El presente artículo desarrolla un análisis del artículo 434 del Código de Trabajo, que se introducirá en el ordenamiento jurídico costarricense mediante la Ley de Reforma Procesal Laboral, la cual contiene normas relativas a la determinación de la competencia judicial y el derecho aplicable a los contratos de trabajo que cuentan con elementos de extranjería. Al respecto, el trabajador está facultado para exigir la aplicación del derecho que más le beneficie, permitiéndose, incluso, la aplicación de un fraccionamiento del derecho aplicable en su beneficio. En este sentido, esta norma –que viene a regir a partir del 25 julio de 2017 en Costa Rica– dispone la frecuente imposición de la aplicación del ordenamiento jurídico costarricense a controversias de índole laboral internacional.
This Article analyzes article 434 of the Costa Rican Labor Code, which will be introduced within Costa Rica’s Legal System through a Procedural Law Amendment, which contains rules regarding the determination of jurisdiction and applicable law to employment contracts that have foreign elements. Regarding this matter, the employee is entitled to demand the application of the law that most favors his interests, allowing even for a fractioning of the applicable law in his favor. This rule, that will come into force on July 25, 2017 in Costa Rica, requires a frequent application of Costa Rican law to international labor disputes.
El propósito de este artículo es comentar la manera en que el artículo 434 de la Ley de la Reforma Procesal Laboral –con entrada en vigor el 25 de julio de 2017– repercute en las relaciones laborales que los costarricenses desarrollan a nivel internacional.
Con este fin, inicialmente se comentará cómo este instrumento representa la positivización de normas domésticas en Derecho Laboral Internacional, sobre todo en relación con la competencia judicial y el derecho aplicable.
Asimismo, se procederá a un análisis del concepto de dépeçage y cómo éste puede ser aplicado para complacer las disposiciones contenidas en la norma bajo estudio.
Del mismo modo, la norma será analizada en cuanto al trasfondo político-ideológico de su redacción, que supone la intención del Estado costarricense de conciliar un monopolio protagónico en la escena internacional.
Además, se valorará la compatibilidad de la norma con el principio de territorialidad en el derecho laboral internacional, contemplando la posible existencia de un foro abusivo impuesto a las relaciones de trabajo con elementos de extranjería. Al respecto, también se analizarán aspectos relevantes del regionalismo como un contrapeso a la globalización económica y la injerencia del Estado costarricense para favorecer los esquemas nacionales con la puesta en práctica de la norma bajo estudio.
Finalmente, se tomarán en cuenta los problemas jurídicos que la adopción de esta norma puede ocasionar en la homologación de sentencias, así como la situación que surge por la aparición de internet.
El presente análisis se efectuará con base en el estudio de las normas costarricenses de derecho internacional aplicables en materia laboral. Además, se tomará en cuenta lo establecido por la doctrina al respecto.
II. El artículo 434 de la Ley de Reforma Procesal Laboral como positivización de normas de Derecho Internacional Privado del Trabajo en relación con la competencia judicial y el derecho aplicable [arriba]
Tradicionalmente, las relaciones internacionales de trabajo consisten primariamente en la prestación de una labor de manera directa entre particulares (sea personas físicas o jurídicas) o entre particulares y Estados. De estas relaciones pueden surgir conflictos laborales que ponen en crisis el paradigma clásico de la disciplina del derecho laboral nacional. Debe entonces recurrirse al Derecho Internacional Privado del Trabajo (DIPT)1 para someter el conflicto a la jurisdicción correspondiente, respetando la extranjería de sus elementos y determinando la ley aplicable a la controversia.
La competencia significa que el juez del país donde se presenta la demanda (con componentes de extranjería) dispone de normas que estipulan lineamientos específicos para poder pronunciarse respecto a un litigio internacional, pues de no contar con estas normas, el juez será incompetente para conocer del asunto.2 En este sentido, cada Estado formula libremente los límites de su propia competencia, aclarando qué asuntos conocerán los tribunales de su país.3 Para el DIPT, las partes podrán interponer reclamos en distintos países de acuerdo al foro competente, siempre y cuando no haya exclusividad del foro aplicable.4
Las normas que refieren a la determinación de la jurisdicción competente que conocerá el litigio de carácter internacional actúan de previo a la identificación de la ley aplicable al contrato individual de trabajo y las disputas que surjan de la relación laboral; una vez designado el tribunal para conocer del asunto, de acuerdo con las normas de competencia judicial internacional, aquél tendrá que aplicar la normativa correspondiente.5
La ley aplicable se determina cuando el tribunal competente decide a cuáles normas –de las legislaciones conectadas con la controversia– recurrir para resolver el fondo de la disputa. Al hacerlo, debe procurar su aplicabilidad de forma clara y pacífica con respecto a los demás ordenamientos jurídicos relacionados. La ley aplicable es determinada ya sea de una manera directa –mediante acuerdo de las partes– o indirecta –recurriendo a normas de conflicto contenidas en legislación nacional y en tratados internacionales–.6
Una norma de conflicto es aquélla encargada de resolver cualquier incerteza sobre el derecho aplicable a una controversia. 7 Por lo tanto, la norma de conflicto no pretende resolver directamente una cuestión jurídica de fondo, sino remitir al ordenamiento jurídico que ha de proporcionar la solución a la controversia mediante la aplicación de derecho material que directamente regule la disputa que incorpora elementos de extranjería.8
Por otro lado, la estructura de la norma de conflicto, está conformada por un supuesto de hecho y un elemento de conexión9; el elemento de conexión expresa la relación de personas, cosas o actos con un determinado ordenamiento jurídico.10
Actualmente, de previo a la entrada en vigencia de la reforma, el criterio aplicado en Costa Rica para determinar la competencia internacional y el derecho aplicable depende de normas generales de producción doméstica, estipuladas en los artículos 46, 47 y 48 del Código Procesal Civil y los artículos 23 al 30 del Código Civil, respectivamente. Este complejo de normas se aplica al derecho laboral de conformidad con el artículo 15 del Código de Trabajo, el cual establece que el derecho común rige supletoriamente al derecho laboral, con el fin de dar solución a los conflictos de ley en materia de DIPT.
