JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Bazán, Héctor O. c/Filan SA y Otro s/Accidente – Acción Civil
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala III
Fecha:30-08-2013
Cita:IJ-LXIX-653
Voces Citados Relacionados

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala III

Buenos Aires, 30 de Agosto de 2013.-

La Dra. Diana Cañal dijo:

El actor y la codemandada MAPFRE Argentina ART SA, apelan el fallo de primera instancia, en los términos de los memoriales de fs. 534-I/538 vta. y fs. 543/550. La representación letrada de la parte actora por derecho propio, a fs. 539/543 vta. y el perito contador a fs. 522, cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos.

La parte actora se queja, porque a su entender, la Sra. Juez hizo lugar parcialmente a la indemnización prevista en el art. 132 bis de la LCT, ya que solo tomó tres salarios y no todo el período que va hasta que el empleador acredite de manera fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

 Sostiene que no es correcta la forma de determinar la tasa de interés fijada por la Juzgadora, y que debe imponerse desde que cada suma es debida, hasta su efectivo pago. Además, afirma que la tasa activa no supera la inflación que vive nuestra economía, situación que es de público y notorio conocimiento.

La codemandada MAPFRE Argentina ART SA (en adelante ART), se queja porque la Juzgadora hizo lugar a la demanda por accidente fundada en el derecho civil. Argumenta que no se la debe condenar al pago de la reparación, porque la ART no tiene a su cargo el deber de seguridad, sino sólo denunciar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de sus afiliados a las normas de la seguridad social. Afirma que la empleadora FILAN SA, no acreditó en autos la realización de las medidas de seguridad e higiene del trabajo.

Indica que la Sra. Juez, no valoró en forma adecuada la prueba producida en autos, y que omitió evaluar la pericia técnica.

Asimismo, sostiene que es alto el monto de condena determinado en la instancia previa.

Finalmente, cuestiona la imposición de costas.

Por razones de mejor orden, trataré en primer lugar el recurso de la codemandada.

 Llega firme a esta Alzada, que el accionante padece una incapacidad psicofísica por lumbociatalgia, del 12,50% de la T.O., atribuible a las tareas de esfuerzo realizadas para la demandada Filan SA, ya que levantaba manualmente paquetes de lana, de más de 200 kilos en forma reiterada, que transportaba solamente ayudado por una carretilla.

En cuanto a la responsabilidad de la ART, advierto que si bien existen en la causa elementos de prueba que puedan demostrar que la citada, en cumplimiento de la ley de riesgos del trabajo, le indicara a la empleadora las medidas de seguridad que debía adoptar, según surge del peritaje técnico de fs. 326/401 vta. (visitas al establecimiento de Filan SA, y las respectivas recomendaciones), no hay constancias de que verificara el cumplimiento de las mismas, y de que en su defecto, la denunciara a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.).

Además, ello no impide atribuir a la ART la responsabilidad de los hechos constitutivos del accidente, que debe ser considerada responsable por las desafortunadas consecuencias sufridas por el trabajador.

Asimismo, tengo en cuenta que el perito ingeniero a fs. 395 vta., explicó que “...no es posible efectuar la investigación de la enfermedad laboral, pues no se puede realizar una visualización del puesto de trabajo ni la mecánica real de los movimientos que realizan los trabajadores en la realización de las tareas”. Además, a fs. 396, indicó que no podía responder a la pregunta Nº 12, relativa a los elementos de protección, porque “...no se ha podido verificar documentación de la empleadora demandada”.

Al respecto, cabe señalar que el deber de seguridad, proporcionado por la aseguradora, es de cumplimiento ineludible, y su omisión significa responsabilidad “in vigilando” (art. 4 de la Ley Nº 24.557, art. 386 del C.P.C.C.N.).

En efecto, cabe tener presente las anotadas falencias que permitieran el accidente, así como la carencia de un adecuado control, pues si bien la ART al contestar la acción (fs. 54/86), indicó que cumplió acabadamente con su tarea de control, detección de riesgos y asesoramiento en materia de prevención, no produjo ninguna prueba en la causa relativa a ello, argumentando allí, que las obligaciones de la ART son de medio y no de resultado (fs. 61).

Luego, mal podría esta última verificar si la empleadora había cumplido o no con sus recomendaciones, y eventualmente denunciar a la Superintendencia, cuando ella misma no habría satisfecho su obligación principal (art. 31, primera parte de la Ley Nº 24.557).

