JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Valoración de la prueba testimonial. Testigo único. Comentario al fallo "Velazquez, Araña F. c/Segovia, Cesar A. s/Daños y Perjuicios"
Autor:Converset (h), Juan Manuel
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 1 - Diciembre 2012
Fecha:17-12-2012 Cita:IJ-LXVI-856
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos Videos
I. El caso
II. Concepto y caracteres
III. ¿Los testigos declaran verdades o versiones?
IV. Idoneidad del testigo
V. Valoración
VI. La prueba testimonial y la videoconferencia
VII. Conclusión

Valoración de la prueba testimonial. Testigo único

Comentario al fallo Velazquez, Araña F. c/Segovia, Cesar A. s/Daños y Perjuicios

Juan Manuel Converset (h)

I. El caso [arriba] 

El Juzgado de Primera Instancia, al efectuar la valoración de la prueba testimonial, en ese caso de un testigo único, consideró que para que ese testimonio tenga validez judicial como medio probatorio idóneo, debe estar avalado por otros medios de prueba.

La parte actora al apelar, se agravió de lo sentenciado por la Jueza, confirmando la Cámara los argumentos de la sentenciante.

II. Concepto y caracteres [arriba] 

Etimológicamente el término testigo proviene de testibus, que significa testificar la verdad de un hecho[1]. En cambio Alsina enseña que dicho término deriva de testando, que significa referir, narrar, etc.[2]

El testigo puede ser definido como la persona física y hábil, distinta de los sujetos procesales, a quien la ley llama a deponer con relación a hechos pasados que han caído bajo el dominio de sus sentidos.

De esta definición, surgen las siguientes características de la prueba testimonial:

* El testigo debe responder sobre hechos pasados que han sido percibido por alguno de sus sentidos,

* Debe tratarse de una persona física, puesto que las personas jurídicas carecen de aptitud para percibir o deducir un hecho,

* Debe ser hábil, en consideración a los recaudos legales que condicionan su declaración,

* Debe tratarse de una persona ajena al proceso.

III. ¿Los testigos declaran verdades o versiones? [arriba] 

La mayoría de los autores sostienen que el testigo declara representaciones, más no la verdad objetiva. El autor Florián, citado por Devis Echandía, observa que el testigo no comunica la verdad objetiva, sino sus propias percepciones y el llamado proceso informativo de esas ideas; es decir, sus inducciones lógicas[3].-

Carnelutti, nos enseña que el testimonio es “un acto humano dirigido a representar un hecho no presente, es decir, acaecido antes del acto mismo” [4], agregando que mediante el testimonio “puede ser representado cualquier hecho, sin que haya límites teóricos al concepto”[5].

En ese razonamiento enuncia que Chiovenda, Demelombe, Gluck, Weisman y Stein, entre otros, son partidarios que el testimonio se obtiene mediante la percepción del testigo, en el sentido que lo que éste comunica al juez, es lo que ha percibido[6]. Y que Duranton, Coviello, Planiol y Luchini asienten que el testigo comunica al juez lo que conoce[7].

Entendemos que independientemente de qué tesis tomar, ambas son valederas, pero debemos tener en cuenta que el testigo adquiere los hechos por medio de la percepción, con una salvedad, que las transmite por medio de la representación de lo que cree de los hechos. Es decir, importa el cómo fue esa percepción, la fuente de obtención. De ahí es que algunos autores sostienen que el testigo no va a juicio a decir la verdad, sino que va a transmitir versiones de esos hechos reales.

IV. Idoneidad del testigo [arriba]  

a.- Oportunidad para impugnarla:

Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la idoneidad del testigo. El juez aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

Tal como lo establece el Código Procesal, se puede impugnar la idoneidad de los testigos dentro del plazo de prueba, de modo que su planteo posterior en los alegatos de bien probado o su introducción en la expresión de agravios es extemporánea. Esta perentoriedad se fundamenta en la extensión innecesaria, cuando no maliciosa, de la etapa probatoria.-

Sin perjuicio de ello, claro está, de la facultad del tribunal de apreciar de acuerdo con el prudente arbitrio judicial, sus declaraciones, ya que la idoneidad del testigo se presume, y quien afirma lo contrario tiene la carga de probarlo.-

b.- Impugnación contra el testigo:

La idoneidad del testigo, se estudia desde dos puntos de vista. El primero con la actividad de las partes que tienden a descalificarlo. La segunda, con la actividad que realiza el juez en el momento de dictar sentencia.-

Es oportuno tener en cuenta que lo que se permite impugnar al testigo en sí mismo, no sus declaraciones, las que deberán ser cuestionadas o en los alegatos o en sede penal.

