JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Reforma Tributaria de la Ley N° 27.541
Autor:García Vizcaíno, Catalina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Tributario - Número 23 - Marzo 2020
Fecha:12-03-2020 Cita:IJ-CMXII-696
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
Título I. Declaración de emergencia pública
Título II. Sostenibilidad de la deuda pública
Título III. Sistema energético
Título IV. Obligaciones tributarias
Título V. Derechos de exportación
Título VI. Haberes previsionales. aumentos salariales
Título VII. Sociedades. Capital Social
Título VIII. Créditos uva
Título IX. Reservas de libre disponibilidad
Título X. Emergencia sanitaria
Título XI. Modificación temporaria a la ley de administración financiera y sistemas de control del sector público nacional
A modo de colofón
Notas

Reforma Tributaria de la Ley 27.541

Por Catalina García Vizcaíno

La ley 27.541 (BO, 23/12/2019- Suplemento) de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública ha reformado varias normas del ordenamiento tributario nacional. Ha sido reglamentada por el dec. 99/2019 (BO, 28/12/2019) y modificaciones del dec. 116/2020 (BO, 30/1/2020).

En este trabajo se sintetizarán algunos aspectos de esa ley, incluyendo algunos de naturaleza no tributaria.

Título I. Declaración de emergencia pública [arriba] 

La mencionada ley declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31/12/2020.

Se funda en el art. 76 de la CN, según las bases de delegación del art. 2º de la ley 27.541.

Ese precepto constitucional prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) “salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.

Por otra parte, el art. 99, inc. 3º, de la CN prohíbe al PEN, “bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”, pero admite que sólo “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, [...] podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de Gabinete de Ministros” (la bastardilla es nuestra), y a continuación prescribe el trámite a seguir para la intervención del Congreso. Se aplica, además, la ley 26.122.

Por ende, la CN no permite que mediante decretos de necesidad y urgencia sean creados tributos ni ilícitos tributarios.

La Corte Suprema (CS) por mayoría, en 2014, en “Camaronera Patagónica SA” expresó que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales el art. 76 de la CN, autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el PEN (la posición disidente también entendió que la materia tributaria es ajena a las mencionadas en el art. 76 de la CN y destacó que la delegación impropia se halla fundada en el art. 99, inc. 2º, de la CN). Empero, resulta admisible que el Congreso atribuya al PEN ciertas facultades circunscriptas, exclusivamente, al aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, es decir, se autoriza a “elevar o disminuir las alícuotas aplicables, siempre y cuando, para el ejercicio de dicha atribución, se fijen pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa”. La ley 25.645 “carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable —como la resolución 11/2002 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura—, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia”. Por ello, la invalidez de la mencionada res. 11/2002 se circunscribe al período comprendido entre el 5/3/2002 (fecha en que entró en vigor) hasta el 24/8/2002, momento a partir del cual rige la ley 25.645, disposición que le otorga a su contenido rango legal. La disidencia de los Dres. Enrique Petracchi y Carmen Argibay declaró la inconstitucionalidad de la cit. res. 11/2002 (15/4/2014, “Camaronera Patagónica SA v. Ministerio de Economía s/amparo”).

Título II. Sostenibilidad de la deuda pública [arriba] 

Se faculta al PEN para llevar adelante “las gestiones y los actos necesarios para recuperar y asegurar la sostenibilidad de la deuda pública de la República Argentina”. Constituye obligación del PEN la de remitir un informe con los resultados alcanzados como producto de esas gestiones y esos actos a la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación del Congreso de la Nación.

Título III. Sistema energético [arriba] 

Por un plazo máximo de 180 días se faculta al PEN a mantener las tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las leyes 24.065, 24.076 y demás normas concordantes, propendiendo a una reducción de la carga tarifaría real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020.

Se invita a las provincias “a adherir a estas políticas de mantenimiento de los cuadros tarifarios y renegociación o revisión de carácter extraordinario de las tarifas de las jurisdicciones provinciales”.

Se faculta al PEN para intervenir administrativamente el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) por el término de 1 año.

Título IV. Obligaciones tributarias [arriba] 

Capítulo 1. Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y aduaneras para MiPyMes

Se establece la posibilidad de regularizar obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, e incluso infracciones, para Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (según los términos del art. 2 de la ley 24.467, modif. y complementarias), por deudas vencidas hasta el 30/11/2019, inclusive.

Tales empresas se podrán acoger al plan hasta el 30/4/2020 y el mismo prevé financiación de hasta 120 cuotas. Para los comprendidos en el Régimen de regularización se condonan las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento y en las condiciones previstas, así como los intereses resarcitorios y/o punitorios según la escala prevista en el art. 11, inc. c).

Si se paga al contado, se accede a una quita del 15% de la deuda consolidada.

Son excluidas las deudas originadas en:

- Cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales.

- Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la ley 23.966, (t.o. 1998) y sus modificatorias; el impuesto al Gas Natural sustituido por ley 27.430; el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado que preveía la ley 26.028 y sus modificatorias, y el Fondo Hídrico de Infraestructura que regulaba la ley 26.181 y sus modificatorias, ambos derogados por el artículo 147 de la ley 27.430;

- El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la ley 27.346 y su modificatoria.

No resultan alcanzadas por este Régimen las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

Capítulo 2. Reintegros a sectores vulnerados

Se sustituye el art. 77 de la ley 27.467, facultándose a la AFIP para establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de consumidores finales y de estímulos para los pequeños contribuyentes que efectúen las actividades indicadas en el art. 10 de la ley 27.253[1], destinado a estimular comportamientos vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario.

Tanto el reintegro como los estímulos deberán priorizar a los sectores más vulnerados de la sociedad y fomentar la inclusión financiera.

Capítulo 3. Seguridad Social. Contribuciones patronales

El art. 19 de la ley 27.541 dispone, para los empleadores pertenecientes al sector privado, las siguientes alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados —INSSJP—), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino —SIPA—) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares):

- 20,40% para las grandes empresas, es decir, los empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio”, según la resolución de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa 220/2019 y modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales superen los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2, efectuado por el órgano de aplicación[2], excepto los comprendidos en las leyes 23.551 (asociaciones sindicales), 23.660 (obras sociales) y 23.661 (seguro de salud).

- 18% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo es de aplicación a las entidades y organismos del Sector Público comprendidos en el art. 1º de la ley 22.016 y sus modificatorias.

Las alícuotas fijadas sustituyen “las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incs. a, b, d y f, del art. 87 del dec. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incs. c y e del precitado artículo”.[3]

El art. 21 de la ley 27.541 prevé que de la contribución patronal definida en el art. 19 de esta ley “efectivamente abonada”, “los contribuyentes y responsables” podrán computar, como crédito fiscal del IVA, “el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto” son indicados en el Anexo I de dicha ley que implican beneficios por regiones. Para los exportadores, las contribuciones computables como crédito fiscal del IVA tienen el carácter de impuesto facturado a los fines del art. 43 de la LIVA.

De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la alícuota, prevista en el primer párrafo del art. 19 de la ley 27.541 se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de $ 7.003,68 en concepto de remuneración bruta, o proporción que corresponda. La suma es de $ 17.509,20, sin actualización, para los empleadores comprendidos en los decs. 1067/2018 (sectores textil, de confección, de calzado y marroquinería), 128/2019 (sector primario agrícola e industrial), 688/2019 (servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud), concesionarios de servicios públicos si el capital social pertenece en no menos al 80% al Estado nacional (conf. art.22, ley 27.541).

Adicionalmente a la detracción indicada, los empleadores que tengan una nómina de hasta 25 empleados gozarán de una detracción adicional de $ 10.000 mensual aplicable sobre la totalidad de la base imponible indicada (conf. art. 23, ley 27.541).

Estas medidas no se aplican a los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada del art. 24 de la ley 27.541.

Las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales deben aplicarse sobre la base imponible que corresponda sin considerar las detracciones reguladas en los arts. 22 y 23 de la ley 27.541 (conf. art. 2º, dec. 99/2019).

Capítulo 4. Ajuste por inflación impositivo

Se sustituye el art. 194 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG), t.o. en 2019, que queda redactado del siguiente modo:

“El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1º de enero de 2019, que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 106, deberá imputarse un sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.

“Lo indicado en el párrafo anterior no obsta al cómputo de los tercios remanentes correspondientes a períodos anteriores, conforme a lo dispuesto en el art. 194 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto según decreto 824 del 5 de diciembre de 2019”.

Como se reduce el ajuste por inflación de un tercio a un sexto, el saldo a pagar por el año fiscal 2019 será mayor.

Cabe señalar que el 14/2/2020 la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba en “Bodegas Esmeralda S.A. C/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) S/ Acción Meramente declarativa de Inconstitucionalidad”, confirmó la resolución del juez de grado por la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el plazo de seis meses (art. 5, 1° párrafo de la ley 26.854), ordenándose a la AFIP- DGI que arbitre los medios necesarios a fin de que la empresa actora presente la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal finalizado el 31/3/2019, aplicando el “ajuste por inflación” contemplado en el Título VI de la Ley de Impuestos a las Ganancias, tomando como índice el “IPC” y sin el diferimiento dispuesto en el art.2° agregado a continuación del art. 118 de la citada ley, absteniéndose de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que a su criterio pueda resultar, trabar por sí o judicialmente medidas cautelares en resguardo del crédito, iniciar acciones bajo la ley Régimen Penal Tributario[4].

