Borlenghi, Adán 23-12-2020 - La Suprema Corte de Justicia de Buenos aires y la digitalización del proceso 26-12-2019 - Algunas cuestiones de competencia en la Ley Nº 15.057 14-11-2019 - La Competencia en las Acciones iniciadas por el Trabajador en el marco de la Ley N° 15.057 11-10-2018 - Exclusión tutela sindical. Comentario al fallo "Consorcio Edificio Gran Emilia c/Vera, Martín s/Exclusión de Tutela Sindical" 11-04-2018 - Las acciones ante la justicia laboral conforme la Ley N° 27.348 y sus resoluciones reglamentarias
Al igual que el proceso civil y comercial, en este proceso la forma normal de su culminación es la sentencia, pero no es la única. Además de las excepciones previas perentorias, el proceso puede terminar por acuerdo de partes a través de la conciliación, por voluntad de la parte actora a través del desistimiento, por decisión de la parte demandada aceptando el reclamo de la contraria a través del allanamiento, o por el transcurso del tiempo sin que las partes lo impulsen (caducidad).
Todas estas formas distintas a la sentencia definitiva, han sido denominadas por contraposición los “modos anormales de terminación del proceso”. Aunque cabe señalar que algunos autores consideran que esta denominación no es correcta ya que la conciliación, por dejar satisfechas a ambas partes debería ser la forma normal de terminación del juicio y no la sentencia que en definitiva satisface las pretensiones de una de ellas.
Mas allá de la disquisición doctrinaria, lo cierto es que los códigos de procedimiento civil y comercial, utilizan esta denominación y a los fines prácticos nos parece apropiado tomarla.
Lo que no admite dudas es que ya sea por sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o allanamiento del demandado, todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos, a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Además está prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis no homologado, serán nulos de pleno derecho (artículo 277 L.C.T.).
Sin perjuicio de la claridad de la ley en relación a los pagos en juicio, es necesario aclarar que el uso y las costumbres, han incorporado otra forma que es aceptada por la mayoría de los Tribunales, que es a través de las audiencias de pago en los estrados del Tribunal.
Estadísticamente y por mucho, es la forma en que terminan la mayoría de los juicios laborales en la Provincia de Buenos Aires.
Es por eso que dentro de las amplias facultades que tiene el Tribunal, una vez iniciada la demanda podrá intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento (artículo 25 de la ley 11.653).
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La notificación se practicará con transcripción de este párrafo: “La finalidad perseguida por el art. 25 del dec ley 7718/71 en tanto establece que si se decidiera intentar la conciliación las partes serán citadas a comparecer, asistidas por letrado o por intermedio de apoderado letrado con facultades suficientes, es sin duda, la efectiva protección de los intereses del trabajador litigante a través de la necesaria asistencia de su letrado”. (SCBA, L 34353 S 10-9-1985, Juez SALAS (SD) “Garzón, Angel Andino c/ El Mangrullo Hotelera Conosur S.A. s/ Despido”).
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá eximir a las partes, si éstas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier estado del proceso las partes también podrán conciliar el juicio mediante presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia (artículo 309 del CPCC).
En caso de no conciliarse, en esta audiencia se podrá proponer a las partes que la discusión se simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de importancia para la sentencia definitiva, siguiendo la causa con su curso normal.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios no sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial como vimos, sino que también pueden realizarse ante la autoridad administrativa, pero siempre que mediare, tanto en uno como en otro caso, resolución fundada que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (artículo 15 L.C.T.).
Así “Es condición de validez de los acuerdos conciliatorios realizados ante la autoridad administrativa del trabajo la resolución homologatoria del órgano competente según lo dispone el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo” (SCBA, L 86295 S 16-7-2003, Juez DE LAZZARI (SD) “Alvarez, Roberto c/ ESEBA S.A. s/ Enfermedad profesional”).
Del mismo modo se ha sostenido que “El art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo prescribe que los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Quiere decir que cuando se cumplimentan las prescripciones legales queda cerrada para el trabajador la posibilidad de efectuar posteriormente reclamos” (SCBA, L 75247 S 9-4-2003, Juez DE LAZZARI (SD) “Pro, Jorge Rubén c/ Coospral Ltda. s/ Enfermedad accidente”).
En cambio “Ausente el requisito de homologación por parte de la autoridad administrativa del trabajo, no puede un acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio ser oponible al trabajador” (SCBA, L 75247 S 9-4-2003, Juez DE LAZZARI (SD) “Pro, Jorge Rubén c/ Coospral Ltda. s/ Enfermedad accidente”).
Diversas son las cuestiones que ha de tener en cuenta el Tribunal a la hora de homologar un acuerdo.
