JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:V., B. C. c/Obispado de Quilmes s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes - Sala II
Fecha:09-04-2013
Cita:IJ-LXVIII-287
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Sumario
  1. Corresponde rechazar el recurso interpuesto por un obispado contra la sentencia que lo condenó a indemnizar por daños a la familia de un menor por la conducta sexual reprochable de un párroco, en tanto si bien el obispado demandado alegó que resulta totalmente ajeno al hecho y que la parroquia de la que forma parte el culpable debe hacerse cargo de la denuncia, debido a que es una persona jurídica autónoma e independiente, el Derecho Canónico establece que la parroquia es una organización que se halla bajo la dirección, control y administración del obispado, con quién mantiene una relación de total subordinación, máxime cuando el demandado fue el que designó y bajo cuya dependencia se hallaba el sacerdote en cuestión.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes - Sala II

Quilmes, 9 de Abril de 2013.-

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es Justa la Sentencia Apelada ?

2da.) ¿Que Pronunciamiento Corresponde Dictar?

A La Primera Cuestión Planteada el Dr. Manzi Dijo:

1) Fueron enviados los presentes actuados a este Tribunal a fin de que se resuelva el recurso de apelación deducido por la demandada – a través de su letrado apoderado (fs.409) – respecto de la sentencia dictada por el magistrado de la instancia anterior (fs.397/406); que haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida a fs.4/10 vuelta – con origen en una invocada conducta sexual reprochable atribuida a un clérigo- condenó a la recurrente a pagar a los codemandantes la cantidad de pesos ciento cincuenta y cinco mil seiscientos ($ 155.600) ; esto es, $ 127.800 en favor del coactor C. G. F. y $ 27.800 en favor de la coactora B. C.V. – más intereses y las respectivas costas procesales.

2) Los preindicados importes globales de capital de condena fueron dispuestos, en el caso del coactor C. G.F. , en concepto de indemnización por rubros que en el recurrido fallo han sido denominados “Incapacidad Psíquica” ($ 7.800) y “Daño Moral” ($ 120.000); y en el caso de B. C.V. , como indemnización por los mismos ítems, a razón de $ 7.800 para el primero de ellos y $ 20.000 para el segundo.

3) El recurrente, en su memorial de agravios de fs.420/428 y vuelta – replicado a fs.433/442 vuelta y a fs.443/452 – pide que el decisorio en crisis se revoque, liberando de toda responsabilidad a su representada; o, en el mejor de los casos, que se declare la existencia de culpa concurrente; sosteniendo, además, que el “a quo” se extralimitó al fijar el importe global del capital de condena, pués el establecido, en su criterio, excede el pedido en el escrito de demanda.

En apoyo de cuanto expresa, en sustancia dice:

3.1.- Que se ha equivocado el “a quo” al desestimar la falta de legitimación opuesta por entender “…que la responsabilidad de mi representada …se nutre en la responsabilidad “in vigilando” e “in eligendo” al entender como superior mayor competente a la Diócesis en base a ciertas responsabilidades que incumben a derecho al obispo como el representante legal de la diócesis para los negocios jurídicos, lo cual generaría la responsabilidad, cuando en realidad debió el sentenciante aplicar las normas de derecho contenidas en los arts. 43 y 1113 del Cód. Civ., que atribuyen para este supuesto la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, debiendo por ello, en su caso, condenar a la parroquia San Cayetano, al ser una persona jurídica autónoma e independiente, de carácter público; ya que el propio “a quo”… reconoce que de la prueba colectada queda acreditado que donde desempeñaba la totalidad de sus funciones como dependiente el sacerdote H. R. P. era precisamente en San Cayetano y no en el obispado.

3.2.- Que al oponer la excepción de falta de legitimación pasiva lo hizo con total observancia de los pertinentes recaudos legales, con sustento en el art. 345 inc. 3 del C.P.C.C. - que es en su criterio el cárril por donde debió transitar la excepción – equivocándose el sentenciante al sostener que ello no es así y que aquella “...debe transitar otros carrilles…sin siquiera mencionarlos…”

3.3.- Que nuevamente yerra el Juez de la causa cuando también en sustento de su rechazo a la excepción, sostiene que es una cuestión novedosa, ya que , según razonamientos que largamente esgrime , expresa que “...tiene décadas de aplicación la observancia del Derecho Canónico en nuestra legislación…”

