JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Tratamiento fiscal en operaciones financieras. Diversas implicancias del endeudamiento empresario. Un análisis a trazo grueso a la espera de la reglamentación
Autor:Martín, Julián
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Tributario - Número Especial - Reforma Tributaria
Fecha:08-02-2018 Cita:IJ-CDXCI-538
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1. Antecedentes según considerandos del proyecto de reforma fiscal. Impuesto a las ganancias
2. Operaciones financieras y con títulos valores
3. Endeudamiento. Limitación a la deducción de intereses

Tratamiento fiscal en operaciones financieras

Diversas implicancias del endeudamiento empresario

Un análisis a trazo grueso a la espera de la reglamentación

Julián Martin

1. Antecedentes según considerandos del proyecto de reforma fiscal. Impuesto a las ganancias [arriba] 

En línea con la reducción de la alícuota del impuesto corporativo, al 30% y 25%, se prevé la aplicación de un impuesto adicional al momento de la distribución de dividendos o utilidades, con una retención a la alícuota del 7% y 13% respectivamente, que en cada tramo completa el 35% de carga conjunta total entre el accionista o socio y la empresa. 

Asimismo, se introducen una serie de presunciones a los efectos de evitar situaciones que encubran distribuciones de dividendos o utilidades, en línea con la legislación de otros países que aplican esquemas de integración entre la tributación de las empresas y sus accionistas o socios. Es decir, conceptos que implicaban retiros de utilidades encubiertos por ejemplo bajo la figura de honorarios, se los recaracteriza, se impide su deducción, y se los considera dividendo, por lo cual la implicancia fiscal máxima será entre sociedad y accionista del 35%.

Se modifican las normas actuales que se ocupan del endeudamiento excesivo, la transparencia fiscal internacional y los precios de transferencia entre sujetos vinculados con el objeto de dotarlas de mayor operatividad. 

Respecto de las normas de endeudamiento excesivo se adoptan las recomendaciones formuladas en el marco de la Acción 4 del Proyecto para Contrarrestar la Erosión de las Bases Imponibles y la Relocalización de la Renta (denominado “BEPS” por sus siglas en idioma inglés) y adoptadas por la OCDE y el G20, limitando la deducción de intereses y cargos financieros que se originan en préstamos contraídos con sujetos vinculados cuando superen determinados parámetros, posibilitando el traslado de excedentes no deducidos a ejercicios futuros.

A los fines de no afectar actividades que genuinamente requieren un alto nivel de endeudamiento, se propician limitaciones en su aplicación respecto de cierto tipo de entidades.

Se modifican los requisitos y se amplía el universo de situaciones comprendidas en los casos de participaciones por parte de residentes en el país en entes del exterior que obtengan rentas consideradas pasivas.

Se definen los conceptos de jurisdicciones “no cooperantes” y de “baja o nula tributación” y se introducen regulaciones respecto de la venta indirecta de bienes en nuestro país, por parte de residentes en el exterior, a través de entes del exterior.

Se considera jurisdicción no cooperante a aquella que no tenga vigente con nuestro país un acuerdo internacional que prevea el intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información, en línea con los estándares internacionales de transparencia a los que se ha comprometido la República Argentina, o bien que teniendo vigente un acuerdo con los alcances antes definidos, no cumplan efectivamente con tal intercambio. 

Por su parte, se propone como criterio para calificar una jurisdicción, territorio o régimen como de baja o nula tributación, la contemplación en la legislación foránea de una alícuota de imposición a la renta corporativa inferior al 60% de la que resulte vigente en nuestro país

Por otro lado, se somete a tributación diversos rendimientos financieros actualmente exentos o no gravados para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, así como las ganancias de capital provenientes de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales – incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares–, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores.

En los países miembros de la OCDE también se someten a imposición este tipo de rentas de manera generalizada..

Las razones para el nuevo esquema de tributación son:

a) En primer lugar, no desincentivar la participación de los pequeños ahorristas en el mercado financiero. 

b) En segundo término, en nuestro país aún subsisten distorsiones en los rendimientos de los diferentes activos financieros, provocadas mayormente por el nivel de inflación experimentada en las últimas décadas, aun cuando el escenario económico actual evidencia una marcada reducción de dicho nivel y se espera que esta tendencia siga evolucionando favorablemente en los años por venir. 

c) Por último, Argentina se encuentra en un proceso por el que se procura que la inversión lidere el crecimiento para que éste sea sustentable. En este contexto, es importante seguir promoviendo el financiamiento de las firmas en el mercado financiero, ya que ampliar los canales de financiamiento permite una mayor fluidez en la canalización del ahorro hacia la inversión.

Para impedir que el impuesto recaiga de manera excesiva sobre el pequeño ahorrista y considerando el carácter cedular del tributo, se implementa una deducción equivalente al monto de la ganancia no imponible, para el caso de intereses y rendimientos similares. 

Permitir que ganancias inferiores a ese monto no tributen y que superado ese umbral se tribute únicamente por el importe excedente, dota de progresividad al esquema que se propone.

En una economía que se encuentra en pleno proceso de transición hacia una inflación baja, las tasas de interés en pesos son más elevadas que lo normal simplemente por el hecho de que una parte del rendimiento nominal compensa el incremento esperado en el nivel de precios. Una solución al problema que presenta esta distorsión a la hora de aplicar el impuesto es implementar una alícuota más reducida para las rentas obtenidas por activos financieros denominados en moneda nacional sin cláusula de ajuste sobre el capital respecto de la que resulte aplicable para el caso de rentas provenientes de instrumentos en moneda extranjera o con cláusula de ajuste.

La alícuota prevista es del 15% para rendimientos o ganancias de capital provenientes de instrumentos en moneda extranjera o con cláusula de ajuste (UVA, CER) y otras rentas financieras, no alcanzando a las diferencias de cambio y las actualizaciones sobre el capital. 

En el caso de rendimientos o ganancias de capital provenientes de instrumentos de renta fija en moneda nacional sin cláusula de ajuste, se propone la alícuota del 5%. No obstante, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para elevarla conforme las condiciones económicas imperantes, no pudiendo exceder del 15%.

A efectos de posibilitar que el tributo recaiga sobre el rendimiento obtenido por el inversor y desincentivar operaciones de arbitraje entre títulos que pudieran producirse por cuestiones estrictamente referidas a la aplicación del impuesto, se establecen diversas disposiciones que regulan el tratamiento de los importes pagados por debajo o por encima del valor nominal residual del instrumento, al suscribirlo o adquirirlo, en ciertos casos de aplicación opcional para el contribuyente.

En lo que atañe a las ganancias por venta o enajenación de valores, se adecua la exención contenida en el inciso w del artículo 20 de la ley del impuesto, por lo que quedarán exentas las ganancias derivadas de la compraventa de acciones con cotización que se negocien en bolsas y mercados de valores locales, así como las provenientes de operaciones de oferta pública de acciones (OPA) realizadas de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional de Valores. 

La exención se extiende al caso de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24.083, cuyos activos estén integrados mayoritariamente por acciones, en el porcentaje que fijará la reglamentación. 

Serán beneficiarios de la dispensa tanto las personas humanas residentes en el país como los sujetos del exterior que residan en y que los fondos invertidos provengan de “jurisdicciones cooperantes", según lo que al respecto establece la ley del impuesto.

Se incorporan las sociedades por acciones simplificadas creadas por la Ley 27.349 como sociedades de capital dentro del inciso a del artículo 69 de la ley del impuesto, por lo que este nuevo tipo societario tributará por sus ganancias en cabeza propia al igual que el resto de las sociedades incluidas en el citado inciso. 

