JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El olvidado quinto párrafo. El delito constitucional de corrupción a la luz del art. 36 de la Constitución Nacional
Autor:Provítola, María Alejandra
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Constitucional - Número 8 - Mayo 2016
Fecha:20-05-2016 Cita:IJ-XCVIII-528
Índice Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. A modo de introducción
II. Génesis de la previsión constitucional
III. Análisis del tipo constitucional
IV. La acción típica del delito constitucional de Corrupción. Consideraciones en torno al enriquecimiento ilícito de funcionario público
V. La ratio legis de la norma constitucional
VI. La Corrupción como delito constitucional. Primeras conclusiones
VII.-Corolarios finales
Notas

El olvidado quinto párrafo. El Delito Constitucional de Corrupción a la luz del artículo 36 de la Constitución Nacional

María Alejandra Provítola

“La Constitución de un país supone un gobierno encargado de hacerla cumplir:
ninguna constitución, ninguna ley se sostiene por su propia virtud. Así, la
Constitución en sí misma no es más que la organización del gobierno considerado
en los sujetos y cosas sobre que ha de recaer su acción, en la manera como ha de
ser elegido, en los medios o facultades de que ha de disponer y en las limitaciones
que ha de respetar.”

Juan Bautista Alberdi, “Bases: y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, http://www.elcato.org/sites/default/files/bases-libro-electronico.pdf p. 63.

I. A modo de introducción [arriba] 

La reforma constitucional de 1994 implicó un cambio radical en gran parte de las instituciones argentinas. Independizó al Ministerio Público Fiscal del órgano juzgador generando bases firmes para debatir -a más de veinte años de su entrada en vigencia- la reforma del sistema federal de enjuiciamiento criminal; constitucionalizó Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos; creó órganos de control interno y externo de la Administración Pública Nacional, resortes indispensables para el control institucional de la Administración Pública; instrumentó el Consejo de la Magistratura de la Nación, pilar democrático fundamental en la organización de la justicia del país; revindicó como institutos constitucionales al Amparo, el Hábeas Corpus y el Hábeas Data; equilibró en favor del usuario y consumidor la relación entre estos con los grupos empresarios; y ponderó la protección al medio ambiente, entre otras tantas trascendentales reformas al sistema democrático nacional.

Como corolario aquella reforma, se introdujo también una cláusula anticorrupción que, pese a lo amplio de su debate constituyente en aquella oportunidad, ha quedado rezagada de un cabal análisis doctrinario y jurisprudencial propio del control de constitucionalidad en la actual coyuntura[1].

En efecto, iniciando el capítulo segundo de los Nuevos Derechos y Garantías, la reforma constitucional del año 1994 introdujo como “Capítulo Segundo” los “Nuevos Derechos y Garantías”, proclamando a través de los preceptos contenidos en el artículo 36 un enfático rechazo hacia conductas graves que atentaran contra el sistema democrático nacional[2].

La magnitud del mensaje que pretendió otorgarse a la cláusula implicó que se equiparara a los agresores de las instituciones democráticas como infames traidores a la patria, a través de la remisión efectuada al artículo 29 de la misma Ley Suprema, norma que mantiene su letra original desde 1853 estableciendo la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria para quienes incurrieran en actos de los que derivara el otorgamiento de facultades extraordinarias, o la suma del poder público, o el otorgamiento de sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos quedaran a merced de gobiernos o persona alguna[3].

De tal modo, la previsión del nuevo artículo 36 de la Constitución Nacional hizo propias las sanciones previstas en el mencionado artículo 29, exhibiendo así una concreta aversión irreconciliable frente a los ataques contra el orden institucional y democrático, a punto tal de instar el ejercicio del derecho de resistencia por parte de todos los ciudadanos contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en ese artículo.

Reza entonces el precepto constitucional: Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función”.

Ahora bien, al escaso tratamiento doctrinal que las cuestiones atinentes a los delitos constitucionales han merecido y que importaría por sí un abordaje exclusivo en cuanto a su génesis y alcances, se agrega ausente o nulo estudio en particular de dicha última cláusula del artículo 36 en abordajes propios al derecho constitucional y, ciertamente, su soslayamiento en el estudio de los delitos de la parte especial del Derecho Penal de la Nación.

En este sentido no puede olvidarse que la contemplación en el plano constitucional de una manda con los alcances señalados debería haber impactado –aún desde una percepción iusfilosófica positivista y cuanto más desde una mirada crítica- en todo el ordenamiento jurídico inferior al tiempo de su sanción.

Las resultas de estas reflexiones observadas desde la coyuntura socio-política actual conllevan al estudio propuesto en estas líneas sobre tal precepto.

Así pues se pretende que en un contexto imperante donde “la Corrupción” es un asunto vox poluli, reflotar la ratio de dicho manda constitucional, ahondar en sus definiciones y alcances para luego analizar sus consecuencias y las razones –si las hubiera- de su aparente olvido.

Insoslayable resulta destacar que los conceptos contenidos en el artículo 36 de la Constitución Nacional resultaba –y aún resulta- ciertamente vanguardista tanto en el plano regional como global, dado que su sanción ha antecedido incluso en varios años a la proliferación normativa sucedida con posterioridad en diferentes ámbitos, entre las que se destacan la Convención Interamericana contra la Corrupción del año 1996[4].

De tales consideraciones deviene así la importancia del estudio de la Corrupción en el plano constitucional.

En el plano coyuntural se tiene asumido que la corrupción genera graves consecuencias al ciudadano individualmente considerado como en su perspectiva de comunidad como parte de una nación, reflejando las estadísticas existentes sobre el esclarecimiento en nuestro país de casos de corrupción un panorama altamente desalentador, en tanto dan cuenta de porcentaje nimio de condenas en casos de corrupción[5]

Como contrapunto, pese a no existir definiciones jurídicas precisas sobre la tal fenómeno[6] la misma se presenta hoy ante el hombre como uno de los principales flagelos que atentan contra las economías nacionales empobreciendo a las pobres y manteniendo el poder económico de las más poderosas, a la par de aparecer cual fantasma intangible difícil de capturar como fundamento o base de gran parte del crimen organizado mundial[7].

En el devenir de estas nociones, resulta ajustado pues, conformar el estudio que se plantea de una norma cuya primacía interna allá por 1994 ya había sido así entendida por los constituyentes, de tal importancia que a la postre conformara parte del llamado derecho convencional y cuya deficitaria persecución comprometería la responsabilidad internacional de Estado[8].

Se tratará así de arribar a nociones que permitan encontrar la razón fundamental de la incorporación de ese precepto en la manda suprema nacional, su alcance, definición y sus posibles resultas, partiendo de una mirada crítica respecto de su inaplicabilidad y olvido.

II. Génesis de la previsión constitucional [arriba] 

Con similar prisma al señalado por BIDART CAMPOS[9] en cuanto a que el núcleo del estudio sobre el tema tratado en este apartado resulta estrictamente académico, es de comprender que la reforma de la Constitución de 1994 había sido gestada desde el oficialismo de aquel entonces con afán reeleccionario y que en definitiva la inclusión de muchos de los preceptos nuevos fue el resultado de un acuerdo conocido como “Pacto de Olivos” que sentó las bases de la reforma constitucional[10].

A dicha circunstancia se agrega la ausencia de estudios de iniciativas, sugerencias, análisis, negaciones interpartidarias, aportes académicos y hasta anteproyectos, como estadíos previos a dicha reforma y a la declaración de su necesidad, que dificulta poder analizar el espíritu que inspiró la inclusión del precepto constitucional analizado y sus fuentes. Puede reconocerse entonces que, tal como lo señala el autor comentado, hasta el acuerdo entre el justicialismo oficialista de aquel entonces y el radicalismo, procurado hacia finales de 1993 y que culminara con la declaración de reforma por ley 24.309, el impulso de la misma se dinamizaba desde el poder con ímpetu inusitado, siendo su eje o centro la reelección presidencial[11].

Grafica claramente HARO[12] que nuestra Constitución Nacional de 1853/60, sólo tuvo tres reformas parciales en 1866, 1898 y 1957 que integraron el texto vigente, y sólo fue objeto de una reforma total durante el primer gobierno del Presidente Perón en 1949, texto que fue “derogado” por la Proclama del 27 de abril de 1956, que en su art. 1º declaró vigente la CN sancionada en 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898, y exclusión de la de 1949, sin perjuicio de los actos y procedimientos que hubiesen quedado definitivamente concluidos con anterioridad al 16 de septiembre de 1955.

Que restablecida la democracia en 1983, el tema de la reforma constitucional había tenido antecedentes durante el Gobierno del Presidente Alfonsín, al constituir el “Consejo de Consolidación de la Democracia, integrado por figuras políticas e intelectuales de vastos espectros, y que tenía por fin realizar estudios, debates y seminarios, para reunir para reunir los elementos de juicio necesarios para una posible Reforma Constitucional, que con el devenir quedó prácticamente paralizado.

Continúa el autor destacando que luego, durante el gobierno del Presidente Menem a partir de 1989, el proceso reformador tomó nuevos impulsos motivados fundamentalmente por el tema de la reelección presidencial.

Que así las cosas, aparece el primer Acuerdo de Menem y Alfonsín del 14 de Noviembre de 1993 ( Pacto de Olivos), como presidentes de los Partidos Justicialista y Radical, respectivamente, al que le sigue el Acuerdo de las Comisiones Asesoras de ambos partidos del 1º de Diciembre, y luego el segundo Acuerdo entre Menem y Alfonsín del 13 de Diciembre (Pacto de la Rosada), que luego toma forma legislativa mediante la Ley 24.309 sancionada por el Congreso de la Nación el 31 de noviembre de 1993[13].

La génesis de la manda constitucional del artículo 36 aquí estudiado, debe buscarse entonces en el núcleo indivisible de coincidencias básicas que fijó el temario de la reforma y que implicó su votación cerrada en la Convención Constituyente, para lo cual la ley 24.309 agrupó el llamado núcleo de coincidencias básica un listado con trece puntos (artículo 2) y consignó su tratamiento y votación hermético (artículo 5) para luego impedir toda modificación en el texto de las declaraciones, derechos y garantías de la CN vigente (artículo 7), siendo que de ahí en mas se declaraba la necesidad de la reforma en otros dieciséis puntos de un temario.[14]

Señala GELLI que el capítulo segundo –de los Nuevos Derechos y Garantías- se inicia con una norma que es, al mismo tiempo, disposición jurídica y aspiración política[15], en tanto proclama la defensa del orden constitucional a través de una declaración imperativa; dispone sanciones severas para quienes lo afecten y resguarda aquel orden mediante la caracterización del enriquecimiento ilícito en perjuicio del estado, como una de las formas graves de ataque a la democracia.

De la compulsa de los documentos referentes a los pactos entre el Radicalismo y el Justicialismo para la reforma constitucional no se ha observado referencia alguna que, en particular se refiriera a la previsión taxativa de la norma analizada aludiera expresamente a la Corrupción.

Al respecto que en la Primer Declaración de Necesidad de Acuerdo[16] se coincidió en impulsar un proyecto de reforma constitucional que: 1) consolidara el sistema democrático y perfeccionara el equilibrio entre los poderes del estado por medio de las pautas que se describieron previamente[17], 2) profundizara la independencia de la justicia y fortaleciera los órganos de control[18] , 3) rediseñara el régimen federal para favorecer el progreso y desarrollo económico de provincias y regiones y 4) favoreciera la integración latinoamericana y regiones, sin hacer referencia expresa a la aversión hacia actos dolosos que conllevara enriquecimiento.

Por su parte, tampoco luce mención a dicha norma en los Acuerdos llevados a cabo por los órganos asesores, tratándose el caso del Segundo Acuerdo del 1/12/93 y del Tercer Acuerdo del 13/12/93, que procedieron de las comisiones asesoras de la reforma constitucional en base a las principales coincidencias sobre tales premisas[19], pudiendo concluirse que su tratamiento podría haber quedado inmerso en la consideración de los Derechos Políticos y Garantías del Orden Constitucional del Primer Acuerdo –donde se sugería la inclusión de un Capítulo que garantizara el pluralismo en la vida democrática con un sistema de seguridades que contemplara mayorías especiales para la sanción de leyes que hicieran a la sustancia del orden constitucional, su defensa, los derechos políticos y leyes electorales- y en el mismo sentido en el punto II del Tercer Acuerdo al tratar temas que debían ser habilitados por el Congreso Nacional para que se debatan por la Convención Constituyente-.