Como primera medida que el acuerdo no vulnere derechos protegidos por el orden público laboral, “Debe considerarse nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en la legislación laboral, ya sea al tiempo de la celebración del contrato de trabajo, de su ejecución o del ejercicio de los derechos provenientes de su extinción (art. 12, L.C.T.)” (SCBA, L 77089 S 4-10-2000, Juez HITTERS (SD) “Scafati, Antonio J. c/ In-De-Co H. Minoli S.A. s/ Despido, etc.”).
Si se homologa en sede judicial un acuerdo celebrado en sede administrativa debe observarse que el mismo cumpla con los recaudos previstos en el artículo 15 de la L.C.T., “Constituye una afirmación dogmática del tribunal del trabajo y violatoria del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo la decisión que homologa un acuerdo celebrado por las partes ante la Subsecretaría de Trabajo, declarando que en él se alcanzó una justa composición de derecho e intereses de las partes, si en las actuaciones administrativas base del fallo no se consignó dato alguno relativo al vínculo laboral ni tampoco se expidió posteriormente la autoridad de aplicación sobre la validez de dicho acuerdo” (SCBA, L 43635 S 16-7-1991, Juez RODRIGUEZ VILLAR (SD) “Ijurco, Juan Carlos c/ Torrano, Guillermo y/u ot. s/ Cobro de haberes, etc.”).
También deben cumplirse ciertas formalidades. Por ejemplo “Corresponde declarar nula de oficio la resolución del tribunal del trabajo que homologa un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, sin las formalidades del acuerdo y voto individual de los jueces (Art. 156 de la Const. Prov.)” (SCBA, L 34353 S 10-9-1985, Juez SALAS (SD) “Garzón, Angel Andino c/ El Mangrullo Hotelera Conosur S.A. s/ Despido”).
Asimismo “Corresponde disponer de oficio la nulidad de la resolución homologatoria de acuerdos conciliatorios exclusivamente respecto de los actores integrantes del litisconsorcio facultativo que no suscribieron los mismos” (SCBA, L 39147 S 29-5-1990, Juez SALAS (SD) “Segura, Joaquín y otros c/ Venturino, Eshiur S.A. s/ Fondo de desempleo”).
Como así también “La sentencia que homologa el acuerdo conciliatorio es comprensiva de la integralidad del instrumento, incluso lo pactado por las partes respecto a la carga y modo de pago de las costas conforme a lo normado por los arts. 833 y 1197 del Código Civil” (SCBA, L 72987 S 8-11-2000, Juez SALAS (SD) “Centurión, Clara c/ Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As. s/ Enfermedad accidente”).
Sin dudas, al hablar de acuerdos en sede administrativa, ello se vincula muy íntimamente con la “cosa juzgada administrativa”. Por ello encontramos abundante jurisprudencia sobre la materia que nos parece interesante destacar.
Ha sostenido la Corte Provincial que “Se encuentra firme que en el convenio que suscribieron las partes, el dependiente percibió el pago de una suma acordada con motivo de las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa y liquidación final, y que manifestó que nada más tenía que reclamar al empleador por concepto alguno. Por ello, el reclamo articulado posteriormente -diferencias en la indemnización por antigüedad- quedó incluido dentro de la fórmula inserta en el acuerdo conciliatorio y carece de causa jurídica que lo sustente” (SCBA, L 86747 S 4-7-2007, Juez KOGAN (SD) “Cha, Juan Carlos c/ Papel Prensa S.A. y/o quien resulte responsable s/ Indemnización por despido”).
De igual modo “El actor a través de la suscripción del acta acuerdo ante el Ministerio de Trabajo homologada por la autoridad de aplicación, puso un límite a su reclamo en cuanto a los créditos dudosos o litigiosos. Lo actuado en dicho instrumento constituye fuente normativa para las partes, en tanto se trata de un acuerdo pactado dentro del marco librado a la autonomía de la voluntad y que por ende debe interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que los firmantes verosímilmente entendieron y pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (conf. art. 1198 del Código Civil)” (SCBA, L 78721 S 16-8-2006, Juez KOGAN (SD) “Macarrein, Ramón Tiburcio c/ Celulosa Argentina S.A. s/ Despido y seguro de vida”).
En el mismo sentido “Si como consecuencia del convenio homologado por la autoridad administrativa del trabajo, el dependiente percibió el pago de una suma de dinero imputable a la indemnización contemplada en el art. 212, cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo y otro importe con imputación a una indemnización integral por daños y perjuicios con fundamento en normas de derecho común y por las mismas afecciones que reclama en el expediente judicial a la vez que manifestó que nada más tendría que reclamar a su ex-empleadora con motivo de la relación extinguida, cabe concluir que ese último reclamo articulado ante el tribunal del trabajo por indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el derecho común y a consecuencia de un infortunio por el cual, además, había desligado de responsabilidad a su principal quedó incluido dentro de tal fórmula, inserta en el acuerdo conciliatorio” (SCBA, L 86203 S 12-10-2005, Juez NEGRI (SD) “Giménez, Quintín c/ Comesi S.A.C.I. Y SIDERAR S.A. s/ Indemnización accidente art. 1113, C.C.”).
