JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Violencia contra la Mujer y el supuesto de la víctima-victimaria. Un abordaje con miras a contribuir a la formación de una Justicia con Perspectiva de Género
Autor:Brizuela, Alberto R. - Lema, Mariano N. - Suárez, Rodrigo F.
País:
Argentina
Publicación:Revista en Ciencias Penales y Sistemas Judiciales - Número 1 - Octubre 2019
Fecha:03-10-2019 Cita:IJ-DCCCXL-84
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
A. Introducción
B. La violencia contra la mujer como fenómeno interdisciplinario
C. Formas de violencia
D. Modalidades de violencia
E. Marco jurídico internacional
F. Marco Jurídico Nacional
G. Hipótesis de la Mujer “víctima - victimaria”, y la posible vulneración a su ámbito de determinación
H. Abordaje del sistema judicial, en aras a una Justicia con perspectiva de género
I. Reflexiones finales
Notas

Violencia contra la Mujer y el supuesto de la víctima-victimaria

Un abordaje con miras a contribuir a la formación de una Justicia con Perspectiva de Género

Alberto R. Brizuela [1]
Rodrigo F. Suárez [2]
Mariano N. Lema [3]

Este artículo, pretende abordar la problemática de la violencia contra la mujer desde varias perspectivas conducentes a lograr la transdisciplinariedad de las ciencias.

Consiguientemente, para la obtención de ese propósito: primero, se contextualizará la violencia de género en la historia, su concepto, una mirada desde la óptica sociológica, psicológica, intrafamiliar e institucional, remitiéndonos a las distintas escuelas, representantes y doctrina; y las continuas modificaciones en su interpretación.

Asimismo, se hará referencia a la órbita normativa nacional y convencional internacional y regional, así como también a pronunciamientos jurisprudenciales que han sembrado distintos aportes en la materia, a la vez que se expondrá la idea de la mujer cosificada y la hipótesis de aquella víctima de violencia que luego se convierte en victimaria, y por último plasmar una realidad, que es la necesidad de contar con una Justicia con perspectiva de género, en aras a una solución rápida y fácil frente a circunstancias adversas, en pos de la celeridad y eficacia en la aplicabilidad del ordenamiento jurídico. Finalmente, se aportarán algunas reflexiones finales sobre la temática en cuestión.

A. Introducción [arriba] 

En primer lugar, decimos que la violencia contra la mujer ha existido siempre, manifestándose de diversas maneras.

Así, surgen datos que estadísticos que corroboran que cada tres minutos muere una mujer en el mundo a manos de un hombre de su entorno, cada cinco minutos una mujer o una niña son violadas, que cada dieciocho segundos una mujer es maltratada en el ámbito de su hogar[4].

Así también, se desprenden datos estadísticos provistos por la iniciativa Spotlight[5], más específicamente sobre los Femicidios conminados en la Argentina, que ha indicado recientemente que una mujer es asesinada cada 28 horas, se presenta un Femicidio por cada cien mil mujeres, el 93 por ciento de los imputados por estos crímenes son varones conocidos por las víctimas, y que el 76 por ciento de los vínculos informados muestra la existencia de hechos previos de violencia (51% con denuncia formal).

La actitud de desprecio contra la mujer está presente tanto en estas grandes atrocidades como en las que se cometen en el ámbito cerrado del hogar, donde debería regir el amor y el afecto.

Según un informe del Consejo Europeo, difundido por el Observatorio Italiano Criminal y Multidisciplinario de la Violencia de Género, el tipo de violencia ejercida por el marido, compañero, novio o padre es la primera causa en el mundo de muerte e invalidez permanente entre las mujeres de dieciséis a cuarenta y cuatro años; más que el cáncer, los accidentes de tránsito o una guerra.

El problema del maltrato y la violencia se da en todos los países, de modo que la preocupación por el tema ha adquirido un marcado carácter internacional. Se trata de un fenómeno multicausal que está sustentado por determinadas estructuras de poder y dominación en las que estamos inmersos de donde se deriva una “condición de inferioridad” de las mujeres, arraigada en las familias y en la sociedad, tanto en la vida privada como en la pública, y que viene estructurada desde hace tiempo.

Históricamente, en una sociedad netamente patriarcal, por la división sexual del trabajo, a las mujeres les ha correspondido el trabajo doméstico, las tareas de cuidado del hogar, la crianza de los hijos, la atención al marido y el mantenimiento de la armonía familiar, mientras que a los hombres se les han asignado tareas relacionadas con el logro de objetivos en el ámbito público, sobre todo centralizadas en el trabajo remunerado y con un mayor reconocimiento. Por esta asignación cultural de roles se crean estereotipos para ambos sexos, según los cuales los hombres deber ser fuertes, protectores, responsables de la toma de decisiones importantes y propietarios; y las mujeres, sin embargo, deben ser débiles, frágiles, responsables del ámbito doméstico, dependientes y vulnerables.

Por ende, la violencia en el ámbito familiar, de la pareja o cualquier otro tipo de convivencia no es nueva, tiene lugar en el seno de una relación de afecto entre el agresor y la víctima, generando reacciones y sentimientos ambivalentes en quien la sufre, ya que la víctima no llega a entender cómo una relación que se supone positiva puede hacerle daño, a lo que se aduna que las mujeres que sufren malos tratos recurren en menor medida a la Justicia que víctimas de otras formas de violencia, ya que asumen pautas sociales que las definen como seres dependientes de los hombres y los malos tratos como asuntos privados. Por ello, cuando intentan salir de la espiral de violencia en que se encuentran inmersas tienden a culpabilizarse, lo que dificulta que tomen conciencia de que están siendo víctimas de un delito.

Se trata de un fenómeno social muy generalizado que sufren las mujeres, y que da lugar a la situación de desigualdad estructural que venimos diciendo, y que podemos definir como un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución para, en definitiva: causar daño físico a su persona, sus bienes o un grave daño emocional.

Se configuran así como un fenómeno oculto del que sólo conocemos una mínima parte, la punta de un iceberg cuya extensión real aún desconocemos con exactitud. Y más aún cuando las agresiones familiares se traducen en maltrato psicológico cuya intensidad alcanza límites de gravedad superiores incluso que los que resultan del ejercicio de la violencia física.

B. La violencia contra la mujer como fenómeno interdisciplinario [arriba] 

Para empezar analizando el fenómeno de la violencia, surge una teoría desarrollada por Bronfenbrenner en el año 1979 con la cual pretendía ejemplificar la interacción permanente entre el hombre y su medio, a través del diseño de una estructura seriada, compleja y dinámica, conformada por tres niveles: Microsistema, Exosistema y Macrosistema interconectados entre sí, pero diferenciándose el uno del otro por su objeto de estudio y la identificación de unos elementos y aspectos relevantes, interpretados desde un contexto en particular.

Esta clasificación buscaba analizar desde varias perspectivas y dimensiones el fenómeno de la violencia, imprimirle una visión generalizada y particularizada para evitar limitar su observación o subjetivarla e impedir la formulación de hipótesis.

Las conclusiones expuestas por Bronfenbrenner son las siguientes:

- Macrosistema: Las creencias y valores culturales acerca de la mujer, hombre, niños y familiar; y las teorías acerca del poder y la obediencia. Al igual que actitudes hacia el uso de la fuerza para la resolución de conflictos y concepto de roles familiares, derechos y responsabilidades.

- Exosistema: legitimación institucional de la violencia, modelos violentos (medios de comunicación) y victimización secundaria. Contiene unos factores de riesgo: estrés económico, desempleo, aislamiento social y alcoholismo; y la carencia de la legislación adecuada, escasez de apoyo institucional para las víctimas y la impunidad de los perpetradores.

- Microsistema: historia personal (violencia en la familia de origen), aprendizaje de resolución violenta de conflictos, autoritarismo en las relaciones familiares, baja autoestima y aislamiento[6].

Consiguientemente, definió el término violencia como el ejercicio de la fuerza de un sujeto por medio de la cual se logra la subordinación, disminución y la supeditación de otro implicado como víctima en la acción coercitiva, caracterizado por la imposición, el desequilibrio del poder, la ausencia de consentimiento y la agresión externa o interna[7], que entendemos trae implícito un atentado contra los derechos fundamentales como el derecho a la vida, la integridad, la dignidad y la libertad de la persona vulnerada.

En relación con esta tesis, Kaufman sostiene que -el acto de violencia es muchas cosas a la vez-; es el hombre individual ejerciendo poder en relaciones sexuales y, al mismo tiempo, la violencia de una sociedad jerárquica, autoritaria, sexista, clasista, militarista, racista, impersonal e insensata, proyectada a través de un hombre individual hacia una mujer individual[8], por ende vemos que la violencia se presenta en varias dimensiones, dentro de las cuales se encuentra: la física, psíquica, sexual, verbal y afectiva.

Existen también otras teorías sociológicas, filosóficas y psicológicas que han tratado de estudiar el fenómeno de la violencia desde su propia perspectiva, tomando como eje central el contexto, el pensamiento y la conducta.

Una muestra de ello, es la teoría cíclica de agresión postulada por la psicóloga estadounidense Leonor Walker, quien ha realizado durante varios años, investigaciones sobre las mujeres maltratadas, las cuales le han permitido aseverar que hay tres fases en el proceso del maltrato; la primera de ellas consiste en agresiones menores por parte del compañero permanente hacia la mujer, en la segunda se aumentan los maltratos y la tercera es la de arrepentimiento del agresor, donde él pide perdón a la víctima y la amenaza con suicidarse o quitarle sus hijos si se niega a acceder a sus peticiones[9].

Concordamos en que los niveles de violencia comienzan con pequeños o quizás desapercibidos maltratos y abusos que generalmente van en incremento hasta el punto de convertirse en reiterativos e insoportables, ocasionando desequilibrio emocional, dependencia y una actitud de resignación que refleja la auto-negación a concebir otra posibilidad de vivir y a recuperar el sentido de su existencia, vencer los estereotipos de su rol, la ignominia, la soledad y lograr la asertividad en sí misma.

Esta teoría refleja una periodicidad en la realización de actuaciones violentas y la permisividad traducida en masoquismo, esperanza y justificación de tales conductas.

En otras palabras, la mujer después de ser golpeada asume una actitud de resignación y remordimiento por haber causado esta reacción en su cónyuge; lo cual le suscitan sentimientos enfermizos, absurdos e irreflexivos. Es por ello que, en algunas situaciones el ambiente socio-familiar de estas mujeres comprende una renuncia al cambio, a separarse de lo conocido y a aprender a vivir dignamente -algo intrínseco, inalienable a todo ser humano- sin lesiones y castigos.

A su vez, la mentalidad social tradicional influye en la ocultación social de la violencia, y hay además otros factores: el desconocimiento de los derechos como ciudadanos, la escasez de recursos con que atender a su supervivencia, así como el miedo a afrontar la crianza y la educación de los hijos/as en solitario, que empujan en numerosas ocasiones a las mujeres a no denunciar las situaciones de violencia que padecen, o a que lo hagan cuando la duración crónica del problema es muy larga (una media de 7-10 años).

Por lo tanto, muchas sólo se deciden a hacerlo cuando su situación personal, física y psicológica está muy deteriorada, o cuando advierten que los hijos manifiestan afectación.

Pero otras mujeres no llegan a hacerlo nunca. La culpa, la vergüenza y el temor a hacer público en el medio social una conducta por la que se sienten tan degradadas explican que, en muchos casos, toleren situaciones reiteradas de comportamientos violentos de sus parejas hacia ellas.

Además, al ser el agresor una persona de la cual depende la víctima sentimentalmente y, muchas veces, económicamente -que exacerba el problema de base y a la vez lo cohesiona- el grado de tolerancia del delito por parte de las mujeres es mucho mayor que en otros casos.

De esta manera, la violencia contra la mujer (como resultante de un proceso histórico sustentado en un rígido modelo de relaciones de dominaciones, en una infraestructura social apoyada en las diferencias entre los sexos)[10] se engendra muchas veces en el interior de la familia, a través de un ciclo repetitivo en el que es victimizada por su cónyuge o compañero permanente y estigmatizada por una sociedad arraigada a creencias y valores culturales arcaicos que deben ser revaluados de acuerdo a las necesidades de la época.

En este contexto de violencia contra la mujer, partir de la década de los años 70’s en los países anglosajones, así como también en Colombia en los años 80’s, la violencia se convierte en un fenómeno insostenible -un atropello contra la mujer que surge como producto de la desmitificación de sus estereotipos como seres pasivos e inferiores, más la búsqueda constante de la preservación de los roles tradicionales atribuidos históricamente por la cultura patriarcalista-, pero a su vez en antecedentes determinantes para la consolidación de movimientos feministas en el siglo XIX y para la defensa por los derechos de la mujer.

Esa liberación femenina desencadenó una serie de cambios considerados por la sociedad conservadora como aberraciones y desviaciones, por vulnerar los paradigmas establecidos e irrumpir con las tradiciones promulgadas generacionalmente, pero lo cierto es que se constituyó en una alternativa más que viable para rechazar la subordinación, discriminación y agresión a la cual habían sido sometidas desde tiempos remotos.

C. Formas de violencia [arriba] 

La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física[11].

C.I) La violencia psicológica

La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento.

A menudo se niega o se minimiza el maltrato psicológico, ya que no es tan visible como el maltrato físico, pero la violencia física no es la única forma de maltrato que existe. En cada situación violenta se ataca también la mente de la víctima: su orgullo, la confianza, la autoestima, la seguridad del hogar, el respeto. Pero el maltrato psicológico puede darse, además de simultáneamente a la violencia física, de forma independiente.

Las agresiones psíquicas son sutiles, no dejan huellas aparentes, pero afectan gravemente a la víctima. Los síntomas no son tan evidentes como las lesiones físicas, pero supone un grave peligro para la salud de las víctimas, ya que las secuelas psicológicas suelen perdurar más tiempo y exigen para su curación un tratamiento extenso[12].

Los maltratadores atacan emocionalmente a sus víctimas buscando erosionar su autoestima, someter, humillar y avergonzar con el fin de aumentar el control y el poder sobre ellas. Todas estas conductas provocan la desconfianza de la víctima, ausencia de fuerza y capacidad para defenderse, impiden el pensamiento y la acción, provocan sentimientos de desvalimiento, confusión, culpa, dudas de sí misma e impotencia.

C. II) Violencia Sexual

Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres[13].

