JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Comentario preliminar a la Ley N° 27.348
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 11 - Marzo 2017
Fecha:16-03-2017 Cita:IJ-CCLXIII-875
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. La reforma procedimental y la obligatoriedad del trámite ante las comisiones médicas
III. El autoseguro estatal
IV. Modificaciones de orden sustantivo a las normas que regular los riesgos laborales
V. Consideración final
Notas

Comentario preliminar a la Ley N° 27.348

Emilio E. Romualdi

I. Introducción [arriba] 

Con fecha 24 de febrero de 2017 fue publicada la ley 27.348 junto con al Resolución 298/17 reglamentaria de la misma

La estructura de la ley aborda tres aspectos de la ley 24.557 regulados de manera prolija ,en cuanto a las forma del mismo, en los tres títulos para cada uno de ellos y luego un anexo que regula el procedimiento del servicio de homologación antes las comisiones médicas.

El decreto regula cuestiones de orden sustantivo y de orden procesal.

En relación a las cuestiones procesales resulta claramente aplicable el principio de aplicación inmediata, dado lo dispuesto en el precedente “Urquiza”[1] de la CSJN, en cuanto sostiene que son operativas las normas procesales a un accidente de trabajo ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, ya que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público (del Dictamen del Procurador General al cual la Corte remite).

Ahora bien, como surge de la misma ley en el artículo 4°, a fin de adecuar su solución a los precedentes de la CSJN, se invita a las distintas jurisdicciones provinciales a adherir a las disposiciones del primer título a fin de garantizar la constitucionalidad del procedimiento conforme la ausencia de delegación procedimental prevista en nuestra Constitución Nacional.

Es decir, las provincias deben delegar en la competencia administrativa nacional ( la ley parece excluir implícitamente el establecer un régimen propio ya que las provincias podrían ejercer las facultades que el mismo DNU le pide delegar y ello es una facultad derivadas de su no delegación en la CN- ) sin perjuicio de la necesaria modificación – en caso de adherir – de la normativa procesal para adecuarla a la nueva regulación de fondo.

En ese sentido, de la doctrina del fallo "Castillo" y similares se desprende que las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que, además de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal finalidad. Que la situación ha generalizado el concepto de que la reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación obligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, su empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, ( excluyo el remate de la frase provocándose así una proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la Ley N° 24557 y sus modificatorias para asegurar reparaciones suficientes porque precisamente la jurisprudencia ha establecido lo contrario de lo que se afirma ).

Creo que la excepción a la necesaria adhesión es la competencia en los tribunales de CABA dado que en la medida que no se materialice el proyectado traspaso están dentro de la organización de la justicia dependiente de la CSJN por lo que en relación a esta competencia territorial su operatividad es inmediata. Es más, si se me fuerza en la argumentación parece una norma destinada más que nada a dicha competencia territorial

II. La reforma procedimental y la obligatoriedad del trámite ante las comisiones médicas [arriba] 

En relación a las cuestiones procesales resulta claramente aplicable el principio de aplicación inmediata, dado lo dispuesto en el precedente “Urquiza”[2] de la CSJN, en cuanto sostiene que son operativas las normas procesales a un accidente de trabajo ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, ya que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público (del Dictamen del Procurador General al cual la Corte remite).

El primer título en su artículo 1° se establece la obligatoriedad del trámite ante las comisiones médicas creadas por el art. 51 de la ley 24.241[3].

En este sentido, aprecio en primer lugar que su necesario trámite era incuestionable a partir de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 26773 cuando se pretendiera iniciar una acción de reparación en base a la normativa de derecho común y dado que el inicio de una acción judicial “intrasistémica” implicaba desistir de ejercer la opción prevista en dicha norma[4].

De modo tal que lo que se está introduciendo con la reforma es excluir de una acción autónoma judicial el reclamo intrasistémico limitando al procedimiento administrativo con control judicial la determinación de la prestación dineraria. Ello así, dado que claramente se establece la imposibildad de ejercer una acción intrasistémica fuera del trámite de las comisiones médicas, que, conforme el texto de la ley, son el único procedimiento habilitado para determinar la naturaleza del accidente o enfermedad profesional y el porcentaje de incapacidad del trabajador. Dicho de otro modo, se pretende excluir el trámite exclusivamente judicial de las acciones intrasistémicas.