Por último, en la misma línea argumental, “La firma del acuerdo transaccional, la percepción de las sumas depositadas y la falta de utilización en un tiempo apropiado o razonable de la cláusula que eventualmente habilitaba la prosecución de la causa, pone en evidencia la aceptación en los hechos por parte del trabajador, del acuerdo y de la clausura definitiva del reclamo en los términos convenidos. El descubrimiento luego de más de dos años de que la referida cláusula permitía eventualmente la prosecución de la causa, no condice con el principio de buena fe que rige en la materia laboral” (SCBA, L 77765 S 2-4-2003, Juez KOGAN (SD) “Henriquez Cares, Luis A c/ Manferro SA s/ Indemnización ley 9688”).
Puede desistirse tanto del proceso como del derecho, pero tengamos en cuenta que tanto los requisitos como las consecuencias son diferentes, si se trata de uno u otro caso.
Conforme el artículo 304 del CPCC, en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo (en los hechos realmente quien desiste es el actor y el demandado presta conformidad, al menos que hubiere una reconvención), podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado, notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. “Debe anularse de oficio el decisorio que homologa el desistimiento de la acción formulado por el trabajador sin patrocinio letrado, sin su notificación personal, como exige el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y sin darse el debido traslado a la contraria, como lo impone el art. 304 del Código Procesal Civil y Comercial” (SCBA, L 60919 S 28-4-1998, Juez HITTERS (SD) “Saieg, Héctor Roberto c/ Asoc. Coop. del Hosp. Interzonal San José de Pergamino y/o Simón Camilo Supicich y Carlos Alberto Supicich y/o quien resulte legalmente responsable s/ Indemnización por despido, etc.”).
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. Con toda lógica, no se requiere la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa (artículo 305 CPCC).
A fin de resguardar los derechos del trabajador, la ley laboral de fondo (artículo 277 L.C.T.), agrega dos requisitos más, ya que el desistimiento por el trabajador, tanto de acciones como de derechos, se debe ratificar personalmente en el juicio y requiere homologación, “El desistimiento, modo anormal de terminación del proceso no se presume. Lo que significa que para poder considerar operado tal modo de extinción de la pretensión, se requiere de un acto jurídico procesal que represente la manifestación inequívoca de la voluntad de la parte en tal sentido. Máxime en el caso de un trabajador, sujeto de tutela constitucional preferente” (SCBA, L 81862 S 7-3-2007, Juez RONCORONI (OP) “Galeano, Alcibíades c/ Vandenfil S.A.I.A. s/ Accidente de trabajo”).
A tal punto que todo desistimiento no homologado, será nulo de pleno derecho, “Para que resulte válido el desistimiento por el trabajador de acciones y derechos, debe ser ratificado personalmente en el juicio y debidamente homologado por el Tribunal del Trabajo” (SCBA, L 81862 S 7-3-2007, Juez GENOUD (MA) “Galeano, Alcibíades c/ Vandenfil S.A.I.A. s/ Accidente de trabajo”).
Un caso que por lo habitual no deja de ser interesante se da cuando coexisten en el mismo proceso mas de un codemandado y a los fines conciliatorios se desiste de sólo uno de ellos, generándose dudas respecto de la regulación de honorarios.
En referencia a ello ha establecido el Superior Tribunal Provincial que “Cuando surge que el desistimiento de la acción en relación a uno de los demandados no es más que una consecuencia inmediata de la voluntad conciliadora, y que el logro de la transacción así en la práctica lo impone, es precisamente el monto en que se transa, el que ha de servir como base regulatoria de los letrados y demás profesionales que hubieron de intervenir pues dicho desistimiento no es más que una condición impuesta para alcanzar el buscado acuerdo” (SCBA, L 76973 S 8-7-2008, Juez GENOUD (MI) “Recchioni, Fernando c/ Mastellone Hnos. S.A. y otra s/ Indemnización por despido”).
Del mismo fallo “El acuerdo transaccional al que arribó el actor con uno de los demandados no es oponible -con el objeto de conformar la base regulatoria de sus honorarios- al letrado que representó a la codemandada desistida, toda vez que para ésta el proceso no concluyó en virtud de la transacción sino por aquel otro modo de extinción que prescribe el art. 305 del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha circunstancia torna estéril toda discusión destinada a analizar si corresponde -o no- aplicar al profesional que no participó en el acuerdo lo dispuesto en el art. 25 del dec-ley 8904” (SCBA, L 76973 S 8-7-2008, Juez SORIA (OP) “Recchioni, Fernando c/ Mastellone Hnos. S.A. y otra s/ Indemnización por despido”).