Es en este contexto que el legislador, mediante la Ley de la Reforma Procesal Laboral, con el fin de dar una regulación especial a la determinación de la competencia judicial y la ley aplicable a solución de conflictos dentro del ámbito del DIPT, dictó la disposición legal del artículo 434.11 Lo anterior significó un acercamiento cada vez mayor a la seguridad jurídica en cuanto a los contratos laborales que poseen elementos de extranjería.
El criterio que sigue el artículo 434 supra citado, en cuanto a cómo se atribuye la competencia de tribunales costarricenses, emplea una jurisdicción exorbitante. Lo anterior, por cuanto la norma señala que existirá competencia de los tribunales costarricenses en una excesiva variedad de supuestos. Estos incluyen: cuando una de las partes tenga domicilio en el territorio nacional y cuando los contratos laborales sean celebrados en territorio nacional, incluso si se desarrollan en el extranjero (inciso 1); cuando la relación laboral implique que exista una permanencia –aunque sea temporal– en Costa Rica (inciso 2); cuando las partes lo hayan establecido contractualmente (siempre que alguna sea costarricense y exista un vínculo con el territorio nacional) (inciso 3); y cuando así lo indiquen los tratados o convenios internacionales suscritos por Costa Rica (inciso 4).
El caso del inciso primero quebranta el principio de territorialidad al generar un foro abusivo en la relación de trabajo que se desarrolla fuera del territorio nacional, puesto que se indica que se habilita la sumisión a la ley nacional bajo la condición de que el contrato sea firmado en suelo costarricense.
El principio de territorialidad en materia de Derecho Internacional se relaciona con el espacio geográfico sometido a la soberanía de un Estado.12 En principio, la ley de un Estado no debe interferir con la soberanía de otros Estados sobre su territorio, ya que cada uno dicta leyes para sí y no para los demás. Se dice entonces que se quebranta este principio porque se procura una extensión de las leyes patrias al trabajador que se halle laborando en el extranjero, permitiendo que el juez competente sea el costarricense y el derecho aplicable sea el costarricense en lo que resulte más favorable al trabajador, sin tomar en consideración la ley de los demás Estados involucrados.
En relación con este inciso, Obando Peralta compara los criterios utilizados a nivel de derecho laboral internacional con aquéllos utilizados a nivel de derecho doméstico en cuanto a las normas de conflicto introducidas por la Reforma. Encuentra aquí una interesante inconsistencia. Por un lado, el artículo 434, inciso 1, que refiere al plano internacional, contempla los criterios de domicilio de las partes y del lugar de celebración del contrato. Por el otro, el artículo 431, inciso 10,13 que refiere al plano doméstico y complementa supletoriamente las reglas de competencia internacional, indica que el tribunal costarricense competente será aquel del lugar de celebración del contrato con trabajadores costarricenses, dejando de lado el criterio del domicilio.14
Por su lado, el caso del inciso segundo supone lo siguiente. Imaginemos que un extranjero que trabaja fuera de nuestro país para una empresa extranjera es enviado a Costa Rica con el fin de desarrollar temporalmente un proyecto de su patrono y esto implica que deba vivir en Costa Rica por un tiempo corto. Basta lo anterior para que se genere un foro de atracción a la jurisdicción costarricense y ya no a la extranjera, a pesar de que el extranjero resida permanentemente en otro país y que la empresa a la que pertenece sea extranjera. Incluso, si el contrato laboral menciona que la ley aplicable es la de un país extranjero en específico y la jurisdicción competente será la de ese país extranjero, lo cierto es que, según la ley costarricense, el juez competente será el costarricense y el derecho aplicable será el costarricense en lo que resulte más favorable al trabajador.
Esto difiere significativamente de los criterios que, a nivel de derecho comparado15, imperan para determinar la competencia judicial y el derecho aplicable a un contrato de naturaleza internacional. Éstos, por regla general, toman en consideración para su aplicación los aforismos usuales en material laboral “lex loci solutionis”16, “lex loci contractus”17 y “forum domicilii”18. Además, por regla general, excluyen disposiciones que ordenen aplicar la ley nacional en beneficio del trabajador en caso de ser más favorable que la extranjera.