C. III) Violencia económico patrimonial

La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales[14].

C. IV) Violencia simbólica

La que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad[15].

Siguiendo a Ana Dolores Verdú en este tópico[16], podemos decir que se trata de una realidad que surge en relación el mantenimiento y renovación del sexismo en el contexto de las sociedades democráticas modernas con las representaciones simbólicas del género difundidas por los medios de comunicación, en particular con la cosificación del cuerpo femenino, por contener una visión instrumental de las mujeres con múltiples consecuencias en su vida cotidiana.

Es un fenómeno que se expresa en sociedades que, a pesar de haber conseguido una igualdad formal, todavía integran mecanismos estructurales de discriminación por razón de sexo/género con la eficacia que garantiza el hecho de que su ámbito de influencia es la propia identidad.

El predominio de un ideal estético basado en la imagen independiente del propio cuerpo (y con ello, de la salud y de la propia vida) no es visto aquí a la luz de las teorías que exploran las ventajas comparativas de explotar la belleza, vista en términos de capital humano o erótico, sino que se interpreta este ideal como fenómeno ligado al sexismo, pues son las mujeres quienes deben someterse con mayor dureza a las normas estéticas según la ideología de género imperante, lo que finalmente impacta negativamente en su salud física y psicológica, haciéndolas partícipes de su propia cosificación[17].

Por otro lado, compartimos que la cosificación femenina va frecuentemente unida a la misoginia, por lo que actúa como base ideológica que propicia y legitima la violencia material contra las mujeres.

Las sociedades deberán entender la importancia de ejercer un control más exhaustivo sobre los contenidos habituales de los medios de comunicación. De momento, la violencia simbólica contra las mujeres, aunque cuestionada por el feminismo académico, se mantiene como un tipo de discriminación de género legitimado en las sociedades democráticas del siglo XXI.

C. V) Violencia institucional

Aquella realizada por funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan sus derechos. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil[18].

D. Modalidades de violencia [arriba] 

D. I) Violencia ejercida en el seno intrafamiliar

Es aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar (por tal se entiende el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, incluyendo relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia e independientemente del espacio físico donde ocurra) que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad -comprendiendo la libertad reproductiva-, y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres[19].

D. II) La violencia ejercida en el ámbito laboral

Aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral[20].

D. III) La violencia contra la libertad reproductiva

Aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de igual modo aquella que pretende impide al otro disponer sobre su propio cuerpo, de conformidad con la Ley N° 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable[21].

D. IV) La violencia obstétrica

Aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley N° 25.929[22].

D. V) La violencia mediática

Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas/os en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres[23].

E. Marco jurídico internacional [arriba] 

E. I) Tratados y Convenciones internacionales y regionales que rigen en la materia

En las últimas dos décadas, la violencia contra la mujer ha llegado a entenderse como toda forma de discriminación y violación de sus derechos humanos, de ahí que haya nacido la obligación de promulgar leyes para abordar el problema, que es ahora objeto de un completo marco jurídico y de política a escala internacional y regional.

Con el tiempo, los órganos de los tratados creados para supervisar su aplicación internacional en materia de derechos humanos han ido asumiendo progresivamente las obligaciones de los Estados partes de hacer frente a la violencia contra la mujer.

Así, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su recomendación general N° 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer, confirmó que: “en virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados (...) pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización”[24].

Y recomendó que los Estados partes:

• Velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad[25];

• adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas, medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización, para protegerlas contra todo tipo de violencia[26];

• que en sus informes especifiquen las medidas jurídicas que hubiesen adoptado para superar el problema de la violencia contra la mujer y acerca de la eficacia de esas medidas[27];

• que faciliten “información sobre las leyes y prácticas nacionales relativas a la violencia en el hogar y otros tipos de violencia contra la mujer, incluida la violación” en los informes que remitan de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien, durante la revisión de los informes, los órganos de los tratados han expresado su preocupación cuando los ordenamientos jurídicos de los Estados carecen de legislación o de disposiciones legislativas específicas para tipificar el delito de violencia contra la mujer manteniendo leyes discriminatorias que refuerzan su vulnerabilidad contra la violencia, así como también sobre problemas con la legislación existente, incluidos el ámbito de aplicación, la cobertura, y por la falta de aplicación efectiva de dicha legislación. Así, en países en los que prevalece el “common law” al tiempo que el codificado, preocupa el uso de leyes y prácticas consuetudinarias discriminatorias pese a las leyes promulgadas para proteger a las mujeres de la violencia.

A la luz de estas preocupaciones, los órganos de los tratados y el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, han hecho un llamamiento a los Estados partes para que garanticen que:

• Se enjuicie y castigue la violencia contra la mujer;

• las mujeres víctimas de violencia tengan medios inmediatos de reparación y protección; y

• los funcionarios públicos, especialmente el personal responsable de hacer cumplir la ley, los proveedores de servicios sanitarios, los trabajadores sociales y los profesores, estén plenamente familiarizados con las disposiciones jurídicas aplicables y sensibilizados con el contexto social de la violencia contra la mujer.

A su vez, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer se ocupa de supervisar la obligación de los Estados partes de promulgar, aplicar y supervisar legislación que aborde la violencia contra la mujer, y efectúa dictámenes y recomendaciones en los casos que le competen, de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Esta suerte de disposiciones que emite el Órgano de la Convención además de crear obligaciones en el caso concreto establece parámetros generales vinculantes para todos los Estados partes, que demarcan criterios a seguir en orden a que se contemple la problemática en cuestión a nivel mundial, y que existan leyes cuyo cumplimiento se haga efectivo en aras a resolver y erradicar la violencia contra la mujer.

En sintonía con lo antes dicho, existen otros instrumentos internacionales que crean en los Estados partes la obligación de promulgar legislación que regule la violencia contra la mujer; entre ellos se incluyen: El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (el Protocolo de Palermo), y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

De este modo, el Protocolo de Palermo exige a los Estados partes que:

• Adopten las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la trata de personas, cuando se cometa intencionalmente (artículo 5);

• velen por que su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas información sobre procedimientos judiciales y administrativos y asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes (artículo 6);

• velen por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos (artículo 6);

• adopten o refuercen las medidas legislativas o de otra índole a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños (artículo 9); y

• consideren la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda (artículo 7).

El Estatuto de Roma proporciona el mayor reconocimiento legal hasta la fecha de la violencia por razón de género como delito con arreglo al derecho penal internacional. Así, en la letra g) del apartado 1 del artículo 7, clasifica como crímenes de lesa humanidad la “violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable” cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”.

Los mismos delitos se clasifican en el punto XXII) de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 como violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados, y por tanto clasificables como crímenes de guerra, y es correcto mencionar que, con arreglo al principio de complementariedad establecido por el mismo Estatuto, los Estados partes tienen la responsabilidad primordial de llevar ante la justicia los actos de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. El preámbulo del Estatuto de Roma recuerda que “es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”. Por tanto, se ha defendido que es “esencial que todos los Estados Partes, así como otros Estados, reformen su derecho interno o promulguen legislación nueva en la que se definan los delitos de acuerdo con el derecho internacional”[28].

Por otro lado, las convenciones y los protocolos esbozados más arriba se han complementado con el desarrollo de instrumentos de política a nivel internacional que proporcionan orientación detallada sobre las medidas que los Estados y otras partes interesadas deben adoptar para reforzar el marco jurídico con el fin de abordar todas las formas de violencia contra la mujer.

Dichos instrumentos incluyen declaraciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Naciones Unidas, y documentos producidos en las conferencias y cumbres de las Naciones Unidas, que es una de las organizaciones precursoras contra la violencia de género; rechaza toda agresión contra la mujer y conceptualiza la violencia con el fin de identificar este fenómeno y evitar su proliferación.

Así, 1993 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en Viena la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, que en su art. 4 solicita a los Estados miembros que:

• Condenen la violencia contra la mujer y no invoquen ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla;

• establezcan, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las víctimas;

• proporcionen acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz; y

• eviten eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer.

Dicha declaración internacional reconoce que: -la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre y que es uno de los mecanismos fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre-.

De forma parecida, la Plataforma de Acción de Beijing, adoptada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995)[29], insta a los gobiernos a:

• Introducir sanciones penales, civiles, laborales y administrativas en las legislaciones nacionales con el fin de castigar y reparar los daños causados a las víctimas;

• Adoptar, aplicar, revisar y analizar las leyes pertinentes a fin de asegurar su eficacia para eliminar la violencia contra la mujer, haciendo hincapié en la prevención de la violencia y en el enjuiciamiento de los responsables; y

• Adoptar medidas para garantizar la protección de las mujeres víctimas de la violencia, el acceso a remedios justos y eficaces, inclusive la reparación de los daños causados, la indemnización y la cura de las víctimas y la rehabilitación de los agresores.

Ese llamamiento se reiteró durante la revisión quinquenal de la Plataforma de Acción de Beijing de 2000[30] .

En los últimos años, la Asamblea General de las Naciones Unidas se ha ocupado de la violencia contra la mujer en general y de las formas y manifestaciones específicas de dicha violencia, incluida la trata de mujeres y niñas, prácticas tradicionales o consuetudinarias que afectan a la salud de las mujeres y las niñas, delitos contra las mujeres cometidos en nombre del “honor”, y la violencia doméstica contra las mujeres[31].

En las resoluciones pertinentes[32] [33], la Asamblea General ha venido instando a los Estados miembros a reforzar sus marcos jurídicos.

Asimismo, se encuentra la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, también conocida como la “Convención de Belém do Pará”, que es la única convención dirigida exclusivamente a la eliminación de la violencia contra la mujer, y solicita que los Estados partes actúen con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, conteniendo disposiciones detalladas relativas a las obligaciones de los Estados de promulgar legislación al respecto.

Así, de conformidad con el artículo 7°, los Estados partes están obligados a:

• Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar o amenazar a la mujer;

• tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

• establecer procedimientos legales justos y eficaces para las víctimas; y

• establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que las víctimas tengan acceso eficaz a un resarcimiento justo y eficaz.

El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los derechos de la mujer en África trata a la violencia contra la mujer en muchas de sus disposiciones y establece obligaciones relativas a la reforma jurídica, encontrándose los Estados partes obligados a:

• Promulgar y cumplir leyes para prohibir todas las formas de violencia contra la mujer (artículo 4, apartado 2);

• adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y económicas que garanticen la prevención, el castigo y la erradicación de la violencia contra la mujer (artículo 4, apartado 2);

• adoptar todas las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para eliminar prácticas perjudiciales (artículo 5); y

• promulgar medidas legislativas nacionales para garantizar que no se celebre ningún matrimonio sin el consentimiento libre y pleno de ambas partes y que la edad mínima para contraerlo sea de 18 años para las mujeres (artículo 6).

En el sureste asiático, la Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional (SAARC, en sus siglas en inglés) ha aprobado la Convención sobre la prevención y la lucha contra la trata de mujeres y niños con fines de prostitución, que obliga a los Estados partes, de conformidad con el artículo III, a adoptar medidas efectivas para garantizar que la trata constituya un delito con arreglo a su legislación penal respectiva y sea punible mediante las penas apropiadas.

Por último, el Consejo de Europa también ha exigido acción en su Recomendación (2002) del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la protección de la mujer contra la violencia, instando a los Estados miembros a garantizar que:

• Se castiguen todos los actos de violencia;

• se adopten medidas rápidas y efectivas contra los autores; y

• se proporcionen recursos, indemnización y protección y apoyo a las víctimas.

Todas estas herramientas de política internacional y regional brindan un orden para que los Estados partes o no, asuman sin excusas la problemática en cuestión y establezcan una plataforma legal que contemple, rechace y prevenga cualquier manifestación de violencia contra la mujer.

E.II) Algunos antecedentes jurisprudenciales por incumplimientos de los Estados a los deberes internacionales y regionales

Además del desarrollo de instrumentos jurídicos y de política a escala internacional y regional, también existe un creciente cuerpo de jurisprudencia sobre violencia contra la mujer de conformidad con los tratados regionales en materia de derechos humanos.

Así, tal como se mencionó en el punto anterior, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer hace las veces de contralor de los Estados efectuando dictámenes y recomendaciones, a saber:

En el asunto “A.T. contra Hungría”[34], el Comité dictaminó que la falta de legislación específica que combata la violencia doméstica y el acoso sexual constituía una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente del derecho a la seguridad de la persona.

En los casos “Sahide Goekce (difunta) contra Austria”[35] y “Fatma Yildirim (fallecida) contra Austria”[36], el Comité recomendaba al Estado parte “Reforzar la aplicación y la vigilancia de la Ley Federal de protección contra la violencia doméstica y las leyes penales conexas, actuando con la debida diligencia para prevenir esa violencia contra la mujer, responder a ella, y prever sanciones adecuadas para los casos de incumplimiento”[37].

En la investigación que efectuó con relación a los incidentes de secuestro, violación y asesinato de mujeres en la zona de Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua (México), el Comité recomendó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención, que México “sensibilice a todas las autoridades estatales y municipales respecto a la violencia de género, entendida como violación de derechos fundamentales, como primer paso para llevar a cabo una revisión substantiva de la legislación en este ámbito”[38].

Asimismo, las causas vistas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han dictado a los Estados que:

• Creen legislación penal apropiada;

• estudien y revisen las leyes y políticas en vigor; y

• supervisen la forma de aplicación de la legislación.

Así, en el asunto X e Y contra los Países Bajos[39], el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que los Países Bajos habían infringido sus responsabilidades en materia de derechos humanos, de conformidad con el Convenio de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 8), por no haber creado la legislación penal apropiada aplicable a la violación de una joven con discapacidad psíquica.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos abordó la necesidad de estudiar y revisar las leyes y políticas en vigor a fin de eliminar la discriminación contra la mujer en el asunto María Mamérita Mestanza Chávez contra el Perú[40], que trataba de la esterilización forzada.

En el asunto M. C. contra Bulgaria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos destacó la importancia de supervisar la forma de hacer cumplir la legislación. En dicho asunto se concluyó que, aunque el artículo del Código Penal búlgaro que prohibía la violación no mencionaba el requisito de que hubiera o no resistencia física por parte de la víctima, en la práctica la resistencia física parecía constituir un requisito para poder imputar el cargo de violación[41].

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha subrayado la importancia de hacer cumplir la legislación de forma apropiada en el asunto de María da Penha contra el Brasil[42], en el que la Comisión dictaminó que el gobierno brasileño había infringido sus obligaciones en materia de derechos humanos debido a la considerable demora e ineficacia de la investigación de la violencia doméstica.

