JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La mediación y su prohibición en casos de violencia contra la mujer en el ámbito de la pareja
Autor:Cano, Julieta E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de La Plata - Número 78
Fecha:15-12-2013 Cita:IJ-LXXI-733
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1. Introducción
2. Mediación: características y precisiones
3. Mediación y violencia contra la mujer en el ámbito de la pareja: algunas posturas a favor y en contra
4. Conclusiones

La mediación y su prohibición en casos de violencia contra la mujer en el ámbito de la pareja

Julieta Evangelina Cano*

1. Introducción [arriba] 

El objetivo del presente trabajo es analizar el instituto de la mediación, ya que éste se perfila, a nivel internacional, como uno de los favoritos para la resolución de conflictos, promoviendo una solución autocompositiva y, por ello, resultando una de las formas más exitosas a la hora del cumplimiento de aquellos acuerdos a los que se arriba.

La Ley argentina N° 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, en su art. 28 in fine, cuando determina las características del proceso judicial a seguir en caso de cualquier tipo de violencia contra la mujer en sus diversas modalidades, expresa tajantemente: “Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.”

¿Es esta prohibición acertada o no? ¿No es la mediación un mecanismo que favorece a la igualdad entre los mediados? En caso de respuesta afirmativa ¿no podría utilizarse válidamente, entonces, como medio para resolver los conflictos pendientes entre la mujer víctima y el hombre agresor? A lo largo de estas páginas trataré de llegar a una conclusión, a través del análisis de las razones de los expertos en el presente tema.

2. Mediación: características y precisiones [arriba] 

Preliminarmente, vamos a describir brevemente de qué se trata el instituto en estudio. La mediación es un mecanismo alternativo de resolución pacífica de conflictos. Digo que es alternativo, en función de que la forma más expandida que existe para resolver cualquier disputa es la jurisdiccional, es decir, acudir a los jueces para que, por medio de una sentencia, decidan cómo se va a resolver la cuestión sometida a su jurisdicción1.

La mediación es, entonces, un medio de solución de conflictos, un mecanismo “alternativo al judicial, caracterizado por la intervención de una tercera persona (mediador) cuyo objetivo es facilitar la avenencia y solución dialogada entre las partes enfrentadas, tratando de lograr que éstas logren una solución satisfactoria y voluntaria al conflicto, pero nunca ofreciéndola o imponiéndola”2.

En el proceso de mediación, a grandes rasgos, se distinguen tres fases: la primera de pre-mediación, en donde se desarrollan las entrevistas informativas; la segunda fase de mediación propiamente dicha, en donde se firma el acuerdo de inicio, se determinan los temas a resolver, se desarrollan las sesiones programadas, y se culmina con la firma de un acuerdo final que es producto de la negociación de las partes. La etapa final de post-mediación se traduce en un seguimiento del cumplimiento del acuerdo, a través de entrevistas entre el mediador y los mediados.

En el año 1998 el Comité de Ministros del Consejo de Europa emite una recomendación3 en favor de la implementación de la mediación como mecanismo para resolver los conflictos originados en el seno de la familia. En dicha Recomendación hace referencia a cuáles son los principios que rigen este proceso de mediación, haciendo hincapié en la imparcialidad y neutralidad del mediador, cuya función es preservar la legalidad del proceso y del acuerdo final de mediación, sin posibilidad de imposición de solución alguna a las partes; y en la confidencialidad y el respeto a la vida privada de los mediados.

Vamos a analizar brevemente estos principios que se complementan con los desarrollados por la doctrina posteriormente. Se puede decir que los principios de la mediación son4: imparcialidad, neutralidad, voluntariedad, inmediatez, buena fe, flexibilidad, confidencialidad, protección del interés superior del niño (si es que hay alguno involucrado5) e igualdad de las partes. Los principios de imparcialidad y neutralidad hacen referencia a que el mediador no va a tomar parte por ninguno de los mediados; y, de hecho, su única función es de moderador, de acercador de las partes6.