En el mismo inciso también se incorpora expresamente a la sociedad anónima unipersonal, tipo societario que fuera introducido a la ley 19.550 por la ley 26.944. 

Continuando con las modificaciones al aludido artículo 69, se incorpora un inciso que prevé que las sociedades incluidas en el inciso b del artículo 49 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c del mismo artículo, puedan optar por tributar conforme a las disposiciones del artículo 69, opción que podrán ejercer en la medida que tales sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales. Ejercida la opción, ésta deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos fiscales.

Con el fin de fomentar nuevas inversiones y el desarrollo de las actividades económicas, se permite la aplicación del mecanismo de actualización a que hace referencia el artículo 89 de la ley del impuesto, respecto de las adquisiciones o inversiones de diversos bienes efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 2018.

Finalmente, se efectúan ciertos cambios en la redacción de algunos artículos del Título IX de la ley del impuesto, referido a las ganancias provenientes de fuente extranjera, adecuando su redacción conforme los cambios producidos en el texto de la ley.

2. Operaciones financieras y con títulos valores [arriba] 

Se analizaran aquellas disposiciones que se incorporan en la reforma y se explicaran los cambios para entender el nuevo marco fiscal

2.1. Nuevo objeto del impuesto

Se incorpora en el artículo 2 relacionado con el objeto del impuesto

...

4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales –incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares–, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga

5) Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.”.

2.2. Definición de fuente para ciertos títulos valores

Artículo 7°.- Las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República Argentina.”.

“En el caso de valores representativos o certificados de depósito de acciones y demás valores (ADRs, ADSs, CEDEARs, etc.), se considerarán de fuente argentina cuando el emisor de las acciones y valores se encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República Argentina, cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de emisión de los mismos o el de depósito de tales acciones y valores.”.

Vale resaltar que: 

Un “American Depositary Receipt” (ADR) es un certificado físico el cuál se conforma de “American Depositary Share” (ADS) la cuál es la acción. Un ADR puede representar cualquier número de ADS’s. El término de “ADR” usualmente es usado para representar ambos, los certificados y las mismas acciones. Esto es, la ADS es la acción que realmente se negocia en Estados Unidos, en tanto que los ADR’s representan a una o un conjunto de ADS’s.

El CEDEAR es la inversa del ADR.Se emite en el país y contiene acciones extranjeras, por ende los resultados son de fuente extranjera

2.3. Operaciones con jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación

Jurisdicciones no cooperantes: se refiere a países o jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.

Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que, teniendo vigente un acuerdo, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

Los acuerdos y convenios deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la República Argentina.

El Poder Ejecutivo nacional elaborará un listado de las jurisdicciones no cooperantes

Jurisdicciones de baja o nula tributación: Se refiere a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al sesenta por ciento (60%) de la alícuota del impuesto a las ganancias corporativo argentino.

Finalmente, las operaciones con entidades vinculadas, no cooperantes o de baja o nula tributación, quedan comprendidas en las disposiciones del art.18 de la ley en cuanto a la no deducción de erogaciones que impliquen ganancias de fuente argentina para el sujeto del exterior, si no están pagadas al vencimiento de la declaración jurada del período fiscal en el cual se devengaron. De pagarse con posterioridad, se deducen en el ejercicio en que se paguen.

2.4. Imputación

Sujetos empresa:

Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por los sujetos del artículo 69 y los intereses o rendimientos de títulos, bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido:

(i) puestos a disposición o pagados, lo que ocurra primero; o

(ii) capitalizados, siempre que los valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un año.

Anteriormente la imputación de tales resultados podía hacerse conforme el criterio de lo percibido en lugar del devengado.

Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del tiempo. Ello implica por ejemplo que los intereses de un bono que se cobren cada 3 años, los deberé reconocer al cierre de cada ejercicio anual, lo que implica el adelantamiento del pago del impuesto.

Personas físicas:

1) En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por debajo o por encima del valor nominal residual, las diferencias de precio se imputarán conforme lo que dispone el artículo 90 Capitulo II, Impuesto Cedular.

2) Se imputarán conforme su percepción las siguientes ganancias:

a) Rendimiento producto de la colocación de capital en valores en el país

b) Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores.

c) Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles ubicados en el país o en el exterior.

3) En el caso de las ganancias mencionadas en el punto 2 b) y c) anterior, comprenda operaciones en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas percibidas en éste. Interpreto que este texto se incorporo al sólo efecto de clarificar la diferencia entre sujetos empresa para quienes tales rendimientos se imputan conforme su devengamiento.

2.5. Quebrantos Específicos

Se consideran como tales, según el nuevo art.19 de la ley:

Respecto de sujetos empresa:

a) La enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

b) La realización de actividades por establecimientos permanentes

En general:

a) Operaciones con instrumentos derivados especulativos

b).Rentas de fuente extranjera, y dentro de ellas, por clase

c) Actividades vinculadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas en la plataforma continental, se compensan con gcias fte arg.

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas en el Capítulo II del Título IV (impuesto cedular por intereses o ventas valores)

Se actualizan los quebrantos generados a partir 1.1.18 según IPIM índice de precios internos al por mayor

2.6. Exenciones derogadas art. 20 ley

El inciso h) queda redactado de la siguiente forma:

“h) los intereses originados por depósitos en caja de ahorro y cuentas especiales de ahorro, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado por la ley 21.526 y sus modificaciones.”. 

Vemos que se grava el interés de plazos fijos

Se deroga el inciso k) del artículo 20. 

- intereses de títulos públicos 

Se sustituye el inciso w) del artículo 20, por el siguiente:

“w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley. La exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de ley 24.083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente.

El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de aplicación en la medida en que (a) se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores; y/o (b) las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.

La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, estarán exentos del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de los siguientes valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados: (i) títulos públicos —títulos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; (ii) obligaciones negociables a que se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones, títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y (iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la República Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando se trate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC).

La Comisión Nacional de Valores está facultada a reglamentar y fiscalizar, en el ámbito de su competencia, las condiciones establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.831.

Comentarios sobre la exención:

La exención procede para personas humanas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley. (Se refiere a loteos con fines de urbanización, propiedad horizontal, fideicomisos ordinarios no incluidos en art 69, actividad profesional complementada con actividad comercial).

La exención será también aplicable a las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de Ley N° 24.083 en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación, por dichos valores (acciones y sus valores representativos).

El beneficio exentivo requiere que se cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente;

1) las acciones o sus valores representativos, hayan sido colocados por oferta pública y en mercados autorizados por la Comisión Nacional De Valores, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas. 

2) también procederá cuando la operación de compraventa, cambio, permuta o disposición sea efectuada a través de una oferta pública de adquisición o una colocación por oferta pública (OPA) autorizada por la Comisión Nacional De Valores.

La exención para los resultados por compraventa de las acciones mencionadas se aplica a beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no residan en y los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. No menciona jurisdicciones de baja y nula tributación. 

Asimismo, dichos sujetos estarán exentos por los intereses o rendimientos y los resultados provenientes de la compraventa, de los siguientes valores:

(i) títulos públicos, salvo lebacs

(ii) obligaciones negociables colocadas por oferta pública, títulos de deuda(no menciona certificados de participación) de fideicomisos financieros constituidos en el país colocados por oferta pública, cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1° de la ley 24.083 (son los fondos abiertos, y los fondos cerrados), colocados por oferta pública; y 

(iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones, emitidos en el exterior, respecto de empresas argentinas, y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.