En tal sentido aprecio que la ley establece un procedimiento administrativo con control judicial que otorgará estado de cosa juzgada administrativa en los términos del primer párrafo del art. 15 de la LCT –art. 2 párrafo quinto– o de cosa juzgada judicial en caso de apelarse la resolución administrativa aspecto no previsto claramente pero que surge del texto de la ley.

Esto es, si el trabajador consiente al acto administrativo - que debe ser homologado en el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional - este tiene estado cosa juzgada administrativa material pero si lo apela al órgano jurisdiccional –única acción prevista del Poder Judicial como se verá seguidamente– la sentencia que este dicte tendrá cosa juzgada judicial material en los términos de aplicación de la ley 24.557 conforme la última parte del art. 46 de la LRT reformada.

De forma que ambos pronunciamientos no podrán ser objeto de acción judicial posterior salvo si se ejerce la acción prevista en el art. 4 de la ley 26.773[5] conforme lo dispuesto por el art. 6[6] de dicho ordenamiento legal

La única exclusión expresa a seguir este procedimiento es en el caso que el trabajador no estuviera registrado lo cual nos lleva al problema del trabajador que estuviera parcialmente registrado o tardíamente registrado si el período de ausencia de registración estuviera comprendido dentro del año de prestación comprendido en el art. 12 de la ley 24.557 y sus sucesivas reformas incluida la prevista en este mismo decreto. Una interpretación amplia del texto del decreto nos permite inferir que una pretensión procesal que incluya cualquiera de estos supuestos tiene abierta la acción judicial.

Asimismo, no queda resuelto en la ley los casos de insuficiente pago de salario por infracategorización o errores en la misma que derivaran en el derecho del trabajador de percibir un salario superior al que surge de sus recibos de salario. Aquí quedará una ventana abierta de discrecionalidad judicial que podrá generar una vía de escape al sistema previsto en el decreto dado que son la invocación de la pretensión de un pago sin registro alcanzaría para evitar el procedimiento previsto en la ley.

El procedimiento establecido a priori parece claro.

El trabajador deberá iniciar su reclamo ante la comisión médica jurisdiccional donde tiene domicilio el trabajador, donde presta servicios o eventualmente el domicilio donde se reporta –este último caso cuando la prestación de servicios no se hace en un establecimiento determinado (ej. viajante de comercio)– el que contará con patrocinio letrado cuyos honorarios serán determinados por la reglamentación y sin que el mismo esté relacionado con el monto de la prestación dineraria que se reconozca al trabajador. Se excluye también expresamente celebrar pactos de cuotas Litis sobre los montos de la prestación dineraria reconocida al trabajador.

El dictamen de la comisión médica puede ser apelado –siempre en relación– ante la Comisión Médica Central o ante la cámara de apelaciones laboral o el tribunal laboral competente ordinario que corresponda jurisdiccionalmente con el territorio de dicha comisión.

Luego, ante el dictamen de la Comisión Médica Central el trabajador o la aseguradora puede recurrir en grado de apelación ante la Cámara de apelaciones laboral o el tribunal laboral competente ordinario que corresponda jurisdiccionalmente con el territorio de la comisión médica jurisdiccional que previno.

Ello es necesario para darle validez al acto administrativo dado que como sostiene Cassagne[7] “el reconocimiento de los principios constitucionales antedichos (razonabilidad y prohibición de arbitrariedad) en conexión con el postulado de la división de poderes administrativa, función pública y dominio público conduce a que en el derecho argentino no existan actos discrecionales inmunes al control de los jueces”.

La norma establece en todos los casos que deberá intervenir el cuerpo médico forense jurisdiccional y, en caso de imposibilidad de este –cuestión que acontecerá en el estado actual de los mismos en la mayoría de ellas-, se podrán designar peritos médicos de la lista que acepten expresamente los parámetros de regulación de honorarios que se prevean en el decreto reglamentario.

Esto último, -la posibilidad de producir prueba– me parece que le quita el carácter considerar concedido en relación el recurso de revisión judicial dado que permite un nuevo dictamen médico lo cual, a priori , me genera dudas en cuanto al tiempo real de determinación efectiva de la relación causal y el porcentaje del daño derivado de la enfermedad o el accidente.

