JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los criptoactivos. Jaque mate al Poder Tributario
Autor:Colaneri, Pedro
País:
Argentina
Publicación:Revista Derecho y Tecnología - Número 1 - Octubre 2020
Fecha:21-10-2020 Cita:IJ-CMXXVII-84
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Sumarios

Cuando me invitaron a escribir un artículo para la Revista Derecho y Tecnología pensé inmediatamente en los criptoactivos, debido a que los considero el hito tecnológico más relevante de la última década. Además, siendo que me apasiona el derecho tributario, pensé en todos los desafíos que su adopción traería a los distintos gobiernos y, especialmente, a sus fiscos. De esta manera, y como lo adelanta el título del presente trabajo, en los párrafos venideros me avocaré a analizar cómo es que los criptoactivos obligarán -u obligan- a nuestra administración tributaria a repensar su actividad.


I. Breve introducción a los criptoactivos
II. Breve introducción a la materia tributaria
III. Desafíos hoy
IV. Desafíos mañana
V. Conclusión
Notas

Los criptoactivos

Jaque mate al Poder Tributario

Pedro Colaneri*

I. Breve introducción a los criptoactivos [arriba] [1]

Para comenzar, cabe primero definir las llamadas “monedas virtuales”, siendo estas:

“una representación digital de valor que puede ser intercambiada digitalmente, y que funcionan como un medio de cambio, y/o una unidad de cuenta, y/o almacenamiento de valor, pero que no tienen curso legal en ninguna jurisdicción, sino que cumplen con las funciones mencionadas sólo por acuerdo entre las partes”.

Dentro de este género se encuentran las “criptomonedas”, es decir, “los sistemas descentralizados que utilizan criptografía asimétrica de clave pública para su funcionamiento”. De estas últimas, el Bitcoin es el máximo exponente, sea que se lo mida por su popularidad, o bien, por su capitalización de mercado[2].

El sistema Bitcoin fue creado a fines de 2008, por una persona -o grupo de ellas- bajo el seudónimo de Satoshi Nakamoto, mediante la publicación de un white paper intitulado “Bitcoin: A Peer-to-Peer Electronic Cash System”[3], e implementado a principios de 2009, mediante un software de código abierto.

Tiene como fin permitir a sus usuarios efectuar pagos a través de internet, diferenciándose de otros sistemas de pago porque:

a) las unidades de valor transferidas -bitcoins- no representan una cantidad de moneda fiduciaria convencional, ni bienes o acciones que una persona deba entregar o cumplir a favor de otra;

b) la titularidad de los bitcoins se obtiene y transfiere mediante un mecanismo llamado “criptografía asimétrica de clave pública”;

c) no hay autoridad central que registre estos movimientos, sino que los mismos quedan reflejados en la blockchain, una base de datos pública y distribuida.

Ahora bien, respecto de la blockchain debe señalarse que:

a) es pública, dado que quien lo desee puede acceder a la información contenida en ella;

b) es distribuida, ya que varias versiones de la misma información se encuentran distribuidas a lo largos de varios ordenadores -nodos-, actualizándose en paralelo;

c) debe su nombre a la forma en que se almacena la información, uniéndose paquetes de datos o bloques sucesivamente para formar así una cadena;

d) estos bloques son agregados por los nodos a cambio de bitcoins, basándose en un sistema de lotería competitiva que dificulta que un nodo agregue más de un bloque de forma consecutiva, otorgando un alto grado de neutralidad a la red; y

e) la información obrante en la cadena responde al consenso entre los nodos que allí la vuelcan, ya que las controversias son resueltas por criterios de antigüedad -longitud- de la cadena.

De lo expuesto hasta aquí surge que el bitcoin es relevante ya que permite transferir valor por medio de una red que da cuenta de la fecha exacta en que se llevó a cabo cada transacción y, a su vez, esta información es inmutable y auditable por quien lo desee.

Reseñado el sistema Bitcoin, describiré sucintamente el sistema Ethereum. El mismo fue desarrollado por Vitalik Buterin entre 2013 y 2015 y fue la primera plataforma de desarrollo de dapps[4] basadas en una blockchain pública y smart contracts[5].

De este sistema me interesa tomar y describir este último concepto, cuya traducción es bastante elocuente de su función y funcionamiento.

Al igual que en el sistema Bitcoin, en la blockchain de Ethereum pueden almacenarse transacciones comunes -y todos sus datos relevantes- y, a su vez, transacciones especiales a fin de receptar estos contratos que pueden mantener un balance de ethers -la cripto de este sistema-, enviarlos o recibirlos, utilizar el almacenamiento de la red y llamar a otros contratos.