Y también “Si en una misma audiencia el actor celebra con uno de los demandados un acuerdo conciliatorio, estableciendo el monto estimado razonable para la solución del conflicto, y en ese contexto -con la finalidad de obtener una inmediata solución al diferendo- funda el desistimiento de la acción y del derecho respecto de la otra codemandada, la pretensión del letrado de ésta de ajenizarse de la eficacia de la regla material plasmada en la homologación del acuerdo no puede ser atendida, máxime cuando no fue alegado que el importe al cual se arribara no representó una justa composición de derechos e intereses entre partes, según fue declarado por el tribunal al homologar en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo y 25 de la ley 11.653. Dicha circunstancia, que otorga validez al acuerdo, permite afirmar que el monto al cual ha de estarse para la regulación de los honorarios no resulta otro que el de la transacción” (SCBA, L 76973 S 8-7-2008, Juez KOGAN (OP) “Recchioni, Fernando c/ Mastellone Hnos. S.A. y otra s/ Indemnización por despido”).
En concordancia con ello sentenció asimismo que “Si la presentación de un acuerdo transaccional celebrado entre el actor y la citada en garantía en juicio implicó un desistimiento del derecho (art. 305, C.P.C.C.) por parte del primero respecto del demandado principal, los efectos del convenio no lo alcanzan a este último, y los honorarios del profesional que la asistió deben regularse según lo dispuesto por el art. 23, 2do. párrafo del dec. ley 8904/77” (SCBA, L 65021 S 12-4-2000, Juez PETTIGIANI (OP) “Boneiro, Rubén M. c/ Belma S.C.A. s/ Daños y perjuicios”).
El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia (artículo 307 CPCC). Pero tengamos en cuenta, por ejemplo, que “El allanamiento formulado luego de la rebeldía no resulta oportuno a los efectos de la imposición de las costas” (SCBA, Ac 53544 S 29-3-1994, Juez SAN MARTIN (SD) “Rubino, Norberto M. c/ Abitbol, Carlos Moisés s/ Desalojo anticipado”).
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161 del CPCC, es decir por sentencia interlocutoria.
En caso de haber dos codemandados o demandado y tercero, es preciso establecer que “actúan autónomamente, de modo que el allanamiento de cualquiera de ellos produce plenos efectos respecto de quien lo efectúa (art. 307 del C.P.C.C.) sin obligar ni condicionar al otro, en consecuencia el resultado del proceso, como el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a ellos” (SCBA, L 56313 S 19-12-1995, Juez HITTERS (MI) “Tosoroni de Pagano, María Julia y otro c/ Carluccio, Jorge y Oscar, Sociedad Colectiva s/ Indemnización por muerte. Ley 9688”).
El instituto de la caducidad de instancia se encuentra especialmente tratado en la ley procedimental, específicamente en su artículo 12, 2º párrafo, disponiendo que una vez transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia. “El instituto de la caducidad siempre es de interpretación restrictiva, debe serlo aún más en el ámbito laboral en la medida en que afecte derechos reconocidos al trabajador, de innegable finalidad asistencial y alimentaria y cuya subsistencia debe favorecerse” (SCBA, L 81860 S 12-12-2007, Juez KOGAN (SD) “González, Nelly y otros c/ Villalba, Reynaldo y otros s/ Accidente de trabajo”).
Con igual criterio también sostuvo la corte que “Debe imperar una interpretación de carácter restrictivo de la caducidad de instancia en el proceso laboral desde que el mismo está caracterizado como de justicia de protección, por lo que ante cuestiones meramente formales no cabe perjudicar a reclamos que poseen naturaleza alimentaria. Más si ha sido el propio titular del derecho en cuestión quien ha renunciado tácitamente a la pretensión oportunamente deducida según el comportamiento acreditado, si se genera la operatividad de una institución que busca tutelar la seguridad jurídica en el ámbito del proceso” (SCBA, L 88678 S 4-4-2007, JUEZ PETTIGIANI (MI) “Jiménez, Miguel Enrique c/ Sánchez, Liliana Graciela y otro s/ Despido”).
