JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La perspectiva constitucional de la Teoría General de los Contratos en el Sistema Argentino
Autor:Garrido Cordobera, Lidia M. R.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Privado - Número 7 - Mayo 2018 - Derecho Privado y Constitución
Fecha:23-05-2018 Cita:IJ-DXXXIV-765
Índice Voces Citados Ultimos Artículos
I. Panorama
II. La reforma del Código Civil y Comercial
III. Encuadre del tema
IV. Impacto del título Preliminar
V. El derecho contractual
VI. Reflexión final
Notas

La Perspectiva constitucional de la Teoría General de los Contratos en el Sistema Argentino

Dra Lidia M. R. Garrido Cordobera

I. Panorama [arriba] 

Al elegir abordar la temática del derecho de los contratos desde la visión de la perspectiva constitucional, abarcando con ello los derechos humanos, ya estamos evidenciando la toma de posición frente al tema de reconocer la existencia de vasos comunicantes entre las disposiciones del derecho civil y comercial y los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna[1].

Uno de los elementos fundantes lo instituye la fuerza normativa de la Constitución que irradia sus contenidos (formales y sustanciales) a todos los ordenamientos y a todas las relaciones existentes en la sociedad (tanto las verticales —entre habitante y Estado— como las horizontales —entre particulares).

La fuerza normativa de la Constitución en las relaciones entre privados, tiene un efecto directo e inmediato y es imperioso que en un Estado Constitucional de Derecho, se reconozca que la normatividad constitucional se expande a la totalidad de las relaciones de alteridad, que en la convivencia social ponen en contacto a las personas[2].

La moderna teoría del Derecho viene pregonando que las autonomías materiales de las ramas jurídicas no son compartimentos estancos (Ciuro Caldani), solo una visión positivista y fraccionada del mundo jurídico pudo pensar que el Derecho Civil - o mejor aun el Derecho Privado- y el Derecho Constitucional son dos áreas sin vinculación.

Mosset Iturraspe y Piedecasas señalan, como aspectos sobresalientes del denominado “derecho civil constitucional”, su tarea en cuanto a precisar los derechos fundamentales, su función promotora de la transformación de las instituciones tradicionales del derecho civil, y su lucha por la eficacia directa, derogativa, invalidatoria, interpretativa e informadora de la norma constitucional[3].

Recordemos que las constituciones han nacido como sistemas de garantía y de diseño del Estado (forma de gobierno) pero que plasman ideas no solo políticas o económicas sino también filosóficas.

Hesse nos dice, que el derecho constitucional y el civil aparecen como parte necesaria de un orden jurídico unitario que recíprocamente se complementan, se apoyan y se condicionan, hablando de funciones de garantía, orientación e impulso[4]

En la Argentina advertimos esa constitucionalización desde hace años, primero de un modo intuitivo, con algunas referencias en los libros y su captación en fallos que marcaron hitos como Ercolano o Cine Callao y hace unos años de un modo mas sistemático y evidenciado por un reconocimiento directo de nuevos derechos y garantías constitucionales.

Decían Garrido y Zago respecto de la autonomía de la voluntad que era necesario recordar sus sustento constitucional pues además de la amplitud resultante de los arts. 14 y 33 CN es conveniente tener presente que ningún habitante de la Nación esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 CN)[5]

La libertad de contratación, tiene además el respaldo constitucional en el sentido amplio del art. 28 CN, cuando se dispone que los principios, derechos y garantías reconocidos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, que concuerda con la primera parte del artículo 14 del mismo cuerpo normativo.

La doctrina admite en general una clasificación de derechos fundamentales en grados que registran cierta evolución histórica y que se plasman en documentos internacionales y constituciones

Los de Primera generación suelen caracterizarse por limites u obligaciones de no hacer del Estado en beneficio de la libertad individual, son sus ejemplos los derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física, a la propiedad

Los de Segunda generación son conocidos como los derechos económicos- sociales y son el derecho al trabajo, a la vivienda digna, a la salud. Denotan necesidades sociales básicas e importan obligaciones de hacer o de dar por parte del Estado, la lógica del fomento y del Estado de Bienestar, se transciende al individuo

Los de Tercera generación son los denominados nuevos derechos, apunta a la calidad de vida, al medio ambiente, al consumo, incluye a los bienes tales como el patrimonio histórico y cultural, representan los intereses colectivos