Esta lógica es coincidente con el actual criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir la causa "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina SA y otro s/recurso de hecho" (T 205, XLIV, del 31.3.09), sostuvo que "no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Cód. Civ., por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral…". Este argumento, es reiterado por el Alto Tribunal, en autos “Naval, Patricia Elizabeth por sí y en representación de sus hijos menores Rocío Elizabeth Noemí San Martín Naval y Marco Alejandro Isaías San Martín Naval c/Odipa SRL y otros” (N. 409.XLII; sentencia del 24/5/2011), en donde se modifica el antiguo criterio de la Sala en su anterior composición.

La ART apelante no logra desvirtuar estos razonamientos, porque no ha acreditado la realización de alguna medida de seguridad, tendiente a proteger la salud psicofísica del trabajador, como ser entregarle fajas adecuadas para cuidar la cintura y espalda.

El Decreto Nº 170/96 (BO 26.2.96), reglamentario de la Ley Nº 24557, impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en lo atinente a la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato (art. 18).

Vale decir, que era obligación de la aseguradora detectar los posibles riesgos que presentaba cada puesto de trabajo, y cada una de las operaciones que debían realizar los trabajadores. No puede soslayarse que dicho decreto, también impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo la obligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos, y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y que para cumplir con sus obligaciones deben contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo, de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados (arts. 19 y 20).

Por el contrario, la aseguradora no aportó ninguna prueba que demostrase que hubiera prevenido a la empleadora sobre los riesgos que presentaba la actividad, pues la sola realización de visitas al establecimiento de la demandada Filan SA, desde entre los años 2006 a 2010, donde le efectuaba las recomendaciones pertinentes (fs. 333/382), no alcanza para desligarla de responsabilidad.

El deber de seguridad, excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente de trabajo, por lo tanto el empleador y la aseguradora, están obligados a implementar todas las medidas preventivas de los riesgos, que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar la indemnidad de las personas que bajo dependencia de la primera trabajan.

Si bien no se pretende que la ART pueda evitar todo accidente, lo que es materialmente imposible, se trata de exigirle un comportamiento diligente en relación con sus obligaciones legales, es decir, actuar para procurar que los accidentes y las enfermedades no se produzcan. En concreto, se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el art. 1109 del Cód. Civ..

En el caso, es claro que la ART no ha cumplido con sus obligaciones (mal llamadas de “medio”, dado que el “resultado” al que se obliga es a una prevención útil) de efectuar visitas periódicas al establecimiento a fin de evaluar los riesgos existentes y su evolución, el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos y del plan de acción tendiente a reducir la siniestralidad, ni ha demostrado haber informado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la formulación y desarrollo del plan de acción, ni denunciado los incumplimientos, conforme imponen los arts. 4 y 31 de la LRT” (en igual sentido, sentencia Nº 92802 del 30.9.11, en autos “Cranford, Oscar Donaldo c/Consolidar ART SA s/Accidente-Acción civil, del registro de esta Sala).

Por lo tanto, tal como se sostuviera en la causa “Rivero, Mónica Elvira c/Tecno Técnica SRL s/accidente acción civil”, la Sala VIII de esta Cámara, en el voto del Dr. Billoch, “reputo que la conducta omisiva de la aseguradora, que implica negligencia en su obrar, trajo como consecuencia, en los términos del art. 901 del Cód. Civ., el accidente de marras y torna aplicable la doctrina llamada teoría de la causalidad adecuada, que deviene como complemento de lo normado en los art. 902 a 906 del Cód. Civ.”.

En este marco, adhiero a la jurisprudencia que sostiene que “la ART está obligada al control de cumplimiento de las leyes de higiene y seguridad y a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores; tiene a su cargo la obligación legal de supervisar las condiciones del caso (conf. Ferreirós, Errepar Nº 212 de abril de 2002). A ello, debe añadirse, que la inconstitucionalidad decretada en el caso, del art. 39 de la Ley Nº 24557, la conduce al ámbito de la responsabilidad civil y no la releva de la obligación de garantía; por lo que debe extendérsele la condena” (conf. CNAT, Sala VII sentencia del 25.3.04 en autos “Moyano, Miguel c/Interacción SRT SA y otros s/accidente”, sentencia del 18.3.02, “Rial, José c/Decker Indelqui SA y otro s/accidente”).

A su vez, la Sala II ha dicho, al confirmar la sentencia que firmé como Juez de primera instancia, que “los incumplimientos de las ART de las obligaciones impuestas por la Ley Nº 24557 constituyen una conducta encuadrable en los términos del art. 512 del Cód. Civ., ya que se trata de una omisión de diligencias tendientes a prevenir la configuración de daños a los trabajadores” (conf. Sentencia Nº 90169 del 6.3.02, en autos “Duarte Rodríguez, Lorenzo c/Magire SRL y otro”).

