JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El derecho al olvido no es un privilegio
Autor:López Alfonsín, Marcelo
País:
Argentina
Publicación:Revista Iustitia - Numero 15 - Abril 2023
Fecha:03-03-2023 Cita:IJ-IV-CLXXIV-336
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. El surgimiento del “derecho al olvido”
III. Los derechos en juego
IV. La recepción del derecho al olvido en Argentina
V. Reflexiones finales
Notas

El derecho al olvido no es un privilegio

Marcelo Alberto López Alfonsín

I. Introducción [arriba] 

Es innegable que la revolución tecnológica ha traído grandes avances respecto al acceso a la información a nivel mundial. En este contexto, la invención de Internet se convirtió en un vehículo fundamental para el ejercicio de la libertad de expresión. Sin embargo, este descubrimiento no solo tiene consecuencias en la manera que las personas afrontan su presente y referencian su pasado, sino también en el tipo de relación que tienen con su información personal y en las dinámicas que genera el movimiento de datos personales en la red. Más precisamente, este cambio implica una redefinición del control de la información sobre nosotros mismos, la cual nos identifica y a la vez nos permite definirnos[1].

Bajo esta premisa, se presentaron nuevos retos para la protección de los datos personales, dado que hoy en día el derecho a la privacidad puede verse menoscabado gravemente por la utilización indebida de los datos que de un individuo pueden obtenerse por los hábitos de navegación que tiene cada usuario y que constituye una severa invasión a esta prerrogativa cardinal del plexo normativo.

Esta situación implica que se debe asegurar el efectivo resguardo de dos derechos de raigambre constitucional: la libertad de expresión y el derecho a la intimidad. La difusión global de datos personales hizo que esta problemática se transforme en un asunto masivo y obligó a cambiar las estrategias para abordarlo. En este sentido, una de las formas de encontrar una pacífica convivencia entre ambos preceptos es el “derecho al olvido”.

Como primera aproximación al tema, adelantaré que este derecho esencialmente implica la decisión de “borrar” contenido de los motores de búsqueda cuando dicho contenido atenta contra la privacidad o el libre ejercicio de derechos fundamentales[2]. Para ello, los intermediarios pasan a ocupar un lugar fundamental en el acceso y la determinación del contenido que puede aparecer en los motores de búsqueda, por lo cual resulta indispensable analizar el grado de responsabilidad que les corresponde en este aspecto.

II. El surgimiento del “derecho al olvido” [arriba] 

La primera ocasión en la que se estableció la existencia del denominado “derecho al olvido” fue a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso “Google Spain SL, Google Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González”, en el año 2014.

En aquella ocasión, la Gran Sala de ese tribunal determinó que Google y los motores de búsqueda en general son “responsables” por el tratamiento de los datos personales que aparecen en los sitios web. De acuerdo con el fallo, una persona puede pedir que determinada información personal que es inadecuada, no pertinente, desactualizada o excesiva en relación con los fines para los que se recolectó sea removida de los resultados de las búsquedas, siempre que no exista interés público, y el gestor de un motor de búsqueda está “obligado” a eliminarla[3].

En otras palabras, este fallo dispone que en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda pueda afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto a la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada[4].

Siguiendo este razonamiento, el derecho al olvido —también llamado “derecho a ser olvidado”— puede conceptualizarse como el derecho de las personas físicas a hacer que se borre información sobre ellas después de un período de tiempo determinado, y se deriva directamente del principio de finalidad, ya que, el responsable del tratamiento de los datos puede mantener los datos personales como tales si la finalidad del tratamiento lo justifica; se deben hacer anónimos o se deben eliminar una vez que el objetivo se ha logrado o cuando ya no sea necesario mantener el vínculo con personas identificables para lograr ese propósito[5].

El objetivo detrás de este reconocimiento es el de favorecer la posibilidad de toda persona a construir su vida sin el peso del pasado, considerando que muchas veces no se reporta una utilidad social que justifique las consecuencias negativas asociadas a la publicidad de un hecho, sobre todo cuando el paso del tiempo ha mermado el interés público que alguna vez recayó sobre el mismo[6].

En realidad, más que del denominado “derecho al olvido”, se trata de un “derecho a no ser indexado por el buscador”[7], dado que la información que el usuario pretende “olvidar” no se borra, permanece en el sitio donde está alojada, pero será más difícil de acceder, ya que se obliga al buscador a que no nos dirija a ese sitio.

Debe tenerse presente que estas situaciones no se limitan únicamente a la información que el usuario de Internet suministra sobre sí mismo y que termina en poder de un tercero (en el servidor de Amazon o de Twitter). Diferentes datos sobre nosotros mismos pueden estar en línea después de que un tercero los hizo disponibles, aun sin nuestro consentimiento o conocimiento: alguien colgó y etiquetó una foto suya en Facebook sin que usted lo supiera; una entidad oficial publicó en el portal una base de datos que contiene su nombre; un medio de comunicación publicó una historia donde incluye información sobre usted; un usuario anónimo creó un blog para criticarlo, de pronto incluyendo información sobre su vida privada[8].

De este modo, el derecho al olvido no solo garantiza que una persona pueda evolucionar, contradecirse o cambiar de preferencias respecto a lo que voluntariamente cargó en la red, sino que también se aplica respecto de ciertos datos veraces, pero sobre los cuales no se ha dado consentimiento para su tratamiento y perfilado; o cuando se han realizado perfilados sobre datos, metadatos o perfiles que fueron vinculados a su nombre, pero que no reflejan los comportamientos asociados a su persona. Aunque tiene el derecho de suprimir datos falsos, inexactos o desactualizados, es clave que se pueda eliminar todo tratamiento, transferencia y perfilado que se haya realizado sobre aquellos.