F. Marco Jurídico Nacional [arriba] 

F. I) Breve reseña sobre la protección que la mujer ha recibido en el Código Penal Nacional a lo largo del tiempo, y una aproximación al concepto normativo de “Violencia contra la mujer”

En los primeros años del Código Penal del año 1921, la protección respecto de la mujer en no era objeto de debate central en el ámbito legislativo. Sus garantías no se encontraban resguardadas en forma específica, ya que las normas penales estaban más orientadas a sancionar cuestiones de violencia intrafamiliar mediante figuras penales de escasa lesividad.

Esto era así, ya que, en términos generales, el derecho penal estaba pensado sobre la base de una neutralidad de género en la cual el sujeto pasivo de esta clase de delitos podía ser también el varón.

A diferencia de lo que ocurrió en otros países del mundo, el planteo de esta problemática comenzó a aparecer décadas después de la sanción del Código Penal de 1921. Los primeros pasos que dio la República Argentina fue el aumento de pena de prisión para el delito de secuestro cuando la víctima fuera una mujer, como en la eliminación del concepto "mujer honesta" como bien jurídico tutelado[43], constituyéndose los inicios que implicaron una revaloración social del rol de la mujer en la agenda punitiva de la sociedad Argentina.

Recién en el año 1993, cuando la Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos definió a la violencia contra la mujer como: "cualquier acto que suponga el uso de la fuerza o la coacción con intención de promover o de perpetuar relaciones jerárquicas entre los hombres y las mujeres".

Posteriormente, la Asamblea General de las Naciones Unidas definió que la violencia referida contra las mujeres "supone cualquier acto de violencia basado en el sexo, que dé lugar, o pueda dar lugar, a un perjuicio de sufrimiento físico, sexual, psicológico de las mujeres, incluidas las amenazas de tales actos, la coerción o las privaciones arbitrarias de libertad, ya ocurran en la vida pública o en la privado…".

Finalmente, es en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Declaración y Plataforma de Acción de Pekín), se llegó a la conclusión que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que han conducido a la denominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo.

Sobre esas bases, en los últimos años la República Argentina pudo advertir, tomar conciencia y finalmente reaccionar a un fenómeno social de gravedad como es la violencia contra el género femenino, y es en este marco histórico de cambio de paradigma, de ponderación del rol central e igualitario por parte de la mujer, en el que debe trabajarse, de ahí que nuestro sistema federal haya abordado la materia, aunque con matices diferentes que vale la pena señalar.

Así, en el año 1994 nace la Ley Nacional N° 24.417 que entiende por violencia a las -“(…) lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar (…)”-, que es “(…) el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho (…)”-, conf. Art. 1°.

En cambio, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, además del ataque físico o psíquico, es violencia aquella de orden moral, sexual y la que afecta la libertad de una persona, incluyendo a la pareja no conviviente (o sea novios), conf. Art. 1° de la Ley N° 12.569 sancionada en enero del año 2.001.

Finalmente, la Ley Nacional N° 26.485 de “Protección Integral a las Mujeres, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales” (2.009) define a la violencia contra la mujer como toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (art. 4°).

En este entendimiento, adherimos a esta última pues si bien no hay una sinonimia exacta entre “violencia contra la mujer” y “violencia de género”, la ley plantea como objetivos explícitos los siguientes: -La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida, la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, la necesidad de desarrollar y promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios de selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados -como mínimo- por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta (art. 9°. 1), establecer y mantener un registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen, poniendo en cabeza del Estado Nacional la responsabilidad de garantizar la existencia de programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia[44]-.

Por último, como medio para la materialización de dichos objetivos, nació la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de Género (CONSAVIG), creada el 21 de febrero del año 2011 por Resolución N° 120 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el objetivo de implementar en conjunto con organismos nacionales, provinciales, municipales y organizaciones sociales, las tareas vinculadas con la elaboración de sanciones a la violencia de género establecidas por la Ley Nº 26.485 en sus diferentes tipos y modalidades, así como a desarrollar tareas de asesoramiento que resulten necesarias para la implementación de la mencionada ley conforme a la normativa nacional e internacional, y articular acciones con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres, y otras de la sociedad civil para tal fin.

F. II) Sobre los homicidios calificados donde media “Violencia de Género”

Los incisos 11 y 12 fueron incorporados a la lista de homicidios calificados previstos en el artículo 80 del Código Penal junto a los previstos en los números 1 y 4; ello, con la sanción de la Ley N° 26.791 (B.O., 14/12/12).

En primer lugar, sobre el Inciso 1° del art. 80, a partir de la puesta en vigencia de la nueva redacción, el ex cónyuge está incluido como fundamento del homicidio calificado y también lo está quien hubiera mantenido una relación de pareja, hubiera mediado convivencia (concubinato propiamente dicho) o no (noviazgo).

Con la entrada en vigencia de la Ley N° 26.791, ya no es relevante la distinción entre matrimonios válidos, nulos o anulables, o inexistentes, siempre que todas esas situaciones impliquen la preexistencia de una relación, y en la mayor parte de los casos una convivencia.

Con relación al Inc. 4° de la norma en estudio, se configura el homicidio por varios móviles entre los que se encuentran el género, la orientación sexual, identidad de género o su expresión, cuando el hecho se consuma por una animadversión del autor contra su víctima, asociada a alguna de esas cualidades.

Aquí el término “género” se entiende como el sexo biológico de la víctima, o sea aquello que, desde lo orgánico, permite afirmar que un sujeto es hombre o mujer.

La expresión se refleja tres veces en el mismo inciso como odio de género, identidad de género y expresión de género, de lo que cabe mencionar, respecto de estos últimos, que en mayo de 2012 el Congreso Nacional reconoció el derecho a la identidad de género, esto es, “…a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales…” (art. 2º, Ley N° 26.743).

El numeral 11 supone la concurrencia de tres elementos adicionales, comparado con la figura base: primero, que el agente sea hombre; segundo, que la víctima sea mujer; y tercero, que medie “violencia de género”.

En los primeros, podemos asociar la cualidad que deben reunir tanto el sujeto activo como el pasivo a través de caracteres biológicos y objetivos, y en cuanto a la tercera exigencia “violencia de género”, si bien se ha dicho que es “…un ámbito (…) en el que existe una situación de sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una relación desigual de poder…”[45] -ese requisito típico, por ejemplo, se puso en “…evidencia en la desmedida violencia desplegada por el autor, en la selección de una circunstancia desventajosa para la víctima y en la violencia sexual llevada a cabo (…). El foco se coloca en el cuerpo de las mujeres, la violencia contra la mujer ve en el cuerpo femenino un tapiz sobre el cual escribir un mensaje…”[46]-, lo cierto es que consideramos corresponde ampliar tal concepto siguiendo los términos de la aludida Ley N° 26.743.

Congruente con este pensamiento, en agosto de 2016 se registró la primera condena por Femicidio, donde la víctima era una persona transgénero.

Allí se dijo que: “…G. Á. se sentía mujer, vestía y se comportaba como tal, había optado por el cambio de género y obtuvo su documentación (…) alcanzando su condición legal de mujer, ésa era su identidad, su verdad personal. La identidad de una persona está compuesta por una parte inmutable como son las huellas dactilares o el genoma humano, y otra parte mutable, dinámica como es el fluido de la personalidad constituida por las características de cada persona. Cada ser humano se percibe a sí mismo como hombre o mujer, o de una manera menos convencional poniendo un límite al paradigma que durante siglos dominó en la distinción de la sexualidad (varón-mujer) optando por la libertad y la igualdad en el reconocimiento de la diversidad y el pluralismo…”[47].

Al respecto, no está de más mencionar que el “Observatorio de Femicidios” dependiente de la Defensoría del Pueblo de la Nación emite informes anuales que recopilan y analizan datos judiciales a nivel nacional. En el año 2017 se registraron 5 casos donde las víctimas fueron personas trans, y entre el 1º de enero y el 15 de noviembre de 2.018 se sumaron otros 6 casos más[48].

De lo expuesto, concluimos entonces respecto de este inciso (11) que basta el ejercicio de una “violencia de género”, entendida como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la víctima[49], en la que no llega a configurarse en el autor el cuadro de “odio” en razón del sexo de la víctima, o sus derivados (art. 80.4), así como tampoco es necesario que medie al momento del hecho o hubiera mediado antes una relación convivencial entre sus protagonistas (art. 80.1)[50].

Por otro lado, en el caso del Inc. 12, se exige del autor que mantenga o haya mantenido una relación de las previstas en el inc. 1º, esto es: matrimonio, concubinato o noviazgo, incluya o no convivencia.

En especial la norma supone un cierto componente subjetivo, idéntico al “ensañamiento” como lo es el “propósito de causar sufrimiento”, que, comprendemos, constituirá un homicidio calificado con independencia de que concurra o no entre la víctima y su victimario una relación de parentesco o sentimental, pues en todo caso mediará especialidad entre esta figura y la del homicidio cometido con ensañamiento (Inc. 2°).

F. III) Sobre la inaplicabilidad de las circunstancias extraordinarias de atenuación a quien hubiera realizado actos de violencia contra una víctima mujer

Se trata de un excepcional corrimiento de la escala penal del art. 80 del sustancial hacia la del tipo básico de su similar art. 79, que tiene por fundamento “…una razonable o comprensible disminución de los respetos hacia el vínculo…” de parentesco o matrimonio, que no llega a ser una “emoción violenta” ni un padecimiento característico de la inimputabilidad, pero que no obstante justifica la atenuación de la pena.

La jurisprudencia tiene dicho: “Las circunstancias extraordinarias de atenuación son todas aquellas que permiten, por su génesis, ser determinantes de un estado de emoción violenta excusable, estado que al no manifestarse en su consistencia e intensidad, lo excluye e impide su aplicación. Lo que falta es la emoción violenta; lo presente son las circunstancias que, de producirse, la hubieran justificado”[51].

La reforma operada por la Ley N° 26.791 exceptúa de esta atenuación de pena a quien ya hubiera incurrido en actos de violencia contra una mujer.

F. VI) Sobre la inaplicabilidad de la suspensión del juicio a prueba

Se recuerda que la CSJN declaró la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba: “…siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un procedimiento legal justo y eficaz para la mujer, que incluya un juicio oportuno [cfr. el inc. f, del artículo citado… (Léase, art. 7º de la Convención de Belem do Pará)], la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional (…) la adopción de alternativas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente…” [52]; de lo cual consideramos, bajo una visión menos inflexible, viable la procedencia del instituto cuando existiere conformidad de la víctima y su grupo familiar en el otorgamiento de la probation.

F. V) Recepción de la cuestión en el anteproyecto del nuevo Código Penal (año 2.018/2019)

Siguiendo en este punto a Mariano Borinsky -Presidente de la Comisión de Reforma del Código Penal- y a Juan Ignacio Pascual -Asesor de la Comisión de Reforma del Código Penal- [53], los autores expresan que en el primer artículo del nuevo Código Penal se pueden modificaciones sustanciales que acompañan el cambio de paradigma que se referencia, ya que por ejemplo se otorga la facultad al Estado Argentino, ampliando su jurisdicción, de juzgar los delitos de violencia de género que sean cometidos en el extranjero en perjuicio de sus nacionales.

Además, manifiestan que como no sólo interesa juzgar los hechos pasados y consumados de violencia de género o sexuales, sino también resguardar y prevenir que se vuelvan a cometer, se brinda a los jueces una herramienta a la que se denomina "Seguimiento Socio Judicial", que implica la posibilidad de imponer al condenado, luego de cumplida la pena de prisión por esta clase de delitos (violencia de género, delitos contra la integridad sexual, homicidios agravados), medidas de vigilancia y asistencia.

En esta misma línea de protección a la mujer, el nuevo Código Penal limita la posibilidad de acceder a la libertad condicional (salir antes del cumplimiento total de la sanción penal) en los casos de delitos cometidos con violencia que hubiesen conllevado para la víctima graves daños a la salud o la muerte y en los casos de abuso sexual agravado.

Asimismo, en relación a lo que se llaman "pautas de determinación de la pena" se decidió que todo delito cometido con violencia de género constituirá una circunstancia especialmente agravante que obligará al juez a posicionarse en el tercio superior de la escala penal que se trate.

En cuanto a los menores de edad abusados sexualmente, se adopta la “Ley Piazza” para que la prescripción de la acción penal comience a correr recién cuando la víctima cumpla la mayoría de edad y pueda tener acceso a la justicia, y no, desde la fecha de comisión del hecho.

En lo relativo a los órganos del Estado, se impuso una limitación. En la actualidad muchos de los conflictos penales son resueltos por medio de la conciliación entre las partes mediante los "criterios de oportunidad". Por eso, el Anteproyecto impone una limitación al representante del Ministerio Publico Fiscal al establecer que no podrá hacer uso de criterios de oportunidad si el hecho hubiese sido cometido en un contexto de violencia de género.

En materia de suspensión del proceso a prueba "probation", de una parte, el nuevo Código otorga un rol fundamental a la víctima brindándole la posibilidad de intervenir de manera activa en el proceso. Y, de la otra, recepta los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vedando la posibilidad de suspender el proceso a prueba cuando se investiguen hechos cometidos en un contexto de violencia de género (fallo "Góngora", G.61.XLVIII, del 23/4/2013).

Frente al delito de "Femicidio", entendido como un fenómeno global y complejo, que se caracteriza como una forma de violencia extrema contra las mujeres, consistentes en dar muerte a una mujer por su condición de tal, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en el punto V.B), el Anteproyecto mantiene la figura legislada por Ley N° 26.791 (BO: 14/11/12) previendo la máxima especie de pena del ordenamiento penal (prisión perpetua) respecto de quien matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un varón y mediare violencia de género.

También, y enfocado desde la perspectiva de la mujer como sujeto activo en la comisión de un delito, se prevé una atenuante de pena de acuerdo al contexto de estado puerperal y a la situación de depresión posparto.

Por último, otras de las cuestiones destacadas y novedosas en protección de la mujer que introduce el nuevo Código Penal es la incorporación de lo que se denomina "Pornovenganza", sancionando con penas de hasta dos (2) años de prisión a quien sin autorización difundiere, enviare, distribuyere o de cualquier modo pusiera a disposición de terceros imágenes o grabaciones de audio o audiovisuales de naturaleza sexual, producidas en un ámbito de intimidad.