III. Análisis del concepto de dépeçage y su potencial aplicación para complacer los mandatos del artículo 434 de la Ley de Reforma Procesal Laboral [arriba]
A partir de lo desarrollado hasta el momento, es necesario advertir que, la puesta en práctica de estas normas de competencia internacional y derecho aplicable permite que se consolide el uso de la figura denominada dépeçage,19 para ser utilizada como argumento de defensa por el trabajador. Ésta se refiere a la práctica excepcional en la que las partes designan la aplicación de derechos distintos a diferentes elementos de una única relación jurídica.20
El artículo 434 de la Ley de Reforma Procesal Laboral señala que, en los supuestos bajo los cuales será competente el juez laboral costarricense, “se aplicará siempre a toda la relación de trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al trabajador o la trabajadora”.
Al respecto, se propone el siguiente supuesto. Un trabajador francés domiciliado en Costa Rica es contratado en Costa Rica por una empresa francesa para laborar en Francia. Se dispone en el contrato de trabajo que la ley aplicable será la de la República Francesa. A pesar de lo anterior, si se obedece lo dispuesto por el mencionado artículo 434, no será necesariamente el derecho francés el aplicable a la totalidad del contrato. Deberá fragmentarse el mismo de manera que para cada uno de sus elementos se analice si el derecho costarricense es más beneficioso para el trabajador. Si lo es, para este elemento de la relación laboral dejará de ser aplicable la legislación francesa, y regirá en su lugar lo dispuesto por la costarricense. Así, se emplea la figura del dépeçage para cumplir con lo establecido por el artículo 434; se fragmenta el contrato y se aplica a cada fragmento la ley que más le beneficie.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 434 introducido por la Reforma, en caso de surgir un conflicto entre estas partes, la jurisdicción costarricense tendrá una amplia autoridad en cuanto a la resolución de la controversia en todo elemento de la relación en el que resulte ser la más favorable al trabajador. Al respecto, no sobra aclarar que se aplicará la legislación francesa –contractualmente escogida por las partes– en tanto resulte más favorable al trabajador.
Entre las razones más contundentes para aplicar esta figura del dépeçage se encuentra principalmente el interés del trabajador en aplicar diversos derechos en una misma situación jurídica, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por el contrato de trabajo. Lo anterior le permite explotar las leyes a su conveniencia y así obtener la mayor cantidad de beneficios a raíz de la relación laboral.
En este sentido, queda al descubierto que, bajo estas normas de competencia internacional, el legislador procuró brindar una protección adicional y excesiva a la parte débil de la relación jurídica, más allá del principio protector que históricamente ha existido, el cual procura asegurar una simetría en las relaciones obrero-patronales21. Esto se sustenta en el hecho de que el dépeçage solamente genera beneficios para la parte trabajadora y excluye de su ámbito de aplicación todo aquello que concierne a beneficiar los derechos del patrono. Por ende, el favoritismo a la parte obrera posiciona esta figura como altamente inconveniente para la práctica internacional, por los abusos que se pueden generar en la resolución de la disputa.
IV. La norma como un intento por conciliar un monopolio protagónico en la escena internacional [arriba]
Durante la última década, Costa Rica ha procurado sostener políticas ideológicas con base socialista, procurando una mayor intervención del Estado en asuntos comerciales y civiles. Es por esta razón que, detrás de normas como la aquí analizada, se vislumbra un trasfondo ideológico de corte izquierdista, donde Costa Rica adopta una nueva concepción de competencia basada en la noción de soberanía estatal.
En estas circunstancias, el Estado costarricense procura evitar que una corte extranjera conozca controversias e interfiera con asuntos que considera locales. Además, pretende que la norma doméstica esté por encima de cualquier tipo de cláusula contractual que remita entre sus estipulaciones las controversias a cortes o leyes extranjeras, lo cual es nefasto para el funcionamiento uniforme de las reglas de competencia y normas de conflicto.22
Es evidente que el criterio que subyace en la redacción del artículo 434 de la Reforma Procesal Laboral no es de orden jurídico, sino ideológico, y su contenido fue justificado por las necesidades de desarrollo que se busca para el país.
Entonces, parece ser que la redacción de la norma que nos ocupa responde a la cada vez más elevada cantidad de actividades transnacionales en nuestro país, las cuales conllevan una creciente movilidad de mano de obra hacia el extranjero.23 Este fenómeno es producto de las transformaciones que experimentan las empresas a partir del advenimiento de la globalización.24
Esta movilidad se ha plasmado jurídicamente en la norma, a partir del compromiso del legislador costarricense de procurar una supremacía de la ley nacional. La norma denota un intento permanente de adecuar los parámetros de contratación laboral hacia una sobreprotección del trabajador costarricense, con ocasión del desarrollo comercial y económico que trae consigo el fenómeno de la globalización.
Es factible que puedan surgir ciertas dificultades en el momento de seleccionar la forma en la que se va a aplicar la norma bajo estudio, pues pretende la sumisión de una disputa a la jurisdicción costarricense bajo una concepción de competencia judicial exorbitante, lo cual evidentemente no está a tono con las exigencias internacionales actuales, que se orientan a la generación de normas a partir de la armonización de legislaciones.