CAUSA N° 2.986/11.

También la Sala IX ha dicho que “la preceptiva sobre riesgos laborales introduce una suerte de delegación del control del acatamiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad en cabeza de las aseguradoras, generando así una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto de imputación aunque, es claro, con alcances e intensidades diferenciadas, siendo aquella función “cuasi estatal” la que, en caso de omitirse o de cumplirse deficientemente, puede generar responsabilidad, más allá de cuál sea, en concreto, el vínculo o nexo de causalidad necesario para efectivizarla” (conf. sentencia Nº 9302 del 30.11.01, en autos “Delgado, Daniel c/Ledesma SA y otro s/accidente”). La misma Sala ha dicho que “si a pesar de la concertación de los Planes de Mejoramiento, la aseguradora no efectuó las medidas preventivas necesarias, pude afirmarse válidamente que incurrió en una conducta culposa (arts. 512 y concs. del Cód. Civ.), rigiendo de este modo lo dispuesto por el art. 1074 del mismo cuerpo legal, ya que las omisiones indicadas ocasionaron un perjuicio” (sentencia Nº 11000, del 30.10.03, en autos “Domato, Mario c/Witchel SA y otro s/accidente”).

En igual sentido “Los compromisos concretos que deben asumir estos sujetos deben interpretarse ampliamente en función del objetivo de prevenir adecuadamente los riesgos de trabajo. La ineficacia de las acciones destinadas a prevenirlos, incluidos los controles que debe efectuar la ART, constituye un incumplimiento que contribuye en la cadena causal a generar un daño en la salud de los trabajadores” (conf. CNAT, Sala VI, sentencia Nº 55125 del 7.8.02, en autos “Gutiérrez, Rosenda c/Todoli Hnos. SRL y otro s/accidente”).

Luego, encuentro que la aseguradora también es responsable, dentro y fuera del marco de la Ley de Riesgos de Trabajo. Ello, en razón de que el hecho de recurrir al sistema de la misma, no es una opción ante la emergencia para el trabajador, quien luego podrá cuestionar el régimen.

Ahora bien, como fuera analizado “ut supra”, MAPFRE Argentina ART SA, tampoco cumplió en el marco de la LRT con sus obligaciones, de modo que es pertinente responsabilizarla también por ello (arts. 3, 4 y concs. de la LRT).

En consecuencia, auspicio confirmar el fallo recurrido en este aspecto.

Respecto del monto de la indemnización por la reparación integral del accidente, tengo en cuenta que la Sra. Juez fijó la suma de $ 80.000 por daño material, y $ 16.000 por daño moral, tomando en consideración la incapacidad del 12,50% de la T.O. informada por el perito médico a fs. 410 vta., la edad de la víctima (54 años) al momento del infortunio (octubre de 2009), las condiciones específicas del actor, y el salario determinado por el perito contador a fs. 428 vta., de $ 3.021,11.

Observo que conforme la aplicación de la fórmula expresada por esta Sala, en los autos “Méndez, Alejandro Daniel c/Mylba SA y otros s/accidente-acción civil” (sentencia Nº 89654 del 28.4.08), que para apartarme de toda discrecionalidad tomo de manera indiciaria, el monto por daño material fijado en la instancia previa, resulta adecuado.

Asimismo, concluyo que es correcto el monto indicado por daño moral, que la Sentenciante calculó en un 20% del daño material, en virtud de los padecimientos espirituales sufridos por el actor como consecuencia del infortunio, y lo dispuesto en la doctrina del Fallo Plenario Nº 243 en autos “Vieites, Eliseo c/Ford Motor Argentina SA” del 25.10.82, cuyo criterio comparto, agravio sobre el que volveré.

Cabe señalar que conforme mi criterio antes citado respecto de la aplicación de los fallos plenarios. Ello, no impide que adhiera a la doctrina “Vieites”.

Por otra parte, toda vez que la Ley Nº 26853 en su art. 12 dispone dejar sin efecto al art. 303 del C.P.C.C.N., y siendo que la misma establece su obligatoriedad de manera inmediata, lo que viene a sumarse el carácter adjetivo de la misma, no existe más la contradicción constitucional

Por ello, propicio confirmar el fallo recurrido, también en estos puntos.

En relación con la apelación del actor por la indemnización prevista en el art. 132 bis de la LCT, tengo en cuenta que la Sra. Juez hizo lugar a ese rubro por la suma de $ 9.063,33, computando el salario de $ 3.021,11, durante tres meses.

Dicha norma, establece que “Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social ... y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente, haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos”.

