Premio REFLEJAR - Las nuevas tecnologías en el servicio de Justicia
Fecha:
01-12-2018
Cita:
IJ-I-CMXIII-478
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CCABA - Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
CEDAW - Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
CEPAL - Comisión Económica para América Latina y el Caribe
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
CN - Constitución de la Nación Argentina
CONSAVIG - Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de Género
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
CSJN - Corte Suprema de Justicia de la Nación
DDHH - Derechos Humanos
DIDH - Derecho Internacional de los Derechos Humanos
FCVG - Fiscalía de Cámara Especializada en Violencia de Género de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
FFSS - Fuerzas de Seguridad (Policía Federal, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y Gendarmería Nacional, policías provinciales o locales)
MESECVI - Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará
SAJ - Sistema de Administración de Justicia
VCM - Violencia contra las mujeres. La Recomendación General n° 35 CEDAW recomienda utilizar preferentemente la expresión “violencia por razón de género contra las mujeres” (VGM), por sobre la de “violencia contra las mujeres” (VCM). Ello, por cuanto la VGM es “un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia. La expresión refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y víctimas y supervivientes”. No obstante, utilizamos aquí la sigla tradicional VCM ya que razones de espacio impiden profundizar y especificar teóricamente estas cuestiones.
Este trabajo propone la observancia de estándares de cumplimiento en la implementación de herramientas tecnológicas, a efectos de garantizar el acceso a la justicia de las mujeres. En este plano de análisis, se intenta destacar el necesario equilibrio que debe procurarse en el uso de las tecnologías exponenciales, las cuales ostentan innegables ventajas, con su indubitable e igualmente exponencial potencial para producir, reproducir y mantener formas tradicionales de violencia, discriminación, desigualdad de género contra las mujeres en los entornos cibernéticos e incluso, transformarlas y sofisticarlas haciéndolas más sutiles, dificultando la identificación y persecución de los autores y partícipes.
De manera progresiva y creciente y gracias a los esfuerzos de movimientos de la sociedad civil, la perspectiva de género ha permeado la protección internacional, nacional y local de los derechos humanos que finalmente condujo a la creación, adopción y entrada en vigencia de instrumentos internacionales específicamente destinados a realizar el ideal abstracto de la universalidad de los derechos humanos1 en relación con las mujeres, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW2, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo3 , y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como Convención Belem Do Pará). Ambos tratados se suman a otros instrumentos jurídicos internacionales que conforman el derecho internacional de los derechos humanos4 (en adelante, DIDH), y se complementan con una importante y progresiva jurisprudencia sobre la violencia de género proveniente de la Comisión (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), y múltiples documentos en los que se inserta el enfoque de género, emitidos por ONU, CEPAL, etc.
Los Sistemas Universal e Interamericano de los DDHH ratifican que “solo se podrán cumplir plenamente las obligaciones positivas de los Estados Parte de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto si el Estado protege a las personas…”5, y que los Estados tienen la obligación de garantizar que todos los derechos consagrados en la Convención se respeten plenamente a nivel nacional…”6. La primera obligación asumida por los Estados Partes es la de ‘respetar los derechos y libertades’ reconocidos cuya comprende la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal7, debiendo los Estados parte desplegar las acciones que sean necesarias para cumplir con los derechos previstos que no se agotan con la “existencia del orden normativo”, sino que suponen también medidas de carácter jurídico, político, administrativo y, fundamentalmente, aquellas vinculadas con las transformaciones culturales necesarias para erradicar los estereotipos de género que profundizan la violencia y la discriminación cultural (arts. 7 y 8 de la Convención de Belém do Pará).
La responsabilidad del Estado se ve comprometida por la violación de un derecho establecido en un tratado de derechos humanos, o por un acto u omisión atribuible al Estado de manera directa o indirecta y tal responsabilidad opera desde el momento mismo en que ocurre la violación.
Las diversas manifestaciones de la violencia contra las mujeres8 (en adelante, VCM) constituyen un fenómeno social de dimensiones alarmantes. Existe consenso internacional para considerar a la VCM como violación a los DDHH9; que los Estados están obligados a asumir el deber indelegable de prevenir, erradicar y sancionar los hechos de violencia en la vida de las mujeres, en las esferas públicas y privadas, en tanto lo privado es público; y que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia10 coloca al Estado en posición de garante y a las víctimas como titulares de un derecho a una especial protección.
En el caso María Da Penha Vs. Brasil (2000) la CIDH aplicó por primera vez la Convención Belém do Pará y afirmó que el Estado había menoscabado su obligación de ejercer esa debida diligencia al no condenar y sancionar al victimario durante quince años, pese a las reclamaciones oportunamente efectuadas; y concluyó que cuando la Anclaviolación de derechos humanos forma parte de un “patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado”, no sólo se violaba la obligación de investigar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes11.