Vemos que los sujetos del exterior tienen 2 tipos de exenciones:

a) las relativas a la venta de acciones mencionadas en el primer párrafo del inciso w

b) las relativas a los intereses y venta de los títulos públicos, ON, títulos de deuda Fid Fcieros, FCI abiertos y cerrados y ADR sobre acciones argentinas( acá no se requiere para las acciones el cumplimiento de lo mencionado en el primer párrafo del inciso w, pues el beneficio ya estaba mencionado anteriormente)

La CNV es la autoridad de aplicación a cargo de reglamentar la exención bajo análisis.

Situación de los ADR: tales títulos representativos de acciones emitidas localmente y que cotizan en el mercado de EE.UU, han sido aprobados por la CNV en cuanto a que las acciones argentinas puedan ser ofrecidas al público mediante un instrumento llamado ADR.

De tal manera el ADR es ofrecido públicamente en un mercado autorizado por la CNV y asimismo cotiza en dicho país.

Con motivo de la RG 662 de 2016 de la CNV se dispone;

Artículo 2°.- Los valores negociables cuya colocación esté también prevista en otro país se considerarán colocados por oferta pública, no obstante lo establecido por las leyes o reglamentaciones de los respectivos países y aun cuando la oferta sea sólo para inversores calificados, cuando dicha colocación se realice dando cumplimiento a las disposiciones de este Capítulo.

Si la oferta es efectuada en los términos de la Ley N° 26.831 se considerará pública, sin perjuicio de la denominación y/o calificación otorgada por la legislación extranjera. 

En virtud de ello los ADR y demás títulos representativos que se emitan en el exterior sobre acciones argentinas, que cumplan los requisitos dispuestos por el inciso w), sus resultados por la venta de los mismos por personas físicas argentinas están exentos.

2.6.1. Otras exenciones derogadas no incluidas en art.20

-Obligaciones negociables; intereses y resultados de compraventa

-Fondos comunes de inversión (abiertos y, cerrados colocados por oferta pública); intereses y resultados de compraventa

-Fideicomisos Financieros colocados por oferta pública: intereses y resultados de compraventa, tanto títulos de deuda como certificados de participación.

Dichas exenciones no aplican a personas físicas del país, tampoco a sujetos empresa del país, pero sí a beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Se recuerda que los FCI abiertos pagan dividendos, y los FCI cerrados pueden pagar intereses o dividendos. Lo mismo ocurre para los Fideicomisos Financieros, según se estructuren emitiendo deuda (pagan intereses) o capital (pagan dividendos).

En tal caso respecto del tratamiento de los dividendos que paga un FF se aplican las disposiciones de los dividendos que paga una sociedad.  Ello así pues sus resultados no están exentos, solo lo están los intereses de títulos de deuda,   de manera tal que el dividendo que distribuyen se sujeta a tributación mediante la retención con carácter de pago único y definitivo del 7% o 13% según corresponda. Debiendo analizarse la posible aplicación de convenios para evitar la doble imposición según la residencia fiscal del beneficiario.

2.6.2. Beneficiarios del exterior

La exención prevista en este inciso W (Venta acciones regidas por cnv y rescate fci que incluyan tales acciones) también será de aplicación para los Beneficiarios del Exterior en la medida en que tales beneficiarios no residan en y los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes (No menciona jurisdicciones Bont)

Asimismo, estarán exentos del impuesto para tales sujetos, los intereses, rendimientos y resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de los siguientes valores obtenidos: 

(i) títulos públicos, salvo lebacs . Vale recordar la derogación del inciso k) que se refiere a los intereses y resultado de la venta pues ya no está incorporado ni en el art. 20 inciso w) ni tampoco en el artículo 36 bis de la ley de obligaciones negociables, que replicaba los beneficios de dicha ley a los títulos públicos.

(ii) obligaciones negociables a que se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 , La incorporación se debe a que se derogaron los beneficios de los rendimientos y ventas de ON.

(iii) títulos de deuda(no menciona certificados de participación) de fideicomisos financieros constituidos en el país colocados por oferta pública, ello así pues se derogaron las exenciones dispuestas para los rendimientos y ventas de títulos de deuda y certificados de participación de fideicomisos financieros. De tal manera, si el beneficiario del exterior percibe utilidades de certificados de participación atento a que no existe exención alguna que lo ampare, procede aplicar el impuesto, que consiste en la retención con carácter de pago único y definitivo por la diferencia de alícuota que tributa el fideicomiso 30% o 25% versus el 35%, es decir una retención sobre el dividendo distribuido del 7% o 13% respectivamente.

(iv) cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión abiertos y cerrados constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1° de la ley 24.083 colocados por oferta pública. 

(v) valores representativos o certificados de depósitos de acciones , emitidos en el exterior, respecto de empresas argentinas, y que cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.

2.6.2.1. Participaciones indirectas

Se consideran ganancias de fuente argentina las obtenidas por sujetos no residentes en el país provenientes de la enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho representativo del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo, fideicomiso o figura equivalente, establecimiento permanente, patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la venta o en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, provenga al menos en un treinta por ciento (30%) del valor de uno (1) o más de los siguientes bienes de los que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:

(i) acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u otra entidad constituida en la República Argentina;

(ii) establecimientos permanentes en la República Argentina pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u

(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la República Argentina o derechos sobre ellos.

Los bienes del país deberán ser valuados conforme su valor corriente en plaza.

b) Las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos enajenados —por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive- representen, al momento de la venta o en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el diez por ciento (10%) del patrimonio de la entidad del exterior que directa o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso precedente.

La ganancia de fuente argentina se calcula únicamente en la proporción a la participación de los bienes en el país en el valor de las acciones enajenadas.

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se demuestre fehacientemente que se trata de transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico y se cumplan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación.

Comentarios;

a) el valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos que el enajenante posee en la entidad constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la venta (o en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación), debe representar al menos un 30% del valor de uno o más de los bienes mencionados ubicados en la Argentina (valuados a su valor corriente en plaza) de los que sea propietaria en forma directa, o por intermedio de otra u otras entidades

b) que se enajene al menos un 10% de las acciones de esa persona jurídica del exterior.

Las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos enajenados deben representar al momento de la venta (o en cualquiera de los 12 meses anteriores al de la enajenación) al menos el 10% del patrimonio de la entidad del exterior que directa o indirectamente posee los bienes argentinos indicados precedentemente.

El umbral del 10% debe computarse no solo por enajenaciones propias, sino juntamente con entidades sobre las que se posea control o vinculación con el cónyuge, con el conviviente o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

Se observa entonces que los requisitos del 10% y 30% son concurrentes.

La alícuota aplicable a los casos de transferencias indirectas será del 15% sobre la ganancia neta real o sobre ganancia neta presunta del 90%. La ganancia de fuente argentina que resulta gravada se determinará únicamente en proporción a la participación de los bienes en el país sobre el valor de las acciones enajenadas.

Los beneficiarios del exterior de países no cooperantes o BONT tienen mayor alícuota, 31,50%(90%sobre 35%).

En los supuestos en que el sujeto adquirente no sea residente en el país, el impuesto deberá ser ingresado por el beneficiario del exterior a través de su representante legal domiciliado en el país. Disposición aplicable para cualquier venta de valores que se realice por sujetos del exterior se trate o no de participaciones indirectas

2.6.3. Exenciones de títulos públicos

El artículo 98 de la ley dispone para títulos públicos cuyos resultados sean obtenidos por personas humanas del país y sujetos del art.49 de la ley, lo siguiente:

“Artículo 98- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tendrán efecto en este impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país ni para los contribuyentes a que se refiere el artículo 49 de esta ley´´.

2.7. Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Art 21 de la ley

Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. 

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos t) y w) del artículo anterior y de los artículos primero y cuarto incorporados sin número a continuación del artículo 90 ni cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate. 

A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.

El inciso t del art.20 se refiere a los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina. 