Con respecto al carácter voluntario de la mediación, se relaciona con que, en teoría, nadie puede someterse obligadamente al proceso de mediación: el mismo es un mecanismo al que se accede con consentimiento, por creer que es una vía idónea para resolver un conflicto. Es de hecho esta voluntariedad el carácter que explica fundamentalmente el por qué del éxito del cumplimiento de los acuerdos a los que se llega por medio del instituto en estudio.

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, se promulgó en el 2009 la Ley N° 13.951 que establece el régimen de mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la provincia, instaurando la mediación pre-judicial, pero con carácter obligatorio para algunas materias, y exceptúa de la mediación algunas otras, explicitadas en el art. 4 de la ley, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto7.

El carácter de inmediatez está dado por la condición de que las partes y el mediador programen un número de sesiones a las que van a concurrir los tres juntos, para encontrar la solución al problema cara a cara. Este principio se relaciona con el principio de buena fe: las partes deben concurrir y actuar de buena fe, en pos de lograr un acuerdo satisfactorio8.

La flexibilidad es una característica del proceso. No está sujeto a reglas de forma, y tiene la ventaja que se diagrama en función de las necesidades de las partes: los horarios, la cantidad de encuentros, las temáticas a resolver, etcétera; todo lo van a definir entre los mediados y el mediador, y estas normas no son rígidas, pueden modificarse a lo largo del proceso, por ejemplo si es que surge una nueva cuestión a tratarse.

Con respecto a la confidencialidad, se entiende que todo lo hablado en la mediación va a quedar en ese ámbito, sin que ninguna de las partes pueda valerse de ello en el ámbito judicial, por ejemplo. Y cabe aclarar que este principio-deber, alcanza también al mediador, y es una de las razones que le impediría actuar como perito, por ejemplo, en un caso judicial posterior.

El principio de igualdad de las partes es el más importante. Según tiene dicho la doctrina, en un proceso de mediación, es imprescindible que las partes que van a ser mediadas, deben encontrarse en igualdad de posiciones, porque sería infructuosa cualquier negociación en donde una de las partes ostente una situación de poder desigual con respecto a la otra. Este principio es clave para los que entienden que está correctamente prohibida la mediación en caso de violencia en contra de la mujer, en el ámbito de la pareja, ya que ésta se origina en una situación de desigualdad estructural e histórica entre hombres y mujeres, con preeminencia de los primeros sobre las últimas.

3. Mediación y violencia contra la mujer en el ámbito de la pareja: algunas posturas a favor y en contra [arriba] 

3.1 Definición de violencia machista contra la mujer.

Al sólo efecto de introducirnos en la temática a analizar, corresponde que se defina lo que se entiende por violencia contra la mujer o violencia de género. Este tipo de violencia es un flagelo que vive la sociedad actual y que afecta de manera grave a los derechos de las mujeres. Dicha violencia es el fruto de la desigualdad histórica y estructural entre hombres y mujeres, y de una visión androcentrista del mundo, en donde lo masculino tiene valor con preeminencia a lo femenino.

La violencia contra las mujeres es una forma de violación de los derechos humanos de las mujeres, y es por ello que Argentina, cumpliendo con los compromisos asumidos al ratificar la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención Belém do Pará y el mandato constitucional emanado de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CE- DAW- incorporado en la reforma constitucional de 1994 en el artículo 75 inciso 2, decidió, en el año 2009, promulgar una ley de protección integral de las mujeres, en los que se caracteriza a la violencia contra la mujer de la siguiente manera:

Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón9. De esta definición, debemos remarcar que es violencia machista contra la mujer aquella basada en las relaciones desiguales de poder entre mujeres y hombres, es decir, aquella violencia ejercida en el marco de un sistema de organización social patriarcal y androcéntrico que coloca a la mujer en un lugar de inferioridad y subordinación con respecto al hombre, inferioridad socialmente construida.

Como ya se expuso en la introducción a este trabajo, el art. 28 in fine de la ley nacional prohíbe la mediación en supuestos de violencia contra las mujeres. A continuación analizaremos brevemente las posturas a favor y en contra de dicha prohibición, con el fin de poder extraer una conclusión válida.

