JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Ragin III, John Charlton c/Hospital Central p/D. y P. (Con Excep. Contr. Alq.)
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta
Fecha:18-09-2018
Cita:IJ-CMXVI-812
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Sumario
  1. En principio, la responsabilidad civil de los médicos tiene como base a la culpa cuando el factor de atribución es subjetivo aunque también deben señalarse algunos casos en que la imputación tiene carácter objetivo, fundamentalmente en aquéllos supuestos en que el daño no proviene del hecho propio del médico. A modo de ejemplo, puede encuadrarse dentro de esta situación el caso del jefe del equipo médico, los casos de responsabilidad colectiva, en el que no se encuentra individualizado el autor del daño, con base en el art. 1119 del Cód. Civil, y los casos en que el daño se produce por el empleo de cosas, ya sea en el ámbito convencional, “por infracción al implícito deber contractual de seguridad”, ya en el ámbito aquiliano, por el vicio o riesgo de la cosa (art. 1113 del Cód. Civil, párrafo segundo, segunda parte).

  2. Si de imputación objetiva en materia de responsabilidad médica se trata, el ámbito en el que la misma reviste una trascendencia insoslayable es el de la responsabilidad que se encuentra en cabeza de los establecimientos asistenciales, desde que el sanatorio o clínica asume un deber de protección al lado del deber de prestación en virtud del principio de buena fe, garantizando que la atención que brinda el profesional que pone a disposición del paciente será conforme a la lex artis.

  3. Desde un punto de vista más completo el enfoque desde el cual esta situación debe ser contemplada radica en que la empresa médica es un proveedor profesional de servicios destinados al consumo final en razón de lo dispuesto por la ley de defensa del consumidor.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta

Mendoza, 18 de Septiembre de 2018.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
 
I.- Que a fojas 1.107 la Dra. María Cecilia Bellorini, por la parte actora, interpone recurso de apelación contra de la sentencia de fojas 1.099/1.105 que desestima la demanda del Sr. John Charlton Ragin III contra el Hospital Central de Mendoza.
 
A fojas 1.121 la Cámara ordena expresar agravios a la parte recurrente (Art. 136 del C.P.C.).
 
II.- Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 1.125/1.140 la Dra. María Cecilia Bellorini, por el actor, se queja del rechazo de la demanda, entendiendo que se ha omitido analizar con recto criterio la abundante prueba rendida en la causa, que acredita el nexo causal entre la deficiente atención médica recibida en el Hospital Central y la lesión provocada al tendón de Aquiles del actor y cuyas consecuencias dañosas reclama.
 
Señala que el Hospital es garante de que el paciente no sufrirá daños durante su estadía por los servicios que allí se le brindan, por lo que la responsabilidad es en principio objetiva; se agravia de que la sentencia analice la responsabilidad de la institución demandada desde la óptica de las obligaciones asumidas por los médicos y demás profesionales intervinientes, centrándose en la existencia o no del factor de imputación subjetivo (culpa) en su conducta, cuando en rigor de verdad debió analizar la responsabilidad del hospital como prestador del servicio público de salud; invoca la aplicación de la Ley 24.240 y la existencia de una obligación de seguridad; que siendo la responsabilidad del Hospital Central objetiva y directa, probados los presupuestos de la responsabilidad (relación causal entre el daño y la prestación del servicio sanitario), hay que analizar si existe una causa de exclusión de la misma, que, en el caso, no ha sido invocada ni probada.
 
Indica que la sentencia se basa en que de las anotaciones en la historia clínica ante el Hospital Central no surge la existencia de lesión alguna en la zona del tendón de Aquiles; que en este punto se encuentra en crisis una cuestión trascendental que ha sido objeto de tratamiento en numerosos fallos locales y que se vincula con la importancia de la completitud y fidelidad de las constancias que surgen de la historia clínica y de las consecuencias que para la entidad sanitaria, se derivan de su incorrecta o incompleta confección; que entra en juego el deber del Hospital de llevar en debida forma la historia clínica y ejecutar las prácticas adecuadas y necesarias de acuerdo al nivel de conocimiento existente en la especialidad, destinadas a obtener una evolución favorable en la salud del paciente; que en esta clase de litigios toma protagonismo la teoría de las pruebas leviores.
 
Afirma que es evidente que la sentenciante ha obviado por completo las pautas jurisprudenciales sobre el valor de la historia clínica incompleta o defectuosa, como de la aplicación de las modernas teorías más flexibles por vierto sobre la carga de la prueba en este tipo de litigios, ya que si los hubiera tenido en cuenta hubiera concluido que en la historia clínica elaborada en el Hospital Central se omitió consignar el estado del paciente con respecto a la lesión del tendón de Aquiles, habiéndose probado en la causa tanto el acuciante dolor que padecía el actor, los incesantes reclamos a los fines de que se le extrajeran el travesaño que le causaba el dolor, como también la necrosis ocasionada y advertida recién cuando se le extrajo el yeso, tal como se acredita a través de los testimonios rendidos en la causa, junto con las fotografías y radiografías adjuntas.
 
Precisa que la circunstancia apuntada puede advertirse claramente del examen de las radiografías acompañadas como prueba, especialmente la que se tomara el día 07/01/2.005 y practicadas oportunamente al actor durante la internación, las que reflejan la existencia de este travesaño colocado transversalmente y ejerciendo una desmedida presión sobre el tendón de Aquiles del actor, todo lo cual pasó evidentemente desapercibido para los galenos intervinientes que nada hicieron al respecto; que los testimonios de Leticia y Patricia Burgos, como de Benancio Vega y Ricardo Videla revelan categórica y concordantemente que el actor se quejaba de dolor en su talón en la zona donde apoyaba el travesaño y que a pesar de los pedidos desesperados realizados, el Hospital no adoptó ninguna medida tendiente a brindar solución al problema, generando con dicha omisión una lesión crónica que derivó en un peregrinaje médico interminable para lograr una mejora del tendón afectado; que la historia clínica no consigna todo lo relacionado con la complicación del tendón de Aquiles, sino que estas constancias concretas a las que hace mención se refieren exclusivamente a la cirugía de pelvis por la fractura sufrida; que a partir de la cirugía de pelvis, por la gran envergadura, complejidad y complicaciones que suele presentar, tal como se deja constancia en la HC, sólo se consignó como pertinente la evolución del paciente en relación a dicho tratamiento y el control por consultorio externo se refiere también a la necesidad de seguimiento de evolución de dicha cirugía, no a la patología del tendón, respecto de la que el Hospital no se dio por aludido; que sí se menciona en la historia clínica un antecedente de dolor en el tobillo de fecha 01/01/2.005, solicitándose una Rx, sin asentarse ninguna medida terapéutica en relación a esa queja porque concretamente no se adoptó en la emergencia.
 