El inciso w del art.20 se refiere a los resultados por enajenación de acciones ya comentados.

Artículo Primero sin número a cont del art 90: Rendimiento producto de la colocación de capital en valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los casos respectivos de valores a que se refiere el cuarto artículo sin número alegado a continuación del artículo 90 —que forma parte de este Capítulo—, o de intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la ley 21.526 y sus modificaciones, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a continuación dependiendo de la inversión de que se trate:

a) Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).

b) Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).

Artículo Cuarto sin número a cont del art 90: Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores. 

La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:

a) Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).

b) Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).

c) Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores: 

quince por ciento (15%).

2.8. Rentas de segunda categoría. Art.45.

“k) Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles.

Anterior inciso K) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.

2.9. Dividendos

Los dividendos, en dinero o en especie, serán considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y las ganancias exentas del impuesto y provenientes de primas de emisión.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes. 

Las distribuciones de dividendos en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas, no serán computables por los beneficiarios.

En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones (es decir que el precio de venta es el valor de rescate y el costo de las acciones es el que surge según el párrafo siguiente)

El costo computable de cada, acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las acciones en circulación( de esta forma se determina el costo por acción, para lo cual se elimina del patrimonio neto las utililidades que lo integren).

Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente (es decir el valor patrimonial neto de utilidades ) y como costo de adquisición el que se obtenga de la aplicación del artículo 61 de la ley (su costo de compra).

Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.

Los dividendos en especie se valúan a valor de plaza

En mi punto de vista el dividendo no se grava totalmente para el beneficiario persona humana, sino solo en la parte del 7 o 13%, que resta para completar la alícuota integrada entre sociedad y accionista para arribar a la alícuota del 35%. Ello está en línea con los considerandos del proyecto al mencionar que la alícuota corporativa se reduce al 30% y 25%, salvo que se distribuyan las utilidades en cuyo caso las mismas se sujetan a imposición a las alícuotas mencionadas.

Ello se reafirma por lo dispuesto por el tercer articulo agregado a continuación del articulo 90, capitulo II, impuesto cedular.

De lo contrario gravar a la alícuota del 30% más luego tributar en la escala progresiva al dividendo , implica superar la imposición del 35%, que no es el objetivo de la reforma, aunque la redacción no sea la adecuada.

Si esta no fuera la interpretación, debiera aclararse debidamente por vía reglamentaria.

2.9.1. Conceptos asimilados a dividendos

Retiros de fondos por propietarios

a) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros.

Uso o goce de bienes

b) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 tengan el uso o goce, por cualquier Título, de bienes del activo de la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento (20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los efectos del cálculo del dividendo o utilidad.

Bienes en garantia de obligaciones

d) Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 y se ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.

Operaciones con los propietarios por valores diferentes de plaza

d) Cualquier bien que los- sujetos comprendidos en el artículo 69 vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza.

Pagos en favor de propietarios salvo que se reintegren en cuyo se aplican normas sobre disposiciones de fondos

e) Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 69, realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en cuyo caso resultará de aplicación el artículo 73 de la ley.

Sueldo de propietarios cuando no pueda probarse la prestación efectiva del servicio, o realizada la prestación, el valor abonado no esté acorde con valores de mercado

f) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.

Normas Comunes: La presunción de dividendo tiene como límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las situaciones previstas.

Sobre los importes excedentes resultarán aplicables las normas sobre disposiciones de fondos.

Las presunciones de dividendos se aplican aun cuando las situaciones mencionadas en los puntos a) a f) se verifiquen respecto del cónyuge o conviviente o sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.

2.10. Costo computable 

Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del IPIM, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. 

Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, el costo es cero.

Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de los valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares.

La actualización conforme el IPIM procede para las adquisiciones realizadas a partir del 1.1.18. Las adquisiciones realizadas con anterioridad se computan a costo histórico.

Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación impositivo para determinar el costo computable, actualizará los costos de adquisición, hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquél en que se realice la enajenación. 

Asimismo, cuando enajene bienes que hubiera adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, se considera el costo histórico.

Estas disposiciones resultarán aplicables para ejercicios iniciados a partir del 1.1.18 y en tanto se cumplan los requerimientos para aplicar el ajuste por inflación, que analizare luego. 

De tratarse de adquisiciones realizadas a partir 1.1.18 pero no se cumplan los requisitos para aplicar el ajuste por inflación impositivo, solo procede actualizar el costo de adquisición conforme el IPIM.

Las adquisiciones realizadas con anterioridad al 1.1.18 se computan a costo histórico.

Cuando se enajenen monedas digitales, títulos públicos, bonos y demás valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de compra histórico. Las compras anteriores al 1.1.18 se consideran al costo histórico.

En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

La enajenación de activos del exterior se valúa al tipo de cambio vigente a la fecha de venta, lo cual genera inequidad tributaria respecto de las ventas de activos financieros ubicados en el país que se computan a costo histórico, salvo para compras realizadas a partir 1.1.18.

En el caso de Beneficiarios del exterior que enajenen los activos financieros mencionados, corresponderá realizar la conversión al tipo de cambio de la fecha del compra del bien y de la fecha de la venta, respectivamente.

2.11. Art. 64 –Naturaleza de no computable de los dividendos para sujetos empresa

Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o cuotapartistas.

Comentarios para sujetos empresa local: 

No tributan dividendos de sociedades locales y utilidades de fci (primer y segundo párrafo del art. 1, es decir abiertos y cerrados, pues la redacción del punto 7 del art. 69 de la ley del impuesto, incluye a ambos si bien paso seguido se libera de imposicion a los fondos abiertos) y ff locales.

se agrega a los sujetos incluidos en punto 8 que son los fideicomisos de administración donde fiduciante coincide con beneficiario, y que no decidan tributan conforme art 49 sino según art.69, es decir 35% en cabeza del fideicomiso.

2.12. Articulo 69. Sociedades de capital. Modificaciones

Incluye SA unipersonales y Sociedades por acciones simplificadas (SAS)

PTO.8. Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49 (Soc irregulares título IV, hecho y civiles) y los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. 

Dicha opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción (Nuevo inciso agregado)

Nuevo texto art 49 en lo que resulta de interés:

“Artículo 49- Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera categoría:

a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.

b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país.

c) Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V (Beneficiario del Exterior).

d) Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.

2.13. Impuesto de igualación

Se mantiene el mismo, a pesar de que se preveía su derogación en el proyecto original.

Se mantiene el último párrafo que dispone que las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean colocados por oferta pública. Se recuerda que por la presente reforma fiscal, se derogaron las exenciones previstas para los rendimientos y resultados de fideicomisos financieros. 

Se observa una inequidad de tratamiento frente al impuesto de igualación para los fondos comunes de inversión cerrados que distribuyan utilidades, pues los mismos no gozan del beneficio de no aplicar el impuesto de igualación, cuando fiscalmente a casi todos los efectos se los asimila en su tratamiento con los fideicomisos financieros.

Es importante destacar que si bien no se derogo el art.69.1, se dispone que el mismo no se aplicara para las utilidades que se generen en ejercicios fiscales que se inicien a partir 1.1.18. Veamos lo que dice el art.83 de la ley de reforma fiscal:

Artículo 83.- Las disposiciones previstas en el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no resultarán de aplicación para los dividendos o utilidades atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018.

Por lo tanto, por el stock de resultados generados hasta el 31.12.17 persiste la vigencia del art.69.1, hasta que se agoten los mismos.

2.14. Artículo 90. Titulo IV Capitulo I. Personas humanas y sucesiones indivisas

Se disponen en el título IV las tasas del impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas 

En el Capítulo I se establece el Impuesto Progresivo (escala) como así también la aplicación de la alícuota del 15% para los resultados de los bienes que abajo se mencionan

Es decir, lo que no se encuadra en la alícuota del 15%, encuadra en la escala progresiva cuya alícuota oscila entre el 5% y 35%.