Por su parte, la Constitución de la Ciudad garantiza tanto a “mujeres y hombres” su dignidad y sus derechos humanos; la igualdad; iguales derechos y responsabilidades; autoriza la adopción de acciones positivas en todos los ámbitos, organismos y niveles para alcanzar la igualdad real de oportunidades y trato en el acceso y goce de derechos; e incorpora expresamente la perspectiva de género para el diseño y ejecución de las políticas públicas; los principios de prevención y compensación de las desigualdades; el compromiso público de proveer a la prevención de la violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y de brindarles servicios especializados de atención; y garantiza la participación de ONG´s dedicadas a las temáticas de las mujeres en el proceso de elaboración de las políticas públicas.
El 11 de marzo de 2009 fue sancionada por el Congreso Nacional la Ley 26.485, de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, norma superadora de la Ley n 24.417 hasta entonces vigente y reclamada por las peticionarias en la agenda reparatoria en el caso LNP c/ Argentina12, que introduce una perspectiva infinitamente más amplia y abarcativa de la VCM, ya que distingue diversos tipos de violencia (física, psicológica, sexual, económica y patrimonial y simbólica), y de modalidades o formas en las que se manifiesta la violencia en el ámbito público y en el privado (violencia doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática). La norma trasciende claramente las fronteras de la violencia doméstica para adquirir una dimensión transversal, reconociendo que la VCM se encuentra vinculada a la desigual distribución del poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre mujeres y varones en nuestra sociedad. Por otro lado, también ofrece una mirada integral sobre la problemática, asumiendo la necesidad de intervención conjunta, interdisciplinaria e interministerial para el abordaje de cada situación13.
No se discute, entonces, que el Estado es responsable de los actos u omisiones que comporten VCM y de todo acto o práctica de discriminación directa o indirecta contra la mujer cometido por cualesquiera de sus órganos y agentes provengan de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, a nivel federal, provincial o municipal; así como por los actos u omisiones de agentes privados facultados por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, entre ellos los organismos privados que prestan servicios públicos14 o los que actúan siguiendo instrucciones o bajo la dirección o el control del Estado15. El Estado debe contar y proveer con un marco jurídico y de servicios efectivos y accesibles para enfrentar y prevenir la VCM, debiendo las autoridades ser conscientes del riesgo de dicha violencia, propiciando las condiciones para el acceso igualitario al servicio de justicia que permita investigar, enjuiciar y castigar a los autores, ofreciendo una reparación a las víctimas y supervivientes de esos actos, en la medida en que la falta de debida diligencia en la implementación de la tecnología no sea entendido como un permiso tácito, una incitación o tolerancia a cometer actos de violencia por razón de género contra la mujer16.
En cuanto al alcance de esas obligaciones y derechos, tanto la Corte IDH como la CSJN17, han establecido el deber de todos los órganos del Estado, incluidos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia de llevar adelante un continuo control de convencionalidad e, incluso, se elaboró una Guía de Estándares Internacionales18.
En 2017, el Gobierno nacional incorporó entre sus Objetivos de Desarrollo Humano Sustentable la implementación de Políticas de Género, para garantizar los derechos de las mujeres en la vida pública y privada, e impulsó el Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres19, asignándole un presupuesto definido, con foco en la prevención y la atención integral.
A nivel infraconstitucional local, ese corpus jurídico se desarrolló a través de un extenso aunque asistemático conjunto normativo con eje en distintos aspectos: la paridad de géneros en cargos electivos y órganos colegiados20; la incorporación de la perspectiva de género, su transversalidad y la eliminación de estereotipos de género21; la prevención, sanción y erradicación de la violencia en el ámbito laboral del sector público22; el procesamiento de datos con perspectiva de género23; la prohibición de la instigación y la apología del odio de género24; el impulso y medición de la igualdad de responsabilidades en el hogar entre el hombre y la mujer25; la prohibición de discriminación26, la erradicación del acoso y de la violencia escolar27, entre otras.
III. Ciudadanía digital y democracia digital [arriba]
1. Tecnologías exponenciales en la administración de justicia
Entiéndase que no solo el diseño normativo de las instituciones debe observar la perspectiva de género, sino también la planificación, las estructuras, las herramientas informáticas, los procesos, los productos y servicios, el desarrollo y formación del personal, entre otros aspectos, incluido el proceso de toma de decisiones en los casos concretos. El mainstreaming de género debe permear incluso la planificación y el diseño e implementación de las herramientas y programas informáticos que, a priori y como tales, suelen ser elaborados de forma neutral al género, con los riesgos que esto implica en relación con la especificidad e invisibilización de las violencias contra las mujeres, al omitirse considerar a lo largo de ese proceso la perspectiva de género.