Por lo tanto, estas nuevas disposiciones normativas de competencia parecen tener un tinte de anti-globalización que pretende desencadenar que los empresarios extranjeros se indispongan a la hora de entablar relaciones laborales transfronterizas en Costa Rica.
V. En torno a un regionalismo de corte nacionalista [arriba]
Con la Reforma Procesal Laboral que el legislador costarricense procuró insertar una visión nacionalista y personalista en cuanto a la aplicabilidad de normas para las relaciones laborales internacionales, comprometiéndose al llamado regionness25 en cuanto a la jurisdicción costarricense.
La regionalización ha surgido aceleradamente en el último siglo y ha constituido mecanismos para que los gobiernos ejecuten una integración económica en el sistema internacional. En este sentido, comparto las palabras de José Carlos Fernández Rozas en cuanto a que “indudablemente cualquier fenómeno de integración regional repercute de manera sustancial en la reglamentación del tráfico privado externo”.26
La regionalización, para unos, es vista como un proceso complementario a la dinámica mundial, mientras que, para otros, es vista como una tendencia contraria a la globalización, es decir, como un contrapeso a la globalización económica27 que, con el fin de fortalecer los vínculos con la sociedad civil, motiva la creación de bloques regionales que se oponen a la armonización de los intereses neoliberales para favorecer los esquemas y lealtades nacionales (o regionales).28
Resulta importante no confundir el concepto de nacionalismo con el de territorialidad, ya que dichos conceptos son distintos.29 Nacionalismo, para Gestoso Y Tudela, es la doctrina científica o el sistema positivo que atribuye al Estado la facultad de dictar las normas de Derecho Internacional Privado como materia de su exclusiva competencia, mientras que el territorialismo expresa la aplicación exclusiva o predominante de la ley nacional frente a la extranjera. Asimismo, expresa un tercer concepto, denominado personalismo, que aspira al predominio de la ley material personal nacional.30 Así, se concibe que nuestro sistema jurídico nacionalista es personalista.
En la práctica, el modelo de integración elegido y su adecuación con la realidad en que está inserto y que se quiere transformar, constituye junto con la comunidad de intereses y la voluntad política, uno de los prerrequisitos fundamentales a tener en cuenta a la hora de promulgar normas de competencia internacional.31
Para Laredo, la integración regional no es buena ni mala por definición. Constituye tan sólo un medio o instrumento que puede ser bien o mal empleado. A final de cuentas, su calificación depende de la mayor o menor adecuación entre medios y fines que en ella se procure, esto es, entre los objetivos perseguidos y la instrumentación y los modelos aplicados.32
Es importante reconocer que la evolución histórica del Derecho Internacional Privado es un fiel reflejo de la evolución del pensamiento filosófico, religioso, moral y político de la humanidad.33 Lo anterior significa que el Derecho Internacional Privado no trata de intereses puramente privados, sino que se enfoca en competencias o conflictos de soberanía planteados a raíz de ideas y principios políticos, pues la promulgación de normas internacionales sigue la misma evolución de estas ideas políticas.34 Mientras que unos procuran una integración en cuanto a aplicabilidad de normas jurídicas internacionales, otros procuran decantarse por un contexto local para excluir este tipo de normas.
Ante esta dicotomía, Costa Rica se inclina hacia la aprobación de normas rigurosas de Derecho Internacional Privado en material laboral. La redacción del artículo 434 de la Reforma denota una falta de compromiso de nuestros legisladores para asumir los retos que plantea el pluralismo jurídico, el cual permite instaurar cada vez mayores y mejores intercambios comerciales y económicos con países alrededor del mundo.
VI. Problemas asociados con la implementación de la ley en cuestión [arriba]
En consideración de análisis realizado líneas atrás, en esta sección se presentan algunos problemas que surgen en torno a la implementación de este instrumento legal a nivel internacional.
Pese a que cada vez se celebran más Convenciones y Tratados Internacionales para generar uniformidad en el área del Derecho Laboral Internacional, el Estado costarricense conciliará un monopolio protagónico en la escena internacional para todos aquellos sujetos que pretendan establecer una relación laboral a nivel internacional bajo los supuestos inculcados en la norma.
Lo anterior causa, tal y como he señalado anteriormente, que los Estados, en vez de seguir el principio general de actor sequitor forum rei35 para determinar su competencia, deban realizar un estudio minucioso de las leyes del país del trabajador contratante con el fin de cerciorarse si existe la posibilidad de someter la controversia a una corte foránea.
Esto genera una crisis a nivel nacional, pues a partir de julio del año 2017, nos volveremos “indeseables” en la esfera mundial, desestimulando la contratación de trabajadores en suelo costarricense y desincentivando la llegada de empresas que quieran desarrollar actividades –aunque sean temporales y pasajeras– en Costa Rica, dado que será impuesto nuestro derecho y nuestra jurisdicción a relaciones jurídicas que dudablemente lo ameritan.