Por lo tanto, auspicio modificar el fallo apelado en este aspecto y ordenar que la indemnización contemplada en el art. 132 bis de la LCT, la calcule el perito contador en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., desde el despido (27.11.09), hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

En relación con la tasa de interés, tengo en consideración que la Sentenciante fijó los intereses moratorios, conforme lo dispuesto por el Acta Nº 2357/02 de esta Cámara, es decir la tasa activa de interés mensual promedio, establecida por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, desde el 27.11.09 hasta su efectivo pago.

Como en el caso, existen diversos rubros derivados del despido, auspicio que los intereses se calculen desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Por lo cual, propongo modificar la sentencia en este sentido.

En el reclamo por despido, en mi opinión, se devengará además actualización (dada la diferente naturaleza de ambos institutos), desde el despido hasta su efectivo pago, utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica total elaborada por el INDEC entre ambos puntos del tiempo (conf. CNAT, Sala VI, in re "Alcaraz, Aparicio Miguel c/IMPO MUNRO S.A. s/despido", SD 55.238 del 6/9/202, voto del Dr. Capón Filas). Para así resolver declaro la inconstitucionalidad del artículo cuatro de la Ley Nº 25.561.

Precisamente, por imperio de la misma realidad que he tenido en cuenta para resolver el fondo de la cuestión, es que decreto la inconstitucionalidad de marras e impongo el índice de actualización indicado: la realidad económica del país muestra a las claras, día a día, cómo existe una genuina depreciación monetaria.

Así se ha sostenido que, "derogada la Ley Nº 23.928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: “mantener incólume el contenido de la pretensión” (Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, in re "Rodriguez, Pedro E. c/Carlos A. Meana y otro s/demanda"). Con relación a la inconstitucionalidad de oficio, la considero pertinente por ser una de las funciones primordiales del juzgador resolver con ajuste a la Constitución Nacional. Luego, si en la aplicación al caso concreto una norma resulta lesiva a sus principios, en sencillamente su obligación declararla inconstitucional.

Por lo cual, deberá aplicarse la actualización monetaria desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, además de los intereses dispuestos en la instancia previa.

En tanto que en el reclamo por accidente, al no existir fecha cierta del alta médica, la Sra. Juez tomó como oportunidad de la consolidación del daño, la del despido (27.11.09), y a partir de allí aplicó los intereses.

En relación con la tasa de interés, respecto del reclamo por accidente, al entender la parte actora que el mismo no alcanza a cubrir la inflación, considero iura novit curia, que existen hoy dos normas que vienen a ratificar mi criterio de que la desvalorización monetaria debe ser compensada, por analogía, con actualización. Me refiero en primer lugar al art. 17 inc. 6) de la Ley Nº 26.773, que establece la actualización conforme el RIPTE.

Y en segundo término, al art. 70 del Estatuto de Casas Particulares (Ley Nº 26.844), que indica “Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación”.

De este modo cabe resaltar que la Ley Nº 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores.

De esta suerte, se respetan el principio de progresividad y de no regresividad, al aplicarse la normativa y la interpretación más favorable.

Sobre este aspecto, debo decir que la norma mencionada recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “Abal Leonardo Andrés c/Taller La Industrial S.R.L. s/despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “Wolk Ana María c/Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, Sergio Bruno c/Del Campo Materiales SRL y otros s/despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, María Isabel c/Met AFJP S.A. s/despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “Gutiérrez, Edgardo David c/Labora S.A. s/despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “Santucho, Sergio del Valle c/Castagnola, Pablo Daniel s/despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “Leguizamón Ricardo Hernán c/R. Carpaccio S.R.L. s/despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.

Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21/12/12, in re “Martín, Pablo Darío c/Mapfre ART S.A. s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “Godoy, Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámara cordobesa in re “Ludueña, Prudencia Beatriz, c/Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “Granero, Francisco José c/Consolidar ART S.A.”, así como la Sala III, de igual jurisdicción, in re “Torres, Manuel Rodolfo c/La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores.

En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “Camargo, Roberto Adrián c/Mapfre Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”, y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, Juan Manuel c/Euterma SA y otro s/despido del registro de esta Sala III.

Súmase como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del art. 9 de la LCT y del principio de progresividad.

Al respecto, Ricardo J. Cornaglia afirma, que la clave de la cuestión consiste en la conjunción de dos principios que tienen raigambre constitucional: el de indemnidad (art. 19 de la Constitución Nacional) y el de razonabilidad (artículo 28 de la CN), al punto que reconocido el primero como un derecho fundamental, no puede la ley so pretexto de hacerlo operativo, terminar negándolo o provocar un resarcimiento reducido, mezquino o irrazonable (PDLSS, T.2008-19-pág. 1643).