Compartimos al final sus conclusiones; que como no puede dejar de desconocerse que el "Código Penal" es la respuesta más fuerte y poderosa que puede utilizarse para enfrentar este problema que se ha hecho visible en la sociedad, el Anteproyecto de reforma del Código Penal se presenta como una herramienta sustancial a los fines de prevenir y de sancionar, mediante la aplicación efectiva de la ley penal, la violencia contra las mujeres.

G. Hipótesis de la Mujer “víctima - victimaria”, y la posible vulneración a su ámbito de determinación [arriba] 

Siguiendo en esta trama a Díaz Rincón[54], expresa la investigadora de Colciencias que el término victimización ha sido utilizado desde las primeras épocas de la historia, pero que en la cultura griega adquirió una connotación especial a partir de sus representaciones mitológicas y el lenguaje dionisiaco empleado para plasmar la realidad, percepciones frente al mundo y los fenómenos naturales acaecidos como lo sucedido con el Dios Apolo y su hermana Artemisa, quien era la diosa de la caza y de las fieras, y quien al igual que su gemelo, victimizaban animales, seres indefensos, y mujeres que estuviesen a punto de traer una nueva vida[55].

En la antigüedad, a la mujer se la victimizaba por tocar la vestimenta de su esposo o sus testículos, haber nacido con los dedos de los pies deformes, y en la cultura esquimal eran obligadas a tener sexo con el pontífice o cacique de la tribu.

Luego, en la edad media y en la época colonial, el feudal era a quien se le concedía el privilegio de estar con la mujer virgen por ser el jefe encargado de dirigir este grupo de individuos (derecho de pernada), todo lo cual demuestra la victimización de la mujer en los ritos religiosos de agravios, laceraciones, extirpaciones, incisiones ocasionadas en sus genitales y otras partes del cuerpo[56].

En la contemporaneidad, un estudio mundial presentado por la Organización de Naciones Unidas (ONU) en el año 2.013 puso en evidencia la situación de las mujeres, determinando lo que muy resumidamente exponemos:

A) Pone de manifiesto dos formas de victimización de las mujeres, pues si bien es cierto que, en lo que refiere las cifras globales, las mujeres representan el 21% de muertes por homicidio, es decir, de víctimas directas, específicamente 28% en Europa, 29% en Asia, y el 12% en América, también es posible afirmar que se convierten en víctimas secundarias al sobrevivir y demandar justicia por los hombres (padres, hermanos, hijos, esposos, novios, compañeros).

B) Sobre el Femicidio, el informe expresa que en el contexto familiar y de relaciones de pareja, las mujeres están en un riesgo considerablemente mayor que los hombres, consideraciones fundamentadas en el hecho de que durante el año 2012, 43.600 mujeres, las cuales representan el 14% de los homicidios a nivel mundial, fueron asesinadas por compañeros íntimos y familiares, específicamente 19.700 mujeres en el continente asiático, 13.400 en África, 6900 en América, 3300 en Europa y 200 en Oceanía[57].

C) El informe tiene en cuenta el grupo etario, visibilizando que, de la totalidad de personas asesinadas 8% de ellas son mujeres con edades oscilantes entre los 15 y 29 años de edad, frente a un 13% de mujeres mayores de 30 años, las cuales se presentan como el grupo en mayor riesgo dada la mayor probabilidad de encontrarse en una relación de pareja estable.

Asimismo, existen datos emanados de la Unidad Fiscal especializada en violencia contra las mujeres[58], que han determinado que, en la Ciudad de Buenos Aires, durante el año 2.015 se produjeron 31 hechos de homicidios con 32 víctimas de identidad de género femenina, dos de las cuales eran trans. De esas 32 víctimas totales de homicidio, 19 corresponden a víctimas de Femicidio. Es decir que el 59% de los homicidios de mujeres de la CABA en 2.015 correspondieron a Femicidios.

Respecto de las modalidades del Femicidio, se agruparon de acuerdo a la tipología señalada en el apartado metodológico, entre aquellos cometidos en el ámbito íntimo, familiar, sexual o por odio a la identidad de género. Del total de 19 víctimas de Femicidio, 12 (64%) fueron Femicidios íntimos y 5 (26%) fueron familiares. Hubo un solo caso de Femicidio sexual no íntimo (5%) y uno por odio de género (crimen transfóbico) contra una persona trans (5%).

En el 15% de los Femicidios hubo denuncias previas de la víctima contra el victimario. Uno de esos casos se consumó además con medidas de protección vigentes. En cuanto a otros antecedentes de violencias previas, cuatro de los 18 victimarios de Femicidio (el 22%) tenían denuncias previas de violencia de parejas anteriores o de otras mujeres. En tres casos fueron autores de Femicidios íntimos, solo en un caso fue el victimario de un Femicidio familiar, y presentaba denuncias de otras mujeres de su familia y allegadas.

En nuestro país, durante el curso del año 2.018, conforme se desprende de un estudio[59] realizado por la Oficina de la Mujer mediante la colaboración de los Poderes Judiciales de todo el país, se registran los siguientes datos que a continuación se detallan:

A) Se registraron 278 víctimas letales de violencia de género (255 directas que incluyen cuatro Travesticidios/Transfemicidios y 23 Femicidios vinculados), entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año pasado. 

B) La tasa de víctimas directas de Femicidios cada 100 mil mujeres en ese período fue idéntica a la del año 2017 (1,1). 

C) El 83% de las víctimas tenía un vínculo previo con los varones indicados, imputados, procesados o condenados, con condena firme o no, en los expedientes (“sujetos activos”). 

D) En la mayoría de los casos, los Femicidios fueron cometidos por parejas o ex parejas de las víctimas (56%); un 15% por familiares, y el 12% por personas con otro tipo de vínculo. Estos datos revelan la existencia de un conocimiento previo entre las víctimas y sus victimarios (salvo el 6% en el que actuó un varón desconocido).

E) Si se analiza el universo de vínculos de parejas, ex parejas y familiares (71%) se observa que el 42% de los sujetos activos convivía con las víctimas.

F) Se determinó que el principal escenario del delito se produjo en el hogar (66%); en espacios públicos (19%), en otras viviendas (9%) y el resto, en otros espacios (6%).

G) Las principales víctimas directas de Femicidios fueron mujeres jóvenes, de entre 25 y 34 años (25%). Luego, sigue el grupo de entre 35 y 44 años (19%) y, en tercer lugar, las de 45 y 59 años. 

H) El estudio también identificó a 202 niñas, niños y adolescentes que se encontraban al cuidado de las víctimas de Femicidios.

De una forma u otra, y tal como se ha expuesto en acápites anteriores, la mujer ha sido predispuesta a vulneraciones, y en este aspecto, ha expresado la bióloga María Teresa Mójica en su investigación sobre el derecho masculino de castigo en la colonia señaló que: “las historias de maltratos excesivos (sevicia) contienen escenas que muestran cuatro modalidades de agresión conyugal: insultarlas o injuriarlas, amenazarlas de muerte y someterlas a privaciones emocionales y físicas, y darles palizas”[60].

Desde esa perspectiva, la autora afirma que la mujer fue producto de la discriminación social y que su sometimiento a golpes desde los inicios de su vínculo matrimonial la convirtió potencialmente en una victimaria, pues en el estudio del comportamiento de la mujer, se ha descubierto que tiene características agresivas, cuando converge una actitud de represión y deseos de venganza respecto de quien le ha impartido ofensas y maltratos en algún momento de su vida.

Asimismo, se ha advertido que existe una alta probabilidad de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar que posteriormente se convierten en victimarias y su conducta se puede encontrar dentro de la tipología de victimización primaria -dirigida contra una persona, y ésta se puede reducir a violaciones y golpes-, secundaria -padecida por una población específica, explotadas económicamente, desvalorizadas y humilladas-, o terciaria enfocada hacia un grupo diverso.

En este contexto, en el que hablamos sobre los orígenes del comportamiento de la mujer como sujeto pasivo de la violencia y posteriormente sujeto activo, la periodista Mabel Paola López, como producto de una investigación realizada en su proceso de maestría se remitió a la época neogranadina entre 1780 y 1830 con el fin de analizar el conyugicidio; y para ello se encargó de recopilar información sobre este fenómeno a nivel nacional e internacional, constatando que a finales de los años mil setecientos (1700) e inicios de mil ochocientos (1800) se presentaron 23 casos de asesinatos cometidos por la mujer hacia su esposo, reflejando estos los enfrentamientos verbales y físicos padecidos al interior las familias y las posibles causas de las agresiones y posteriores crímenes[61].

A finales del siglo XVIII se hallaron documentos en los que se señaló, que los esposos fueron quienes atentaron contra la vida de las mujeres por su supuesta infidelidad, pero en el siglo XIX se reportaron casos de conyugicidio donde la mujer actuó en defensa propia frente aquellos maltratos impartidos por su cónyuge o compañero permanente y donde ambos desempeñaban oficios de poca remuneración y reconocimiento social, y sus edades oscilaban entre los quince (15) a treinta y cinco (35) años, siendo además que el escenario en el cual se desarrollaron los sucesos violentos fue en el hogar; y en algunas ocasiones bajo los efectos de bebidas fermentadas y alcohólicas tanto en los hombres como en las mujeres.

En este andarivel, el mismo estudio mundial antes atendido -presentado por la ONU en el año 2.013-, contribuyó a desmitificar la idea de que las mujeres son solo victimas en lo que refiere la consecución de delitos y la perpetración de homicidios, pues si bien, cerca del 95% de los homicidas son hombres, porcentaje más o menos constante de país a país y entre regiones, independientemente de la tipología de homicidio o el arma empleada, las mujeres también son capaces de participar en la comisión de homicidios, apareciendo a nivel global un 5% de mujeres victimarias, específicamente 8% en Europa, 5% en Asia y un 4% en América.

En esta medida, se podría afirmar que aunque existen un sinnúmero de elementos fundamentales al momento de encontrar las posibles causas de la violencia padecida por la mujer al interior del núcleo familiar y el nexo con la comisión de delitos como el homicidio y lesiones personales, es menester identificar la fuerza vinculante de los antecedentes de violencia, los traumas psicológicos, el consumo de alcohol o sustancias alucinógenas, la dependencia afectiva e inestabilidad emocional, inseguridad e impulsividad de la víctima que posteriormente podría ser la victimaria, luego de experimentar largos periodos de abusos, maltratos, sumisión, alienación y silencio por parte de su padre, compañero permanente o cónyuge.

Las actitudes de violencia de la mujer en una relación afectiva emergen en algunas ocasiones como una solución al conflicto en el cual se encuentra inmersa, una reivindicación consigo misma o una negación al grado de verticalidad de la estructura familiar y la jerarquización predominante característica de una educación androcentrista, excluyente e indiferente.

Por tal motivo, al abordar esta problemática resulta de vital importancia que la Victimología[62] determine qué tipo de víctima es, cuál es la relación con el agresor, el estado civil y la edad de la misma, y si hay presencia de discapacidad e incapacidad, a la vez que es importante tener presente los diferentes contextos y ámbitos en los cuales la mujer ejerce sus labores de manera cotidiana y cómo repercuten éstos en sus acciones.

Asimismo, la presencia de factores como el temor a la soledad, al fracaso, la pérdida de la integridad familiar y el deseo de proteger a sus hijos, contribuyen a que la violencia se torne un secreto de familia, se fortalezca el sentimiento de culpabilidad y aceptabilidad; revelador de una sociedad desigual, enmarcada por una educación de doble moral, sustentada en ideologías y criterios valorativos hegemónicos donde, contradictoriamente, la mujer de forma continua busca anularse a sí misma, porque prefiere inhibirse socialmente, antes que reconocer la realidad de su conflicto.

A su vez, corresponde mencionar que la complejidad social no le permite a la mujer autoafirmarse, sino que la subestima, le obstruye el acceso al poder, propiciando en ella sentimientos de impotencia, conducentes a la depresión y al suicidio que, en términos de Durkheim, constituyen: “la gran ventaja de desembarazarse, sin intervención social y por consiguiente, lo más sencillo y económicamente posible, de cierto número de sujetos inútiles o dañosos”[63].

Hablamos de actos resultantes de una colisión interna desestabilizadora, producto de un conflicto moral, religioso, psicológico e ideológico abrumador y desencadenador de reacciones violentas en la mujer como el homicidio, al enfrentarse a sucesos siniestros que la obliguen a actuar bajo la inmediatez del momento.

En este aspecto, podemos interpretar que ciertos contextos de violencia como los mencionados -de absoluta gravedad y prolongados en el tiempo- vulneran directamente el ámbito de determinación o libertad de disposición de la víctima, lo que conlleva analizar el “Principio de culpabilidad”, y en consecuencia la posible inimputabilidad o irreprochabilidad de la víctima-victimaria, en caso de que se encontrare viciado su libre albedrío.

G. I) El síndrome de la mujer maltratada y la Justificación de la defensa necesaria.

Criterio de la C.S.J.N. con relación a la Legítima Defensa de las mujeres

En un fallo de la C.S.J.N. -Leiva S/Homicidio[64]- se aborda una de las manifestaciones de la discriminación de género que aún persisten en las sentencias judiciales.

M.C.L. fue condenada por el homicidio del hombre con quien convivía; padre de sus hijos. El hecho sucedió en la casa que compartían, ella lo hirió con un destornillador.

Durante el proceso, la imputada afirmó que actuó en legítima defensa, para repeler los golpes que estaba recibiendo de su pareja. Ella estaba embarazada y sintió temor por su propia vida y por la del feto. Según surge del dictamen del procurador fiscal, en el expediente se encontraban informes médicos que daban cuenta de varias heridas en el cuerpo y cara de M.C.L. y de un persistente estado depresivo, constatado por psiquiatras.

El procurador advirtió que todo lo relatado por la mujer en su declaración indagatoria, respecto de la forma en la que había sido agredida por su pareja, tenía su correlato en el informe médico sobre las lesiones que se evidenciaban así como en la descripción del lugar del hecho. Además, las pericias sobre el cuerpo del occiso también daban cuenta de una única lesión con el elemento punzante, en concordancia con lo afirmado por M.C.L.

Surge del dictamen fiscal que la imputada había sufrido previamente un aborto provocado por los golpes de su pareja y que existía al menos una denuncia previa de violencia intrafamiliar, según lo manifestado por una testigo en el juicio oral.