Este escenario impone observar las formas que adquiere la violencia de género en línea contra las mujeres o ciberviolencia, cada vez más múltiples y variadas28; considerar los peculiares instrumentos y modos de comisión; las herramientas y competencias de que dispone el sistema de administración de justicia y especialmente sus operadores para abordarlas; revisar la efectividad y eficacia de las medidas de protección tradicionales; modernizar el proceso penal para incluir medios eficaces para alcanzar el cese de las acciones ilícitas; considerar cómo y en qué medida se debe reparar y compensar los daños y lesiones a los derechos humanos de las víctimas, etc.
A pesar de haber adquirido un nuevo vocabulario para designar algunas de estas formas de violencia, en general, las seguimos abordando con las mismas herramientas procesales, interpretativas y culturales con las que abordamos otras formas, digamos, ordinarias o no cibernéticas de violencia. Para mejorar la perfomance del Sistema de Justicia en VCM debemos asumir y reconocer que las personas de carne y hueso que lo integran, a pesar de contar con las herramientas, dispositivos y programas, en muchos casos no conocen en profundidad siquiera herramientas informáticas tan básicas como un procesador de textos y, por ende, no aprovechan todo su potencial. Contar con competencias y habilidades específicas y conocer las herramientas, los mecanismos y su alcance es fundamental para abordar jurídicamente estas violencias.
Además, operadores del sistema de justicia no consideran a Internet como parte del espacio público y de la esfera pública, reduciendo los hechos a algo que transcurre en privado, entre nosotros y nuestras pantallas; algo similar a lo que ocurre con la violencia doméstica –especialmente la ocurrida dentro del domus. Sin embargo, desde la perspectiva de autores como Arendt, Habermas y Rawls29, la World Wide Web y el ciberespacio también serían expresión y extensión del espacio público. Es en ese espacio público donde se construye la ciudadanía, donde se es un uno frente a un otro, un ámbito que debería ser de “refugio y protección”, en el cual vivir la vida libre de violencias. Pero los espacios públicos –incluida la WWW sigue siendo masculino y entraña hoy los mayores peligros para las mujeres, ya que en él, se amplifica la violencia individual y social hacia las mujeres, a las que se priva de sus derechos, de su autoestima, de su seguridad, de la confianza en sí mismas, de su libertad. En definitiva, de ese espacio público, en tanto público, también se las expulsa, incrementándose así su sentimiento de inseguridad, la pérdida del valor de socialización y el ejercicio de la ciudadanía que supone el derecho a “navegar segura y sin violencia” en el ciberespacio, inclusive cuando se navega en plataformas oficiales.
Debemos revisar los conceptos de espacio público y de discriminación, para incluir en el análisis de las prácticas de ciberseguridad la experiencia de las mujeres, y desarrollar políticas públicas sensibles al género, que incorporen la dimensión específica del derecho a una vida libre de violencia de las mujeres en el ciberespacio, si el Estado pretende honrar el deber de brindar a las mujeres respuestas eficaces y acordes con los derechos humanos, a todo nivel.
2. La brecha de género digital y la sociedad de la información
Como hecho histórico, la brecha digital se inscribe en las dinámicas de inclusión/ exclusión socioeconómica del mundo globalizado y se produce a partir de las desigualdades económicas y sociales preexistentes, reforzando y profundizando —asociada a ellas— dichas desigualdades.
La noción de divisoria o brecha digital comprende varios elementos, entre ellos, las TIC, el desarrollo social y las vías de relación entre ambos. El entrecruzamiento de estas dimensiones cuestiona el uso de tecnologías por parte de quienes no pueden obtener un dispositivo electrónico, no recibieron alfabetización tecnológica o ella es ineficiente, como así también de quienes realizan un uso diferente de la tecnología, tienen menor tiempo de conectividad o no la tienen, y quienes por estar excluidas de la sociedad de la información presentan mayores riesgos de ser víctimas de ciberviolencia por su género. Este trabajo propone una reflexión sobre los procesos de toma de decisiones, en particular respecto a la oportunidad, modalidad y eficacia de la utilización de las “tecnologías exponenciales” (informática, biotecnología, robótica, inteligencia artificial, nanotecnología, neurociencias, etc.) como instrumentos para acelerar el proceso de eliminación de las brechas de inclusión, especialmente en relación con la brecha de género digital en perjuicio de las mujeres.
