JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Guerchicoff, Ivana V. c/Sosa, Mónica C. s/Medida para Mejor Proveer
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala E
Fecha:03-09-2008
Cita:IJ-LXXVII-447
Voces Relacionados

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala E

Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2008.-

Por recibido. El recurso de hecho debe bastarse a sí mismo, incluyendo todos los recaudos para su resolución. En tal orden de ideas, no sólo es imprescindible el acompañamiento de las copias pertinentes, sino también que la adecuada fundamentación sea idóneamente expuesta a fin de sostener la queja y demostrar la ilegitimidad de la denegación del recurso de apelación (conf. CN Civil, esta Sala, R. de H. 5868 del 24-12-79 y sus citas; c. 165.877 del 9-3-95, entre muchas otras; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal....", Tomo 1, com. art. 283, citas de la nota n° 10, pág. 862; Fassi-Yáñez, "Código Procesal...". Tomo 2, com. art. 282, n° 5 y citas de la nota n° 15, pág. 519; art. 283, n° 3, pág. 523).

En el caso, no puede soslayarse que la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (conf. arg. art. 265 del Código Procesal; Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. V, pág. 47; Colombo Carlos J., "Código Procesal...", T. II, pág. 400; C.N.Civil, esta Sala, c. 90.515 del 25-4-91, c. 181.913 del 19-10-95, entre otros).

De acuerdo a lo expuesto precedentemente corresponde desestimar la queja, ya que la providencia atacada no puede causarle gravamen irreparable pues no existe decisión adversa a su derecho (arg. art. 242, inc. 3°, del Código Procesal).

Por otra parte, pese al esfuerzo argumental desplegado, cabe destacar que la facultad de dictar medidas para mejor proveer que poseen los jueces es amplia e independiente de la actividad que pudieran haber cumplido u omitido los litigantes, pues en tales supuestos ponen en ejercicio facultades que les son privativas y que se relacionan directamente con el deber que les incumbe de administrar justicia rectamente, según derecho y sobre la base de la verdad averiguada sobre los hechos (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 46.586 del 17-8-89; c. 86.834 del 14-10-91; c. 88.566 del 26-3-91, c. 136.799 del 5-10-93).

Por lo tanto, habida cuenta que la medida ha sido dictada en uso de las citadas facultades privativas del Sr. juez de grado, con el objetivo expresamente citado en la providencia en crisis, y teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, corresponde rechazar la queja impetrada.

En consecuencia, se resuelve: Desestimar el recurso de hecho deducido a fs. 20/21. Devuélvase sin más trámite.

Mario P. Calatayud - Juan C. G. Dupuis - Fernando M. Racimo