Capítulo 5. Bienes personales e impuesto cedular

Bienes personales

Respecto del período fiscal 2019 el impuesto sobre los bienes personales es progresivo para las personas humanas residentes en el país y las sucesiones indivisas radicadas en éste. Se aplica la siguiente escala sobre los bienes gravados, luego de deducir el valor de los bienes del artículo incorporado a continuación del art. 25 y el mínimo no imponible: Quien ejerza la opción de “repatriación” de por lo menos el 5% del total de bienes en el exterior, se verá beneficiado con el uso de esta escala de alícuotas para todos sus bienes, es decir, los situados en el país y en el exterior.

Se delega al PEN hasta el 31/12/2020 la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un 100% sobre la tasa máxima expuesta en el cuadro precedente, para gravar los bienes situados en el exterior. En caso de verificarse la repatriación del producido de su realización, esta se podrá disminuir.

Definidas dichas alícuotas diferenciales y a fin de determinar el monto alcanzado por cada tasa, el mínimo no imponible se restará en primer término de los bienes en el país.

En caso de que el contribuyente no cumpla con los requisitos de la repatriación, la liquidación del impuesto tiene dos escalas: la escala del art. 25 de la LIBP mencionada precedentemente para los bienes situados en el país, y la escala del art. 9º del DR 99/2019 que respecto de los bienes situados en el exterior establece las siguientes alícuotas:

Se infiere que para el cómputo de estas alícuotas diferenciales respecto de los bienes situados fuera del país debería computarse la totalidad del patrimonio en el país y en el exterior. Por ejemplo, si el valor total gravado de los bienes en el país y en el exterior de un contribuyente ascendiera a $ 18.500.000 (luego de deducir el mínimo no imponible y el importe no alcanzado por casa-habitación), de los cuales $ 18.000.000 se hallarán situados en el país y $ 500.000 en el exterior, a este valor de $ 500.000 se aplicaría la alícuota del 2,25% salvo la repatriación prevista en la normativa.

El art. 10 del dec. 99/2019 entiende por repatriación, a los fines del segundo párrafo del art. 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales (LIBP), al ingreso al país, “hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y, (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros pertenecientes a las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo”.

Por el art. 11 del dec. 99/2019 quedan exceptuados del pago del gravamen del art. 9° de ese decreto, los sujetos que hubieren repatriado activos financieros a la fecha señalada en el art. 10, que representen, por lo menos un 5% del total del valor de los bienes situados en el exterior.

El beneficio se mantendrá en la medida que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526, hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los destinos previstos en el art. 11 del dec. 99/2019 según la sustitución del dec. 116/2020.[5]

La Comunicación “A” 6893 del BCRA contempla que –conforme a lo establecido en la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios– el monto proveniente de la repatriación de activos financieros situados en el exterior debe ser acreditado en cuentas que las entidades financieras habiliten a ese único fin denominadas “Caja de ahorros repatriación de fondos - Bienes Personales Ley 27.541”. Esas cuentas se abrirán a nombre y a la orden exclusivamente del declarante, manteniéndose en la moneda extranjera en la que se efectivice la repatriación de los fondos. Las acreditaciones en dicha moneda –admitiéndose más de un crédito por dicho concepto– deberán provenir únicamente de transferencias del exterior cuyo originante y destinatario sea titular de la cuenta y declarante de la repatriación. A los fines de acreditar el cumplimiento de la aplicación de los fondos al destino señalado, las entidades deberán conservar en el legajo de esta cuenta una copia de la documentación de la transferencia efectuada. Las entidades financieras deben informar a la AFIP los débitos que se efectúen en esas cuentas, sin interrumpir el cómputo de los plazos que la AFIP establezca en el caso de la constitución o renovación de plazos fijos con fondos acreditados en estas cajas de ahorro.

La Comunicación B 11952 del BCRA del 14/2/2020 prevé que cuando las entidades financieras reciban acreditaciones en una “Caja de ahorros repatriación de fondos - Bienes Personales Ley 27.541” que provengan de transferencias del exterior cuyo originante sea una persona jurídica, es de aplicación el tratamiento previsto en las disposiciones dadas a conocer a través de la Comunicación “A”-6893, en la medida en que el titular de la cuenta de destino sea una persona humana con participación en el capital de la citada persona jurídica. Por otro lado, aclara que en el caso de activos financieros repatriados del exterior en el marco de la ley 27.541 –y sus decretos reglamentarios– con anterioridad a la vigencia de la Comunicación “A” 6893, que hayan sido depositados en cajas de ahorros en moneda extranjera –y eventualmente aplicados a la constitución o renovación de plazos fijos–, las entidades financieras deberán –a solicitud del declarante– considerarlo encuadrado en el citado marco, abrirle la “Caja de ahorros repatriación de fondos - Bienes Personales Ley 27.541” y trasladarle allí los fondos pertinentes.