En este sentido, los compromisos asumidos por el Estado Argentino referidos a:
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; b) incorporar la perspectiva de género en la justicia; c) brindar protección integral a las mujeres víctimas y supervivientes de VCM; d) mejorar la disponibilidad y el acceso a justicia de las mujeres, así como a los servicios sociales básicos en las áreas de salud, salud sexual y reproductiva, educación intercultural, nutrición, ambiente sano, agua y saneamiento, hábitat, vivienda y tecnología, constituyen estándares que los Estados deben garantizar a efectos de no incurrir en responsabilidad internacional. Frente a ellos, las medidas adoptadas hasta el momento por el Estado han sido insuficientes tanto en relación con el desarrollo de infohabilidades, cibercompetencias y habilidades avanzadas y muy avanzadas, cuanto para derribar las barreras que obstaculizan la inclusión de las mujeres en la sociedad de la información, para visibilizarlas y hacerlas parte de los procesos de toma de decisiones.
Es hoy una condición clave que el Estado desempeñe un papel activo en la construcción de sociedades igualitarias para impulsar las transformaciones necesarias hacia mayores niveles de justicia30. El diseño de políticas públicas debe basarse en la visibilización de la desigualdad real que sufren las mujeres para lo cual, por ejemplo, debe contarse con estudios que reflejen la realidad en materia de accesibilidad y uso de Internet intensidad, frecuencia, tipo de consulta, duración de la misma etc., mediante el uso de indicadores cualitativos y sintéticos adecuados tendientes a controlar la desventaja cuantitativa.
En Europa y España se lleva a cabo desde 2006 una Encuesta sobre Equipamiento y Uso de Tecnologías de Información y Comunicación en los Hogares habitados por al menos una persona de 16 a 74 años de edad, la que da cuenta que si bien la brecha digital de género ha disminuido progresivamente, aún subsisten diferencias significativas en el uso, la frecuencia e incuso las compras por internet31.
Según datos informados por la Secretaría de Gobierno de Modernización32, en Argentina se dispone apenas recientemente de alrededor de 29.000 km de fibra iluminados, unas 500 localidades están conectadas al Plan Federal de Internet, 950 escuelas están conectadas a Internet Satelital y TDA; hay 500 puntos de Wifi gratuita con alrededor de 37.000 personas que se conectan por día, y sólo unos 200 centros de salud de todo el país tienen conectividad; mientras que el despliegue del 4G en 2018 alcanzó sólo al 53%.
Esas cifras y la limitación de la información local, demuestran que los poderes públicos nacionales y provinciales en nuestro país aún deben desarrollar planes y acciones para revertir la exclusión de las mujeres de la sociedad de la información, considerando al conjunto de los colectivos históricamente vulnerabilizados (mujeres en situación de pobreza, rurales, con discapacidad, institucionalizadas, adultas mayores, niñas y adolescentes, analfabetas digitales, etc.) si se quiere avanzar en la solución de los problemas de desigualdad que afectan a las mujeres.
3. Algunos desafíos
A pesar de la legislación vigente en la CABA, especialmente al interior del Poder Judicial, los esfuerzos siguen siendo insuficientes para garantizar la igualdad real y la no discriminación; los mecanismos de seguimiento de las políticas públicas son débiles; es escaso el conocimiento que la ciudadanía tiene de sus derechos; no existen campañas de difusión de derechos y normativa vigente –lo que obstaculiza el reclamo ante la justicia, dificulta el cese inmediato del hecho ilícito e impide la reparación oportuna; en ocasiones, incluso los distintos actores institucionales desconocen acabadamente las normas, herramientas e instrumentos disponibles para satisfacer las obligaciones estatales; es pobre el diálogo entre la sociedad civil y el Poder Judicial; ocasional y asistemática la capacitación y formación en competencias profesionales con perspectiva de género para agentes del sistema de justicia; todos ellos elementos que contribuirían fuertemente a la consolidación de los procesos democráticos y de justicia de género.
El mantenimiento del status quo , de fórmulas, procesos, formas e instrumentos pretendidamente neutrales al interior del sistema de administración de justicia perpetúa la desigualdad estructural, invalida el objetivo de alcanzar la igualdad de las mujeres, debilita los procesos y el acceso a la Justicia y a la justicia de género, y estimula la persistencia en el desconocimiento, indiferencia, una feliz ignorancia y falta de aprehensión de la perspectiva de género y de compromiso con las obligaciones convencionales asumidas.
En este marco, es imprescindible que el Poder Judicial, como agente de igualdad, erija una institucionalidad de género que contribuya a transversalizar el accionar político jurisdiccional, adoptando medidas de acción positiva para superar las brechas persistentes, asuma un rol más protagonista en la revisión de los patrones culturales y se transforme en un verdadero agente de cambio democrático.
La administración de justicia enfrenta, entonces, varios desafíos, entre los cuales cabe subrayar la necesidad de regular de forma adecuada –para prevenir, investigar y sancionar las violencias contra las mujeres que ocurren en ese ámbito público que es el espacio virtual; alcanzar una adecuada interconexión entre las normas del DIDH y el diseño de políticas públicas para la implementación de tecnologías; cómo garantizar que se haga frente de forma eficaz a las causas profundas de la violencia sexista y se reparen sus nefastas consecuencias; disponer de estrategias multifacéticas en el marco del debido proceso legal, para prevenir y combatir las VCM, en sus múltiples modalidades y formas, potenciadas en la intersección de diferentes tipos de discriminación.