Siguiendo con el criterio restrictivo, entendió que “En materia de caducidad debe prevalecer una interpretación de carácter restrictivo, habida cuenta las secuelas que este instituto arroja no sólo respecto del proceso, que se extingue, sino también -e indirectamente- sobre el derecho de fondo que se debatía en éste. Si la directriz se impone en términos generales, mayor vigor posee en el proceso del trabajo, caracterizado como de justicia de protección, por ello ante cuestiones meramente formales no proceden proveídos que, por el solo apego a ritualismos, perjudican reclamos que poseen naturaleza alimentaria” (SCBA, L 82207 S 19-7-2006, Juez KOGAN (MA) “Reggiardo, Juan Carlos c/ Acosta, Ceferino s/ Accidente”).
De igual modo “En el juzgamiento de la caducidad de la instancia debe prevalecer una interpretación de carácter restrictivo y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional” (SCBA, L 85207 S 12-12-2007, Juez SORIA (SD) “Manuel, Francisco Javier c/ Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos "Solidaridad, Organización y Trabajo" Ltda. y otro s/ Cobro de salarios e incumplimiento de ley”).
Deben cumplirse tres requisitos: inactividad de las partes por un lapso de tiempo, imposibilidad del tribunal de suplirla e intimación previa. “Sólo es ajustada a derecho la declaración de caducidad de la instancia, cuando de las constancias de autos se desprenda en forma inequívoca que la parte interesada es quien impide que el pleito arribe a su fin decidiendo abandonar definitivamente el proceso, desinterés que sólo se evidencia en el incumplimiento de la intimación previa que a dichos fines debe realizársele, siendo este último un recaudo insoslayable por parte del Tribunal del Trabajo antes de resolver en consecuencia” (SCBA, L 83196 S 13-2-2008, Juez GENOUD (MA) “D.,G. c/ P.,S. s/ Cobro de pesos, accidente in itinere”).
Ya con anterioridad se había expresado la Corte en iguales términos “En el fuero laboral, presentada la demanda el procedimiento puede ser impulsado por las partes, el tribunal y el Ministerio Público (art. 11, dec. ley 7718/71) y si bien el impulso de oficio no viene a reemplazar la inacción de los litigantes, su institución es incompatible con la caducidad de la instancia, salvo que de las constancias de autos se desprenda en forma inequívoca que la parte interesada es quien impide que el pleito arribe a su fin decidiendo abandonar definitivamente el proceso, desinterés que sólo se evidencia en el incumplimiento de la intimación que a dichos fines debe realizársele. En tales condiciones -y sólo entonces- con arreglo a lo que dispone el art. 65 del dec. ley citado, son de aplicación las normas sobre caducidad de instancia establecidas en los arts. 310 y siguientes del C.P.C.C.” (SCBA, L 40879 S 13-12-1988, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD) “Mattioli, Oscar Antonio c/ Gómez, Osvaldo Raúl s/ Diferencia de sueldos” y SCBA, L 70134 S 9-8-2000, Juez HITTERS (SD) “Pavarini, Felipe H. y ots. c/ Insycom S.A. s/ Diferencias salariales”).
En cuanto a la intimación previa “Resulta un requisito insoslayable, previo a la declaración de caducidad de la instancia que el tribunal del trabajo intime a las partes a los efectos de que produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite” (SCBA, L 82699 S 24-5-2006, Juez GENOUD (SD) “Báez, Modesto David c/ Roble Blanco S.A. s/ Despido”). Así vemos que “El Tribunal del Trabajo, para definir la situación de un expediente teniendo en miras la caducidad de instancia, debió efectuar la intimación previa e insoslayable a ese fin en los precisos términos del segundo párrafo del art. 12 de la ley 11.653 y bajo el expreso apercibimiento allí también dispuesto” (SCBA, L 88678 S 4-4-2007, Juez NEGRI (MA) “Jiménez, Miguel Enrique c/ Sánchez, Liliana Graciela y otro s/ Despido”).
En este sentido resulta importante la valoración que se le de al escrito presentado por la parte ya que “Al valorar la aptitud de un escrito de la parte interesada, susceptible de interrumpir el curso de la caducidad de la instancia debe tenerse en cuenta, básicamente, si la actuación o solicitud ha tendido a que el proceso avance, mediante un acto admisible, con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación o pedido” (SCBA, L 85207 S 12-12-2007, Juez SORIA (SD) “Manuel, Francisco Javier c/ Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos "Solidaridad, Organización y Trabajo" Ltda. y otro s/ Cobro de salarios e incumplimiento de ley”).
Cumplidos los requisitos, la caducidad podrá ser declarada de oficio, siempre que mediare comprobación del vencimiento de los plazos, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento (artículo 316 CPCC -Texto según ley 12.357-). “La caducidad de instancia puede ser declarada de oficio” (SCBA, L 55217 S 4-10-1994, Juez NEGRI (SD) “Bugallo, Eva N. c/ Acosta, Mabel y otro s/ Despido”).
