JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Díaz, Juan J. c/Conarpresa SA y Otra s/Despido
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:04-08-2016
Cita:IJ-CCXVIII-695
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia, sin hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, por el planteo de incompetencia del Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, para el caso en el que un enfermero naval, cumpliendo un contrato de ajuste, sufrió un accidente laboral mientras se encontraba en plena navegación, en tanto que los contratos de ajuste que deben ser cumplidos en buques le competen a la justicia federal.

  2. Los arts. 515 y 616 de la ley 20.094, atribuyen la competencia federal en las causas que versan sobre las acciones derivadas de un contrato de ajuste que fue o debió ser cumplido en buques de bandera nacional y en las controversias emergentes de la navegación interjurisdiccional o que puedan considerarse conexas.
     

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 4 de Agosto de 2016.-

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones e impuso las costas a la actora (fs. 204/206 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 214/219 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 220.

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. En lo que interesa destacar, en la demanda iniciada contra Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA y Provincia ART SA, el actor Juan José Díaz denunció haberse desempeñado como enfermero naval en el buque Conarpesa I. Relató que, con fecha 30 de abril de 2011, realizando sus tareas habituales, sufrió un accidente de trabajo estando embarcado, que le provocó una herida penetrante en el pie izquierdo. Manifestó que como el buque se encontraba navegando siguió embarcado durante siete días, infectándosele la zona afectada. Explicó que tal circunstancia derivó en una neuropatía postraumática y neuroma de Morton. Refirió que la Comisión Médica le otorgó el 13% de incapacidad de la total obrera, pero que está disconforme con dicho porcentaje. Asimismo, reseñó el intercambio epistolar cursado con su empleadora, que derivó en su despido indirecto.

Reclamó a esta última las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo y respecto de ambas codemandadas, los daños y perjuicios ocasionados por el infortunio laboral padecido, planteando a ese fin la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 (fs. 85/101 y ampliación de fs. 105/106).
A fs. 118/128 vta. contestó la acción promovida Provincia ART SA, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y solicitando el rechazo de la pretensión deducida contra ella.

Por su lado, se presentó Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA (fs. 169/194 vta.). En lo que tiene relevancia, articuló excepción previa de incompetencia. Afirmó haber celebrado un contrato de ajuste con el demandante el 9 de setiembre de 2009, cuyo original acompaña (fs. 171), y refirió que Díaz se embarcó en el buque "Conarpesa I" -de bandera nacional, inscripto en la Matrícula Nacional de Buques-, destinado a navegar dentro y fuera de las aguas jurisdiccionales argentinas. Con sustento en tales extremos, argumentó la aplicación al caso de los arts. 515 y 616 de la ley 20.094, que atribuyen la competencia federal en las causas que versan sobre las acciones derivadas de un contrato de ajuste que fue o debió ser cumplido en buques de bandera nacional y en las controversias emergentes de la navegación interjurisdiccional o que puedan considerarse conexas. Por ello, solicitó que el tribunal provincial se inhiba para entender en estas actuaciones.

A su turno, el actor evacuó el traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653 (fs. 198/202 vta.), contestando -en lo que tiene relevancia- la defensa de incompetencia esgrimida. En lo sustancial, planteó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró competente al fuero laboral en los juicios por accidentes de trabajo fundados en el derecho civil. Adujo que, en el caso, "... el contrato laboral sigue la suerte del principal -accidente-, ya que están en juego las sumas que fueron tomadas para practicar la liquidación del siniestro..." (v. fs. 199). Manifestó, además, que la aseguradora de riesgos del trabajo no dedujo excepción de incompetencia y agregó que el domicilio de esta última determina la jurisdicción territorial de los tribunales de trabajo de la ciudad de Bahía Blanca.

