JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Prohibición de los despidos y Convenio 158 de la OIT
Autor:Capón Filas, Juan Pablo
País:
Argentina
Publicación:El COVID-19 y su impacto en las Relaciones Laborales en Argentina - Primera Parte
Fecha:06-04-2020 Cita:IJ-CMXV-173
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Prohibición de los despidos y convenio 158 de la OIT

Juan Pablo Capón Filas*

La realidad primero[1].

El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), constata que la incidencia de la pobreza y la indigencia en treinta y un aglomerados urbanos de la República Argentina, al segundo semestre de 2019 es la siguiente: Son pobres el 25,9 por ciento de los hogares y el 35,5 por ciento de las personas e indigentes el 5,7 por ciento de los hogares y el 8 por ciento de las personas[2].

En dicho contexto de manifiesta y aberrante vulnerabilidad social, con el Estado Nacional y los Estados Provinciales imposibilitados de acceder al crédito público[3] y por consiguiente limitado su financiamiento para atender las obligaciones y funciones del Estado a operaciones de corto plazo en moneda nacional y a los impuestos, ha impactado con enormidad a la sociedad civil, una Pandemia Global provocada por el Virus COVID 19 de características únicas en la historia de la humanidad, que pone en riesgo la salud y la vida de la población, en todo o en parte.

Ante dicha circunstancia, el Estado Nacional adoptó una serie de medidas sanitarias, económicas y jurídicas, formalizadas en decretos de necesidad y urgencia y resoluciones ministeriales[4].

Ante la evidencia de la gran magnitud de despidos en el sector privado que se producirían durante el aislamiento preventivo y obligatorio, prorrogado inicialmente hasta el 12 de abril de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional sancionó el Decreto de Necesidad y Urgencia 329/2020[5], con vigencia inicial desde el 31 de marzo de 2020 y por el plazo de sesenta días.

Los considerandos de la norma son razonables. El propósito de la misma es “tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadoras”, asegurándoles que “esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población”[6].

La norma es manifiestamente constitucional, existe la situación objetiva de necesidad y urgencia que habilita al Presidente de la Nación, en acuerdo general de Ministros, a la emisión del decreto, verificándose los requisitos del artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional[7].

Ha establecido “prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial”[8].

Además se prohíben las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, por idéntico plazo[9].

De transgredirse la prohibición de despedir o suspender, la consecuencia es la nulidad de las mismas, por lo que no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones previas a dichos actos prohibidos, según lo establece el artículo cuarto del decreto.

En el marco de la Pandemia por el CORONAVIRUS, se han adoptado similares normas y prohibiciones en España [10], en Italia[11] y en Grecia[12].

El profesor Antonio Baylos, analizando la situación en España luego de dictado el Real Decreto Ley 9/2020 afirma que “la norma prescribe que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornadas previstas en la legislación de urgencia “no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”. Una prohibición de los despidos y extinciones de contrato mientras dure la situación del estado de alarma y sus posibles prórrogas, tal como señala la Disposición Final 3° de este RDL 9/2020, un periodo de vigencia que en definitiva estará en vigor “mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19”[13] .

El Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, lamentablemente aún no ratificado por Argentina, sobre la “terminación de la relación de trabajo”, del año 1982, establece en su artículo 4° la imposibilidad del despido sin causa por mero arbitrio del empleador, es decir no hay para la OIT la aberrante “libertad de despedir”, ya que “no se pondrá termino a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, fijando concretos procedimientos para tutelar los derechos de los trabajadores y trabajadoras al momento de la extinción del contrato de trabajo.[14]

La prohibición de despedir en el marco de la Pandemia Global resulta razonable y se formula en consecuencia, en el marco de las pautas del Convenio 158 de la OIT, que aunque lamentablemente aún no se ha sido ratificado por nuestro país, establece un estándar internacional mínimo y valioso en materia de extinción de las relaciones de trabajo.