En efecto, la Ley Nº 26773 en su art. 17, inc. 6, establece que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas por la Ley Nº 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero de 2010.

En consecuencia, considero que resulta aplicable lo dispuesto por la Ley Nº 26.773, a fin de mantener inalterable el crédito de la parte actora.

Este criterio, aparece sustentado por el legislador no sólo en la norma específica, es decir en materia de accidentes, sino también en otros ámbitos, como es el establecido en el mencionado art. 70 de la Ley Nº 26.844.

Ambas normas, justifican hoy más que nunca el criterio de la necesidad de la actualización monetaria, compartido ya no solo por algunos jueces, sino también por el propio legislador.

En el presente caso, el salario del trabajador se encuentra evidentemente desactualizado (nótese que a noviembre de 2009 alcanzaba a $ 3.021,11), por lo que, teniendo en cuenta el marco de racionalidad normativa, engarzado siempre dentro de los principio rectores e inderogables de la CN, y toda la normativa infra y supra constitucional (en el estado de su vigencia), y siempre con arreglo a la misma (art. 14 bis, para el caso), toda vez que en el caso, es evidente que la aplicación de la jurisprudencia a la que me he referido, conduce a un resultado peyorativo para la parte actora, respecto del que corresponde a cualquier otro damnificado, que sufriese iguales perjuicios y que fuera ajeno al vínculo laboral, a mi juicio, corresponde actualizar el salario, a la luz de lo dispuesto por la Ley Nº 26.844.

De modo que, en el reclamo por accidente, al salario de $ 3.021,11, deberá aplicarse el índice de ajuste del RIPTE fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Así surge según las pautas establecidas por el art. 17, inc. 6) de la Ley Nº 26.773: a) Ultimo índice RIPTE fijado y publicado por el M.T.S.S. al mes de abril de 2013 = 872,62 b) Índice RIPTE al día 1-1-10 = 344,73) Índice de ajuste: 872,62 % 344,62 = 2,53. Por lo tanto, el capital nominal del accidente ajustado por índice RIPTE es de $ 242.880 ($ 96.000 x 2,53).

Entonces, la demanda por accidente, prospera por la suma total de $ 242.880, con más la tasa de interés dispuesta en la instancia previa, y con la actualización monetaria utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica total elaborada por el INDEC, desde el 1º de mayo de 2013, fecha de la última actualización del RIPTE, y hasta el efectivo pago.

En virtud de lo expuesto, cabe remitir copia de la sentencia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a fin de que realice las correspondientes inspecciones en ejercicio del poder de policía que reviste, y asimismo, lo considere al momento de elaborar la Memoria Anual del cumplimiento de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, lo que oportunamente se pondrá en conocimiento por intermedio de la Secretaría de Primera Instancia.

Por todo ello, propongo dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios fijadas en la instancia anterior y proceder a establecerlas en forma originaria (art. 279 del C.P.C.C.N.).

Auspicio imponer las costas de ambas instancias, a las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Respecto de la acción por despido, y en atención al monto de condena que en definitiva fijará el experto, al mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes y lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,17,19,22,37,39 y conc. de la Ley Nº 21.839, art. 38 de la L.O., arts. 3,6 y concs. del dec. Ley Nº 16638/57, Ley Nº 24.432 y demás leyes arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada Filán SA y del peritos contador en 15%, 13% y 8% del monto de condena, comprensivo de capital e intereses, con más el impuesto al valor agregado.

Asimismo, respecto de la acción por accidente, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, ART y de los peritos médico y contador en 15%, 13%, 13%, 8% y 8% del monto de condena, comprensivo de capital e intereses, con más el impuesto al valor agregado (arts. 6,7,8,9,17,19,22,37,39 y conc. de la Ley Nº 21.839, art. 38 de la L.O., arts. 3,6 y con. del dec. Ley Nº 16638/57, Ley Nº 24.432 y demás leyes arancelarias vigentes).

Cabe señalar que la regulación de honorarios del perito contador no comprende las tareas que realizará en la etapa del art. 132 LO, por las cuales el juez de primera instancia fijará otro emolumentos.

Luego si bien, por una cuestión de celeridad procesal, sería conveniente que la suscripta salvara el escollo, hacerlo implicaría la negación del derecho a la doble instancia para el experto.

Propicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 538 vta. y fs. 550, en 25% y 35% respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto a las ganancias.

Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/accidente - Ley Nº 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

En definitiva y por lo que antecede, propongo: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada y por ende, respecto del despido, elevar el monto de condena a la suma que determinará el perito contador en la etapa del art. 132 de la L.O., con más los intereses fijados en la instancia previa, y la actualización monetaria. II.- Elevar el monto de condena por el reclamo por accidente a la suma de $ 242.880, con más la tasa de interés dispuesta en la instancia previa, desde el 1º de mayo de 2013, fecha de la última actualización del RIPTE y hasta el efectivo pago. III.- Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas. IV.- Fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada Filan SA y del peritos contador en 15%, 13% y 8% del monto de condena del reclamo por despido que calculará el perito contador, comprensivo de capital e intereses, con más el impuesto al valor agregado. V.- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, ART y de los peritos médico y contador en 15%, 13%, 13%, 8% y 8% del monto de condena por accidente, comprensivo de capital e intereses, con más el impuesto al valor agregado. VI.- Establecer los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 538 vta. y fs. 550, en 25% y 35% respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto a las ganancias.

El Dr. Víctor A. Pesino dijo:

En primer término dejo a salvo mi opinión acerca de que el procedimiento previsto por la Ley Nº 26.853 aún no tiene vigencia, en virtud de lo dispuesto por su art. 15, criterio recientemente ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante acordada 23/2013.

En segundo lugar, disiento con mi colega, la Dra. Cañal, respecto de la indemnización prevista en el art. 132 bis de la LCT, ya que la norma establece que “Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos”.

A mi juicio la norma claramente establece que la sanción conminatoria procede solamente en un solo caso: cuando el empleador no hubiese cumplido su obligación de ingresar los aportes retenidos. A la inversa, si los ingreso en forma total o parcial la sanción no es procedente. No otra interpretación puede darse a la expresión “no hubiere ingresado total o parcialmente”.

Como en el caso fue la parte actora quien apeló este aspecto del fallo y llega firme a esta Alzada que en primera instancia se hizo lugar a ese rubro por la suma de $ 9.063,33, auspicio confirmarla en este aspecto.

 En tercer lugar, en cuanto a que la indemnización fijada en primera instancia es adecuada, desde esta óptica, no corresponde actualizar el salario en función de un índice previsto para otros supuestos. La cuantía de una indemnización por daños debe fijarse a la época en que los mismos se verificaron y establecer los intereses que compensen la privación de uso del capital, tal como se hizo en la instancia anterior en lo demás adhiero al voto que antecede por análogos fundamentos.

Por último, señalo que no comparto la actualización de los créditos del despido. Esta cámara, a partir del Acta 2357 y Resolución 8/02, adoptó la tasa activa para préstamos del Banco de la Nación Argentina, como medio para mitigar los efectos negativos del transcurso del tiempo sobre el monto de los créditos a percibir por el trabajador.

En un sistema nominalista, en el que no es posible la repotenciación de las deudas dinerarias en base a índices de precios, es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse adecuadamente cubierto a través de la tasa indicada la que, por lo demás, resulta superior a los índices de costo de vida existentes en el país.

En este marco, propicio se mantengan los intereses señalados en el primer voto, aunque sin la actualización de los créditos, respecto del reclamo por despido.

El Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo dijo:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto de la Dra. Cañal, y agrego que en ocasión de votar en los autos “Urbach, Erica Virna c/MAPFRE Arg. SA s/accidente Ley Nº 9688”, sentencia Nº 44.490 del 31.7.12, expte. Nº 10.329/2010, dije lo siguiente:

“Que la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa no admite dudas. Ha sido sólidamente fundamentada esa postura en el Estudio efectuado por el Profesor Ricardo Jesús Cornaglia en el ejemplar del 2 de noviembre de 2011, La Ley, Año LXXV, Nº 209, con citas de valiosa doctrina y jurisprudencia, cuyo acápite reza: “La valoración de un daño hecha por la nueva Ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente”.

Trae resonancias de una obra clave en la materia “Les conflits des lois dans le temps (Théorie dite de non retroactivité des lois) de P. Roubier, quien ya en 1929 distinguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos. Subraya Cornaglia que “Esa obra significó en la doctrina comparada un alegato irrefutable contra la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho.

También Acdeal Salas, a poco tiempo de la reforma del Cód. Civ. sostuvo: “La ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados, fuera de ésto no hay retroactividad, y la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin ser retroactivos” (Acdeal Salas: “Cód. Civ. Anotado”, Depalma, Buenos Aires, 1975, pág. 5).