Nuestro Código Procesal no recepta el sistema de tachas, que derivaban del carácter subjetivo de la declaración.

El procedimiento para impugnar la idoneidad del testigo será el de los incidentes en el que participarán las partes del proceso principal, siendo ajeno al mismo el testigo objetado.

c.- Impugnación contra los dichos:

Precedentemente se trató la impugnación del testigo. Respecto a la impugnación de los dichos del testigo, la misma se debe realizar en los alegatos o en sede penal, siendo ésta última en caso que se lo considere incurso en el delito de falso testimonio.-

d. Alegatos:

En lo concerniente a los alegatos, ésta es la oportunidad para cuestionar esos dichos del testigo, siendo una etapa esencial del proceso.-.

Es decir, es la última oportunidad que tiene la parte, antes del dictado de la sentencia para impugnar los dichos del testigo.-

V. Valoración [arriba] 

a. Valoración de la prueba testimonial:

a.a. Directivas:

Para merituar la prueba testimonial rigen las directivas generales de apreciación de la prueba y el de la sana crítica.-

a.b. Análisis de la prueba:

Cabe puntualizar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aque­llas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso[8]. Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso[9].Es decir, se han de considerar los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevan­tes”[10] o “singu­lares trascenden­tes” como los denomina Calamandrei[11].

A su vez, el magistrado, al valorar las pruebas, debe evitar meritar cada una de ellas en forma independiente, en tanto y en cuanto deben deducir una convicción racional del conjunto de los elementos probados, puesto que, en los hechos, difícilmente se encuentre una única prueba determinante. Debe practicar una valoración adecuada y excluyente de todos los elementos de demostración aportados al proceso[12]. La sana crítica es la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para llegar al derecho aplicable[13] y el descrédito al valor testimonial de los dichos del testigo no importará arbitrariedad si tal descalificación ha sido el resultado de la debida integración y armonización de las pruebas producidas.-

b.a. Sana crítica:

Palacio sostiene que debe hablarse de dos sistemas: el de las pruebas tasadas, y el de la apreciación libre, dentro del cual se ubica el de la sana crítica, denominación que proviene de la Ley de Enjuiciamiento española, de 1955. Dicho autor señala que en los países ajenos a la influencia hispánica se alude a la libre convicción (códigos alemán y brasilero) o a la prudente apreciación del juez (código italiano), pero tales modalidades de léxico en forma alguna autorizan a catalogarlas como sistemas valorativos distintos[14].

Si bien la ley no define las reglas de la sana crítica, la misma proviene de la lógica y de la experiencia del juez, de acuerdo, con el recto entendimiento humano. Para Couture, las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia[15] o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso[16].-

Así la fundamentación de la sentencia no implica limitación a estas reglas de la sana crítica, sino hace a la esencia de la sentencia para que no sea arbitraria, y si es justa, para demostrar que efectivamente lo es.-

b.b. Testigo único

El clási­co concep­to “tes­tis unus, testis nullus” ha cedido frente a la facultad legal otorga­da al juez para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La misma no importa que pueda deci­dir teniendo en cuenta solamente la declaración del único testigo, que en principio sólo crea presunción. El juzgador deba hacer una apre­cia­ción rigu­rosa y exigente de sus dichos y éstos deben estar corrobora­dos con otros elementos de juicio aportados al proceso[17]. Tal extremo concuerda plenamente con lo dispuesto en el art. 145 antepenúltimo párrafo del ordenamiento local, al establecer que “las presunciones no establecidas por la ley constitui­rán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, grave­dad y concordancia, produjeren convicción según la natura­leza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica”.

Excepcionalmente sería dable asentar un decisorio en un testimonio único o singular, si por las particularidades del caso pudiese configurarse la convicción de que no puede existir otro medio de prueba corroborante.

