JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:C. L., D. c/S., V. J. s/Medidas Precautorias
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M
Fecha:01-06-2020
Cita:IJ-CMXX-250
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Sumario
  1. Corresponde revocar la decisión de primera instancia en la cual se dispuso efectuar una notificación por los medios establecidos en el Código Procesal y en consecuencia autorizar a la letrada del actor a realizar la notificación de una medida cautelar a través de la aplicación de una mensajería instantánea, en tanto se enmarcó dentro del contexto excepcional como consecuencia de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) que está atravesando la Argentina, siendo viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar a las partes el acceso a la justicia, máxime cuando la utilización de medios telemáticos fue autorizada por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires para comunicar a las partes cualquier medida que pudiese decretarse en determinadas y admitida por distintos tribunales. 

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M

Buenos Aires, 1 de Junio de 2020.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- El actor planteó recurso de apelación subsidiaria contra la resolución de fecha 13 de mayo del corriente, mantenida por decisión del 19 del mismo mes y año, mediante la cual se dispuso correr traslado por el término abreviado de dos días de la solicitud efectuada por el recurrente. Allí solicitó el mantenimiento de la extensión de la tarjeta de crédito de titularidad de la demandada y el pedido de retiro de pertenencias personales de la sede del hogar conyugal. Asimismo se agravió por la decisión de disponer que la notificación se realice por los medios regulados en el Código Procesal.

II.- Cabe señalar que uno de los presupuestos del recurso de apelación, es que la resolución impugnada cause gravamen. Tal requisito deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción (confr. Fenochieto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado…” t.2 pág.17).

Entre las providencias que no son apelables, se encuentran aquellas que se limitan a conferir un traslado, pues no implica el dictado de una decisión que cause algún perjuicio al recurrente. Por lo demás, la solución dispuesta en la resolución apelada se enmarca dentro del criterio que, en materia de tutela anticipada y medida autosatisfactivas, exige la bilateralidad como presupuesto para su dictado (conf. De los Santos, Mabel “Diferencias entre la medida autosatisfactiva y la cautelar” en Jorge W. Peyrano (director), “Medidas Autosatisfactivas, T.I, pág. 455, Ed. RubinzalCulzoni- ed. 2014).

Por ello es que ante la ausencia de gravamen, el recurso de apelación interpuesto contra el traslado ordenado en el apartado III.- será declarado mal concedido. III.- El Poder Ejecutivo Nacional dictó el día 19 de marzo del corriente año el decreto 297/2020, prorrogado mediante decretos n° 325/2020, n° 355/2020, n° 408/2020, n° 459/2020 y n° 493/2020, mediante el cual se dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio a fin de proteger la salud pública (art. 1°).

Ello motivó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decretara feria judicial extraordinaria por Acordada n° 4/2020, la cual ha sido prorrogada hasta el 7 de junio de 2020, inclusive (Acordadas n° 6/2020, n° 8/2020, n° 10/2020, n° 13/2020, n° 14/2020 y 16/2020). Mediante Acordada 14/2020, el máximo Tribunal estableció que, durante este período, las funciones se cumplan prioritariamente desde los lugares de aislamiento y sólo de manera presencial cuando sea estrictamente necesario.

Es por ello que, el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Civil dictó la resolución 526/2020 del 15 de mayo de 2020, en la que ratificó la resolución n° 502/2020 y prorrogó los alcances de las resoluciones n° 451/2020 y 454/2020. En esta última resolución -del 30 de abril de 2020- se dispuso que las cuestiones en general, posteriores al inicio de la feria extraordinaria, también podrán ser atendidas o resueltas, exclusivamente en forma remota. Para lograr tal cometido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia y en el contexto actual de la pandemia, dispuso que las presentaciones que se realicen en las causas sean completamente en formato digital, con firma electrónica, eximiendo la exigencia de su presentación en soporte material (punto dispositivo 11 de la acordada 4/2020).

Asimismo, aprobó el uso de la firma electrónica y digital, la celebración de acuerdos virtuales y la presentación de demandas, recursos directos y recursos de queja por vía electrónica ante los distintos fueros (acordadas n° 11/2020 y n° 12/2020).

Es por ello que, dentro del contexto excepcional en que se encuentra atravesando nuestro país como consecuencia de la pandemia, es que este Tribunal considera viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar a las partes el acceso a la justicia y, a la par, observar las directivas trazadas por nuestro máximo Tribunal, en el sentido que las funciones se cumplan prioritariamente desde los lugares de aislamiento.

La utilización de medios telemáticos –incluida la aplicación WhatsApp como se solicita- fue autorizada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires para comunicar a las partes cualquier medida que pudiese decretarse en determinadas causas (resolución n° 12/2020, artículo 4) y admitida por distintos tribunales (conf. CNCiv., Sala I, “M., J. L. c/ M., D. A. J. s/denuncia por violencia familiar” del 8-05-2020; Juzgado Civil n° 76 in re “M., V. S. Y OTRO c/ A., A. M. s/alimentos” del 22-04-2020; Juzgado de Paz de General La Madrid, Provincia de Buenos Aires, “S. S. G. C/ G. R. A. s/ Alimentos” del 02/04/2020). Por tanto, se autorizara a la letrada del actor a notificar vía WhatsApp la medida cautelar ordenada con fecha 13 de mayo de 2020, como así también el traslado allí dispuesto –con adjunción de los documentos pertinentes-, al número denunciado en el escrito inicial, debiendo acreditar la recepción del mensaje. A tal efecto, se recuerda especialmente el estricto cumplimiento de los principios que rigen en los procesos de familia, haciéndole saber que como auxiliar del Tribunal será personalmente responsable por su inobservancia (art.706 del Código Civil y Comercial). Por ello el Tribunal,

RESUELVE: I.. Declarar mal concedido el recurso contra lo decidido en el apartado III.- de fecha 13/5/2020;

II.- Revocar la resolución de la misma fecha que dispone la notificación por los medios establecidos en el Código Procesal y autorizar a la letrada del actor a notificar via WhatsApp la medida cautelar ordenada con fecha 13 de mayo de 2020, como así también el traslado allí dispuesto en los términos que surgen de la presente;

III.- Con costas en la Alzada por su orden, por no haber mediado contradictorio (art.69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que la Vocalía n° 37 se encuentra vacante.

María I. Benavente – Gabriela A. Iturbide