JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Algunos apuntes sobre la responsabilidad de los Estados
Autor:Manduti, Cecilia L.
País:
Argentina
Publicación:Revista del Instituto de Estudios Penales - Número 8
Fecha:01-02-2013 Cita:IJ-LXVIII-337
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Algunos apuntes sobre la responsabilidad de los Estados

Cecilia L. Manduti*

Mucho se ha hablado del tema que nos ocupa, aquí vamos a exponer una visión sobre la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos.

Así es que en el orden jurídico internacional se da la concurrencia de voluntades estatales, donde no puede el orden jurídico interno desconocer la existencia de la fuente de su origen.

En este ámbito internacional nos encontramos con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “una Institución Judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos.” “Ejercer funciones jurisdiccionales y consultivas que se encuentran descriptas en la referida Convención y en su Estatuto.”

“La Corte en su función jurisdiccional conoce los casos que le someten los Estados partes o la Comisión, relativos a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención en forma definitiva e inapelable. Si al resolver la cuestión que le es sometida la Corte decide que hubo una violación a los derechos consagrados por la Convención, debe disponer que el Estado implicado garantice al lesionado el goce del derecho o libertad conculcados y, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación configurativa de la vulneración de derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Arts. 61 a 63 de la C.A.D.H.)” (“Proceso Penal y Garantias Constitucionales” – Pablo López Viñals. Editorial Milor. (pág. 29).

Por lo tanto cada “Estado Parte”, debe cumplir sus obligaciones internacionales y no puede argumentar normas de derecho interno para no cumplir.

Los hechos internacionalmente ilícitos generan responsabilidad internacional para el Estado, por cuanto se rigen por el derecho internacional. Por consiguiente, deberá trazarse una línea entre lo que es derecho internacional y lo que es derecho interno de cada Estado parte, para luego concluir que la determinación de lo que constituye hecho ilícito internacional del Estado resultará una derivación de las normas de derecho internacional -que son las que rigen el asunto- y no del derecho interno del mismo, que resulta inaplicable a estos fines.

El hecho del Estado, para que pueda ser calificado como internacionalmente ilícito, debe constituir una infracción a una obligación establecida por las normas o tratados internacionales.

En este sentido y ante la necesidad de seguir regulando en materia de responsabilidad de los estados que forman parte de las Naciones Unidas, por hechos internacionalmente ilícitos, es que la Comisión de Derecho Internacional decidió encomendar a la Asamblea General un proyecto de artículos que versen sobre el tema, creando así la Resolución 56/83; la que contiene el Art. 39 que trata la contribución al perjuicio atribuible a la víctima.

Ahora bien, el art. 39, de la Resolución 56/83 (“Contribución al perjuicio: Para determinar la reparación se tendrá en cuanta la contribución al perjuicio resultante de acción o la omisión, intencional o negligente, del Estado lesionado o de toda persona o entidad en relación con la cual se exija la reparación.”) lo encontramos en el Capítulo II denominado “Reparación del Perjuicio”, el mismo “versa sobre las formas de reparación del perjuicio, se procura definir más claramente las relaciones entre las diferentes formas de reparación, esto es, la restitución, la indemnización y la satisfacción, así como el papel de los intereses y la cuestión de cómo tener en cuenta la contribución al perjuicio que se pueda atribuir a la víctima.”

“No todas las acciones u omisiones que contribuyan al perjuicio sufrido son pertinentes en este contexto. Antes bien, el artículo 39 solamente permite que se tengan en cuenta las acciones u omisiones que puedan considerarse intencionales o negligentes, es decir, cuando es manifiesto que la víctima de la infracción no ha ejercido la debida diligencia en relación con sus bienes o derechos.”

“Aunque la noción de acción u omisión negligente no se califica, por ejemplo, exigiendo que la negligencia haya llegado a ser "grave", la pertinencia de cualquier negligencia para la reparación dependerá del grado en que haya contribuido al perjuicio así como de las demás circunstancias del caso.” La expresión "se tendrá en cuenta" indica que el artículo trata de factores que pueden afectar a la forma de la reparación o reducir su cuantía en su caso.”

La acción u omisión intencional o negligente que contribuye al perjuicio puede ser la del Estado lesionado o "de toda persona o entidad en relación con la cual se exija la reparación". (Extraído de Texto del proyecto de artículos con sus comentarios, aprobado por la Comisión en su 53º período de sesiones, pág. 248/249.)