En todos los casos el baremo a utilizar será el previsto en el Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro. Para algún sector doctrinario ( Luis Rafagahelli) el listado de enfermedades del Decreto 658/96 y Baremo de incapacidades del Decreto 659/96 colisiona con la Recomendación 194 de la OIT, declarada fuente de derecho por la Corte Federal y que resulta ser más beneficiosa para la víctima de un accidente o enfermedad laboral, lo que también preanuncia litigiosidades. 

El artículo 3 del decreto crea el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales[8] que están reglamentados en el anexo que deberá expedirse dentro de los 60 días hábiles administrativos a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada con posibilidad de una ampliación excepcional.

En cuanto al procedimiento ante el Servicio de Homologación en el ámbito de las comisiones Médicas se establece que este servicio será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades y fallecimientos en el marco de la ley 24.557 con la debida salvaguarda del orden público laboral.

Se instaura en el marco del procedimiento de homologación la obligatoriedad de notificar el dictamen de las comisiones médicas jurisdiccionales a todas las partes. En dicha oportunidad se los citara a una audiencia que se celebrará ante un funcionario de la SRT con fines de informar el importe monetario resultante del mismo. Si hay acuerdo se homologa y si no lo hay se deja constancia y se deja expedita la apelación prevista en el art. 2 del decreto de conformidad con el art. 46 de la LRT.

Asimismo se determina que si las partes acordaran una incapacidad, previo al dictamen de la comisión médica jurisdiccional, podrán presentar el acuerdo que será objeto de control de la incapacidad prevista en el mismo por los médicos que la SRT designará a tal fin. Si estos prestan conformidad al porcentaje de incapacidad determinado por trabajador y ART en el acuerdo el servicio de homologación constará la corrección de las fórmulas actuales previstas en la ley 24.557. Así verificado la corrección de ambos parámetros y la libre emisión del consentimiento se homologara el acuerdo y se notificará a las partes dejándose constancia en ese acto del eventual ejercicio previsto en el art. 4 de la ley 26.773 de la acción civil por el trabajador o los derecho habientes del fallecido.

Si no se constata la validez del acuerdo se notifica a la comisión jurisdiccional que debe determinar la incapacidad del trabajador.

La ley impone a los integrantes del servicio de homologación del debido control del cumplimiento del orden público laboral en dicho acuerdo.

Homologado el mismo hace cosa juzgada material administrativa y por tanto irrevisable en sede judicial.

Ahora bien, como surge de la misma ley en el artículo 4°, a fin de adecuar su solución a los precedentes de la CSJN, se invita a las distintas jurisdicciones provinciales a adherir a las disposiciones del primer título a fin de garantizar la constitucionalidad del procedimiento conforme la ausencia de delegación procedimental prevista en nuestra Constitución Nacional.

Es decir, las provincias deben delegar en la competencia administrativa nacional lo que implica la necesaria modificación –en caso de adherir– de la normativa procesal para adecuarla a la nueva regulación de fondo.

En ese sentido, de la doctrina del fallo "Castillo" y similares se desprende que las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que, además de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal finalidad. Que la situación ha generalizado el concepto de que la reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación obligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, su empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, ( excluyo el remate de la frase provocándose así una proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la Ley N° 24557 y sus modificatorias para asegurar reparaciones suficientes porque precisamente la jurisprudencia ha establecido lo contrario de lo que se afirma ).

III. El autoseguro estatal [arriba] 

En el título II se regula el autoseguro provincial creándose un sistema a partir del cual las provincias, los municipios y la Ciudad autónoma de Buenos aires podrán autoasegurar.

En lo sustancial cada jurisdicción deberá garantizar una estructura suficiente para cumplir el debido otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero las que serán administradas mediante una gestión económica independiente a la contabilidad general de cada una de ellas.

Deberán inscribirse en la SRT en un registro que se creará al efecto y cumplir con idénticas obligaciones que la SRT impone a empleadores y a las ART.

El incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en el art. 32 de la ley 24.557 sin perjuicio de las previstas en el Código Penal.

Estará a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:

a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo y b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.