Se queja de la falta de consideración de los testimonios rendidos; agrega, al respecto, que los testimonios acreditan categórica e irrefutablemente que durante la internación del actor en el Hospital Central se quejaba constantemente de dolor en la zona del tendón donde apoyaba sobrecomprimiendo el travesaño de la bota desrotadora, que frente a los reclamos realizados al personal del hospital nadie brindó una solución y que cuanto le extrajeron la bota la piel lucía necrosada; que las declaraciones fueron referenciadas en general por la juez sin un análisis pormenorizado y exhaustivo de las mismas, y constituyen una pieza clave para la acreditación del nexo causal que la sentenciante juzga arbitrariamente inexistente.
 
Además, se agravia de la valoración arbitraria que hace la juez de las pericias médicas rendidas, restándoles todo valor probatorio; que la juez afirma que las conclusiones a las que arriban las periciales médicas, en parte, no se encuentran corroboradas por otros datos objetivos aportados a la causa; puntualiza el recurrente que los peritos han basado sus conclusiones en antecedentes objetivos arrimados a la causa como prueba y que fueron detallados pormenorizadamente por el perito Salassa; sostiene que la sobrecompresión provocada por el travesaño de la bota que fue colocado apretando demasiado el tendón de Aquiles y para los peritos lógicamente constituyó un elemento muy valioso en el que fundaron su convicción; que las pericias médicas rendidas junto con la prueba instrumental, documental y testimonial aportadas demuestran sin lugar a dudas que la ruptura del tendón se produjo en el Hospital Central, durante la internación del actor y como consecuencia de la implementación de la técnica de desrotación deficientemente aplicada y controlada, toda vez que el travesaño de la bota de yeso se colocó comprimiendo el tendón sin que con el paso de los días y a pesar de los reclamos de dolor del actor se le brindara una solución al problema; agrega que el juez no puede apartarse de dos pericias que en forma concordante y en base a los elementos de juicio aportados a la causa han concluido en la existencia del nexo causal que la jueza de grado inferior pretende aniquilar.
 
Respecto del abandono del tratamiento por parte del actor, alega que el Hospital Central nunca trató la lesión de su tendón de Aquiles, que no se le indicó jamás al actor que concurriera a control de tratamiento alguno con posterioridad al alta; que el tratamiento seguido por el actor en otra entidad sanitaria (Hospital Italiano) se refiere al problema de la pelvis y cadera y el álea de posteriores complicaciones se refiere a la cirugía de la pelvis, como justamente sucedió, ya que se infectó; que la sentenciante omite considerar que ninguna directiva pudieron darle desde el Hospital Central a los fines de controlar su tendón de Aquiles si ni siquiera tuvieron en cuenta esa lesión al hacer constar en la historia clínica la evolución del paciente.
 
III.- Que a fojas 1.142 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).
 
A fojas 1.145/1.146 comparece el Dr. Federico Emir Manzur, por Hospital Central, demandado, y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso intentado. A fojas 1.148/1.150 contesta los agravios el Dr. Fabián Bustos Lagos, por Fiscalía de Estado.
 
IV.- Que a fojas 1.154 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 1.155 el correspondiente sorteo de la causa.
 
V.- Reseña de los principales antecedentes del caso. Que en la demanda de fojas 315/339 el Sr. John Charlton Ragin III reclama al Hospital Central los daños y perjuicios valuados en la suma de $ 266.000 más intereses y costas del proceso, como consecuencia de la atención recibida en dicho establecimiento asistencial; sostiene que en fecha 24/12/2.004 el actor fue víctima de un accidente de tránsito en oportunidad en que el mismo circulaba al mando de su motocicleta marca Kawasaki por calle San Martín de Ciudad en dirección al Norte y al arribar a la intersección con calle Andrade es embestido por una camioneta Marca Chevrolet Dominio WWO 804; que como consecuencia del impacto, sufrió traumatismo de cadera, fractura de sacro, luxación coxofemoral izquierda, diastasis pubiana, traumatismo en el tobillo izquierdo, siendo trasladado al Hospital Central, para su urgente atención, ordenándose su internación.
 
Alega que a raíz de la luxación coxofemoral izquierda padecida recibió un tratamiento de tracción esquelética durante seis días; que la luxación (salida de los huesos de su lugar normal) traumática de cadera izquierda, la diastasis de sínfisis pubiana y la fractura de la ceja posterior del acetábulo izquierdo (cavidad de la cadera donde encaja la cabeza del fémur) padecidos como consecuencia del accidente, provocaban la rotación hacia adentro de la pierna izquierda, por lo que se le colocó una bota desrotadora a los fines de impedir la recidiva de la luxación traumática de la cadera; que al resultar incontinente el acetábulo izquierdo por faltarle el reborde superior, los médicos actuantes decidieron evitar la rotación de la cadera colocando al paciente una bota de yeso hasta la altura de la rodilla apoyada sobre un “palo” alargado y rectangular colocado transversalmente al nivel del tendón de Aquiles, tal como lo muestran las radiografías y fotografías acompañadas por su parte; que ese instrumento fue ubicado presionando el tendón de forma tal que con el paso de los días provocó una necrosis y ruptura del mismo; que el tendón de Aquiles se encuentra protegido solamente por la piel y un escaso tejido celular subcutáneo, por lo que la sobrecompresión de esa zona tan poco vascularizada provocó la interrupción de la circulación por la compresión, derivando en una necrosis (muerte celular), úlcera por decúbito y ruptura del tendón; que allí radica la enorme negligencia incurrida por los médicos tratantes, bien sea a la hora de elegir la técnica empleada o de controlar la aplicada al caso.
 
Destaca que los médicos actuantes debieron en todo momento estar alerta a los incansables reclamos de dolor extremo que formulaba el paciente y que jamás fueron atendidos; que ante el dolor referido por el Sr. Ragin se debió retirar el yeso y comprobar la presencia de lesiones isquémicas por decúbito en la zona del tendón de Aquiles y en caso de constatarse las mismas se podría haber apelado a otras técnicas alternativas desrotativas, como colocar tracción esquelética, programar una cirugía reconstructiva de ceja posterior, colocar este palo en la parte externa del talón o instalar una nueva bota acolchada de yeso con ventana posterior de observación para control y monitoreo de la lesión.
 