Respecto a la situación descrita, Story afirma que, si las leyes de un Estado pudieran extenderse y aplicarse fuera del territorio –como es el caso que nos ocupa– la soberanía del Estado en cuyo territorio se hallasen las partes resultaría “ofendida en su propia dignidad”, puesto que serían soberanas sobre el mismo territorio dos potencias diversas. El verdadero soberano –el del país donde se desarrolla la relación contractual– quedaría limitado en el ejercicio de su poder por una soberanía extranjera (la costarricense, en este caso) sin derecho a ello. Añade, “la aplicación de una ley extranjera sólo es posible si consiente el soberano territorial y ordena su aplicación, porque todo en esta materia depende de la voluntad del soberano del territorio, pero no movida o impulsada esta voluntad por un motivo jurídico, por una exigencia jurídica, sino simplemente por pura “cortesía””.36
Otra problemática surge con respecto a la ejecución de una sentencia extranjera en jurisdicción costarricense. Un juez extranjero puede optar por normativas distintas para la resolución de un litigio laboral internacional. Suponiendo que su ordenamiento normativo lo obliga a resolver el conflicto utilizando su propia ley sustantiva, pero la Ley de Reforma Procesal Laboral –cuyas disposiciones son de orden público37– indica que correspondía aplicar ley costarricense, esto podría dar como resultado una sentencia incompatible con el ordenamiento jurídico costarricense. Por lo tanto, en caso de que se requiera proceder con un exequátur de la sentencia en Costa Rica,38 éste resultará improcedente y no se podría lograr una homologación. Esto traería consecuencias deplorables e inevitables para la parte interesada en ejecutarla en territorio nacional, ya que el juez que conoció de su asunto en el extranjero no hizo más que seguir las disposiciones de su propia ley, y esto resultó automáticamente en una sentencia inejecutable.
Otra de las cuestiones que planteará problemas a futuro será la de la compatibilidad del derecho aplicable en todo aquello que beneficie al trabajador. En efecto, el que un juez pueda recurrir al derecho aplicable costarricense para la resolución de un litigio laboral transfronterizo con dos normativas distintas, procurando resolver con el mayor beneficio al trabajador, resulta altamente inconveniente por los abusos que ocasiona a los principios rectores del derecho laboral, al caer en una excesiva “sobreprotección” al trabajador.
Otra problemática surge cuando un juez costarricense resuelve un caso al cual aplica ley nacional, pero cuyas condiciones laborales son totalmente ajenas a la práctica laboral de nuestro país. El resultado de su deliberación sería válido según el derecho laboral de Costa Rica, pero al mismo tiempo sería un absurdo jurídico, ya que resulta de inmiscuir la ley costarricense a una realidad laboral con ella incompatible. Por esta razón, a final de cuentas, deviene injusto.
Ilustro esta situación con el siguiente ejemplo. Un trabajador firma su contrato laboral en Costa Rica para laborar para una empresa transnacional en un país extranjero. Luego de diez años, es despedido con responsabilidad patronal. En su liquidación, no le es reconocido el auxilio de cesantía porque en el país extranjero donde laboró no se le otorgan ese tipo de prestaciones a los trabajadores. Sin embargo, sí se le otorgó una indemnización distinta y ligeramente inferior, contemplada por la legislación de dicho país. Acto seguido, plantea una demanda en Costa Rica y reclama la indemnización de auxilio de cesantía por toda la relación laboral. El juez debe condenar a la empresa al pago de dicho extremo laboral obedeciendo la antigüedad del trabajador, pues esta disposición legal costarricense lo beneficia más. No toma en cuenta que en el país extranjero no se estipula por ley el otorgamiento de este extremo laboral, ni el hecho de que sí se le otorgó una indemnización propia de aquel ordenamiento jurídico. El trabajador resulta entonces doblemente beneficiado y el patrono doblemente perjudicado.
Otro de los aspectos de interés a ser considerado es la falta de capacidad técnica del legislador para ajustarse a los estándares tecnológicos actuales. En este sentido, el legislador omitió estipular en la norma los supuestos en los que la noción de “lugar” es desmaterializada por el uso de internet. Lo anterior ocurre con respecto al lugar de celebración del contrato de trabajo, el lugar de ejecución de la relación laboral, el lugar del establecimiento del patrono y el lugar de producción de una falta o incumplimiento contractual, entre otros.
El criterio de la locación se origina en el Siglo XIX, bajo la concepción de Federico Carlos de Savigny, que indica que la regla para resolver un conflicto de índole internacional es meramente localizadora. Éste distingue entre Ley del Contrato y Ley de la Obligación, considerando que cada obligación contractual debía regirse por la
Ley de lugar de su ejecución.39 Lo anterior significa que se debe buscar el lugar donde se desarrolla la relación privada internacional y la regla de derecho aplicable en ese sitio.40
Bajo las nuevas circunstancias tecnológicas que se han desarrollado en las últimas décadas, la funcionalidad del internet en estos casos permite que se logre desmaterializar las barreras fronterizas y los límites geográficos.
Mediante este medio inmaterial se identifican problemáticas. “Por una parte, el alcance global de Internet choca con el principio de territorialidad y de soberanía inherente al concepto geográfico de jurisdicción; por otra, es difícil vincular una determinada relación jurídica on line a un lugar físico, localizar el lugar donde se produce el daño o determinar cuándo una actividad on line va dirigida a unos usuarios concretos de la geografía mundial; y, en fin, parece en principio, posible, aunque puede no ser recomendable, la vinculación del litigio a la jurisdicción de cualquier lugar del mundo desde el que se accede a Internet, pero ello solo debería hacerse cuando exista un vínculo de proximidad efectivo entre el asunto y el foro, lo que no es fácil de determinar”.41 En este sentido cobra relevancia la celebración de contrato de trabajo por internet y la ejecución de éste por este medio.