Ventas de acciones, títulos valores, demás valores, monedas digitales, inmuebles sujetos al 15%:

Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales – incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares–, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles, estos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).”.

Recordamos que la enajenación de similares conceptos ubicados en el exterior por personas físicas están sujetos a la alícuota del 15%

2.15. Impuesto cedular por intereses, dividendos, resultados por venta y otros resultados

En el Capítulo II del artículo 90, denominado Impuesto Cedular se preveen siete artículos sin numerar, agregados a continuación del art.90.

Artículo...- Rendimiento producto de la colocación de capital en valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los casos respectivos de valores a que se refiere el cuarto artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 —que forma parte de este Capítulo—, o de intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la ley 21.526 y sus modificaciones, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a continuación dependiendo de la inversión de que se trate:

a) Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).

El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta no pudiendo exceder de la prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.

b) Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).

Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083, integrado por inversiones comprendidas en el primer párrafo del presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las tasas, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación para aquellos sujetos que revistan la condición de Beneficiarios del Exterior, que no residan en y los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes(no menciona Bont). En tales casos la ganancia, en la medida que no se encuentre exenta de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20(aspecto sobre el cual me explaye al inicio en cuanto al marco fiscal aplicable a beneficiarios del exterior), quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 93, a la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo, es decir 5% o 15% según el origen del interés.

Artículo… - Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión. 

A efectos de la determinación de la ganancia proveniente de valores que devenguen intereses o rendimientos, deberán aplicarse los siguientes procedimientos:

a) Si el valor se suscribe o adquiere al precio nominal residual, el interés que se devengue se imputará al año fiscal en que se verifique el pago, la fecha de puesta a disposición o su capitalización, lo que ocurra primero, siempre que dicho valor prevea pagos de interés en plazos de hasta un año. 

Respecto de plazos de pago superiores a un año, el interés se imputará de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo. Ello genera un perjuicio fiscal pues debo tributar sobre una renta no percibida

En caso de enajenación del valor, se considerará el precio de suscripción o adquisición como su costo computable. 

Si al momento de la enajenación existieran intereses devengados desde la fecha de pago de la última cuota de interés (intereses corridos) que no se hubieren gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente, podrán discriminarse del precio de enajenación.

Al gravarse a la misma tasa el interés y el resultado de la compraventa no es importante tal discriminación.

Ello implica que si cobro el cupón de renta, imputare como ganancia la diferencia entre el importe cobrado menos el valor del cupón de renta pagado al adquirir el título. La alícuota será del 15%.

Alternativamente, puedo imputar en caso de venta, el costo pagado (capital más cupón corrido) contra el valor de venta, y el resultado gravarlo al 15%

b) Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados, que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre 

(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor adquirido, o 

(ii) discriminar del precio de adquisición el interés corrido. 

De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.

c)Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo que ocurra con anterioridad.

Es decir se grava con su cobro o con la venta. Por lo que en este caso se aplica el principio general de imputar la renta de intereses con cobro mayor a un año con su devengamiento.

Tengamos presente que estamos frente a una renta de segunda categoría que se imputa conforme el percibido, siendo este criterio una excepción a la regla. 

Con respecto a los intereses que devengue el valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) .

A efectos de la determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.

Este tipo de situaciones se observa en bonos cupón zero que cotizan bajo la par, es decir menos del 100%, por lo que la diferencia entre el importe pagado, más allá de su valor de cotización bajo la par al momento de la compra, respecto del 100%, es lo que debo imputar anualmente como renta hasta el año de cancelación total del bono.

d) Si se suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de intereses corridos, superior al nominal residual, a los fines de determinar la porción gravable de los intereses pagados, puestos a disposición o capitalizados, el contribuyente podrá optar por deducir esa diferencia en función a su devengamiento en cada año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo que ocurra con anterioridad.

Si pago un precio superior al nominal residual, a los fines de determinar la porción gravable de los intereses , el contribuyente podrá optar por imputar la diferencia entre el valor del cupón pagado por encima del valor nominal del título y el importe del cupón anual de intereses que se paguen hasta la cancelación del bono, en forma proporcional en cada año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en se produzca amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo que ocurra con anterioridad. Es decir el sobreprecio de interés se puede descontar anualmente contra el cupón que se cobre o cuando se venda el título.

La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones parciales. 

Con respecto a los intereses que devengue el valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a). 

A efectos de la determinación del resultado por enajenación, al costo de suscripción o adquisición se le restará, en su caso, el costo a que se refiere la primera parte del presente inciso d) que se hubiera deducido cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.

Las opciones a que se refieren los incisos b), c) y d) precedentes, deberán ser ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas y mantenerse durante cinco (5) años.

La imputación de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo a que se refiere el inciso a) , así como el devengamiento en forma proporcional que mencionan sus incisos c) y d), implican que, en los casos de valores en moneda extranjera la conversión a pesos de los respectivos conceptos se hará al tipo de cambio comprador conforme al último valor de cotización del Banco de la Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año. Tratándose de valores con cláusula de ajuste, tales conceptos se calcularán sobre el valor del capital actualizado a esa fecha.

Artículo... - Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades tributará a la alícuota del 7% o 13% según la alícuota que tribute la entidad que distribuye los resultados.

El impuesto mencionado deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades. 

Dicha retención tendrá el carácter de pago único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la República Argentina que no estuvieran inscriptos en el presente impuesto.

Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 (fondos abiertos), la reglamentación podrá establecer regímenes de retención sobre los dividendos y utilidades que distribuyan a sus inversores en caso de rescate y/o pago o distribución de utilidades.

Cuando los dividendos y utilidades se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.

Artículo... - Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores. 

La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:

a) Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).

El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en el párrafo precedente, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso siguiente.

b) Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).

c) Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 (fondos cerrados), que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores: quince por ciento (15%).

Cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y/o de certificados de participación de los fideicomisos financieros, cuyo activo subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o valores representativos o certificados de participación en acciones y demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso w) del artículo 20 de la ley, así como (ii) valores a que se refiere el cuarto párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente.

En el caso de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la ley 24.083 y/o de certificados de participación de fideicomisos financieros, integrado por valores comprendidos en el primer párrafo del presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las alícuotas a que se refieren los incisos del primer párrafo, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos, así como la aplicación de exenciones en los casos que tales activos principales sean los comprendidos en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esta ley.

La ganancia bruta por la enajenación se determinará con base en las siguientes pautas:

(i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición. 

De tratarse de valores en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y diferencias de cambio no serán consideradas como integrantes de la ganancia bruta.

(ii) En el caso de los valores comprendidos en el inciso c) del primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. 

Tratándose de acciones liberadas el costo es cero.

A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Se aplica en tal caso la presunción del inciso h) aplicando la alícuota del 15%. De lo contrario la alícuota es el 35% sobre la presunción del 90%

Cuando el sujeto adquirente no sea residente en el país, el impuesto deberá ser ingresado por el beneficiario del exterior a través de su representante legal domiciliado en el país.

Comentarios sobre el marco impositivo descripto en el ítem c):

Para aplicar la alícuota del 15% se debe tratar de las acciones, títulos representativos, certificados de fideicomisos, cuotapartes de FCI abiertos y Demás valores que:

1) no cotizan en bolsas o mercados autorizados por la CNV

La operación está gravada 

2) cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por CNV, pero no cumplen los requisitos del inciso w)

Se recuerda que:

-El beneficio previsto en el inciso w) solo resultará de aplicación en la medida en que los valores allí referidos hayan sido colocados por oferta pública y en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas. También procederá cuando la operación de compraventa, cambio, permuta o disposición sea efectuada a través de una oferta pública de adquisición (Public acquisiton offer, OPA) o una colocación por oferta pública (Initial public offering, IPO ) autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

Observemos que el inciso w) para aplicar la exención, no menciona la expresión ´´´cotizar´´ pero el impuesto cedular si lo dispone para aplicar la alícuota del 15%. El proyecto de ley si dispone la expresión cotizar pero la redacción del inciso w) NO LO DICE. 