Por último, el procurador fiscal describió la situación que rodeó al hecho, refirió que la puerta del domicilio de ambos se encontraba cerrada con llave, que M.C.L. no tenía llaves y no podía salir, de manera tal que solamente se pudo ingresar al domicilio forzando la puerta desde afuera, con el fin de asistir al herido que finalmente resultó muerto.

El dictamen refiere a que la imputada pedía ayuda desesperadamente, sin poder salir de la casa, que intentó detener la hemorragia y que se advertía que ella había ejercido violencia contra la puerta y la ventana para lograr salir y poder llevar a su pareja al hospital. A pesar de todo esto, según lo relata el procurador, el tribunal que la juzgó en primera instancia consideró que no había existido una agresión ilegítima y esta tesitura fue confirmada por la Suprema Corte de Catamarca.

El voto mayoritario del máximo tribunal federal remitió a las consideraciones y la conclusión del procurador fiscal, en cuanto sostuvo que el tribunal provincial no había cumplido con los estándares de revisión señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo Casal[65], ya que la defensa había planteado durante el juicio oral la existencia de una causa de justificación y el tribunal que la condenó consideró que no se encontraba probada la existencia de una agresión ilegítima que habilitara la legítima defensa prevista en el art. 34 inc. 6º del Código Penal.

Luego el tribunal encargado de asegurar el derecho de la imputada a recurrir la sentencia condenatoria, conforme a los arts. 8.2. H de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no había controlado la sentencia adecuadamente, al considerar que de las constancias de la causa debía colegirse que había buenas razones para pensar que existió una agresión ilegítima que habilitaba la defensa de M.C.L.

En tales condiciones, frente a la duda respecto de la ilicitud de la conducta, debió adoptarse un temperamento absolutorio, en lugar de condenar. Tal postura no es novedosa, la Corte Suprema ya ha sostenido que aún en casos en los que la defensa alega una causa de justificación la carga de la prueba respecto de todos los extremos de la imputación se encuentra a cargo de la acusación y que de ninguna manera podía exigirse a quien se defiende de la imputación que pruebe más allá de toda duda que tenía derecho (estaba justificado) para actuar de tal manera[66].

En este sentido, la Corte Suprema dictó una decisión sobria, que permite reflexionar sobre la persistencia de la discriminación de género en las decisiones, siendo el análisis efectuado por el procurador un buen ejemplo de qué significa aplicar la perspectiva de género y los estándares internacionales de respeto a los derechos de la mujer para analizar casos reales.

El representante del Ministerio Público refirió a serias deficiencias en la investigación del suceso enjuiciado y mencionó que se omitió indagar sobre el padecimiento de la imputada del síndrome de la mujer maltratada, entendiendo que tal análisis hubiera sido valioso, porque respaldaría la denuncia de la mujer respecto de la situación de violencia intrafamiliar prolongada en el tiempo. Esta condición psicológica fue descripta sobre la base de las experiencias de las mujeres que sufrieron maltratos, se la llama también síndrome de la impotencia aprendida.

Aquel síndrome es considerado como una subcategoría del trastorno por estrés post traumático y se manifiesta a través de tres grupos de síntomas:

a) Disturbios cognitivos consistentes en recuerdos invasivos que se repiten y flashbacks, que hacen que la mujer reexperimente episodios agresivos anteriores y que se incremente y afecte su percepción del peligro,

b) altos niveles de ansiedad que alteran su sistema nervioso, generan un estado de hipervigilancia y en algunos casos provocan desórdenes alimenticios y de sueño,

c) síntomas evitativos o de evitación consistentes en depresión, negación, minimización y represión que llevan a la mujer al aislamiento y a la pérdida de interés en las actividades que solía disfrutar[67] .

Es importante señalar que la existencia de este síndrome debería ser considerado en los casos en los que la defensa de la mujer golpeada no coincide temporalmente con una agresión física y que, en todo caso, su ausencia no puede descartar la existencia de violencia.

Se trata de un indicio que suele estar presente y es por eso que deben ser investigados los síntomas cuando una mujer denuncia agresiones de su pareja[68].

Cuando una mujer alega legítima defensa ejercida contra su pareja la incorporación de hechos pasados contribuye a evaluar el peligro que representaba la agresión, especialmente la representación que de él debía tener quien se defendía[69] , la necesidad, la razonabilidad de los medios empleados y la actualidad o inminencia de la agresión ilegítima.

La defensa contra quien agrede consuetudinariamente presenta varias peculiaridades que solamente pueden ser apreciadas apropiadamente en el contexto de violencia que excede la concreta agresión que finalmente desencadenó la defensa.

De todos modos, a pesar de que en el proceso llevado a cabo en contra de M.C.L. no se evaluó si ella sufría del síndrome la de mujer maltratada, sí existían informes psicológicos que daban cuenta de relatos compatibles con aquella condición. También se había comprobado que había perdido un embarazo a causa de los golpes de su pareja.

Resulta especialmente pertinente lo señalado por el dictamen fiscal, en orden a que M.C.L. estaba embarazada al momento del suceso investigado. Así, la historia parecía repetirse para ella, y tenía buenas razones para temer un desenlace que terminara con la gestación que ella deseaba conservar.

La evaluación de aquel hecho pasado hubiera permitido a los jueces advertir que M.C.L. debió percibir el serio riesgo al que se enfrentaba.

La decisión condenatoria había dado prevalencia a un testimonio que consideró contradictorio con la versión de la mujer, frente a la concordancia de gran cantidad de elementos materiales que contribuían a avalar la versión de la defensa.

La conclusión de la Corte resulta jurídicamente incontrovertible, el relato sobre las pruebas arrimadas al proceso debe causar estupor a la mayor parte de los lectores. Es que no se trató de un caso límite dentro de la legítima defensa, sino, tal como lo relató el dictamen al que remitió el cimero tribunal, una situación que entraba indudablemente dentro de todas las pautas requeridas por el Código Penal para justificar la defensa necesaria.

G. II) El contexto de violencia padecido por la mujer imputada, como valoración que viabiliza el otorgamiento de su Excarcelación Extraordinaria

Queremos mencionar un reciente fallo (15-03-19) del Juzgado de Garantías en lo Penal N° 4 del Departamento Judicial de Gral. San Martín, donde prestamos servicio de Justicia, en relación a un “Incidente de Excarcelación Extraordinaria” formado en el marco de una causa que se le sigue a las imputadas P.E.C y P.M.N S/ Homicidio agravado por el vínculo contra el esposo y padre de las mismas respectivamente; en el cual se les concedió dicho beneficio procesal en los términos del art. 170 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, y se impusieron obligaciones especiales[70], teniendo en cuenta lo siguiente:

- Las características extremas de los hechos (muerte a la víctima con 185 puñaladas), de las cuales no se desprende peligro procesal de fuga, ni de entorpecimiento investigativo habida cuenta que las imputadas son confesas y esperaron a los agentes de la policía en el lugar de la perpetración del delito, es decir se han sometido al accionar de la justicia, así como teniendo en cuenta las condiciones personales de las prenombradas, y otras circunstancias relevantes como lo es un contexto de absoluta agresividad, de explotación sexual, de amenazas, y de violencia psíquica y física enmarcados dentro de los eventos que se denominan “de violencia de Género”, padecidos durante largos años, y constatados por testimonios del Juzgado de Paz Letrado de José C. Paz y DINAF desde el año 2.011 y 2.015 respectivamente, sumado los informes psicológicos de las mismas que “prima facie” descartan posibles fabulaciones, ello más la situación particular de los hijos menores que han quedado desamparados ante la muerte de su padre, y ausencias de su madre y hermana, es que considero se desprenden circunstancias extraordinarias que hacen viable el Instituto peticionado, que encuadran de por sí en circunstancias que, en conjunto, tornan procedente el presupuesto de la excarcelación extraordinaria, admitiendo la concesión de dicho beneficio.

En consonancia con ello, se menciona lo resuelto por la Sala II del Excmo. Tribunal de Casación de esta Provincia, en el fallo Nº 34.360 la que ha expuesto, un criterio que compartimos, que -“(…) dichas circunstancias -las extraordinarias- deben ser de tal magnitud que permitan contrarrestar los peligros procesales que hicieron inaccesible la excarcelación ordinaria, de ahí su circunstancia excepcional (…)”-, circunstancias éstas que se vislumbraron en las referenciadas actuaciones con claridad meridiana.

Finalmente, cabe reiterar lo ya mencionado en el punto VII -último párrafo-, por cuanto creemos que existen contextos de violencia que vulneran el ámbito de determinación de la Justiciable, como puede apreciarse del caso de marras.

H. Abordaje del sistema judicial, en aras a una Justicia con perspectiva de género [arriba] 

La violencia ejercida contra la mujer es un problema acuciante y pronunciado en la actualidad. Se manifiesta en distintos escenarios y de diversas formas, transformándose en un elemento trascendental de desigualdad e injusticia que caracteriza a las sociedades contemporáneas, incluyendo las que se constituyen en un estado de derecho, como ocurre con nuestro país.

Al respecto, estamos convencidos que la violencia de género ejercida principalmente contra la mujer no es un problema cuya fuente ostente un componente eminentemente jurídico sino más bien social, cultural y económico, para lo cual deben adecuarse o aplicarse sus normas a la realidad social que intenta superar.

Congruente con lo expuesto, Eugenio Zaffaroni [71], ha expresado que la criminalidad femenina es un problema de las estructuras sociales, políticas, económicas y culturales de un país, por eso el tratamiento de los delincuentes debe efectuarse de acuerdo a las necesidades de la población y sustentarse en la idea de control y justicia social de un derecho penal más preventivo que sancionativo, debiendo la política criminal ir en búsqueda del diseño de instrumentos con criterios jurídico-penales que persigan la defensa social de los individuos, plantear soluciones a los conflictos, garantizar el respeto por la libertad, el buen nombre y la honra de las personas vinculadas penalmente a procesos; y re-conceptualizar la pena, delito, victimización, justicia, marginalización y la discriminación.

Esta interpretación fue adoptada por el texto de la Ley N° 26.485, que ajustó su contenido a los estándares de protección más elevados imperantes en la actualidad y que siguen los lineamientos establecidos fundamentalmente en la Convención de Belém do Pará y la CEDAW, instrumentos que poseen jerarquía constitucional en nuestro país.

Esta ley, amén de establecer un concepto respecto de la violencia de género (art. 4º) y de visibilizar los tipos y las modalidades en los cuales aquella se expresa (conf. arts. 5º y 6º), impone como obligación a los tres poderes del Estado la adopción de las medidas necesarias para que en cada una de sus actuaciones se garantice el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones (conf. art. 7º).

Asimismo, determina la competencia del Consejo Nacional de la Mujer como autoridad de aplicación de la norma (conf. arts. 8º y 9º) y dentro de su ámbito ordena la creación del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, estableciendo específicamente sus objetivos y funciones (conf. arts. 12 a 15).

Impuso, por otra parte, la creación de una serie de políticas públicas que deberán generarse a fin de erradicar la violencia contra la mujer (conf. arts. 10 y 11) y fija -en el aspecto judicial- las pautas de procedimiento originadas por la denuncia, que deberán tramitar por vía sumarísima, teniendo la víctima la posibilidad de contar con patrocinio jurídico gratuito al efecto (conf. arts. 20 y 21).

Por último, una vez instado el procedimiento y dictada alguna de las medidas que pueda disponer el juez de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 26 y 27 (medidas preventivas como la prohibición de acercamiento entre otras), el art. 35 expresa que la parte damnificada -víctima- podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias extraordinarias de atenuación, la reforma operada por la Ley N° 26.791 exceptúa de esta atenuación penal a quien ya hubiera incurrido en actos de violencia contra una mujer.

Así también, remarcamos lo tratado en el punto VII E) de la presente nota, pues compartimos moderadamente, el cambio de paradigma que se presenta en los tiempos actuales, y que plantean los redactores del Ante Proyecto de nuevo código penal en aras a la formación de una verdadera justicia con perspectiva de género y en particular de protección para la mujer, a través de las medidas que propone como:

A) La ampliación de jurisdicción en el juzgamiento de este tipo de delitos cometidos contra nacionales en el extranjero;

B) la creación del denominado "Seguimiento Socio Judicial", que implica imponer al condenado, luego de cumplida la pena de prisión por esta clase de delitos medidas de vigilancia y asistencia”, que si bien entendemos positivamente, pretende evitar que el autor siga cometiendo supuestos ilícitos, no deja de ser menos cierto que se trata de un mecanismo peligroso en cuanto afectación a los “Principios de reserva, retribución de la pena, non bis in idem, ultima ratio o intervención mínima,” por tratarse de un medio de pasible vulneración a garantías constitucionales, cercano a sistemas políticos de carácter autoritario o desmedido.

Por consiguiente, su instrumentación no debería ser un elemento de coerción o de investigación, sino más bien de política criminal preventiva, asistencial y/o educativa, y debería imitar parámetros de muy estricta aplicación, teniendo muy en cuenta los mismos requisitos que requiere la Ley Nacional de delitos complejos N° 27.319: de subsidiariedad, razonabilidad y proporcionalidad, y excepcionalmente para casos violencia de género, delitos contra la integridad sexual y homicidios agravados.

Entonces, la puesta en marcha o imposición de esta herramienta al pesquisado debiera ser de modo que no se contraponga con las garantías constitucionales básicas de un Estado de derecho que posee la persona a la que se vigile para prevenir, se asista, o se pretenda resocializar o educar.

C) así como también limitar la posibilidad de acceder a la libertad condicional en los casos de delitos cometidos con violencia que hubiesen conllevado para la víctima graves daños a la salud o la muerte y en los casos de abuso sexual agravado;

D) en lo referente a las "pautas de determinación de la pena", se comparte que cualquier delito cometido con violencia de género importe una circunstancia especialmente agravante que obligue al juez a posicionarse en el tercio superior de la escala penal que se trate;

E) se impone una limitación al Titular de la Acción Penal al establecer que no podrá hacer uso de criterios de oportunidad si el hecho hubiese sido cometido en un contexto de violencia de género;

F) En materia de Suspensión del juicio a prueba, otorgarle un rol más activo a la víctima brindándole la posibilidad de intervenir proceso, recepcionando a nivel nacional los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al vedar la posibilidad de suspender el proceso a prueba cuando se investiguen hechos cometidos en un contexto de violencia de género (fallo "Góngora", G.61.XLVIII, del 23/4/2013);

G) en cuanto al delito de "Femicidio", mantener la máxima especie de pena del ordenamiento penal (prisión perpetua) respecto de quien matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un varón y mediare violencia de género;

H) enfocado desde la perspectiva de la mujer como sujeto activo en la comisión de un delito, el anteproyecto prevé una atenuante de pena de acuerdo al contexto de estado puerperal y a la situación de depresión posparto.