Por su parte, la ley 24.309[20] establecía que la Convención Constituyente podía: modificar ciertos artículos enumerados en el artículo 2 inciso a), reformar el capitulo IV de la sección II de la Parte Segunda de la Constitución –conforme inciso b)-, incorporar dos nuevos incisos al artículo 67, un nuevo inciso al artículo 86, un nuevo artículo en un nuevo Capítulo de la Sección IV de la Parte Segunda de la Constitución Nacional y un nuevo artículo en el Capítulo I de la Sección III de la parte Segunda –inciso c) del mismo artículo-

Finalmente en el último inciso del artículo refiere a la sanción de cláusulas transitorias que fueran necesarias y a continuación relata que la finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita el artículo 2 se expresa en el contenido del Núcleo de Coincidencias Básicas que detalla a continuación[21].

La ausencia de alusión expresa al norma estudiada vuelve a remitirnos hacia el inciso J) de dicho Núcleo de Coincidencias, sobre las garantías de la Democracia en cuanto a la regulación constitucional de los partidos políticos, del sistema electoral y la defensa del orden constitucional, en tanto refieren que el mismo se hará por habilitación de artículos nuevos a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional[22] –con resaltado propio-.

Si bien se volverá sobre el asunto al tratar la ratio de la norma es de observar que los documentos pre-constituyentes se enderezan en sentar la conclusión, al menos parcial, de que la razón de la norma como la estudiada radicó en el contexto de reforme relacionado con la defensa de la Democracia como condición política del país.

III. Análisis del tipo constitucional [arriba] 

Por aquello de que cualquier interpretación debe partir de la base de la literalidad de los textos normativos deberá, pues, comprenderse al texto constitucional según el alcance terminológico de su redacción. Para ello se parte de una concepción teleológica en materia de interpretación superadora de la simple interpretación literal, concepción acuñada por el profesor Jesús María SILVA SANCHEZ[23] en tanto aludía a la categorización convencional del término interpretación como aquella operación, conjunto de operaciones, mediante las que se trata de asignar sentido a los enunciados jurídicos, determinando su significado, enseñando que las consideraciones puramente gramaticales que resultan de considerar el tenor literal de los enunciados, no reduce dicha acción, debiéndose atender en la actividad interpretativa a la contextualización de los términos del enunciado jurídico– penal, de la que depende la asignación del sentido de aquél; siendo que dicha operación no resulta de una mera “traducción” de los términos de la norma sino que posee una importante dimensión de atribución de sentido a algo que aún no lo tenía definido.

En este sentido se observa así que la manda en cuestión se trata de una norma constitucional parcialmente abierta en tanto incita a los órganos de Poder a completar su desarrollo como propio del poder constituido[24] al obligar al Congreso a emanar ciertas leyes sin procurar un plazo para ello[25]

Señala BIDART CAMPOS[26] la sugestiva ubicación normativa del artículo dentro del rubro de “Nuevos Derechos y Garantías”, debiéndose entender que el orden institucional y el sistema democrático hallan eje vertebral en dicho sistema de derechos, siendo que atentar contra el orden institucional democrático proyecta consecuencias negativas y desfavorables para los derechos que se agregan que no en vano se prevé a su respecto el Derecho de Resistencia y que la norma muestra un rostro docente, catequístico y preventivo porque procura enseñar que el orden institucional y el sistema democrático deben ser respetados y su continuidad mantenida.

Ahora bien el análisis del quinto y sexto párrafo del precepto, no puede quedar aislado de la consideración de sus inmediatos anteriores, toda vez que la alocución “atentara asimismo” implica una clara referencia normativa que desde lo simplemente gramatical conduce a la contemplación del texto en forma homogénea.

Ciñiéndose en objetivos tuitivos sobre la defensa de la democracia y el imperio de la Constitución como Ley Suprema, el texto completo del articulo 36 reclama una interpretación armoniosa de su letra que abarque su comprensión en toda su extensión.

El articulado muestra la presencia de una norma declarativa –primer párrafo-, en tanto prescribe que la Constitución mantendrá su imperio aunque su observancia se interrumpiere por los actos de fuerza incriminados.

Por otro lado resulta una norma con derivaciones propias al Derecho Administrativo[27], al señalar la nulidad insanable de los actos llevados a cabo bajo tales características –segundo párrafo-.

En tercer lugar prevé –cuarto párrafo- dos conductas típicas:

a) la de quienes ejecuten actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático y

b) quienes como consecuencia de tales actos usurpen –es decir ejerzan de facto- las funciones que la constitución señala para las autoridades creadas por ella, supuesto para el cual se suma la responsabilidad civil a la responsabilidad penal; figuras que consisten en interrumpir la observancia de la constitución por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, que son los que la propia constitución diseña y establece[28] o que implican aprovechar dicha situación para el ejercicio de funciones asignadas por la Constitución para un estado de Derecho.

A los fines de su represión el artículo remite a la previsión del viejo artículo 29 que, relacionado con la prohibición de facultades extraordinarias y la suma del poder público reenvía a su vez a la pena del traidor a la patria, que se halla establecida en el Código Penal[29].

La acción penal es de ejercicio obligatorio para el Ministerio Público, en la medida en que entendamos que tal deber dimana directamente de la Constitución en razón de estar también directamente tipificado el delito por sus normas.

Como novedad no explorada del precepto, habilita la Constitución el ejercicio de la acción a todo ciudadano, en la medida en que el cuarto párrafo alude así a “todo ciudadano” como operador natural de su ejercicio.

Por su parte el cuarto párrafo se refiere al “derecho de resistencia”. Si bien es de notar que dicho derecho no viene definido, cabría ensamblarlo con el artículo 21 que obliga a armarse en defensa de la constitución, sin requerir mayor reglamentación al respecto.[30]

Llegado el análisis al quinto párrafo, deberá reiterarse que el mismo remite desde su primera mención a las consideraciones de los primeros extractos de la norma.

En este sentido la formula “atentara asimismo contra el orden democrático” deberá entenderse como una remisión, con todos sus efectos -en especial los derivados de la sanción aplicable-, al párrafo primero y segundo del mismo articulo en cuanto la conducta que describe el párrafo quinto resulta de aquellas que atentan contra el sistema democrático del primer párrafo.

IV. La acción típica del delito constitucional de Corrupción. Consideraciones en torno al enriquecimiento ilícito de funcionario público [arriba] 

Ahora bien, debe repararse que una somera lectura del texto constitucional ha llevado a concluir a cierta parte de la doctrina que la manda en particular del quinto párrafo ha prescripto solamente el delito de enriquecimiento ilícito[31]. Sin embargo la profundidad del texto incluso en su redacción, lleva a considerar una solución diversa, cuyas consecuencias no son menores.

La previsión constitucional en cuestión ha prescripto para la posición que aquí se sostiene como típicamente antijurídico y sometido a sanción constitucional a cualquier grave acto que realizado dentro o fuera de la administración pública importara un delito doloso del que deviniera un beneficio pecuniario indebido para alguna persona, justificando su existir en los cánones constitucionales al constituir tales acciones un atentado contra el orden constitucional

Como se ha explicado la manda contenida en el precepto del artículo 36 establece como conducta típica la comisión de grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, debiéndose integrar por su remisión con todo el catalogo represivo de las norma infraconstitucionales, con exclusión de los delitos culposos, cuanto aquellos sin contenido patrimonial o apreciables pecuniariamente.

La norma alude así a la punición de los actos dolosos y no a la conducta de ciertos autores. Esto resulta relevante en la medida en que la consideración constitucional no se refiere a los actos perpetrados en ejercicio de funciones públicas o en ocasión de tales funciones, sino que desde una mirada de acto y no de autor, se circunscribe a cualquier delito de los señalados.

Por dicha razón cualquier persona podría ser considerado autor sin necesidad de revestir la condición de funcionario público.[32]

La derivación de la ley a la reglamentación del tiempo de inhabilitación para ocupar cargos públicos o empleos públicos, no puede ser entendida como limitadora de dichos alcances. Así el tipo constitucional no requiere una calidad especial, limitándose a prever a las resultas de su punición, la pena del traidor a la patria y de corresponder, la inhabilitación para ejercer cargos públicos. La ley que se dicte al respecto deberá además fijar la duración de dicha sanción[33].

En este sentido no exigiendo ninguna calidad especial la comisión del delito en cuestión, implicara la inhabilitación para todo autor que sí revista la calidad de funcionario público al tiempo del hecho, debiéndose entenderse por ausencia de otras formulaciones típicas, de forma amplia, es decir comprendido ello en el marco del ejercicio, en ocasión o por su condición de funcionario público.

La acción típica está conformada además por la comisión de un grave delito doloso, cuyo adjetivo indica la consideración de acciones superadoras de un umbral mínimo de entidad.

En el caso la adjetivación antecediendo al sustantivo lleva a considerar que la gravedad deberá ser comprendida sobre los hechos y no sobre el tipo de delito –para lo cual debería haberse prescripto bajo la formula delito doloso grave- lo que adquiere especial relevancia a la hora de comprender la finalidad de la norma como pauta de interpretación.

En definitiva lo que la constitución expresa es que en la medida en que un hecho por cualquier razón haya sido grave -sea por sus consecuencias, sea por su repercusión pública, sea por su alcance poblacional o geográfico, sea por su trascendencia, o por las personas que involucra- y además sea típico bajo los cánones de la ley penal infraconstitucional, será abarcativo de su texto.

Por supuesto que la determinación de la gravedad dependerá, ya no de la norma penal –ni por ende de la graduación de la escala penal del delito que se refiera o sus implicancias-, sino de la consideración del juzgador en la coyuntura del momento según las particulares circunstancias en que sucedieron los hechos y los actores involucrados, lo que resulta atendible si se considera que lo que se busca abarcar son hechos que impliquen un atentado a la democracia por graves hechos de corrupción y no solamente la punicion de delitos de la especie.

Por su parte, la acción típica requiera el enriquecimiento de sus autores[34], de lo que deriva un incremento patrimonial ilegitimo de los mismos y contracara un necesario “empobrecimiento” del erario público. En este sentido el alcance normativo debe ser en su mayor amplitud a fin de sortear las confusiones lingüísticas que podría prestar el texto y que diera ocasión a las interpretaciones que emparentan el tipo con el delito infraconstitucional de enriquecimiento ilícito.

Por tal razón una correcta hermenéutica del texto constitucional despeja según el criterio que aquí se sostiene, toda hesitación en torno a que no se limita la manda en la punición d del enriquecimiento ilícito de funcionario público, abarcando casos que además de implicar consecuencias desventajosas para el patrimonio estatal –y de allí el enriquecimiento indebido-, implicaran un grave atentado contra el sistema democrático.

Ello así en tanto ese incremento patrimonial indebido al conjugarlo la constitución como un “grave atentado”, debe ser entendido como un perjuicio al erario público que conlleve enriquecimiento.

En este sentido al señalar la norma el incremento del acervo de sus autores a continuación de la consideración al delito doloso contra el estado, no esta más que abarcando toda conducta grave que en perjuicio de las arcas públicas conlleve un enriquecimiento del patrimonio de sus autores por su posible apreciación económica.

La redacción normativa, en este sentido, no implica por sí la necesidad de alguna norma infra-constitución que “reglamente” la previsión constitucional.[35] En efecto, lo que la Constitución realiza es una remisión al plexo normativo infra-constitucional para señalar como base fundamental que cualquier delito emanado del Código de fondo, que por imperio también constitucional resulta del ejercicio de facultades regladas al Congreso de la Nación, que en contra del estado implique enriquecimiento y que por su comisión resulte grave, será un atentado contra el sistema democrático todo.

La categorización de atentado contra el sistema democrático de la previsión constitucional no hace más que reforzar estas nociones e imprimir con contundencia el rechazo de la constitución frente a los actos de Corrupción.