Si no se produce la repatriación, la RG 4673/2020 de la AFIP estableció un pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a los períodos fiscales 2019 y 2020, que deberán ingresar las personas humanas y las sucesiones indivisas comprendidas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que posean en los períodos fiscales 2018 y 2019, respectivamente, bienes en el exterior sujetos a impuesto, aplicando alícuotas que van desde el 0,10% al 0,50% según la tabla inserta en esa RG y cuyos importes pueden consultarse en el Sistema “Cuentas Tributarias” desde el 4/3/2020.

La solicitud de eximición de tal pago a cuenta podrá presentarse en los plazos que se consignan a continuación:

-Período fiscal 2019: a partir del 04/03/2020 y hasta el 01/04/2020.

- Período fiscal 2020: a partir del 01/02/2021 y hasta el 05/04/2021.

Para el cómputo de las alícuotas diferenciales se especifican los activos financieros situados en el exterior en el art. 25 de la LIBP según modificación de la ley 27.541, que comprenden a “la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior; participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación, pudiendo también precisar los responsables sustitutos en aquellos casos en que se detecten maniobras elusivas o evasivas”.

No se actualizó el mínimo no imponible, ni el correspondiente al importe no alcanzado por casa-habitación, fijados por la ley 27.480 (BO, 21/12/2018).

Hay precisiones respeto al tax credit que puede ser computado.

Desde el período fiscal 2019 para las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la LGS, así como en el caso de los fideicomisos no financieros (con algunas excepciones), la alícuota es del 0,50%, que se ingresa como pago único y definitivo (no se prevé mínimo no imponible ni exento), ya que la ley 27.541 sustituyó el primer párrafo del artículo agregado a continuación del art. 25 de la LIBP, al disponer: “El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades ley 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona jurídica, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.

Se puede ilustrar con el siguiente esquema:

En cuanto a los bienes situados en el país pertenecientes a sujetos residentes en el exterior del art. 26 de la LIBP, desde 2019 rige la alícuota del 0,50%, que se eleva al 1% en los casos de presunciones contenidas en esa norma.

A partir del período fiscal 2019 en adelante el sujeto del impuesto se regirá por el criterio de residencia en los términos y condiciones establecidos en los arts. 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, quedando sin efecto el criterio de “domicilio”.

Impuesto cedular

Desde el período fiscal 2020 (que se paga en 2021) quedan derogados los arts. 95 y 96 de la LIG, t.o. en 2019, en la parte correspondiente al impuesto cedular.

Es decir, durante el período fiscal 2019 el impuesto cedular para personas humanas y sucesiones indivisas recae, p. ej. sobre el rendimiento de fuente argentina producto de la colocación de capital en valores [los arts. 95 y 96 de la LIG quedan derogados desde el período fiscal 2020]:

- 5% cuando no hay cláusula de ajuste y en moneda nacional,

- 15% cuando hay cláusula de ajuste o se trate de moneda extranjera.

El inc. h) del art. 26 de la LIG (conf. ley 27.541) exime a los intereses originados en depósitos efectuados en instituciones financieras de la ley 21.526 y modif. en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo en moneda nacional, entre otros, excepto que tengan cláusula de ajuste.

Además, por ese inciso se restablece la vigencia de los incisos b), c) y d) del art. 81 de la ley 27.430, que fueran derogados por esta ley, sin que resulte de aplicación para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país lo dispuesto por el art. 109 de la LIG [que impide para las personas humanas, sucesiones indivisas residentes en el país y contribuyentes del art. 53 de la LIG la exención del IG de títulos y demás valores emitidos por el Estado Nacional, provincial, municipal o de la CABA], en la medida de lo que disponga el BCRA.

No hay precisión alguna sobre el período fiscal en el cual rige la reforma del inc. h) del art. 26 de la LIG, por lo cual correspondería aplicarla desde el período fiscal 2019, salvo que alguna norma disponga lo contrario.

No se incluye en la exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.

Esto quiere decir que recobran vigencia en la medida de lo que disponga el Banco Central de la República Argentina:

- Los puntos 3 y 4 del art. 36 bis de la ley 23.576 y modif. en cuanto disponen:

“3. Los resultados provenientes de la compra-venta, cambio, permuta, conversión y disposición de obligaciones negociables quedan exentas del impuesto a las ganancias. Si se tratara de beneficiarios del exterior comprendidos en su título V, no regirá lo dispuesto en el artículo 21 [hoy art. 28] de la misma ley, y en el artículo 104 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978; hoy art. 106).

“4. Quedan exentos del impuesto a las ganancias los intereses, actualizaciones y ajustes de capital. Si se tratara de beneficiarios del exterior comprendidos en su título V, no regirá lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley [hoy art. 28], y en el artículo 104 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978; hoy art. 106)”.

Igual tratamiento impositivo se aplica a los títulos públicos (no interesa si han sido emitidos en pesos o en moneda extranjera).

