JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Jenefres Quevedo, Juan Sebastián y Otras c/Aerolíneas Argentinas SA s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Fecha:13-10-2022
Cita:IJ-III-DCCCLXXII-143
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Sumario
  1. Desde esta perspectiva, se considera que las circunstancias que debieron atravesar los actores respecto de la demora y reprogramación del vuelo AR 1133 de Madrid a Buenos Aires por 24 horas les ha generado una angustia que supera los parámetros de lo tolerable. En ese sentido, el hecho de tener que afrontar un cambio de itinerario con tres hijas de muy corta edad (5, 3 años y 2 meses), los inconvenientes que debieron afrontar en oportunidad de hacer el check-in porque el vuelo estaba completo -ello independientemente de la alteración de las condiciones del vuelo que abordaron-, como así también la realidad de que los accionantes no pudieron disponer libremente de su tiempo y decidir en qué lugar estar por un plazo de un día por una conducta imputable a la demandada, justifican la procedencia del daño moral.
     

Cámara Federal de Apelaciones de Salta

 Salta, 13 de octubre de 2022.-



VISTO Y CONSIDERANDO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 26/5/22.

A la cuestión planteada el Dr. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas dijo: Vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución del 17/5/22 -y su aclaratoria del 26/5/22- por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar en forma parcial a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Juan Sebastián Jenefes Quevedo y Elisabet Amat de Swert, por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad S.J.A., J.J.A e I.J.A., condenando a Aerolíneas Argentinas S.A., a abonarles en el término de diez (10) días en concepto de daño moral, la suma total de cincuenta mil pesos ($ 50.000), monto al que habrá de adicionársele los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales, desde el momento del evento dañoso, es decir, el 25/7/11, hasta su efectivo pago. Con costas a la demandada vencida.

De la sentencia de grado

1.1. Que para así resolver, el magistrado señaló que con las constancias de la causa quedó acreditado y no fue materia controvertida que el itinerario contratado por los actores con la accionada se componía de cuatro tramos, de ida: Jujuy-Buenos Aires; Buenos Aires-Madrid; y de regreso: Madrid-Buenos Aires y Buenos Aires-Jujuy; que el vuelo AR 1133 de Madrid a Buenos Aires del 25/7/11 fue reprogramado para el día 26 del mismo mes y año, mientras que el vuelo Buenos Aires-Jujuy originariamente establecido para el 26/7/11 recién pudo concretarse el día 28/7/11.

Resaltó que los actores endilgan responsabilidad a la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. por los daños y perjuicios ocasionados por la demora de más de 24 hs. de los dos vuelos de regreso; es decir, Madrid-Buenos Aires y Buenos Aires-Jujuy, como así también por la modificación unilateral de las condiciones pactadas del vuelo Madrid-Buenos Aires en razón de la sobreventa de pasajes, lo que implicó que el matrimonio debiera viajar con la bebe de 2 meses mientras que las menores de 5 y 3 años debieron ir sentadas en lugares alejados de sus progenitores. La demandada repele la acción, aduciendo que dieron cumplimiento con la obligación de transportar a los pasajeros, no correspondiendo en consecuencia indemnización alguna en tanto la demora del itinerario se debió, en el primer tramo, a cuestiones operativas, precisamente por falta de tripulación técnica y, en el segundo trayecto, por cuestiones meteorológicas, encontrándose suspendidos los vuelos de los días 26 y 27 de julio de 2011 desde Buenos Aires hacia Jujuy por la presencia de ceniza volcánica, además de que no encontraban corroborados en la causa los daños sufridos que alega su contraria.

Seguidamente, señaló el juez que el derecho que regirá el caso será el aeronáutico por su especialidad y autonomía, tomando para ello las disposiciones del Código Aeronáutico, la resolución n° 1532/98 de transporte aéreo del entonces denominado Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, los tratados internacionales en la materia, en especial el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional -Convenio de Montreal- de 1999 (aprobado por ley 26.451) y sólo supletoriamente y, en caso de corresponder, la ley de defensa del consumidor 24.240 y el Código Civil -teniéndose en cuenta el principio de irretroactividad de la ley y la fecha del hecho dañoso-.