Las modalidades de violencia a través de entornos tecnológicos gozan, en la actualidad, de los mismos beneficios que otras formas de VCM: son generalizadas, afectan principalmente y de maneras diversas a mujeres, niñas y adolescentes; las amparan altos grados de impunidad y de anonimato, son diversificadas, se expanden tanto en ámbitos públicos cuanto en privados; y la legislación, cuando existe, es aplicada de forma deficitaria, incompleta, parcial o directamente es inaplicada.
Enfrentar la VCM en entornos tecnológicos demanda que el Estado
- Deje de considerar a las agresiones que se realizan a través de las nuevas tecnologías, redes sociales, correos electrónicos, dispositivos móviles, ordenadores, etc. como un problema individual y privado, elevándolas a categoría de problema social.
- Asuma que el seccionamiento por delitos de las modalidades de violencia de género en compartimentos estancos y rígidos impide abordarla de forma eficaz para las víctimas y sobrevivientes.
- Proponga un abordaje integral de la violencia digital como hecho ilícito que incorpore la dimensión de los derechos humanos de las mujeres puestos en juego –por ejemplo, instalando la categoría de delitos de violencia digital contra las mujeres, como delitos que lesionan múltiples bienes jurídicos (la persona, el honor, la libertad física, la libertad psíquica, la seguridad, el derecho a una vida libre de violencia, etc.).
- Reconozca que en la mayor parte de los casos, la VGM es un continuo concatenado, un supuesto muy particular de concurso de delitos interrelacionados entre sí: amenazas, acosos, intimidación, privación de libertad, discriminación, tortura, tratos crueles, inhumanos y/o degradantes, etc. que restringen derechos humanos; impactan de forma diferente en varones y mujeres y, por ello, exigen respuestas jurídicas y normativas específicas, integrales y adecuadas a cada caso.
- Articule mecanismos de cooperación e intercambio con el fin de armonizar normativas y leyes de procedimientos que compensen la ineficacia en materia de protección y prevención de derechos humanos de las mujeres, derivada de la multiplicidad de procedimientos y jurisdicciones en un sistema federal como el argentino.
- Reexamine la calificación de ciertos delitos constitutivos de VCM como delitos dependientes de instancia privada o de acción privada.
- Amplíe la noción de debida diligencia refrozada de forma que no solo abarque casos de violencia doméstica o la conducta de los agentes estatales violatoria de DDHH, sino también el desempeño a nivel de diseño institucional y organizacional del sistema de justicia.
- Reconozca que la creación de unidades especializadas33, la emisión de criterios e instructivos y la declamación de género son insuficientes por sí solas para garantizar los derechos humanos de las mujeres. De hecho, el desempeño (resultados) del sistema judicial frente a los casos de género prácticamente no ha variado y no lo hará a menos que exista un compromiso real, plasmado en una política institucional declarada y pública, que fije objetivos estratégicos, metas e indicadores, y se sometan los procesos y los orgamismos a un control de desempeño y evaluación de resultados. Los controles ceben evidenciar una «cultura organizativa de respeto a la perspectiva de género», una «cultura ética organizacional» o una «cultura de cumplimiento de género», informadora de los mecanismos de prevención de la comisión de hechos discriminatorios o violatorios de la igualdad real de oportunidades en su seno.
- Asegure planes de capacitación y formación continuos para el staff; garantice que las decisiones, el presupuesto, la asignación de recursos, la gestión de casos, la selección, designación y promoción de agentes, funcionarias/os y magistradas/os; etc. se impregnan de perspectiva de género.
- Se inspire en los grandes objetivos estratégicos señalados en la Plataforma de Beijing para diseñar y evaluar el sistema de administración dejusticia: 1) garantizar una mayor participación de las mujeres en los procesos de toma de decisiones y 2) asegurar el gender mainstreaming o transversalización del enfoque de género en todos los sistemas y estructuras, las políticas, procesos internos, principales, operativos y de apoyo y procedimientos desarrollados al interior del Poder Judicial34.
Un enfoque de género en política pública (gender oriented policy) debe tomar en cuenta las diferencias entre los sexos en la generación del desarrollo y analizar en cada sociedad, las causas y los mecanismos institucionales y culturales que estructuran la desigualdad entre los sexos, para elaborar políticas que incluyan estrategias para corregir los desequilibrios existentes35. Precisamente, la debida diligencia reforzada en la implementación de tecnologías en el acceso a justicia de las mujeres debe propender a la eigualdad de género, para maximizar el eacceso a justicia, reconocer el eespacio público, disminuir la brecha social/digital y contribuir a una cohesión social real36.