Indica que, con posterioridad al alta médica dada en el Hospital Central, el actor debió permanecer en su domicilio, en reposo absoluto y en posición decúbito dorsal por 8 meses sin moverse en absoluto; que durante este periodo el actor estuvo bajo el cuidado y supervisión del Dr. Julio Amaya, quien inmediatamente prescribió al Ing. Ragin tratamiento antibiótico endovenoso por dos meses debido a una severa infección bacteriana en el hueso pélvico contraída en el Hospital Central durante el curso del tratamiento de la distasis pubiana; que luego de transcurrido ese tratamiento, se le realizó una cirugía de limpieza en fecha 16/03/2.005 en el Hospital Italiano de Mendoza, en la cual se extrae el material de osteosíntesis en pelvis infectado y se estabiliza la misma a través de la fijación de un tutor externo; que en el mes de agosto de 2.005 el Dr. Amaya realizó una nueva cirugía para retirar el tutor externo y el actor pudo comenzar a caminar nuevamente, lo que constituyó un proceso largo y difícil, ya que los músculos comprometidos en ello no se habían utilizado desde el 24/12/2.004; que poco después que el actor comenzó a caminar pudo advertir que el tendón de Aquiles no le respondía; que atento al incesante dolor, falta de fuerza y movilidad del tendón negligentemente dañado en la institución demandada, su parte decidió consultar a distintos especialistas médicos y debió someterse a múltiples tratamientos y cirugías reconstructivas, tanto en la Provincia de Mendoza como en Buenos Aires e inclusive, en Estados Unidos, a los fines de paliar las nefastas consecuencias producidas; que en noviembre de 2.005 comenzó a ser atendido por el Dr. Eduardo Tosi quien procuró mejorar la funcionalidad y disminuir el dolor a través de la colocación de inyecciones en la zona, aunque solo lograron paliar por unos días los síntomas; que luego de una ecografía practicada en fecha 02/ 03/2.006 se arroja como resultado “tendón de Aquiles izquierdo aumentado de tamaño en sus diámetros antero – posterior y transverso. Tendinitis crónica más calificaciones.”
 
Luego de mencionar los sucesivos tratamientos médicos recibidos, denuncia una incapacidad parcial a nivel tobillo y pierna izquierda del 12 %.
 
Funda en derecho y ofrece pruebas.
 
Notificada la demanda, a fojas 362/366 comparece el Dr. Carlos Enrique Carloni, por el Hospital Central, y contesta la demanda. Niega que la patología del tendón de Aquiles se deba a una compresión por una ortesis, por los siguientes motivos: a) Dicha ortesis transfiere a la pierna un contacto total por lo que no implica una zona de presión localizada sobre ningún tendón; b) El paciente fue operado de tobillo izquierdo; en la hipotética situación de presentar área isquémica tal cual indica la demanda, debería existir un área necrótica en partes blandas y eso haría imposible una práctica de una cirugía, y de hecho no se consigna en ninguna parte de la historia clínica una lesión de partes blandas y quince meses después de la cirugía de tobillo se le constata una tendinitis crónica con calcificaciones, hecho incompatible con el accidente sufrido y tratado correctamente; que la misma demanda consta que se hicieron infiltraciones locales por médicos ajenos al hospital, que perfectamente podrían ser causa de dicha tendinitis crónica, que es un trastorno inflamatorio del tendón, producido generalmente por un esguince.
 
Alega que cuando el paciente hace abandono del tratamiento el 21/03/2.005 y elige ser tratado en otras instituciones médicas, operado el 20/12/2.004 en el Hospital Central, habla a las claras de la intencionalidad maliciosa de la actora; que la tendinitis aquiliana responde a fenómenos degenerativos constitucionales propios de la persona, que la patología operada de tobillo evolucionó satisfactoriamente y de hecho ni siquiera es mencionada en la demanda; expone que surge expresamente de las constancias de consultorios externos de fojas 14 que el paciente nunca concurrió a control post operatorio a pesar de que el médico le hizo esa indicación en razón de que posibles complicaciones son frecuentes en este tipo de patologías.
 
Cuestiona los rubros indemnizatorios y ofrece pruebas.
 
A fojas 369/372 toma intervención el Dr. Eliseo Vidart, por Fiscalía de Estado. Destaca que de acuerdo al análisis de la historia clínica del actor los médicos que lo atendieron le brindaron en todo momento la atención y cuidado que el caso requería teniendo en cuenta el cuadro que desde un comienzo presentó, en un todo de acuerdo con las reglas y arte de curar; que fue controlado permanentemente en su evolución con pericia, prudencia y diligencia, respetando los pasos que la ciencia médica exigía en el caso concreto.
 
Rendida la prueba, a fojas 1.099/1.105 se dicta sentencia, rechazando la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
 
a. Del relato de los hechos de la causa surge que la parte actora demanda al establecimiento hospitalario por la responsabilidad en la deficiente atención médica prestada en el tratamiento de las lesiones que sufriera luego de un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 24/12/2.004, por el cual debió ser internado y tratado en dicho nosocomio; respecto a la responsabilidad de los centros asistenciales, se ha sostenido que si dicha entidad se ha obligado a proporcionar asistencia médica por medio de profesionales de su cuerpo médico, no solamente es responsable de que el servicio se preste, sino también que lo sea en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia en la prestación prometida. En esto consiste precisamente la obligación de seguridad, que no implica una obligación de resultado, sino siempre una obligación de medios, requiriendo la prestación profesional del médico con los caracteres de prudencia y diligencia que el caso requiere.
 
La prueba de la culpa del médico es indispensable, no porque la responsabilidad de éste se refleje en la entidad de quien depende en una suerte de responsabilidad indirecta, sino porque la prueba de aquélla culpa sería la demostración de la violación del deber de seguridad que, como obligación tácita, se halla comprendida en el contrato asistencial y cuya omisión genera la responsabilidad directa de la entidad contratante, además de la que concierne directa y personalmente al profesional. Esta responsabilidad de las clínicas es objetiva, pues revelada la culpa del médico, dicha responsabilidad se torna inexcusable, quedando de manifiesto la violación del crédito de seguridad; el establecimiento sanitario no puede probar su no culpa en la elección o en la vigilancia.
 
b. La obligación del profesional de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer es de medios, o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado, y al accionante le corresponde probar la existencia del daño cuya reparación reclama, así como la antijuridicidad de la conducta del deudor, o sea la infracción contractual que configura el incumplimiento, la relación causal adecuada entre el perjuicio y el incumplimiento y el factor de imputabilidad que consiste en la culpa del infractor. Siendo entonces una obligación de medios, la conducta diligente (aquella encaminada a la obtención del resultado anhelado por el acreedor) es esencial para dar por cumplida la prestación, aunque se haya fracasado en el logro del interés final.
 