Se habla también de derechos de Cuarta generación que se centran en un proceso de diferenciación, en la autodeterminación y si bien son derivaciones de la libertad se aplican a situaciones aun conflictivas (aborto, cambio de sexo, rechazo de tratamientos)

Someramente podemos revisar nuestra línea de vida Constitucional, vemos que en 1853 básicamente se plasman los derechos de 1ra generación, el derecho a la vida, la integridad física, la libertad y la igualdad, el derecho de propiedad, de ejercer el comercio. Industria lícita, de asociarse; pero todos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio.

Rosatti sostiene que en esa época la igualdad implicaba no discriminación poniendo de ejemplo los arts. 15 y 16 CN que refieren a la libertad de los esclavos y a la no admisión de prerrogativas de sangre ni nacimiento[6].

Si bien nuestro modelo constitucional es norteamericano y el Código Civil en materia contractual era francés, se plasman las ideas del iluminismo y del liberalismo, con la libertad y la propiedad como ejes. El contrato es la autorregulación donde lo querido es lo justo. Recordemos ya que el contratante de Vélez era un hombre instruido capaz de observar las consecuencias de sus actos.

Sin embargo, podemos ya rescatar, como limite puesto por el Codificador, el Orden Publico, que aparece como una imposición del interés general, al cual la comunidad vincula su propio destino y que según Vanossi, se manifiesta como un núcleo imperativo indisponible para la autonomía de la voluntad [7].

En esta misma línea y con un concepto más abierto y solidarista rescatamos la incorporación en 1860 de los derechos implícitos del art. 33 de la CN, y luego, la aplicación que vía interpretativa se hizo del art. 953 CC referido al objeto del negocio jurídico.

De la Constitución del 47 quedara el 14 bis como hito fundamental en 1957, que ya alude directamente a la dignidad y a la equidad

Con el advenimiento del Constitucionalismo social y el Estado de Bienestar se incorporan los derechos sociales y económicos, se habla ya de una igualdad no formal sino real de oportunidades. Además se toma al hombre en su relación con los grupos, la familia, las asociaciones intermedias.

Paralelamente, en materia contractual podemos mencionar como hitos las leyes de locaciones, y sobre todo la reforma de la ley 17711/68, que en sintonía con el ideario solidarista incorpora en norma un plexo de principios aplicables a la dinámica contractual como la buena fe, la equivalencia de las prestaciones (en la imprevisión y en la lesión) y el ejercicio regular de los derechos.

El constitucionalismo mas moderno es receptado en la reforma de 1994 que incorpora las garantías en la relación de consumo (recordemos que contábamos con una ley de 1993 de Protección al Consumidor (art. 42 CN) que receptaba los principios tuitivos), los derechos ambientales (art. 41 CN) y el amparo colectivo (art. 43 CN), también los Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional (art. 75 inc. 22 CN), lo que plantea la internacionalización de ciertos derechos. Vemos la captación de los derechos de 3ra generación.

Se reglo en el art. 42 CN la protección de los consumidores en el territorio nacional[8], estableciéndose que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato digno y equitativo”, y en su 2do párrafo se manifiesta enfáticamente que “las autoridades proveerán a la protección de estos derechos”. Por ejemplo la ley de defensa de la Competencia es una herramienta para mejorar la situación de los usuarios y consumidores.

Un correlato a modo de ejemplo, lo podemos mencionar en cuestiones de discriminación en cuanto a contratar o no contratar o por ejemplo en los derechos del niño[9].

El reconocer el sustrato en las normas fundamentales implica reconocer que se plantearan cuestiones álgidas cuando el Estado por ejemplo intervenga en los efectos del Contrato mediante legislaciones de emergencia que nos vincula con el tema de poder de policía y sus alcances y a la posibilidad de discutir la constitucionalidad o no, recordemos los casos de Horta, Cine Callao, Peralta, los casos ligados a la emergencia económica o los mas actuales a los derechos del consumidor y los que involucrar a los derechos humanos como la dignidad[10] o la salud.

Vemos entonces que el principio constitucional de razonabilidad apunta en el sentido de que la convivencia social o el bienestar puede requerir la limitación relativa de los derechos de unos para salvaguardar el derecho de otros y permitir la armonía de todos, no puede juzgarse en abstracto sino en una situación concreta.