El desarrollo y aplicación de la tecnología en la administración de justicia, debe inexorablemente aplicarse con enfoque de género, puesto que en definitiva es la única forma de que el Estado pueda construir un sistema de modernización de la justicia con capacidad de cumplir con la obligación convencional asumida de prevenir, erradicar, sancionar y reparar la discriminación y violencia ejercida hacia las mujeres. Ese enfoque es indispensable para el diseño de políticas y objetivos, la planificación estratégica y operativa, el desarrollo de sistemas de control y medición, la evaluación de resultados y la mejora continua del sistema, en pos de la consecución del objetivo final de alcanzar la igualdad de géneros.
Las normativa vigente contiene múltiples pautas legalmente establecidas, obligatorias y útiles para determinar el cumplimiento o incumplimiento de los estándares e indicadores internacionales para medir la progresividad de las obligaciones, de cuya inobservancia podrían derivarse responsabilidades administrativas o legales para sus integrantes, permitiendo someterlos al escrutinio público, en la medida en que el DIDH reclama la satisfacción de las obligaciones estatales conforme a estándares de debida diligencia reforzada en estos casos.
La persistencia de las brechas y barreras de género, y la complejidad creciente para su abordaje por el entrecruzamiento de distintas variables, plantean grandes desafíos para las políticas públicas, en el marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la Agenda Regional de Género. En este contexto y valorando el rol del Estado, debe destacarse que la región latinoamericana se destaca por ser la única del mundo donde, desde hace cuatro décadas y de manera ininterrumpida, los Estados se reúnen para debatir y comprometerse políticamente a erradicar la discriminación hacia mujeres y niñas y la desigualdad de género, y garantizar el pleno ejercicio de su autonomía y sus derechos humanos37.
Sin duda, advirtiendo que todos los esfuerzos para disminuir la VCM han devenido insuficientes y aún resta asumir nuevos desafíos, esta propuesta es el resultado de reconocer la necesidad de incorporar en la administración de justicia las tecnologías exponenciales, con pautas de implementación que reconozca las desigualdades en el acceso al ejercicio de la ciudadanía digital de las mujeres. Ello por cuanto si la administración de justicia no promueve la observancia de la legalidad y el respeto a los derechos humanos, inclusive para sus integrantes, es improbable que estos últimos puedan a su vez satisfacer las obligaciones del Estado en materia de género y derechos de las mujeres en el marco de los procesos jurisdiccionales.
1Si bien los principales tratados sobre DDHH hacían explícito el principio de no discriminación por razón de sexo, recién en 1993 la Declaración y Plataforma de Acción de Viena definió expresamente que “los derechos de las mujeres son derechos humanos”, y proclamó que la violencia por razón de sexo y todas las formas de acoso y explotación sexual, incluso las que son resultado de los prejuicios culturales y el tráfico internacional, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona y deben ser eliminadas. Torres García, Isabel, De la Universalidad a la especificidad: de los derechos humanos de las mujeres y sus desafíos, Centro de Estudios de Derecho, Pensamiento iberoamericano, ISSN 02120208, Nº. 9, 2011.
2Aprobada por Naciones Unidas en el año 1979, y ratificada por Argentina en 1986 en los albores de la recuperación de la democracia.
3Adoptado por la Asamblea General en su resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999. El Protocolo Facultativo establece un mecanismo de denuncia e investigación, otorgando competencia al Comité CEDAW, en denuncias de individuos o investigaciones de violaciones graves o sistemáticas. Oficina del Alto Comisionado. Organización de Naciones Unidas. Consultado en www.ohchr.org/SP/P rofessionalIn terest/Page s/OPC EDAW.aspx [Consulta: 23 de septiembre de 2018].
4Pacto de Derechos Civiles y Políticos; Pacto de Derechos Económicos, Sociales y culturales; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención contra la tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Convención sobre los Derechos del Niño. También, diversos instrumentos de gran trascendencia política, como la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, los procesos de seguimiento, las resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y las recomendaciones generales adoptadas por organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, que constituyen herramientas de interpretación autorizadas de las respectivas convenciones.
5OG 31 CDDHH 2004.
6OG 28 2012.
7Corte IDH, La Expresión Leyes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC6/86 del 9 de mayo de 1986, Serie A No. 6, párr. 21.
8En adelante, VCM
9La práctica de los Estados para abordar la VCM se refleja en documentos políticos históricos y tratados regionales aprobados en foros multilaterales, como CEDAW, 1979 y las Recomendaciones Generales del Comité CEDAW, especialmente las n° 19 (1992) y 35 (2017); la Declaración y Programa de Acción de Viena, de 1993; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, de 1993; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de 1994; la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, de 1995; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de 1994.