Ahora bien, en relación a la carga probatoria, tratándose de una obligación de medios, incumbe a la parte actora probar la culpa del demandado, es decir, demostrar la culpa del facultativo al no observar la conducta apropiada a la ciencia y al arte de curar, pero igualmente el galeno y, en este caso, el centro asistencial, deben contribuir o colaborar con el órgano judicial aportando los elementos que demuestren su falta de culpa o el caso fortuito, cobrando fundamental importancia el concepto de la “carga de las pruebas dinámicas” o “prueba compartida”, que hace recaer el deber de probar en quien se encuentra en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva por tener un conocimiento técnico y haber intervenido en forma directa en el hecho dañoso, principio que ha tenido una larga elaboración doctrinaria y jurisprudencial con recepción legal positiva actual en el art. 1735 del CCCN. Con arreglo a ese principio la regla de distribución de la carga de la prueba debe ser colocada en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para producirla, pudiendo recaer en cabeza del actor o demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes.
 
c. Que el análisis de la prueba rendida debe dirigirse a constatar la existencia de la lesión ulcerante y ruptura del tendón de Aquiles que el actor alega provocada por la compresión ejecutada por el travesaño de madera junto a la bota desrotadora colocada a los fines de mantener inmóvil su pierna izquierda, y su correlación directa con las secuelas que hoy dice padecer y por las cuales reclama a la demandada. El actor manifiesta que al extraerse la bota desrotadora sufrió lesión necrótica (muerte celular), úlcera por decúbito y ruptura del tendón. Sin embargo, de las anotaciones de la historia clínica ante el Hospital Central no surge la existencia de lesión alguna en la zona del tendón de Aquiles. Un dato de dicha existencia puede extraerse de la declaración testimonial rendida a fojas 999/1.001 por la Sra. Leticia Burgos, quien manifiesta que cuando le retiraron la bota desrotadora al actor, en la zona del tendón “tenía una especie de piel necrosada, era oscura cosa como un rectángulo oscuro” (8ª sustit.); mientras que los restantes testimonios no aportan demasiado al respecto (fs. 873/4, test. Videla; fs. 875/6, test. Vega; fs. 870/2, test. Burgos Patricia, fs. 870/3), señalando solamente las manifestaciones de dolor expre-sadas por el actor.
 
d. Que en autos obran rendidas dos pericias médicas, una de médico trau-matólogo y otra de médico legista, a fs. 723/6 y a fs. 772/6, respectivamente. A los fines de su apreciación la juez tiene especialmente en cuenta que aún cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes. Por ello, para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico, debe dar razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, y le permiten al magistrado formar su propia convicción, cuando es evidente que ésta comporta la necesidad de una apreciación crítica de un campo del saber, naturalmente ajeno al hombre de derecho, corresponde estimar otros elementos de juicio que permitan fehacientemente concluir en que ha habido error o inadecuado uso en el caso por el perito de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado.
 
Las conclusiones a las que arriban las periciales rendidas, en parte, no se encuentran corroboradas por otros datos objetivos aportados a la causa. Ante la pregunta puesta por el actor acerca de si la técnica adoptada por los médicos de la demandada para el tratamiento de la luxación de cadera causó lesiones en el tendón de Aquiles del actor y de qué tipo (punto de pericia d), la Dra. Sevilla manifiesta que “se produjo las lesiones propias de escara de decúbito, que por su profundidad necrosa el tendón” (fojas 724/5, resp. d y f), mientras que el perito médico legista Dr. Salassa señala que “se produjo la elongación del mismo y por lo tanto, la insuficiencia en su función” (fojas 774 vta.). En este punto, se advierte que las respuestas dadas por ambos peritos, indicando distintas consecuencias, no encuentran respaldo objetivo en las constancias del expediente.
 
La historia clínica del actor ante el Hospital Central ninguna referencia tiene a lesión alguna en el tendón de Aquiles del actor para las fechas en que se supone le fue extraída la bota de yeso, cercanas al alta médica. Del protocolo de evolución surge que para los días 15, 16 y 17 de enero de 2.005, el actor se encontraba compensado, con menos dolor, con buena evolución de heridas quirúrgicas, asentándose el día 18/01/2.005 las condiciones de alta médica, indicándose “heridas quirúrgicas sin secreción”, buena evolución del paciente, el que refiere sentirse bien y en condiciones de ser controlado por Consultorio Externo (fojas 591/ 92). Ello así, no se advierte la constancia objetiva de la cual ambos peritos extraigan el dato de la lesión que dicen sufrida por el actor y como consecuencia directa del tratamiento practicado en el nosocomio demandado, notándose que la Dra. Sevilla refiere a una lesión de tipo externa (escara), mientras que el Dr. Salassa determina una lesión no visible externamente (elongación del tendón). Mientras que ninguno de ellos explica los fundamentos científicos ni los datos objetivos de los cuales extraen dicha conclusión.
 
e. Resulta también de fundamental importancia las constancias que surgen de la Historia clínica practicada en el Hospital Italiano, donde ingresa el actor el día 16/03/2.005, es decir dos meses después de ser dado de alta en el hospital demandado, con diagnóstico “osteomielitis pubis” (fojas 650). De la constatación de los antecedentes con los cuales ingresa a dicho nosocomio no surge una mínima referencia a problemas en el tendón de Aquiles, señalándose una “tórpida evolución” respecto del tratamiento recibido por el actor en relación a su intervención en la cadera izquierda (fojas 652). De las instrumentales acompaña- das surge que los primeros datos objetivos referidos a la lesión en tendón de Aquiles recién aparecen para fecha 02/03/2.006 con un estudio de Ecografía de tendón de Aquiles que informa “tendinitis crónica más calcificaciones” (fojas 50) y para fecha 17/03/2.006 la realización de una resonancia magnética nuclear respecto de la lesión en tendón de Aquiles. A partir de esa fecha es que el actor señala las distintas atenciones médicas, estudios y finalmente intervención de distintos médicos, en Buenos Aires y en los Estados Unidos, a los fines del tratamiento de la lesión en su tendón de Aquiles que, según alega, fuera provocada por la deficiente atención en el Hospital demandado.
 
f. La juez concluye en que, del conjunto del material probatorio reseñado, el actor no logra acreditar la causalidad adecuada entre la incapacidad que hoy reclama por los daños sufridos en su tendón de Aquiles con el tratamiento dado en el hospital demandado. Reitero que las primeras referencias objetivas de la existencia de alguna lesión en el tendón recién aparecen hacia el mes de marzo del año 2006, con un informe de ecografía, es decir, un año y tres meses después del accidente. No se encuentra probada la existencia de negligencia o culpa en la atención del actor por parte de los médicos que lo asistieron en el Hospital Central desde el 24/12/2.004 al 18/01/2.005 en que se le otorga el alta médica con indicación de control por consultorios externos, a los que nunca asistió. La regla básica es que el enfermo que interrumpe un tratamiento y se confía a otro profesional o a otro servicio médico, exime de responsabilidad a quienes inicialmente lo trataron y de ningún modo pudieron controlar o influir sobre las consecuencias sobrevinientes de su mal. Así entonces la dificultad probatoria para el accionante surge por su propia conducta, es decir por el abandono. Si este abandono es el ejercicio de un derecho a la rescindibilidad es legítimo, pero la dificultad probatoria debe ser soportada por el paciente, porque es su carga demostrar el nexo causal. Por cierto que escapa a esta pauta general la hipótesis en que el abandono del tratamiento ha tenido causa justificada, pero ese extremo no fue invocado por el actor ni, menos aún, ha sido acreditado en el sub lite.
 