III. Los derechos en juego [arriba] 

El debate planteado alrededor del derecho al olvido involucra derechos de raigambre constitucional —la libertad de expresión y el derecho a la intimidad—. Hay que recordar que en principio y abstracto, todos los derechos fundamentales poseen igual jerarquía, pero en estas circunstancias debe aspirarse a que la protección de la intimidad se realice con criterios razonables y proporcionados de forma tal que no termine restringiendo de manera arbitraria el derecho a la libertad de expresión.

Seguidamente expondré los lineamientos generales de estos derechos fundamentales y cómo se los ha vinculado con la transmisión de contenidos a través de Internet.

III.a. Derecho a la intimidad

El derecho a la intimidad es definido con precisión por Santos Cifuentes como “[...] el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos”[9]. Esta mirada iusprivatista con la que coincidimos debe ser complementada con una correcta delimitación constitucional.

En nuestro país, este derecho está reconocido en forma genérica[10] en la primera parte del art. 19 de la CN, a partir del denominado “principio de reserva”:

“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados [...]”.

La Corte Suprema ha definido este derecho constitucional como “[...] aquel que protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad”[11].

La doctrina argentina también ha resaltado la trascendencia de este derecho. Joaquín V. González enseñaba hace más de un siglo al analizar el art. 19 constitucional: “Claramente, comprende los dos principales caracteres de la libertad, el que se refiere a la vida privada, a la esfera de la independencia personal, donde no llega el poder de la ley, y la que toma al hombre como miembro de la comunidad, obrando activamente dentro del radio donde la ley alcanza. En el primer caso sólo obedece a los mandatos de su voluntad o de su conciencia, cuyas inspiraciones dependen, por lo general, en las sociedades civilizadas, de las nociones morales o de las creencias y sentimientos religiosos; en el segundo caso, sus acciones están reguladas por las prescripciones de las leyes, dictadas por los poderes que han recibido de la Nación esa facultad. Ellas determinas hasta dónde alcanza la libertad de ejecutar lo que se ha pensado; y por consecuencia de lo que no han prohibido expresamente, limitan su potestad para privar al individuo del uso de la libertad de ejecutar su pensamiento o su deseo”[12].

Por otra parte, los instrumentos internacionales de derechos humanos a los que se les otorgó jerarquía constitucional también constituyen una valiosa fuente para el derecho a la intimidad. Así, en el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ataques o injerencias” (art. 12). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene una disposición similar en su art. 17.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a su vez, brinda un amplio desarrollo del derecho fundamental a la intimidad. En efecto, ya la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar” (art. 5º) y la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a la protección de la honra y de la dignidad, y señala que “[...] 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques” (art. 11).

A mayor abundamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió a este artículo y precisó:

“[El artículo 11 de la CADH] prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias [...] el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”[13].

III.b. Derecho a la libertad de expresión

El derecho a expresar libremente las ideas es considerado la piedra angular de toda sociedad libre, democrática y participativa, en tanto es crucial para el ejercicio de otros derechos y para el pleno desarrollo de las personas. Esta libertad comprende el derecho a expresar ideas, opiniones y emitir información de toda índole, a acceder, buscar y recibir información y a difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de expresión[14].

En Argentina, la libertad de expresión surge de la interpretación armónica de los arts. 14, 32, 33, 43 —párr. 3º— y 68 de la Constitución Nacional. En sintonía con esta regulación de máxima, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el carácter privilegiado de este derecho:

“[...] Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el artículo 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica. Ha de concluirse, entonces, que tiene máxima jerarquía constitucional la exigencia de que el uso legítimo de la libertad de prensa no pueda ser sancionado cuando se la ejerce contra las manifestaciones radicalmente ilícitas de la dictadura. Y va de suyo que ese requerimiento debe prevalecer sobre cualquier interpretación de normas legales, por responsables que sean los intereses que ellas tutelen”[15].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una profusa jurisprudencia interpretando el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que ha nutrido considerablemente el contenido de la libertad de expresión. Entre sus aportes, es dable mencionar el reconocimiento de una doble dimensión:

“En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común, tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia”[16].

En lo que nos atañe, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos también se ocupó de los vínculos entre la libertad de expresión e Internet. En este sentido, el 1º de junio de 2011 el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos elaboraron una “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet” donde se dispuso: “La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba ‘tripartita’)”[17]. Al año siguiente, el relator especial de ONU para la Libertad de Opinión y de Expresión y la relatora especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA realizaron otra Declaración Conjunta donde se advirtió que “[...] las leyes que regulan Internet deben tener en cuenta sus características especiales como herramienta única de transformación, que permite a miles de millones de personas ejercer su derecho a la libertad de pensamiento y expresión, además de otros derechos humanos”[18].

Ese mismo año, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU emitió una resolución donde reconoce por primera vez el derecho a la libertad de expresión en Internet: “[...] el ejercicio de los derechos humanos, en particular del derecho a la libertad de expresión en Internet, es una cuestión que reviste cada vez más interés e importancia debido a que el rápido ritmo del desarrollo tecnológico permite a las personas de todo el mundo utilizar las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones”[19].