3.4.- Que también constituye un error del magistrado de origen “…atribuir responsabilidad al Obispado por la mera y simple condición de clérigo de P. al encontrarse incardinado; y es por ello que a modo potencial infiere que “puede suceder” que se encuentre obligado a responder civilmente por la culpa “in vigilando o “in eligendo”, aunque luego, directamente lo da por sentado, ya no como una mera posibilidad. De suyo incluso introduce que si el hecho ilícito cometido por P. se perpetra al márgen de su condición clerical, no cabría duda que se excluiría de toda responsabilidad al ente incardinante…”

3.5.- Que “…no corresponde extender la responsabilidad patrimonial por el mero hecho de la incardinación - sólo una cuestión formal y protocolar - cuando en realidad la órbita de desempeño del sacerdote era la parroquia. De suyo, no cumplía labores para la diócesis. Sólo era vicario parroquial…”

3.6.- Que el Código de Derecho Canónico, según normas que cita y juzga de aplicación al caso, “…en cuanto al desempeño y las funciones del vicario parroquial…establece que debe responder en sus obligaciones y derecho al mandato del párroco…”, deviniendo de ello “…la responsabilidad de la parroquia por las acciones del párroco y el vicario parroquial…”

3.7.- Que no media relación entre la “culpa in vigilando” o “in eligendo” y la incardinación , que nada tiene que ver con la elección o la vigilancia, ya que “…es simplemente un instituto tendiente a evitar clérigos sin domicilio: nada menciona de la elección de ellos y menos aún de su vigilancia…”

3.8.- Que otra cuestión criticable del atacado decisorio “…es la ausencia de tratamiento a la concurrencia de culpas de la actora en el evento dañoso…”, del cual resulta que es “…la propia actora quién reconoce y lamenta… haber autorizado a su hijo a dormir en el dormitorio particular de un sacerdote…”

3.9.- Que”…tampoco resulta fundamento de su derecho las normas que el “a quo” invoca para sustentar su decisorio (arts.1168 y 1198 del CC…” )

3.10.- Que, en otro órden, ninguna responsabilidad atribuible a los superiores del clérigo a quién se imputa la comisión del hecho dañoso “…tendría cobijo legal, por haber realizado su dependiente (el vicario parroquial) un acto ilegal en momentos de la jornada (horario de descanso nocturno), donde no se encontraba bajo las órdenes del principal (Párroco) y donde se interrumpe la conexión del oficio con el momento personal de esparcimiento o descanso, como en el supuesto de autos…”

3.11.- Que “…otro de los agravios versa en que el a quo ha dado lugar, con una ambigua interpretación a un rubro no reclamado (e incluso reconocido por el propio tránsito del fallo al decir que “…la pericia psicológica llevada a cabo en autos no fué requerida en la presentación que da inicio al presente entuerto, al producirse el auto de apertura – fue consentido por ambos - entiendo bajo el prisma de la amplitud probatoria tenerlo como medio idóneo valido (cf.fallo)…”

3.12.- Que además, “…el magistrado en el fallo que ataco, se extralimita en la cuantificación que la propia actora ha efectuado en el reclamo del libelo (Conf.fs.9- libelo inicial), donde el capital reclamado es de $ 137.000 por los dos actores y en el fallo, el a quo impone manu militari un monto de $ 155.600; elevadamente superior al reclamado por los propios actores…”

4) Puesto a resolver, principio por poner de relieve que la queja que el recurrente formula por haber manifestado el “a quo” en uno de los considerandos de su pronunciamiento que el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta debe transitar por “otros carriles”; sin precisar inmediatamente cuales son aquellos, no es configurativa de agravio alguno, pués por sí nada decide; bastando, por otra parte, una simple lectura de posteriores considerandos del atacado decisorio relacionados con el punto para advertir que el sentenciante dejó absolutamente claro a que carriles se había estado refiriendo, que no son otros que los de la culpa “in eligendo” e “in vigilando” que el sentenciante atribuyó al obispado de Quilmes.   

