, en un estado de inseguridad jurídica en la materia.
En función de todo lo expuesto, corresponde rechazar la apelación en examen y confirmar lo decidido en la instancia de grado, con el alcance que habrá de disponerse en la parte resolutiva de la presente. Las costas, en virtud del principio objetivo de la derrota, se imponen a la accionada en su calidad de vencida (cpr 68 y 69).
4. Recurso incoado por Carlos Humberto Pou.
a. Cabe precisar en primer lugar que la nulidad procesal es la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (cfr. Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", Editorial Abeledo Perrot, T° I, pág. 387).
Sobre esos lineamientos, ha sido establecido que uno de los presupuestos esenciales para su declaración es el denominado "principio de trascendencia" plasmado en el antiguo brocárdico galo "pas de nullité sans grief" (CNCiv., Sala "D", in re: "Coll Collada A. c/Municipalidad de la Capital", del 12.6.86, LA LEY, 1986-D, 174). Es que, las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (CNCom., Sala "E",in re: "Depart S.A. c/Goldemberg", del 11.11.87; LA LEY, 1989-B, 611); pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala "E", in re: "Sabbattini c/Consorcio de Propietarios", del 28.4.81, RED 15-671; íd. Sala "F", "in re" "Beltrame H. Caminos R.", del 24.6.96).
En esta línea, no puede soslayarse que la norma del CPCC: 172 establece que el peticionario de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la invalidación del acto, y mencionar -en su caso- las defensas que no pudo oponer; en el juicio ejecutivo esa norma queda complementada por la del CPCC: 545-1º que dispone una más concreta condición adicional de admisibilidad del planteo de nulidad en la ejecución: el nulidicente debe depositar la suma fijada en el mandamiento de intimación de pago u oponer excepciones.
Por ende, no es suficiente, que el ejecutado "mencione las defensas" de que dispone, sino que es menester que efectivamente "oponga las excepciones" a que se crea con derecho y, en su caso, que ofrezca la prueba de que intentara valerse -prueba que debe proponerse junto con las excepciones, según el CPCC:542 párrafo 2º (CNCom, Sala D, "Cocilova Armando A c/ Abad de Moresco Maria Ester y otros s/ ejecutivo" del 29.03.01).
Ello sentado, repárese en que del análisis de la presentación obrante en fs. 152/159 resulta que el ejecutado, además de plantear la nulidad, cuestionó la habilidad y autenticidad del título. En orden a las circunstancias descriptas, estímase que el planteo introducido reviste seriedad suficiente en los términos requeridos por los arts. 172 y 545, inc. 2°, CPCC, por lo que correspondió adentrarse en la dilucidación de la cuestión relativa a la validez de la diligencia de intimación de pago cumplimentado en el sub lite.
En este sentido, apúntase que el art. 543 del mismo cuerpo normativo establece que "son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia". Ello es así, porque en este tipo de procesos, aquel requerimiento cumple una doble función; por un lado es una orden del juez al oficial de justicia para que intime el pago al ejecutado del capital reclamado y lo calculado por intereses y costas y, por el otro, es el acto introductivo de la defensa, que importa la citación para oponer excepciones y convierte en parte al ejecutado (cfr. Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado", T° V., pag. 64).
En otras palabras, la intimación de pago en el juicio ejecutivo no constituye el mero traslado de la acción interpuesta sino que, en virtud de la naturaleza del título que la sustenta, comporta un verdadero requerimiento de pago formulado por el oficial de justicia contra el cual pueden oponerse determinadas y taxativas defensas (cfr. fallo transcripto en Colombo - Kiper, ob. cit., pág. 64).
En esta línea, procede la nulidad de la ejecución si se demuestra que el accionado no fue intimado y citado al pago, toda vez que se ve privado de ejercer su legítimo derecho de defensa y oponer las excepciones que puede entender que le competen para resistir la ejecución.