1.2. Que bajo ese marco normativo, entendió que de la prueba acompañada a las presentes actuaciones no surgían elementos de convicción que le permitan inferir que la demora de 24 horas del vuelo AR1133 de Madrid a Buenos Aires se hubiera producido por circunstancias que puedan eximir de responsabilidad a la demandada; por el contrario, el magistrado entendió que la alegada justificación de la firma Aerolíneas Argentinas S.A. sobre "falta de tripulación técnica" de ningún modo puede ser definida como un acontecimiento imprevisible, inevitable, ajeno a la empresa o que represente un obstáculo insalvable para el cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre ella, añadiendo al respecto que la disponibilidad y organización del personal es una cuestión atinente a la compañía aérea que no puede perjudicar a los terceros usuarios en el contrato de transporte.

En cuanto a la cancelación del vuelo por el tramo Buenos Aires- Jujuy del día 27/7/11 y reprogramado para el 28/7/11 por la existencia de cenizas volcánicas, circunstancia que fue reconocida por la parte actora en su demanda, sostuvo que sí existió en el caso un eximente de responsabilidad respecto de la conducta asumida por la aerolínea, ya que tratándose de cuestiones meteorológicas y de seguridad aeronáutica, es decir un fenómeno de la naturaleza ajeno a su accionar, actuó con la debida diligencia y cuidado al reprogramar el referido vuelo.

1.3. Que sentado lo anterior, el magistrado analizó los rubros reclamados únicamente en relación al vuelo internacional AR 1133 de Madrid a Buenos Aires, rechazando lo peticionado en cuanto al daño material, lucro cesante y daño punitivo por considerar que no se habían acreditado los presupuestos necesarios para su procedencia.

Respecto al daño moral, indicó, ante todo, que existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, es decir, importa la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos, quedando librada al exclusivo arbitrio judicial la valuación de este rubro al momento de la sentencia atendiendo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

Bajo tales premisas, consideró que el hecho de que la aerolínea reprogramara el vuelo AR 1133 y retrasara su regreso por 24 horas generó un malestar en los actores, lo cual estimó reconocido por la propia demandada al haber ofrecido a otros pasajeros del mismo vuelo y que se presentaron en ventanilla de la compañía en el día y hora pactado inicialmente, un monto de dinero en calidad de servicios incidentales, independientemente de que con posterioridad, al contestar la demanda, lo definiera como un auxilio urgente aeroportuario.

Así las cosas, consideró que la reparación del daño moral debía fijarse en la suma de $ 50.000 (pesos cincuenta mil) para el grupo familiar, ya que independientemente de que los actores contaran con alojamiento y familiares en Barcelona y/o realizaran viajes al exterior periódicamente y/o gozaran de tal o cual situación económica -como refirió la accionada- lo cierto es que la aerolínea demandada incumplió las condiciones de contratación ofrecidas, produciendo al grupo familiar un agravio moral evidente por la propia razón del retraso.

En cuanto a los intereses, decidió que a la suma de $ 50.000 debía aplicarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales, desde el evento dañoso; es decir, desde el 25/7/11 hasta la fecha del efectivo pago.

Por último, impuso las costas a Aerolíneas Argentinas S.A., ya que si bien la demanda prosperó por sumas menores a las reclamadas e incluso algunos rubros indemnizatorios no fueron acogidos, éstas forman parte del resarcimiento y corresponde que la accionada vencida asuma su cargo.

2. De los agravios y su contestación 2.1. Que en su recurso el apoderado de Aerolíneas Argentinas S.A. expresó su disconformidad con la sentencia en crisis, alegando que el magistrado hizo una incorrecta apreciación de las constancias acreditadas en la causa como así también del derecho aplicable, solicitando que se rechace la procedencia del daño moral reconocido en la resolución de primera instancia o bien se morigere sensiblemente el monto de condena y que se establezca e identifique de manera clara y precisa el porcentual que a cada uno de los demandantes le corresponde.

Sostuvo que la resolución n° 1532/98 de transporte aéreo del entonces denominado Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación establece en su anexo I, art. 19 inc. "b" acápite 3.5 que "la responsabilidad del transportador no excederá el monto de daños probados. El transportador no será por lo tanto responsable por daños indirectos o consecuentes", lo cual impide el acogimiento del rubro daño moral reclamado por los accionantes, más aún porque éstos no cuestionaron la validez o la constitucionalidad de la norma.