II. La reforma del Código Civil y Comercial [arriba] 

Debido al cambio legislativo acaecido en la Argentina a raíz de un nuevo Código Civil y Comercial creemos oportuno reseñar algunos aspectos del panorama que enfrentamos.

Como hemos señalado en varias oportunidades, la Comisión reformadora señalaba en su nota de remisión al PE ciertos aspectos valorativos que deben ser tenidos en cuenta para entender los cambios operados en la dimensión contractual.

Expresaban que se podrían resumir en los siguientes principios, los que consideramos esenciales y no debemos perder de vista, pues influyen decisivamente en la concepción, alcances y dinámica del contrato, entre los que destacamos :        

- La Constitucionalización del derecho privado. La mayoría de los Códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado, vemos que se receptar la constitucionalización del derecho privado, y se establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, posicion ampliamente reclamada. Específicamente en materia de contratos hemos escrito hace tiempo propugnando esta situación[11].

- Ser un Código de la igualdad se busca la igualdad real, desarrollando una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética de los vulnerables.

- Para la seguridad jurídica en las transacciones comerciales. pues se trata de la unificación del derecho civil y comercial, también se han adoptado decisiones para promover la seguridad jurídica en las transacciones mercantiles. y regulando contratos de distribución, bancarios, financieros, fideicomisos, régimen contable de los comerciantes y otros temas. Se ha tenido en cuenta la legislación internacional y el aporte de numerosos especialistas

- Basado en un paradigma no discriminatorio y para una sociedad multicultural y también es un Código de los derechos individuales y colectivos.

Para Rosatti, puede afirmarse que existe una reconstruccion de la coherencia del sistema de derechos humanos con el Derecho Privado[12]

Podemos, decir con Santos Briz, “El enfoque de lo social dentro del derecho civil ha de partir de una visión del derecho fundamentalmente personalista (lo que no quiere decir en modo alguno individualista), en la cual la conciliación y armonía de los fines individuales y sociales se realice sobre la base del reconocimiento, el respeto y el rango preferente que en la jerarquía de los valores corresponde a la persona humana. Todo derecho se ordena en definitiva al fin del hombre, aunque la vida de éste se desenvuelve siempre en los medios sociales” [13].

III. Encuadre del tema [arriba] 

El tema que vamos a tratar, debe articularse con la 1ra parte del CCC que aborda los Principios Generales que regirán la legislación; en el Título Preliminar sobre todo los capítulos 1 y 3 y por supuesto con las normas específicas en materia contractual, a partir del Libro Tercero, Derechos Personales, Título II Contratos en General a partir del art. 957.

Veremos entonces, que se plasma la constitucionalización del derecho privado, la importancia del principio de la buena fe, del abuso de la posición dominante y de la interpretación coherente de todo el ordenamiento, repudiando el ejercicio abusivo de los derechos y reafirmando que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto leyes en las que este interesado el orden publico.

En la materia específica –Contratos- que nos ocupa, también observaremos varias nociones[14]: el paritario en el art. 957[15], el contrato por adhesión a cláusulas generales predispuestas en el art. 984[16] y el contrato de consumo previsto en el art. 1093[17].

Por lo tanto se reconocen diferencias en el poder de negociación, lo que indefectiblemente lleva a plasmar diferentes normas de interpretación a fin de proteger la buena fe y corregir la debilidad contractual.

En los contratos paritarios los jueces deben articular los arts. 959, 960 y 961[18] y tener presente el Capitulo 10 específico de interpretación[19]. En los contratos por adhesión los arts. 986, 987, 988 y 989[20] y en los contratos de consumo los arts. 1094, 1095[21] y concordantes.

Vemos aplicaciones concretas por ejemplo de La buena fe que cubre las tratativas previas (art. 991), con su correlato del deber de confidencialidad (art. 992)[22], también en los contratos de larga duración (art. 1011 in fine) aplicándose lo previsto en el Titulo preliminar[23] y el Abuso es receptado por ejemplo en materia de cláusulas abusivas con un tratamiento especifico tanto para los contratos por adhesión (arts. 988 y 989) como en los contratos de consumo, aclaramos que de igual modo sostenemos que la existencia de este tipo de cláusulas en los contratos paritarios tiene solución judicial cuando se vulnere los principios generales o en los actos jurídicos conexos (art. 1120)

IV. Impacto del título Preliminar [arriba] 

Una de las funciones que cumple según Highton este titulo, es la de aportar algunas reglas que confieren significación general a todo el Código, seria el núcleo que lo caracteriza[24].