Ahora, si los dichos del testigo único se contradicen o no son coincidentes con otro medio probatorio (vgr. informativa); debido a que por un lado expresa que la actora se desempeña como jefe de división y de los oficios surge que se desempeña como jefe de sección, hay motivos para restarle valor probatorio a la prueba testimonial, como así también si la declaración del testigo, no alcanza a corroborar la autenticidad del acta de choque por cuanto discrepa en sus dichos con la descripción del hecho efectuada por la actora en la demanda, pues el tiempo transcurrido no puede ser admitido para justificar el error en la descripción del lugar del hecho.

Y en estos casos sí se impone el deber de apreciar sus dichos con mayor severidad y suma estrictez procurando desentrañar su mérito o inconsistencia e indagando su verosimilitud.

Conforme el fallo analizado los magistrados entendieron y fundaron de acuerdo a la sana crítica, que no surgía la convicción de lo relatado por el testigo y sus dichos no encontraron sustento en otro medio probatorio.

Esas circunstancias resultan suficientes para descartar un testimonio. Y ese aserto se debería fundar en que -de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en los arts. 386 y 456 del Código Procesal- la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, de la latitud y seguridad del conocimiento del deponente, de las razones expuestas por quien declara y, en fin, de la confianza que inspiran[18].-

b.c. Testigo actor en otro pleito contra el mismo demandado:

En este caso, quien relata como testigo lo que, en su propia demanda, articuló como pretensor, sólo formalmente es tercero. Las reglas del razonamiento lógico, que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio, impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientes o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen. La regla debe ser suavizada cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión. No, cuando esas declaraciones constituyen la única fuente de convicción[19].-

b.d. Contradicción de testimonios:

Ante la presencia abierta de contradicción entre las declaraciones de dos testigos respecto de los hechos, y no resultando posible otorgar mayor credibilidad a un testigo en relación a los otros, resulta inevitable prescindir de este medio probatorio[20]. Pero la solución no es del todo sencilla, pues el magistrado debe avanzar hacia el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva y optar por aquellos testimonios que resulten más categóricos y convincentes, pues “los testigos se pesan, no se cuentan” y el peso de los testimonios debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos.

Y esa valoración en conjunto debe ser razonadamente expuesta en la sentencia, so pena de caerse en arbitrariedad, pues es descalificable el pronunciamiento que ignoró absolutamente la prueba testifical[21].-

b.e. Declaración efectuada en sede penal:

En este caso, la carencia de ratificación en la instancia civil de las declaraciones rendidas en el sumario criminal, no constituye omisión que amengüe o invalide el valor probatorio que de ellas resulta, salvo que sean contradichas con otras pruebas[22].

b.f. Declaración no efectuada en sede penal:

En el caso que se trate de un testigo que no ha prestado declaración en sede penal y recién lo hace en el proceso contencioso, cabe analizar cuidadosamente esa circunstancia, pues lo que acontece en la generalidad de los casos es que quien ha presenciado un hecho ilícito con repercusión en lo penal, preste su colaboración, no sólo en la investigación que se realiza en ese fuero, sino también en las actuaciones que se originan en el ámbito contencioso. Y obviamente, cuando el testimonio aparece con ulterioridad y después de agotada la instrucción sumarial, ello impone una gran circunspección en su evaluación, en miras de verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone[23].-

b.g. Testigo dependiente:

El hecho de ser dependiente de una de las partes no descalifica al testigo para prestar declaración, más el juzgador habrá de examinar sus dichos con severidad, tratando de establecer en qué medida revisten seriedad y aportan credibilidad a lo que refieren[24].

Asimismo, sería poco razonable suponer que al declarar en una causa donde el Estado o una entidad pública tienen interés, en el testigo haya faltado libertad para expresarse o que se hubiera ejercido presión anímica para determinar circunstancias en algún sentido especial, máxime cuando no se advierte que haya declarado con mendacidad[25].-

b.h. Testigos presenciales y de referencias:

En estos casos el magistrado deberá valorar la declaración del testigo que ha presenciado directamente el hecho controvertido, de aquel que se basa en hechos conocidos de un modo indirecto. Este el caso del testimonio de “vista” o de “oído”, debiendo sus dichos, teniendo en cuenta la particularidad de la cuestión traída al juzgador, estar respaldados por otros medios probatorios. Y esto es a los fines que la declaración forme la convicción necesaria del juez para tener por acreditado el hecho a probar, y no quede como una orfandad probatoria.