Sentado ello, manifestó que, a su criterio, la fundamentación del magistrado fue solo aparente porque de las constancias de la causa no surgía ni mínimamente, salvo los subjetivos dichos de los accionantes, que la suspensión temporaria del vuelo AR 1133 haya tenido la entidad suficiente para ocasionar y lesionar moralmente a los actores, en especial a las tres hijas del matrimonio que a la fecha del vuelo sólo tenían las edades de 5 y 3 años y 2 meses.

Enfatizó que en materia contractual el daño moral debe ser apreciado con criterio riguroso pues toda inejecución de un contrato provoca incertidumbre y otros padecimientos espirituales, pero ello no es suficiente para condenar al deudor a una reparación de ese rubro.

Al respecto, añadió que en la presente causa, surge acreditado que si bien los actores y sus tres hijas menores de edad sufrieron la suspensión del vuelo AR1133 por el término de 24 hs., dicha circunstancia le fue anticipada por la agencia de viajes, permitiéndoles permanecer en Barcelona en la casa de la familia -padres- de la señora Elisabet Amat de Swert y arribar a Madrid el mismo día de su salida a Argentina.

Indicó también que si bien es cierto que los accionantes manifestaron que para tomar el vuelo reprogramado del 26/7/11 tuvieron que pasar por momentos de angustia porque el mismo estaba sobrevendido y ello derivó en que se les asignaran asientos separados -el matrimonio y su hija menor de 2 meses por un lado y las hijas de 5 y 3 años en otros asientos-, lo cierto es que el juez estimó que esta modificación unilateral de las condiciones de viaje pactadas no implicaban un incumplimiento contractual por la empresa aérea, lo que al no haber sido cuestionado por su contraria se encuentra firme y consentido y no puede ser valorado para la procedencia del rubro de daño moral.

2.2. Que corrido el pertinente traslado, la parte actora solicitó el rechazo del recurso de apelación con expresa imposición de costas.

Sostuvo que la responsabilidad de la empresa aérea respecto al retraso y reprogramación del vuelo AR 1133 fue confirmada por el magistrado de la instancia anterior y no cuestionada por la recurrente, añadiendo sobre el tema que los argumentos dados por la demandada sobre la falta de responsabilidad por daños indirectos se aparta de la jurisprudencia actual como así también de la falta de sentido de humanidad al considerarse que el retraso y cancelación de un vuelo con tres niñas pequeñas no constituye daño moral. Más aún si se valora que en este rubro está implícita la reparación por la privación del derecho elemental del ser humano de decidir voluntaria y libremente como y donde ocupar el tiempo de su vida.

3. Del fundamento del presente voto 3.1. Que, ante todo, corresponde precisar que el alcance revisor de este Tribunal quedó circunscripto a determinar si corresponde la procedencia del daño moral y su cuantía que fijó el juez de la instancia anterior por la afectación sufrida por el grupo familiar del señor Jenefes Quevedo a raíz del incumplimiento contractual de Aerolíneas Argentinas S.A. por la demora de 24 horas en el vuelo internacional AR 1133 de Madrid a Buenos Aires.

Asimismo, es dable puntualizar que la responsabilidad de la demandada respecto al referido retardo y reprogramación del mentado vuelo no fue materia de agravio en el recurso de la demandada, por lo que no corresponde ingresar a su análisis, habiendo quedado firme y consentido el punto.

3.2. Que, sentado ello, corresponde precisar que el daño moral ha sido conceptualizado como una lesión a los derechos extra patrimoniales configurado por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Ac. 57.531, 16-2-99, "Sffaeir, L. c/Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud y Acción Social s/demanda contencioso administrativa", citado en la compilación de jurisprudencia sobre daño moral en la Provincia de Buenos Aires, www.gracielamedina.com/articulos-publicados y este Tribunal -antes de su división en Salas-, en "Pellejero, Rodolfo Ruben c/ Lan Argentina S. A. s/ Ley de defensa del consumidor", sent. del 21/7/15; y esta Sala I en "Jalif, Carlos Martin en rep. de su hijo Juan Martin Jalif c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios", sent. del 14/6/18; y "Toyos, Julia Tamara y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ sumarísimo", sent, del 18/9/20); por lo que su acogimiento tiende a reparar la conculcación de las afecciones legítimas de la persona.