Dos de las jurisdicciones que se incorporen serán incorporadas a participar en el Comité Consultivo previsto en el art. 40 de la LRT

IV. Modificaciones de orden sustantivo a las normas que regular los riesgos laborales [arriba] 

En el tercer título la ley realiza una serie de modificaciones a la ley 24.557.

a) En primer lugar sustituye el artículo 7 de la LRT manteniendo la definición y estableciendo las casuales de cese en las que modifica el inciso c) ampliando de un año a dos años el plazo desde la primera manifestación invalidante. Por otro lado agrega un último párrafo donde prevé el caso del trabajador que reingresa a trabajar pero tuviera una nueva suspensión de prestación de servicios por m misma enfermedad o accidente. En este caso el decreto establece la acumulación de ambos períodos hasta completar el plazo de los 2 años de modo que si un trabajador estuvo 7 meses de licencia por ILT y retoma tareas para luego recaer nuevamente en otro período de ILT le quedaría un total de 17 meses hasta cumplirse el plazo previsto en el inciso c) salvo alta médica definitiva o el deceso del mismo.

b) S modifica también el artículo 12 de la LRT estableciéndose un procedimiento de ajuste de cada mes que integra la variable –que se mantiene en un año– por RIPTE desde el mes de percepción hasta el mes del accidente o primera manifestación invalidante. Es claramente un proceso de ajuste, no diría por inflación sino ajuste salarial al último mes de modo de mantener estable las variables de la ecuación. A partir de dicho mes y hasta el momento de la liquidación se establece que procederá aplicar un interés igual al promedio de la tasa activa Cartera general nominal dl Banco de la Nación Argentina nominal anual vencida hasta la efectiva cancelación. En caso de mora en el cumplimiento de la obligación se capitalizará intereses y capital -conf. Art. 770 CCyC– y se calculará sobre resultado la misma tasa. Esta modificación se aplicará exclusivamente al cálculo de las contingencias posteriores a la vigencia del al DNU –art. 19 del DNU 54/2017-. El Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aries ha sostenido, en relación a la norma que explícitamente ( en clara aplicación de lo dispuesto en “Espósito”) que la aplicación de la fórmula es para los hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de este DNU que “ todas las prestaciones no canceladas o, incluso, en ejecución aún de la situación de provisionalidad que quedan pendientes, seguirán siendo indemnizadas después de seis años con valores congelados y desactualizados anteriores al siniestro o a la primera manifestación invalidante. Y, en lo que respecta a los hechos acaecidos con posterioridad, no hay una modificación sustancial ya que los salarios tomados en cuenta al momento de practicar la liquidación siguen manteniendo la pauta del promedio sobre remuneraciones anteriores al siniestro, independientemente de la exigua mejora que podría implicar el acortamiento del período de salarios computables. Esta regulación no prevé una verdadera actualización o reajuste de dicho valor mensual, a pesar que entre la fijación de este valor y la liquidación de la indemnización por la incapacidad permanente, puede transcurrir un lapso, durante el cual es posible que se otorguen aumentos salariales u ocurran procesos inflacionarios. Por lo tanto mantener los casos anteriores calculando, parece inequitativo, ya que la indemnización definitiva sin contemplar los aumentos o actualización durante el período que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva, produce como resultado la determinación de una indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada en relación a los fines con que fue creada”[9]. Lo cierto es que más allá del acierto de la norma o desacierto en ausencia de una disposición expresa su inaplicabilidad resulta incuestionable conforme “Espósito” o “Staroni”[10] en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

c) Se modifica el artículo 27 inciso 6) donde establece que la ART podrá extinguir el contrato de afiliación con el incumplimiento por parte del empleador de dos meses consecutivos o alternados o un equivalente de deuda acumulada de igual valor conforme el monto de la cuota mayor. Se establecen la natural consecuencias de la mora y la extinción del contrato de afiliación en los términos del art. 28 de la LRT.

d) Se modifica el art. 46 de la ley 24.557 para adecuarlo al primer título del DNU repitiendo gran parte de su articulado. Se establece que el recurso se concede en relación –no debería haber producción de pruebas– y el efecto suspensivo de las apelaciones salvo que lo haga la ART en el caso previsto en el artículo 6 apartado 2 punto c) de la LRT[11] y cuando medie apelación de la ART a la comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional que será con efecto devolutivo. Asimismo, se establece que el recurso interpuesto por el trabajador atraerá a su competencia el interpuesto por la ART y el efecto de cosa juzgada material del pronunciamiento judicial tendrá efecto para ambas vías recursivas. Es decir, tiene el mismo efecto que en los casos de pronunciamientos de las comisiones médicas no recurridas y que las resoluciones homologatorias.

e) Se agrega un párrafo al artículo 4° de la ley 26.773 donde se establece que la opción prevista en el mismo se ejercerá una vez que se ha notificado la finalización el trámite administrativo o se hubiera vencido el plazo para su dictado.