- El inciso b) del art. 25 de la ley 24.083, por el cual el tratamiento impositivo aplicable a los fondos comunes de inversión regidos por esa ley y a las inversiones realizadas en los mismos, será el establecido por las leyes tributarias correspondientes, no aplicándose condiciones diferenciales respecto del tratamiento general que reciben las mismas actividades o inversiones, y las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo: “…b) los resultados provenientes de la compraventa de fondos, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 [hoy art. 28] y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones [hoy art. 106])”. Este tratamiento impositivo será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.

Por el inciso a) del art. 25 de la ley 24.083 las cuotapartes de copropiedad y las cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta. Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo

- El inciso b) del art. 83 de la ley 24.441 por el cual para los títulos valores representativos de deuda y los certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la titulización de activo los “resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su art. 21 [hoy art. 28] y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978; hoy art. 106) y sus modificaciones. El tratamiento impositivo establecido en este artículo será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.

Desde el período fiscal 2020, cuando se trata de valores del art. 98 de la LIG, no comprendidos en el primer párrafo del inciso u) del art. 26 de la LIG, las personas humanas residentes y las sucesiones indivisas radicadas en el país (siempre que las operaciones no estén comprendidas en los incs. d y e, y en el último párrafo del art. 53 de la LIG), también quedan exentas por los resultados provenientes de la compraventa, cambio permuta o disposición, en la medida que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 109 de la LIG (prohibición de exención en cuanto a títulos y demás valores públicos). Idéntico tratamiento le resultará de aplicación a los beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el cuarto párrafo del inc. u del art. 26 de la LIG, en la medida que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Capítulo 6. Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)

Se aplica por hasta 5 períodos fiscales un impuesto del 30% a la compra de moneda extranjera, incluidos los cheques de viajero y gastos de viajes en el exterior que no se paguen en moneda nacional. Se mantiene la restricción de límite máximo de compra de USD 200 mensuales para las personas humanas, con el adicional de ese impuesto del 30% sobre la cotización de mercado.

Quedan comprendidas en los términos del inc. d) del art. 35 de la ley 27.541, las adquisiciones de servicios en el exterior contratadas a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas— del país cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) de ese artículo, en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes (art. 15, dec. 99/2019).

Son incluidas en los términos del inc. e) del art. 35 de la ley 27.541, las adquisiciones de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, contratados a través de empresas del país, cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) de ese artículo, en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes (art. 16, dec. 99/2019).

Si las operaciones comprendidas en el art. 35 de la ley 27.541 constituyan servicios incluidos en el inc. m) del apartado 21 del inciso e) del art. 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (servicios digitales; v.gr, Netflix, Spotify), la alícuota prevista en el primer párrafo del art. 39 de la ley 27.541, será del 8%.

Se suspende el pago del impuesto previsto en el art. 35 de la ley 27.541 para la adquisición de servicios de transporte terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes.

Son pasibles del referido impuesto los sujetos residentes en el país —personas humanas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que realicen alguna de las operaciones del art. 35 de la ley 27.541. Si la operación se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, el impuesto alcanza a quienes sean sus titulares, usuarios, titulares adicionales y/o beneficiarios de extensiones.

No se aplica este impuesto a las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inc. a) y b) del artículo 8º de la ley 24.156 y sus modificaciones y toda otra entidad de titularidad exclusiva del Estado Nacional y sus equivalentes en los Estados provinciales, la CABA y los municipios.

Tampoco están alcanzados por este impuesto:

a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;

b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la CABA y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino;

c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinado a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la ley 25.054 y sus modificatorias.

El pago del impuesto está a cargo del adquirente, locatario o prestatario pero se prevé la actuación de agentes de percepción y liquidación del mismo como, por ejemplo: las entidades autorizadas para operar en cambios por el BCRA; las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen; las agencias de viajes y turismo; las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática.

Se delegan amplias facultades al PEN.

Las pautas para establecer la base imponible están en el art. 39 de la ley 27.541.

El producido del impuesto se destinará a:

a) Financiamiento de los programas a cargo de la ANSeS y de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados: 70%;

b) Financiamiento de obras de vivienda social: del fideicomiso Fondo de Integración Socio Urbana creado por la ley 27.453 y el dec. 819/2019, obras de infraestructura económica y fomento del turismo nacional: 30%.

Capítulo 7. Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias

La ley 27.541 agregó este párrafo en cuanto al inc. a) el art. 1º de la ley 25.413 y modif.: “Cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados en las cuentas mencionadas en dicho inciso, estarán sujetos al doble de la tasa vigente para cada caso, sobre el monto de los mismos. Lo dispuesto en este párrafo no resultará de aplicación a las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o personas jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del art. 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias”.