Es necesario, que los operadores jurídicos cuenten con una guía para decidir en un sistema de fuentes complejo en el que frecuentemente debe recurrirse al dialogo de fuentes y a la utilización no solo de reglas sino también de valores. Se distingue en el Titulo Preliminar entre Derecho como sistema y la ley que es una de las fuentes.

En este sistema existe una relación ineludible de la norma codificada con la Constitución Nacional, los tratados, leyes, jurisprudencia, usos y costumbre, de modo que quien interpreta una situación debe establecer un dialogo de un modo coherente de todo el ordenamiento y su decisorio debe estar razonablemente fundado (arts. 1,2,3 CCC).

El CCC toma muy en cuenta los Tratados en general y en particular los de derechos humanos y todos los derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, se establece una comunidad de principios entre la CN, el Derecho Publico y el Derecho Privado, situación ampliamente reclamada por la doctrina Argentina como ya lo hemos expresado.

Se protege a la persona humana y los intereses de incidencia colectiva a través de los derechos fundamentales que son reflejados en normas particulares. Se receptan ciertos valores y principios, como el de la constitucionalización del Derecho Privado, el respeto a una sociedad multicultural, la ética de los vulnerables y el paradigma no discriminatorio[25]

El principio de igualdad dimana por ejemplo de los Principios de la Revolución Francesa y de la Declaración de los derechos del Hombre y conectara con el principio de la no discriminación

Se dice que la persecución de la igualdad de los individuos representa uno de los fines más elevados de los ordenamientos democráticos y han dado lugar modernamente a un refuerzo de protección a los sujetos mas débiles o hipervulnerables. Ya no hablamos de igualdad solo formal, sino se atiende a la realización de la igualdad real.

El Principio de la Buena fe (art. 9 CCC) se reconoce de modo amplio como principio irrefutable que los derechos deben ser ejercidos de Buena fe, esto luego se aplicara a todas las relaciones y situaciones jurídicas[26].

Se incluye tanto la Buena fe como exigencia de comportamiento leal, regla de conducta (buena fe objetiva) como la Buena fe creencia que incluye la apariencia (subjetiva)

El Abuso de Derecho se regula en el art. 10 CCC, estableciéndose que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, se considera tal el que contraria los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los limites impuestos por la Buena fe, la moral y las Buenas costumbres, y se incluye situaciones juritas abusivas y se regula además el Abuso de Posición dominante en el Mercado (art. 11 CCC) que en concordancia con la Ley de Defensa de la Competencia nos vincula directamente con el art. 42 CN. y también con el limite de los intereses colectivos (arts. 14 y 240 CCC) en concordancia con los arts. 41, 42, 43 CN.

El Orden público y el fraude a la ley se regula en el art. 12 CCC receptándose la imperatividad de las normas de orden publico frente a las convenciones particulares, suele conceptualizárselo como el conjunto de principios, jurídicos, políticos, morales y económicos obligatorios para una comunidad en una época determinada y la figura del fraude apunta a su vulneración, la manipulación, se persigue un resultado análogo al prohibido por una norma imperativa, para hacerle decir a una norma lo que no dice

Recordemos que la sanción en caso de Persona Jurídica puede llegar hasta el corrimiento del velo societario o despersonalización (art. 144 CCC)

También creo importante señalar que se alude expresamente que el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social (art. 17 CCC)

Establece que solo pueden ser disponibles respetando esos valores y conforme a lo que dispongan las leyes especiales

V. El derecho contractual  [arriba] 

Sabemos que el concepto del contrato, no ha permanecido inmutable en el tiempo y ha receptado las diferentes corrientes filosóficas e históricas[27], es un concepto normativo cambiante según las costumbres e ideas imperantes y con el nos referimos a diferentes situaciones que no siempre tienen muchos puntos de contacto.