3.2. Posturas a favor de la prohibición legal de la mediación

3.2.1. Desigualdad absoluta de las partes. Posibilidad de un consentimiento viciado.

La Dra. Marta del Pozo Pérez10 se manifiesta a favor de la prohibición legal del recurso de la mediación para casos en donde haya violencia contra la mujer, y entre las razones que la asisten para llegar a esa conclusión se encuentran: la desigualdad de las partes en conflicto, la falta de voluntad por consentimiento viciado, la posibilidad de que la admisión de la mediación, contribuya al incremento de la retirada de denuncias por parte de las víctimas, y el favorecimiento probable de la mediación a la fase de luna de miel11 del ciclo violento. Me interesa el desarrollo que efectúa de las primeras dos razones.

La mediación tiene como presupuesto la igualdad de las partes que se someten a ella, ya que es la única forma en que ambas puedan negociar con total libertad. En supuestos donde se halle presente una situación de violencia contra la mujer, estamos ante una manifestación patente de la desigual- dad estructural entre los hombres y las mujeres, por lo que la autora señala que:

...el presunto varón maltratador considera a su mujer como un ser inferior, de ahí la desigualdad de partida existente entre hombre y mujer (...) entre presunto agresor y víctima, que impediría que acudiesen a la mediación, cuyo fundamento (el de la mediación) parte de la igualdad entre ambas partes, del equilibrio de fuerzas que permitirá dialogar y llegar a una solución o acuerdo. Difícil veo el diálogo entre un presunto agresor que no respeta los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión de la mujer, ni a la propia mujer a la que trata como un objeto de su propiedad12.

Esta autora señala que dada la existencia de violencia contra la mujer, la igualdad entre las partes requerida para cualquier proceso autocompositivo desaparece, y por lo tanto, de llevar a cabo una mediación se estaría vulnerando uno de los principios que la sustenta, una de las condiciones básicas para su validez y efectividad, por lo que entiende que la prohibición de este proceso es más que acertada.

También es importante agregar a este argumento que, como dice el Dr. Fernando Martín Diz, “la mediación (...) no es un método que corrija este desequilibrio que los hechos de violencia de género tiene adherido al mapa de su fisonomía. La mediación exige que las partes estén situadas en una posición de igualdad para que tengan la capacidad y autonomía para lograr acuerdos...”13 Además, la Dra. del Pozo Pérez considera que la mujer víctima de violencia carecería de voluntad, capacidad de decisión, por la misma situación de violencia que viciaría su consentimiento14. Mediante un análisis de los rasgos característicos de este tipo de violencia siguiendo al Dr. Lorente Acosta15 y las fases de la violencia de género descriptas por la Dra. Walker16, concluye que:

La violencia ejercida sobre la mujer por parte de la pareja o ex pareja genera una situación tan extrema en la persona de la víctima por esa espiral de terror, miedo y relación de dominio que dificulta su capacidad volitiva y que anula, o al menos limita, su capacidad de decisión libre, que es necesaria, tal y como hemos indicado al inicio de este argumento para acudir a la mediación17.

3.2.2. Peligro para la seguridad de la víctima. Necesidad de preservar la integridad psíquica de la mujer.

Otra de las razones que se esgrime a favor de la prohibición, es aseverar que dicha prohibición es tuitiva de la seguridad psíquica y física de la mujer que es o ha sido víctima de violencia. Teniendo en consideración que estas víctimas pueden presentar síntomas del Síndrome de Adaptación Paradójica o Síndrome de Estocolmo Doméstico, cuadro que explicaría el proceso que psicológicamente lleva a cabo la mujer, para defenderse de la situación traumática a la que se encuentra expuesta18.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Dra. Carmen Delgado Álvarez y el Prof. Andrés Sánchez Prada concluyen que la mediación, en estos casos, puede incluso perpetuar la desigualdad que existe entre las partes, “dotándola de un contexto legitimador en el que se considera que ambas partes, víctima y victimario, participan del proceso en términos de co-responsabilidad, y dejando a la víctima en la desafortunada tesitura de tener que negociar como si estuviese en igualdad de condiciones”19.

Además, señalan que “la figura interiorizada del maltratador, está en ella investida de poder, de todo el poder que le ha dado el control ejercido sobre ella. Plantear en estas condiciones un proceso de mediación, sería tan descabellado en términos psicológicos, como pretender una mediación entre secuestrador y secuestrado”20.