Los plazos señalados se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del Tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez (artículo 311 CPCC -Texto según ley 12.357-). “Resulta ajustada a derecho la declaración de la caducidad de la instancia, si tal medida se dispuso luego de vencido el plazo previsto por el segundo párrafo del art. 12 de la ley 11.653, como así también el de cinco días concedido sin haber cumplimentado la parte la intimación cursada para que active el proceso” (SCBA, L 81167 S 10-5-2006, Juez GENOUD (MI) “Silva, Miguel Eduardo c/ Cargos S.R.L. y otro s/ Enfermedad Accidente”). Y por el contrario “Si a la fecha en que el tribunal a quo declaró la caducidad no había transcurrido el plazo fijado por la norma adjetiva de aplicación (art. 12, ley 11.653), la caducidad de la instancia ha sido erróneamente declarada” (SCBA, L 82207 S 19-7-2006, Juez KOGAN (MA) “Reggiardo, Juan Carlos c/ Acosta, Ceferino s/ Accidente”).
En caso de litisconsorcio (mas de un actor o mas de un demandado), el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes (artículo 312 CPCC).
Operada la caducidad no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. Y mientras la caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; la de éstos no afecta la instancia principal (artículo 318 CPCC).
Conforme el artículo 313 del CPCC no se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia.
2) Ni cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.
Ahora bien, veamos distintos casos en los cuales la caducidad de instancia ha sido mal declarada.
Por ejemplo, “No puede considerarse cumplimentada la intimación previa exigida por el art. 12 -segundo párrafo- de la ley 11.653 con el proveído que intima al accionante para que en un plazo de cinco días formule expresas peticiones bajo apercibimiento del archivo de las actuaciones, pues del mismo no se puede colegir que ello implique también la posibilidad de extensión del decisorio a la declaración de caducidad de la instancia” (SCBA, L 88678 S 4-4-2007, Juez RONCORONI (OP) “Jiménez, Miguel Enrique c/ Sánchez, Liliana Graciela y otro s/ Despido”). Y del mismo fallo “La intimación prevista por el art. 12 2do. párrafo de la ley 11.653 debe ser efectuada, precisamente, con el apercibimiento de declarar la caducidad. Las reglas procesales deben ser consideradas como instrumentos al servicio del derecho de fondo mientras que las formas a las que deben ajustarse los litigios han de ser sopesadas con relación al fin último al que se enderezan, que no es otro que contribuir a la efectiva realización del derecho” (SCBA, L 88678 S 4-4-2007, Juez DE LAZZARI (OP) “Jiménez, Miguel Enrique c/ Sánchez, Liliana Graciela y otro s/ Despido”).
Agregándose que “El pronunciamiento que declara la caducidad de instancia debe ser emitido con observancia de las formalidades constitucionales del acuerdo previo y el voto individual como exige el art. 168 de la Constitución provincial y notificado personalmente o por cédula a tenor de lo dispuesto por el art. 16 inc. 1) de la ley 11.653” (SCBA, L 88678 S 4-4-2007, Juez NEGRI (MA) “Jiménez, Miguel Enrique c/ Sánchez, Liliana Graciela y otro s/ Despido”).
Así también “La comparecencia del trabajador a la audiencia -cuya suspensión hubo de decretarse presumiblemente por la inasistencia de su patrocinante- reveló a las claras la existencia de un hecho de virtualidad bastante para excluir la presunción de abandono, o de desinterés, sobre la que reposa el instituto de la caducidad” (SCBA, L 82207 S 19-7-2006, Juez KOGAN (MA) “Reggiardo, Juan Carlos c/ Acosta, Ceferino s/ Accidente”).
Para terminar, la corte provincial ha diferenciado la caducidad de la prescripción en términos que merecen repasarse.
“Se distingue la "prescripción" de la "caducidad", en que el curso del plazo con relación a ésta última no es susceptible de ser alterado. La caducidad significa que algo -generalmente una facultad o un llamado derecho potestativo, tendientes a modificar una situación jurídica- nace con un plazo de vida, y que, pasado éste, se extingue, pues dada la facultad -o el derecho- es de duración limitada. La prescripción significa, no que algo nazca con un plazo de vida, sino que, si durante determinado tiempo está inactivo, no se puede luego imponer. Se trata, pues, de lo que sea, si bien es de duración ilimitada sólo sigue siendo exigible si no se le deja en desuso” (SCBA, L 90606 S 22-11-2006, Juez RONCORONI (MA) “Anud, Alberto Adrián c/ Transportes Fournier S.A. s/ Despido y otro”).