El decreto asimismo habilita a los trabajadores y empleadores, a arribar a acuerdos escritos, limitados en el tiempo y razonables en materia de suspensiones, las que serán pagadas como sumas no remunerativas, previa homologación de la autoridad administrativa, excluyendo en consecuencia de la prohibición de suspender a las efectuadas por aplicación del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Serán entonces, las asociaciones sindicales y los representantes de los empleadores, en cada actividad, los que podrán consensuar medidas adecuadas y razonables, limitadas en el tiempo, para mantener los niveles de empleo existentes ante la manifiesta y objetiva crisis económica que origina el aislamiento preventivo y obligatorio[15].

Los cambios vertiginosos del Siglo XXI, de las condiciones de vida y de trabajo, originan un evidente malestar psíquico a los trabajadores y trabajadoras, por lo que urge prestar singular atención y concretar medidas razonables y adecuadas que conjuren los riesgos psicosociales del trabajo, magnificados por la Pandemia Global y las cuarentenas obligatorias por motivos de salud pública, cuyas consecuencias al menos patrimoniales urge conjurar[16].

La respuesta de la norma de urgencia resulta adecuada y valiosa, por cuanto como sostenía Rodolfo Capón Filas, “El Derecho es energía en busca de Justicia”[17].

 

 

Notas

* Abogado, Universidad del Salvador (1994). Diploma de Honor. Premio Vélez Sarsfield. Autor de obras jurídicas y literarias.

[1] La Teoría Sistémica del Derecho Social sostiene que el Derecho es Realidad, Valores, Normas y Conductas Transformadora, conforme conceptualizara Rodolfo Capón Filas, en “El Nuevo Derecho Sindical Argentino, Librería Editora Platense, La Plata, 1993, segunda edición, p.3.
[2] Informe “Condiciones de vida, Vol.4, n°59, publicado en el sitio web www.indec.gob.ar
[3] Al treinta y uno de marzo de 2020 el “Riesgo País”, esto es la tasa diferencial que debería pagar el Estado Nacional para operaciones de crédito ascendió a 3.962 puntos básicos, conforme publica el diario Cronista Comercial en su edición del 1 de abril de 2020, www.cronista.com
[4] Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020, prorrogado por Decreto 331/2020, Decreto de Necesidad y Urgencia 332, Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 219/2020, modificada por Resolución 279/2020 y muchos otros. Publicadas además del Boletín Oficial de la Nación en los portales digitales del Equipo Federal del Trabajo, en Facebook.
[5] Decreto de Necesidad y Urgencia 329/2020, Boletín Oficial de la Nación del 31 de marzo de 2020, en suplemento especial, podrá consultar el texto en www.infoleg.gob.ar
[6] Considerandos del DNU 329/2020, párrafos 6 y siete, sin número., en www.infoleg.gob.ar
[7] El artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional dice, en su parte pertinente “ Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, las que serán decididas en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlas, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”. Constitución de la Nación Argentina, en www.infoleg.gob.ar.
[8] Artículo segundo del DNU 329/2020.
[9] Artículo tercero del DNU 329/2020.
[10] Recomiendo la lectura del excelente artículo del profesor Antonio Baylos, titulado “La prórroga del Estado de Alarma y medidas laborales adicionales de garantía del empleo en la crisis del COVID-19”, publicado en su blog personal www.baylos.blogspot.com y reproducido en los portales digitales del Equipo Federal del Trabajo, en Facebook.
[11] En Italia la prohibición de despidos en el marco de la Pandemia por el Covid-19 es de sesenta días a contar desde el 23 de febrero de 2020, según informa www.europapress.es
[12] El gobierno de Grecia prohibió los despidos a partir del 18 de marzo de 2020, según www.prens-latina.cu
[13] Antonio Baylos, op.cit.
[14] Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, en www.ilo.org.
[15] Artículo 3 segundo párrafo del DNU 329/2020.
[16] La obra “Riesgos Psicosociales en el Trabajo”, de los autores Luis A. Raffaghelli, Guillermo J. Contrera y Ileana Contrera, publicada por Rubinzal –Culzoni Editores, 2019, formula un estudio muy actualizado y exhaustivo en la materia, desde el Derecho y la Psicología del Trabajo.
[17] “Homenaje a Rodolfo Capón Filas”, Edición Gratuita, publicación del Equipo Federal del Trabajo, página 433 y “Reformas Laborales, Librería Editora Platense, 2017, página 18.