3.3. Posturas en contra de la prohibición legal de la mediación.

3.3.1 Posibilidad de corregir la desigualdad en los casos de violencia contra la mujer para que proceda la mediación

Con respecto a la prohibición de la mediación y a si procedería la mediación en procesos penales que se relacionen con casos de violencia contra la mujer, el Dr. Prof. Julián Carlos Ríos Martín considera que su prohibición21 no tiene justificación alguna, ya que la situación de asimetría y desigualdad que puede afectar a las partes puede corregirse “con la libertad de las partes para intervenir en la mediación, manifestada en la firma del documento del consentimiento informado, previo informe realizado por un mediador – psicólogo, después de las primeras entrevistas. Si se quiere reforzar aún más la garantía de la voluntariedad, se podría establecer un mecanismo de ratificación de la voluntad de la víctima a presencia del Ministerio Fiscal”22.

Francamente, si la firma de una persona pudiera realmente significar siempre un consentimiento libre y voluntario al que se lo va a someter, y en ese acto no influyera ninguna de las circunstancias que una mujer víctima de violencia puede sufrir, quizá bastaría; pero, realmente, la situación fáctica está lejos de esa hipótesis. Sí me parece acertado que, en caso de violencia, medie una terapia de tipo psicológica para ambos (víctima y agresor) y por el bien de ambos. De todas maneras, este autor no matiza ni distingue distintos grados de violencia, sino que, en principio, cualquiera haya sido el hecho violento, podría someterse a mediación.

No puedo estar de acuerdo con el autor referido, ya que me parece que no se está contemplando la situación delicada de la mujer víctima de violencia, lo grave de esa situación, la erosión psicológica que lleva implícita este tipo de violencia. Una mujer, luego de salir de esta situación, tiene un largo camino de empoderamiento de sí misma, que no puede recorrerlo sola, y considero que hasta que esa situación no se produzca, no podría someterse a mediación con su agresor. Inmiscuir al Ministerio Fiscal como garante del consentimiento de la mujer, sinceramente, no veo la razón ni el justificativo. Si se considera que la mujer tiene un consentimiento pleno no hace falta que nadie lo avale, el tema es que, aquí, esa situación se pone en duda, y al hacerlo, se pone en duda la voluntariedad y la igualdad de las partes reales en el proceso23.

3.3.2 Posibilidad de que exista un consentimiento válido por parte de la víctima de violencia.

El Prof. Juan Luis Gómez Colomer entiende que la prohibición de la mediación en estos casos, se debe a la consideración de que la violencia contra la mujer puede afectar al procedimiento volviéndolo nulo, por la imposibilidad de “demostrar que no ha sido lograda la conciliación o el acuerdo de la pareja a la fuerza, o si se prefiere, sería imposible demostrar que se llega a un acuerdo libre y sincero entre ambas partes, dados los antecedentes existentes”24. A su vez, se pregunta, qué sucedería si por parte del agresor ocurre un arrepentimiento o un perdón sinceros, entendiendo que ésto sí puede ocurrir y ser el óbice para una conciliación sincera. Este autor concluye que la prohibición de la mediación prejuzga sobre la situación, determinando que una mediación obtenida en estos casos, siempre va a ser producto de un consentimiento viciado.

3.3.3. No todos los casos son iguales. Necesidad de matización de la ley.

José Luis Manzanares Samaniego25 es de la opinión que las prohibiciones de mediación en casos de violencia contra la mujer deberían suprimirse, o, por lo menos, matizarse. Él entiende que hay ciertos episodios puntuales y, en ocasiones, de mínima entidad, en los que “la mediación puede ser muy valiosa para evitar una ruptura definitiva y desproporcionada”26 y a estos supuestos adhiere la situación de que la libertad de decisión de la mujer venga garantizada por el éxito previo del varón en algún programa ad hoc.