VI.- Tratamiento de los agravios vertidos por la parte actora recurrente. Que anticipo mi opinión adversa a la pretensión recursiva que deduce la parte actora a fojas 1.107 contra la sentencia de primera instancia, conforme a las consideraciones que paso a exponer a continuación:
 
a) Previo a ingresar al análisis de los agravios que vierte la recurrente, considero conveniente aclarar que los jueces no se encuentran obligados a ponderar una a una exhaustivamente las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que consideren conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco a tratar todas las cuestiones, ni analizar los argumentos utilizados, que a su juicio son decisivos. (Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza, expte. N° 122.215, “Ochoa – Jurado p/Daños y perjuicios”, 19/11/1.990, LS 066 – 020; Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza, 17/12/1.999, expte. N° 4.290, “Rodríguez, Manuel y ot. c/Liliana Cilia y ot. p/ Daños y Perjuicios”, LS 013 – 385); agrego que, en este orden de ideas, aunque en el marco de la técnica propia de los recursos extraordinarios, la Corte de la Provincia ha dicho que “el juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los medios rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto”. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 30/10/2.007, expte. N° 89.253, “Civelli, Néstor Hugo en J° 109.529/38.442 Civelli, Néstor Hugo c/Bradagnolo, Adrián P/Daños y Perjuicios S/Inc.”, LS 382 – 241).
 
Formulada esta salvedad, procederé al análisis de los agravios vertidos en esta instancia, debiendo tenerse presente que “el Tribunal de Alzada debe trabajar sobre los puntos que le han sido sometidos por el escrito de agravios del ocurrente, pues el juicio de apelación comienza con esa pieza - análoga a la demanda que inicia el pleito - en la instancia que se abre después de la resolución del grado inferior de la iurisdictio impugnada”. (4° Cámara Civil, 13/10/1.993, expte. N° 93.718, “Ríos, Leopoldo c/ Miguel Agnello p/Ejecución Cambiaria”, LS 127 – 385).
 
A los efectos de delimitar adecuada la controversia del presente caso y tal como lo anticipara en la reseña efectuada más arriba, la parte actora le endilga responsabilidad al Hospital Central, demandado, diciendo que a raíz de la práctica realizada con la colocación de un travesaño de madera junto a la bota desrotadora a fin de mantener inmóvil su pierna izquierda produjo una lesión ulcerante y posterior ruptura del tendón de Aquiles, y su correlación directa con las secuelas incapacitantes que dice padecer y por las cuales reclama la correspondiente indemnización a la demandada. El actor manifiesta que al extraerse la bota desrotadora sufrió lesión necrótica (muerte celular), úlcera por decúbito y ruptura del tendón.
 
b) Que la apelante sostiene que el Hospital es garante de que el paciente no sufrirá daños durante su estadía por los servicios que allí se le brindan, por lo que la responsabilidad es en principio objetiva; se agravia de que la sentencia analice la responsabilidad de la institución demandada desde la óptica de las obligaciones asumidas por los médicos y demás profesionales intervinientes, centrándose en la existencia o no del factor de imputación subjetivo (culpa) en su conducta, cuando en rigor de verdad debió analizar la responsabilidad del hospital como prestador del servicio público de salud; invoca la aplicación de la Ley 24.240 y la existencia de una obligación de seguridad.
 
La recurrente no lleva razón en este aspecto.
 
En nuestros días, la doctrina autoral ha adoptado la problemática de la mala praxis médica y la reparación de los daños por ella originados como una de las temáticas centrales y de mayor desarrollo, mientras que vemos a diario en los estrados judiciales como se multiplican las demandas contra profesionales de la salud y distintos establecimientos que hacen del arte de curar su actividad principal, ya sea con o sin ánimo de lucro. Las razones de este significativo cambio son variadas y están vinculadas con el desarrollo tanto de la ciencia médica como de la marcada evolución que hemos mencionado en el Derecho de Daños. En tal inteligencia, es menester señalar que, en principio, la doctrina y la jurisprudencia han encontrado el fundamento de la responsabilidad de los galenos en un factor de atribución subjetivo como lo es la culpa. Esta posición encuentra apoyo en la clásica división entre las obligaciones de medios y las de resultado. Salvo contadas excepciones, cuando se habla de la responsabilidad de los profesionales de la salud nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad contractual, existiendo un vínculo mediante el cual el médico asume frente al paciente una obligación de medios, que es la de llevar adelante el tratamiento o la intervención como lo haría un buen profesional, sin estar asegurado el éxito (con excepción del discutido supuesto de la cirugía estética o el de los análisis clínicos o bioquímicos, en los que buena parte de la doctrina nacional entiende que existe una obligación de resultado). Ahora bien, habiendo dejado sentado que, en principio, la responsabilidad civil de los médicos tiene como base a la culpa cuando el factor de atribución es subjetivo, también deben señalarse algunos casos en que la imputación tiene carácter objetivo, fundamentalmente en aquéllos supuestos en que el daño no proviene del hecho propio del médico. A modo de ejemplo, puede encuadrarse dentro de esta situación el caso del jefe del equipo médico, quien responde por el daño causado por cualquiera de los integrantes del equipo, con fundamento en un deber de garantía que surge del contrato celebrado con el paciente, o bien del art. 1.113 del Cód. Civil, si nos ubicamos dentro de la órbita extracontractual. A su vez, otros casos que suelen citarse como supuestos en que la imputación en materia de daños causados por los profesionales de la salud es objetiva, son los casos de responsabilidad colectiva, en el que no se encuentra individualizado el autor del daño, con base en el art. 1119 del Cód. Civil, y los casos en que el daño se produce por el empleo de cosas, ya sea en el ámbito convencional, “por infracción al implícito deber contractual de seguridad”, ya en el ámbito aquiliano, por el vicio o riesgo de la cosa (art. 1113 del Cód. Civil, párrafo segundo, segunda parte).
 
Si de imputación objetiva en materia de responsabilidad médica se trata, el ámbito en el que la misma reviste una trascendencia insoslayable es el de la responsabilidad que se encuentra en cabeza de los establecimientos asistenciales. En lo que a establecimientos de salud se refiere, la mayoría de la doctrina se ha pronunciado a favor de la naturaleza contractual de la relación que se establece con el paciente, sin diferenciar entre hospitales, sanatorios o clínicas, instituciones públicas y privadas.
 