Siempre decimos y continuamos creyendo, que el contrato esta hecho por y para los hombres y debe ser un hábil instrumento en sus manos, pudiendo modificarse por las nuevas realidades sin perder su esencia, porque el hombre y la sociedad cambian, pero debe siempre poder responder a su razón de ser de trascendencia, e ir mas allá del mero materialismo, conforme a la ética y al principio de buena fe y no solo en la aplicación de sus alcances sino desde las negociaciones y en el momento de su extinción y en de la interpretación Judicial cumplirse adecuadamente con la realización de los principios fundantes consagrados en nuestro ordenamiento

El contrato esta y estuvo vinculado al derecho constitucional por que sus principios generales son de raigambre constitucional, el orden publico, la buena fe y la autonomía privada han tenido su pleno reconocimiento tanto en la constitución histórica como en la actual[28].

Se ha proclamado durante mucho tiempo que la autonomía de la voluntad y la libertad son la base necesaria del acuerdo de voluntades de lo que técnicamente denominamos contrato, pero aclaramos que, debe perseguir como decimos siempre un fin ético y social[29] y hoy hablamos también de trato digno, vemos una aplicación de ello en el art. 1004 CCC, en objetos prohibidos (… contra la dignidad de la persona humana…).

Sostenemos, que el contrato en Argentina mantiene su base fundamental en los arts. 19 CN (libertad de contratar o no, de elegir con quien hacerlo, de la autorregulación del contenido de la contratación), 16 CN (igualdad), y 17 CN ( derecho de propiedad) [30], pero a los cuales les sumamos los arts. 41, 42 y 43 CN y por supuesto el 75 inc 22 de la Constitución Nacional Argentina.

1. La libertad

La Constitución Nacional además del art. 19 contiene, una serie de normas relativas a la libertad de comercio, la prohibición de aduanas interiores, el libre transito de mercaderías, vemos que el art. 14 CN lleva implícito la libertad de contratación.

La libertad, implicaba la autonomía de la voluntad consagrada en el Código Civil Argentino y en la Constitución, y ello el derecho de querer jurídicamente, el derecho de poder por un acto de voluntad y bajo ciertas condiciones crear una situación jurídica y por ello el contrato origina una modificación jurídica de la esfera de los sujetos intervinientes.

Se exterioriza en 3 aspectos;

a) Libertad de elegir el co-contratante

b) Libertad de celebrar el contrato

c) Libertad de determinar el contenido del contrato

Esto se ha visto afectado por las transformaciones sociales y económicas y vemos que:

a) celebramos contratos sin poder elegir como en el caso de servicios públicos monopolicos

b) obligatoriedad de celebrar ciertos contratos como los del seguro de RC

c) la regla son los contratos por adhesión y de consumo

Recuerda Rosatti, que el rol proactivo del poder publico para corregir inequidades y generar condiciones de igualdad y solidaridad se manifiesta en leyes que afectan a los contratos, por ejemplo la Ley N° 20.680 o Ley de Abastecimiento,- agrego la Ley de PMO que obliga a brindarlas sin costo a las Empresas de Medicina prepaga- citando el caso “Rinaldi” dice que el Estado es parte de todos los contratos[31].

En el CCC la libertad de contratación tiene explicito reconocimiento en el art. 958 (las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su Contenido)

Se consagra en las tratativas contractuales la libertad de negociación (art. 990 CCC) diciendo que las partes son libres para promover las tratativas dirigidas a la formación del contrato y para abandonarlas en cualquier momento. Se aclara que se debe obrar de buena fe y su vulneración genera responsabilidad, regulándose también el deber de confidencialidad.

Recordemos que en otro plano la Oferta conlleva la intención de obligarse, art. 972 CCC y lo mismo ocurre con la aceptación, ambas son manifestaciones libres y pueden ser revocadas en las condiciones que establece la ley.