Esta acepción de la norma se asemeja más a la tradición normativa del término corrupción que ha devenido a lo largo de los años, que a la concepción de un delito infraconstitucional en particular.

Recordando a los clásico el profesor italiano Francesco Carrara[36] conceptualizaba a la corrupción bajo dos acepciones al tratar los Delitos Sociales al incluir en los llamados Delitos Contra la Justicia Pública[37] aquellos Delitos de Personas Públicas contra Personas Públicas y entre estos a la corrupción electoral y los fraudes electorales, y al estudiar los Delitos de Personas Públicas contra Personas Privadas incorporando en esa categoría el abuso de oficios públicos[38]. Estos, a diferencia de los Delitos Naturales[39] eran concebibles en su esencia como consecuencia del estado de asociación civil, en tanto esos derechos pertenecían a los ciudadanos en la constitución de la justicia pública[40], en la cual residía la suprema, o más bien la única y absoluta razón de ser de la sociedad civil, o sea el poder -todos los resaltados son propios-[41].

En el primer caso incluía todo acto que le diera motivo al pueblo para sospechar que ha sido ocupada (la autoridad) por indignos, siendo acto corrupto desear un empleo ilícitamente. En una segunda acepción la persona revestida de cualquier autoridad pública, abusaba de su posición con el fin de obtener algún provecho o satisfacer alguna pasión en perjuicio de personas privadas[42].

Explicaba que “el delito que en nuestras escuelas se llama corrupción es el mismo que los romanos llamaron crimen repetundarum porque daba lugar a la restitución dinero dado al juez corrompido que los ingleses llamaron bribery, los españoles cohecho, los portugueses peita, suborno y corruptao y que en el italiano antiguo tuvo el nombre de barataria o baratteria, para expresar el tráfico de justicia que se hacía por dinero.

De esta forma la corrupción en el estudio de los clásicos está explicada, pues, por inmoralidad del funcionario guiada con ánimos de lucro[43].

V. La ratio legis de la norma constitucional [arriba] 

Las razones que llevan a sostener la interpretación recién expresada sobre el Delito de Corrupción deben comprenderse por su ratio legis, que como se explicó más arriba devine a los fines de su interpretación, como fundamental en el ámbito del Derecho Penal a los fines de establecer cuál es la finalidad de la norma de manera tal de poder discernir el quid de su existencia y por lo tanto el punto de partida para su análisis teleológico[44].

Parafraseando a BIDART CAMPOS se diría al caso “no es vano un somero paseo por las expresiones lexicales introducidas con la reforma”[45].

En primer lugar es de comprender pues que el articulo 36 intercala la locución “sistema democrático” a continuación de la mención orden institucional, por lo que para la Constitución el orden institucional implica la democracia del sistema [46] sin la cual “se le inflige un vaciamiento”.

Dicha idea se refuerza al considerar otras normas que hacen menciona si también al asunto en forma expresa. Así el artículo 38 de la C.N. al hacer referencia a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático y a la garantía que les depara en su funcionamiento democrático se refiere a ella; el articulo 75 inciso 19) de la CN, hace referencia al aseguramiento de los valores democráticos en las leyes de la educación; el articulo 75 inciso 24) alusivo a la integración supraestatal alude a dicho “orden democrático”, por citar ejemplos.

El tema no es menor. Si bien la alocución integra la primer parte del articulado al contemplar otras figuras penales, la norma analiza en este trabajo deberá implicar así también para su consumación un atentado contra dicho orden constitucional; noción que lleva para la postura que se esgrime en el presente, a resultados punitivos determinados.

Señala BIDART CAMPOS que es evidente que el párrafo quinto del artículo 36 de la CN enfoca al delito de “corrupción” y que lo vincula a la llamada “ética pública” derivado del último párrafo de la norma donde señala que el Congreso sancionara una ley sobre el ejercicio de la función.[47]

Por su parte GELLI sostiene el intento al que cataloga de “ingenuo”[48]del artículo 36 de sintetizar mediante normas jurídicas los hechos de fuerza directa o indirecta contra el orden institucional, así como la dinámica de la violencia política y la necesidad de componer con reglas normativas, los conflictos ideológicos, sosteniendo que si las disposiciones de la primer parte del artículo configuran un símbolo emblemático, contra los alzamientos contra el orden instituido, el articulo así también hace visible uno de los males más insidiosos de la democracia, la corrupción administrativa, y dispone medidas-deberes para combatirla.

Resulta interesante considerar las opiniones de los operadores de aquella época respecto del Núcleo de Coincidencias Básicas. En este sentido repárese en las consideraciones esgrimidas en aquel entonces por el legislador Alberto GARCIA LEMA en cuanto a que al igual que la habilitación de los temas que están incluidos en el artículo 3 de la ley declarativa, a ciertas finalidades, a ciertas ideas fuera que constituyen los grandes objetivos de la reforma, la primera sin duda era la de obtener la consolidación y perfeccionamiento del sistema democrático, en tanto la segunda estaba conformada por la idea fuerza de generar un nuevo equilibrio en el funcionamiento de los tres órganos clásicos del poder del Estado y la tercera lograr mayor eficacia en el funcionamiento de las instituciones del estado a la par de fortalecer el régimen federal, promover la integración latinoamericana y eventualmente la continental, ampliar el reconocimiento de ciertos derechos de las personas y de sus garantías específicas, siendo que dichas grandes finalidades han inspirado por una parte, las reformas concretas establecida en el Núcleo, y por la otra, la enunciación de los temas habilitados.”[49]

En segundo lugar debe atenderse a las premisas dadas por la palabra viva del legislador considerando que la norma ha sido el resultado de varios proyectos presentados a la Comisión de Participación Democrática, que decidió subdividir el tratamiento del “tema habilitado” en dos aspectos: uno denominado “Cláusula Ética” -que derivó en los últimos dos párrafos- y otro, que es el propio del artículo, que ha sido llamado “Orden Constitucional”; siendo éste último mucho más posible de lograr un acuerdo en su redacción, frente al primero [50], cuya redacción final que es fruto de la Orden del Día Nº 1, dictaminado por la Comisión de Redacción de la Convención con fecha 12/7/94, con observación en minoría. Es, a su vez, proveniente de los Despachos Nº 2 y 3 de la Comisión de Participación Democrática, dictaminados el 4/7/94 y sancionado finalmente en Plenario por aclamación en sesión Ordinaria del 21/7/1994.

El debate parlamentario pertinente arroja consideraciones para tal conclusión. Las mismas se incluyen en el orden del día nro. 1, sesión 3, 12ª reunión, del 19 y 20/7/94 bajo el título “Defensa del orden constitucional y del sistema democrático. Actos de fuerza contra el orden institucional. Usurpación de funciones. Derecho de resistencia. Delito doloso contra el Estado”[51]

La Comisión de Participación Democrática estaba compuesta por Carlos V. Corach, Antonio M. Hernández, Juan C. Hitters, Graciela Bercoff, Carlos G. Spina, Elisa M. Carrió, María del P. Kent de Saadi, René S. Orsi, Marcelo Guinle, Adelina Dalesio de Viola, Guillermo E. Estevez Boero, Oscar R. Aguad, Claudia E. Bello, Rafael A. González, Juan P. Cafiero, Carlos Alvarez, Cristina Fernández de Kirchner, Alicia Oliveira, Eugenio R. Zaffaroni, Guillermo De Sanctis, Horacio Rosatti, Ricardo R. Biazzi, Jorge Yoma, Adolfo Rodríguez Saá, Ester Schiavoni, Juan C. Maqueda, Rodolfo C. Barra, Humberto Quiroga Lavié, y se conformó en los despachos 2 y 3 incluidos en el orden del día 1 impreso el 13/7/94, con observación parcial de Alberto Natale, Gabriel J. Llano, Ricardo J. G. Harvey, Fernando Saravia Toledo.

Así se leen en sus extensos párrafos consideraciones más que elocuentes de los constituyentes todos ellos concentrados en explicitar las razones que llevaban a votar la inclusión en el articulado de la Constitución Nacional de una cláusula contra la Corrupción.

Se concluye de su simple lectura detenida que en todo su desarrollo, que el artículo en cuestión se trata del Delito de Corrupción.

Veamos para ejemplificar lo afirmado las manifestaciones de Antonio CAFIERO quien señalaba: “Finalmente, el artículo proyectado incluye otra novedad en el sistema constitucional argentino y comparado. Equipara la corrupción con un delito que tiene el mismo significado que el atentado contra el sistema democrático. Determina la inhabilitación por el tiempo que las leyes fijan para quienes hayan cometido este tipo de delito e indica al Congreso que sancione una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función[52].

Por su parte MARTINEZ SAMECK exponía: “La Constitución de Colombia no sólo prevé la inhabilitación de aquellos que incurran en actos de corrupción sino que también contempla la confiscación de los bienes de los funcionarios implicados.

No debemos olvidar que esta Convención Constituyente está en una vitrina con respecto a la sociedad. Por supuesto, la nueva realidad que vive el mundo con los sistemas que socavan las naciones y las sociedades civiles, nos presenta el desafío de brindar respuestas políticas. Esto significa dar una clara señal a la sociedad con respecto a este gran mal que vive la sociedad contemporánea, ya que este fenómeno no se da sólo en Argentina o en América del Sur, donde las sociedades civiles son gelatinosas, segmentadas, complejas y crecientemente fragmentadas, sino que también se percibe en los países centrales. Lo estamos viendo en Estados Unidos, cuya presidencia se ve constantemente socavada y jaqueada; lo vemos en los países europeos, del sur al norte y del este al oeste. Se trata de corrimientos que han globalizado al mundo de un modo que era impensable pocos años atrás.

Debemos comprender la naturaleza profunda que implica esta cláusula ética. Inclusive considero que un exceso de la Comisión de Redacción es plantear si estaba entre los temas habilitados la problemática referida al orden constitucional y —como agregamos sabiamente en la comisión— al sistema democrático[53].

El constituyente BATTAGION en su oportunidad señalaba -aún con manifestaciones encontradas sobre la norma[54]- “se han tipificado con vidriosa técnica jurídica por lo menos dos ilícitos constitucionales además del artículo 29 que ya existía desde 1853”.

.... Se ha dicho —y podemos coincidir en ese aspecto porque ya lo habíamos señalado muchas veces— que no basta con condenar la corrupción. La sociedad espera de nosotros que seamos capaces de diseñar mecanismos que, por fin, permitan detectarla. Quizás no haya muchas cosas más importantes que podamos resolver en esta reforma que una respuesta a este flagelo que corroe los perfiles estructurales de las instituciones de la República.

Los ciudadanos ven en esta sensación de sospecha, en esta actitud de muchos funcionarios que dan a su actuación, más que trasparencia, traslucidez a sus acciones, la verdadera razón de la falta de entusiasmo, de descreimiento en las instituciones de nuestro país, que cotidianamente debemos tratar de afianzar

Por eso, señor presidente, insistimos en la idea del juicio de transparencia como un mecanismo a incorporar en la Constitución a ser reglamentado por el Congreso y al que tendrán que someterse todos aquellos funcionarios que hayan administrado fondos públicos a los efectos de que quienes hayan abusado de esta responsabilidad puedan ser sometidos a una rendición de cuentas y el caso se esclarezca, que es lo que la sociedad en estos tiempos reclama.

Hacemos esta propuesta sin perjuicio de mencionar expresamente que esa necesidad de rendir cuentas en mucho contribuirá a la lucha en la que todos estamos empeñados contra la corrupción…[55].

Por su parte ESTEVEZ BOERO insistía : “.. El asesino no va a leer las penas del Código Penal antes de delinquir. Esto es claro. Pero eso no quita que la sociedad marque como una señal formativa y como un valor cultural un bien jurídico protegido. Y la sociedad marca en la Constitución los bienes protegidos superiores de su organización y del bien social.