10CorteIDH, Caso González y otros (Campo Algodonero) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, #253. Los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra mujeres los Estados tienen además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana una obligación reforzada a partir de la Convención Belem do Pará.
11CorteIDH, Campo Algodonero, ya citado, #255.
12Comunicación 1610/07 LNP c/ Estado Argentino, Comité de Derechos Humanos – ONU CPR/C/102/D/1610/2007. Dictamen del Comité IDH, del 18 de julio de 2011: “El Estado debe revisar las leyes y prácticas nacionales relativas a la violencia en el hogar y otros tipos de violencia contra la mujer, con inclusión de la violación”.
13Se toma real dimensión de la importancia de tener una Ley integral contra la VCM cuando se observa que, en América Latina, solo ocho países cuentan con una legislación de esta naturaleza, conforme se desprende del “Segundo Informe de Seguimiento a la implementación de las Recomendaciones” del Comité de Expertas del MESECVI. OEA, MESECVI, OEA/Ser.L/II.7.10, MESECVI/ICE/doc.10/14 rev1, 27 de noviembre de 2014, http:// www.oas.org/es /mesecvi/docs/cee p1doc10es.pdf [Consulta: 23 de septiembre de 2018]. La Ley n° 26.485, BO del 14/04/09 y su Dec. Regl. 1011/2010. Esta ley crea el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, cuya finalidad es registrar con los mismos parámetros los casos de violencia de género en todo el país, controlar la efectividad de las políticas y establecer un Plan de Acción, garantizar el acceso a la justicia, el patrocinio jurídico gratuito y procedimientos sumarísimos, asegurar la asistencia integral de las víctimas y la remoción de los patrones socioculturales que promueven las agresiones de género. Incluye en la definición de violencia a toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta se base en una relación desigual de poder y que afecte la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de las mujeres, así como su seguridad, tanto en ámbitos públicos como privados, incluso las violencias “perpetradas desde el Estado o por sus agentes”. Así, el Estado nacional –y el local al adherirse la CABA por Ley CABA N° 4203 asumió el compromiso de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y declaró que ese deber pesa sobre policías, jueces, médicos y cualesquier otro funcionario o funcionaria estatal o agente particular que ejerza funciones públicas. La Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de Género (CONSA VIG) fue creada el 21 de febrero de 2011, por Resolución n° 120 del MJDDHH, con el objetivo de implementar en conjunto con organismos nacionales, provinciales y municipales y organizaciones sociales, las tareas vinculadas con la elaboración de sanciones a la violencia de género establecidas por la ley Nº 26.485.
14Vgr. agentes privados de la salud, la educación, de los lugares de detención, etc.
15En el sistema punitivo, por ejemplo, podrían incluirse los actos de las organizaciones o instituciones encargadas de la ejecución de reglas de conducta o medidas cautelares.
16UN, Comité CEDAW, Recomendación general núm. 19, párr. 9.
17CSJN, Mazzeo, del 13 de julio de 2007, considerando 20. Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, del 26 de noviembre de 2010, párr. 225. Serie C No. 220.
18https://www.csjn.gov.ar/om/guia_ddmm/04.html [Consulta: 24 de septiembre 2018]
19Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, ya citado.
20Las Leyes CABA n° 31 y 54 establecieron la paridad de representación de géneros para los miembros del Consejo de la Magistratura, del Tribunal Superior de Justicia, del Jurado de Enjuiciamiento y de la Legislatura, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) a un mismo sexo.
21Leyes n° 175, BOCBA N° 692 del 12/05/1999, Programa de Reflexión y Capacitación sobre la igualdad de oportunidades y responsabilidades de mujeres y varones en los ámbitos públicos y privados en el ámbito educativo; n°
471(y su modif. n° 3651) y ley nº 474 de Relaciones Laborales en la Administración Pública y de Plan de Igualdad Real de Oportunidades y de Trato entre Mujeres y Varones; n° 481 Programa para la eliminación de estereotipos de género en textos escolares y materiales didácticos; n° 1688, BOCBA n° 2212 del 15/06/2005 y modif. por Ley n° 2784, de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica; n° 2110, BOCBA N° 2569 del 20/11/2006, de Educación Sexual Integral; n° 2781, publicada en BOCBA N° 2994 del 15/08/2008, de Asistencia Integral a las Víctimas de Trata de Personas; n° 5159, BOCBA N° 4553 del 07/01/2015 y n° 5291, BOCBA N° 4690 del 30/07/2015, instituyen el día 25 de noviembre de cada año como “Día de la eliminación de la violencia contra la mujer“ y del 25 de noviembre al 1° de diciembre de cada año, como la “Semana de la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres”.