De la misma manera que el Dr. Mora en su artículo, remitiré a la definición del criptógrafo Nick Szabo, quien opinó que estamos frente a “un protocolo de transacción computarizado que ejecuta los términos de un contrato”, es decir, se refiere al uso de código para redactar y ejecutar un acuerdo entre partes.

II. Breve introducción a la materia tributaria [arriba] 

Al igual que todas las ramas del derecho, el derecho tributario también tiene su serie de principios. Sin embargo, podría decirse que junto con el derecho penal son las dos ramas donde mayor firmeza adquieren éstos, planteando límites estrictos al poder estatal, sin perjuicio de algunos pronunciamientos controversiales de nuestro máximo tribunal.

Por su relevancia en el análisis de la situación de los criptoactivos, referiré a los siguientes principios: legalidad -y sus derivados-, no confiscatoriedad y capacidad contributiva. Además de los anteriores, me referiré también al principio de razonabilidad que trasunta todo el ordenamiento jurídico.

Antes de adentrarme en cada principio, aviso al lector que aquí no me interesa mencionar aquellas discusiones tributarias específicas, ya que la mayoría de ellas se dan en torno a si la desviación de tal o cual principio es constitucionalmente válida o no. Entonces, para los párrafos venideros, tomaré la disciplina tributaria en su faceta generalmente admitida.

Respecto del principio de legalidad, cabe decir que los tributos sólo podrán ser creados por ley emanada del órgano legislativo competente (Congreso de la Nación, legislatura provincial y concejo deliberante municipal). Esta competencia operará dentro de los límites territoriales y materiales respectivos.

A modo de ejemplo, si nuestro Congreso decidiera imponer un gravamen para los habitantes de Francia, sin conexión alguna con nuestro territorio, cualquier persona advertirá que algo anda mal: en efecto, nuestro órgano legisferante no tiene jurisdicción más allá de los límites de sus fronteras y del actuar de sus ciudadanos.

En esta misma línea, si una legislatura provincial decidiera imponer un gravamen al ingreso/egreso de mercaderías a/desde su territorio, ello también se erigiría flagrante de la facultad otorgada a la legislatura nacional, de reglar el comercio interjurisdiccional (art. 75.13 CN), así como también de la prohibición de aduanas internas (arts. 9, 75.10 y 126 CN).

Asimismo, de lo previamente señalado también surge que la ley que cree el tributo deberá hacerlo de manera completa y autosuficiente, o lo que es lo mismo, deberá precisar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el aspecto temporal, el aspecto espacial y el aspecto material, delimitando en este último la materia imponible, la base imponible y la alícuota.

El último aspecto que resta dilucidar se relaciona con el efecto temporal de las leyes. Siendo que párrafos atrás mencioné que la obligación tributaria es una obligación ex lege, pareciera solo posible que la ley tenga aplicación para aquellos hechos imponibles configurados luego de su entrada en vigor, es decir, una vez sancionada y publicada[6].

Reseñado el principio de legalidad, me avocaré al de no confiscatoriedad. De creación pretoriana, la no confiscatoriedad es entendida como aquella máxima exacción tolerable. De manera general, se ha admitido una quita del treinta y tres por ciento (33 %) de la materia imponible, con algunas excepciones, entre las que cabe mencionar los tributos extra fiscales.

Finalmente resta referirse a la capacidad contributiva, principio que, a mi criterio, distingue la rama tributaria de las demás. En términos coloquiales podríamos hablar de la capacidad contributiva como la aptitud para soportar la carga tributaria, es decir, se le impondrá a aquél que pueda pagar.

A lo anterior cabe sumar que este concepto no es rígido, ya que los contribuyentes tendrán morigeraciones en su capacidad contributiva: a igualdad de remuneración, una persona soltera tendría -en principio- más aptitud económica que una persona casada y con dos hijos dependientes.

No debe olvidarse que la capacidad contributiva operará dentro de aquellas áreas que el legislador ha decidido gravar. Para ilustrar lo anterior puede ejemplificarse lo siguiente: ambos sujetos A y B tienen un patrimonio valuado en dos millones de pesos, más el sujeto A posee cuatro inmuebles cuyo valor sumado alcanza dicha cifra, mientras que el sujeto B posee acciones de sociedades que cotizan en bolsa, que sumando su valor llegan a ese total. Prescindiendo de analizar cada gravamen vigente en nuestro país, podría adelantarse que el sujeto A soportará más carga tributaria que el sujeto B, pese a que su capacidad contributiva entendida en términos globales es la misma.