Este autor también admite que la desigualdad de las partes en el proceso puede frustrar el mismo27, pero, asimismo, considera que hay ciertos episodios que por su escasa gravedad deberían someterse a mediación en beneficio, precisamente, de las dos partes. Queda claro, además, que el autor referido considera que, en casos de violencia contra la mujer, no siempre el hombre se encontrará en una situación privilegiada con respecto a la mujer28. Vale hacer la aclaración de que esta última consideración se riñe con el concepto mismo de violencia contra la mujer, que establece que este tipo de violencia es siempre el resultado de una desigualdad histórica y estructural entre hombres y mujeres, por lo que cada vez que haya un hecho violento de este tipo, siempre va a haber de fondo una situación de desigualdad manifiesta.

3.4 Reivindicación de la autonomía de la mujer víctima de violencia

Por último, podemos decir que la Prof. Patricia Esquinas Valverde29 adhiere también a la posibilidad de implementar la mediación en supuestos de violencia contra la mujer, y tras analizar las ventajas e inconvenientes de adoptar este mecanismo, propone un modelo mixto entre la justicia tradicional y la justicia restauradora, en donde desaparezcan las imperfecciones y en el que, de aplicarse, deberán tomarse previamente una serie de precauciones: la primera y más importante consistiría en equilibrar la posición de la mujer respecto de su (ex) pareja masculina. Proceso de fortalecimiento o de adquisición de poder por parte de la víctima, asegurando su participación voluntaria por medio de una entrevista previa individual y de un equipo dual de mediadores (hombre y mujer), e, incluso, la participación en el proceso de un servicio de asesoramiento y asistencia psicológica y jurídica para la mujer víctima. Esta autora no descarta la necesidad de un tratamiento psicológico previo en caso de alta dependencia emocional de la víctima para con su agresor. La segunda precaución que propone adoptar es la de equilibrar la posición del agresor respecto de la víctima; asegurar sus garantías procesales durante el proceso de mediación. La tercera es relativa a la preservación de la seguridad de la víctima a través de medidas aplicadas antes, durante y después de los encuentros y la cuarta se basa en que el agresor haya reconocido previamente su implicación en los hechos30.

La autora entiende que así se respeta la autonomía y emancipación social genuina de la mujer, ya que de esta manera se la estaría escuchando y teniendo en consideración, muy al contrario de lo que ocurre actualmente con la mujer que, en casos de vivir o haber vivido una situación de violencia, se convierte en un objeto de tutela del derecho penal. En este sentido expresa:

...pese a la innegable intención tuitiva del legislador31, lo cierto es que su protección priva de toda posibilidad de autodeterminación a la víctima, impidiéndole decidir consciente y responsablemente acerca del destino que debe sufrir su relación de pareja, y tratándola, en fin, como una menor o incapaz, que ha de ceder al Estado la plena disposición de sus intereses...32.

4. Conclusiones [arriba] 

A pesar de que los argumentos en contra de la prohibición legal pueden considerarse válidos, sobre todo aquellos centrados en el respeto a la autonomía de la mujer, sin prejuzgar sobre la invalidez de su consentimiento al respecto, pienso que la desigualdad de partida entre la víctima y el agresor es manifiesta y no puede haber negociación que llegue a buen puerto si una de las partes ostenta más poder que la otra, si el agresor considera que la mujer con la que va a negociar es inferior a él. Por lo expuesto, me veo compelida a adherir a la prohibición legal, principalmente porque considero insalvable la cuestión de la desigualdad entre las partes, ya que no puede operar una ficción legal de igualdad entre una mujer maltratada y su agresor.

Por otro lado, y finalizando, quería hacer una referencia a la utilización del dispositivo penal para paliar este flagelo. Creo que en situaciones de violencia contra la mujer, el sometimiento a mediación de este tipo de cuestiones puede tender a invisibilizar el conflicto y su gravedad. Cuando debe intervenir el derecho penal, por traducirse la violencia contra la mujer en atentados contra su integridad física, por ejemplo, sin importar la poca lesividad de la misma, -pensando, por ejemplo, en un ojo morado-, también creo que debemos dejar a un lado el recurso de la mediación.