Además, atender a las consideraciones de la C.S.J.N. en el caso “Leiva” antes aludido; por lo que también entendemos adecuado incorporar al ordenamiento jurídico, conforme se expusiera en el tratamiento del punto VII A) y desde la perspectiva de la mujer como sujeto pasivo/activo del delito, circunstancias de atenuación de la pena o su justificación, cuando la misma hubiese padecido un contexto de violencia reiterado y sistemático en el tiempo que la hicieren excusable de sanción por ser víctima del denominado síndrome de la mujer maltratada o síndrome de la impotencia aprendida, que sea motivo determinante de su ilicitud, y que en consecuencia justifique una defensa necesaria por parte de la misma, o en caso que su autodeterminación o libre albedrío se encontrase viciado, contemplar una posible causal excluyente de culpabilidad.

A su vez, teniendo en cuenta lo expuesto en el punto VII B), previo a interponer una medida de coerción respecto de personas imputadas de un delito de violencia que pudieran ser a su vez víctimas de maltrato por parte del propio damnificado, consideramos acorde que se contemple el contexto de violencia de género padecido por la víctima, dentro de las circunstancias extraordinarias que viabilizan institutos como la Excarcelación extraordinaria o la Morigeración, tratándose tales circunstancias de magnitud tal que permitan contrarrestar los peligros procesales y permitan el otorgamiento del beneficio legal en cuestión.

A su vez, no puede dejar de mencionarse que con la sanción de la llamada “Ley Micaela” N° 27.449 se generó un importante avance en la materia a nivel institucional, al establecer lo que resumimos a continuación:

1. Formación y capacitación en perspectiva de género para todos los funcionarios de la gestión pública, sin importar jerarquía ni forma de contratación ni el ámbito en el que desempeñe sus funciones;

2. la capacitación obligatoria abarca los tres poderes del Estado -Ejecutivo, Legislativo y Judicial- y organismos descentralizados;

3. el plan de capacitación estará a cargo el Instituto Nacional de la Mujeres, que dirige Fabiana Túñez, y el Ministerio de Modernización;

4. los contenidos deben apuntar a la prevención de la violencia de género en todas sus formas, como establece la Ley N° 26.485, de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales,

5. todos los agentes del Estado deben cursar y aprobar todos los años la capacitación. El incumplimiento será considerado una falta grave que incluirá sanciones y obstaculizará el ascenso a un cargo superior en caso de que corresponda.

El proyecto nació luego del Femicidio de Micaela García, una joven de 21 años que fue violada y asesinada a la salida de un boliche, en Gualeguay, por un hombre que ya tenía antecedentes de ataques sexuales.

Es menester que las posibles víctimas de estos delitos, además de los operadores de la Justicia, se encuentren informadas y conozcan sus derechos, de ahí la importancia que reviste la Declaración de Interés otorgada por el Parlasur a un manual sobre buenas prácticas para la atención de víctimas de trata y violencia de género, que es el resultado de un trabajo de investigación[72] a cargo del Prof. Dr. Ricardo Basilico con la finalidad última de intentar crear un protocolo básico de actuación en lo que hace a la atención de las víctimas de trata de personas y violencia de género.

El proyecto fue presentado por el parlamentario argentino Alberto Asseff, con dictamen favorable de la comisión de Derechos Humanos[73], con un total de 67 votos afirmativos, una abstención y ningún voto en contra, fue aprobado por el plenario de parlamentarios en la XLIV sesión del lunes 17 de junio del corriente año 2.019.

Entre sus argumentos, el parlamentario Alberto Asseff expreso: que el Manual es algo práctico para auxiliar a la parte más débil, más vulnerable y perjudicada por estos delitos, que es la víctima, que sin dudas es la que sale peor parada, la que sufre la situación que ha experimentado y además la más olvidada en todo el proceso, este Manual viene a auxiliar a la víctima con toda la información de forma práctica para empoderarla de todos sus derechos.

En orden a lo expuesto, podemos decir que el avance normativo que significó la sanción de las referenciadas Leyes N° 26.485, 26.791, y el posterior reconocimiento -con jerarquía constitucional- de la Convención de Belém do Pará, más la articulación de proyectos y manuales de buenas prácticas referenciados precedentemente, han logrado visibilizar y concientizar a diversos sectores sociales sobre la gravedad que representa la violencia ejercida contra las mujeres, pero ello no significa que no debamos profundizar la huella en el camino recorrido -como por ejemplo mediante la sanción de nuevas leyes o del nuevo código penal, potenciando la idea de proteger a la mujer, prevenir eventuales delitos que pueda padecer, perseguir y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra la mujer, y reconocer una reparación integral a la víctima de violencia de género derivada de los hechos de violencia que originan la intervención judicial.

H. I) Responsabilidad civil aplicada a los casos de violencia de género y violencia doméstica

Este reclamo encuentra escasa recepción judicial en nuestro país, pese al creciente número de denuncias, que según las estadísticas elaboradas por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aumentan año a año en forma exponencial.

Desde nuestra perspectiva; alguno de los motivos por los cuales no existe un caudal importante de acciones civiles de carácter resarcitorio asociadas a las denuncias por violencia doméstica son:

1) Los exiguos plazos de prescripción previstos el Código Civil y Comercial;

2) el desconocimiento de que existen diversidad de legitimados contra quienes reclamar o, dicho de otra forma, que existen múltiples obligados a reparar;

3) la relación afectiva o de parentesco entre la víctima y el dañador;

4) el convencimiento de que el consentimiento quita ilicitud al acto;

5) la ignorancia de que el daño actual es consecuencia de la violencia sufrida en otra época;

6) la limitación de los legitimados indirectos para reclamar daño moral; y

7) las sanciones por incumplimiento de las medidas preventivas que pueda disponer el juez (conf. art. 32) que, si bien ostentan carácter punitivo y están relacionadas con sanciones de tipo penal, pueden inducir a la víctima a evitar iniciar un proceso resarcitorio autónomo en sede civil.

En lo atinente puntualmente a la reparación civil derivada de la violencia de género, el art. 35 de la Ley N° 26.485 establece que la parte damnificada podrá solicitar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.

Ello implica que -hoy en día- deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos que el Código Civil y Comercial fija para justificar la procedencia de la reparación, esto es: la antijuridicidad, la relación de causalidad, es decir el nexo entre la conducta y el daño acaecido, cómo asimismo el factor de atribución: dolo o culpa.

En este sentido, resulta evidente que para el ordenamiento jurídico los hechos constitutivos del reclamo de daños por violencia de género son antijurídicos pues implica como hemos señalado la violación del deber genérico de no dañar, al cual la C.S.J.N. le ha otorgado jerarquía constitucional (CS, “Santa Coloma”, 05/08/1986).

En cuanto al requisito relativo al nexo causal, enfrentamos un problema que en muchos casos dificulta la posibilidad de ejercer la acción resarcitoria, dado que la víctima ignora que el daño actual es producto de una o un conjunto de acciones desarrolladas en el pasado y ello entorpece los reclamos, pues cuando la víctima toma conciencia del nexo causal referido, los plazos de prescripción previstos por la ley de fondo se encuentran generalmente vencidos (art. 2561, Cód. Civ. y Com., REX, 3 años).

En estos casos, será fundamental generar la convicción de la existencia de un nexo causal entre los hechos antijurídicos y el daño causado; a partir de acreditar que los daños sufridos por la víctima son causa del desarrollo del denominado “ciclo de la violencia” en el cual se encontraba.

El factor de atribución primordial debe ser el dolo y la culpa, pues no hay factor de atribución objetivo. Independientemente de ello, la acción generalmente ni se piensa por suponer la insolvencia del agresor y porque no existe conocimiento de poder ampliar la misma a quienes tenían hacia la víctima un deber de seguridad, como, por ejemplo, el Estado Nacional.

En el caso del Estado Nacional, si bien no es justo que se convierta en eterno asegurador de todos los daños y menos todavía de los provocados al perseguir una finalidad de interés público, deberá indagarse en cada caso si existen motivos axiológicos que justifiquen que el Estado responda.

Siguiendo a González Magaño, el principal fundamento axiológico reside en la falta en el servicio, que también constituye una manifestación de antijuridicidad, cuya inexistente o incorrecta prestación justifica de por sí la responsabilidad del Estado, sin exigencias que responsabilicen a sus agentes, siendo infundado el temor de que el Estado sea siempre responsabilizado por riesgo, y convertido así en una suerte de asegurador por todos los perjuicios anexos a su actividad[74].

Ello es así por cuanto el riesgo creado por omisión no equivale a un simple peligro, sino a uno especial, intenso y frecuente, con acentuada probabilidad de daños, y es precisamente en este punto donde concurre un grave riesgo creado, ante serias amenazas que se ciernen sobre víctimas de violencia doméstica, a cuyo desenvolvimiento el Estado colabora cuando no brinda protección pronta y eficaz[75].

H. II) La prescripción de la acción de daños y perjuicios derivados de la violencia de género

En los daños producidos por la violencia de género y/o violencia doméstica, ocurre en la mayoría de los casos que las víctimas ignoran que el daño actual es el producto de la agresión pasada y ello entorpece el curso de los reclamos, porque cuando advierten la causa del daño, ha vencido el plazo de prescripción para reclamar.

Bajo esta premisa, el juicio se hace entonces en abstracto y consiste en un juicio de probabilidad basado en intentar determinar la causa u origen del daño. La lesión por violencia que se indemniza es únicamente la condición que normalmente, según el curso ordinario y natural de las cosas, es idónea para producir el resultado dañoso.

Esto implica que no basta con establecer que la acción era en general idónea para producir el daño, sino que también es necesario que las circunstancias intermedias hayan sucedido normalmente, sin la intervención de factores anómalos o extraordinario, en cuyo caso se produce la denominada interrupción del nexo causal o proceso causal atípico o inadecuado[76].

La interrupción del nexo causal excluye la responsabilidad del agresor. En este sentido, cabe señalar que por regla general interrumpen la relación causal el caso fortuito, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por el que no se debe responder.

Ello ocurre por ejemplo en el caso de las víctimas de incesto, que sufren perjuicios que aparecen muchos años después que cesa el hecho, porque la agresión incestuosa se mantiene latente en la víctima durante la edad adulta y cuando los perjuicios se manifiestan la víctima ignora la relación de causalidad que existe entre los hechos incestuosos y sus problemas psicológicos.

Solamente un trabajo terapéutico acorde le permite a la víctima reconocer el nexo que existe entre sus problemas psicológicos y la agresión sufrida, y es recién allí cuando la agredida está en condiciones de accionar.

En nuestro derecho, para solucionar una situación como la descripta se aplica, conf. “Ley Piazza” la dispensa de prescripción porque la víctima se encontraba imposibilitada de accionar durante el lapso en el que no podía reconocer el origen del daño.

En los casos de violencia doméstica producida durante el matrimonio y la convivencia, o cesada por cualquier medio este tipo de uniones, entendemos que la acción de daños y perjuicios procede cuando los hechos constitutivos de la denuncia por violencia doméstica proyectan una fuerza dañadora muy punzante en el prestigio, en las creencias y esencias comunes espirituales, en lo físico u orgánico, que provoquen una lesión al bien extrapatrimonial que debe ser compensada con carácter autónomo[77].

H. III) La “Ley Brisa”

En el contexto normativo reseñado, no podemos dejar de resaltar la labor de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en una plausible postura dictó la Ley de Reparación Económica para niñas, niños, adolescentes y jóvenes víctimas colaterales de homicidios agravados por el vínculo (Femicidios), conocida como Ley Brisa, donde se reconoce que el Estado debe garantizar la subsistencia de los niños, niñas y adolescentes cuyas madres mueren en un Femicidio, porque es la omisión estatal en no crear las condiciones aptas para la igualdad de hombres y mujeres la que permite el Femicidio y causa la orfandad y el desamparo de cientos de niños.

Esta situación se expone claramente en la exposición de motivos de la ley reseñada al decir “que el Estado deberá otorgar esta reparación, debido a que fue quien asumió los compromisos internacionales de protección hacia las mujeres, niñas, niños y adolescentes y en los casos de Femicidio, dicha protección no fue cumplida”.

En definitiva, en este contexto de desesperanza donde aumenta año a año el número de Femicidios y de huérfanos por ellos producidos, eleva la confianza la Ley Brisa dictada por unanimidad por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que crea un régimen Reparación Económica para niñas, niños, adolescentes y jóvenes víctimas colaterales de homicidios agravados por el vínculo (Femicidios) mediante una prestación económica que no resulta ser un subsidio, una pensión o una ayuda, sino una reparación económica por parte del Estado, hasta que cumplan 21 años de edad y subsistirá en los casos en que se declare la capacidad restringida y/o incapacidad de los niños, niñas y adolescentes; lo que implica una respuesta por el daño causado, al no haber protegido a sus madres.

La prestación establecida será abonada por el Estado de la Ciudad mensualmente, por un valor siempre equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus incrementos móviles establecidos en la Ley N° 26.417. La misma será inembargable y se pagará por cada hijo/a.

I. Reflexiones finales [arriba] 

El correcto tratamiento de los casos de violencia de género se ha constituido como un problema nuevo para los tribunales.

La creciente visibilización de este fenómeno, cuyas consecuencias aparecen en todos los medios de comunicación cada día pone a los jueces en un lugar de mayor exposición, hoy la violencia de género, al menos la violencia física extrema, es un problema del que todos somos conscientes, muchos casos se conocen y son percibidos, cada vez más, como aberrantes.

El Poder Judicial debe poder abordar adecuadamente la violencia contra las mujeres, porque de no hacerlo no solo harán incurrir al Estado en responsabilidad internacional[78], sino que deberán rendir cuentas ante una sociedad y muchas organizaciones no gubernamentales que llevan un seguimiento de los casos y exigen que la violencia de género no quede impune, que se respalde a las víctimas y se reivindique firmemente el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.