Por último, la razonabilidad en el derecho tributario es analizada de igual manera que en otras áreas jurídicas, por ejemplo, evaluando la finalidad de la norma, la vinculación y adecuación de los medios elegidos con el fin perseguido, etc.

No obstante, siendo que las normas tributarias persiguen casi en su totalidad un fin recaudatorio, su impugnación por la vía de la razonabilidad se ve ampliamente reducida. Como excepción de lo anterior, cabe señalar nuevamente a los tributos extra fiscales.

Esbozados brevemente los principios, debo referirme sucintamente a la interpretación en materia tributaria, a efectos de contar con todas las herramientas para analizar el caso de los criptoactivos.

Como es de imaginarse, las normas tributarias no se encuentran exentas de la problemática interpretativa que aqueja a cualquier ley. Afortunadamente, entendiéndose que en materia de derechos personales el principio es la libertad -lo que no está prohibido está permitido-, en la rama tributaria aquello que no esté gravado no estará sujeto a la obligación tributaria.

Esto que parece obvio ha sido objeto de mucha controversia, aunque, apelando a la simplicidad que fuera señalada párrafos antes, podríamos decir que el hecho imponible es taxativo y de interpretación restrictiva[7]. Para graficarlo más fácilmente, cabe remitirse a la tipicidad requerida en materia penal.

Finalmente, resta agregar que en nuestro país la obligación tributaria es declarada por el contribuyente, contando el ente recaudador con la facultad de revisarla y corregirla.

A su vez, el poder público cuenta con facultades de fiscalización, a los fines de recabar más información, verificar la que le fuera suministrada, entre otros tantos supuestos.

A lo anterior se suman los datos suministrados por distintas entidades -otros fiscos provinciales o nacionales, colegios públicos, algunos profesionales como los escribanos, entidades bancarias, etc.- que actúan como agentes de información, quedando entonces brevemente descripto el cauce informativo del ente recaudador.

III. Desafíos hoy [arriba] [8]

A esta altura el lector ya se podrá imaginar la difícil tarea que tendrán los fiscos al pretender gravar la actividad cripto.

Para encarar el análisis utilizaré como guía la situación actual de los criptoactivos frente al Impuesto a las Ganancias, ya que la misma expone una serie de complicaciones que resultan muy ejemplificativas de las problemáticas generales. Ello no implica que no existan otros problemas, por ejemplo, el relativo a la caracterización de las criptos para evaluar si están alcanzadas por el Impuesto sobre los Bienes Personales. Los mismos han sido receptados por el contador Marcos Zocaro, ya citado.

Los criptoactivos fueron incorporados a la tributación mediante la Reforma Tributaria introducida hacia finales del 2017, vigente a partir de 2018. Asimismo, la última reforma fiscal no modificó su estatus tributario, a diferencia de lo que ocurrió con la venta de títulos públicos y demás valores que cotizan en bolsas locales, que pasaron a estar exentos del gravamen.

El primer problema surge si se observa que la ley utiliza el término “monedas digitales”, sin descripción alguna. Para empeorar aún más la situación, si se busca en las caracterizaciones efectuadas por otras áreas de gobierno, tampoco se echa demasiada luz al asunto.

La primera de ellas puede extraerse de una comunicación efectuada por el BCRA en el año 2014, en la cual advirtió sobre los peligros que entrañarían las operaciones con “monedas virtuales”, limitando su accionar sobre las mismas, sobre la base que no serían moneda de curso legal en tanto no son emitidas ni respaldadas por ninguna entidad monetaria internacional.

Por su parte, contamos con una definición de este término, volcada en el artículo segundo de la resolución 300/2014[9] de la Unidad de Información Financiera.

Finalmente, aunque sin precisar la cuestión, en 2017 la Comisión Nacional de Valores se limitó a advertir sobre los riesgos de invertir en las denominadas Initial Coin Offerings (ICO por sus siglas en inglés).

Con todo esto en mente, no puede afirmarse que surja con claridad la venta de qué activo cripto será aquella pasible de generar ganancia gravada.

Siendo que en el espacio de las criptomonedas conviven una serie de distintos tokens, algunos útiles para transferir valor, otros utilizados como medio de acceso a una plataforma, o bien, como garantía de un smart contract -entre una infinidad de variantes-, entiendo que no se encuentra debidamente delimitado el hecho imponible y, por tanto, que se ha vulnerado el principio de legalidad en materia tributaria.