Por lo tanto, la contratación electrónica en los supuestos del artículo 434 crea un nuevo problema jurídico de difícil solución a causa de la “desterritorialización”. Este fenómeno trae como consecuencia la dificultad de determinar la competencia judicial para la resolución de la controversia y la erosión del alcance de las técnicas localizadoras del Derecho Internacional Privado.42
Bajo supuestos de este tipo, se cuestiona la utilización de regulaciones patrias y quiénes son los órganos competentes, estatales o no estatales, para resolver las controversias que se originan en este nuevo espacio deslocalizado. Además, surge duda en cuanto a la determinación de la ley aplicable y la eficacia extraterritorial de las decisiones judiciales que se dicten al respecto.43 La situación cambia cuando las partes acuerdan someter sus diferencias a una jurisdicción en particular.
Se puede concluir entonces que la reforma introducida al Código de Trabajo costarricense mediante la incorporación del artículo 434 claramente le otorga una jurisdicción exclusiva al foro costarricense en los casos que estipula la norma que se constituye en abusiva, pues inhibe a cortes extranjeras a conocer y resolver disputas de relaciones laborales que nunca se llevaron a cabo en Costa Rica.
Además, pretende que la norma doméstica esté por encima de cualquier tipo de cláusula contractual que remita entre sus estipulaciones las controversias a cortes o leyes extranjeras, lo cual es nefasto para el funcionamiento uniforme de las reglas de competencia y normas de conflicto.
La omisión de la norma en cuanto a los límites del fuero exorbitante que se le otorga a la jurisdicción costarricense en lo que respecta a la aplicabilidad del derecho costarricense cuando beneficie más al trabajador, corresponderá a los juzgadores establecer límites en este sentido. Serán ellos quienes deberán referirse a la manera en que la misma deba ser interpretada, ojalá de manera restrictiva.
Con respecto a la determinación del derecho aplicable, se encuentra una seria inconsistencia a la hora de su aplicabilidad, por cuanto la norma intenta equiparar las partes de la relación laboral, pero no lo logra, pues tiene por acreditado que la norma procura un favoritismo exorbitante a la parte trabajadora.
La temática del dépeçage trae consigo contradicciones lógicas que tornan esta figura altamente inconveniente por los abusos que se pueden generar. De ahí la necesidad de buscar una mejor adecuación entre los medios y los fines de la regionalización, así como de revalorar las interacciones entre los sujetos de la relación laboral. Esto es, buscar un equilibrio en el proceso de contratación, procurando mantener los principios rectores del derecho laboral sin caer en “sobreprotección”.
Por otra parte, es importante aclarar que estas disposiciones normativas de competencia parecen tener un tinte de anti-globalización que pretende desencadenar que los empresarios extranjeros se sientan indispuestos a la hora de entablar relaciones laborales transfronterizas en Costa Rica.
Otro aspecto a considerar es la falta de un marco normativo especial que regule la celebración de contratos por medios electrónicos, como sucede en nuestro país. Tal situación configura un obstáculo central para determinar la competencia de relaciones laborales que se configuren con ayuda del internet. Por ello, resulta evidente la necesidad de normas y medidas que brinden certeza jurídica para la aplicación correcta de normas de conflicto.
Finalmente, es importante tener claro que, a partir de la vigencia de la norma que nos ocupa, estas reglas de competencia internacional no pueden ser ignoradas por acuerdo de partes ni por decisión judicial. Al constituirse como una norma de orden público, resulta fundamental para el Estado costarricense. Se exigirá la aplicación de esta ley nacional a los extranjeros siguiendo las nociones modernas de derecho internacional. Sin embargo, es cuestionable su utilidad y conveniencia hoy en día.
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* Estudiante avanzada de la carrera de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Asistente legal de la práctica de derecho laboral corporativo de la firma Pragma Legal. Integrante de la Comisión de Derecho Internacional Privado de la Asociación Costarricense de Derecho Internacional. Correo electrónico: hernandez.silvia90@gmail.com
Fecha de presentación del artículo: 28 de enero de 2017. Fecha de aprobación del artículo: 2 de junio de 2017. Executive Secretary Magazine (2017). Working Abroad. Ilustración obtenida de http:// executivesecretary.com/ wp-content/ uploads/ 2017/03/ ThinkstockPho- tos-482858987- 591x 336. jpg
1 Los autores Ernesto Krotoschin, Mario Deveali y Julián De Diego consideran que el DIPT se ocupa de situaciones iusprivatistas que ostentan elementos de extranjería relevantes capaz de caracterizar como internacional la relación jurídica laboral. Asimismo, se ocupa de las soluciones de estas situaciones mediante de la averiguación de derecho privado aplicable y la jurisdicción correspondiente de las relaciones laborales, debiéndose respetar la extranjería de sus elementos. Ernesto Krotoschin, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Volumen I, 3ra. Edición, Ediciones Depalma, (Buenos Aires, 1977), 81; Mario Deveali, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo IV, Editora La Ley, (Buenos Aires, 1972), 601; Julián Arturo De Diego, Manual de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, 6ta. Edición actualizada, Abeledo Perrot, (Buenos Aires, 2004), 893.
