JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Anexo - Buena fe y la Condición
Autor:Ordoqui Castilla, Gustavo
País:
Uruguay
Publicación:Tratado de Derecho de los Contratos - Tomo V
Fecha:11-08-2016 Cita:IJ-CXLIV-425
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Presentación del tema
Buena fe en el «estado de pendencia»
Condición pendiente
Jurisprudencia

Anexo - Buena fe y la Condición

Gustavo Ordoqui Castilla

Presentación del tema [arriba] 

Galgano (Trattato, Ob.cit. pág. 304) señala que como criterio rector durante la pendencia de la condición cada parte debe comportarse según las exigencias de la buena fe o sea con lealtad y corrección. La trasgresión de este deber en estas circunstancias sería determinante de que no se haya dado la condición.

Al regular las obligaciones condicionales, el Código Civil tiene presente la buena fe en forma implícita y expresa. Así, en el art. 1423 del C.C., en una redacción confusa se dice que el acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.

En realidad, existe un error técnico aquí porque el realizar actos conservatorios no es una facultad sino un deber. Mientras la condición está pendiente de ejecución las partes mantienen una expectativa legítima de que se actuará de buena fe y conservarán las cosas no incidiendo sobre lo futuro o incierto de la condición. Las partes en la etapa de la espera deben actuar de buena fe, con corrección y lealtad, sin afectar el desarrollo normal de los hechos. El deber de actuar de buena fe y con corrección refiere a las dos partes.

Regulando con mayor precisión el tema, el art. 1358 del Código Civil Italiano del año 42, impone el deber de comportarse según la buena fe para conservar íntegramente las expectativas de la otra parte mientras se está pendiente de que sobrevenga el hecho previsto como condición.

Buena fe en el «estado de pendencia» [arriba] 

Betti (ob. cit., pág. 112) dice que cuando la obligación está sujeta a condición las partes deben actuar de buena fe y procurar que no queden fallidas las recíprocas expectativas. Cuando en el contrato aparece una «condición» (acontecimiento futuro incierto del que se hace depender el efecto de un contrato) se genera lo que se denomina «situación de expectativa» (Rescigno, «Condizione»; Enciclopedia di Diritto, t. VIII, Milán 1961 pág. 794). Es un interés inicial jurídicamente reconocido pero con miras a una evolución posterior hacia una situación final. Mientras no se conoce si ocurrió o no el hecho previsto como condición, y se transcurre por la situación de expectativa, las partes deben asumir una conducta acorde a la buena fe (objetiva), respetando recíprocamente sus legítimas expectativas. Para Bianca (ob. cit., pág. 553), pendiente la condición las partes deben actuar de buena fe para «conservar integralmente» las posibilidades recíprocas. Además, rige el deber de actuar con la diligencia debida para que los hechos acontezcan con normalidad.

Cada uno asumió un riesgo objetivo respecto de la realización de un evento, y debe asumirse la realidad sin interferencias.

Mientras la condición está pendiente, cada parte se debe comportar con arreglo a la buena fe para preservar íntegras las razones de la otra parte. Este es el art 1358 del CC Italiano que con claridad establece la vigencia plena del deber de actuar de buena fe especialmente en el periodo de pendencia. El deber de buena fe refiere a ambas partes del contrato condicionado. Esta buena fe como es de rigor con carácter general supone actuar con razonable sensibilidad en la tutela de los intereses de la contraparte actuando con lealtad cooperación. Cuando se está ante contratos que suponen la traslación del dominio de un bien la buena fe impone en particular el deber de custodia y conservación.

Por su parte, en el art. 1420 del C.C. se establece que la condición se reputa cumplida cuando, sea el que la estipuló o aquel que se obligó bajo ella, es el que ha impedido su cumplimiento, a no ser que el obstáculo impuesto al cumplimiento de la condición sólo sea la consecuencia del ejercicio de un derecho. Esto quiere decir que el impedimento causado, en la medida que altera la incertidumbre de la condición, supone no haber actuado de buena fe y esto es lo que regula la norma. Si la condición depende de la voluntad o es controlada por la voluntad del deudor o del acreedor, la obligación es nula pues, además, no se estaría frente a una verdadera condición.

Especial referencia hacemos a la norma por la que se protege al tercero de buena fe. Así, en art. 1426 del C.C. se establece con relación a los terceros poseedores, que el efecto retroactivo de la condición suspensiva cumplida, se regulará por lo dispuesto en el párrafo siguiente. Luego en el art. 1430 del C.C. se establece que:

«sea la cosa mueble o inmueble, el cumplimiento de la condición no podrá hacer que se resuelvan los derechos conferidos a terceros poseedores de buena fe». Aquí se sanciona no sólo la conducta contraria a la buena fe sino la conducta culposa según el criterio de la normal diligencia, pues se transgrediría el deber de respetar la expectativa de la otra parte protegida en su buena fe.

Condición pendiente [arriba] 

En el ámbito de la regulación de la doctrina comparada podemos tener presente lo que se dispuso en el art. 51 del Código de los Contratos de la Academia Iusprivatista Europea de Pavia, del año 2002 cuando bajo el título condición pendiente se dispuso: “Mientras que la condición no se cumpla la parte que ha contraído una obligación, ha constituido o trasmitido un derecho real, debe comportarse de buena fe sin perjudicar los derechos de la otra parte; esta última puede, en su caso, solicitar judicialmente la adopción de alguna de las medidas previstas en el art. 172, con reserva de la indemnización de los daños causados.

Jurisprudencia [arriba] 

Conviene no olvidar que el artículo 1413 del C.C. prescribe la nulidad de la condición que hace depender su fuerza exclusivamente de la voluntad del deudor. Sobre el punto puede consultarse la sentencia de la Corporación 104/88 que señala que la tesis de la recurrente podría llegar a convertir la promesa de compraventa en un contrato de riesgo, solución que colide frontalmente que nuestro ordenamiento jurídico toda vez que viola lo preceptuado por el artículo 1253 así como el principio de la buena fe (artículo 1291) que preside el amplio panorama de la ejecución de los contratos. S.C.J., sentencia 3 de 17.2.92 en A.J.U. t. I, vol. 2.

El principio de la buena fe obliga a la lealtad en el comportamiento en la fase de constitución de la relación jurídica, obliga a una conducta clara, inequívoca y veraz. Las ambigüedades o indeterminaciones no pueden ser aprovechadas con carácter extensivo por resultar ello contradictorio con los principios de seguridad jurídica y de buena fe en las relaciones entre administrado y administración. GonzálezPérez (El principio de la buena fe en derecho administrativo, pág. 76, Madrid, 1970) señala que la revisión de oficio incurrirá en contradicción con este principio siempre que pretenda dar a la relación un alcance superior al que la buena fe comporta. Aplicando tales principios se puede concluir que la aparente condición inserta en el acto de adjudicación no fue clara e inequívoca y la revocatoria realizó interpretación extensiva de ella, lo cual colide con el principio de la buena fe. T.A.C. 2do. Turno, sentencia 58 de 24.5.2000 en ADCU, t. XXXI, caso 85.



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