VI. La prueba testimonial y la videoconferencia [arriba] 

En virtud del avance tecnológico, la sociedad al consumir las nuevas tecnologías, espera que la Justicia se acomode a soluciones justas y rápidas.

El ritmo de un proceso es importante para el ciudadano, y para ello, debemos contar imprescindiblemente con las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.

En necesario armonizar las formas tradicionales del proceso con el uso de aquellos mecanismos que representen o supongan una avance pero siempre respetando las garantías fundamentales de nuestro Derecho[26].

Y en ese sentido, debemos tener en cuenta que utilizar la nueva tecnología para el proceso judicial facilitará enormemente los recursos de nuestra Administración de Justicia y permitirá abordar un proceso más cómodo y eficaz.

Nos encontramos ante un recurso extremadamente útil al servicio de la Justicia, pero que debemos emplear con la cautela debida. Desde luego, si podemos obtener el mismo resultado (notificación, interrogatorio de parte, testigos o peritos, etc.), mediante la utilización de las nuevas tecnologías (telemática, videoconferencia), reduciendo notablemente tanto el tiempo como el coste del proceso sin menoscabo alguno de las garantías que delimitan el debido proceso legal, estaremos contribuyendo a prestigiar ese insustituible instrumento de convivencia social que es el proceso[27].

No debemos dejar de recordar, que Italia ha sido la pionera, aprobando las primeras normas sobre videoconferencia, siendo una Ley de 8 de junio de 1992 la que permitió su utilización en las actuaciones judiciales contra la mafia[28], ampliándose luego para otros delitos[29].

En Francia, se comienza a utilizar a través de una reforma del Código Penal, la introduce para la audición o interrogatorio de una o varias personas, así como para la ejecución simultánea de demandas de auxilio judicial internacional[30].

En Estados Unidos de Norteamérica se introdujo a partir de varias decisiones jurisprudenciales[31].-

. En virtud de ello, la declaración del testigo mediante videoconferencia, se debe utilizar en casos excepcionales, fijando las pautas procesales en el expediente, a los fines de no vulnerar ningún derecho. Ello hasta que se sancione un protocolo o reglamentación a los fines de que sea uniforme el criterio y que el profesional no tenga que estar sorteando distintos requisitos.

VII. Conclusión [arriba] 

En síntesis, y como sostiene Morello, “lo cierto es que para los fines de la Justicia, en la fenomenología de la litigación, lo que importa es que el juez esté convencido de la verdad de lo que fluye de las constancias de la causa, de lo que las partes y testigos afirman o dicen y que ninguna regla jurídica ni lógica se impondrá para vedarles [a los jueces] el acceso a la verdad, ni para que tengan que conformarse con la verdad deformada o a medias. De allí que los jueces –siempre con el control de los abogados de las partes- han de saber atemperar el rigorismo (aparente) del derecho a fin de que no se haga ilusoria la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos”[32].

Y en el fallo comentado, los jueces de Cámara efectuaron una valoración de la prueba testimonial, considerando acertados y valederos los argumentos de la juez de primera instancia, por los que los agravios fueron desestimados.

 

 