2 María Pilar Rivas Vallejo, Competencia Judicial Internacional en materia de contrato de trabajo, Revista Española de Derecho del Trabajo-REDT, ISSN 0212- 6095, Nº 71 (España, 1995), 128.
3 M. Amores Conradí, La nueva estructura del sistema español de competencia judicial internacional en el orden civil: artículo 22 de la LOPJ, Vol. XLI (España, 1989), 124 en Paz Menéndez Sebastián, Competencia judicial y aplicable al contrato de trabajo con elemento extranjero, Editorial Lex Nova, 1ª Ed, (España: 2006), 28.
4 Los acuerdos de sumisión expresa de foro internacional permiten que las partes de una relación privada internacional escojan el foro para tramitar una controversia, renunciando expresamente al fuero propio para determinar otro juez competente. Su aplicabilidad en materia laboral proviene de la prevalencia de la autonomía de la voluntad de las partes en la elección de la ley aplicable. Se materializa al estipular en el contrato de trabajo el derecho aplicable a la hora de resolver un conflicto laboral internacional.
5 Olga Fotinopoulou Basurko, El proceso laboral internacional en el Derecho Comunitario, 1ª Ed: Consejo Económico y Social de Andalucía. ISBN: 9788469114001 (Sevilla, junio de 2008), 24.
6 Amalia Uriondo de Martinoli, Competencia judicial internacional en el Mercosur, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni Editores, (Argentina, 1997), 416.
7 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Derecho Internacional Privado. Introducción a sus problemas fundamentales, (1983), 133.
8 Ibíd.
9 César Delgado Barreto, María Antonieta Delgado Menéndez, César Lincoln Candela Sánchez. Introducción al Derecho Internacional Privado, Tomo I, 2ª Ed, (Lima: Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú́, 2004,), 64.
10 Ibíd.
11 Artículo 434.- En materia de competencia internacional, son competentes los tribunales costarricenses: 1) Para conocer pretensiones de personas domiciliadas en Costa Rica, contratadas laboralmente en el país para trabajar fuera del territorio nacional. Se incluyen, dentro de este supuesto, los contratos iniciados en el territorio nacional y continuados en otros territorios. 2) Cuando las pretensiones se originen en contratos de trabajo realizados en el extranjero, para ser ejecutados de forma indefinida y permanente, o por períodos que impliquen permanencia en el territorio nacional. 3) Cuando las partes así lo hayan establecido contractualmente, siempre que alguno de ellos sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional. En los supuestos de los tres incisos anteriores, se aplicará siempre a toda la relación de trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al trabajador o la trabajadora. 4) Cuando así resulte de los tratados o los convenios internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda operarse en los términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga, debe respetarse la competencia legislativa aplicable a la relación substancial, según el contrato o las normas y los principios del derecho internacional, salvo pacto expreso en contrario.
12 Jean Paul Niboyet, Principios de Derecho Internacional Privado. Tomo I, trad. Andrés Rodríguez Ramón, Ed. Nacional. (México:1960), 1-12.
13 Artículo 431.- Los órganos tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla, excepto los casos en que sea necesario su traslado a otro territorio para practicar actuaciones indelegables. Los gastos de traslado correrán por cuenta de la parte interesada, salvo cuando se trate de las personas trabajadoras, en cuyo caso serán cubiertos por el Estado. Únicamente podrá prorrogarse la competencia en beneficio de la persona trabajadora, nunca en su perjuicio. La presentación de la demanda por esa persona, en un determinado órgano jurisdiccional, hace presumir que la correspondiente competencia territorial representa un beneficio para ella. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales, la competencia territorial de los juzgados se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones: … 10) Las acciones nacidas de contrato verificado con costarricenses, para la prestación de servicios o la ejecución de obras en el exterior, serán competencia del juzgado del lugar del territorio nacional donde se celebró el contrato, salvo que en este se hubiera estipulado alguna otra cláusula más favorable para la persona trabajadora o para sus familiares directamente interesados.
14 Juan José Obando Peralta, Costa Rica: La contratación internacional de trabajadores frente a la Ley de Reforma Procesal Laboral Blog: Cartas Blogatorias (diciembre 2014), https://cartasblogatorias.com/2014/12/18/costa-rica-la-contratacion-internacional-de-trabajadores-frente- la-ley-de-reforma-procesal-laboral/
15 Por ejemplo, en España las normas de conflicto contenidas en las legislaciones estatales, el Reglamento 44/2001 y el Convenio de Lugano II de 30 de septiembre de 2007, establecen la competencia judicial internacional en materia de contratos individuales de trabajo en torno al domicilio del empresario demandado, o del lugar donde se prestan los servicios cuando el trabajo se desarrolla habitualmente en el mismo país, o incluso el lugar del establecimiento permanente de la empresa cuando el trabajador presta servicios en varios países. El juez competente fija el derecho aplicable. En Perú, el sistema conflictual de normas lo encontramos en el Libro X, Título III del Código Civil, donde se establecen diferentes normas que contienen criterios para determinar la ley que será aplicada, de acuerdo con el domicilio de las partes, la ley de la nacionalidad de las partes, la lex fori, la autonomía privada y la ley del lugar de ejecución de las obligaciones.