Esto quiere decir que las grandes empresas deben tributar 0,6% adicional en los casos de retiro de dinero en efectivo de las entidades bancarias, el doble que antes de la vigencia de la ley 27.541. No alcanza a las personas humanas, ni a las jurídicas que revistan y acrediten la condición de micro y pequeñas empresas.

Capítulo 8. Impuesto a las ganancias

Para el período fiscal 2019 los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la LIG, t.o. en 2019[8], tendrán derecho a deducir de su ganancia neta sujeta a impuesto, una suma equivalente a la reducción de la base de cálculo de las retenciones que les resulten aplicables conforme al primer párrafo del art. 1° del dec. 561 del 14/8/2019, sin que la referida deducción pueda generar quebranto.

Se mantiene la validez y la vigencia establecidas en el segundo párrafo del art. 95 del dec. 1170 del 26/12/2018, para el período fiscal 2019 y se establece que a efectos de lo dispuesto en el impuesto cedular cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del art. 98 de esa misma norma, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2019 al costo computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o rendimiento afectado.

Hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1º/1/2021, inclusive, las tasas para las sociedades de capital y asimiladas en art. 73 de la LIG quedan fijadas en el 30% y las alícuotas de los dividendos y utilidades asimilables en el 7%.

Capítulo 9. Tasa de Estadística

Hasta el 31/12/2020 se establece la tasa de estadística del art. 762 del Código Aduanero en el 3%, la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la República Argentina que específicamente contemplen una exención, o aquellas que incluyan mercadería originaria y de Estados Partes del Mercosur.

Se delegan facultades al PEN para disponer ciertas exenciones.

Hasta el 31/12/2020 por el art. 20 del dec. 99/2019 el importe de la tasa de estadística aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, no podrá superar los siguientes montos máximos:

El art. 21 del dec. 99/2019 mantiene las excepciones al pago de la tasa de estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo las contempladas en el art. 2° del dec. 389/1995 y sus modificatorios, y los arts. 26 y 27 del dec. 690/2002 y sus modificatorios.

Se prorroga hasta el 31/12/2020 la vigencia de los incisos a) y b) del artículo 1° del dec. 361/2019.

Por otra parte se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia de los Decretos 37/1998 y 108/1999.

Capítulo 10. Impuestos internos

Por la ley 27.541 desde el 1/1/2020, se prevé una fuerte suba de impuestos internos respecto de los “vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves”.

En efecto,

• Para los vehículos automotores terrestres para el transporte de personas (con algunas exclusiones), o para acampar (camping) y para los chasis con motor y motores:
- quedan exentos los bienes de los incs. a, b y d del art. 38 de la Ley de Impuestos Internos (LII), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 1.300.000.

- se aplica el 20% (equivale a una tasa efectiva de 25%) sobre la base imponible respectiva de los bienes cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a $ 1.300.000 e inferior a $ 2.400.000,

- la tasa es del 35% (equivale a una tasa efectiva del 53,84%) cuando esa base imponible fuere igual o superior a $ 2.400.000.

• Los motociclos y velocípedos con motor:

- quedan exentos hasta $ 390.000;

- se aplica el 20% (equivale a una tasa efectiva del 25%) si el precio excede de $ 390.000 y es inferior a $ 500.000, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

- se aplica el 35% (equivale a una tasa efectiva del 53,84%) si ese precio de venta fuere igual o superior a $ 500.000.

• Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda,

- están exentas hasta $ 1.700.000, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales;

- se aplica el 20% (equivale a una tasa efectiva del 25%) cuando la base imponible es de más de $ 1.700.000.

• Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes,

- están gravados con una tasa del 20% (equivale a una tasa efectiva del 25%).

Los importes expresados serán actualizados por la AFIP, a partir del mes de abril de 2020, considerando “la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive”.

Si se trata de unidades importadas hay que tener en cuenta que se aplica, además, la tasa de estadística del 3% (con algunos monos máximos según la base imponible) que, antes de la ley 27.541 era del 2,5%.

Título V. Derechos de exportación [arriba] 

Se faculta al PEN hasta el 31/12/2021 a aplicar derechos de exportación de hasta 33% del valor imponible o del precio oficial FOB.

Se prohíbe que la alícuota:

- supere el 33% del valor imponible o del precio oficial FOB para las habas (porotos de soja);

- supere el 15% del valor imponible o del precio oficial FOB para las mercancías que no estaban sujetas a derechos de exportación al 2/9/2018 o que tenían una alícuota del 0% a esa fecha;

- supere el 5% para los productos agroindustriales de las economías regionales definidas por el PEN;

- supere el 5% del valor imponible o del precio oficial FOB para bienes industriales y para servicios;

- supere el 8% del valor imponible o del precio oficial FOB para hidrocarburos y minería.