Sobre el particular remitiré a los considerandos sexto y siguientes del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti en el fallo ‘Piantoni’[10], en los cuales se criticó la laxitud con la que el Poder Legislativo había descripto el hecho imponible del denominado “impuesto al cheque”, hecho imponible que consideró no apto para hacer nacer la obligación tributaria.

Allí el ex ministro dejó sentado que:

“…no puede aceptarse la definición de hechos imponibles inasibles y de gran amplitud que no permitan determinar cuál es la conducta que se pretende someter al tributo y, correlativamente, posibiliten la discrecionalidad de la administración fiscal, con clara lesión a la de reserva de ley”[11].

Si se entendiera que el hecho imponible es lo suficientemente claro, surgen inmediatamente otros dos problemas, atinentes a la liquidación del gravamen.

Según la norma, la alícuota aplicable variará de acuerdo a si la fuente de la ganancia es argentina (5 %) o extranjera (15 %), entendiéndose que serán de fuente argentina aquellas ganancias producto de la venta de criptomonedas emitidas en el país y de fuente extranjera aquellas emitidas fuera del mismo. Esta diferenciación se replica para aquellos instrumentos emitidos en moneda local o moneda extranjera, respectivamente.

Entonces, lo primero que puede objetarse es que la mayoría de los criptoactivos -a excepción de algunas stablecoins- no son emitidos en ninguna moneda en particular, sino que son un valor en sí mismos.

Si tomamos el caso del bitcoin, no podemos afirmar que fue emitido en dólares estadounidenses, a pesar que pueda decirse que un bitcoin equivale -tiene el poder de compra- de aproximadamente U$S 11.500.

Obviando lo anterior, nos topamos con la segunda complicación, ya que es sumamente difícil determinar dónde fueron emitidas -minadas, para el caso de los bitcoins- la mayoría de las criptos.

Además, gran cantidad de los actores del mercado cripto se limitan a la compraventa de estos instrumentos, mas no se involucran en la actividad de, por ejemplo, los nodos de la blockchain de bitcoin, actividad que es precisamente remunerada mediante el otorgamiento de esta cripto y a la que podría atribuírsele el carácter de emisora de monedas.

Otro inconveniente que surge es el relativo al acceso a la información. Precisamente, las criptomonedas fueron ideadas con estándares de privacidad y desregulación estatal muy altos.

En este contexto, si un comerciante decidiera llevar a cabo su actividad de compraventa de muebles aceptando bitcoins como pago, la facultad fiscalizadora del ente recaudador se vería sumamente limitada, dependiendo de métodos ineficaces como, por ejemplo, las denuncias efectuadas por los particulares o un agente fiscalizador encubierto que se apersone en el momento y lugar indicados.

Por otro lado, si nos alejamos de estas transacciones peer to peer, y atendemos a la actividad de los exchanges -casas de cambio que operan con criptomonedas-, la situación cambia, aunque levemente.

Una gran parte de quienes operan con criptomonedas lo hacen a través de estos exchanges, los cuales fueron incluidos como agentes de información del fisco, según RG AFIP 4614/2019, modificada por RG AFIP 4647/2019.

Así, el fisco contaría con información relacionada con una gran cantidad de operaciones, aunque nuevamente, por la facilidad de traspaso entre wallets -billeteras digitales encargadas de almacenar las criptos- surgiría un ulterior problema relativo a la fiscalización de los hechos imponibles.

Para ejemplificar lo anterior, supongamos que un sujeto decide comprar un bitcoin en un exchange argentino, el cual inmediatamente transfiere a una wallet creada por una empresa en los Estados Unidos, ello con el fin de comprar otras criptos.

Por esta operación, el exchange argentino informará a la AFIP, ente que contará con ese mínimo dato, más no tendrá información respecto de qué fue lo que se hizo luego: nuestro comprador podría haberlo almacenado, podría haberlo vendido en el exterior y conservar su balance en dólares/otra moneda/otra cripto en un exchange extranjero, etc.