Esto no quiere decir que no vaya a haber más golpes ni que no habrá más corrupción; pero sí quiere decir que después de muchos años los argentinos condenan, en contra de una tendencia de permisibilidad para los golpes y sus consecuencias en nuestro país, esta irrupción con mayor severidad que la anterior. No con la severidad y claridad que figuraba en el despacho original ni como nosotros quisiéramos, pero lo hace y eso es un avance…[56]

Asimismo ROSATTI expresaba en lo pertinente:“En cuanto a la cláusula sobre la ética, considero que es un avance. Por supuesto que podríamos ver la parte vacía del vaso, pero preferimos ver la parte que está cubierta y señalar que es un verdadero avance respecto de la situación actual. Digo esto porque entiendo —aquí ya se ha dicho— que al sistema democrático se lo agravia tanto cuando se procura asumir los cargos públicos por mecanismos diferentes, como cuando desde el mismo sistema se incurre en actos de corrupción que violan la forma republicana de gobierno.

Todos estos motivos hacen que, con la salvedad del tiempo verbal, consideremos que el despacho tiene que ser votado tal como está redactado…[57]

DEL CAMPO señalaba: “Si las constituciones plasman los procesos revolucionarios o retardatarios de los tiempos que les toca desarrollar, creería que una de las preocupaciones y expectativas centrales de la población, de la opinión pública y de la prensa, era que esta Convención avanzara en el nuevo texto constitucional sobre uno de males más graves que tiene la sociedad argentina actual, cual es el problema de la corrupción de su dirigencia. Lamentablemente, todos los días la prensa se hace eco de temas como éste. Los actos de gobierno están muchas veces sospechados, generalmente con razón, pero, además, esas sospechas nunca concluyen en juicios de destitución o que profundicen la investigación de los hechos denunciados. Inclusive, la Presidencia ha informado entre los distintos temas y pedidos oficiales realizados, que el Juzgado de Instrucción en lo Penal número 4 de la provincia de Jujuy ha solicitado el desafuero de un miembro de esta Convención. Cuestiones de esta naturaleza ocurren todos los días.

Siempre se dice que la corrupción debe probarse. Pero, justamente, las dificultades que tiene el sistema republicano actual impide probarla. Se ha dicho muchas veces que la corrupción forma parte de los distintos procesos, de los distintos gobiernos y de las distintas sociedades del primer mundo y de nuestro pobre mundo, pero lo que no se puede comparar es el estado de impunidad existente en la sociedad argentina.

Por ello, sería importante avanzar no sólo con una cláusula ética como la incorporada a este artículo sino también aprovechar este plenario —que es la última instancia que tenemos— para incluir en la Constitución nuevos aspectos que hagan a las limitaciones y al cercenamiento de todas estas formas de corrupción de la dirigencia política, empresarial, militar y social en general.

El Modín presentó un dictamen de minoría que es más amplio, porque consideramos que la definición de una cláusula ética redactada de esta forma puede ser nada más que un simple enunciado que no resolverá problemas mínimos de la gente, cual es la diferenciación tan marcada que hay entre los intereses económicos y los privilegios de la clase dirigente con respecto al resto de los votantes.

En relación con el primer tema adelanto mi voto negativo al artículo en consideración porque no coincido con la forma en que está redactado. Esta Convención muchas veces ha discutido el famoso tema de los golpes de Estado y ha considerado necesario incluir un artículo para enfrentar este problema, que quizá no sea uno de los más importantes que la sociedad tiene en este momento. Si consultáramos a la opinión pública comprobaríamos que no está movilizada o conmovida por la necesidad de la defensa del orden institucional. Por el contrario, los problemas acuciantes en el país se refieren fundamentalmente a la corrupción.”[58]

En su oportunidad RUBEO exponía sobre el particular: “Considero que hay cosas que son prioritarias; es verdad —sin duda alguna— que la corrupción constituye un problema muy serio. Por cierto que es un problema generalizado en el mundo. Pero este artículo incluye la posibilidad de la sanción de una ley de ética pública, que tendrá que ser tan estricta, tan dura y tan seria como para condenar a aquél que realice un acto que implique atentar contra el orden constitucional por medio de la corrupción. Y no lo digo casualmente de esta manera. Lo digo porque creo que la corrupción atenta contra el orden constitucional. Pero hay formas más graves de atentar contra este orden; y ese es el objetivo que se propone esta reforma. Entonces, no podemos realizar desviaciones conceptuales.

En este artículo lo fundamental es la defensa del orden constitucional para que aquél que alguna vez tenga la vaga y peregrina idea de atentar en su contra o de apoyar su quiebre sepa que estará insanablemente ligado a una situación que de ninguna manera la sociedad. Habrá permitido. En consecuencia, me parece que esto es importante señalarlo porque no se puede equiparar una cosa con la otra y es un grave error de concepto”.[59]

Surge de la versión taquigráfica las expresiones del constituyente IRIARTE al respecto: “Como el convencional Del Campo, también creo que en este tema de la defensa del orden constitucional, si sancionamos una norma que sólo apunte al tema de la legitimidad de origen, proscribiendo obviamente los golpes militares o de cualquier otro tipo, y no atendemos la corrupción en el ejercicio del poder político de los gobiernos de jure, que son los problemas que hoy atenacean a la sociedad argentina, estaremos incumpliendo con nuestra misión…Yo apunto a que esta Convención debe estar presente en la mentalidad, en la preocupación y en la angustia de los argentinos de hoy. Hoy lo que preocupa a la gente es la corrupción política, la corrupción administrativa y el mal uso que se hace del texto constitucional con fines facciosos, con fines partidarios, con la finalidad de desvirtuar el proceso político democrático que marca nuestra Constitución[60] …Yo apunto a que esta Convención debe estar presente en la mentalidad, en la preocupación y en la angustia de los argentinos de hoy. Hoy lo que preocupa a la gente es la corrupción política, la corrupción administrativa y el mal uso que se hace del texto constitucional con fines facciosos, con fines partidarios, con la finalidad de desvirtuar el proceso político democrático que marca nuestra Constitución.”

Asimismo destaco los dichos de DIAZ ARAUJO “Señor presidente: coincido en forma absoluta con todo lo que se ha expuesto aquí sobre la defensa del orden institucional y con lo que se refiere a las disposiciones vinculadas a la corrupción, que creo que para la mayoría de los que estamos aquí en este recinto y para la mayoría del pueblo argentino es uno de los flagelos más grandes que tenemos en nuestro país y que ya pasa a ser un mal estructural porque no es propio de un gobierno o de un sector sino que viene desarrollándose prácticamente a través de gran parte de la historia argentina.

Es un mal tan profundo que ha hecho que nuestro país, siendo inmensamente rico en recursos naturales, sea en este momento un país pobre en gran parte de su población. Ya que se va a incluir por primera vez en la Constitución Nacional una disposición clara del problema de la corrupción, sugiero que también se agregue, dentro de las consecuencias que tiene, el que las acciones penales sean imprescriptibles.

Esta sugerencia o consulta la hago porque sé que el tema fue motivo de análisis, e incluso de propuestas que se desarrollaron allí. En ese sentido tengo un compromiso personal porque hice pública mi intención en Mendoza junto con el gobernador. Quería plantearlo aquí porque además estoy absolutamente convencido de que es una forma concreta de evitar que si los problemas de la corrupción se siguen manteniendo durante mucho tiempo, ocurra como ha pasado en sucesivos gobiernos: que cuando han iniciado las acciones penales se han encontrado con la realidad de que se hallaban prescriptas.

Esta Constitución que estamos sancionando en esta Convención Constituyente tiene algunos ejes fundamentales: uno es el equilibrio de los poderes, otro el restablecimiento del federalismo y el tercero es el orden, para permitir que las instituciones funcionen normalmente y no se produzcan procesos de corrupción.

El régimen respecto del ministerio público y la Auditoría General de la Nación y tantas otras instituciones que son motivo de esta reforma y que compartimos absolutamente, llevan a que este flagelo —como dijo el señor presidente de la República al hacerse cargo— sea equiparable a la traición a la Patria. Considero que tiene una magnitud suficiente para que esas acciones penales derivadas de ese tipo de hechos sean imprescriptibles.

Esto lo hago a manera de consulta para ver si puede ser considerado, merituado y, en su caso, si hay una respuesta en tal sentido”.[61]

El constituyente ALASINO al respecto sostuvo “Señor presidente: el hecho de que en la Constitución incluyamos por primera vez el término "democrático" está marcando un avance cualitativo en nuestras normas constitucionales.

Son válidos los argumentos que aquella vez se esgrimieron cuando decían que la tolerencia democrática no debe admitir al intolerante antidemocrático. Esta norma que hoy vamos a incorporar viene a rescatar para la comunidad argentina el derecho a excluir a aquél que use de alguna manera la libertad para abolir la libertad misma.

Esta exclusión que a partir de hoy establece la Constitución va a definir terminantemente y de manera permanente esta decisión que tomamos los argentinos desde que se reinstauró la democracia en l983, de protegerla y salvaguardarla”[62]

Finalmente pese a la elocuencia de lo expuesto destaco también las manifestaciones que al respecto brindara SARAVIA TOLEDO al tiempo de su exposición sobre el particular y en tanto expresa “En cuanto a la otra parte, quizás a todos nos resulte ineludible tratarla. Mientras escuchaba a los demás oradores, tomé nota de que se dijo que la sanción de esta norma era un testimonio, palabras más o menos, en la lucha contra la corrupción. Sancionar esta norma era un testimonio en esta lucha, en este empeño que, parece, tenemos todos los argentinos en desterrar este flagelo que parece indestructible, que es la corrupción sistemática, generalmente vinculada al poder.

También se sugirió, con razón, que eduquemos a los jóvenes para la honestidad, que eduquemos a nuestros jóvenes, a las generaciones futuras para la formación ética. También escuché, de parte del profesor Cullen, que el contenido de este artículo nos debe llevar a la emoción de votarlo por aclamación.

Haciendo jugar estos tres conceptos, temo que nos engañemos por la finalidad de la norma, por la eficacia supuesta y atribuida de esta norma y por la emoción que concluiría en la sanción correspondiente, y que todos los buenos propósitos ínsitos en el ánimo de quienes la proyectaron se vean desdibujados casualmente por circunstancias como las que aquí describo.

El hombre público da testimonio de su apego a la honestidad con la conducta cotidiana en todos los actos públicos y privados de su vida. Ese es el testimonio; es lo que dice San Pablo: algo así como que la fe sin obra es una fe muerta en sí misma. Una norma sin el consecuente comportamiento cotidiano de apego a la honestidad no da por sí sola testimonio en esta lucha contra la corrupción.

Es testimonio de una sanción, pero no de una lucha contra la corrupción. Tampoco la inclusión en la Constitución de una preocupación de carácter educativo, por sí sola va a educar a los jóvenes. La educación del hombre público está dada por la virtud pública del hombre que desempeña tareas manejando los intereses de toda una nación o del Estado que sea.

Eso se llama virtud pública, y es nada más y nada menos que la voluntad constante de obrar bien.

La mejor docencia la haremos quienes, con nuestras responsabilidades, nos sentimos hombres públicos obrando sistemáticamente bien. Y, cuando demos testimonio con nuestros hechos, cuando demos testimonio de la virtud pública por una voluntad constante de comportarnos como corresponde, vendrá el estado emotivo suficiente para que por aclamación, en nuestra intimidad, aprobemos estas normas ya sancionadas hoy —porque así va a suceder—, pero lo hagamos en la intimidad de nuestras vidas y podamos adecuar nuestro comportamiento a lo que queremos plasmar en la Constitución.

Señor presidente: temo que un proyecto de tamaño contenido como el que tratamos pueda quedar nada más que como un texto de la nueva redacción constitucional.

La experiencia legislativa provinciana me enseñó, desde luego, que las declaraciones imperativas de los funcionarios sobre su evolución patrimonial poco cuentan para impedir en muchos casos lo que aquí nos aflige, que es este modo de quebrar el orden constitucional a través de la corrupción[63].

Ocurre que en nuestra provincia contamos con esa norma desde 1949. Antes era reservada. También vi aquí un proyecto que habla de la obligatoriedad de la declaración patrimonial de los funcionarios”.

VI. La Corrupción como delito constitucional. Primeras conclusiones [arriba] 

El abordaje integral que se ha realizado resulta conclusivo de las nociones abordadas desde el inicio del presente trabajo. El quinto párrafo del artículo 36 de la Constitución Nacional prescribe un tipo penal de carácter constitucional más amplio que aquél que el decálogo penal sanciona bajo el nombre de enriquecimiento ilícito de funcionario público.