Tales carriles configuran, en definitiva, la piedra basal que dió sustento al “a quo” para disponer el rechazo de la excepción; a cuyo respecto desde ya señalo, que sin perjuicio de también estimar - por idénticas razones a las dadas por el sentenciante en su atacado decisorio - que el obispado de Quilmes incurrió en el caso en culpa “in eligendo” e “in vigilando” (art.1109 del Cód.Civ.), no es dicha culpa la única razón por la cual opino que el fallo cuestionado debe confirmarse; y ello, como veremos en ulteriores párrafos , en cabal sintonía con puntual normativa del Cód. Civ. Argentino y del Código de Derecho Canónico, cuya vigencia fue reconocida por Ley Nº 17.032; que tuvo el efecto de cubrir con ropaje constitucional al acuerdo suscripto entre nuestro país con la Santa Sede el 10 de octubre de 1966 (CN, art.75 inc.22)     

Adviértase así, que si bien la entidad conocida en el derecho canónico con el nombre de “parroquia” goza de personalidad jurídica (canon 515- 3), tal personalidad posee sus propias y particulares características; a punto tal, que quién en definitiva y en última instancia tiene a su cargo el gobierno de la parroquia no es el cura párroco sino el obispo, con plena potestad legislativa, ejecutiva y judicial (CDC canon 391-1); circunstancia que también se observa en la lectura del canon 515-1, que define la parroquia como “..una determinada cantidad de fieles constituída de modo estable en la iglesia particular, cuyo cuidado pastoral, bajo la autoridad del obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio….”

De lo transcripto en el párrafo anterior surge, en mi criterio, que la Parroquia es una organización que se halla bajo la dirección, control y administración de otra, el obispado; con quién mantiene una relación de cabal, clara y prácticamente total subordinación, que obliga, naturalmente, a desechar la excepción de falta de legitimación. que esgrime el recurrente, habida cuenta la situación de plena dependencia del sacerdote cuya conducta originó la presente litis respecto del obispado, que fué el que lo designó y bajo cuya dependencia se hallaba; lo que es también razón suficiente para desestimar la excepción (art.1113 Cód.Civ.)

No se agota con lo dicho, empero, la responsabilidad que en el caso le cabe al obispado; pués de acuerdo con las constancias obrantes en autos, el sacerdote P. – contrariamente a cuanto afirma el apelante en su expresión de agravios - no revestía el carácter de vicario parroquial; que es, conforme el canon 548 del CDC, un colaborador del párroco, a quién tiene la obligación de ayudar en su ministerio parroquial, exceptuada la aplicación de la misa; sino que su jerarquía eclesiástica era superior; de Administrador Parroquial de la “Parroquia San Cayetano” de Berazategui, nombrado – naturalmente - por el obispo diocesano (fs.342).

Y no es ello un dato menor, pués era P. , a la fecha en que tuvo lugar el deleznable hecho que en autos se analiza, la principal autoridad de la parroquia por haber ésta por entonces carecido de cura párroco; fundando el suscripto esta última afirmación de cuanto surge, de manera indubitable, de expresa normativa del Código de Derecho Canónico, que prevé la designación de Administrador Parroquial en el exclusivo caso de quedar vacante una parroquia o estar imposibilitado el cura párroco para ejercer la función para la que fuera designado. No otra cosa es lo que resulta del canon 539 del CDC, que textualmente dice: “Cuando queda vacante una parroquia o el párroco esté imposibilitado para ejercer la función pastoral de la misma, por cautiverio, destierro, deportación, incapacidad, enfermedad u otra causa, el obispo diocesano designará cuanto antes un administrador parroquial, o sea, un sacerdote que haga las veces de párroco a tenor del canon.540”.

Como a la luz de la normativa transcripta se advierte, no era tampoco P. - bajo esta nueva óptica - un dependiente del cura párroco de la parroquia San Cayetano de Berazategui, pués como ya expresara, resultó designado administrador parroquial por carecer aquella de párroco; lo que acredita, una vez más, su dependencia del obispado; nuevo motivo por el cual debe rechazarse la excepción opuesta por el recurrente y, en su mérito, responsabilizarse al Obispado de Quilmes por el daño que P. causó a los actores (art.1113 Cód.Civ.)