Primeramente “se debe tener en cuenta que todo comportamiento internacionalmente ilícito del estado, compromete la responsabilidad internacional por una acción u omisión de un sujeto del Derecho Internacional o de sus órganos y que la misma sea constitutiva de un hecho ilícito, sea violatoria de una norma de Derechos Humanos.”

“Aquí habrá que dar pruebas de la ilicitud, verificar el núcleo pétreo del derecho que obliga al Estado y cuál es el alcance de la obligación del estado para determinar si la acción u omisión contradice la obligación Internacional del estado, para ver si realmente hay responsabilidad por el hecho ilícito internacional.” (Palabras del Dr. Asdrúbal Aguiar en clase de Maestría en Magistratura – Salta (U.CA.SAL. – U.B.A.). El 21/10/2011.)-

En consecuencia será necesario que exista una norma que exija determinado comportamiento o abstención, y la no observancia por parte del sujeto sometido a dicha interpelación; pero, además, se requiere la existencia de un daño que guarde relación de causalidad con la infracción al compromiso asumido, toda vez que la obligación de reparar –en cualquiera de sus formas- surge por la existencia de un perjuicio en cabeza de quien la reclama. Ahora que, tratándose de hecho internacional ilícito, al obligado debemos buscarlo entre alguno de los sujetos de derecho internacional, y en la Corte Interamericana esto se circunscribe a los Estados –y así lo trata el Proyecto de Convención-.

Ahora bien, una vez determinada la responsabilidad del Estado, veremos la reparación del perjuicio ocasionado y es aquí donde también se contempla esta especie de “culpa concurrente” por parte del estado lesionado, para evaluar la forma y la cuantía de la reparación.

A modo de ejemplo; podemos mencionar que en el asunto La Grand la Corte Internacional reconoció que el comportamiento del Estado demandante podía ser pertinente para la determinación de la forma y la cuantía de la reparación. En ese caso, Alemania había tardado en denunciar el incumplimiento e iniciar el procedimiento correspondiente. La Corte señaló "que Alemania puede ser criticada por la manera en que inició ese procedimiento y por el momento en que se inició", y declaró que hubiera tenido en cuenta ese factor, entre otros, "si la demanda de Alemania hubiera incluido una reclamación de indemnización". La Grand (Germany v. United States of America), Merits, sentencia de 27 de junio de 2001, párrs. 57, 116.

“Aunque las cuestiones relativas a la contribución de un Estado lesionado al perjuicio se plantean con más frecuencia en el contexto de la indemnización, el principio también puede tener su importancia para otras formas de reparación. Por ejemplo, si un buque propiedad de un Estado es detenido ilícitamente por otro Estado y mientras está detenido sufre daños atribuibles a la negligencia del capitán, podrá exigirse al Estado responsable que simplemente devuelva el buque en el estado en que esté.”, es el caso The S.S."Wimbledon", 1923, P.C.I.J., Series A, Nº 1, donde se planteó la cuestión de si el hecho de que el buque hubiera permanecido en el puerto de Kiel durante algún tiempo, al habérsele denegado el paso por el Canal de Kiel, antes de tomar una ruta alternativa, había contribuido al perjuicio sufrido. La Corte reconoció implícitamente que la conducta del capitán podía influir en la cuantía de la indemnización pagadera, aunque estimó que el capitán había actuado razonablemente en las circunstancias del caso.”

“La pertinencia de la contribución del Estado lesionado al perjuicio para determinar la reparación adecuada se reconoce ampliamente en la doctrina y en la práctica de los Estados.” (Extraído de Texto del proyecto de artículos con sus comentarios, aprobado por la Comisión en su 53º período de sesiones, pág. 250/253.)

Por ello, puede sostenerse que este tipo de proceso internacional, donde se reconocen las normas que acabamos de analizar, pone de manifiesto el interés compartido por los Estados miembros en poner en cabeza del individuo herramientas que le permitan hacer valer sus derechos, más allá de los límites de su propio país. Asimismo vemos también con buenos ojos esta evolución ya que permiten que un órgano supra Nacional tenga la capacidad suficiente para obligar a que un estado (miembro) repare, enmiende, compense el daño ocasionado por la violación a un derecho internacionalmente reconocido.

 

* Abogada.



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