Por lo expuesto, las utilidades obtenidas en la compraventa de acciones extranjeras que cotizan en el MERVAL tributan el 15% ello por el mero hecho de cotizar y no cumplir requisitos inciso w). Los dividendos de tales acciones (rentas de fuente extranjera) están gravados en el Impuesto a las ganancias a la alícuota del 35%.

Por otro lado, en cuanto a los ADR y su tratamiento fiscal, reitero lo antes manifestado respecto de la RG 662 de la CNV

Con motivo de la RG 662 de 2016 de la CNV que reglamenta la nueva ley de mercado de capitales se dispone:

Artículo 2°.- Los valores negociables cuya colocación esté también prevista en otro país se considerarán colocados por oferta pública, no obstante lo establecido por las leyes o reglamentaciones de los respectivos países y aun cuando la oferta sea sólo para inversores calificados, cuando dicha colocación se realice dando cumplimiento a las disposiciones de este Capítulo.

Si la oferta es efectuada en los términos de la Ley N° 26.831 se considerará pública, sin perjuicio de la denominación y/o calificación otorgada por la legislación extranjera. 

De tal manera el beneficio del inciso w) puede obtenerse en función del alcance amplio de oferta pública que otorga la CNV por la RG 662. Ello a pesar de que los considerandos se refieren al ámbito local de la colocación.

La CNV da validez a una colocación realizada en el exterior si cumple los pasos requeridos como si fuera una colocación en el país. 

Las expresiones Precio, Tiempo e Interferencia de ofertas, lo que pretenden es dar transparencia al mercado y proteger al inversor. Asumiendo que tales disposiciones se cumplen regularmente, pues de lo contrario la CNV podría impugnar el precio de una operación por no responder a valores de mercado, considero que dicha expresión es algo que se sobreentiende cumplida en condiciones normales de operatividad. 

No hay dudas que se cumple en Argentina pues la CNV lo controlara.

La pregunta es si se cumple en el exterior, pues el RG 662 tiene alcance amplio a la colocación extraterritorial y por ende permite que luego CNV controle que los mecanismos de colocación de la acción en el exterior, fueron cumplidos de acuerdo a las disposiciones locales. Si bien planteo el tema, y considero que es una interpretación razonable, espero que la reglamentación se ocupe de dilucidar este aspecto.

Asumiendo que el ADR estaría cumpliendo tales requisitos, tal interpretación me permite interpretar que los resultados por enajenación de tales ADR por personas físicas del país están exentos del tributo.

Situación de "demás valores":

Al respecto, el Poder Ejecutivo interpreta qué se entiende por el término “demás valores” a través del Decreto 2334/13 que modificó el artículo a continuación del 8° del DR de la ley, que son aquellos valores negociables emitidos o agrupados en series y que puedan ser comercializados en Bolsas o Mercados.

En efecto, dice que “demás valores”:

- son valores negociables emitidos o agrupados en serie 

- no sería comprensivo de valores que no se puedan comercializar en Bolsas o Mercados. 

En definitiva, lo que está diciendo esta disposición es que “demás valores” comprende a los “títulos valores” y a cualquier otro valor que represente un derecho crediticio, pero que se pueda negociar en bolsas o mercados.

A efectos de clarificar este tema, es importante remitirse a la ley de mercado de capitales – N° 26.831 – la cual, en su artículo 2 define a valores negociables (obsérvese que no dice “demás valores” como si dice el DR) a los Títulos valores emitidos tanto en forma caratular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos crediticios, las acciones, las cuotas partes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros.

Asimismo, quedan comprendidos dentro de este concepto los contratos de futuros, “los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren en mercados autorizados, y los cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en mercados”. 

De lo expuesto observamos que:

i. la definición demás valores (el género) dispuesta por el impuesto a las ganancias, incluye a los valores negociables mencionados por la ley 26831

ii. los valores negociables incluyen a los títulos valores (especie 1)

iii. se incluyen como valores negociables asimismo a los contratos de derivados (digamos especie 2). 

Es requisito que se puedan negociar en bolsas o mercados. En nuestro caso la negociación de un instrumento derivado en el ROFEX cumple el requisito para que se lo incluya en la definición ´´´demás valores´´´.

Por otro lado, cabe hacer una aclaración respecto de los derivados. En efecto, la cotización del contrato de derivado está relacionada con el valor del activo subyacente. 

Por lo cual el valor del derivado es inescindible del valor del activo que tiene incorporado. 

Ello surge de los considerandos del Decreto N° 1130/1997, el cual definió por primera vez el marco fiscal de los derivados.

… "Que para alcanzar el objetivo propuesto se hace indispensable, dadas las particulares características y condiciones de los mercados que operan con instrumentos y/o contratos derivados, que son aquellas cuyo contenido económico depende de los valores de otras variables básicas subyacentes, el dictado de normas que permitan precisar el adecuado tratamiento tributario que debe dispensarse a los resultados de las operaciones concertadas a través de dichos instrumentos y/o contratos"

Lo que aclara el considerando es lo antes manifestado, es decir el valor del contrato está alineado con el valor del subyacente. Ya sea que cotice el subyacente, o el contrato en sí, temas de discusión interpretativa, lo clave a destacar es que el instrumento en sí, es inescindible, tiene cotización, y cumple con el requisito fiscal

En resumen, hasta aquí queda claro que, mediante una lectura conjunta de todos los artículos expuestos de la Ley del gravamen, su DR y la Ley de mercado de capitales, los resultados por ventas de acciones que cumplen los requisitos del art. 20 inc w) cuya negociación se realice en el rofex mediante su venta a término, al realizarse la operación a través de un contrato derivado "demás valores" expresión no incluida en el inciso w) no permite aplicar la exención por más que se trate de la negociación en un mercado de valores regulado por CNV.

Por ende el resultado del derivado por la venta a futuro sobre acciones incluidas en el inciso w) está gravado. 

Lo que se clarifica en todo el análisis realizado, es que el contrato derivado se negocia en mercados de valores,ROFEX, por ende corresponde aplicar la alícuota del 15%.

Si la operación se liquida por compensación, no hubo venta de la acción y por ende se está frente a una ganancia de segunda categoría gravada para el contribuyente. Pero en este caso no aplica la alícuota del 15%, sino la escala del art.90.

En caso que la negociación se refiera a instrumentos derivados de otros valores comprendidos en el inciso c) procede tributar el 15%. 

Si la operación se liquida por compensación se aplica el mismo comentario antes efectuado.

En caso que la negociación se refiera a otros activos a que se refieren los incisos a) y b) relacionados con la alícuota del impuesto aplicable, en la medida que tales activos puedan negociarse en mercados de valores (ROFEX) procede aplicar la alícuota del 5 o 15% según corresponda.

De liquidarse en este caso, la operación por compensación me remito a lo antes expuesto.

Artículo ...- Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles. La ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas derivada de la enajenación de o de la transferencia de derechos sobre, inmuebles situados en la República Argentina, tributará a la alícuota del quince por ciento (15%).