Y de la misma causa “En el caso de la caducidad, el tiempo cuenta necesariamente desde el nacimiento; en el de prescripción, desde que hay inactividad del derecho, y, por eso, si después de nacer se le ejercita, el tiempo se cuenta desde que la inactividad cesa. El plazo de caducidad no admite, pues, interrupción” (SCBA, L 90606 S 22-11-2006, Juez RONCORONI (MA) “Anud, Alberto Adrián c/ Transportes Fournier S.A. s/ Despido y otro”).
Cualquiera sea la forma en la que termina un proceso, es deber del Tribunal pronunciarse sobre la condena en costas de las actuaciones. Por ello nos pareció apropiado incluir el tema en este artículo y a su vez tratarlo con otro que tiene estrecha vinculación que es el beneficio de gratuidad del que goza el trabajador. “Hay dos aspectos vinculados con los gastos del proceso que si bien están relacionados, resultan plenamente diferenciables. Uno es el que se vincula con la imposición de las costas -que, como regla general, deben recaer sobre la parte vencida en el juicio, de conformidad al art. 19 de la ley 11.653-, y otro el referido al “beneficio de gratuidad” consagrado en el art. 22 del mismo cuerpo legal, el cual, sin modificar en lo más mínimo la imposición de las costas, favorece al litigante que logre acreditar en el proceso laboral la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de sus pretensiones” (SCBA, L 87742 S 29-8-2007, Juez HITTERS (SD) “Bordoy, Andrés Sebastian c/ Piazza, Urbano Humberto s/ Despido. Cobro de pesos. Daños y perjuicios”).
a) Costas
Conforme la ley 11.653, en su artículo 19, el vencido en el juicio será condenado al pago de las costas, aunque no se hubieran pedido. Sin perjuicio de ello el Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para hacerlo, expresando los motivos en que se funda. “La atribución vinculada al análisis de la situación de cada parte y la decisión de imponer en consecuencia, a una u otra, las costas del juicio, valorando al mismo tiempo si se dan los supuestos como para hacer uso de las posibilidades de eximición total o parcial previstas por el ordenamiento procesal, constituye una facultad privativa de los tribunales de grado” (SCBA, L 76973 S 8-7-2008, Juez GENOUD (SD) “Recchioni, Fernando c/ Mastellone Hnos. S.A. y otra s/ Indemnización por despido”). Sin perder de vista que “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado” (SCBA, L 84607 S 27-2-2008, Juez SORIA (SD) “Aguirre Cruzado, Othon M. c/ A.S.E.R. y otro s/ Despido, etc.”).
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al éxito o fracaso de cada una de ellas.
Concordantemente, en el año 1995 la ley 24.432, introdujo una modificación al artículo 277 de la L.C.T., determinando que la responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.
Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Esta modificación legislativa ha traído grandes inconvenientes, la misma corte ha sostenido que “La ley 24.432 adolece de una criticable técnica legislativa, ya que aborda la reformulación tanto de cuestiones relacionadas con el Código Civil como con las leyes de concursos, derecho laboral, procesal nacional, hasta llegar a la materia arancelaria. Tan amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, sin embargo, no autoriza a pensar que en todos los casos sea necesaria una legislación convalidatoria del precepto, ya que la invitación contenida en el art. 16 de la ley citada no puede interpretarse como extensiva a todos los artículos de ley, sino solo a “los pertinentes”; es decir, a aquellos que tienen estricta atingencia con el Código Procesal del Estado nacional y las leyes que se vinculan con esa materia. Entre los que no requieren de tal adhesión se incluyen, obviamente, los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo -modificados por los arts. 1 y 8, respectivamente, de la ley 24.432-, los que -por su naturaleza- tienen operatividad inmediata” (SCBA, L 85321 S 8-10-2008, Juez DE LAZZARI (MA) “Altuna, Manuel Fernando c/ Francisco Vicente Damiano S.A.C.F.I. y A. s/ Accidente de trabajo. Acción civil”). Del mismo fallo “El art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo -al igual que el art. 505 del Código Civil, ambos en su nueva redacción- contienen una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas, no así respecto de los montos por honorarios profesionales, lo que resulta un capítulo dentro de ese rubro” (SCBA, L 85321 S 8-10-2008, Juez DE LAZZARI (MA) “Altuna, Manuel Fernando c/ Francisco Vicente Damiano S.A.C.F.I. y A. s/ Accidente de trabajo. Acción civil”).
b) Beneficio de gratuidad
Una particularidad que tiene el proceso laboral es que en él la actuación estará exenta de toda tasa y gastos. Sin embargo, de todas formas el condenado en costas, siempre y cuando no sea el trabajador, deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquéllas se declarasen por su orden, abonarán los de su parte (artículo 20 de la ley 11.653). Relacionándose ambos conceptos (costas y beneficio).