Por último, resulta imprescindible mencionar que, a fines de 2013, la Relatoría especial para la libertad de expresión de la CIDH realizó una publicación titulada “Libertad de Expresión e Internet” que aborda muchos de los aspectos que deben evaluarse al momento de expresarse a través de los medios digitales. Al respecto, es importante subrayar que allí se señala que la libertad de expresión en Internet se rige por los principios orientadores de acceso universal, pluralismo, no discriminación y privacidad[20].

III.c. La necesaria convivencia entre el derecho a la intimidad y la libertad de expresión

En torno a las afectaciones que puede sufrir este derecho en el ámbito cibernético, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó, en 2013, la “Resolución sobre el derecho a la privacidad en la era digital”, en la cual se exhorta a todos los Estados a respetar y proteger el derecho a la privacidad en el contexto de las comunicaciones digitales, adoptando las medidas necesarias para impedir las violaciones a este derecho[21].

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, en su Informe Anual de 2013, recordó que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y se refirió expresamente a la resolución de Naciones Unidas, recordando:

“[...] [L]os Estados tienen la obligación de respetar y proteger el derecho a la privacidad de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, incluyendo en el contexto de las comunicaciones digitales. En efecto, [...] las autoridades deben, de una parte, abstenerse de hacer intromisiones arbitrarias en la órbita del individuo, su información personal y sus comunicaciones y, de otra parte, deben garantizar que otros actores se abstengan de realizar tales conductas abusivas [...] Este punto está estrechamente ligado a la obligación estatal de crear un ambiente protegido para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, toda vez que la vulneración de la privacidad de las comunicaciones tiene un efecto inhibitorio y afecta el pleno ejercicio del derecho a comunicarse [...]”[22].

III.c.1. El rol de los intermediarios

La transmisión de contenidos en Internet depende de los intermediarios. Estos son empresas privadas —en general— que gestionan plataformas donde personas, instituciones o empresas comparten ideas e informaciones, además de entretenimiento, publicidad y comercio en línea. Hay diferentes tipos de intermediarios, como proveedores de acceso a Internet o de alojamiento web, plataformas de redes sociales y motores de búsqueda[23].

No debe pasar inadvertido que la información también puede ser difundida a través de los buscadores de Internet. Estos se encuentran permanentemente recogiendo datos de los archivos almacenados en servidores a través de una araña web o spider, y generalmente responden a la solicitud de los usuarios —realizada a través de palabras clave o con árboles jerárquicos— desplegando el resultado a lo largo de un listado de direcciones web entre las que figuran los datos vinculados con las palabras claves ingresadas originalmente[24].

En agosto de 2017 el Center for International Media Assistance, en colaboración con la UNESCO y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, elaboró una guía básica para operadores de justicia en América Latina que reúne los estándares internacionales en la materia. Allí se mencionan los 10 principales desafíos que enfrenta la libertad de expresión, entre los cuales se señala “la libertad de expresión en Internet, que incluye el peligro de la vigilancia, el desafío de la seguridad personal en línea y el rol de nuevos actores, como los proveedores de servicio de Internet e intermediarios”[25].

El fallo de la Gran Sala del Tribunal de Justicia Europeo, entendió con precisión que:

“[...] la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de ‘tratamiento de datos personales’ [...]”.

“[...] para respetar y proteger los derechos de las personas físicas en cuanto a la difusión de sus datos en Internet, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar, de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, los vínculos a las páginas web publicadas por terceros y que contienen información relativa a dicha persona, también en el supuesto de que su nombre o información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita”[26].

Esta decisión, solo aplicable en el ámbito europeo –lo que daría pie a considerar que en este tema existen ciudadanos informáticos de primera y otros de segunda categoría-, ha sido fuente de controversia y no está respaldada de manera unánime.

La postura del Sistema Interamericano es clara y contundente, en el sentido de que los intermediarios no deben ser responsabilizados por el contenido que transmiten, toda vez que sería incompatible con la Convención Americana por ser desproporcionado. El régimen de responsabilidad, en todo caso, debe seguir el test tripartito de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Al respecto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en sus Informes “Libertad de Expresión e Internet” y “Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente” explica con detalle cómo abordar la cuestión de los intermediarios. En este último documento sostuvo:

“[...] la aplicación en las Américas de un sistema de remoción y desindexación privada de contenidos en línea con límites tan vagos y ambiguos resultaría particularmente problemática a la luz del amplio margen normativo de protección de la libertad de expresión bajo el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[27].

En pocas palabras, la posición de la Relatoría puede resumirse en que los intermediarios no deben someterse a la exigencia de supervisar el contenido que ayudan a transmitir, ya que esto les quitaría toda viabilidad a los servicios que ofrecen y en la práctica resultaría en una forma de filtrar o de bloquear contenidos en Internet, pero al mismo tiempo deben establecer condiciones de servicio claras y transparentes para los usuarios en todo lo relacionado con la libertad de expresión y la privacidad.

Del mismo modo, en 2015, se publicaron los “Principios de Manila sobre responsabilidad de intermediarios”, propuestos por la sociedad civil. Allí se establecen seis principios básicos:

1. Los intermediarios deberían estar protegidos por ley de la responsabilidad por contenido de terceros.

2. No debe requerirse la restricción de contenidos sin una orden emitida por una autoridad judicial.

3. Las solicitudes de restricción de contenidos deben ser claras, inequívocas y respetar el debido proceso.

4. Las leyes, órdenes y prácticas de restricción de contenidos deben cumplir con los tests de necesidad y proporcionalidad.

5. Las leyes, políticas y prácticas de restricción de contenido deben respetar el debido proceso.

6. La transparencia y la rendición de cuentas deben ser incluidas dentro de la normativa, políticas y prácticas sobre restricción de contenido[28].