La ganancia bruta se determinará en base a las siguientes pautas:

a) Deduciendo del precio de enajenación o transferencia el costo de adquisición actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de enajenación o transferencia. En caso de que el inmueble hubiera estado afectado a la obtención de resultados alcanzados por el impuesto, al monto obtenido de acuerdo a lo establecido precedentemente, se le restará el importe de las amortizaciones admitidas que oportunamente se hubieran computado y las que resulten procedentes hasta el trimestre inmediato anterior a aquél en que proceda su enajenación.

b) En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo del diferimiento y/o financiación se imputará conforme lo dispuesto por el artículo 18.

Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas, etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones.

Articulo ...- Deducción Especial. 

Se prevé un importe a considerar según el tipo de ganancia de que se trate.

El importe de la misma queda establecido de la siguiente manera:

Empleados: $321.205,96 anuales (4,8 veces el mínimo no imponible).

Autónomos: $133.835,82 anuales (2 veces el mínimo no imponible)

Nuevos profesionales o emprendedores: $167.294,77 anuales (2,5 veces el mínimo no imponible).

El cómputo del importe correspondiente no podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado.

Artículo .. Capítulo II, en todo aquello no específicamente regulado por éste, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de los Títulos I y II de la ley.

Comentarios a tener en cuenta:

Tengamos presente que la venta por personas físicas de títulos valores, inmuebles y derechos, ubicados en el exterior tributa la alícuota del 15%sobre el resultado considerado a moneda dura.

Asimismo, la venta de inmuebles por personas físicas con la ley anterior tributaba el ITI a la alícuota del 1.5% siempre que el inmueble estuviera en el país. Ahora se tributa el 15% sobre el resultado de la venta, sin importar si el inmueble está en el país o en el exterior, siempre que se adquieran a partir del 1.1.18.

Debe recordarse que la tributación procede para los intereses por colocaciones en activos financieros, en tanto se supere el mínimo no imponible vigente para el año 2018 ($66.917,91).

2.16. Resumen imposición sociedad y accionista. Dividendos y utilidades. Art.90

El impuesto del 13% sobre el 75%(alícuota corporativa 25%) o 7% sobre el 70% (alícuota corporativa 30%) (la suma hace 35%) se paga por:

1)- establecimientos permanentes 69.b) al pagar utilidades al exterior

2)- entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades a personas humanas argentinas o sucesiones indivisas . 

3) dividendos y utilidades que se paguen a beneficiarios del exterior, 

Dicha retención tendrá el carácter de pago único y definitivo cuando el beneficiario local no este inscripto. De estar inscripto debe incluir dicha ganancia en su declaración jurada, gravarla a la alícuota del 7% o 13%, y restarse dicha retención como pago a cuenta.Tema que deberá definir la reglamentación.

Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 cuyas rentas no deban tributar el impuesto a las ganancias en cabeza de ellos, la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la alícuota a que se refiere el primer párrafo,13%.7%, sobre los dividendos y utilidades allí mencionadas, que distribuyan a sus inversores en caso de rescate y/o pago o distribución de utilidades.

2.17. Determinacion de resultados

2.17.1. Ajuste por inflación impositivo(AxI)

Se aplica para sujetos incluidos en el art.49 incisos a) al e), se excluyen incisos f)g)h)

“El AxI resultará aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios IPIM, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al cien por ciento (100%).

Es decir el IPIM debe superar el 100% de inflación acumulada en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida.

Vigencia : ejercicios iniciados a partir del 1/1/18.

Se permite, por excepción , aplicar la proporción a 1/3 o 2/3 de la inflación para el 1er y 2do ejercicio iniciado con posterioridad al 1/1/18 únicamente. Es decir en el primer año debiera superar el 33% de la inflación mencionada, y el segundo año la inflación acumulada debe ser mayor al 66%.

Para sujetos empresas, cuando no proceda aplicar el ajuste por inflación impositivo se considera el costo actualizado.

Para tales sujetos no se aplican las exenciones del art.20 inciso h) k)-derogada- y , v).

Asimismo deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y Títulos valores —excluidas las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, en la parte que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o Títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. 

Tratándose de Títulos valores cotizables, se considerará su respectiva cotización. 

2.17.2. Ajuste del costo de bienes que se enajenan. Personas humanas. Ventas a partir 1.1.18 de activos financieros existentes con anterioridad a dicha fecha

Determinación del resultado: el costo se computa actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de la venta. El índice de ajuste es el IPIM.

El resultado de la compraventa de acciones de empresas del exterior se determina al tipo de cambio de la fecha de venta (no se grava la diferencia de cambio)

Se prevé un tratamiento especial para la venta de títulos públicos, obligaciones negociables emitidos en pesos como en moneda extranjera cuyos resultados hasta el 31/12/2017 estaban exentos por el artículo 36 bis de la ley 23576, al igual que las cuotas de FCI y de Fid.Fcieros, cuya enajenación hasta el 31/12/2017 estaba exenta por ley 24083 y por la ley 24.441, respectivamente.

Como las ventas que se perfeccionen a partir del 1/1/2018 estarán gravadas y con el objetivo de no incidir en utilidades generadas con anterioridad, la ley permite computar un costo impositivo equivalente al de su adquisición o el de su cotización al 31/12/2017, el que fuere superior. Ello también es aplicable para monedas digitales.

Ello pues el objetivo es gravar ganancias que se generen y devenguen a partir del 1/1/2018.

Lo mismo ocurre con la venta de acciones de sociedades o entidades transparentes ubicadas en el exterior, el costo impositivo de las ventas que se realicen a partir del 1/1/2018 será el valor de cotización al 31/12/2017.

2.18. Rentas pasivas de empresas del exterior

Las participaciones en sociedades u otras figuras radicadas en jurisdicciones que no posean “personalidad fiscal” , se imputan en el año en que cierren su ejercicio (imputación por lo devengado en lugar del pago del dividendo). 

Estas rentas tendrán para el beneficiario del país el mismo tratamiento que hubiera correspondido aplicar de haberlas obtenido en forma directa.

Si la entidad del exterior supera el test de transparencia se considera la renta del subyacente (por ejemplo cuando una persona fisica participa en dicha entidad que invierte en titulos publicos argentinos), por lo cual la alicuota cedular es del 15%, y no la escala del art.90 de la LIG.

Se observa la necesidad de discriminar los diferentes tipos de ingresos a los efectos de calcular su resultado gravable

2.19. Derogaciones relacionadas con el tema bajo análisis

A) Arts 70 y 71 de la ley; régimen de retención sobre títulos valores privados que no se hayan nominativizado

B) Art 97; derogación exenciones a sujetos que practiquen ajuste por inflación.

“No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v), del artículo 20”.

h) intereses de depósitos bancarios en cajas de ahorro y cuentas especiales de ahorro. Se excluyeron de la exención los intereses de depósitos a plazo fijo

k) intereses de títulos públicos Derogada

v) actualizaciones y diferencias de cambio de operaciones crediticias que generan ganancias de fuente argentina o extranjera.

Desaparece el beneficio de exenciones para fideicomisos ordinarios donde fiduciante es igual a beneficiario

C) Los puntos 3 y 4 del primer párrafo del artículo 36 bis de la ley 23.576 y sus modificaciones; Intereses Y Venta De ON. 

Se mantiene la exención en IVA. 

La mención de que ´´igual tratamiento corresponde aplicar a los títulos públicos´´ queda únicamente aplicable al IVA. 

D) El inciso b) del segundo párrafo del artículo 25 de la ley 24.083; interés Y venta de FCI abiertos y cerrados

se mantiene la exención en IVA.

E) El inciso b) del primer párrafo del artículo 83 de la ley 24.441. Interés y venta de fideicomisos financieros. Se mantiene la exención en IVA. 