Específicamente se dijo que, así como el daño material entraña siempre una lesión patrimonial, el daño moral se mantiene, en cambio, en el terreno de lo subjetivo, en el mundo de las afecciones y su consecuencia más notable es el dolor. Por ello se han considerado tal a los sufrimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho generador (este Tribunal -antes de su división en Salas-, en "González de Gómez Blanca y Longarte Ángel Amadeo c/ Transportadora de Gas del Norte S.A. s/ daños y perjuicios", sent. del 10/5/10, con cita de Dassen Julio, "Estudios de Derecho Privado y Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1959, pág. 161 y ss. y Llambias, Jorge, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, Tomo I, págs. 297-298; y esta Sala I en los citados casos "Jalif" y "Toyos").

Bajo ese marco se ha señalado que la evaluación del daño moral es tarea judicial, cuya apreciación pecuniaria queda librada al exclusivo arbitrio del magistrado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, en "M., M. y otro c/ M., C. J. y otros s/ cumplimiento de contrato", sent. del 11/8/15, Sala I, en "M. Or., S. y otro c/ Transporte Ideal San Justo S.A. y otros s/ daños y perjuicios", sent. del 14/5/15 y Sala J, en "G. de P., C. M. c/ A., J. s/ daños y perjuicios", sent. del 9/8/16, entre otros), quien la debe estimar prudencialmente al momento de la sentencia atendiendo a las constancias aportadas en la causa y a las circunstancias de persona, lugar y tiempo (este Tribunal -antes de su división en Salas-, en "Delgado Hugo Alberto c/ U.N.Sa. - Ing. Yazlle Lucio - Martín de Lucardi M. s/ sumario - daños y perjuicios", sent. del 9/5/08, y "Aparicio Peña Covadonga del Milagro c/ Correo Oficial de la República Argentina s/ ordinario", sent. del 20/4/12, entre otros).

En ese lineamiento, el agravio de la demandada de que no corresponde la procedencia del rubro daño moral por tratarse de un menoscabo o perjuicio indirecto debe ser rechazado ya que en el específico caso de retraso en el transporte aéreo, se afirmó que el daño moral sufrido por un pasajero por la pérdida de un considerable lapso de su tiempo de vida, no requiere de prueba específica, en tanto es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la empresa aérea, destacándose que la firma es responsable por la reprogramación del vuelo un día después de lo pactado, generando ello necesariamente un daño moral en los reclamantes en atención a la imposibilidad de disponer libremente de su tiempo, privándolos de decidir cómo y dónde ocuparlo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, en "Borlenghi, Norberto J. y otros c/ Cubana de Aviación", sent. del 19/2/08; "Damiani, Jorge Claudio c/ Delta Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato", sent. del 4/5/17; y su Sala II, en "A., S. G. y otros c/ Tam Linhas Aereas S.A. s/ incumplimiento de contrato", sent. del 11/2/21, entre otros).

Desde esta perspectiva, se considera que las circunstancias que debieron atravesar los actores respecto de la demora y reprogramación del vuelo AR 1133 de Madrid a Buenos Aires por 24 horas les ha generado una angustia que supera los parámetros de lo tolerable. En ese sentido, el hecho de tener que afrontar un cambio de itinerario con tres hijas de muy corta edad (5, 3 años y 2 meses), los inconvenientes que debieron afrontar en oportunidad de hacer el check-in porque el vuelo estaba completo -ello independientemente de la alteración de las condiciones del vuelo que abordaron-, como así también la realidad de que los accionantes no pudieron disponer libremente de su tiempo y decidir en qué lugar estar por un plazo de un día por una conducta imputable a la demandada, justifican la procedencia del daño moral.

Es que no puede soslayarse que tal situación les generó, además de las molestias obvias, un estado de incertidumbre y zozobra por no saber con exactitud si el vuelo reprogramado efectivamente saldría en la fecha y hora indicada y que tal situación se vio empeorada al tener la plena certeza respecto de Juan Sebastián Jenefes Quevedo y Elisabet Amat de Swert de que ya no podrían cumplir con sus tareas habituales, quienes a su propia situación de desconcierto y preocupación debieron sumar el esfuerzo de intentar contener a sus tres niñas, más propensas a percibir lo que sucedía en el entorno familiar y a angustiarse en razón de su inexperiencia y edad (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, en "A., S. G. y otros c/ Tam Linhas Aereas S.A. s/ incumplimiento de contrato", sent. del 11/2/21, entre otros).