Durante mucho tiempo el tema de la violencia contra la mujer en el ámbito de la pareja estuvo invisibilizado por considerar que era una cuestión que transcurría en el ámbito privado de una familia, y allí es donde se debía resolver. Esta tolerancia a la violencia contra las mujeres caracterizó a las sociedades occidentales durante mucho tiempo, la costumbre de validar que un hombre podía maltratar a su mujer porque era de su propiedad, porque debía de enseñarle a no rebelarse, todavía hoy cuesta erradicar. El resolver la cuestión de la violencia contra la mujer en el ámbito privado podría considerarse, de acuerdo al criterio de la Corte Suprema de Justicia de Nación en autos “G. G. A. s/ causa 14092”, una suerte de vulneración de los compromisos asumidos por nuestro país al ratificar la Convención de Belem do Pará (art. 7 inciso f)33 y contribuiría a seguir manteniendo esta problemática en el ámbito privado, cuando la propia ley nacional No 26.485 declaró la violencia contra las mujeres como una cuestión de orden público.

 

Bibliografía

- DEL POZO PÉREZ, Marta “¿Es adecuada la prohibición de mediación del art. 44.5 de la ley orgánica 1/2004?”, en MARTÍN DIZ, Fernando (Coord.) La mediación en materia de familia y derecho penal. Estudios y análisis. Ed. Andavira Editora, Santiago de Compostela, 2011.

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- DELGADO ÁLVAREZ, Carmen y SÁNCHEZ PRADA, Andrés, “La inviabilidad de la mediación en violencia de género: claves psicológicas” en MAR- TÍN DIZ, Fernando (Coord.) La mediación en materia de familia y derecho penal. Estudios y análisis. Ed. Andavira Editora, Santiago de Compostela, 2011.

- ESQUINAS VALVERDE, Patricia, Mediación entre víctima y agresor en la violencia de género, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008.

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- MARTÍN DIZ, Fernando, “Mediación en materia de violencia de género: análisis y argumentos” en Tutela jurisdiccional frente a la violencia de género: aspectos procesales, civiles y penales, Lex Nova, Valladolid, 2009.- Recomendación No R (98)1 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la Mediación Familiar, aprobada por el Consejo de Ministros el 21 de enero de 1998, a partir de la 616 reunión de los Delegados de los Ministros.

- RIOS MARTIN, Julián Carlos et al. La mediación penal y penitenciaria. Experiencias de diálogo en el sistema penal para la reducción de la violencia y el sufrimiento humano, Ed. Colex, Madrid, 2008.

- WALKER, Lenore, The battered woman, Harper & Row, Nueva York, 1979.

 

 

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* Abogada UNLP. Máster en Estudios Interdisciplinares de Género por la Universidad de Salamanca. Secretaria de la Especialización de Posgrado en el “Abordaje de las violencias interpersonales y de género”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata.

1 Esto no implica que sea, la mediación, en teoría, un mecanismo excluyente de la resolución judicial del conflicto; de hecho, según lo expresa el Dr. Fernando Martín Diz,“...ninguna norma, de carácter orgánico u ordinario, puede prohibir expresamente a un ciudadano la posibilidad de acudir a la jurisdicción para la tutela de sus derechos e intereses. Ninguna norma puede imponer exclusiva- mente como medio de solución de un litigio, o de un conflicto, un método extrajudicial” MARTÍN DIZ, Fernando “La mediación: marco general para su implementación como sistema complementario de administración de justicia” .La mediación en materia de familia y derecho penal. Estudios y análisis. Ed. Andavira Editora, 2011, pág. 39.
2 MARTÍN DIZ, Fernando, “Mediación en materia de violencia de género: análisis y argumentos” en Tutela jurisdiccional frente a la violencia de género: aspectos procesales, civiles y penales, Lex Nova, Valladolid, 2009, pág. 671.
3 Recomendación No R (98)1 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la Mediación Familiar, aprobada por el Consejo de Ministros el 21 de enero de 1998, a partir de la 616 reunión de los Delegados de los Ministros.
4 La ley provincial No 13.951 que establece la mediación pre-judicial obligatoria para algunas cuestiones, establece, en su artículo primero, que los principios que rigen la mediación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires son la neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado.
5 En consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño.
6 Además de la ya señalada función de garante de la legalidad del proceso de mediación, y del acuerdo que se produzca como resultado.
7 Nada dice en el artículo 4o, en el cual se enumeran las materias exentas de mediación, sobre situaciones que involucren violencia contra la mujer, pero sí lo hace la ley nacional No 26.485 (posterior a la ley provincial), como detallaremos más adelante.