También Guillermo Borda, comentando la reforma del Cód. Civ. en su art. 3 y apoyando la validez del principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales denunció a los jueces que aplicaban abusivamente la doctrina de la irretroactividad de la ley, arrogándose arbitrariamente las funciones del legislador (Borda, Guillermo: Efectos de la ley con relación al tiempo en el art. 3º del Cód. Civ. modificado por la Ley Nº 17.711).

A veces la propia Corte Suprema ha sido zigzagueante pero rescatamos, en el buen camino, el fallo dictado en “Arcuri Rojas, Elsa c/ANSeS”, ya explicitado en el voto preopinante.

Mención especial merece el trabajo de David Duarte: “La Inaplicabilidad de la ley vigente al momento del Infortunio por injusta”, con citas de Savigny, Demogue y Duguit (Jurisprudencia anotada, Rubinzal Culzoni).

Así surge el principio de aplicación de la ley laboral más benigna, regla instrumental que efectiviza al mismo tiempo el principio de progresividad, receptado en la propia Constitución Nacional (Art. 75, inc. 19)”.

Por lo tanto, corresponde aplicar en el caso, en forma inmediata la Ley Nº 26.773.

Teniendo en cuenta las aristas particulares del presente caso, adhiero al voto de la Dra. Cañal, salvo en relación a la actualización de los créditos provenientes del despido, y respecto del reclamo por accidente, agrego que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro.:24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por la Trilateral Commision a través del Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas como Ricardo Jesús Cornaglia y Moisés Meik, por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.

Sumé mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.

Señalaré -a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del Doctor Isidoro H. Goldenberg de la que mencionaremos las conclusiones:

a) Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho Frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley Nº 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23).

b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus arts. 14 Bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121.

c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los arts. 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º “in fine”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador.

d) Se vacía en general de contenido al art. 75 de la L.C.T., progresivamente mutilado a partir de la Ley Nº 24.557, art. 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto.

e) Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley.

f) Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción.

g) Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado (art.26), que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores.

h) Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión.

i) No existe ahora impedimento legal que impida el cúmulo de las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el Cód. Civ..

j) Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los arts. 510 y 1201 del Cód. Civ..

La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso: “Quintans, Mario Héctor c/Multisheep S.A.” en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en Sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª., 3ª. Y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “Aquino c/Cargo Servicios Industriales” (A.2652 XXXVIII) del 21/09/2004 que hace hincapié en el art. 19 C.N. al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc. 1º L.R.T., vinculado ello con los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil y que, con amplio criterio, sostuvo entre otras cosas, que la veda a las víctimas de infortunios laborales de percibir la reparación integral constituye una inconstitucionalidad absoluta de dicho artículo.

Cabe señalar asimismo que la Sala VII, que integro, ya antes del mencionado fallo del Tribunal Supremo, se había expedido en casos como “Falcón Restituto c/Armada Argentina”, S.D. nro.: 33.734 (23/06/2.000) donde dijo “…la discriminación que emana del art. 39 de la L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituido por la C.N. en su art. 16 ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra C.N. por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental- de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley Nº 24.557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser “trabajador”; criterio que se mantuvo luego en numerosos precedentes (v. en similar sentido esta Sala in re “Vazquez Camacho, Angel C/Coniper S.A. y o.”, sent. Nro.: 38.083 del 25/11/04; “Krause c/Cooperativa”, sent. Nro.: 37.833 del 30/08/2004, “Torres c/Godoy”, sent. del 25/02/05, “Agustinas, Néstor c/Estampados Rotativos S.A. y o.”, sent. nro.: 38.420 del 19/04/2005; “Correa c/Niro”, sent. nro.: 40.869 del 30/04/2008, entre muchos otros).