Así pues, siendo la intimación de pago una actuación ineludible a efectos de asegurar la defensa en juicio del demandado ya que la misma conforma, propiamente, el traslado de la demanda en el proceso ejecutivo, ese trámite procesal debe rodearse de las mayores garantías con el fin de que llegue a conocimiento efectivo del accionado (esta CNCom., esta Sala A, 17.12.09, "Ojea Eduardo Matías c. Beirwerth Gustavo Roberto s. Ejecutivo"; íd., Sala B, 2.09.76, "Labate Pascual c/ Forace Juan s/ Ejecutivo"). Por lo tanto, al importar dicha diligencia la citación para oponer excepciones, debe considerárselo como un acto esencial en tanto que introductivo de la instancia y que compromete gravemente la defensa en juicio garantizada por el art. 18 CN, lo que obliga a extremar el rigor en la apreciación de la legitimidad del trámite respectivo (esta CNCom., Sala C, 23.11.73, "Granja Tres Arroyos S.A. c/ García Hilda s/ Ejecutivo").
Ahora bien, de la lectura de la causa, ha quedado demostrado que, ciertamente, aquél vive en el domicilio en que fue practicada la diligencia de intimación de pago, requisito sine qua non para la validez de la diligencia.
Debe señalarse que se ha adjuntado un oficio electrónico dirigido a la Justicia Nacional Electoral del que surge que el Señor Pedro Enrique Hermelo tiene su domicilio en la calle J.L. Borges 2315 (v.fs.225).
En este contexto, es claro que la intimación de pago fue realizada en el domicilio real del demandado, entendido como aquél en el que la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios (art. 89 CCiv.).
En virtud de lo que hasta aquí se ha desarrollado y con el alcance indicado, se impone acoger el agravio esgrimido sobre el particular.
No constituye óbice a lo expuesto que el pretensor a fs. 147 haya acompañado una boleta emitida por Edenor con fecha 15.10.11 dirigida al Sr. Hermelo, Pedro a la calle Elcanos 1665, Jose C. Paz, Provincia de Buenos Aires, en tanto dicha prueba debe ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.
En este marco, cabe considerar, respecto a las restantes pruebas ofrecidas por el ejecutado, que: (i) a fs. 253 y 279 respectivamente se declaró la caducidad de la prueba testimonial ofrecida a fs. 158 y (ii) a fs. 271 se lo declaró negligente respecto de la prueba informativa de fs. 159.
Por lo hasta aquí dicho, estima esta Sala que el Sr. Hermelo no probó debidamente los extremos alegados en su presentación de fs. 152/159, incumpliendo así la carga prevista en el art. 377 del CPCCN. A mayor abundamiento no cabe desconocer que la pericia caligráfica llevada a cabo en sede penal arrojó resultado desfavorable al demandado (fs. 370/377).
En función de todo lo expuesto, corresponde acoger la queja bajo examen, y revocar lo decidido en la instancia de grado.
b. De conformidad con lo previsto por el Cpr. 279, ponderando la modificación de la resolución de grado que aquí se propone, procede la readecuación del régimen de costas decidido en la anterior instancia.
En este marco, entiende esta Sala que los gastos causídicos serán soportados por el ejecutado. Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley, conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
En función de todo lo expuesto, y toda vez que el demandado resultó vencido, corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota e imponerle las costas del proceso, solución que cabe hacer extensiva también a las costas de Alzada, por análogas razones (art. 68 del Cpr.).
5. Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala Resuelve: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por “Lafoher SA” y confirmar lo decidido a su respecto (fs. 292 vta.; 8.2.). Con costas a su cargo. 2. Admitir el recurso del actor y revocar lo decidido en la instancia de grado respecto del co-demandado Pedro Enrique Hermelo (fs. 292 vta.; 8.1.). Con costas al codemandado vencido. 3. Disponer hacer renacer los efectos de la sentencia de trance y remate dictada a fs. 35, como así también los actos cumplidos con posterioridad, hasta la formulación de los planteos de nulidad.
Notifíquese y devuélvase. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n°26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n°24/13).
Alejandra N. Tevez - Juan M. Ojea Quintana - Rafael F. Barreiro
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