8 En la referida ley bonaerense se establece la concurrencia letrada obligatoria acompañando a las partes.
9 Artículo 4o, ley 26.485
10 DEL POZO PÉREZ, Marta “¿Es adecuada la prohibición de mediación del art. 44.5 de la ley orgánica 1/2004?”, en MARTÍN DIZ, Fernando (Coord.) La mediación en materia de familia y derecho penal. Estudios y análisis. Ed. Andavira Editora, Santiago de Compostela, 2011.
11Según lo explica la “Guía de Actuación ante el Maltrato Doméstico y la Violencia Sexual contra las Mujeres para Profesionales de los Servicios Sociales”, editado por el EMAKUNDE, Instituto Vasco de la Mujer (VITORIA - GASTEIZ 2006) las fases de la violencia de género serían como se describen a continuación: “Sobre la observación del comportamiento de los casos de maltrato doméstico a mujeres en el ámbito de la pareja se fundó la teoría llamada del ciclo de la violencia, un proceso en el que aparecen cíclica, reiterada e intencionalmente tres fases dentro de la dinámica del maltrato: 1. Fase de tensión creciente: Las tensiones se construyen, se manifiestan de forma específica como determinadas conductas de agresión verbal o física de carácter leve y aisladas, a partir de pequeños incidentes: sutiles menosprecios, insinuaciones, ira contenida, fría indiferencia, sarcasmo, largos silencios, demandas irracionales. La mujer va adoptando una serie de medidas para manejar dicho ambiente y adquiriendo mecanismos de autodefensa psicológicos de anticipación o evitación de la agresión. Las acciones van dirigidas a un objetivo: desestabilizar a la víctima. 2. Fase de agresión aguda: La explosión y la agresión se caracteriza por una fuerte descarga de las tensiones que el maltratador ha ido provocando durante la primera fase. El agresor pasa a la acción. Una mayor capacidad lesiva distingue a este episodio de los incidentes más o menos frecuentes ocurridos durante la primera fase (...) 3. Fase de calma, amabilidad y afecto, arrepentimiento o luna de miel: Se caracteriza por una situación de extrema amabilidad y conductas “cariñosas” por parte del agresor (atenciones, regalos,...). Es una fase en la que se produce la victimización completa de la mujer, y que actúa como refuerzo positivo para el mantenimiento de la relación. El agresor muestra su arrepentimiento y realiza promesas de no volver a llevar a cabo algo similar (...) 4.Reanudación del ciclo: Con el paso del tiempo la fase de luna de miel se va haciendo más breve y las agresiones son cada vez más graves y frecuentes, lo que disminuye los recursos psicológicos de las mujeres para salir de la espiral de la violencia.” Pág. 27-29.
12 DEL POZO PÉREZ, Marta, Op. Cit. Pág. 301-302. (la bastardilla es mía)
13 MARTÍN DIZ, Fernando, “Mediación ...” Op. Cit, pág. 681.
14 DEL POZO PÉREZ, Marta, Op. Cit. Pág. 303.
15 LORENTE ACOSTA, Miguel, “Comparencia ante la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales celebra- da el día 22 de junio de 2004” en Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, núm. 67, 2004.
16 WALKER, Lenore, The battered woman, Harper & Row, Nueva York, 1979.
17 DEL POZO PÉREZ, Marta, Op. Cit. Pág. 315.

18 Frente a un contexto traumático y de restricción, estimular por medio de la respuesta cogni- tiva, conductual y fisiológica-emocional, se culmina en un vínculo de protección interpersonal entre víctima y agresor, con el objetivo de recuperar la homeostasis fisiológica, de proteger la integridad psicológica de la víctima y evitar la incidencia de estresores amenazantes. DELGADO ÁLVAREZ, Carmen, “Algunas respuestas desde la psicología” en VVAA, 161 respuestas sobre la Violencia de Género, Ed. Caja Duero, Salamanca, 2008, pág. 41-43.