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[1] Castro Máximo, Curso de procedimientos civiles, Buenos Aires, 1931, Ariel, t.I, p. 334.
[2] Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, 2ª ed., Buenos Aires, Ediar, 1958, t. III, p. 536.
[3] Devis Echandía Hernando, tratado General de la Prueba Judicial, ed. Dike, t. II, 4 ed, Medellín, 1993, pág. 91.-
[4] Carnelutti Francesco, La Prueba Civil, ediciones Depalma, 2 ed, Buenos Aires, 1982, pág. 121.
[5] Ob. cit. pág. 145.-
[6] Ob. cit. pág. 107.-
[7] Ob. cit. pág. 108.-
[8] CSJN., Fa­llos:258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros.-
[9] CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611,entre otros.-
[10] Aragoneses Alonso, Proceso y Derecho Procesal, Ma­drid, 1960, Aguilar, p. 791, párrafo 1527.-
[11] Calamandrei, Piero, “La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudio sobre el proceso civil, trad. De Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1943, Bibliografía Argentina, p. 369 y sgtes.-
[12] Fenochieto, Carlos y Arazi Roland, ob. cit. en nota 3, t. 2. P. 357.
[13] CNCiv, Sala H, LL, t. 1993-B-232
[14] Palacio, Lino E., Manual de derecho procesal civil, 9ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, t. I, p. 467.
[15] Couture, Eduardo J, Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial, JA, 71-84, Sec. Doctrina.
[16] SCBA, LL, t. 73, p. 10.-
[17] CSJN, “Márquez, Claudia Gabriela c/ Club Atlético Vélez Sarsfield s/ recurso de hecho, 30/6/98.-
[18] Rosa, Eliézer, Diccionario de proceso civil, Río de Janeiro, 1957, p. 341.-
[19] CNTrab, Sala VIII, Zanin, Jorge Alberto c/ Firme Seguridad SA y otro s/ despido, Expte Nº 20953/99, del 05/07/2001
[20] CNCiv, Sala H, Catoni, Elisa Margarita c/ Gas Natural BAN S.A. s/ daños y perjuicios, 25/06/02.-
[21] CSJN, 12/9/96, LL, 1998-A-870, nº 1678.-
[22] CNCivi, Sala H, Ayala, Américo y otro c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ daños y perjuicios, 02/07/01.-
[23] CNCiv, Sala J, Rodríguez, Joaquín c/ Patrici, Martín E. s/ daños y perjuicios, 12/2/98.-
[24] CNCiv., Sala I, Mavi SRL c/ Vallone, José s/ desalojo, 05/04/01.-
[25] CNCiv, Sala A, Enrique, Roberto Fabián c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/ daños y perjuicios, 21/08/2001.-
[26] J. MUÑOZ CUESTA, «Celebración del juicio oral sin la presencia física de los acusados, declarando por videoconferencia. Comentario a la STS, Sala 2.ª, de 16 de mayo de 2005», Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, núm. 20, 2005, BIB 2005, 2180.
[27] S. GARDERES, «El principio de inmediación y las nuevas tecnologías aplicadas al proceso, con especial referencia a la videoconferencia», XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Uruguayas de Derecho procesal, Uruguay, septiembre 2002, p. 742.
[28] En mayo de 2006 se inicio el juicio en el Tribunal de Apelaciones de Palermo (Sicilia) contra Provenzano, jefe de la Cosa Nostra que fue arrestado esa primavera tras estar huido de la justicia desde 1963. Al acusado se le tomo declaración a través de videoconferencia en la que aporto varios documentos y mantuvo una larga conversación telefónica con su abogado. Provenzano se encontraba en una sala de la prisión de Terni.
[29] La Ley no 11, de 7 de enero de 1998, en su art. 146 bis, establece condiciones para el empleo de la videoconferencia, consignando un listado de infracciones y la peligrosidad derivada de los delitos imputados.
Sobre la práctica de la videoconferencia en Italia MEDRANO, J.: “La videoconferencia en el proceso penal italiano”, Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologias, no 4, 2006, pp.333-345.
[30] En Francia se modifico el Código Procesal Penal por Ley de 15 de noviembre de 2001, que introdujo el art. 706-71 de aceptación del uso de la videoconferencia por necesidades de la investigación y de la instrucción.
[31] En los Estados Unidos la prueba a través de videoconferencia se celebro por vez primera en 1982 con declaraciones de detenidos a través de un circuito de televisión en Florida. Para dar cobertura a su uso para tomar declaraciones testificales a menores se aprobó la Child Victims’ and Child Witnesses’ Rights Act en 1994 por el Congreso. Al caso hay que traer la Sentencia de la Corte Suprema norteamericana en el caso Marylan vs. Craig, 497 EE.UU.836 (1990), sobre abusos sexuales a menores. El Tribunal Supremo resolvió que la Sexta Enmienda permite la utilización de un circuito cerrado de televisión para tomar declaración a un menor victima de presuntos abusos sexuales. La Sexta Enmienda de la Constitución norteamericana prevé el derecho de los acusados a confrontar cara a cara con los testigos de cargo y el Tribunal Supremo entiende que no se vulnera tal derecho porque se preste testimonio a través del circuito cerrado, pues como escribió la Jueza Sandra Day O’Connor para la mayoría, se da preferencia a la confrontación “cara a cara”, pero no se prohiben otras modalidades cuando se trata de satisfacer otros intereses como en este caso la seguridad del menor que fue incapaz de testificar en presencia física del acusado debido a los grandes traumas emocionales sufridos
[32] Morello, Augusto M., Pequeños grandes problemas en el marco de la prueba, E.D., diario del 25/9/2002.-