Puesto a resolver, el órgano de origen declaró su incompetencia para conocer en la presente causa y dispuso su archivo. Para así decidir, en primer lugar, refirió que el art. 2 de la ley 48 establece la competencia federal para aquellas cuestiones que versan sobre almirantazgo y jurisdicción marítima. Seguidamente postuló que, en el caso, se había denunciado un accidente de trabajo acaecido mientras el actor, en su calidad de enfermero naval, prestaba servicios en el buque al que había sido destinado y, a su vez, la embarcación se hallaba navegando. Apuntó, asimismo, que las partes se encontraban ligadas por un contrato de ajuste. Concluyó, con apoyo en precedentes de la Corte nacional, que resultaban aplicables los arts. 610 a 616 de la ley 20.094 (régimen en su versión anterior a las leyes 26.994 y 27.077), puesto que -afirmó- consagran la competencia del fuero de excepción para conocer en todas aquellas acciones derivadas de un contrato de ajuste cumplido en un buque de bandera nacional. También fundamentó la solución adoptada en la doctrina legal de esta Corte emergente de la causa L. 33.196 "Redon", sent. de 29-V-1984. Por último, refirió que no obstaba a lo decidido la circunstancia de que la aseguradora no hubiera planteado la defensa de incompetencia, puesto que -valoró- el desmembramiento de las acciones en distintos juicios alteraría no sólo el principio de economía procesal sino también el derecho de defensa. En definitiva, consideró que la controversia resultaba comprendida en el art. 116 de la Constitución nacional, por lo que debía declinar su intervención (fs. 204/206 vta.).

II. Contra la decisión de mérito se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 214/219 vta.), en el que denuncia violación de los arts. 515 y 616 de la ley 20.094 (régimen en su texto anterior a los arts. 4 y 7 de la ley 26.994 -según ley 27.077-) y 116 de la Constitución nacional. Asimismo, postula que la decisión de origen transgrede doctrina legal de este superior Tribunal y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Formula los siguientes cuestionamientos:

1. En primer término, aduce que las normas actuadas por el juzgador de origen, cuyo quebranto denuncia, no constituyeron el fundamento jurídico de la demanda, que -afirma- se basó en el derecho común y el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

En este orden, cita fallos de la Corte nacional y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los que se sostuvo que para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva aplicable, sino a la que se invoca como sustento de la acción entablada.
2. Agrega que a fs. 107 el tribunal de grado declaró su competencia para conocer en los presentes actuados al amparo de la causa L. 75.708 "Quiroga", sent. de 26-IV-2003 de este superior Tribunal y del precedente "Castillo", sent. de 7-IX-2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En virtud de lo expuesto, argumenta que violó la doctrina de los actos propios al inhibirse -con posterioridad- de entender en autos.

Luego, transcribe extractos de pronunciamientos de otros órganos de justicia, incluso del máximo Tribunal de la República, con la finalidad de poner en evidencia que en reclamos por accidentes de trabajo debe conocer el fuero del trabajo local (fs. 216/217 vta.).

3. Alega que la aseguradora no articuló excepción de incompetencia, por lo que se tornó aplicable el principio de la competencia territorial fundado en el domicilio de dicha codemandada, con sustento en el criterio que atribuye a la Corte nacional.

4. Asegura que la Ley de la Navegación asigna competencia a los tribunales nacionales -o provinciales- en acciones derivadas de contratos de ajuste a cumplirse a bordo de buques de bandera nacional, por lo que considera que es errónea la decisión del tribunal de grado de apartarse del conocimiento de la causa.

También denuncia que el a quo no tuvo en cuenta la conexidad ni la economía procesal, ordenando el archivo de la causa. En este marco, menciona precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

5. Finalmente, resalta que distintos tribunales del fuero laboral decretaron la competencia territorial en un accidente de trabajo ocurrido en un buque de bandera nacional.

III. El recurso no prospera.

1. De modo preliminar, cabe destacar que el medio de impugnación en tratamiento ha sido concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653, decisión que ha sido consentida por la parte interesada (fs. 220/221).

Dado que esa falta de objeción me impide abrir juicio sobre la temática vinculada al valor del litigio, ello no obsta a que señale que, en el sub examine, las restricciones procesales derivadas de la acotada revisión que impone dicha norma adjetiva deben ceder frente a las particularidades que exhibe el caso.
En efecto, en la especie se debate sobre la interpretación de una cláusula de la Constitución nacional (art. 116) y las leyes nacionales dictadas en consecuencia, que atribuyen a la jurisdicción federal el conocimiento de las causas concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima.

En este sentido, tiene establecido esta Suprema Corte que, cuando en determinada controversia se encuentra en juego la competencia federal, el tema debe considerarse indisponible para las partes, ya que se ofrece con los caracteres de un impedimento que, más allá de comportar una cuestión de competencia, toca a la demarcación misma con que la Constitución nacional distribuye las posibilidades jurisdiccionales entre la Nación y las provincias, con oportunidad siempre presente, y en cualquier estado del juicio, para restablecerla en su regularidad de oficio (conf. causas L. 29.266 "Subils", sent. de 23-XII-1980, en "Acuerdos y Sentencias", 1980-III-875; L. 33.196 "Redon", sent. de 29-V-1984 y Ac. 84.578 "Cermesoni", sent. de 23-XII-2002).