No obstante ser lo expuesto mas que suficiente para disponer el rechazo del recurso que pondero, señalo la existencia de otra arista – en este caso de técnica jurídica – que también obliga resolver al antedicho rechazo.- Paso a explicarme: El Juez de Primera Instancia, para fallar en la forma que lo hizo, llegó a la conclusión básica que a continuación transcribo: “…No puedo perder de vista que de la declaración llevada a cabo por M. P. M. (que tenía a cargo a P. en la Congregación de los Camilos Religiosos) - ver fs.102/103, vertida en la causa penal, la cual reitero ha sido ofrecida como medio de prueba por ambos litigantes – la cual no fuera puesta en tela de juicio, emerge que emitió por escrito un informe (lo cual se lleva a cabo al efectuarse el traslado de una congregación a otra), donde constaba que P. no reunía las condiciones para vivir en comunidad religiosa (arts.384 y 456 y ccs.C.P.C.C.). Evidentemente, ante tal prueba, que reitero no ha sido refutada, no cabe mas que sentenciar la suerte adversa del planteo defensista intentado por el Obispado de Quilmes, ya que en la época de la designación conocía que P. no reunía las condiciones necesarias para llevar a cabo su tarea, haciéndolo responsable por la culpa “in eligendo y posterior “in vigilando” antes desarrolladas (sin perder de vista la violación a los cánones emergentes del Código Eclesiástico denunciados “ut supra”, lo que si bien no son de aplicación en esta instancia, colocan al Obispado como “principal” de las personas que designan para profesar activamente la religión católica); merced esto, lo establecido en los arts. 43 y 1113 del Digesto Civil, aplicables en virtud del principio iuria curia novit plasmado en apartados anteriores, es que decido rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Obispado de Quilmes (arts.345 y cc.del ordenamiento formal)…” (ver sent. fs.402 vta., parráfo 2º).      

Llegado a este punto, señalo que la precitada y transcripta conclusión básica del sentenciante no ha sido debidamente cuestionada por el apelante, quién no formuló crítica alguna respecto de la misma , motivo por el cual debe ésta considerarse consentida (arg.art.260 C.P.C.C.; Conf. .SCBA, Ac.y Sent.1962, v.1, p.691) y, por ello, insusceptible de poder ser revisada en la alzada (Conf.SCBA, Ac.y Sent.1964, v.II, págs.189 y 1122, DJBA, v.72, pág.254).

Consecuentemente, como corolario de lo expuesto, al no impugnar el apelante la ya mencionada conclusión básica, la expresión de agravios traída por el mismo a los autos resulta insuficiente (Conf.SCBA, Ac.y Sent.1957, v.II, p.139, 1963, v.1, p.359) y obliga, también por tal vía, al rechazo del recurso en lo referido a la desestimación de la excepción de falta de legitimación.

Alega el apelante, subsidiariamente, que en el hecho origen de autos ha mediado, en todo caso, culpa concurrente por parte de la madre del menor en razón de haber autorizado a su hijo a dormir en el dormitorio particular de un sacerdote…”

Disiento con quién recurre -absolutamente - en su antedicha pretensión; y ello, porque al emanar la misma del art.1114 del Cód. Civ., la responsabilidad refleja que de dicho artículo fluye alcanza a los padres por los daños causados por el hecho de sus hijos, pero no por los daños sufridos por estos últimos de resultas del hecho de un tercero (Conf.,Salas, Cód.Civ. Anotado 2da..edic., art.1114, pto.6 y fallos que allí se citan; Esta Sala, RSD Nro.154/2011, entre otros.)

Consecuentemente, rechazo el agravio en cuestión.

Igual suerte propicio para la queja sintetizada en el apartado 3.9 de esta sentencia; habida cuenta ser el sacerdocio, en su faz sustancial, no ya un trabajo – en el sentido que al mismo le da el derecho laboral - sino una delicada y especial actividad de carácter pastoral no sujeta ni a días ni a horarios predeterminados.

De no ser así, no le sería posible a ningún clérigo dar cabal y efectivo cumplimiento a las obligaciones que les son impuestas por expresa normativa del Derecho Canónico; y en especial al espíritu que dimana de ellas ; como, por ejemplo, “…conocer a los fieles encomendados a su cuidado, visitar a sus familias y participar en sus preocupaciones, sus angustias, y sus duelos, consolándolos en el señor y corrigiéndolos prudentemente si es que fallan en algo; ayudando con pródiga caridad a los enfermos, especialmente a los moribundos, fortaleciéndolos solícitamente con los sacramentos y encomendando sus almas a Dios; ocupándose con peculiar cuidado de los pobres, los afligidos, los sólos, los emigrantes y de todos aquellos que sufran especiales dificultades; esforzándose también para que esposos y padres sen ayudados en el cumplimiento de sus obligaciones propias, fomentando el aumento de la vida cristiana en el seno de la familia…” (Extraído del CDC, cánon 529-1).