Corresponde trabajar en una adecuada definición de la violencia, que no soslaye importantes dimensiones que aún no son visibles y que muchas mujeres toleran todos los días en sus casas, en el ámbito laboral, académico, en la calle y en cualquier lugar donde desarrollen sus vidas.

La discriminación de género se encuentra, en mayor o menor medida, en todos los ámbitos de las relaciones humanas. Sin embargo, se ha mejorado mucho el estatus simbólico, material y jurídico de las mujeres, de manera tal que la persistencia de las desigualdades injustas no puede desalentar a nadie, sino que debe servir de estímulo para seguir trabajando, pensando y luchando para eliminarlas.

El caso de M.C.L. es una muestra de varias limitaciones en la capacidad de los jueces que juzgaron en primera y segunda instancia el homicidio de aquella mujer a su compañero.

Los casos de violencia de género e intrafamiliar requieren una consideración contextual importante sobre la dinámica de violencia dentro de la pareja. Una investigación en esta materia requiere estándares y conocimientos especiales que permitan comprender el comportamiento de quienes se encuentran involucrados en un hecho que debe ser juzgado.

Un caso de violencia de género no puede ser abordado adecuadamente conforme a los estándares más comunes que requiere la investigación de, por ejemplo, una pelea callejera. Esto no implica de ninguna manera reducir las garantías de los hombres imputados por hechos de violencia contra las mujeres, sino simplemente conocer la especificidad de este tipo de hechos, de la misma forma que un delito tributario requiere conocimientos específicos y medidas investigativas especiales con el fin de establecer los extremos de la imputación.

En circunstancias en las que median causas de justificación como la legítima defensa de una mujer en un contexto de violencia, para evaluar la actualidad de la agresión, se debe considerar los conocimientos de la mujer respecto de la forma en que se desencadena la violencia; para evaluar la racionalidad de los medios empleados se deben tener en cuenta las reales[79].

Y en circunstancias en las que median causas de inimputabilidad de una mujer en un contexto de violencia, se debe tener en cuenta “para los casos de síndrome de la mujer maltratada” la existencia de un ámbito de autodeterminación nulo o restringido en la persona que pueda conllevar la inimputabilidad.

A su vez, es necesario tener mucho cuidado para evitar que los estereotipos impidan la aplicación de la ley de manera discriminatoria, esto es, conforme a los estándares vigentes en relación con el delito bajo juzgamiento, de manera tal de no desproteger a las víctimas ni exigir para la justificación de la defensa requisitos no contemplados en las leyes.

No es posible, a esta altura, seguir aceptando casos en los que un hombre mata a su compañera de vida y la sociedad considere que, por ejemplo, una infidelidad o una humillación, una falta de sumisión o simplemente celos, hagan de alguna manera comprensible una reacción desmedida y difícilmente controlable para el hombre y consideren que su capacidad de culpabilidad se encuentra disminuida por una emoción violenta.

Tampoco es aceptable sostener que una mujer sometida a violencia por su pareja se encuentra en una situación de libertad para sostener o cortar el vínculo o exigirle que abandone el hogar, cuando no se le proveen alternativas ni respuestas adecuadas.

Los casos en los que no se reconoce la legítima defensa de las mujeres contra sus esposos violentos o aquellos en los que se ve socavada la autodeterminación de las mujeres, presentan de manera especial el doble estándar que aquí denunciamos, los golpeadores, que generan un hogar hostil y peligroso para las mujeres, tienen asegurada su seguridad física, mientras que las mujeres que son golpeadas no consiguen la protección necesaria.

Este tipo de casos representan el continuo existente entre la victimización y la criminalización de las mujeres[80], quienes, frente a la indiferencia de la sociedad respecto de la violencia que las damnifica, llegan a cometer un delito.

La inacción frente a la violencia es una nueva agresión, los mismos defectos sistemáticos que impiden al Estado ver la violencia y proteger a la víctima llevan luego a la penalización de la única salida que la mujer pudo encontrar, consumando definitivamente la discriminación.

Se pretende entonces que la Corte asuma un papel activo tendiente a definir, expandir y promover decisiones judiciales con perspectiva de género que abandonen prácticas discriminatorias y contribuyan a mejorar la situación simbólica y material de las mujeres.

El camino a recorrer es extensísimo, existen muchísimas sentencias en las que los estereotipos de género impiden el reconocimiento de derechos de las mujeres, persisten incluso discriminaciones consagradas en leyes.

Contamos con herramientas jurídicas: convenciones sobre derechos humanos de las mujeres, que ostentan la mayor jerarquía normativa en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley N° 26.485 llamada Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

El avance normativo que significó la sanción de la Ley N° 26.485 y el posterior reconocimiento -con jerarquía constitucional- de la Convención de Belém do Pará han logrado visibilizar y concientizar a diversos sectores sociales sobre la gravedad que representa la violencia ejercida contra las mujeres.

Hemos ratificado la competencia de la Corte IDH para interpretar y resolver casos contenciosos referidos a violaciones de los compromisos asumidos en la Convención Belém do Pará; también hemos suscripto el protocolo facultativo de la CEDAW que habilita al Comité creado por aquella convención a recibir denuncias individuales, comunicaciones.

Aquellos órganos internacionales han dictado cuantiosos precedentes que precisan el contenido de las obligaciones del Estado argentino en materia de derechos de las mujeres que constituyen una importante guía y cuya difusión es responsabilidad de todos los órganos del Estado, incluso del Poder Judicial, órgano que a su vez está obligado a conocer y aplicar tales estándares, ya que constituyen las condiciones de vigencia de aquellos compromisos internacionales que forman parte de nuestro orden jurídico.

Las experiencias de otros países también pueden ser útiles para pensar las políticas que cada organismo estatal debe llevar adelante para cumplir con las normas de protección de los derechos de las mujeres, contamos también con importantísimas construcciones doctrinarias de los feminismos que hace muchísimos años se ocupan de los problemas de las mujeres construidos y sostenidos por políticas estatales activas y omisivas.

Tenemos una motivación inclaudicable: la de vivir en una sociedad en la que todos obtengamos un trato justo y respetuoso de lo que queremos ser.

No obstante, para lograr una transformación social se requiere modificar el esquema mental de la juventud, proponer una forma de analizar críticamente las divergencias, cuestionarse a sí mismo sobre la libertad desde la subjetividad y para la colectividad. Es decir, materializar y configurar un nuevo proceso que aspire al equilibrio social y al auge de un paradigma no vedado por la idea de coerción; términos revaluados paulatinamente debido a la dialéctica permanente del hombre y su medio, a las necesidades surgidas en cada época y a la difusión de mecanismos alternos a la solución de conflictos que vayan en conexidad con los avances científicos en otras áreas del conocimiento.

Este señalamiento, deja de lado la idea globalizante del castigo corporal para profundizar en un sistema de penas individual, autónomo y humanista.

Poco a poco este sistema penal que tomaba el cuerpo como objeto de suplicio, perdió su sentido original y se orientó hacia mecanismos restaurativos, de resocialización y rehabilitación en miras de una educación para la prevención y no la sanción. Es así como, la formación disciplinaria deja de perpetuarse en la arbitrariedad e inserta un sistema normalizador exento de sujeción dictatorial, en el que “el poder de castigar no es esencialmente diferente al de curar o educar”[81], pues la finalidad es la complementariedad entre la ley y la educación que “no es más que la imagen y el reflejo de la sociedad; la imita y la produce; no la crea”.