Ahora bien, la necesaria diferencia entre ambas figuras que aquí se postula y que conllevan a sostener a este último como uno de los casos incluidos en el texto constitucional ha sido objeto de algunas discusiones anteriores.

Una buena síntesis de tal debate en derredor de la asimilación del texto constitucional con el delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público se ve expuesto por Carlos Lascano[64] quien analizando “El programa político-criminal de la Constitución argentina respecto a la lucha contra la corrupción pública, y, en especial, al enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados gubernamentales” señala que los criterios político-criminales de la Constitución argentina y los pactos internacionales con respecto a la lucha contra la corrupción pública, y, en especial, al enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados estatales fueron la reforma constitucional de 1994 al introducir la norma aquí comentada y que a su respecto uno de los primeros autores que se ocuparon de este texto y su relación con el art. 268 (2) del Código Penal, fue Humberto S. Vidal quien ya en el título de “su breve pero sustancioso trabajo aparecido en la página 12 A de “La Voz del Interior” del jueves 5 de septiembre de 1996… implicaba una categórica definición: “El enriquecimiento ilícito es un delito de jerarquía constitucional”.[65]

Señala el autor que dicha tesis había sido seguida pocos meses después por José Severo Caballero, quien, en su artículo de la revista “La Ley” del viernes 20 de diciembre de 1996, afirmaba “Que la reforma constitucional que introdujo el art. 36 ha colocado al intérprete en la necesidad de advertir la más amplia significación conceptual que han adquirido los artículos del título 11 del Código Penal denominados “Delitos contra la Administración Pública”, desde el momento en que el enriquecimiento ilícito de los funcionarios debe respetar la expresa definición de grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento y que no figuraba en la Constitución anterior que tuvo en cuenta la reforma de la ley 16.648”, siendo que a partir de aquellas opiniones, un sector doctrinario mayoritario había sostenido que en nuestro Estado constitucional de Derecho la Corrupción de los funcionarios públicos que incurren en tal conducta antisocial estaba consagrada como delito constitucional.

Que en tal sentido resumía el autor comentado las nociones de Aída Tarditti quien había expuesto que era “la Constitución y no el Congreso quien decide que al menos una forma concreta de corrupción (el enriquecimiento doloso de funcionarios en delitos contra el Estado) tiene que ser incriminada. De ordinario, esa atribución le compete al Congreso, pero no ocurre así en los delitos constitucionales, en los cuales la Constitución se ha adentrado al menos en una descripción parcial que requerirá de complementación, pero que no podrá tampoco ser desoída por el Congreso”, posición que entendió compatible con la opinión de Germán Bidart Campos, para quien la conducta “grave delito doloso” contra el Estado, “requiere que la ley la tipifique, porque la constitución no lo hace por sí misma, si bien marca como pauta para la incriminación legal que tal delito ha de aparejar enriquecimiento”.

Como contrapunto de ello ubica Lascano a autores como Marcelo A. Sancinetti, Miguel A. Inchausti, Edgardo Alberto Donna y Javier Esteban de la Fuente, haciendo hincapié que este último resumía que el art. 36 C.N. “tiene un sentido y contenido mucho más amplio, refiriéndose a cualquier delito doloso contra la administración que implique enriquecimiento como el peculado, cohecho, exacciones o negociaciones incompatibles, de modo que no existe ningún argumento para entender que dicho principio constitucional exige y sustenta la creación de un tipo penal como el examinado”.

Enrolados en esta última acepción del concepto es de comprender entonces con meridiana claridad las consecuencias que la interpretación teleológica dada por la postura aquí sostenida al quinto párrafo del artículo 36 de la Constitución Nacional derivan.

En ese sentido deberá analizarse como necesaria consecuencia:

a) Si la Corrupción desde el plano constitucional constituye una Traición a la Patria.

b) Si la Corrupción desde esta acepción implica el uso del Derecho de Resistencia de previsión constitucional

c) Si la previsión constitucional requiere una determinada reglamentación para ser operativa.

a) En cuanto al primer interrogante se trata de discernir si la Corrupción como delito constitucional conlleva la sanción de traidores a la patria a sus autores.

Los desarrollos doctrinarios sobre el delito del párrafo quinto del artículo 36 de la Constitución Nacional anidan la idea de que la sanción prevista para dicha tipología constitucional es exclusivamente la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

Así lo expresa GELLI al afirmar que la defensa contra las distintas formas de corrupción en perjuicio del Estado asume, en el artículo 36, formas menos severas que las establecidas para lucha contra quienes atenten por la fuerza contra las instituciones democráticas[66] aello considerando la inhabilitación temporal para ocupar cargos o empleos públicos, si el Congreso Federal así lo dispusiera[67].

En sentido contrario debe repararse que la fórmula constitucional “atentara asimismo contra el orden democrático” deberá entenderse como una remisión, con todos sus efectos, al párrafo primero y segundo del mismo artículo, y por tanto concluirse que la conducta que describe el párrafo quinto resulta de aquellas que atentan contra el sistema democrático del primer párrafo.

Recuérdese como sustento de tales afirmaciones que la formulación expresa usada en el tercer párrafo al tratar sobre los otros delitos constitucionales, comienza expresando “tendrán las mismas sanciones quienes…”, por lo que sumado a la expresión “atentara asimisimo contra el orden democrático” del quien párrafo, no puede menos que entenderse que la figura de este último postulado no solo resultaría un atentado contra el orden democrático, sino que haría pasible a sus autores de la pena correspondiente al Traidor a la Patria.

Al respecto recuérdese el texto constitucional: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.”

La redacción normativa constitucional refleja tales conclusiones e implica considerar que la sanción de la conducta del quinto párrafo tiene una doble integración posible: la inhabilitación y la declaración de traidor a la patria.

Que por otra parte es de señalar que la importancia del asunto que se deja así planteado para un próximo abordaje y de las definiciones en consecuencia, no resulta un tema menor si se considera que la aplicación la pena del artículo 29 que establece la sanción de infame traidor, fulmina al mismo tiempo con nulidad absoluta los actos caídos bajo su previsión.

En suma, el criterio de imprime este trabajo se basa en el entendimiento de que la previsión constitucional ha devenido en un intento coyuntural de reducir la corrupción funcional que como escenografía rodeaba la realidad imperante en nuestro país en época de su debate y se extiende en sus consecuencias a la mayor parte de las infracciones contra la administración pública previstas a lo largo del Código Penal. A la postre su conminación importa el estudio de sus consecuencias, resultado posible concebir la sanción del traidor a la patria y como consecuencia de corte procesal la nulidad absoluta de los actos así declarados.

b) La segunda cuestión se ciñe en el necesario debate sobre el derecho de resistencia ciudadana frente a la Corrupción con los alcances que una aseveración en tal sentido pueda implicar siquiera desde el plano teórico.

Sobre este tópico no puede negarse que el artículo 36 prevé como derechos personal civil del ciudadano el derecho de resistencia frente a actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.

Ahora bien, valen al respecto similar razonamiento al efectuado en torno a tópico relacionado con la pena de la norma y considerar en lo liminar de este abordaje en el marco de las conclusiones planteadas que tal interpretación resulta factible.

Repárese así en las expresiones de Antonio CAFIERO; Ana María DRESSINO y Miguel Angel ORTIZ PELLEGRINI en torno al Derecho de Resistencia[68] en tanto el primero de los nombrados pronunciaba señalando: “Señor presidente, cuando hablamos de derecho de resistencia no nos estamos refiriendo al derecho clásico de resistencia a la opresión sino al derecho a la resistencia, que puede ser activo o pasivo…por más que de alguna manera se haya querido poner algún cerrojo a nuestro pensamiento y a nuestra forma de actuar, de alguna manera siempre el pueblo se ha abierto camino para recuperar sus libertades…por lo que cuando hablamos de derecho de resistencia no nos referimos al hecho de tomar las armas”.

Por su parte DRESSINO señalaba que el derecho de resistencia del artículo 36 ya estaba consagrado en el artículo 21, que no es un derecho nuevo sino antiquísimo, que se lo podía encontrar incluso en la Biblia, en el libro de los Jueces. Es un derecho que en el año 1789 en la Revolución Francesa, se incorporó a la Declaración de Derechos en el artículo 4to. junto con los correspondientes a la libertad, a la propiedad, a la seguridad, se incorporó el derecho a la resistencia a la opresión y finalmente PELLEGRINI señalaba “realizado el cuadro jurídico de la defensa del orden constitucional externo e interno y aclarado que nuestra norma se refiere a la defensa constitucional externa contra vicios de legitimidad de origen, el derecho de resistencia allí receptado no deviene tan peligroso como algunos autores –y ahora convencionales- han anunciado en forma previa a mi alocución, porque este derecho de resistencia requiere determinar que debe ser ejercido por toda la comunidad. Por ello, la norma expresa que todos los ciudadanos tienen derecho individual que podrá ejercer una sola persona sino que es un derecho de la comunidad. Por supuesto habrá que aplicar las otras notas que la doctrina ha consagrado, como la habitualidad de la opresión, la imposibilidad de remediarla por otras vías, la posibilidad de éxito y el intento frustrado de una solución previa es decir el derecho de resistencia no resulta para nada antifuncional, obsoleto e inútil”.

Así pues se ha considerado al respecto que el derecho de resistencia, reconocido por el articulo 36 incluye el derecho a desobedecer a quienes se alcen con el poder sin obtenerlo por medio de la competencia electoral o los mecanismos institucionales establecidos y que aunque la norma reconoce el derecho de resistencia a todos los ciudadanos, se entiende que los habitantes no ciudadanos también gozan de él, porque la resistencia constituye algo más que un derecho político[69]

En base a lo expuesto y así también planteado como debate a futuro sostengo pues que lo determinante en el análisis que centrar la discusión en el marco del delito constitución de Corrupción y el Derecho de Resistencia, está encaminado a definir tomando en consideración tales atribuciones, facultades de cualquier persona en la defensa de la Democracia contra los actos de Corrupción Pública y por ende la expansión del debate hacia las nociones que inspiran a los institutos procesales de acceso a la justicia y reclamación individual por hechos difusos o por hechos de incidencia colectiva.

Recordaré al respecto las aclaraciones expuestas por el Convencional Alberto Manuel GARCIA LEMA[70] al señalar que “... el concepto de actos de fuerza está directamente vinculado con el párrafo anterior, que es el que define la norma, donde se dice que ´La Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere la observancia...´ Es decir, la interrupción de la observancia importa siempre un acto de fuerza porque significa una quiebra del funcionamiento de las instituciones y del orden del derecho.”[71]

c) Finalmente debe resolverse si la operatividad de la norma constitucional requiere una reglamentación por parte del Congreso de la Nación en lo concerniente a la ley de Etica Pública.

Resta analizar a manera de conclusión parcial el alcance del párrafo sexto del art. 36 de la Constitución en tanto señala que “El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función” y la devenida obligación de regular legalmente las prohibiciones y los deberes de los funcionarios y empleados del Estado, especialmente de aquéllos que administren fondos públicos, para reducir la corrupción funcional desarrollada en dicho sector.

Ahora bien en cuanto al a entrada en vigencia de la norma del artículo 36 habrá que estarse a la postura que se elija sobre la relación entre la Constitución Nacional y las leyes reglamentarias[72] y la elección entre el carácter operativo o programático de su existencia en tanto la norma observe un período de “vacatio” porque le haga falta la reglamentación legal, o la norma constitucional al referirse a derechos y garantías admitan el reconocimiento de su operatividad aunque la ley reglamentaria no se dicte[73]

La postura que se sostiene en este trabajo entiende que las normas constitucionales son operativas sin perjuicio de la ausencia de debido cumplimiento por parte del poder constituido respecto del dictado de la norma reglamentaria.

Sin perjuicio de ello es de destacar que las modificaciones introducidas al Código Penal argentino en 1999 por la conocida como Ley de Etica de la Función Pública nro. 25.188 han seguido las directivas político-criminales vigentes tras la conminación internacional propuesta por la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1997.