El beneficio de gratuidad se encuentra consagrado en el artículo 20 de la L.C.T., que establece que el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. Incluso si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Esto ha sido tomado por la ley 11.653 que lo incorpora prácticamente en los mismos términos al establecer también que los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o informes en cualquier oficina pública será gratuita (artículo 22). “El beneficio de gratuidad consagrado en la ley procesal laboral no impide la imposición de costas al vencido, sino que sus efectos sólo se proyectan de pleno derecho como una eximente de pago hasta que se mejore de fortuna” (SCBA, L 89615 S 28-5-2008, Juez DE LAZZARI (SD) “Ortigosa, Gabriel Vicente c/ Cometarsa S.A.I.C. s/ Indemnización, enfermedad accidente- Ley 9688” y SCBA, L 87742 S 29-8-2007, Juez HITTERS (SD) “Bordoy, Andrés Sebastian c/ Piazza, Urbano Humberto s/ Despido. Cobro de pesos. Daños y perjuicios”).
Con un agregado, en ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas, gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna. Lo que impide que hasta los propios peritos puedan reclamar sus honorarios al trabajador, aún habiendo sido condenado en costas, salvo que el actor vencido no haya acreditado en el juicio la existencia de relación de dependencia. “Sólo es beneficiario del principio de gratuidad -del que informan las normas laborales- el trabajador dependiente no pudiendo ser invocado cuando se acredita inexistencia del vinculo laboral” (SCBA, L 36381 S 29-7-1986, Juez SALAS (SD) “Bitar, Marcos A. c/ Medias Apogeo S.A.C.I. s/ Despido”).
Este criterio se ha venido reiterando a lo largo del tempo, independientemente de la integración del superior tribunal, así “El beneficio de gratuidad sólo protege a quienes demuestren en juicio la existencia del vínculo laboral” (SCBA, L 65109 S 27-10-1998, Juez SALAS (SD) “Schultz, Guillermo Alberto y otra c/ Suarez, Oscar Melitón y otra s/ Despido”; SCBA, L 76017 S 2-10-2002, Juez SALAS (SD) “Allende, De las Nieves c/ Ferrer, Francisco y otro s/ Despido” y SCBA, L 87407 S 14-11-2007, Juez HITTERS (SD) “A.,S. c/ M.,L. s/ Indemnización por despido, etc.”).
Del mismo modo “El beneficio de gratuidad contemplado en el art. 22 de la ley 11.653 protegen a quienes demuestren en juicio la existencia de vinculo laboral, por lo que resulta procedente respecto del actor que lo ha acreditado con relación a uno de los codemandados” (SCBA, L 75572 S 30-10-2002, Juez DE LAZZARI (SD) “Limoncelli, Carlos César y otro c/ Glasser Industrias Plásticas SRL y otros s/ Indemnización despido, etc.”).
También “El beneficio de gratuidad consagrado por el art. 22 de la ley 11.653 sólo puede beneficiar a quien logra demostrar, en un proceso determinado, la existencia de la relación laboral en base a la cual sustentó sus pretensiones, y no la de cualquier vínculo de tal linaje” (SCBA, L 87742 S 29-8-2007, Juez HITTERS (SD) “Bordoy, Andrés Sebastian c/ Piazza, Urbano Humberto s/ Despido. Cobro de pesos. Daños y perjuicios”).
Pero “Si bien el beneficio de gratuidad no protege a quienes no demuestren en juicio la existencia del vínculo laboral, no cabe excluir de su amparo al actor respecto del demandado contra quien accionó por una responsabilidad solidaria no acreditada si aquél demostró su calidad de trabajador dependiente en que sustentó la demanda” (SCBA, L 79400 S 1-4-2004, Juez SALAS (SD) “Vivas, Laura Ofelia y otra c/ Pezet, Alberto Nicolás y otro s/ Indemnización por despido, haberes, S.A.C”).
Por último, a los fines recursivos, ha dicho la corte que “Los tribunales originarios tienen amplias facultades en la aplicación, regulación y distribución de las costas y su decisión en la materia es en principio, insusceptible de revisión ante esta instancia extraordinaria. Su reexamen sólo es admisible si se demuestra que ha mediado una irracional o irrazonable meritación de las circunstancias de la causa que conduzca a alterar burdamente el carácter de vencido o a establecer una iniquidad manifiesta en el criterio de distribución las mismas” (SCBA, L 76715 S 18-6-2003, Juez SALAS (SD) “Redel, Teodoro Clemente c/ Sacoar SACI s/ Diferencia de sueldo, etc.” y SCBA, L 83255 S 14-11-2007, Juez GENOUD (OP) “Queirolo, María Elisa c/ Pili, Norma Lidia y otro s/ Despido. Diferencia salarial”).