IV. La recepción del derecho al olvido en Argentina [arriba] 

El desarrollo del derecho al olvido en nuestro país se encuentra aún en un estadio muy primitivo. Al día de hoy, no existe legislación específica que regule el derecho al olvido, por lo cual se debe recurrir a las leyes civiles para encontrar alguna referencia a este derecho.

De este modo, la “Ley de Protección de Datos Personales” (ley 25.326), promulgada en el año 2000, tiene por finalidad la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el art. 43, párr. 3º de la CN.

El derecho al olvido está contemplado en el art. 26, inc. 4º, el cual materializa el principio de la limitación en el tiempo en que los datos deben ser destruidos una vez que han dejado de ser necesarios, o pertinentes, a los fines para los cuales hubieran sido recolectados, pero refiere únicamente a la información relativa a la solvencia económica-financiera.

Por otro lado, la “Ley de Servicio de Internet” (ley 26.032) establece: “La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión” (art. 1º).

A lo largo de estos años se presentaron varios proyectos de ley[29] para abordar el tema, pero ninguno se ha convertido en ley hasta el momento.

Respecto a la jurisprudencia, en el país se han dictado muchos fallos en torno al derecho a la privacidad e Internet. Entre ellos se pueden destacar los siguientes:

• Caso “Krum c. Yahoo de Argentina SRL y otro” (2012): la Cámara Nacional Civil condenó a los buscadores de Internet Google y Yahoo a abonar una indemnización a la actora, así como a eliminar definitivamente de sus respectivas páginas la imagen y/o el nombre de la accionante vinculados con sitios web de contenido sexual y similares[30].

• Caso “Sujarchuk c. Warley” (2013): la CSJN consideró que no era procedente hacer civilmente responsable por daños y perjuicios a un bloguero que había introducido y alojado en su blog cierto contenido ilícito producido por un tercero, ya que en su blog había indicado claramente los sitios web donde se había encontrado originalmente la información.

• Caso “Rodríguez c. Google Inc.” (2014): la CSJN decidió que “[...] establecer un régimen de responsabilidad objetiva en esta actividad conduciría, en definitiva, a desincentivar la existencia de los motores de búsqueda, que cumplen un rol esencial en el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en Internet”[31].

Este tipo de razonamiento demuestra que, a criterio del Alto Tribunal, los motores de búsqueda de Internet son meros intermediarios; no obstante ello, se encarga de precisar que hay determinados supuestos en los cuales deben responder por contenidos que le son ajenos, ello se da cuando efectivamente tomaron conocimiento de la ilicitud de los mismos y no actuaron con la diligencia exigida[32].

El fallo “Rodríguez” estableció estándares en la materia y fue luego aplicado en los casos subsiguientes (como los casos “Da Cunha c. Yahoo de Argentina SRL y otro”, “Lorenzo, c. Google Inc.” y “M. J. c. Google Inc.”[33], entre otros).

Hasta aquí, el panorama jurisprudencial era uniforme y puede sintetizarse en los siguientes términos: no se admite la procedencia de aquellas acciones que pretenden condenas genéricas que ordenen eliminar todo vínculo sin mayores precisiones, porque ello implica atribuir a los buscadores una función de censura que no les corresponde[34].

• Caso “Denegri c. Google Inc.” (2020): la Cámara Civil confirmó una resolución que dio un giro en esta materia, llegando a ser considerada como la primera vez que se aplicó el “derecho al olvido” en el país. Los jueces intervinientes consideraron que los contenidos expuestos en videos e imágenes que aparecían en el buscador no revestían carácter informativo, sino que respondían a cuestiones de morbosidad y que su relevancia estuvo claramente vinculada más con lo grotesco que con lo informativo. Además, recordaron que no debe haber censura, sin perjuicio de responsabilidades ulteriores, pero en el caso no existía censura, ya que se trataba de noticias y difusiones que fueron reproducidas por aproximadamente 24 años, tiempo por demás razonable, por lo cual una decisión de este tipo no afectaba el derecho de la sociedad a estar informada, ni la libertad de prensa.

En este orden de ideas, consideró que se encontraba afectado el derecho al honor de la actora –no así el de su intimidad puesto que la había expuesto públicamente-, ante lo cual se ordenó el bloqueo de acceso a aquellas noticias que reproducían escenas de peleas o discusiones, generalmente relacionadas con el “caso Cóppola”[35].

Ante esta decisión, Google presentó un recurso extraordinario federal alegando la vulneración del derecho a la libertad de expresión. Asimismo, fundamentó respecto a la ausencia de normativa y la imprecisión del alcance del “derecho al olvido”, en el entendimiento de que se habría reconocido un supuesto derecho a bloquear el acceso a contenidos totalmente lícitos solo porque el transcurso del tiempo denotaría la pérdida de interés en su acceso, siendo que no existiría en el caso una real afectación al derecho al honor o la privacidad que justifique el impedimento de acceso a la información pública.

En un intento de democratizar el debate, la CSJN ordenó la celebración de una audiencia pública –desarrollada los días 17 y 18 de marzo de 2022-, para el tratamiento del derecho al olvido. A tal efecto, habilitó la participación de los Amigos del Tribunal e invitó a participar del acto al Procurador General de la Nación.