f) Se establece que la actualización por RIPTE de las prestaciones de pago único se efectuarán conforme el método previsto en la ley 26.417 hasta la fecha de la primera manifestación invalidante. Claramente se pretende establecer un marco claro de referencia para este ajuste dado que existen diversos pronunciamientos judiciales que fijan parámetros dispares en tal sentido – art. 15 DNU -.

g) Se establece que el importe de las prestaciones dinerarias que se liquiden judicial o administrativamente se depositarán en la cuenta sueldos del trabajador – art. 16 DNU -.

h) En el artículo 17 se establece que cuando las prestaciones médicas hayan sido prestada por la obra social del trabajador y resulten ser de contingencias cubiertas por la ley 24557 le serán reintegradas a aquella por la ART y por el contrario si estas últimas cubrieran contingencias de carácter inculpable deberá serle reintegrado su costo por la Obra social del trabajador que serán reglamentados mediante un sistema establecido por una comisión especial establecida por la AFIP, la SRT y la SSS además de crear un registro de prestadores cuya inscripción reglamentarán los mismos organismos.

i) Se establece que la SRT deberá remitir un proyecto al comité consultivo previsto en el art. 40 de la LRT un proyecto de protección ambiental y prevención laboral con los propósitos de prevención detallados en el decreto.

V. Consideración final [arriba] 

Como primera apreciación creo que en particular en CABA es evidente que la ley, tanto por su contexto formal como sustancial, va a producir una nueva litigiosidad y ampliará –contrariamente a lo buscado- la conflictividad de este espacio del mundo laboral.

Algunas de sus soluciones parecen adecuadas más allá del problema de la vigencia temporal de algunas normas pero se ven opacadas por la desprolijidad y falta de claridad de algunos aspectos centrales de su articulado. Lo cierto que una vez más se busca volver en parte al inicio de los objetivos de la ley 24.557 lo cual se ha demostrado que no tiene consenso en los operadores jurídicos tal como queda expresado en el dictamen del CPACF ya citado - emitido en relación a la ley en trámite ante el Congreso Nacional - cuando se afirma en sus conclusiones que “el proyecto del PEN en lo estructural constituye un mecanismo para entorpecer el acceso de los damnificados al Juez natural del trabajo volviendo como protagonista a las cuestionadas CCMM. Es una vuelta a la ley original de 1995. Por todo lo observado podemos calificarlo como un nuevo viraje regresivo en materia de daños laborales” .

Por ahora sólo puedo decir que como siempre el futuro es incierto y el tiempo dirá hacia donde vamos en la búsqueda de un sistema aceptable por operadores económicos y jurídicos. La prudencia será una vez más una virtud que todos debemos ejercitar.

 

 

Notas [arriba] 

[1] CSJN Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) SENTENCIA 11 de Diciembre de 2014
[2] CSJN Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) SENTENCIA 11 de Diciembre de 2014
[3] Comisiones médicas. Integración y financiamiento Artículo 51.— Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo. Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación. Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
(Artículo sustituido por art. 50 de la Ley Nº 24.557 B.O. 4/10/1995).
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificóel presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medidacautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la SeguridadSocial—.)
[4] Romualdi, Emilio E. Ley de Riesgos del Trabajo: La opción excluyente como opción de riesgo – Trib Sup. Ente Ríos, Instituto J.B. Alberdi II Congreso de Ley de Riesgo del Trabajo, Paraná, 30 junio/1 julio de 2015
[5] ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
[6] ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.
[7] Cassagne, Juan Carlos, www.c assagne.com.ar/.../La_prohibicion _de_arbitrariedad_y_el_contro l_de_la_discrisrcion alidad admi nistrativa...
[8] Resolución 298/17 Art. 30. - Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional.
Estará conformado por al menos un titular, profesionales médicos y letrados, y personal técnico administrativo.El titular, denominado Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, designado por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, será el agente encargado de emitir los actos de homologación de los acuerdos y los actos que concluyan los procedimientos regulados por la presente
[9] Foro Federal de Institutos y Comisiones de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la República Argentina. Dictamen del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sobre el Proyecto de ley complementaria del régimen sobre riesgos del trabajo
[10] SCBA LP L 118695 S 24/05/2016 Staroni, Lidia Estela contra Provincia A.R.T. S.A. y ot. Amparo.
[11] 2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica
Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.