A este último respecto, cabe precisar que la menor edad de una persona no obsta a la procedencia de reclamaciones por daño moral, ya que no existe una cualidad especial de "elusión" de estos agravios en niños de corta edad, pues el dolor, la aflicción, así como su antípoda -el placer- son sensaciones primarias que acompañan al hombre desde su nacimiento hasta la culminación de su vida, y aun cuando no puede intelectualizarse el sentimiento minorante, quizás, éste es más grave pues se carece de la aptitud de elaboración como ordenamiento anímico de defensa y superación de dificultades. Es así que la ausencia de discernimiento en niños de corta edad no excluye el sufrimiento o padeceres en la propia sensibilidad o alteración del equilibrio afectivo de la persona, pues no es necesario tener conciencia, saber o conocer para dar por producida la afectación espiritual por el sufrimiento (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, en "Gabbarini María Luisa c/ Sanatorio Argentino S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios", sent. del 25/3/15 con cita del fallo "M., R. E. y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", sent. del 2/6/09 de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de la Plata, Sala Tercera).

Ahora bien, no escapa al análisis de este Tribunal las particulares circunstancias de la causa; esto es, que los accionantes tienen familia directa en España, específicamente en Barcelona a un radio de 30 kilómetros del aeropuerto al que debían dirigirse para realizar su vuelo de cabotaje hasta Madrid para luego afrontar el tramo internacional Madrid-Buenos Aires, surgiendo de sus propias manifestaciones del escrito de demanda y de las declaraciones de absolución de posiciones (cfr. fs. 145/148 del expediente en formato papel) que al ser anoticiados de que el vuelo AR 1133 Madrid-Buenos Aires había sido reprogramado para el día siguiente de lo pactado; esto es, del 25/7/11 al 26/7/11, decidieron quedarse un día más en Barcelona junto con la familia de la coactora, lo que implicó, en los hechos, cierta comodidad y alivio a esa aflicción de no poder regresar a Argentina conforme lo pactado.

Obsérvese que deviene evidente que no sería lo mismo haber llegado a Madrid y en el aeropuerto ser anoticiados de que el vuelo había sido modificado, lo que hubiera implicado adoptar decisiones urgentes tanto de alojamiento, traslado, equipaje, alimentos y servicio de refrigerio, como así también la espera de varias horas en la terminal de la compañía aérea, circunstancias estas que hubieran agravado el estado de zozobra e incertidumbre que afrontaron.

Sobre tales bases, el suscripto considera que el monto atribuido en primera instancia -no objetado por la actora- resulta razonable y equitativo, por lo que no sólo no corresponde admitir la pretensión sustancial de la demandada de rechazar la procedencia del daño moral, sino tampoco la subsidiaria de reducir "sensiblemente" el rubro indemnizatorio.

Asimismo, cabe desestimar el planteo de la recurrente dirigido a que se especifique la distribución del monto del daño moral entre los integrantes del grupo familiar a los fines de que el Ministerio Público Pupilar ejerza facultades de control sobre los fondos pertenecientes a las niñas.

Esto porque no se advierte cual sería el agravio real y concreto de la accionada, a lo que se agrega que en las presentes actuaciones los progenitores de las menores actuaron por derecho propio y en representación de sus hijas y son ellos quienes ejercen la responsabilidad parental, teniendo a su cargo la administración del patrimonio de sus hijas (cfr. arts. 638, 646 inc. "f" y concordantes del CCCN).

3.3. Que en cuanto a las costas de la Alzada, se imponen a la accionada vencida por no haber razones para apartarse del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

En virtud de lo expuesto, me pronuncio por:

(I) rechazar el recurso de apelación deducido por Aerolíneas Argentinas S.A. el 26/5/22, confirmando la sentencia de primera instancia del 17/5/22; e

(II) imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN). ASI VOTO. A idéntica cuestión planteada los Dres. Ernesto Solá y Santiago French dijeron: Que por compartir los fundamentos y la solución del caso adherimos al voto que antecede.

En mérito a lo expuesto el Tribunal, RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por Aerolíneas Argentinas S.A. el 26/5/22, CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia del 17/5/22.

II) COSTAS de la Alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.
 

Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas - Ernesto Sola Espeche - Santiago French