El 67% del valor incremental de los derechos de exportación previstos en la ley 27.541, será destinado al financiamiento de los programas a cargo de la ANSeS y a las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

El 3% se destinará a la creación de un Fondo solidario de competitividad agroindustrial para estimular la actividad de pequeños productores y cooperativas a través de créditos para la producción, innovación, agregado de valor y costos logísticos.

Se exceptúa del pago de los derechos que gravan la exportación para consumo a las empresas del Estado regidas por la ley 13.653 y las sociedades del Estado regidas por la ley 20.705 que tengan por objeto desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación.

Mantienen su validez y vigencia los decretos 1126 del 29/12/2017 y sus modificatorias, 486 del 24/5/2018 y sus modificaciones, 487 del 24/5/2018 y sus modificaciones, 793 del 3/9/2018 y sus modificaciones y el decreto 37 del 14/12/2019.

El art. 24 del dec. 99/2019 fija un derecho de exportación del 5% a la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del art. 10 del Código Aduanero.

Se deroga el art. 2º del dec. 1201/2018 por el cual el derecho de exportación establecido por ese decreto no podía exceder de $ 4 por cada dólar estadounidense del valor imponible determinado de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 735 y concordantes del Código Aduanero.

Por otra parte, según el dec. 91/2019 el contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el BCRA; no se prevé fecha límite.

Título VI. Haberes previsionales. aumentos salariales [arriba] 

La ley 27.541 suspende por el plazo de 180 días, la aplicación del art. 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y durante ese plazo el PEN “deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”.

Contempla que se proyecte una nueva ley de movilidad de los haberes previsionales “que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución”.

Se faculta al PEN:

a) Disponer en forma obligatoria que los empleadores del sector privado abonen a sus trabajadores incrementos salariales mínimos;

b) Eximir temporalmente de la obligación del pago de aportes y contribuciones al SIPA, creado por ley 26.425, sobre los incrementos salariales que resulten de la facultad reconocida en el inciso anterior o de la negociación colectiva;

c) Efectuar reducciones de aportes patronales y/o de contribuciones personales al SIPA limitadas a jurisdicciones y actividades específicas o en situaciones críticas.

Título VII. Sociedades. Capital Social [arriba] 

Se suspende hasta el 31/12/2020 la aplicación del inciso 5 del artículo 94 (disolución de la sociedad por pérdida del capital social) y del art. 206 de la Ley General de Sociedades, 19.550 (t.o. 1984). Esta última norma obliga a las sociedades a reducir su capital social cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50% de dicho capital.

Título VIII. Créditos uva [arriba] 

El BCRA debe realizar “una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”.

Título IX. Reservas de libre disponibilidad [arriba] 

Se autoriza al Gobierno Nacional a:

- Emitir letras denominadas en dólares estadounidenses (U$S) por un monto de hasta U$S 4.571.000.000, a 10 años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, la que devengará una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BCRA para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LlBOR anual menos un punto porcentual. Los intereses se cancelarán semestralmente.

- Adquirir divisas en el BCRA con las referidas letras por igual cantidad a las nominalmente expresadas en las mismas. Estas letras, como así también las tenencias vigentes de letras intransferibles en poder del BCRA deberán registrarse en sus estados contables a valor técnico.

Los dólares autorizados a adquirir por esta normativa sólo podrán aplicarse al pago de obligaciones de deuda denominadas en moneda extranjera.

Título X. Emergencia sanitaria [arriba] 

Se detallan una serie de programas prioritarios y su financiamiento, cuyo examen excede los términos de este trabajo.

Título XI. Modificación temporaria a la ley de administración financiera y sistemas de control del sector público nacional [arriba] 

Durante la vigencia de la ley 27.541 se restablecen los límites para realizar reestructuraciones presupuestarias, dispuestos originalmente para el Ejercicio 2017 mediante el art. 1° de la ley 27.342, modificatoria del art. 37 de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

A modo de colofón [arriba] 

Es reducida la recaudación del impuesto sobre los bienes personales[9] y los incrementos de alícuotas pueden traer consecuencias desfavorables en cuanto a cambios de residencia que podrían debilitar la economía.

Son muy amplios los poderes que la ley 27.541 confiere al PEN, cuyo ejercicio debe ser controlado por parte del Congreso de la Nación y del Poder Judicial de la Nación, como en todo sistema que amerite considerarse “republicano”.

Además, tales amplios poderes quedan enmarcados dentro de la CN y de los tratados con jerarquía constitucional, de modo que no pueden menoscabarse los derechos y garantías individuales y grupales.