F) Impuesto a las ganancias no ingresado por operaciones gravadas por ganancias de fuente argentina por ventas de títulos valores argentinos obtenidas por sujetos del exterior desde la vigencia de la ley 26.893 hasta la vigencia de esta ley: 

Recordemos que la reforma del año 2013 dispuso la tributación por ventas realizadas por beneficiarios del exterior de acciones y demás títulos valores locales que no estuvieran exentas, no habiendo normas reglamentarias al respecto.

La AFIP estableció por RG 4094 el mecanismo para determinar e ingresar el impuesto por las operaciones de venta desde el 23/9/2013, donde intervinieron beneficiarios del exterior dando un plazo para el ingreso de los impuestos adeudados por cuatro años. 

Se suspendió el 18/7/2017 la RG AFIP 4094 mediante la RG 4095.

El art. 84 de la Ley N° 27.430 establece que las disposiciones previstas en el quinto párrafo del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, introducidas por el artículo 4° de la ley 26.893, resultarán de aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en la medida en que, con relación a la obligación a que allí se hace referencia, se hubiera ingresado el impuesto en ese lapso.

De no haberse ingresado el impuesto, también resultarán de aplicación.

Lo que dispone esta norma de transición es que el impuesto a las ganancias de capital gravadas obtenidas por sujetos no residentes de acuerdo con la ley 26893, resultará de aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma propuesta, en la medida en que se hubiera ingresado el impuesto en dicho lapso. 

De no haberse ingresado el impuesto, también resultará de aplicación, excepto en el caso de que, tratándose de valores con cotización autorizada en Bolsas y mercados de valores y/o que tengan autorización de oferta pública, los agentes intervinientes no lo hubieran retenido o percibido debido a la inexistencia de normativa reglamentaria que los obligara a hacerlo al momento de realizarse las operaciones.

Es decir, respecto a las transacciones del pasado, no se admitirían las repeticiones por el impuesto ya ingresado. 

No obstante se impuso la obligación de ingreso del impuesto al adquirente en transacciones efectuadas sobre valores sin cotización hasta la entrada en vigencia de la reforma por lo que se mantendrá obligado al pago del impuesto.

La RG 4191 E de la AFIP (12.1.18) reglamento el art. 84 en cuanto a la obligación del ingreso del impuesto no abonado.

En el caso de acciones exentas y ADRs operados en Bolsas y mercados de valores no corresponde el pago del impuesto.

G) A los fines de la presente ley no resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928, modificado por la ley 25.561.(prohibición de indexar)

2.20. Nuevas deducciones a favor del empleado y empresa

A) Empleado

Art.81.Agregado del inciso “j”) Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.”

B) Empresa Incorpórase como último párrafo del inciso h) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el siguiente:

h) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional De Acción Cooperativa Y Mutual, hasta la suma de quince centavos de peso ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la Dirección General Impositiva, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.

Quedan incluidos en este inciso los aportes a planes de seguro de vida que contemplen cuentas de ahorro administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los términos del segundo párrafo del inciso b del artículo 81 de esta ley (Agregado)

3. Endeudamiento. Limitación a la deducción de intereses [arriba] 

Los intereses de deudas de carácter financiero (se excluyen las comerciales), de los sujetos comprendidos en el Art. 49 (3ra categoría), contraídas con sujetos, residentes o no en el país, vinculados, conforme el 1º art. incorporado a continuación del 15 de la ley, serán deducibles, considerando como límite: 

A) Monto que determine la reglamentación o el 30% de la ganancia neta antes de deducir los intereses bajo análisis y amortizaciones, lo que resulte mayor.

El monto de los intereses deducible no podrá superar la mayor de dichas limitaciones.

B) El límite no “aplicado”, se puede adicionar a los topes de los 3 períodos fiscales siguientes.

Es decir, se prevé la traslación de la capacidad no utilizada (excedentes) de interés hasta 3 ejercicios posteriores, siempre que la deducción por el importe neto de los intereses efectivamente abonados esté por debajo del máximo permitido.

Los intereses no deducidos se pueden deducir en los 5 ejercicios fiscales siguientes sujetos al mecanismo de limitación previsto.

En relación con las reglas anteriormente vigentes de capitalización exigua las mismas aplicaban únicamente para el financiamiento con compañías vinculadas del exterior. Bajo la norma actual, la limitación también se aplicaría a supuestos de financiamiento con entidades vinculadas residentes en Argentina. 

De tal forma se inhabilita la posibilidad de alegar discriminación bajo la cláusula de no discriminación prevista en los CDI firmados por Argentina.

Se preveen distintos supuestos para que no opere la limitación, entre otros:

1) Demostración fehaciente conforme lo disponga la reglamentación, que el beneficiario de los intereses tributó el impuesto.

Bajo el régimen anterior, se exceptuaba de la aplicación del régimen a los intereses pagados al exterior sujetos a una retención del 35%. El nuevo escenario prevé como excepción al régimen que “el beneficiario de los intereses… hubiera tributado efectivamente el impuesto… con arreglo a lo dispuesto en esta ley”.

En la medida en que el beneficiario (residente o no residente) haya tributado conforme a la ley (ya sea, mediante retención e imputación en la declaración jurada en caso de los residentes, o mediante retención en caso de no residentes), no resultaría aplicable la limitación. 

Queda aclarar si en el caso de acreedores no residentes la excepción resulta aplicable únicamente cuando los intereses estén sujetos a una alícuota del 35%, que entiendo seria el criterio lógico.

2) Los intereses sujetos al mecanismo de limitación comprenden las diferencias de cambio y las actualizaciones generadas por los pasivos que los originan.

En cuanto a la definición de “intereses”, se incluye para el cómputo de la limitación las diferencias de cambio y actualización, en la medida en que no resulte aplicable el ajuste por inflación impositivo, pues en tal caso la corrección en sentido contrario neutralizaría en parte el efecto de la deducción, lo cual perjudica al contribuyente.

Se elimina la retención del 35% que contemplaba el último párrafo del inciso a) del art. 81 de la ley.

Existen ciertas limitaciones a la aplicación de la limitación de la deducción de los intereses en los siguientes términos:

1. para las entidades regidas por la ley 21526 y sus modificaciones; 

2. para los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación; 

3. para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por los artículos 1227 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras; 

4. por el monto de los intereses que no exceda el importe de los intereses activos; 

5. cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal, la relación entre los intereses sujetos a la limitación y la ganancia neta a la que allí se alude resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por pasivos contraídos con acreedores independientes, y su ganancia neta determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos que establezca la reglamentación, es decir, se permite la deducción de intereses por un monto superior a las limitaciones, en la medida en que el ratio de endeudamiento de la entidad argentina sea igual o inferior al ratio del grupo económico. 

La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación en cuestión cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto así lo justifique.

Los intereses pactados entre una entidad argentina y una entidad vinculada del exterior se encuentran sujetos a las normas de precios de transferencia. Por lo tanto, la limitación prevista en el artículo 81, inciso a), de la ley debe ser compatibilizada con las reglas de precios de transferencia. 

Si el endeudamiento no respeta los requisitos para ser considerado como arm’s length bajo las normas de precios de transferencia puede ser cuestionado aun cuando el ratio de endeudamiento de la entidad argentina sea inferior a los montos máximos previstos en el artículo 81, inciso a), de la ley.

Por último, el artículo reformado aclara que los intereses quedarán sujetos, al momento del pago, a las normas de retención vigentes, con independencia de que resulten o no deducibles. Por lo cual para el contribuyente local igualmente estarán sujetos a la retención al momento de su pago al exterior y no existe la simetría entre deducción y gravabilidad de los intereses, resultando gravados incluso aquellos intereses que no hayan representado para el deudor local una deducción en su balance fiscal.