19 DELGADO ÁLVAREZ, Carmen y SÁNCHEZ PRADA, Andres, “La inviabilidad de la mediación en violencia de género: claves psicológicas” en MARTÍN DIZ, Fernando (Coord.) La mediación en materia de familia y derecho penal. Estudios y análisis. Ed. Andavira Editora, Santiago de Compostela, 2011, pág. 344.

20 DELGADO ÁLVAREZ, Carmen y SÁNCHEZ PRADA, Andres, Op. Cit., Pág. 345.

21 Este autor español hace referencia a la prohibición que también rige en la legislación española, pero es aplicable al caso que nos ocupa en el presente trabajo.
22 RIOS MARTIN, Julián Carlos et al. La mediación penal y penitenciaria. Experiencias de diálogo en el sistema penal para la reducción de la violencia y el sufrimiento humano, Ed. Colex, Madrid, 2008, pág. 107.
23 Aunque sí estoy de acuerdo con la afirmación del Dr. RÍOS MARTÍN cuando dice: “...creemos que el ámbito doméstico es un medio indicado para transformar el conflicto entre personas relacionadas dentro del mismo, no sólo puede permitir que la víctima se sienta reparada sino también que se restablezcan los cauces de comunicación rotos o seriamente deteriorados para que se adopten las decisiones civiles oportunas de separación, divorcio, o en su caso, de restablecimiento relacional” (pág. 107), pero cuando media violencia de género no se aplicaría este supuesto, a mi entender, porque está en duda que el consentimiento de la mujer a la mediación no sea producto del miedo o de la coacción.
24 GOMEZ COLOMER, Juan Luis (Coord.), Tutela procesal frente a hechos de violencia de género, Ed. Universitat Jaume I, 2007, pág. 118-119.

25 MANZANARES SAMANIEGO, José Luis, Mediación, reparación y conciliación en el derecho penal, Ed. Comares, Granada, 2007.
26 MANZANARES SAMANIEGO, José Luis, Op. Cit , pág.131-132.
27 Y lo hace en estos términos: “...verdad es que ésta (la mediación) no parece indicada cuando la víctima se encuentre en una situación de dependencia emocional o de grave y continuada tensión con el victimario. Entonces sus propias decisiones soportarán una presión poco compatible con la voluntariedad que requieren el proceso mediador y el logro de acuerdos válidos. Se habla así de un desequilibro funcional que afectará a la propia igualdad de las partes”. MANZANARES SAMANIEGO, José Luis, Op. Cit. pág. 131.
28 Así lo establece cuando dice: “A la víctima individual se la instrumentaliza en aras de una preten- dida justicia de género. Incluso hay quien defiende la exclusión aquí de la mediación con el argumento de que el hombre se encontraría siempre en una situación de privilegio sobre la mujer, aunque ésta fuese asesorada por letrado. De la justicia restaurativa y del protagonismo esencial de sus partes se ha pasado a la exigencia exclusiva de responsabilidades por un Estado que acepta la transmisión de culpas, de generación en generación, como si de una maldición bíblica se tratase”, MANZANARES SAMANIEGO, José Luis, Op. Cit. pág. 131.
29 ESQUINAS VALVERDE, Patricia, Mediación entre víctima y agresor en la violencia de género, Ed.Tirant lo Blanch, Valencia, 2008.
30 ESQUINAS VALVERDE, Patricia, Op. Cit. pág. 85-107.

31 Refriéndose también al legislador español, que, como ya se expuso, instauró la misma prohibición de mediación en estos casos ya en el año 2004.

32 ESQUINAS VALVERDE, Patricia, Op. Cit. pág. 123.Al igual que el Prof. José Luis Manzanares Samaniego, la presente autora también destaca la conveniencia de la mediación pero circunscripta a casos leves o esporádicos, no en caso de historias prolongadas de maltrato (ESQUINAS VALVERDE, Patricia, Op. Cit. pág. 130-131.)
33 Este fue el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para denegar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba en autos “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa 14092” el 23/04/2013



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