Teniendo en cuenta lo anterior, los momentos en que la AFIP podría hacerse con información para intimar a un contribuyente serían

a) la propia declaración de éste, supuesto que veo utópico,

b) la venta de su cripto en un exchange local, supuesto que también veo utópico, habida cuenta de la facilidad para liquidar criptos en la red peer to peer en Argentina, sin las comisiones de la casa de cambio, entre otros incentivos,

c) gastos de tal magnitud por parte del contribuyente que hagan alertar al ente a través de sus agentes de información, supuesto que veo cada vez menos factible atendiendo a la creciente aceptación que tiene el intercambio de bienes y servicios con criptomonedas, y

d) que los exchanges del extranjero remitan al fisco local información de las operaciones de ciudadanos argentinos, situación que podría darse, pero llevaría a quienes operan en dichos exchanges a mudarse a otros, mudanza que no supone mayores inconvenientes, como ya fuera señalado.

IV. Desafíos mañana [arriba] 

Descriptos algunos de los problemas que las criptomonedas suponen actualmente para nuestra Administración tributaria, resta pensar qué es lo que puede llegar a ocurrir en el futuro.

Aquí no me focalizaré en lo obvio, es decir, que la creciente comercialización por medio de criptos dificulta la tarea fiscalizadora del fisco, por cuanto oculta información a éste.

De esta manera, estimo que el desafío con el que tendrán que lidiar los Estados se relaciona directamente con que hoy en día son instituciones estatales las que, ofreciendo un servicio -registro de propiedad, resolución de conflictos, etc.-, se encuentran facultadas a cobrar por el mismo y, más importante, a regular y fiscalizar la actividad de sus ciudadanos. Daré algunos ejemplos.

Tomemos el caso de dos sujetos que tienen una contienda originada por un incumplimiento contractual. Ambos contratan abogados, luego del típico intercambio epistolar y las mediaciones previas obligatorias, llegan a juicio. Allí pasan tres años para el pronunciamiento de primera instancia y otros dos para el de la Alzada.

En síntesis, gastaron más de cinco años de su vida, incontables sumas, todo para resolver una contienda que, en el caso de los smart contracts, pudiera haber sido resuelta de manera casi automática con un prolijo mecanismo de resolución de controversias que, verificado el incumplimiento por alguna de las partes, remita la criptomoneda retenida como garantía a la parte damnificada.

Lo anterior es también aplicable al mundo de los seguros. Supongamos que un campo se inunda producto de una copiosa lluvia. Su dueño, tranquilo ya que sabe que su póliza cubre esta contingencia, espera que un dron o algún otro vehículo autónomo llegue al lugar y verifique si efectivamente el campo está inundado. Verificada la inundación -por uno o más medios- se desbloquea el pago en criptomoneda, convenido previamente en un smart contract.

Hasta aquí habría más soluciones para el ciudadano de a pie que problemas para el Estado.

Ahora bien, considerando las bondades de los smart contracts y la tecnología blockchain, pensemos la función de los registros del automotor y de la propiedad inmueble, de los registros públicos de comercio, entre tantos otros ejemplos. ¿Qué utilidad revisten si existe una forma igual de -o más- auditable y sumamente más económica de cumplir su función? A mi criterio, ninguna.

De esta manera, y conforme se vayan desarrollando proyectos cuyas blockchains sirvan a estos fines, los estados irán perdiendo fuentes de información sumamente valiosas.

Piensen, por ejemplo, si en una compraventa inmueble uno no debiera efectuar la transferencia traslativa de dominio ante un escribano público y su posterior registración en el registro respectivo. Los costos bajarían considerablemente, el fisco no tendría forma de enterarse y uno tendría una prueba fehaciente e inmutable de su propiedad.

Detractores de lo anterior apuntarán lo obvio: en nuestro país uno no será dueño del inmueble a menos que respete las formas solemnes.

A este tipo de críticas puede confrontárselas con sentido común y algo de visión futurista ¿Qué sentido tiene ser propietario de algo más que para ejercer las acciones tendientes a mantener o recuperar el dominio sobre ese bien?

Es decir, imaginen una casa que, vendida por medio de un smart contract, otorgue a su nuevo dueño un acceso con clave biométrica y así otra inimaginable serie de mecanismos tendientes a proteger la propiedad del nuevo adquirente -cortar el suministro de agua, electricidad, etc. ante una intromisión o desapoderamiento-. Se reitera, en ese caso tendríamos prueba irrefutable de la propiedad del bien y, asimismo, facilidades para evitar intromisiones indebidas y cualquier otra contingencia típica del rubro inmobiliario.

V. Conclusión [arriba] 

En suma, los criptoactivos ofrecen un panorama difícil de prever, por lo que suponen un obvio riesgo para la Administración tributaria.