Con tales pautas de labor pastoral - obvio resulta consignarlo - mal podría un sacerdote negarse a prestar asistencia a un moribundo, a brindar una extremaunción o a dar apoyo y caridad a un enfermo, etc., etc.; sea cual fuere el día y el horario en que tales servicios le sean requeridos, ya que el sacerdocio no es simplemente una ocupación entre muchas otras.

Es, como con acierto lo expresara hasta la fecha una distinguida jerarquía del clero vaticano - subrayando los rasgos sobresalientes de un sacerdote y su papel en la misión de la iglesia en el mundo - una forma de vida, elegida por alguien que ha abandonado sus sueños terrenales para seguir el llamado de Dios.

Alguién cuya vocación de cura se ejercita todos los días de la semana, a toda hora; alguién que no puede decir que no puede atender porque ya terminó su horario de trabajo (extraído de entrevista dada a L’Osservatore Romano, el 20 de marzo de 2008, por el por entonces arzobispo y hoy Cardenal Mauro Piacenza, Prefecto de la Congregación para el Clero - la mas antigua de la Santa Sede – encargada, entre otras funciones, de atender al medio millón de sacerdotes que hay en el mundo, vigilar sobre los Capítulos Catedráticos, sobre los Consejos Pastorales, sobre los Consejos Presbiteriales, sobre las parroquias y sobre los párrocos y sacerdotes en general que ejercitan el Ministerio Pastorial (v.Nº93-98 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus ).

Por todo ello, también rechazo el referenciado agravio; e igual desestimación opino que debe darse al cuestionamiento formulado respecto del dictamen pericial de fs.172/185 - complementado a fs. 229/232; pués el hecho de no haber sido pedida la prueba pericial psicológica al inicio de la demanda, al haber sido la misma receptada en el auto de apertura a prueba, sin que tal proveído fuera objeto de cuestionamiento alguno; su producción quedó consentida, razón por la cual comparto al criterio del sentenciante de grado anterior, entendiendo conveniente “…bajo el prisma del principio de la amplitud probatoria tenerla como medio idóneo válido para la determinación de las afecciones padecidas por los demandantes…” (v.sent. fs.403 vuelta).

No puede prosperar, tampoco, el agravio consignado “supra” en el apartado 3.12; pués si como en el caso ha ocurrido, en la demanda se hizo una estimación provisional de los daños y se reclamó una determinada suma, dejando librada la fijación de la indemnización “a lo que en definitiva resulte de la prueba a producirse y en mas o menos evalue el superior criterio de SS al momento de sentenciar” (v.demanda fs.9 punto III a) el Juez de la causa no incurrió en infracción legal alguna al señalar en la sentencia una suma mayor que la reclamada estimadamente en el escrito de demanda (Cf.CSJN, 17-11-94, LL,1995, nº1964; SCBA, Ac.y Sent.1959, v.II, p.66; 1963, v.II, p.1144; Der.,v.7, p.322; SCBA, Ac.y Sent.1977, v.II, p.622 o DJBA, v.112, p.254)

En razón de haber dado respuesta a la totalidad de agravios de la demandada apelante, sólo resta que emita opinión respecto de la primer cuestión planteada por el Tribunal; y en tal sentido.

Voto Por La Afirmativa

A la misma cuestión, los Dres. Cassanello y Reidel dijeron:

Que por iguales fundamentos a los proporcionados por el Dr.Manzi, Votan Por La Afirmativa.

A La Segunda Cuestión, El Dr.Manzi Dijo:

Dado como fué resuelta la cuestión que antecede propongo:

1) Rechazar el recurso de fs.409;

2) Confirmar la sentencia de fs.397/406. 3º) Imponer el pago de las costas procesales, por los trabajos realizados en la alzada, al apelante, por resultar vencido (art.68 C.P.C.C.)

Asi Voto

A la misma cuestión, los Dres. Cassanello y Reidel dijeron:

Que por iguales fundamentos a los dados por el colega preopinante, Votan En Igual Sentido

En tal estado, los Sres. Jueces dan por finalizado el acuerdo, procediéndo a dictar la siguiente:

S E N T E N C I A

1) Se rechaza el recurso de fs.409;

2) Se confirma la sentencia de fs.397/406;

3) Se impone el pago de las costas procesales, por las tares hechas ante este Tribunal, a la demandada apelante.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE, personalmente o por cédula. DEVUELVASE.

Horacio C. Manzi - Julio E. Cassanello - Eleazar A. Reidel