Por las señaladas razones, habré de ingresar en el examen del embate sin las limitaciones impuestas por las normas procesales, pues corresponde que esta Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, aborde los cuestionamientos vinculados con puntos regidos por la Constitución y las leyes federales (CSJN, Fallos: 308:490, "Strada"; Fallos: 310:324, "Christou"; Fallos: 311:2478, "Di Mascio"; conf. causas L. 91.737 "Kaufmann", sent. de 21-IX-2011; L. 117.462 "Dell Acqua", sent. de 20-VIII-2014 y L. 116.553 "Addiechi", sent. de 8-IV-2015; entre otras).

2. Sentado lo anterior, debo señalar que la competencia federal es de excepción (conf. causas L. 56.609 "Monje", sent. de 27-XII-1994; L. 56.942 "Podestá", sent. de 24-IV-1995 y L. 61.368 "Escalante", sent. de 27-II-1996), por lo que la intervención de la justicia federal es privativa, en cuanto excluye a la provincial de las causas que la Constitución y las leyes le asignen a aquélla y, en consecuencia, en tales supuestos, los tribunales de Provincia deben declarar su incompetencia, aun de oficio, en cualquier estado del proceso (conf. causas I. 2070 "Video Cable Comunicación SA", sent. de 28-V-2010 y L. 33.196 "Redon", cit.).

En esta línea, en lo que concierne a la cuestión convocante, observo que, en caso, se presentan los extremos dirimentes para concluir, como lo hizo el a quo, y contrariamente a lo que pretende el quejoso, que el referido fuero excepcional es el competente para conocer en esta causa.

3. A partir de lo alegado por la excepcionante (fs. 169 y vta.) y el contenido del escrito mediante el cual el actor contestó la defensa de incompetencia (art. 29, ley 11.653; fs. 198/202 vta.), advierto que no existe controversia acerca de que en el marco de un contrato de ajuste celebrado entre el accionante y la codemandada Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA, cuya extinción se produjo por decisión unilateral de aquél -hecho que da sustento a una de las pretensiones articuladas-, el reclamante se desempeñó como enfermero naval a bordo del buque de bandera nacional "Conarpesa I". Tampoco se discute que el accidente de trabajo, cuya reparación se procura, se produjo mientras Díaz se encontraba embarcado y el buque navegando, actividad que podía llevarse a cabo dentro o fuera de las aguas jurisdiccionales argentinas.

Ni bien se repara en ese contexto fáctico, la litis admite su encuadre en el art. 116 de la Constitución nacional en cuanto consagra la competencia federal rationae materia respecto de aquellas causas que versen sobre almirantazgo (refiere a hechos que acontecen en el mar) y jurisdicción marítima y en el art. 2 incs. 8, 9 y 10 de la ley 48, que especifican los supuestos comprendidos en la materia constitucional.

Por su lado, las disposiciones contenidas en los arts. 515 y 616 de la ley 20.094, cuyo texto no ha sufrido modificaciones a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 4 y 7, ley 26.994 -conf. ley 27.077-), atribuyen la competencia federal en todas aquellas causas que conciernen a la navegación interjurisdiccional o que puedan considerase conexas a ella y, concretamente, en aquellas acciones derivadas de un contrato de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de bandera nacional, respectivamente.

Desde esta perspectiva, es aplicable la doctrina legal que establece justificado que el demandante prestó servicios como "marinero" [en el caso, enfermero naval] en un buque destinado a la navegación interprovincial e internacional, la causa promovida por la extinción del contrato de ajuste corresponde, en consecuencia, a la competencia de la justicia federal (conf. causas L. 42.496 "García", sent. de 28-VIII-1990; L. 41.751 "Mendieta" y L. 41.752 "Gullo"; entre otras muchas sentenciadas en igual fecha, en "Acuerdos y Sentencias", 1990-III-113; L. 33.196 "Redon", cit.).