Además, veo necesario agregar que la doctrina tradicional que fundaba la obligación de resarcir el infortunio laboral en la culpa a demostrar en que habría incurrido el empleador (culpa aquiliana), fue superada hace décadas en nuestro derecho, a partir de la reforma de Borda al Cód. Civ., reemplazándola por la “responsabilidad objetiva”, al compás de toda la doctrina y legislación comparada, vg. En la República Hermana del Brasil: “A principio, a doutrina recorreu a explicaçÕes da natureza metajurídica, como se verifica nas concepçÕes de Wenger e Duguit, mas logo encontrou razÕes jurídicamente mais consistentes para fundamentar a obrigação de resarcir o dano proveniente do acidente do trabalho, independentemente da culpa de quem se apontava como o responsável pego pagamento. Voltou-se aos cuadros de responsabilidade extracontractual, desenvolvendose até as suas últimas consequências a idéia de que o dever de indenizar, como excepcionalmente admitiu o direito comum, podía resultar do fato da coisa, no qual não se podía ver rigorosamente a culpabilidade de seu dono. Embora se procurasse fundar a responsabilidade, nesses casos, numa presunção de culpa, na chamada culpa indireta, a verdade é que, como essa construção teórica, lançavam-se as bases da teoría objetiva da responsabilidade que viría a explicar, em várias situações,a atribuição do dever de indenizar a que, não pode sel culpado a rigor, do dano verificado. Desse movimento para a objetivação da responsabilidade surgiu a teoría do risco profissional. A construção doutrinária conhecida por essa expreção ambigua assenta, conforme o ensinamento de Unsain, em tres principios fundamentais: 1°) o da inerência do risco a indústria: 2°) o da responsabilidade do patrão, como representante da indústria, independentemente de culpa: 3°) o da equivalência da indenização ao dano.” (Orlando Gomes-Elson Gottschalk Curso de Direito do Trabaho, Livraria Forense, Río-São Paulo, 6°. Edicto, 1975, Vol.I.pág. 422). (Traduzco: “Al principio, la doctrina recurrió a explicaciones de naturaleza metajurídica, como se verifica en las concepciones de Wenger y Duguit, pero luego encontró razones jurídicamente más consistentes para fundamentar la obligación de resarcir el daño proveniente del accidente de trabajo, independientemente de la culpa de quien se señalaba como el responsable por el pago. Se regresó a los encuadramientos de la responsabilidad extracontractual, desenvolviéndose hasta las últimas consecuencias la idea de que el deber de indemnizar, como excepcionalmente admitió el derecho común, podía resultar del hecho de la cosa, en el cual no se podía ver rigurosamente la culpabilidad de su dueño. Aunque se procurara fundamentar la responsabilidad, en esos casos, en una presunción de culpa, en la llamada culpa indirecta, la verdad es que, con esa construcción teórica, se lanzaban las bases de la teoría objetiva de la responsabilidad, que vendría a explicar, en varias situaciones, la atribución del deber de indemnizar a quien, no puede ser culpado en rigor, del daño verificado. Desde ese movimiento para la objetivación de la responsabilidad surgió, para un fin específico, la teoría del riesgo profesional. La construcción doctrinaria conocida por esa expresión ambigua reposa, conforme la enseñanza de Unsain, en tres principios fundamentales: 1º) El de la pertenencia del riesgo a la industria; 2º)El de la responsabilidad del patrón, como representante de la industria, independientemente de culpa; 3º) El de la equivalencia de la indemnización al daño.” Orlando Gomes-Elson Gottschalk: “Curso de Derecho del Trabajo, Libería Forense, Río-San Pablo, 6ta. Edición, 1975, Vol. I, pág. 422).

En reiteradas ocasiones he sostenido que la pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, dispuesta en el fallo de grado, que a su vez se ajusta a lo señalado en el Acta Nº 2.357 y la Resolución de Cámara Nro. 8 del 30.5.02 (en sentido similar, v. Sala VII en autos: “Mignemi, Juan Carlos c/Seguridad Grupo Maipú SA. s/Despido”; S.D. 37.951 del 13.10.04).

En consecuencia, en relación al reclamo por despido, voto para que al capital de condena se le apliquen los intereses señalados en el primer voto, aunque sin la actualización de los créditos allí dispuesta.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Respecto del reclamo por despido, modificar parcialmente la sentencia apelada y por ende, elevar el monto de condena a la suma que determinará el perito contador en la etapa del art. 132 de la L.O., con más la tasa de interés dispuesta en la instancia previa, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. II.- Respecto del reclamo por accidente, elevar el monto de condena a la suma de $ 242.880 (doscientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta pesos), con más la tasa de interés dispuesta en la instancia previa, desde el 1º de mayo de 2013, fecha de la última actualización del RIPTE y hasta el efectivo pago. III.- Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas. IV.- Fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada Filan SA y del perito contador en 15% (quince por ciento), 13% (trece por ciento) y 8% (ocho por ciento) del monto de condena del reclamo por despido que calculará el experto contable, comprensivo de capital e intereses, con más el impuesto al valor agregado. V.- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, ART y de los peritos médico y contador en 15% (quince por ciento), 13% (trece por ciento), 13% (trece por ciento), 8% (ocho por ciento) y 8% (ocho por ciento) del monto de condena por accidente, comprensivo de capital e intereses, con más el impuesto al valor agregado. VI.- Establecer los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 538 vta. y fs. 550, en 25% (veinticinco por ciento) y 35% (treinta y cinco por ciento) respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto a las ganancias.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Néstor M. Rodríguez Brunengo - Víctor A. Pesino - Diana Regina Cañal