22Ley CABA n° 1225, BOCBA N° 1855 del 12/01/2004, modif. la Nº 4330, BOCBA N° 4094 del 14/02/2013, de Violencia Laboral. La Ley CABA n° 3360 de Violencia de Género en los medios de comunicación (vetada parcialmente). Ley CABA n° 2957 de Plan Marco de Políticas de Derechos y Diversidad Sexual; la Ley CABA n° 4238, Atención Integral de la Salud de Personas Intersexuales, Travestis, Transexuales y Transgénero y Ley CABA n° 4376, de Política Pública para el Reconocimiento y Ejercicio Pleno de la Ciudadanía de las Personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales (LGTBI). Ley CABA n° 4343, BOCBA N° 4054 del 12/12/2012, de Asistencia a Mujeres Víctimas de Violencia de Género.
23La Ley CABA n° 5588 de inclusión del área temática de Derechos Humanos para la producción de indicadores y publicación de estadísticas y la Ley CABA n° 5924, BOCBA N° 5290 del 09/01/2018, garantiza la incorporación del enfoque de género en todas las producciones del Sistema Estadístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Ley CABA n° 4.181 establece el servicio de atención telefónica gratuita LINEA MUJER.
24Ley CABA n° 4565, BOCBA N° 4178 del 19/06/2013, garantiza el derecho a publicar y difundir ideas sin censura previa y sin discriminación.
25Ley CABA n° 4892, BOCBA N° 4333 del 05/02/2014, para impulsar acciones sobre la contribución que la economía del cuidado.
26Ley CABA n° 5261, Ley contra la discriminación.
27La Ley CABA n° 5738 acoso u hostigamiento escolar, de conformidad con la Ley nacional n° 26.892 y la Ley CABA n° 223. Por su parte, la Ley CABA n° 5742 reprimió como contravención el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público.
28Entre otras, acoso u hostigamiento en línea, violación de la intimidad, censura y acceso ilícito a cuentas de correo electrónico, teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos, agravio público, el deseo de infligir daño físico, ataques sexuales, asesinatos y suicidios inducidos; desacreditar a la mujer o incitar a otras violaciones y abusos contra sus derechos, etc.
29Sahuí Alejandro, Razón y espacio público. Arendt, Habermas y Rawls, México, Ediciones Coyoacán, 2000. Arendt, Hanna, La condición humana. Barcelona: Paidós, 1993.
30Bárcena, Alicia. Secretaria Ejecutiva Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) prólogo de María Cristina Benavente Riquelme y Alejandra Valdés Barrientos, “Políticas públicas para la igualdad de género: un aporte a la autonomía de las mujeres”, Libros de la CEPAL, N° 130 (LC/G.2620P), Santiago de Chile, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2014:5.
31INE, Encuesta sobre Equipamiento y Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en los Hogares. Disponible en: https://www.ine.es/dy ngs/INEbase /es/operacio n.htm?c=Estadistic a_C&cid=1254736 176741&m enu=ultiDatos&idp=1254735976608. Tambien EIGE, European Institute for Gender Equality, Gender Statistics Database, disponible en: https://eige.euro pa.eu/genderstatist ics/dgs y Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (UNECE), Estadísticas de Género. Ciencia y TIC.
32XXII Convención Iberoamericana de Excelencia: La Innovación Digital, Clave de la Modernización, 17 de septiembre de 2018, Palacio de las Aguas Corrientes. Cifras presentadas por la Lic. María Inés Baqué, Secretaria de Gestión e Innovación Pública.
33Ley n° 5289, modificatoria de la Ley n° 1903 Orgánica de Ministerio Público, BOCBA N° 4674 del 07/07/2015. Crea las Fiscalías Especializadas en Género.
34Bergallo, Paola y Moreno, Aluminé, op. cit, p. 23.
35OECD. DAC Guidelines for Gender Equality and Women’s Empowerment in Development Cooperation (1998), en https://oecd.org/dac/ genderdevel opment/2 8313843.pdf [Consulta: 17 de septiembre de 2018).
36CARIDAD SEBASTIAN, Mercedes y AYUSO GARCIA, María Dolores. Situación de la brecha digital de género y medidas de inclusión en España. Investig. bibl [online]. 2011, vol.25, n.55 pp.227252. Disponible en: . ISSN 24488321 [Consulta: 291018].
37Estrategia de Montevideo para la Implementación de la Agenda Regional de Género en el Marco del Desarrollo
Sostenible hacia 2030, aprobada en la XIII Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe organizada por CEPAL y el Gobierno del Uruguay, Montevideo, octubre de 2016.
NOTA: En el presente trabajo se procurará evitar el lenguaje sexista y limitar el uso de barreras “as/os”. En aquellos casos en que el idioma español no permita evitar discriminaciones lingüísticas de género, debe tenerse en cuenta la intención no sexista de la redacción.