Esperamos que el ejercicio de esos poderes sea congruente con la garantía constitucional innominada de la razonabilidad; que haya realmente reactivación económica; y que nuestro país crezca sin endeudamientos.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Esa norma dispone: “Los contribuyentes que realicen venta de cosas muebles en forma habitual, presten servicios, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, en todos los casos a sujetos que —respecto de esas operaciones— revisten el carácter de consumidores finales, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación  [según sustitución del art. 76 de la ley 27.467].
“El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a la capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto.
“El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes. Queda prohibida la aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta de débito. Facúltese a la autoridad de aplicación a reglamentar lo establecido en el presente artículo”.
[2] El art. 1º del dec. 99/2019 sienta que para evaluar el límite para la categorización como empresa mediana tramo 2 a que hace referencia el inc. a) del art. 19 de la ley 27.541 los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal, de acuerdo con lo allí dispuesto, encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” —con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660 y 23.661 y sus correspondientes modificatorias— deberán considerar, en todos los casos, el tope de ventas totales anuales que, para el sector en el que estén encuadrados, se encuentre fijado en el Anexo IV de la Resolución de la entonces Secretaría De Emprendedores y de La Pequeña y Mediana Empresa 220/2019 y su modificatoria o la que en el futuro la reemplace, conforme al cálculo que resulta del art. 5º de esta resolución.
Si no se superan esos topes, los empleadores quedan comprendidos en el inc. b) del art. 19 de la ley 27.541, debiendo acreditar dicha condición con el certificado que emita la referida Secretaría. La AFIP podrá excluir a determinadas actividades de la obligación de contar con el referido certificado o admitir otras modalidades de acreditación, cuando las características particulares impidan acreditar de tal modo la mencionada condición.
La resolución 563/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa (BO 10/12/2019, con vigencia: a partir del día siguiente) estableció los siguientes límites de ventas totales anuales expresados en pesos ($).

[3] Con anterioridad, el art. 2º del derogado dec. 814/2001, con las modificaciones de la ley 27.430,  establecía con carácter general para los empleadores pertenecientes al sector privado, una alícuota única del 19,50% (desde el 1/1/2022, inclusive; con anterioridad se aplicaban las alícuotas del art. 173 de la ley 27.430) correspondiente a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados —INSSJP—), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino – SIPA) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares).
Tal alícuota era también de aplicación para las entidades y organismos comprendidos en el art. 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias, ya sea que pertenezcan al sector público o privado.
Antes de la ley 27.430 el art. 2º del derogado dec. 814/2001 (sustituido por la ley 25.453 y modif. por el art. 80 de la ley 25.565) establecía respecto de los empleadores las siguientes alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (entonces Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), lo que implicaba una reducción del porcentaje total, al que se debía agregar el porcentaje del 6% para Obras Sociales:
“a) 21% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467 [este tratamiento se extendió a los empleadores del sector comercio por el dec. 1009/2001. En ambos casos se requería que las ventas totales anuales excedieran de cuarenta y ocho millones de pesos, monto que se actualizaba por la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa —p.ej., por su res. 340-E/2017 y modif.—, a fin de que la referida alícuota no se aplicara a las pequeñas y medianas empresas].
“b) 17% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior”. Asimismo era de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el art. 1º de la ley 22.016 y sus modificatorias.
“Las alícuotas fijadas sustituían “las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incs. a, b, d y f, del art. 87 del dec. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incs. c y e del precitado artículo”.
[4] Errepar- Impuestos. Novedades. Nº 4927, 20/2/2020.
[5] Esos destinos son:
a) Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.
b) La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el Banco de Inversión y Comercio Exterior, en carácter de fiduciario y bajo el contralor del Ministerio De Desarrollo Productivo como Autoridad de Aplicación, siempre que tal inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.
c) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la ley 24.083 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores, para dicho fin y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar depositado en las cuentas y hasta la fecha, indicadas en el párrafo anterior.
[6] Los accionistas residentes en Paraguay y Brasil deben tributar el IBP sobre las acciones y participaciones, sin que pueda aplicarse la cláusula de la nación más favorecida del Tratado de Montevideo (C. Nac. Cont. Adm. Fed. sala 4ª, 20/8/2013, “Tigre Argentina”).
[7]  Se admitió la demanda de repetición por las sumas ingresadas en concepto de IBP, ya que la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero no tiene personalidad jurídica propia y, por ende, no se encuentra comprendida en la norma incorporada en la LIBP por la ley 25.585; por ende, no pesa sobre ella la obligación de actuar como responsable sustituto (CS, 16/12/2014, “The Bank of Tokio - Mitsubishi UFJ LTD. c/ EN - AFIP - DGI - resol. 269/07 y otro s/DGI”).
[8] Esos incisos del citado art. 82 se refieren a:
a) Desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la CABA, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
b) Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) Jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
[9] Según el sitio oficial de estadística tributaria de la AFIP en 2019 se recaudó en miles de pesos 31.183.769. Observemos que, por ejemplo, en ese mismo sitio obran las cifras de recaudación (en miles de pesos) por 2019 de  349.559.197 del impuesto sobre cuentas corrientes, de 95.832.298  de impuestos internos, de  1.578.296.902 de IVA bruto,  de 1.096.521.233 del impuesto a las ganancias.