En efecto, nuestra tradición legislativa, demuestra que la sanción de la Ley 25.188 no fue sancionada en miras a dar vigencia a la manda constitucional sino que su tradición legislativa se remonta la incorporación como ley interna de la Convención Interamericana contra la Corrupción del 29/3/96 por ley 24.759 del 13 de enero de 1997[74] -durante la presidencia de Carlos Menem- y se remonta al 14 de febrero de 1997 cuando se dicta el decreto 157/97 que crea la Oficina Nacional de Etica Pública para funcionar en el ámbito de la Presidencia de la Nación para proveer la creación de un organismo cuyo objetivo sea prevenir y controlar eficazmente la Administración Pública centralizada y descentralizada, en todos sus ámbitos, niveles y jerarquías de funcionarios, sin excepción de rango alguno. Asimismo dicha oficina debía entre sus misiones y funciones elaborar un Reglamento Nacional de Etica Pública.

Meses después, se modifica dicha oficina creándose el Consejo Nacional de Etica Pública, por Decreto 396/97 del 07 de mayo de 1997 para funcionar también en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con similares alcances.

La ley 25.188 conocida como Ley de Etica Pública convertida en ley 25.188 a partir de su publicación en el Boletín Oficial el 1/11/99 y su decreto reglamentario nro. 164/99 en el Boletín Oficial del 7/1/00 procede de tales antecedentes, no siendo menor que se convirtiera en ley cinco años después de la reforma constitucional[75].

Así pues como tercera conclusión diré que la obligación de perseguir aquellos infames traidores a la patria, ha venido en nuestro país siempre de la mano de una obligación internacional, no observándose en nuestra legislación un desarrollo analítico propio de la realidad sobre la Corrupción desde una perspectiva constitucional que redundara en una legislación acorde a las necesidades reales de combate de ese flagelo.

VII.-Corolarios finales [arriba] 

No queda más que reafirmar lo explicado. No por poco ARMESTO[76] al comentar a BIDEGAIN[77] recuerda que la Constitución establece un sistema de frenos y contrapesos “en virtud del cual cada uno de los órganos supremos puede influir sobre los otros y, en determinadas situaciones, corregir sus excesos y faltas graves. El Congreso y el presidente realizan el control político. La Corte Suprema y demás tribunales inferiores cumplen el control jurídico, lo que no descarta la aplicación de criterios políticos en el cumplimiento de esa tarea, dentro de los límites marcados por la doctrina de no justiciabilidad de las cuestiones políticas y por las facultades discrecionales inherentes al desempeño de las funciones del presidente y del Congreso” y señala que tal afirmación indica una verdad: “la corrupción debe ser controlada por todos los poderes del Estado, por cada uno de ellos, y entre ellos mismos”

Así la tradición legislativa local e internacional nos muestra una proliferación normativa en materia de Corrupción; la propuesta y ejecución de programas anticorrupción; la creación de grupos de acción anticorrupción; la creación de organismos locales de lucha contra la Corrupción; la incorporación en la legislación nacional de normas penales que prevén dentro de su catalogo represivo conductas perpetradas por funcionarios públicos y otras que atentan contra la administración pública por parte de particulares incluso con resortes trasnacionales.

Desde otro punto de vista –el de sus consecuencias- no es menor la advertencia de la comunidad internacional sobre los efectos de la corrupción para las naciones en el derrotero de su empobrecimiento. Mientras el Santo Padre Franscico a en una misa del 03 de junio de 2013 afirmaba que los corruptos son "el anticristo" y "un peligro, ya que son adoradores de sí mismos, sólo piensan en ellos y consideran que no necesitan de Dios" sentenciando: “Pecadores sí, Corruptos no”; el Barómetro Global de la Corrupción 2013 nos muestra que las encuestas de Transparencia Internacional develaron que de más de 114.000 personas encuestadas en 107 países, uno de cada cuatro había pagado algún soborno para tratar de acceder a los servicios más básicos. Asimismo, exhorta a los líderes mundiales que “hay que luchar contra la corrupción para ganar la batalla contra la pobreza”.

En paralelo, los organismos internacionales se ocupan cada vez más de abordar técnicas de prevención y sanción de prácticas a las que catalogan de corruptas y, una vez más, nuestra Constitución se encarga de colocar a muchos de dichos tratados y convenios a su misma altura –recuérdese para ello lo prescripto en el artículo 75 inciso 22 de la CN- y todas las normas internacionales por encima de nuestra legislación interna[78] .

Así pues hace más de veinte años la Constitución Nacional señalaba las bases de las políticas públicas que en materia de Corrupción debían inspirar a los poderes del Estado. Los constituyentes del 94´ al incorporar el quinto párrafo del artículo 36, no hicieron más que proclamar una lucha abierta y tenaz contra el flagelo de la Corrupción, mucho antes que sus efectos hicieran inminente cualquier decisión al respecto.

Así la Constitución equipara la Corrupción con un delito que tiene el mismo significado que el Atentado contra el Sistema Democrático, determina la inhabilitación por el tiempo que las leyes fijan para quienes hayan cometido este tipo de delito e indica al Congreso que sancione una Ley sobre Etica Pública para el ejercicio de la función. Así, los nuevos derechos y garantías que incorporo la reforma de 1994 implicaron algo más que el reconocimiento de formas diversas de igualdad y multiplicidad social o una mayor protección de facultades personales y colectivas[79]

Así pues la investigación que se ensayó en estas líneas, se desarrolló en un contexto donde los asuntos concernientes a La Corrupción ha implicado la proliferación normativa, la existencia de organismos internacionales específicos sobre la materia, la existencia de organismos no gubernamentales sobre el asunto, y la existencia de series y contundentes estadísticas mundiales sobre corrupción y su incidencia en la pobreza.

Como se ha expuesto los hechos de Corrupción no solo constituyen para nuestra Constitución un atentado contra el sistema democrático que conlleva la declaración de inhabilitación para el ejercicio de la función pública a sus autores, sino que su declaración haría pasible a los mismos a la pena del infame traidor a la patria.

A la par entre sus posibles consecuencias la Constitución habilita a los operadores de los poderes públicos a instar y decretar la nulidad absoluta de los actos derivados de hechos de Corrupción y a la sociedad entera a instar los mecanismos y resortes democráticos en contra de su comisión. Por otro lado además las falencias en su persecución comprometería la responsabilidad internacional de Estado Nacional con los devenires propios de la integración en la comunidad internacional.