El sanatorio o clínica asume un deber de protección al lado del deber de prestación en virtud del principio de buena fe, garantizando que la atención que brinda el profesional que pone a disposición del paciente será conforme a la lex artis. Esta obligación de seguridad se encuentra en cabeza de la clínica, consistente en que el paciente no sufra daños mientras permanezca en el establecimiento, es de resultado, debiendo probar la causa ajena para eximirse de responsabilidad. También la jurisprudencia nacional se ha inclinado por responsabilizar a las instituciones médicas en base a la existencia de una obligación tácita de seguridad, accesoria de la obligación principal de prestar asistencia al paciente, siempre en la órbita contractual. El paciente posee una acción directa contra el médico que le brindó atención y también contra la institución sanitaria, aunque para que esta última sea responsable, el damnificado debe probar la mala praxis médica. De igual forma, el establecimiento asistencial puede liberarse probando que de parte del profesional de la salud no hubo culpa.
 
Un punto de vista más completa el enfoque desde el cual esta situación debe ser contemplada. La empresa médica es un proveedor profesional de servicios destinados al consumo final en razón de lo dispuesto por la ley de defensa del consumidor. En consecuencia, tiene para con el paciente (consumidor) una obligación de seguridad que, más allá de las discusiones doctrinarias al respecto, consideramos con el actual ministro de la CSJN, conduce nuevamente a un supuesto de imputación objetiva de responsabilidad. (MÜLLER, Enrique C., “La imputación objetiva en materia de responsabilidad médica”, DJ 04/04/2012, 11; BARRAZA, Javier Indalecio, “La responsabilidad del ente hospitalario”, RCyS 2010 – VIII, 72; SÁENZ, Luis R. J., “Responsabilidad de los entes asistenciales en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor”, DFyP 2014 (mayo), 07/05/2014, 243; GHERSI, Carlos A., “Responsabilidad por prestación médico asistencial”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.992, pág. 25 y sgtes.; VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, “Prueba de la culpa médica”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.993, pág. 127 y sgtes.).
 
Efectuadas estas consideraciones, se advierte rápidamente que la sentencia de grado ha realizado un correcto encuadre normativo; es más, de la propia demanda, surge que lo que se reclama es la responsabilidad del Hospital Central por la culpa médica en la atención del Sr. John Charlton Ragin III. En la apelación, la parte actora redirecciona su pretensión hacia la responsabilidad objetiva, señalando una supuesta contradicción en los principios aplicables en que incurre la juez. Nada de ello es así: en líneas generales, el Hospital responde en virtud de la obligación de seguridad en la medida en que se identifique una negligencia, una imprudencia o una impericia médica, aún cuando no se logre identificar a un profesional de la salud en particular a quien endilgarle la misma.
 
c) Que, determinados los principios aplicables al caso, ingresaré en el análisis de los agravios directamente vinculados a la prueba rendida acerca de ese extremo fáctico que es la culpa médica en la atención brindada al Sr. Ragin III en el Hospital Central. Al respecto, el apelante se queja de la valoración de la prueba efectuada por la juez de grado. Remarco que la sentencia prioriza la historia clínica por sobre la prueba testimonial y pericial rendidas en la causa, siendo éste el eje central de los agravios que vierte la apelante en su escrito de fojas 1.125/1.140.
 
Si bien todo medio de prueba es válido, en este tipo de procesos, incuestionablemente la naturaleza de los temas debatidos respecto de cuestiones eminentemente técnicas, hace que la prueba pericial tenga preeminencia, y los dictámenes de los expertos sean decisivos, y sus resultados deben considerarse como definitivos en la problemática planteada, sobre todo en ausencia de pruebas de mayor paso que puedan relativizarlos. Ello así, en los procesos de mala praxis, la prueba relevante es la pericial médica sujeta a valoración según las reglas de la sana crítica. (Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza, expte. N° 42.544, “Delgado, José Antonio y otra P/ su hijo menor D.A.D. c/Hospital Dr. Humberto Notti p/Daños y Perjuicios”, 18/11/2010, LS 178 – 095; Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expte. N° 26.567, “T. C/B. P/ Daños y perjuicios”, 24/02/2003, LS 165 – 019).
En orden a la importancia de la prueba pericial médica, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho que “en los juicios de mala praxis médica, cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales” y que “el juez puede desechar el dictamen pericial por carencia de fundamentación, por la fuerza de convicción de otras pruebas que concurran en la especie o por otras causas, pero no oponiendo consideraciones propias de la ciencia, arte o técnica del perito”. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, “Cereda, Olga Ester en J° 142.598/35.030 Cereda, Olga c/Provincia de Mendoza p/D. Y P. S/Inc. Cas.”, 16/03/2.005, LS 348 – 119; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 72.471, “Rosales, Cristian Omar en J° Rosales, Cristian c/Luis López Barzola y Hosp. Lagomaggiore s/Ordinario - Inconstitucionalidad”, 19/09/2002, LS 312 – 075).
 
Remarco: el dictamen pericial no ata al Juez, quien es libre en la apreciación de las conclusiones y debe evaluarlas a la luz de toda la prueba acumulada, atendiendo a la verdad jurídica objetivamente comprobada; es cierto que en materia de selección y valoración de pruebas los jueces no se encuentran obligados a tratar una por una todas las pruebas producidas, sino que basta con que mencionen aquellas que a su juicio, sean decisivas para fundar la solución que adopten: ello debe encontrar sustento en la naturaleza de la cuestión debatida y en la conducencia de las aceptadas. Empero, deben darse las razones por las cuales se prescinde de prueba relevante. (Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, expte. N° 20.289, “Garrido de Donaire, Silvia C/Jorge Felici y ots. p/Daños y Perjuicios”, 03/11/1.998. LS 083 – 063).
 
La historia clínica constituye la información realizada por escrito de todo el proceso médico del paciente, donde se concluyen las pruebas realizadas a él. Ha sido un elemento de gran utilidad para acreditar la relación contractual (médico-paciente), como asimismo para analizar la posible culpabilidad en el obrar. Su omisión, sólo perjudica a quien tenía la obligación de hacerlo, quien la prepara y signará debería ser el médico que atiende al paciente, tanto en guardias como quien dirija el tratamiento; esto no sucede en todos los casos. Es deber de los profesionales confeccionar una pormenorizada historia clínica y este deber no sólo es para el cambio de facultativo, sino también está impuesto para facilitar la prueba del paciente en casos de responsabilidad médica.
 