Para resolver, la CSJN se valió de su rica jurisprudencia referida al derecho a la libertad de expresión y el criterio limitativo respecto a sus restricciones. En este aspecto, analizó el caso a la luz de los parámetros relativos al interés público de la información, aplicando los estándares establecidos en el caso “Ponzetti de Balbín”, y las doctrinas “Campillay” y de la real malicia, entre otros.

Siguiendo este razonamiento, consideró que la actora cobró notoriedad por su participación en los hechos que se denuncian, y en la actualidad mantiene su estatus de persona pública. Además, los sucesos en los que se vio involucrada eran de claro interés público –pues concluyeron en la denuncia penal y la destitución de un juez federal-, cuestiones que aún mantienen la atención de la sociedad. Por dichos motivos, el contenido debatido debe gozar de la máxima tutela que nuestra Constitución Nacional proporciona a la libertad de expresión y deberá analizarse según el marco constitucional que regula el debate público.

En este escenario, toda vez que en el caso no se ha alegado la falsedad de la información, la CSJN concluyó que:

“[…] no existe espacio suficiente para producir una lesión ilícita del derecho al honor mediante la difusión de información veraz vinculada con un asunto de interés público y referida a una persona pública, de modo que se autorice una restricción al ejercicio de otro derecho fundamental como lo es la libertad de expresión. El mayor o menor agravio o mortificación que la difusión de dicha información pueda suscitar en la actora —y, eventualmente, en su familia— no es un argumento suficiente para limitar, sin más, el legítimo derecho a la libre circulación de ideas, desde que la intromisión ilegítima en el derecho al honor exige […] la falta de veracidad o exactitud de la información que se divulga, lo que no ocurre en el caso”[36].

Por otra parte, también basó su decisión en precedentes en que analizó la relación entre la libertad de expresión e internet –tales como “Rodríguez”, “Paquez” y “Costeja”- y el especial rol de los motores de búsqueda como intermediarios en el proceso de difusión global de la información. Sobre este punto, sostuvo que:

 “[…] una eventual decisión judicial de desindexar ciertas direcciones respecto de un resultado —y, de ese modo, hacer cesar su repetición—, implicaría una limitación que interrumpiría el proceso comunicacional, pues al vedar el acceso a dicha información se impediría la concreción del acto de comunicación —o, al menos, dada la preponderancia que revisten los motores de búsqueda, se lo dificultaría sobremanera—, por lo que tal pretensión configura una medida extrema que, en definitiva, importa una grave restricción a la circulación de información de interés público y sobre la que pesa […] una fuerte presunción de inconstitucionalidad”[37].

En esa línea de análisis, sin dejar de considerar los efectos gravosos que la desindexación tendría sobre la difusión del discurso público, el Tribunal reconoció que las solicitudes de bloqueo se podrían aceptar -con carácter absolutamente excepcional- solo como supuestos de tutela preventiva “[…] con fundamento en la acreditación de la ilicitud de los contenidos y del daño sufrido, en un contexto —el de los motores de búsqueda— en el que dicho daño, una vez producido, continúa generándose”[38].

V. Reflexiones finales [arriba] 

La resistencia a la aceptación del derecho al olvido por parte de los Estados y de los organismos internacionales se fundamenta en la tensión que se genera entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad. Sin duda, se trata de un conflicto que revista actualidad y no puede desconocerse la amenaza cierta que implican las nuevas tecnologías, como Internet, para el derecho a la intimidad.

Ahora bien, ¿es lógico que Internet se regule por las mismas cuestiones que tienen que ver con la libertad de expresión? Los relatores del Sistema Interamericano y de Naciones Unidas, la gran mayoría de los profesores de Derecho Tecnológico e Informático y algunos profesores de Derecho Constitucional entienden que sí. Pero para quien suscribe no es tan claro, porque no es lo mismo regular la libertad de expresión, que el derecho a la intimidad cuando lo que se está protegiendo prioritariamente es el derecho a la intimidad, que precisamente es el más importante de los derechos que establece nuestra Constitución y el arca de todas las libertades.

El art. 19 es un postulado cardinal del sistema de derechos, tiene un carácter tan básico que la mayoría de los derechos reconocidos en el art. 14, son instrumentales en relación con este precepto. Tales derechos no serían significativos si no estuvieran en función de la libertad de cada individuo, de elegir su propio plan de vida y de juzgar por sí mismo, la validez de los diferentes modelos de excelencia humana[39].

En la misma línea de pensamiento, a la que adhiero, José Severo Caballero expresaba: “Esto nos obliga a reflexionar sobre el contenido y la flexibilidad del artículo 19, 1º parte de la Constitución Nacional para atrapar los renovados problemas y circunstancias históricas actuales creados no sólo por el desarrollo técnico y científico, sino por la organización empresarial internacional, interesada económicamente, a veces, en difundir una imagen de la libertad de conciencia y de privacidad del hombre que pueda alterar la significación originaria y la que resulta de su integración legislativa ulterior por tratados internacionales, sin ventaja alguna ante las circunstancias y posibilidades culturales contenidas en la norma”[40].

Por otro lado, el carácter de libertad preferida que en un Estado democrático ostenta la libertad de expresión no la convierte en un derecho absoluto —inexistentes en nuestro sistema jurídico—, muy por el contrario, como todos los derechos que contempla nuestro plexo normativo el mismo debe ser ejercido de manera razonable y no menoscabar el libre ejercicio de los restantes derechos constitucionales, tales como el derecho a la intimidad.