16 También conocida como lex loci executionis, que significa que la obligación se rige por la ley del lugar de cumplimiento del contrato.
17 Indica que la obligación se rige por la ley del territorio donde se celebra el contrato.
18 Indica que la obligación se rige por la ley del domicilio.
19 Según Paul Lagarde, el dépeçage "désigne l´application de règles de pays différents aux différents éléments d´une même situation juridique" ["designa la aplicación de normativa de distintos países a distintos elementos de una misma situación jurídica]. Paul Lagarde, Le `dépeçage´ dans le droit international privé des contrats, Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale, (Italia : 1975), 649.
20 Mónica Sofía Rodríguez, El principio de la autonomía de la voluntad y el Derecho Internacional Privado: asimetrías en su reconocimiento y necesidad de armonización legislativa en el Mercosur, Revista Científica de UCES. Vol XV Nº1 (Argentina, 2011), 125.
21 Juan José Obando Peralta, entrevista, 15 de abril de 2017.
22 Rubén Santos Belandro, La regla de conflicto y la definición de los puntos de conexión, Revista de la Facultad de Derecho, ISSN 0797-8316, Nº 32, (Montevideo, enero-junio 2012), 292.
23 Beatriz Gutiérrez-Solar Calvo, Tráfico intracomunitario de trabajadores dentro y fuera del marco de una prestación de servicios y conflictos de normas laborales en el espacio, Actualidad laboral Nº 2, (Madrid, 2000), 14 y 15.
24 Olga Fotinopoulou Basurko. Op. Cit, 28.
25 Regionalidad emergente de las prácticas internacionales, las cuales se han configurado por las fuerzas e intereses (tanto económicos como políticos) que estructuran las relaciones.
26 J. C. Fernández Rozas, Los modelos de integración en América Latina y el Caribe y el Derecho internacional Privado en Iberoamérica ante los procesos de integración. Actas de las XVIII Jornadas de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, (Madrid, BOE, 2000), 2- 3.
27 Es considerada como una reacción a las poco armoniosas, a-democráticas e inexorables reglas económicas de la dinámica global.
28 María Esther Morales Fajardo, Un repaso a la regionalización y el regionalismo: Los primeros procesos de integración regional en América Latina. Confines, ISSN:1870-3569, (México, 2007), 2.
29 Luis Gestoso Tudela, Nacionalismo e internacionalismo en Derecho internacional privado, Editorial Murcia: Universidad de Murcia, Servicio de Publicaciones ISSN: 0365-7973, fichero Nº32, (Universidad de Murcia, 1946), 840.
30 Ibíd. 840
31 Iris Mabel Laredo, América Latina en el sistema internacional. La integración regional como herramienta de transformación de status, en Estado, Mercado y Sociedad en el MERCOSUR. Pautas para su viabilización, vol. I; Universidad Nacional de Rosario. (Argentina, 1994): 24-25.
32 Ibíd. 25.
33 Luis Gestoso Tudela, op cit. 841.
34 Luis Gestoso Tudela, op cit. 842.
35 Locución latina de índole procesal que significa que la controversia prevalece en la jurisdicción territorial o personal del demandado.
36 Joseph Story, Commentaries on the Conflict of Laws, Foreign and Domestic: In Regard to Contracts, Rights, and Remedies, and Especially in Regard to Marriages, Divorces, Wills, Successions, and Judgments, 7ª Ed. (Boston, 1872) (1ª Ed. de 1834), mencionado por Universidad de Murcia, fichero Nº32, Editorial Murcia: Universidad de Murcia, Servicio de Publicaciones ISSN: 0365-7973 (Murcia, 1946), 848 y 849.
37 Artículo 14 Código de Trabajo de Costa Rica.
38 Definido por la RAE como “reconocimiento en un país de las sentencias dictadas por tribunales de otro.”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22 Ed. Tomo I, (2001),1018.
39 Adolfo Miaja de la Muela. Derecho Internacional Privado. Tomo II. Parte Especial. Ed. Atlas (Madrid 1987), 345.
40 Rubén Santos Belandro, op cit, 292.
41 Lydia Esteve González, Competencia judicial internacional y eficacia extraterritorial de las decisiones judiciales sobre actividades en Internet: ‘Caso Yahoo! 2000- 2005’, en Adriana Dreyzin de Klor; Diego P. Fernández Arroyo y Luis Otávio Pimentel. Derecho del Comercio Internacional. Temas y actualidades Internet, comercio electrónico y sociedad de la información. Revista DeCITA 5/6 2006. Brasil, Zavalía- Fundacao Boiteux, (2006), 296-297.
42 Pedro Alberto De Miguel Asensio, El Derecho Internacional Privado ante la globalización, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, (2001), 37-87, párrafo 6.
43 Ibíd. 85.