La historia clínica es la exposición detallada y ordenada de todos los datos relativos a un paciente. Incluye información del individuo y sus familiares, de los antecedentes del estado actual y la evolución, además de los procedimientos o tratamientos recibidos. Así entendida la historia clínica es una herramienta sumamente útil en la práctica de la medicina. Sirve como base para planificar la atención del paciente, provee un medio de comunicación entre el médico y otros grupos profesionales, documenta la evolución y el tratamiento, y, por último, es el elemento de juicio que permitirá revisar, estudiar y evaluar la atención médica prestada. Constituye además un registro básico para la investigación médica y para problemas de orden legal, y una prueba documental, no se puede establecer a priori el valor probatorio de ella ya que dependerá en cada caso concreto, de evaluar el nivel de credibilidad de cada probanza y su éxito o fracaso al ser confrontada con otros medios. Si bien no hay una tarifación o un sistema de baremos en cuanto a la prueba, hay pruebas que en determinados procesos, por el peso, gravitación, importancia, jerarquía de la riqueza de elementos que se le arriman al juez priman por sobre otras. Su valor será juzgado siempre de acuerdo con su origen, dado que se trata de un documento emanado de la parte, esto es, por una de las partes del juicio, generalmente, el demandado: la institución médica. (CORNET, Manuel, “Valor de la Historia Clínica en los juicios de mala praxis Médica”, RCyS2008, 319).
 
Dicho lo anterior, sólo puedo compartir las conclusiones de la sentencia apelada. Aún los propios peritos médicos coinciden en la corrección del tratamiento implementado al Sr. Ragin III. Piénsese – y no es un dato menor - que el paciente ingresa de urgencia al Hospital Central como consecuencia del impacto frontal contra una camioneta circulando al mando de una motocicleta, con lesiones de gravedad, diagnosticándosele, en particular, traumatismo de cadera, fractura de sacro, luxación coxofemoral izquierda, diastasis pubiana, traumatismo en el tobillo izquierdo, fractura del olecranon izquierdo.
 
Tanto la perito médico traumatóloga a fojas 726 como el perito médico legista a fojas 774 vta., expresamente dictaminan en forma coincidente que el tratamiento proporcionado para la luxación al actor era el indicado y adecuado para su recuperación. Lo que la juez desestima, acertadamente, es la conclusión diversa que exponen los peritos acerca de si la técnica adoptada por los médicos de la demandada para el tratamiento de la luxación de cadera causó lesiones en el tendón de Aquiles del actor y de qué tipo (punto de pericia d), la Dra. Sevilla (traumatóloga) manifiesta que “se produjo las lesiones propias de escara de decúbito, que por su profundidad necrosa el tendón” (fojas 724/5, resp. d y f), mientras que el Dr. Salassa (médico legista) señala que “se produjo la elongación del mismo y por lo tanto, la insuficiencia en su función” (fojas 774 vta.). Más allá de la interpretación que hace la juez, coincido en que las respuestas dadas por los peritos no encuentran respaldo objetivo alguno en las constancias del expediente, y fundamentalmente, en la lectura de la historia clínica del Hospital Central, que ahora, en la apelación, la actora viene a cuestionar, endilgándole que fue confeccionada en forma incompleta.
 
Las reglas de la sana crítica diciendo son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección ocular, de confesión en los casos que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Se trata de simples preceptos de lógica y sentido común, inherentes al razonamiento de toda persona normal, que operan en el criterio personal de los jueces; o que la sana crítica es la lógica basada en el derecho y auxiliada por la experiencia y la observación, que conduce al juez a discernir lo que es verdadero de lo que es falso. (ONDARCUHU, José Ignacio, “Sana crítica. Lógica, experiencia y sentido común”, LA LEY2013-C, 367; CIPRIANO, Néstor Amílcar, “Extensión de la sana crítica más allá de las pruebas”, LA LEY 1985-C, 1190)
 
Aquí, la lectura de la historia clínica no deja lugar a dudas de que, en el complejo cuadro médico que presentaba el Sr. Ragin III, con múltiples fracturas y traumatismos, recibió una adecuada atención en el hospital, aspecto que es refrendado por las pericias médicas. La lesión (escara de decúbito) no aparece mencionada en la historia clínica. En un tramo de este instrumento se menciona que el actor refiere dolor en el tobillo, pero debe considerarse que en dicha zona había sufrido lesiones y que habían sido objeto de una práctica médica.
 
Es más, y sin perjuicio de lo que diré respecto del abandono del tratamiento por el actor en el Hospital Central, cuando éste ingresa en el Hospital Italiano, y según surge de la historia clínica que se agrega a fojas 649/707 (ingreso: 16/03/2.005; egreso: 23/03/2.005), y en especial a fojas 650, se deja constancia de que el Sr. Ragin III ingresa con diagnóstico de osteomielitis pubis, sin consignarse dato alguno referido a su talón o a la existencia de una escara por decúbito. Tal como lo reconoce el propio actor, debió permanecer en reposo durante varios meses, por lo que la relación de causalidad entre la lesión que habría provocado la necrosis y la posterior afección del tendón de Aquiles y la atención médica recibida en el Hospital Central, se desdibuja.
 
La testigo Leticia Burgos que declara a fojas 999/1.000 fue tachada; la juez desestima la tacha y valora ese testimonio, restándole eficacia probatoria. Así, esta testigo expone acerca del dolor en el pie que manifestaba el actor, describe con mediana claridad la bota y el travesaño que se le había colocado y que nadie atendía sus pedidos. Aquí nada se dice de la tacha, pues obviamente el testimonio, valorado, fue minimizado en su fuerza probatoria, aspecto en el que se coincide. Es un único testimonio que brinda una aproximación a la versión fáctica que sustenta la pretensión resarcitoria, pero insuficiente por sí sola para justificar una mala praxis. El resto de los testimonios rendidos son genéricos en torno a la cuestión debatida, por lo que no aportan demasiado al respecto (Patricia Burgos de fojas 870/872, Ricardo Videla de fojas 873/874 y Benancio Vega de fojas 875/876). En orden a la valoración de la prueba testimonial, tengo en cuenta que los testigos mencionados han referido la existencia de dolor en el talón o en la zona del tobillo. Recuerdo aquí que el juez apreciará la prueba de testigos de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; no es posible enunciar normas abstractas de apreciación; será quien juzga el encargado de determinar en cada caso el valor de los testimonios, habiendo ejercido una real inmediación al recibir las declaraciones. (ARAZI, Roland, “La prueba en el proceso civil. Teoría y práctica”, La Rocca, Buenos Aires, 2.001, pág. 353; CHIAPPINI, Julio, “Valoración del testimonio”, LA LEY 2012-A, 976).
 