Esta situación impone la obligación a los jueces de actuar con especial prudencia al atribuir responsabilidades por su desenvolvimiento y a realizar la tarea de interpretación con carácter sumamente restrictivo al momento de sacrificar tan excelsa libertad[41]. La jurisprudencia argentina, ha sido bastante reticente en este sentido, sin perjuicio de lo cual me permito referir a lo que dictaminé en oportunidad de resolver el caso “Gil Domínguez c. Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del GCBA y otros”, al disponer la creación de un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los Usuarios de Internet, que permita a los ciudadanos exigir a los buscadores más usados que eliminen los links a contenidos que afecten sus derechos de intimidad, privacidad, seguridad individual, honor y dignidad, sin que ello en modo alguno afecte el ejercicio de la libertad de información[42].

En relación con el reciente fallo “Denegri”, considero que la sentencia de primera instancia y la posterior confirmación de la Cámara de Apelaciones es un avance frente a los estándares de responsabilidad ulterior establecidos a partir del caso “Rodríguez”. No obstante, discrepo respecto a la visión “privatista” de los derechos personalísimos, ya que se nutre de argumentos que comparto pero que no resultan suficientes para resolver las dificultades de su implementación.

Sin embargo, en lo que se presentaba como la oportunidad de oro para que la Corte Suprema sentara un criterio innovador y armónico con los estándares internacionales, el Alto Tribunal optó por hacer énfasis en la relación entre la libertad de expresión e Internet y no en la afectación a la intimidad frente a Internet, el avance de la inteligencia artificial y sus consecuencias en los derechos de las personas involucradas[43]. De esta forma, se mantiene la distinción si lo que se considera afectado es el honor o la intimidad, siendo que debería respetarse el carácter central del derecho a la intimidad en nuestro ordenamiento.

En este aspecto, el fallo recurrió a la aplicación de doctrinas fuertemente tutelares del derecho a la libertad de expresión, particularmente en materia de interés público, y se perdió la ocasión de profundizar en la posibilidad de solicitar la eliminación de vinculaciones ya existentes que afectan al nombre, la imagen, el honor y la intimidad de los protagonistas –temas que ya había planteado el Dr. Maqueda en su disidencia en el caso “Rodríguez”-.

En definitiva, el fallo de la Corte alimenta las teorías de los detractores del derecho al olvido, quienes aducen que obstaculiza el acceso a información de interés público, reduce su ámbito a lo presente e inmediato, es una restricción a la libertad de expresión y ha servido como incentivo para la corrupción. Sin embargo, no toda la información que se encuentra en Internet reviste interés público o puede suceder que el paso del tiempo haya la desprovisto de tal interés.

Además, el derecho al olvido se vincula con la posibilidad concreta de que las personas puedan cambiar, evolucionar y contradecirse. Es entonces necesario considerar que el ser humano no es siempre el mismo a lo largo de su vida, sino que se modifica, se transforma en otro a medida que crece, asume roles diferentes, y, como tal y eventualmente, también se equivoca[44]. El derecho al olvido presupone la supresión, pero va más allá: es la posibilidad de construir una nueva historia en el mundo digital[45].

La vida privada se construye con verdades propias que se quieren guardar frente a terceros[46]. Si la información personal presente en Internet revela aspectos de la personalidad que no se desea que sean conocidos por los demás, se está vulnerando su privacidad. Y está claro que no existen imposibilidades tecnológicas: para los ciudadanos europeos ya hay niveles de protección, para el resto no. De allí que se sostenga que la telemática y la informática han impulsado el desarrollo de los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa, en una confluencia que da origen a un derecho derivado de ambos: el “derecho a la intimidad informática”[47].

Para terminar, me gustaría concluir que, sin desconocer que las dificultades para hacer efectivo el derecho al olvido son certeras y fundamentadas, en este escenario de tensión entre el derecho a la intimidad y la libertad de expresión -esta es la tensión conflictiva que se pretende esconder con la confrontación entre el derecho al honor y la libertad de expresión en los pronunciamientos judiciales que revisamos-, debe siempre privilegiarse el carácter axial del derecho a la intimidad en el sistema constitucional argentino.

En este sentido, ante la falta de legislación específica en el país y los precarios alcances de la jurisprudencia en la materia, resulta imprescindible la creación de recursos legales y procedimientos que garanticen el ejercicio del derecho al olvido de manera rápida y efectiva, que permita a los ciudadanos exigir a los buscadores más populares que supriman en forma inmediata los enlaces dirigidos a contenidos que afecten sus derechos al honor y dignidad, en definitiva su sagrado derecho a la intimidad.

 

 

Notas [arriba] 