La propia definición del contrato celebrado por adhesión del art. 984 CCC, nos da la pauta que habiendo decidido contratar, no habiendo tenido libertad en general para la autorregulación, solo se evidenciara la libertad en las cláusulas particulares que son negociadas individualmente (art. 986 CCC)

En consumo, con respecto al tema de la libertad de contratar, tenemos el art. 1099 CCC, vemos, que están prohibidas las practicas que la limitan al contratar, en especial las denominadas ventas atadas, que son consideradas prácticas abusivas

2. La Igualdad

Debemos tener presente los fenómenos de la globalización y la internacionalización del derecho, la presencia de contratos realizados por Internet y de los contratos conexos o vinculados; la tendencia a establecer normas estatutarias de protección (Contratos de adhesión, consumidores) y el auge de la autorregulación mediante los contratos atípicos que configuran las transformaciones que ha sufrido y sufre el instituto que nos ocupa[32].

El derecho parte de igualdad ante la ley y esto exige trato de igualdad en iguales circunstancias (conforme al art. 16 CN), pero los hombres no somos iguales, ni siquiera puede considerársenos fungibles y aun en la masificación mantenemos el principio de identidad, por lo que en realidad estamos frente a una ficción de las que se consideran ficciones necesarias.

El hecho que una parte tenga menor poder de negociación[33] que otra puede ser decisivo, el mero consentimiento de las partes, si ellas están en situaciones demasiado desiguales, no basta para garantizar la justicia del contrato. En esta corriente jurídica Josserand señalo que la defensa del débil jurídico es la preocupación esencial del derecho moderno.

Hemos sostenido siempre que el derecho debe atender a las diferentes realidades y distinguir entre los megacontratos, los negocios entre quienes se hallan en igualdad jurídica y los contratos entre quienes son desiguales

La función de protección de la debilidad jurídica es llevada a cabo muchas veces mediante la coordinación, como un mínimo inderogable que condiciona la autonomía privada sobre el que se construirá el contrato estableciéndose ciertas normas cargadas de orden publico que no pueden ser vulneradas, como se por ejemplo con las normas que prohíben la dispensa de dolo o de las cláusulas exonerativas de responsabilidad en materia de consumo o en contrato por adhesión.

Se señala que lo justo en los contratos entre iguales consistirá en el sometimiento estricto a los términos del pacto, y en los contratos entre desiguales el mantenimiento del equilibrio de la relación de cambio, en el primero la libertad exige el reconocimiento de la plenitud de efectos para el albedrío y en el segundo la reafirmación a favor del débil jurídico[34]

En nombre de una igualdad, según Larroumet, desde hace tiempo muchos contratos son sometidos al dirigismo argumentándose que la desigualdad de hecho es óbice de la libertad contractual en la determinación del contenido del contrato, cuando una parte puede abusar, es necesario reglamentar el contrato mediante disposiciones legales imperativas[35] .

La debilidad ante una posición dominante determina soluciones especiales, que se evidenciara en cuestiones de interpretación[36] o directamente en la recepción expresa del abuso de posición dominante (art. 11 CCC) , los contratos por adhesión y la temática de los consumidores[37]

El “orden público de protección” tiende a resguardar a una de las partes contratantes considerada la mas débil y a mantener el equilibrio interno del contrato haciendo a la justicia del contrato o mejor dicho a la justicia conmutativa

El CCC plasma este principio en la facultad autorregulatoria de las partes que surge del concepto mismo de contrato (art 957), para determinar su contenido ( art 958) con fuerza obligatoria para las partes (art. 959).

El limite esta dado por la ley, el orden publico, la moral y las b costumbres (art. 958 CCC), la buena fe (arts. 9, 961 CCC) y los otros institutos

Nosotros creemos que los contratos negociados siguen vigentes para una categoría de sujetos y tipos contractuales y plasman una porción de la realidad[38].

En la Argentina el denominado dogma de la autonomía de la voluntad es considerado un principio general de derecho de fuente constitucional[39].

Esta libertad de autorregulación del contrato, implica no solo la fijación de su contenido sino también la facultad de modificarlo y de extinguirlo unilateral o bilateralmente (art. 959 CCC).

Se habla de contrato negociado, contrato plenamente consensuado y hasta de contrato relacional[40] pudiendo referirse tanto a personas físicas como jurídicas y siempre teniéndose presente los límites tradicionales de orden público y los otros principios.

La evolución técnica del contrato nos enfrento al contrato-formulario es en realidad una modalidad de contratación que no siempre implica un desequilibrio sino que evidencia una pre-redacción por una de las partes o de un tercero para bajar los costos de transacción.