Lo que, es más, en países como el nuestro, fenómenos como la inflación, la falta de seguridad jurídica y la inestabilidad fiscal incentivan a las personas a adentrarse en este mundo, acrecentando la adopción de estos instrumentos, otorgándoles cada vez más espacio y, en consecuencia, menos potencia a nuestros fiscos.

Además del carácter protector que las criptomonedas pueden suponer para el patrimonio de los argentinos, también está su aspecto innovador, que coadyuva a su adopción.

Como fuera señalado, la Argentina se caracteriza por tornar demasiado onerosas algunas operaciones que podrían no serlo. No solo ello, esta onerosidad se traduce más allá del plano económico, ya que se ve representada en los tiempos que llevan los diversos trámites, la dificultad que suponen y, no menor, el desgaste que producen en aquellos que quieren emprender, expandirse, etc., todas actividades que están en línea con una mayor recaudación.

Para cerrar, creo que el principal problema de nuestro sistema recaudatorio es que todo lo anterior se combina con una presión fiscal elevada, llevando a los contribuyentes a evaluar seriamente la razón de continuar operando dentro del mercado convencional. Al final de cuentas, los actores económicos de una sociedad buscan que su actividad tenga un sentido financiero más que pagar impuestos.

Veremos qué estrategias adopta el fisco en los años venideros, aunque adelanto mi opinión: creo que se volcará a gravar actividades más allá de las fronteras nacionales, o bien, gravar aquellas sobre las que siguen manteniendo un amplio poder de policía, como la circulación vehicular, la entrada y salida del país, el registro civil, etc.

Sin embargo, adoptar lo anterior implicaría acercarse o incluso traspasar algunos límites constitucionales férreos, como la libertad de circulación, el derecho a la vida, entre muchísimos otros, y, a su vez, desincentivaría la cooperación entre los países, que ven cómo las empresas emigran de sus jurisdicciones por la posibilidad de ver su negocio afectado por la incidencia de gravámenes locales y foráneos.

 

 

Notas [arriba] 

*Pedro Colaneri, abogado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, cursa el LLM en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, desempeña el cargo de escribiente en el Juzgado 5 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, colaneripedro@gmail.com.

[1]En este título se hace remisión directa a MORA, Santiago J. La Tecnología blockchain: contratos inteligentes, ofertas iniciales de monedas y demás casos de uso, publicado en AA.VV (2019). Fintech: Aspectos Legales, Tomo II, páginas 115 a 132, ISBN 978-987-86-2196-8.
Para mayor información y precisión respecto de los criptoactivos, recomiendo remitirse al artículo citado ya que en él se analizan acabadamente diversos aspectos técnicos y legales de estos novedosos instrumentos.
[2] U$S 214.937.817.814, según surge del portal https://coinma rketcap.com, consultado el 31/08/2020 a las 22:54 hs.
[3] Puede consultarse la versión en castellano en https://bitcoi n.org/files/ bitcoin-pap er/bitcoin_ es_latam.pdf
[4] Abreviación de la traducción de “aplicaciones descentralizadas”.
[5] “Contratos inteligentes” en castellano,
[6] cfr. doctrina volcada en los precedentes CSJN “Kupchik Luisa Spak de y Kupchik Alberto Mario c/ Banco Central de la República Argentina y Estado Nacional (M.E.) s/ varios”, del 17/03/1998, Fallos: 321:366, y CSJN “Cic Trading S.A. c/ Estado Nacional (DGI) s/ juicio de conocimiento”, del 17/03/1998, Fallos: 321:347.
[7] cfr. doctrina volcada en el precedente CSJN “Fleischmann Argentina inc./ recurso por retardo ¬ impuestos internos”, del 13/06/1989, Fallos: 312:912
[8] Remito al lector al video “Conversando con el CEAT - Emisión #6 17/07/2020 Invitado: Cont. Marcos Zocaro”, publicado el 17 de julio de 2020 en el canal de YouTube CEAT FCE UBA (https://www.yo utube.com/w atch?v=st UcS1Al2HE).
En el mismo, el contador Marcos Zocaro explica de manera clara el tratamiento tributario que podría dársele a las criptomonedas, repasando los principales impuestos federales.
[9] “A los efectos de la presente resolución se entenderá por ‘Monedas Virtuales’ a la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción./En este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción”.
[10] CSJN “Piantoni Hnos. SACIFI y A c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, del 12/12/2017, Fallos: 340:1884
[11] Ídem, considerando octavo, in fine del voto en disidencia del ex ministro Lorenzetti.