[1] CELE, Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información, “Derecho al olvido: entre la protección de datos, la memoria y la vida personal en la era digital”, Universidad de Palermo, disponible en https://www.pa lermo.edu/c ele/cele/p df/Derechoalolvi doiL EI.pdf (consultado el 21/04/2021), p. 3.
[2] Corvalán, Juan G., “El derecho al olvido en Argentina”, 6 de junio de 2017, p. 3, disponible en https://blogdr oiteuropeen.com/ 2017/06/06/the-right-to-be-fo rgotten-in-arge ntina-by-jua n-gustavo -corvalan/ (consultado el 21/04/2021).
[3] CELE, Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información, “Responsabilidad de intermediarios y derecho al olvido. Aportes para la discusión legislativa en Argentina”, junio 2015, ps. 9-10, disponible en https://www.pale rmo.edu/ce le/pdf/Policy_ Paper_Derecho_al_O lvido.pdf (consultado el 21/04/2021).
[4] TJUE, 13/05/2014, “Google Spain, SL, Google Inc. c. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González”, aparts. 29, 30, 38 y 41 y punto 1 del fallo.
[5] De Terwangne, Cécile, “Privacidad en Internet y el derecho a ser olvidado/derecho al olvido”, Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC, nro. 13, febrero 2012, ps. 53-66, disponible en https://www.raco.ca t/index .php/IDP/arti cle/view/2 51842/337491 (consultado el 21/04/2021), ps. 53-58.
[6] Leturia, Francisco J., “Fundamentos jurídicos del derecho al olvido”, Revista Chilena de Derecho, vol. 43, nro. 1, 2016, ps. 91-113, disponible en https://scielo.co nic yt.cl/scielo.ph p? script=sc i_a rttext&pid=S0 71 8-3437 2016000100005 (consultado el 21/04/2021), p. 108.
[7] Bertoni, Eduardo, “The Right to Be Forgotten: An Insult to Latin American History”, en The Huffington Post, 24 de septiembre de 2014, disponible en https://www.huffpost.c om/entry/th e-right-to-be-forgotte n_b_5870664 (consultado el 21/04/2021). La versión en español, “El derecho al olvido: un insulto a la historia latinoamericana”, puede ser consultada en e-BERTONI, el blog personal de Eduardo Bertoni: http://ebertoni. blogspot.c om.ar/2014/09/el- derecho-al-olv ido-un-insulto-la.html (consultado el 21/04/2021).
[8] CELE, Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información, “Responsabilidad de intermediarios y derecho al olvido. Aportes para la discusión legislativa en Argentina”, junio 2015, p. 6, disponible en https://www.paler mo.edu/cele/pdf/Poli cy_Paper_Derecho_al_O lvido.pdf (consultado el 21/04/2021).
[9] Cifuentes, Santos, “El derecho a la intimidad”, ED, t. 57, ps. 57-832.
[10] Este derecho también se encuentra individualizado respecto de alguno de sus aspectos en los arts. 18, 43 y 75 inc. 22 de la CN.
[11] CS, 11/12/1984, “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida SA”, consid. 8.
[12] González, Joaquín, Manual de la Constitución argentina 1853/1860, Estrada, Provincia de Buenos Aires, 1983, ps. 116-117.
[13] Corte IDH, “Caso Escher y otros v. Brasil”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de julio de 2009, Serie C, Nro. 200, consid. 113.
[14] Para mayor desarrollo de estos conceptos, véase Corte IDH, “La Colegiación Obligatoria de Periodistas” (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A, Nro. 5.
[15] CSJN, 11/11/1960, “Abal, Edelmiro y otros c. Diario La Prensa”, consid. 25. En el mismo sentido: CSJN, 01/12/1988, “Sánchez, Abelenda R. c. Ediciones de La Urraca, SA y otro”; CSJN, 02/07/1993, “Pérez Arriaga, Antonio c. Arte Gráfica Editorial Argentina SA”; CSJN, 03/04/2001, “S., V. c. M., D. A.”; CSJN, 24/06/2008, “Patitó, José Ángel y otro c. Diario La Nación y otros”, entre muchos otros).
[16] Corte IDH, “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C, Nro. 107, consid. 110. En el mismo sentido: Corte IDH, “Caso La Última Tentación de Cristo [Olmedo Bustos y otros] vs. Chile”, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 5 de febrero de 2001, Serie C, Nro. 73, párr. 66; Corte IDH, “Caso Ivcher Bronstein vs. Perú”, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, Nro. 74, párr. 148.
[17] Relator especial de las Naciones Unidas (ONU) sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), relatora especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA), y relatora especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), “Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet”, 1 de junio de 2011, principio general 1.a.
[18] Relator especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión y Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión de Derechos Humanos de la OEA, “Declaración Conjunta sobre libertad de expresión en Internet del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión y la Relatora Especial para la libertad de expresión de la CIDH”, 20 de enero de 2012.
[19] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, “Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet” (A/HRC/20/L.13), Tema 3 de la agenda “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, 20º período de sesiones, 29 de junio de 2012.
[20] Al respecto, véase CIDH, Relatoría especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de expresión e Internet (OEA/Ser.L/V/II.CIDH/RELE/INF. 11/13), 31 diciembre 2013.
[21] Naciones Unidas, Asamblea General, “El derecho a la privacidad en la era digital” (A/RES/68/167), 21 de enero de 2014, párr. 4º.
[22] CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe Anual 2013” (OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50), capítulo IV (Libertad de Expresión e Internet), 31 de diciembre de 2013, párr. 23.