Aún admitiendo la dificultad probatoria que tiene la víctima en estos casos, estimo que el lapso temporal entre la atención médica del actor en el Hospital Central y la aparición de la patología en el tendón de Aquiles conspira contra la procedencia de la pretensión resarcitoria, máxime si se tiene especialmente en cuenta que no hay constancia de la lesión (escara en el talón) en la historia clínica y tampoco se menciona la misma en la atención que recibe en el Hospital Italiano donde ingresa con un cuadro infeccioso en la pelvis. Como lo destaca el Hospital accionado a fojas 1.140 vta., de las prueba instrumental acompañada, surge que los primeros datos objetivos referidos a la lesión en el tendón de Aquiles aparece en fecha 02/03/2.006 con un estudio de ecografía de tendón que informa “tendinitis crónica con calcificaciones” y para fecha 17/03/2.006 la realización de una resonancia magnética nuclear respecto de esa lesión. Agrego que los propios peritos han admitido que la práctica médica desrotadora que se le efectuara al Sr. Ragin III en el Hospital demandado era, desde el punto de vista científico, técnicamente correcta y adecuada para el tratamiento de la salud del paciente que había sufrido innumerables lesiones de gravedad, incluyendo fracturas en distintas partes de su cuerpo.
 
Jurídicamente la relación de causalidad puede definirse como la vinculación externa, material, que enlaza el evento dañoso y el hecho de la persona o de la cosa. El ligamen causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño; constituye un factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso, el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa. Como presupuesto de responsabilidad, la relación causal es un vínculo externo que se establece entre el daño (o el peligro de daño) y un hecho que lo ha generado; en su virtud, ese perjuicio (o la amenaza de que ocurra) se imputa fácticamente al suceso que es su fuente, con prescindencia de toda valoración sobre injusticia o reprochabilidad. La causalidad es prioritaria respecto de la culpabilidad o de factores objetivos de atribución: recién desde la causación de un daño, se averigua si concurre algún motivo para que alguien deba responder. No basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa adecuada de ese daño. La causa es, entonces, una condición; pero no cualquier condición, sino una de la que pueda predicarse una probabilidad calificada de haber desencadenado el resultado.
 
Causa y condición tienen entonces una relación de género a especie. La condición es el género, la causa una especie de ella, muy particular y calificada y con alta eficacia para desencadenar el resultado. Causa es solamente la condición que según el curso normal y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo. (LÓPEZ MESA, Marcelo J., “El mito de la causalidad adecuada”, LA LEY 2008-B, 861; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad”, LA LEY 1991-E, 1378).
 
Precisamente, la sentencia apelada desestima la demanda con fundamento en la falta de prueba de este presupuesto indispensable de la responsabilidad civil que es la relación causal, en lo que voy a coincidir: no se demostró que la secuela incapacitante que invoca el Sr. Ragin III en su tendón de Aquiles haya tenido su origen en una mala práctica médica efectuada durante su internación en el Hospital Central. (Art. 179 del C.P.C.)
 
d. Por último, el apelante alega que el Hospital Central nunca trató la lesión de su tendón de Aquiles, que no se le indicó jamás al actor que concurriera a control de tratamiento alguno con posterioridad al alta; que el tratamiento seguido por el actor en otra entidad sanitaria (Hospital Italiano) se refiere al problema de la pelvis y cadera y el álea de posteriores complicaciones se refiere a la cirugía de la pelvis, como justamente sucedió, ya que se infectó; que la sentenciante omite considerar que ninguna directiva pudieron darle desde el Hospital Central a los fines de controlar su tendón de Aquiles si ni siquiera tuvieron en cuenta esa lesión al hacer constar en la historia clínica la evolución del paciente.
 
La propia historia clínica del Hospital Central da cuenta que el actor estuvo internado desde el 24/12/2.004 hasta el 18/01/2.005 fecha en que se otorga el alta médica con indicación de control por consultorios médicos, dejándose constancia de que el Sr. Ragin III nunca concurrió a esos controles, hecho que sirve para que el Hospital Central invoque en su favor el abandono del tratamiento, aspecto en el que lleva razón la demandada. Ningún reclamo puede formular el paciente que abandona el tratamiento, sometiéndose a la atención de otros profesionales y en otras entidades distintas a la demandada, cuando ciertamente su cuadro tenía un riesgo importante de posteriores complicaciones, de lo que se deja constancia a fojas 592/592 vta.
 
La conducta omisiva del actor, que voluntariamente desistió de continuar con la atención médica prestada originariamente, constituye un abandono de tratamiento, hecho atribuible al paciente capaz de fracturar el nexo causal entre la atención médica y el daño que dice acaecido, al impedirse el estudio de la evolución de la dolencia que padecía. Más precisamente, la regla básica es que el enfermo que interrumpe un tratamiento y se confía a otro profesional o a otro servicio médico, exime de responsabilidad a quienes inicialmente lo trataron y de ningún modo pudieron controlar o influir sobre las consecuencias sobrevinientes de su mal. En estos casos, la dificultad probatoria surge por su propia conducta, es decir por el abandono. Si este abandono es un ejercicio del derecho a la rescindibilidad, es legítimo pero la dificultad probatoria debe ser soportada por el paciente, porque es su carga demostrar el nexo causal y porque la dificultad es una circunstancia creada por su propia conducta. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 96.819, “Belmar Vergara Fabián Andrés En J 113.588/40.450 Belmar Vergara Fabián Andrés C/Hospital Central P/ D. Y P. S/ INC.”, 09/03/2.011, LS 423 – 178)
 
VII.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado a fojas 1.107, debiendo confirmarse, en todas sus partes, la sentencia de fojas 1.099/1.105.
 
ASÍ VOTO.
 
Sobre la primera cuestión, los Dres. MARÍA SILVINA ÁBALOS y CLAUDIO ALEJANDRO FERRER adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGÚNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
 
Las costas deben imponerse a la parte recurrente y recurrida en tanto resultan vencidas. (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
 
ASÍ VOTO.
 
Sobre la segunda cuestión, Dres. MARÍA SILVINA ÁBALOS y CLAUDIO ALEJANDRO FERRER adhieren al voto precedente.
 
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 18 de setiembre de 2.018.
 
Y VISTOS:
 
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
1° Rechazar el recurso de apelación promovido a fojas 1.107 y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia de fojas 1.099/1.105.
 
2° Imponer las costas de alzada a la parte recurrente que resulta vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
 
3° Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente manera: a los Dres. Federico Emir Manzur en la suma de Pesos….., Fabián Bustos Lagos en la suma de Pesos….., Ariadna Falaschi en la suma de Pesos….. y María Cecilia Bellorini en la suma de Pesos….. (Art. 2, 3, 4, 13, 15 y 31 L.A.) Dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
 
CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
 
Fdo.: Dr. Claudio F. Leiva, Juez de Cámara - Dra. María S. Ábalos, Juez de Cámara - Dr. Claudio A. Ferrer, Juez de Cámara, Dra. Andrea Llanos, Secretaria de Cámara