Vale recordar que frente a la fuerza normativa de la Constitución, como unidad de afirmaciones, en el entendimiento de que la Constitución Nacional es un derecho y que sus normas jurídicas están investidas de vigor y de fuerza resultando siempre inmediata y directamente aplicables por su propio imperio[80], y pese al paso del tiempo y “el agua corrida bajo el puente” el párrafo quinto del art. 36 que ha instaurado en nuestra Nación el Delito Constitucional de Corrupción, parece haber quedado así, tan atrás, como la reforma que lo vio nacer.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Evocaba el Diario La Nación “A 20 años de la Convención Constituyente”: “Fue uno de esos hechos que ocurren muy de vez en cuando y que marcan el rumbo de la historia de un país. La reforma constitucional de 1996 no sólo fue un punto de inflexión para la vida institucional de la Argentina. También resultó una bisagra en la dinámica política, generó la aparición de nuevos partidos, provocó debates de fondo, la cristalización de viejas pugnas de sectores antagónicos y el despunte de figuras que perdurarían en el calendario electoral”. www.lanación.com.ar/1720805-la-constitucion-de 1994-una-reforma-que-cambió-la-política. Del Diario La Nación, Entretiempo, 22 de agosto de 2014, Martín Dinatale.
[2] Jurada solemnemente por sus redactores en el Palacio San José de Concepción del Uruguay provincia de Entre Ríos, Boletín Oficial del 23/8/1994, Fe de Erratas publicada el 24/8/1994
[3] Artículo 29. “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.” recuperado el 22 de julio de 2015 http:// infoleg.mecon.gov.ar/ infolegInternet/ anexos/ 0-4999/ 804/ norma.htm.
[4] Convención Interamericana contra la Corrupción Aprobada en la tercer sesión plenaria, celebrada el 29 de marzo de 1996 de la Organización de los Estados Americanos. Ley Nacional 24.759 Sancionada: Diciembre 4 de 1996 Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997, recuperado el 22 de julio de 2015 http:// www.anticorrupcion.gov.ar/ documentos_ relacionados/ ley24759. pdf.
[5] http:// acij.org.ar/ blog/ 2012/ 09/ 06/ informe- sobre- causas- de- corrupción- en- argentina/ s/d recuperado 22/2/16
[6] A poco que se examina la bibliografía y los procedentes existentes hasta el momento se observará que “corrupción” no tiene una definición propia- y tratarse pues para el criterio que se sostiene en este trabajo de un término jurídico indeterminado –definido jurídicamente por los actos que la componen-,
[7] Sobre el concepto de crimen organizada y su vínculo con la corrupción, puede verse desde cierto enfoque ZAFFARONI, Eugenio, Globalización y crimen organizado, s/d recuperado el 10/8/15 portal.uclm.es/descargas/idp_docs/doctrinas/globalizacioncrimen.pdf s/d recuperado el 22/2/16
[8] Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos lo apliquen a los supuestos que el tratado contempla, máxime si éstos están descriptos en una concreción tal que permita su aplicación inmediata, por lo que, la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede generar responsabilidad internacional” (fallos 331:2663, 316:1669; 317:1282; 330:261). Véase al respecto la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ratificada por ley 19.865 artículos 27 y 46 y repárese en las nociones que habilitarían la jurisdicción internacional según artículo V inciso 2 y 3 de la CICC, y 42 inciso 2) apartado c) en función del artículo 4 y 23 inciso 1) apartados I y II de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción
[9] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, editorial EDIAR, 1995 primera reimpresión, p. 98/101
[10] Obsérvese por ejemplo al respecto los pronunciamientos señalados por BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p 600y 602 en tanto transcribe los comentarios a la reforma realizados por Leopoldo BRAVO y por Carlos A.C. AUYERO en tanto señala el primero querer mantenerse al margen de lo que consideraba una parodia de Convención Constituyente, señalando “..no estoy aquí para prestarme al juego de los pocos que saldrán gananciosos en este colosal enredo” y las reflexiones del segundo en cuanto señalaba que “…esta reforma se basa en el temor al pasado inflacionario, porque permanente me se chanteajea a la sociedad transmitiéndole la idea de que si se vota por la oposición o por alguna alternativa retornara la inflación, No se sustenta en la esperanza de un futuro sino en un trueque intemporal por el que los sacrificios del presente se convertirán mágicamente en el bienestar del mañana….de alguna manera.. se trata de un chantaje a la sociedad: el pacto, este acuerdo o el caos..”
[11] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p. 98/104
[12] HARO, Ricardo, Catedrático de Derecho Constitucional Universidad Nacional de Córdoba (Argentina) en "Perfiles de la reforma constitucional argentina de 1994" En homenaje de afectuosa admiración a Pablo Lucas Verdú, Maestro del Derecho y de la Vida!!”(s/d) del 21/12/98 recuperado el 05 de agosto de 2015 de www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artperfilesfundamentales/at.../file
[13] HARO, Ricardo, Perfiles de la reforma constitucional argentina de 199 (s/d) del 21/12/98 recuperado el 05 de agosto de 2015 de www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artperfilesfundamentales/at.../file
[14] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p. 106.
[15] GELLI María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada 4ta. Edición Ampliada y actualizada, editorial La Ley pagina 505.
[16] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p. 125 y sg, al tratar la Declaración de Carlos Menem y Raúl Alfonsín del 14 de noviembre de 1993.
[17] Dichas normas se referían a: * la atenuación del sistema presidencialista por medio de la incorporación de un Jefe de Gabinete de Ministros Coordinador, con responsabilidad frente al Presidente y al Congreso, * la reducción del mandato de Presidente y Vicepresidente a cuatro años con reelección inmediata por un solo período, considerando al actual mandato presidencial como un primer período, * coincidentemente con el principio de liberta de cultos se iliminaría el requisito confesional para ser presidente de la Nación, * la elección directa por doble vuelta del Presidente y el Vicepresidente, * la elección directa del Intendente de la capital federal, * la extensión de las sesiones ordinarias del Congreso, * la Reglamentación de la facultad presidencial de dictar Reglamentos de Necesidad y Urgencia, * Reafirmación de que la Intervención Federal es competencia del Congreso Nacional.
[18] De tal modo que, modifique sustancialmente el modo de designación de los jueces, y garantizara la prevalencia de la idoneidad, por encima de cualquier otro motivo de selección, generara un procedimiento de remoción de jueces ajeno a la contingencias político-partidarias, otorgue al órgano de control d ela administración, plena autonomía funcional en el ámbito del Poder Legislativo y periódica estabilidad e a sus miembros, otorgando a la oposición su presidencia.
[19] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p. 127/146.
[20] www.infoleg.gov.ar s/d ley 24.309 sancionada el 29/12/93, promulgada el 29/12/93, y publicada en el Boletín Oficial el 31/12/93.
[21] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p. 147/148.
[22] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p. 161. Se señala que en virtud de los temas habilitados para su reforma por el Congreso Federal , por ejemplo la incorporación de ese Segundo Capítulo de la primera parte de la Constitución la Convención Constituyente tuvo la oportunidad de incorporar algunos de los llamados derechos de tercera generación –de usuarios y consumidores y de protección del ambiente- de ampliar las garantías personas y colectivas –con un fuerte impacto sobre aquellos derechos – de mudar los alcances de la igualdad –con el reconocimiento de la diversidad personal, social, étnica, educativa, cultural, política, electoral y económica –de trazar nuevos perfiles del Estado.
[23] SILVA SANCHEZ, Jesús María., Sobre la interpretación teleológica en Derecho Penal, en DIAZ y GARCIA CONLLEDO, Miguel y GARCIA AMADO Antonio (eds) Estudios de Filosofía del Derecho Penal, Bogotá 2006, p. 367.
[24] Sobre el particular véase BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p. 215/216 y 221
[25] Recuérdese que las normas con plazo fijo exhiben la fuerza normativa de la Constitución con el peligro de que, por ausencia o demora de la legislación complementaria no queden sin cerrar dichas mandas, en tanto al haber dejado abiertas sus cláusulas le es imprescindible la reglamentación para que entren en funcionamiento las respectivas instituciones como el caso de la ley de Etica Pública.
[26] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p. 264.
[27] Noción sobre la que se volverá más adelante.
[28] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p. 265
[29] CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p 266.
[30] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p 267.
[31] Con lo que se zanjaban además las dudas relativas la constitucionalidad del tipo penal de enriquecimiento ilícito, arto debatido en la doctrina penal.
[32] Sobre el concepto de funcionario público la ley lo define en el artículo 77 cuando expresa que por los términos empleados y funcionarios públicos deben entenderse a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. Explica DONNA, Edgardo Alberto en Delitos Contra la Administración Publica II de la Revista de Derecho Penal, editorial Rubinzal Culzoni 1era. Edicion 2005, p. 22/23 y sg, que esta redacción que venía del proyecto de 1906 se remitía al proyecto de 1891 en cuya exposición de motivos se hacía referencia al código holandés, mas había traído diferencias importantes en la interpretación jurisprudencial. Una primer corriente señalada por Enrique Ramos Mejía afirmaba que funcionario público debía ser entendido en el sentido admitido por el Código Penal teniendo o no el mismo alcance que el concepto administrativo a la que también alcanza SOLER
Sin embargo otra posición como la de NUÑEZ –en analogía a lo sostenido por Bielsa y Marienhoff en el derecho administrativo-, aludía a que en derecho penal lo que daba la idea de lo es un funcionario o empleado público es el ejercicio de funciones públicas y que esta participación existe cunado el estado ha delegado en la persona, de manera exclusiva o en colaboración con otras, la facultad de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin público y agrega que excepcionalmente incluso el código reputa como funcionario público a quienes no se le ha delegado el ejercicio de la función pública por elección popular o nombramiento de autoridad competente. Hace esto el artículo 239 párrafo segundo cuando dispone que a los efectos de los artículos 237 y 238 se reputaría funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprendido a un delincuente en flagrante delito. CREUS decía que el Código no equiparaba al funcionario y al empleado público ya que al describirlo se refería a todo el que participaba accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas o sea al que cumple una función pública. Para CREUS el código cuando habla de funcionario lo hace en el sentido del Derecho Administrativo más lo hace indicando que cuando emplea el término empleado, puede referirse también al funcionario público en sentido propio.
Esto pasa por la distinción de los administrativistas entre los que BIELSA Y MARIENHOFF consideran una diferencia entre el término empleado y funcionario en tanto GORDILO ha descartado esta diferenciación al afirmar que no es posible hallar agente alguno de la administración que tenga por función exclusiva la de decidir o la de ejecutar pudiendo en consecuencia ser señalado como funcionario o empleado de acuerdo al criterio de aquella doctrina. Pone el ejemplo del presidente que no solo toma decisiones sino que realiza actos que no trasuntan la voluntad estatal como concurrir a un acto, pronunciar un discurso, etc.
Los dogmáticos entienden que el concepto es un elemento normativo del tipo y que de acuerdo a determinadas condiciones el concepto es jurídico y es funcional.
Por otra parte como función pública tampoco ha existido un criterio unánime.
Dentro de las teorías finalisats la función pública es aquella destinada al bien común, una segunda posición explica que depende del giro del organismo. Si el mismo es de índole privado, será función privada y si lo es pública será un ente público. Finalmente otra posición esta determinada por un criterio subjetivo: la función pública es la que está reservada por el Estado a sus órganos y un criterio mixto diría: es función pública aquella que tiene un fin público, sometida al Derecho Público y es una actividad de un ente público.
La ley de ética en la Función Pública 25.188 define a la función pública como toda actividad temporal o permanente, remunerada o honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos. Para la CICC se enciente por función pública toda actividad temporal o permanente remunerada o honoraria realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
[33] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p 267.
[34] De allí la base de la “confusión” con el delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público.
[35] En contrario BIDART BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p 267 entre otras para quien la conducta “grave delito doloso” requiere que la ley lo tipifique.
[36] CARRARA Francesco “Programa de Derecho Criminal” Parte especial Francesco Carrara volumen I, Editorial Temis Bogotá 1967, lo comentado corresponde al volumen V p.93 y sg.
[37] Modernamente conocidos como Delitos contra la Administración Pública, por la confusión que prestaba el concepto de funcionarios de justicia por atribución lingüística a la magistratura judicial..
[38] Que dividía en abuso de autoridad, corrupción y concusión CARRARA Francesco “Programa de Derecho Criminal” Parte especial Francesco Carrara volumen I, Editorial Temis Bogotá 1967, lo comentado corresponde al volumen V p.93 y sg.
[39] Donde se presentaba la lucha del individuo contra el individuo movido por la depravada conciencia de privar a sus semejantes de la vida, conculcar su persona, su pudor o su honra, a lesionarlo en sus bienes o en sus derechos de familia CARRARA Francesco “Programa de Derecho Criminal” Parte especial Francesco Carrara volumen I, Editorial Temis Bogotá 1967, lo comentado corresponde al volumen V p.93 y sg.
[40] Concluye que los delitos que llama “de Justicia Pública” contiene aquellos hechos mediante los cuales se ataca aquella institución, sus principios, sus actividades CARRARA Francesco “Programa de Derecho Criminal” Parte especial Francesco Carrara volumen I, Editorial Temis Bogotá 1967, lo comentado corresponde al volumen V p.93 y sg.
[41] Al respecto véase PROVITOLA, María Alejandra “Ontología de la Corrupción. El primer problema irresuelto de un flagelo histórico” LLey Suplemento Universidad del Salvador, 19 de junio de 2015 año XVII nro. 1 p.1.
[42] Aludía a todo acto humano que se aproveche de esos ordenamientos como medio para violar el derecho, habiendo en ello una confianza traicionada y la anomalía temible de que la fuerza constituida para la defensa se volviera ofensiva.
[43] Sentencia: “El magistrado que vende sus favores a todo el que se los pague, no hay ciudadano que pueda estar seguro de obtener justicia”