[23] Corvalán, Juan G., “El derecho al olvido en Argentina”, 6 de junio de 2017, p. 3, disponible en https://blogdroite uropeen.com/20 17/06/06/the-right- to-be-forgotte n-in-argentina-b y-juan-gustavo-co rvalan/ (consultado el 21/04/2021).
[24] Silberleib, Laura, “El derecho al olvido y la persistencia de la memoria. Información, cultura y sociedad”, Revista del Instituto de Investigaciones Bibliotecológicas, nro. 35, Universidad de Buenos Aires, diciembre de 2016, ps. 125-136, disponible en https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=263048647007 (consultado el 21/04/2021), p. 130.
[25] CIMA, Center for International Media Assistance, “Estándares internacionales de libertad de expresión: Guía básica para operadores de justicia en América Latina”, agosto de 2017, disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37048.pdf (consultado el 21/04/2021).
[26] TJUE, “Google Spain, SL, Google Inc. c. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González”, cit., consids. 41 y 62.
[27] CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente” (OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.17/17), 15 de marzo de 2017, consid. 132.
[28] “Principios de Manila sobre responsabilidad de los intermediarios. Guía de buenas prácticas que delimitan la responsabilidad de los intermediarios de contenidos en la promoción de la libertad de expresión e innovación”, marzo de 2015, disponible en https://www.manilaprinciples.org/ (consultado el 21/04/2021).
[29] Al respecto, véanse los proyectos de ley 7989-D-2014 (disponible en https://www.hcdn.g ob.ar/proyectos/t extoCompleto.jsp?e xp=7989-D-2014&tipo=LEY [consultado el 21/04/2021]), 4388-D-2015 (disponible en https://www.hcdn.g ob.ar/proyectos/t extoCompleto.jsp?e xp=4388-D-2015&tipo=LEY [consultado el 21/04/2021]), 1906-D-2015 (disponible en https://www.hcdn.g ob.ar/proyectos/te xtoCompleto.jsp? exp=1906-D-2015&tipo=LEY [consultado el 21/04/2021]), 0703-D-2017 (reproducción del expte. 1906-D-15), y 0782-D-2019 (reproducción del expte. 0703-D-17).
[30] CNCiv., sala J, 31/08/2012, “Krum, Andrea Paola c. Yahoo de Argentina SRL y otro s/daños y perjuicios”. Otros casos en la materia son: CNCiv., sala B, 01/09/2014, “Paquez, José c. Google Inc. s/art. 250 CPC - Incidente Civil”; CNCiv., sala H, 21/08/2014, “A., M. A. G. c. Yahoo de Argentina SRL y otro s/medida precautoria”; CNCiv., sala A, 13/05/2013, “R., M. B. c. Google Inc. y otro s/daños y perjuicios”; entre muchos otros.
[31] CSJN, 28/10/2014, “Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s/daños y perjuicios”, consid. 19.
[32] Basterra, Marcela, “Definiendo el alcance y los límites de la responsabilidad de los buscadores de Internet”, disponible en http://marce labasterra.com. ar/wp-content/upload s/2016/04/DEFIN IENDO_EL_ALCAN CE_Y_LOS_LIMITES_DE_LA _RESPON SABILIDAD_DE _LOS_BUSCA DORES_EN_I NTERNET.pdf (consultado el 21/04/2021), ps. 7-8.
[33] CSJN, 30/12/2014, “Da Cunha, Virginia c. Yahoo de Argentina SRL y otro s/daños y perjuicios”; CSJN, 30/12/2014, “Lorenzo, Bárbara c. Google Inc. s/daños y perjuicios”; CNFed. Civ y Com., sala I, 23/06/2015, “M. J., J. c. Google Inc. y otro s/medidas cautelares”.
[34] Molina Quiroga, Eduardo, “Rechazo de una cautelar innovativa contra buscadores de Internet”, LL 2014-F, 1 de febrero de 2014, disponible en https://www.casi.com.ar /content/juris prudencia-8 (consultado el 21/04/2021), p. 2 de la versión electrónica.
[35] CNCiv., sala H, 10/08/2020, “Denegri, Natalia Ruth c. Google Inc. s/derechos personalísimos: acciones relacionadas”.
[36] CSJN, 28/6/2022, “Denegri, Natalia Ruth c. Google Inc. s/derechos personalísimos: Acciones relacionadas”, consid. 18.
[37] Idem, consid. 12.
[38] Idem.
[39] Nino, Carlos S., Fundamentos de derecho constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992, ps. 312-313.
[40] Caballero, José, Acciones privadas de los hombres y autoridad de los magistrados, La Ley, Buenos Aires, 1989, p. 27.
[41] Basterra, Marcela, “Alcances de la tutela constitucional de la libertad de expresión. Los sitios de Internet”, LL 2014-D, disponible en http://marcelabasterra.com.ar/wp-content/uploads/2016/11/El-alcance-de-la-tutela-constitucional-sobre-la-libertad-de-expresio%CC%81n.-El-caso-de-los-sitios-de-internet.pdf (consultado el 21/04/2021).
[42] JCAyT 18, 10/10/2014, “Gil Domínguez Andrés Favio c. Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del GCBA y otros s/amparo”.
[43] Para ampliar: Favrat, Guillermina (dir.), Amparo digital, AdHoc, Buenos Aires, 2022.
[44] Silberleib, Laura, “El derecho al olvido y la persistencia de la memoria. Información, cultura y sociedad”, Revista del Instituto de Investigaciones Bibliotecológicas, nro. 35, Universidad de Buenos Aires, diciembre de 2016, ps. 125-136, disponible en https://www.re dalyc.org/articulo.oa?id =2630486 47007 (consultado el 21/04/2021), p. 130.
[45] Corvalán, Juan Gustavo, Proteger datos en la era de la inteligencia artificial. Retos y desafíos del tratamiento automatizado, Thomson Reuters, Buenos Aires, 2020, p. 139.
[46] Cifuentes, Santos, “La responsabilidad frente al derecho personalísimo de los datos personales”, en Lecciones y Ensayos, ps. 111-118, disponible en http://www.derecho. uba.ar/publ icaciones/lye/ revistas/72-73-74 /la-responsab ilidad-frente-a l-derecho-p ersonalisimo- de-los-datos-pers onales .pdf (consultado el 21/04/2021), p. 115.
[47] Al respecto, véase Peyrano, Guillermo, “El derecho a la ‘intimidad informática’. Garantía de la privacidad personal en los entornos virtuales de las comunicaciones electrónicas”, JA, Abeledo Perrot, nros. 1918-2016.