Por consiguiente, la evolución conceptual sobre el castigo lleva consigo la preeminencia de la cultura y su participación ineludible en la cimentación de una sociedad sesgada por el machismo y la desproporcionalidad, reflejada en el rechazo de las mujeres homicidas; desconociendo que los maltratos sufridos por ellas desde su infancia o adultez pudiesen generar esta reacción agresiva con el traspaso de los años, al enfrentarse en un dilema entre vivir o morir.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado. Juez Titular del Juzgado de Garantías en lo Penal N° 4 del Dpto. Jud. de Gral. San Martín, Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires, República Argentina.
[2] Abogado. Secretario del Juzgado de Garantías en lo Penal N° 4 del Dpto. Jud. de Gral. San Martín, Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires, República Argentina.
[3] Abogado. Especialista en Derecho Penal. Profesor de Grado por la Universidad de Belgrano. Relator del Juzgado de Garantías en lo Penal N° 4 de Gral. San Martín, Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires, República Argentina.
[4] Datos aportados por: Larrosa, Marta Perela, en “Violencia de Género: Violencia psicológica”, Nueva época N° 11-12-10: 353-376, ISSN: 1698-5583.
[5] Iniciativa impulsada por la Unión Europea (UE) y las Naciones Unidas que se han embarcado en un nuevo advenimiento global y plurianual orientado a eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas. Ver más en: https://www.un.org/es/spotlight-initiative/.
[6] Urie, Bronfenbrenner, “The ecology of human development”, 1979.
[7] Urie, Bronfenbrenner, “The ecology of human development”, 1979. Explica que hay una distinción entre Violencia-agresión: se da entre personas vinculadas por una relación de tipo igualitario. Ejemplo: La violencia entre cónyuges o compañeros permanentes. Violencia-castigo: se efectúa entre personas implicadas en una relación de tipo complementario, pero desigualitario, en la cual la persona que la sufre experimenta una sensación de aflicción e indefensión Ejemplo: La violencia entre padre e hijo.
[8] Kaufman, Michael. Violencia Familiar, op. cit., pág. 139).
[9] (Ferrer, Victoria, Esperanza Bosch. “Algunas Consideraciones Generales sobre el Maltrato de Mujeres en la Actualidad”, en: Anuario de Psicología, N° 2 de 2003, vol. 34, págs. 202-213 (Ed.), Universidad de Barcelona, disponible en: www.raco.cat/index.php/anuario de psicología.article.htmL (22.06.2003).
[10] Falcón, María; “Malos Tratos Habituales a la Mujer”, Universidad Externado de Colombia, 2002, Bogotá, pág. 30.
[11] http://www.jus.gob.ar /areas-tem aticas/vio lencia-de-gene ro/tipos-y-mo dalidades-d e-violencia.a spx.
[12] A. del Moral García, «El delito de violencia habitual en el ámbito familiar», 51 En este sentido, ibid., pág. 323.; M. C. Molina Blázquez, «Tratamiento penal de la op. cit., pág. 320. 52 violencia de género», op. cit., pág. 14. Foro, Nueva época, núm. 11-12/2010: 353-376 373 Marta Perela Larrosa Violencia de género: violencia psicológica.
[13] http://www.jus. gob.ar/are as-temati cas/violencia a-de-genero/tipos -y-modalidad es-de-viole ncia.aspx.
[14] http://www.jus.gob .ar/areas-tema ticas/violenci a-de-genero /tipos-y- modalidade s-de-violen cia.aspx.
[15] http://www.jus.go b.ar/areas- tematicas/viole ncia-de-gene ro/tipos-y- modalidades-d e-violencia .aspx.
[16] Verdú Delgado, Ana Dolores. «El sufrimiento de la mujer objeto. Consecuencias de la cosificación sexual de las mujeres en los medios de comunicación». En Feminismo/s, 31 (junio 2018): 167-186. Dosier monográfico: Sexo y bienestar. Mujeres y diversidad, coords. Carmen Mañas Viejo y Alicia Martínez Sanz, DOI: 10.14198/fem.2018.31.08.
[17] Ob. Cit. Ut. supra.
[18] http://www.jus.go b.ar/are as-tematicas/vi olencia-de-gene ro/tipos-y-modalida des-de-vi olencia.aspx.
[19] http://www.jus.g ob.ar/area s-tematicas /violencia-de -genero /tipos-y-mod alidades-de-vi olencia.aspx.
[20] (http://www .jus.gob.ar/ areas-tem aticas/viol encia-de-gener o/tipos-y-m odalidades-de -violencia.aspx).
[21] (http://ww w.jus.gob .ar/areas- tematicas/viole ncia-de-genero/t ipos-y-modalid ades-de- violencia.aspx).
[22] (http://www.jus.gob. ar/areas-temati cas/violenc ia-de-genero/tip os-y-modali dades-de-vio lencia.aspx).
[23] (http://www.ju s.gob.ar/areas -tematicas/v iolencia-de- genero/tipo s-y-modalida des-de-vi olencia .aspx).
[24] Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer, párr. 9.
[25] Ibíd. párr. 24 b).
[26] Ibíd., párr. 24 t).
[27] Ibíd., párr. 24 v). Véase también la recomendación general No. 12 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1989), párr. 1. 6 Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer.
[28] Amnistía Internacional, Corte Penal Internacional: Directrices para la aplicación efectiva del Estatuto de Roma; disponible en línea en http://www.amne sty.org/es/li brary/info/IO R40/013/2004 /es/. 8.
[29] Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, China, 4-15 de septiembre de 1995 (publicación de las Naciones Unidas, No. de venta: S.96.IV.13), párr. 124.
[30] Véase la resolución de la Asamblea General S-23/3, anexo, párr. 69.
[31] Las comisiones funcionales del Consejo Económico y Social, incluida la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, la Comisión de Derechos Humanos (sustituida por el Consejo de Derechos Humanos) y la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, también han aprobado con regularidad resoluciones en materia de violencia contra las mujeres.
[32] Resolución 61/143, de 19 de diciembre de 2006, sobre la intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer, subraya la necesidad de tipificar como delitos punibles por la ley todas las formas de violencia contra la mujer e insta a los Estados a que revisen o deroguen todas las leyes y normas que discriminen a la mujer o que tengan efectos discriminatorios en su contra y a que garanticen que las disposiciones de múltiples sistemas jurídicos se ajusten a las obligaciones internacionales de derechos humanos. La resolución 63/155, de 18 de diciembre de 2008, sobre el mismo asunto, insta a los Estados a utilizar las mejores prácticas para poner fin a la impunidad y a la cultura de permisividad respecto de la violencia contra la mujer, entre otras cosas mediante la evaluación y el análisis de los efectos de las leyes, normas y procedimientos vigentes en relación con la violencia contra la mujer; a reforzar las disposiciones de derecho y procedimiento penales relativas a todas las formas de violencia contra la mujer; y a incorporar en la legislación medidas encaminadas a prevenir la violencia contra la mujer.
[33] Véanse también, las resoluciones de la Asamblea General 59/166, 58/147 y 56/128.
[34] A.T. contra Hungría, comunicación No. 272003, dictamen adoptado el 26 de enero de 2005. http://www.un.org/ womenw atch/daw/ce daw//protocol l/decisionsvie ws/CEDAW%2 0Decision %20on%20AT %20vs% 20 Hunga ry%20Sp anish.pdf.
[35] Sahide Goekce (difunta) contra Austria, comunicación No. 5/2005, dictamen adoptado el 6 de agosto de 2007. Véase http://documen ts-dds-ny.un.or g/doc/UNDOC/G EN/N07/49 5/46/pdf/N074 9546.pdf ?OpenE lement.
[36] Fatma Yildirim (fallecida) contra Austria, comunicación No. 6/2005, dictamen adoptado el 6 de agosto de 2007. Véase http://documents-dds-ny.un.org/d oc/UNDOC/ GEN/N07/49 5/46/pdf/N074 9546.pdf? OpenEle ment.
[37] Sahide Goekce (difunta) contra Austria, ibíd., nota 8, párr. 12.3 a), y Fatma Yildirim (fallecida) contra Austria, ibíd., nota 9 supra, párr. 12.3 a).
[38] Informe sobre México elaborado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer bajo el Artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención, y respuesta del Gobierno de México (CEDAW/C/2005/ OP.8/MEXICO), párr. 286. Véase http://www.un.o rg/wom enwatch/da w/ceda w/cedaw32/C EDAW-C-20 05- OP.8-MEX ICO-S.pdf.
[39] X e Y contra los Países Bajos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos (8978/80), 1995. Véase http://cmiskp.ech r.coe. int/tkp1 97/vie w.asp?item=1& portal=hbkm &action= html&highlig ht=x%20%7 C%20y%2 0%7C% 20nethe rlands &session d=21406792&ski n=hudo c-en.
[40] María Mamérita Mestanza Chávez contra el Perú, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Petición 12.191, Informe No. 71/03, 2003. Véase http://www.cidh.o as.org/an nualrep/2003 sp/Peru.12191 .htm.
[41] C. contra Bulgaria, Tribunal Europeo de Derechos Humanos (39272/98), 4 de diciembre de 2003. Véase:
http://cmiskp.ech r.coe.int/tk p197/view.as  p?item=1&p ortal=hbkm &action=html&highl ight=Bevacqua %20 %7C% 20bulgaria &sessionid =21408082& skin=hudo c-en.
[42] María da Penha contra el Brasil, asunto 12.501, informe No. 54/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc.20 rev. en 704 (2000).
Véase: http://www.ci dh.oas.or g/annualre p/2000sp /CapituloIII /Fondo/Brasil1 2.051.htm.
[43] Mariano Borinsky -presidente de la Comisión de Reforma del Código Penal (Decreto 103/17)-, y Juan Ignacio Pascual -asesor de la Comisión de Reforma del Código Penal-, en “La violencia de Género en el nuevo Código Penal” publicación del 22-03-19 en Infobae.
Véase:  https://www.infoba e.com/opinion/2 019/03/22/la-vi olencia-de-ge nero-en-el-un evo-codigo- penal/.
[44] Arce Aggeo, Miguel A., Báez, Julio C., Asturias, Miguel A., “Código Penal comentado y ordenado. Actualizado”, comentario: Santa Eugenia, Guillermo, Editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2.018, pág. 438.
[45] TCPBA, Sala II, c. 78.650, “Maldonado, Hugo Francisco s/recurso de casación”, 2/3/2017.
[46] T.C.P.B.A., Sala V, c. 72.975, “Recalde, Rodolfo Rubén s/recurso de casación”, 26/4/2016.
[47] Tribunal de Juicio de Salta, Sala III, c. 120.634/15, “Plaza, Carlos y Del Valle, Juan José s/homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, criminis causa y por violencia de género en perjuicio de: Á., G.”, 3/8/2016.
[48] Las estadísticas incluyen no sólo hipótesis de aplicación lisa y llana del inc. 11, sino también crímenes de odio de género, orientación sexual, identidad de género o su expresión, y en general, delitos contra la vida motivados en una animadversión especial hacia el colectivo LGBTQ (art. 80, inc. 4°).
[49] C.N. Crim. y Correc., Sala VI, c. 29.907/13, “Mangieri, Jorge”, 20/12/2013. Según el voto del Dr. Filozof (secundado por el Dr. Pinto): “…Para encuadrarse en esta norma no basta la muerte de la mujer en manos de un hombre, sino que (…) debe mediar violencia de género. Ni más ni menos que las agresiones contra la mujer sean previas al homicidio, antes de llegar a la violencia última: la muerte…”. Según la disidencia del Dr. Lucini, el art. 80.11 reclama: “…a) que la muerte de la víctima hubiera estado motivada por ese elemento subjetivo que radica en su pertenencia al género femenino (misoginia); y b) que la violencia exteriorizada hubiera estado sostenida en una situación de dominación y desigualdad…”.
[50] C.N. Crim. y Correc., “Mangieri, Jorge”, id. ant., voto del Dr. Pinto.
[51] CNCP, Sala I, 21/8/96, c. 844, “Saint Pierre, Ángela N.”, reg. 1102, con el voto de los Dres. Madueño, Catucci y Rodríguez Basavilbaso y cita de LAJE ANAYA, Justo, “Homicidio calificado por el vínculo y circunstancias extraordinarias de ate- nuación”, JA, 1968-V-827.
[52] CSJN, “Góngora, Gabriel Arnaldo”, consid. 7º, 23/4/2013 (Fallos, 336:392).
[53] Mariano Borinsky -presidente de la Comisión de Reforma del Código Penal (Decreto 103/17)-, y Juan Ignacio Pascual -asesor de la Comisión de Reforma del Código Penal-, en “La violencia de Género en el nuevo Código Penal” publicación del 22-03-19 en Infobae.
Véase: https://www.infobae .com/opinio n/2019/0 3/22/la-vio lencia- de-genero-e n-el-nuev o-codigo-pen al/
[54] Díaz Rincón, Sandra Viviana - Filósofa de la Universidad Industrial de Santander, Abogada de la Universidad Simón Bolívar y Joven investigadora de COLCIENCIAS. Integrante del Grupo Violencia Criminalidad y Familia en la Costa Caribe y del Grupo de Derecho Procesal de la U. Simón Bolívar-.
[55] Díaz Rincón, Sandra Viviana “La mujer: víctima-victimaria”, trad. “Woman: victim-injurer”, en: Revista Pensamiento Jurídico, Cultura y Derecho N° 30, 6-11-2.010.
[56] Díaz Rincón, Sandra Viviana, “Un acercamiento teórico a la mujer víctima-victimaria desde la transdisciplinariedad.”, Estudios de Derecho -Estud. Derecho- Vol. LXX. Nº 155, junio 2013; Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Universidad de Antioquia. Medellín. Colombia.
[57] Es decir, que casi la mitad 47% de todas las víctimas femeninas en el año 2.012 fueron asesinadas por sus esposos, cónyuges, novios, compañeros íntimos o familiares, en comparación con menos de 6% de las víctimas masculinas, hecho que pone en evidencia que mientras una gran proporción de mujeres son convertidas en víctimas por parte de quienes se esperaría que las protegieran, a la mayoría de los hombres los asesinan personas que quizá ni siquiera conocen, principalmente asociados al crimen organizado, violencia de pandillas y conflictos interpersonales.
[58] M.P.F., Procuración General de la Nación, “Femicidios y homicidios dolosos de mujeres en la ciudad autónoma de buenos aires 2015”, datos brindados por la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres (UFEM) a cargo: Mariela Labozzetta.
[59] La Oficina de la Mujer (OM), a cargo de la vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Elena Highton de Nolasco, elaboró la edición 2.018 del Informe de Femicidios de la Justicia Argentina. Ver en:  https://www.cij.go v.ar/not a-34733-La-C orte-Supre ma-public--la-a ctualiza ci-n-del- Informe -de-Femicidi os-de-la-Jus ticia-Argenti na.html.
[60] María Teresa Mojica R, “El Derecho masculino de castigo en la Colonia,” en René Salinas Meza y María Teresa Mojica R, Conductas ilícitas y derecho de castigo durante la Colonia. Los casos de Chile y Colombia (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005), 87-198.
[61] Mabel Paola López, “Las Conyugicidas de la Nueva Granada: Trasgresión de un Viejo Ideal de Mujer. En: Revista Memoria e Sociedad, Vol. 10. No. 20. Enero a junio de 2006. Bogotá: Ed. Universidad Pontificia Bolivariana, págs. 2-5.
http://www. Ja veriana.ed u.co/Facultades/C Sociales/m emoria/ MEMORIA20/ LOPEZ.pdf). html.
[62] *La Victimología es una ciencia interdisciplinaria que tiene como objeto de estudio el crimen, el delincuente como sujeto, la víctima y las medidas de control sobre la delincuencia, en especial de la víctima quien es el sujeto pasivo y sobre quien recaen los daños y perjuicios producidos por su agresor o sujeto activo. Es el punto de inicio para comprender el porqué de estos comportamientos violentos, la reacción de la comunidad frente a ello, las condiciones de tiempo y lugar en el cual se presentan los hechos y el concepto de justicia.
[63] Durkheim, Emile. El Suicidio, segunda edición, España, Akal, 2002, pág. 417.
[64] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Leiva, María Cecilia s/ homicidio simple”; L. 421. XLIV.
[65] Fallos 328:3399.
[66] Cf. Fallos 324:4039.
[67] Di Corleto, Julieta,” Mujeres que matan. Legítima defensa en el caso de las mujeres golpeadas”, Revista de Derecho penal y Procesal Penal, nº 5/2006, Lexis Nexis, Buenos Aires, pág. 867, con cita de Walker, Lenore, Battered Women Syndrom and Self Defense, en Notre Dame J.L. Ethics & Pub. Pol., nº 6, 1992.
[68] Hopp, Cecilia Marcela, “Legítima defensa de las mujeres: de víctimas a victimarias”. Ver en: http://www.d efensapubli ca.org.ar/JU RISDICCIO NAL/genero _ninez/D ocumentos_d e_trabajo/com entario _al_fallo _leiva.pdf.
[69] Cf. Di Corleto, Mujeres que matan, cit., págs. 869-870
[70] Juzgado de Garantías en lo Penal N° 4 Departamento Judicial de Gral. San Martín, causa 7942-19, autos: P.E.C y P.M.N S/ Homicidio agravado por el vínculo”; adunando sobre las obligaciones impuestas, que: -“si bien en tales actuaciones aún restan medidas probatorias para determinar no solo la verdad real de lo acontecido sino también para establecer la veracidad de la violencia a la que eran sometidas las imputadas, (…) entiende el suscripto que tales extremos planteados por la fiscalía pueden ser subsanados con las obligaciones especiales que prevé el instituto en trato, ello estableciendo que, efectivizada que sea la libertad de las mismas se restrinja por un periodo de 30 días la libertad ambulatoria de las justiciables a la vivienda aportada por la defensa y que, vencido dicho plazo, se extienda el perímetro a 100 kilómetros, de esta manera la producción probatoria no se vería entorpecida, con la obligación de concurrir a este Juzgado todos los días miércoles en horario judicial, ello más la imposición de un tratamiento psicológico/psiquiátrico a las imputadas, la abstención de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, evitar todo tipo de trato conflictivo con los familiares de la víctima en autos, prohibición de acercamiento al lugar de los hechos, y abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con hijos y hermanos respectivamente hasta tanto se expida la Asesoría de Menores e Incapaces al respecto de los menores ello en aras al interés Superior del Niño (…), entiendo que de residir las mismas durante los tiempos previstos en el domicilio aportado por la Defensa (…), los peligros se encuentran neutralizados.
Véase resolución completa en acápite Jurisprudencia de esta revista. También puede encontrarse en el Sistema argentino de información jurídica (SAIJ): http://www.saij.g ob.ar/juz gado-garantias- nro-4-local-buenos-air es-cor doba-paola-elvir a-naiare tti-paula-milagro s-hom icidio- calificado-v inculo –conf -art-80-inc-1-codig o-penal –excarcelac ion-extr aordinaria-conf- art-170-cpp-fa19 010002-2 019-03-15/12345 6789-200- 0109-1otseupm ocsollaf?q=% 20titulo%3ª %20naiaretti &o=0&f=To tal%7CTipo %20de%20 Documento/J urisprudencia/ Fallo%7CFech a%7COrganis mo%7CTribun al%7CPu blicaci%F3n% 7CTema%7 CEstado %20de% 20Vigencia %7CAutor%7 CJurisdic ci%F3n&t =1.
[71] Zaffaroni, Eugenio Raúl, “La mujer y el poder punitivo”, publicado en “CLADEM”, Lima, http://www.cubc.m x/biblioteca/li bros/Zaff aroni%20-%20 Mujer%20 y%20pode r%20punitiv o.pdf -1992.
[72] -“Diseño de Políticas Públicas Estratégicas en los casos de Protección Integral de las Victimas de Trata de Personas y Violencia de Género” – del Dr. Ricardo Basilico con la colaboración de la Fundación Konrad Adenauer.
[73] Expediente 592/2018.
[74] González Magaño, Ignacio, “La responsabilidad estatal frente a la violencia de género”, La Ley, 20-12-2.018, cita online: Ar/DOC/2661/2018.
[75] González Magaño, Ignacio, “La responsabilidad estatal frente a la violencia de género”, La Ley, 20-12-2.018, cita online: Ar/DOC/2661/2018.
[76] González Magaño, Ignacio, ob cit. Ut supra.
[77] González, M., I., ob cit. Ut supra.
[78] A modo de ejemplo, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer también ha emitido cuantioso material que precisa las obligaciones acordadas por los estados partes en la CEDAW. Así, en la Comunicación 18/2008 condenó al Estado de Filipinas por la utilización de prejuicios de género en una sentencia judicial que impidieron reconocer un hecho de violencia contra una mujer (en el caso se trataba de una violación sexual) y estableció que se había infringido la obligación del Estado de poner fin a la discriminación en el proceso judicial, de conformidad con los artículos 2 c) y f) y 5 a) de la Convención.
[79] CEDAW/C/46/D/18/2008, punto 8.2.
[80] Di Corleto, Julieta, Los crímenes de las mujeres en el positivismo: el caso de Carmen Guillot (Buenos Aires 1914), en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, nº 11, Buenos Aires, 2011, pág. 30.
[81] Foucault, Michelle. Vigilar y Castigar, primera edición, Argentina, Siglo Veintiuno, 2002, págs. 135-136.