4. En estas condiciones, no merecen recepción ninguna de las críticas ensayadas en la réplica (reseñadas en el punto II apartados 1, 3, 4 y 5).

i] Ello así, pues -se advierte- a tenor de lo expuesto, que el recurrente no acierta en demostrar la infracción de las normas que denuncia (art. 279, CPCC), ni tampoco aduce vulnerada ninguna doctrina legal, en el sentido y con los alcances en que ha sido definida por esta Corte (conf. causa L. 117.526 "Rivarola", sent. de 1-VII-2015), pues recuérdese que no participan de esa naturaleza los fallos de otros tribunales de justicia ni los pronunciamientos de la Corte nacional (conf. L. 118.239 "González", res. de 19-II-2015; L. 118.630 "Imbarbe" y L. 118.486 "Izaguirre", ambas resols. de 15-IV-2015 y L. 117.861 "Ale", sent. de 10-VI-2015).
ii] Tampoco progresa el reproche amparado en la doctrina de los propios actos (punto II.2).

Sin perjuicio de observar que la providencia de fs. 107 -a la que hace alusión el interesado- ha sido suscripta sólo por uno de los jueces integrantes del órgano de grado, más allá de cualquier otra consideración, me basta con señalar que, a la luz del contenido de la presentación mediante la cual se respondió la excepción de incompetencia (fs. 198/202 vta.), el planteo se exhibe fruto de una reflexión tardía y, por ende, resulta inatendible en esta sede casatoria.

Desde esta óptica, reiteradamente ha declarado este Tribunal que es improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si los agravios que contiene constituyen el fruto de una reflexión tardía, pues no corresponde que la Suprema Corte considere temas novedosos que no han sido sometidos a conocimiento de los jueces de grado (conf. causas L. 117.578 "Guzmán", sent. de 10-XII-2014 y L. 116.810 "L., M.A.", sent. de 24-VI-2015).

iii] Por lo demás, el recurrente insiste en que el reclamo por conducto del cual se procura la reparación del infortunio laboral es de competencia del fuero laboral local, dejando sin réplica adecuada al razonamiento que condujo al tribunal de la instancia de mérito a definir la inconveniencia de la separación de las pretensiones deducidas en el litigio (art. 279, CPCC y su doctrina).

5. En síntesis, la decisión con arreglo a la cual el órgano de grado se declaró incompetente por considerar que, en razón de la materia, la causa es propia de la justicia federal luce ajustada a derecho, toda vez que se apoya en el pilar del reconocimiento de la supremacía de la Constitución nacional, de las leyes federales y de las autoridades ejercidas en su consecuencia (arts. 31 y 116, Const. cit.).

En este orden, esta Corte ha establecido que circunstancias de orden público hacen que la Constitución nacional haya organizado una jurisdicción nacional o federal (arts. 108 y 110) encargada de conocer en las cuestiones que taxativamente prevén en los arts. 116 y 117. Esta jurisdicción federal es limitada, excepcional y atribuida en razón de la materia, de las personas o de los lugares (conf. causa L. 85.509 "Vergara", sent. de 17-V-2006).

6. Los fundamentos dados resultan suficientes y definitorios a los fines de sustentar la conclusión que propicio.

No obstante ello, a esta altura me permito hacer referencia a la directriz que emerge de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, último intérprete de la Constitución nacional, pues contribuye a reforzar la solución arribada.

Ha señalado el máximo Tribunal que una de las categorías respecto de las cuales la Constitución nacional atribuye el conocimiento de determinados pleitos a la justicia federal es la competencia en razón de la materia, que responde al fundamento o propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en aquellas causas relacionadas con la Constitución, Tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima (Fallos: 330:4234; 331:1312; v. "Pozzobon", SC Comp. 284, L.XLV, sent. de 4-VIII-2009).

Desde este punto de mira, ha sentado el criterio de que corresponde al fuero de excepción entender en todas las acciones derivadas de un contrato de ajuste cumplido en un buque de bandera nacional (arts. 116, Constitución nacional; 2 inc. 10, ley 48; 515 y 610/616 de la ley 20.094 -en referencia al texto anterior a la vigencia de las leyes 26.994 y 27.077-; Fallos: 295:235; 298:416; 299:105; 302:456; 306:289; 311:2756; 313:1467).

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y confirmar la decisión del tribunal de grado en cuanto se inhibió de conocer en la presente causa.

Costas a la recurrente vencida (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Los Dres. de Lázzari, Pettigiani y Negri, por los mismos fundamentos del Dr. Genoud, votaron también por la negativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se confirma la decisión del tribunal de grado en cuanto se inhibió de conocer en la presente causa.

Costas a la recurrente vencida (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Luis E. Genoud - Héctor Negri - Eduardo J. Pettigiani - Eduardo N. de Lazzari