[44] En SILVA SANCHEZ, Jesús María., Sobre la interpretación teleológica en Derecho Penal, en DIAZ y GARCIA CONLLEDO, Miguel y GARCIA AMADO Antonio (eds) Estudios de Filosofía del Derecho Penal, Bogotá 2006, p. 367 y sgts se explica claramente que en materia de interpretación no es ajena la idea de lo justo y lo injusto, lo correcto o lo incorrecto, en definitiva en términos de la doctrina alemana la “obtención del derecho”, siendo que en definitiva la interpretación tiene algo que ver con la integración del enunciado legal en un esquema racional ordenado a la realización de una idea (supralegal) de Derecho, en tanto la doctrina y jurisprudencia han venido asignando al telos, ratio o fin de la norma o del enunciado, un papel fundamental.
La interpretación teleológica que el enjundioso jurista formula, se basa en cuatro premisas:
a) que en relación a los enunciados jurídico penales existe un telos, “fin de regulación o idea fundamental” que podría entenderse como la idea fundamental del fin que el legislador histórico pretendía obtener con la promulgación –interpretación teleológica subjetiva- que tiende conocer lo que quiso resolver el legislador no incompatible con una interpretación sociológica-, o los conocimientos del legislador histórico –interpretación teleológica objetiva de atribución de finalidad objetiva-.
b) que ese telos no expresa (o no siempre lo hace) el propio enunciado jurídico penal, en tanto en la interpretación teleológica objetiva pueden darse excesos y defectos, explicados como la incorrecta traducción de la razón justificante en la literalidad del enunciado y que ello ocurre cuando se constata una divergencia, más o menos amplia, entre la respuesta que surge de la razón justificante y la literalidad, y que ello da lugar a los conocidos problemas de sobreinclusión –cuando el sentido literal posible de los términos empleados en el enunciado jurídico va más allá de su fin regulatorio- y de infrainclusión –el sentido literal posible de los términos empleados no alcanza para abarcar todos el conjunto de hechos supuestos, pretendidamente comprendidos en su fin regulatorio, lo que se conoce como lagunas, y para el caso de tipos penales: lagunas de punibilidad-
A los fines de emplear mecanismos correctores de la aparente inadecuación de la letra de los términos de los enunciados jurídicos a su razón justificante, se dice que a la sobreinclusión se le hace frente con la interpretación restrictiva o la reducción teleológica; y a la infrainclusión se la combate mediante la interpretación extensiva y, especialmente, mediante la extensión teleológica y la analogía –cuando el campo del concepto de los términos de la norma en su comprensión más extensa según criterios lingüísticos, no alcanza para cubrir los requerimientos del fin regulatorio-.
Siendo ello así señala que gran parte de la doctrina sentó el criterio de que el “sentido literal posible” –la asignación de sentido resultante de la aplicación de criterios lingüísticos fácticos y normativos-, constituye el límite de la referida reconstrucción teleológica, al menos in malam parte, mas en la práctica dicha reconstrucción no tiene acogida real.
c) Asimismo explica que dicho telos es susceptible de ser descubierto, y que a efectos de poder descubrir el fin regulativo, a partir del cual debe reconstruirse el sentido de los enunciados jurídico penales, se logra tal objetivo teniendo en cuenta que el enunciado se integra de un subsistema y éste de sistemas más amplios.
Según el autor comentado, entonces, existe una errónea identificación del fin regulativo con la noción de bien jurídico, identificación relativamente común que determina que muchos asocien la interpretación teleológico- objetiva en derecho penal con la interpretación orientada al bien jurídico protegido en cada caso.
d) A partir del fin regulatorio es posible asignar al enunciado jurídico de que se trate un sentido adecuado a la obtención del fin, en tanto una vez descubierto cabe construir un enunciado jurídico en términos de racionalidad teleológica, es decir como medio para el cumplimiento del fin. Se advierte que éste es el momento central de la interpretación teleológica pues en él se trata de determinar precisamente cuál es el sentido que debe asignarse al enunciado jurídico penal.
[45] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p. 243.
[46] Señala BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p. 243, que hasta ese entonces, la constitución histórica solo había incorporado gramaticalmente ocasión de la reforma de 1957 cuando en el articulo 14 bis se había previsto la organización sindical libre y “democrática”, explicando que dicha concepción existía ya en el espíritu constitucional.
[47] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p 268.
[48] GELLI María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, op. cit. p. 509.
[49] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p 600.
[50] LAGAR, Rodolfo Hugo “Los “Actos de Fuerza” del Art. 36 C.N., Lenguaje Jurídico e Interpretación” (s/d) recuperado el 05 de agosto de 2015 en www.derecho.unlz.edu.ar/.../EL%20CONCEPTO%20DE%20ACTOS%2 p. 5, citando a SEGOVIA, JUAN FERNANDO. “La Defensa de la Constitución”. Colaboración a la obra “Derecho Constitucional de la Reforma de 1994” Tomo 1, del INSTITUTO ARGENTINO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES Y POLÍTICOS. Ediciones DEPALMA Bs. As. . Mendoza, 1995. Capítulo IIº, Pág. 55.
[51] Correspondiente a la orden del día 01- Redacción: Despacho parcial en base a los dictámenes de la Comisión de Participación Democrática sobre "Orden Constitucional" y "Ética en el ejercicio de la función pública" (DR-01), recuperado el 10/8/15 de file:/// C:/ Documents% 20and% 20Settings/ maria% 20alejandra/Mis% 20documentos/ para% 20facultad/ constitucion% 20y% 20delito /DIARIO% 20DE% 20SESIONES% 20DE% 20LA% 20CONVENCION% 20NACIONAL% 20CONSTITUYENTE% 20DE% 201994. html, p. 1391/1500.
[52] Orden del día 01- Redacción: Despacho parcial en base a los dictámenes de la Comisión de Participación Democrática sobre "Orden Constitucional" y "Ética en el ejercicio de la función pública" (DR-01), recuperado el 2/2/16 de file:/// C:/ Documents% 20and% 20Settings/ maria% 20alejandra/ Mis% 20documentos/ para% 20facultad/ constitucion% 20y% 20delito/ DIARIO% 20DE% 20SESIONES% 20DE% 20LA% 20CONVENCION% 20NACIONAL% 20CONSTITUYENTE% 20DE% 201994.html, p. 1391/1500 p. 3.
[53] Orden del día 01- Redacción: Despacho parcial en base a los dictámenes de la Comisión de Participación Democrática sobre "Orden Constitucional" y "Ética en el ejercicio de la función pública" (DR-01), recuperado el 2/2/16 de file:/// C:/Documents% 20and% 20Settings/ maria% 20alejandra/ Mis% 20documentos/para% 20facultad/ constitucion% 20y% 20delito/ DIARIO% 20DE% 20SESIONES% 20DE% 20LA% 20CONVENCION% 20NACIONAL% 20CONSTITUYENTE% 20DE% 201994. html, p. 1391/1500 p. 9.
[54] Al entenderla como la exteriorización de un sinsentido demagógico y populista. Orden del día 01- Redacción: Despacho parcial en base a los dictámenes de la Comisión de Participación Democrática sobre "Orden Constitucional" y "Ética en el ejercicio de la función pública" (DR-01), recuperado el 2/2/16 de file:/// C:/ Documents% 20and% 20Settings/ maria% 20alejandra/ Mis% 20documentos/ para% 20facultad/ constitucion% 20y %20delito/ DIARIO% 20DE% 20SESIONES% 20DE% 20LA% 20CONVENCION% 20NACIONAL% 20CONSTITUYENTE% 20DE% 201994. html, p. 1391/1500 p. 11.
[55] Orden del día 01- Redacción: Despacho parcial en base a los dictámenes de la Comisión de Participación Democrática sobre "Orden Constitucional" y "Ética en el ejercicio de la función pública" (DR-01), recuperado el 2/2/16 de file:/// C:/ Documents% 20and% 20Settings/ maria% 20alejandra/ Mis% 20documentos/ para% 20facultad/ constitucion% 20y% 20delito/ DIARIO% 20DE% 20SESIONES% 20DE% 20LA% 20CONVENCION% 20NACIONAL% 20CONSTITUYENTE% 20DE% 201994. html, p. 1391/1500 p. 17.
[56] Orden del día 01- Redacción: Despacho parcial en base a los dictámenes de la Comisión de Participación Democrática sobre "Orden Constitucional" y "Ética en el ejercicio de la función pública" (DR-01), recuperado el 2/2/16 de file:/// C:/ Documents% 20and% 20Settings/ maria% 20alejandra/ Mis% 20documentos/ para% 20facultad/ constitucion% 20y% 20delito/ DIARIO% 20DE% 20SESIONES% 20DE% 20LA% 20CONVENCION% 20NACIONAL% 20CONSTITUYENTE% 20DE% 201994. html, p. 1391/1500 p. 30.
[57] Orden del día 01- Redacción: Despacho parcial en base a los dictámenes de la Comisión de Participación Democrática sobre "Orden Constitucional" y "Ética en el ejercicio de la función pública" (DR-01), recuperado el 2/2/16 de file:///C :/Documents%20and %20Settings/maria%20 alejandra/Mis%20documen tos/para%20facultad/constitucio n%20y%20delito/DIARIO%20DE% 20SESIONES%20 DE%20LA%20C ONVENCI ON%2 0NACIONA L%20C ONSTITUYENT E% 20DE%201 994.html, p. 1391/1500 p. 40.
[58] Orden del día 01- Redacción: Despacho parcial en base a los dictámenes de la Comisión de Participación Democrática sobre "Orden Constitucional" y "Ética en el ejercicio de la función pública" (DR-01), recuperado el 2/2/16 de file:///C:/D ocuments%20 and%20Set tings/ma ria%20ale jandra/Mis%2 0documentos/ para%20facultad/ constitucion%20y%20de lito/DIARIO%20DE%20SE SIONES %20DE%2 0LA%20CON VENCION%20N ACIONA L%20C ONSTITUYE NTE%20D E%2019 94.html, p. 1391/1500 p. 45.
[59] Orden del día 01- Redacción: Despacho parcial en base a los dictámenes de la Comisión de Participación Democrática sobre "Orden Constitucional" y "Ética en el ejercicio de la función pública" (DR-01), recuperado el 2/2/16 de file:///C:/D ocuments%20a nd%20Settin gs/maria%20al ejandra/Mis%20 documentos/para %20facultad/const itucion%20y%20de lito/DIARIO%20D E%20SESIONES% 20DE%20LA%20CO NVEN CION%2 0NACIO NAL%20C ONSTITUYE NTE %20DE% 201994 .html, p. 1391/1500 p. 46.
[60] Orden del día 01- Redacción: Despacho parcial en base a los dictámenes de la Comisión de Participación Democrática sobre "Orden Constitucional" y "Ética en el ejercicio de la función pública" (DR-01), recuperado el 2/2/16 de file:///C :/Documen ts%20an d%20Settin gs/maria%20al ejandra/Mis%2 0documentos/para% 20facultad/constituci on%20y%20delito/DI ARIO%20DE%20SESION ES%20DE% 20LA %20CON VENCION %20NAC IONA L%20C ONSTITUY ENTE%20DE% 201994.html,
p. 1391/1500 p. 47.
[61] Orden del día 01- Redacción: Despacho parcial en base a los dictámenes de la Comisión de Participación Democrática sobre "Orden Constitucional" y "Ética en el ejercicio de la función pública" (DR-01), recuperado el 2/2/16 de file:///C :/Docu ments%2 0and%20S ettings/maria %20alejandra/M is%20documentos /para%20faculta d/constitucion%20y %20delito/DIARI O%20DE%20SES IONES%20DE%20 LA%20 CONV ENCION% 20NACION AL%20CON STITUYENTE%2 0DE%201 994.html, p. 1391/1500 p. 79.
[62] Orden del día 01- Redacción: Despacho parcial en base a los dictámenes de la Comisión de Participación Democrática sobre "Orden Constitucional" y "Ética en el ejercicio de la función pública" (DR-01), recuperado el 2/2/16 de file:///C:/Do cuments% 20and%20Se ttings/maria%2 0alejandra/Mis%20d ocumentos/par a%20faculta d/constitucion %20y%20delito /DIARIO%20DE% 20SESIONES%20DE %20L A%2 0CO NVENCI N%20NACIO NAL%2 0CONSTIT UYENTE% 20DE%20 1994.html, p. 81
[63] Orden del día 01- Redacción: Despacho parcial en base a los dictámenes de la Comisión de Participación Democrática sobre "Orden Constitucional" y "Ética en el ejercicio de la función pública" (DR-01), recuperado el 2/2/16 de file:///C:/ Documents %20and% 20Settings/maria %20aleja ndra/Mis%20 documentos/para %20facultad/const itucion%20y% 20delito/DIARIO %20DE%20SESIO NES%2 0DE%20LA% 20CON VENCI ON%20NA CIONAL%20 CONSTI TUYENTE %20 DE%201 994.html, P 66
[64] LASCANO Julio (h) “EL TIPO OBJETIVO DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS” en LASCANO, Carlos Julio, “El tipo objetivo del enriquecimiento ilicito de funcionarios y empleados publicados”, Disertación pronunciada el 28 de abril de 2009 al ser incorporado como académico de número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, recuperado el 5/2/16 de http://w ww.terragnijuris ta.com ar/infogr al/las cano 2.htm p. 2 y siguientes
[65] LASCANO, Carlos Julio, “El tipo objetivo del enriquecimiento ilicito de funcionarios y empleados publicados”, 0Disertación pronunciada el 28 de abril de 2009 al ser incorporado como académico de número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, S/D recuperado el 5/8/15 de http://www.terragnijurista.com.ar/infogral/lascano2.htm p. 4 y siguientes.
[66] GELLI María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, Op. cit., p. 513.
[67] Entiende asismismo que tampoco se aplica a este tipo de delitos en la disposición constitucional, la prohibición de los beneficios del indulto y la conmutación de penas, que sçi podrian ser dispuestas por una ley comun. Vease, GELLI María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada op. cit. p. 513
[68] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p 620.
[69] GELLI María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, op. cit., p. 513.
[70] LAGAR, Rodolfo Hugo “Los “Actos de Fuerza” del Art. 36 C.N., Lenguaje Jurídico e Interpretación” (s/d) recuperado el 05 de agosto de 2015 en www. derecho. unlz.edu.ar/ .../EL%20CONC EPTO %20DE%20ACT OS%2 p. 12.
[71] LAGAR, Rodolfo Hugo “Los “Actos de Fuerza” del Art. 36 C.N., Lenguaje Jurídico e Interpretación” (s/d) recuperado el 05 de agosto de 2015 en www.derecho. unlz.edu.a r/.../EL%20 CONCEPTO%20D E%2 0ACTO S%2  p. 12., según fuentes consultadas que notas previas. C.N.C. Diario de Sesiones cit., Pág. 1491.
[72] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p. 226.
[73] vease BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p. 227.
[74] Fecha de promulgación.
[75] La ley 25.188 venía a instaurar en nuestro país un régimen de estricto cumplimiento en materia de comportamiento de los funcionarios públicos en la función pública. Establecía Deberes y Pautas de Comportamiento, Régimen de Declaraciones Juradas, Incompatibilidades y Conflictos de Intereses, Régimen de Obsequios a Funcionarios Públicos, y creaba la Comisión Nacional de Etica Pública, que debía funcionar en el ámbito del Congreso de la Nación como órgano independiente, con autonomía funcional, e integrada por ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público, que no podrían pertenecer al órgano que los designara y que durarían cuatro años en su función.
Esta Comisión no solo nunca se creó, sino que fue derogada por la ley 26.857 de mayo de 2013, la que a su vez modificó el sistema de declaraciones juradas patrimoniales integrales presentadas por las personas que se encuentran obligadas
[76] Armesto, Diego Hernán, Más control y más justicia contra la corrupción, El Derecho Constitucional 2013-584. S/D …..
[77] Armesto, Diego Hernán, Más control y más justicia contra la corrupción, El Derecho Constitucional 2013-584. S/D , citando a Bidegain, Carlos M., Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires,……. Abeledo-Perrot, 1986, t. III, pág. 133 y sigs
[78] Superando con ello las viejas nociones del dualismo jurídico del Derecho Internacional
[79] GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, op. cit., p. 505
[80] BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo VI La Reforma Constitucional de 1994, op. cit., p. 209.



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