Con respecto a los contratos celebrados por adhesión, ellos si constituyeron una nueva forma de contratación, en que el consentimiento tiene matices diferentes[41].

En la Argentina se había desarrollado desde la década del 80 tanto por los civilistas como por los comercialistas una profusa doctrina y jurisprudencia, estableciéndose pautas para la interpretación de esta categoría contractual[42] y el CCC se hace eco de ello y del derecho comparado regulándolo,

Su aplicación es de suma importancia para los contratos de pequeñas empresas con las grandes por las normas protectorias que el CCC tiene tanto en interpretación como en clausulas abusivas

Para Vallespinos el contrato por adhesión es aquel en el cual el contenido contractual ha sido determinado con prelación por uno solo de los contratantes, y al cual deberá adherir el otro co-contratante que desee formalizar una relación jurídica[43].

Se establecen requisitos para las cláusulas generales predispuestas: deben ser comprensibles y autosuficientes; su redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible; se tienen por no convenidas aquéllas que efectúen un reenvío a textos o documentos que no se faciliten a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

Estos requisitos se extienden a la contratación telefónica, electrónica, o similares. Su interpretación es en sentido contrario a la parte predisponente.

Los problemas que se podría suscitar con relación a la aplicación del principio protectorio están solucionados al admitirse el control judicial en los vínculos celebrados por adhesión a condiciones generales de la contratación

Los códigos clásicos no se ocuparon específicamente del consumidor, no obstante se lo consideraba el comprador de la cosa en el contrato de compraventa, el locatario en le locución y la jurisprudencia fue dándole perfiles propios a una categoría[44] .

La reformulación que realizo el Proyecto argentino partió del reconocimiento de que los derechos del consumidor tienen rango constitucional, y consecuentemente, la unificación de los contratos civiles y comerciales requería incorporar también a la relación de consumo, y a éste contrato, en el código de fondo asegurando los aspectos fundantes de la tutela del consumidor.

La categoría de los contratos de consumo establece en el CCC las directivas fundantes de los mínimos no disponibles de las partes y que debe articularse con la Constitución Nacional y la Ley N° 24.240.

Se observa una simetría en muchos aspectos entre el CCC y lo dispuesto por LPC pero existen regulaciones que se profundizan y se despliegan en varios artículos como por ejemplo el de las prácticas abusivas, la publicidad o las modalidades especiales.

En materia de consumidor en el CCC se encuentra el denominado núcleo básico indisponible que se complementa con las legislaciones especiales que tienen la función protectoria conforme al 42 CN.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

El Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

Se consagra una obligación general de información, que hace a la transparencia informativa en los contratos de consumo. Preceptúa la norma que los proveedores deben poner en conocimiento del consumidor, en la medida de sus conocimientos, las características esenciales del bien o del servicio y toda otra circunstancia relevante para la celebración del contrato.

Esta disposición no es igual a la existente en los contratos en general, donde la parte que obtiene información a su costo, no tiene, por regla general, que compartirla.

Se establece la regulación de las prácticas abusivas, se incorpora la equiparación de consumidores a personas expuestas y se establecen normas generales.

Se regulan modalidades especiales que constituyen prácticas muy extendidas en la contratación de consumo: Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, celebrados a distancia y celebrados por medios electrónicos. Se los define, se fijan las reglas generales aplicables y se establecen algunas específicas derivadas del control del medio que, habitualmente, ejerce el proveedor

Especial importancia tiene el derecho irrenunciable a la revocación, con el plazo de 10 días (art. 1110 CCC) y sus efectos (arts. 1113, 1114 CCC).

Se define la cláusula abusiva conforme a un criterio general: es abusiva la cláusula que, no habiendo sido negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.

También se define la situación jurídica abusiva, diciendo que ella se configura cuando el mismo resultado se alcance a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos, de acuerdo con lo dispuesto en materia de ejercicio abusivo en el título preliminar y de contratos conexos en la parte general de contratos.

La interpretación conforme a los arts. 1094 y 1095 CCC sera siempre la mas favorable al Consumidor y de acuerdo al principio del consumo sustentable.

3. El derecho de propiedad

El art. 965 CCC expresamente nos dice que los derechos resultantes del contrato integran el derecho de propiedad del contratante art 17 CN.

Para Rosatti esto es valido como regla pero debe ceder frente a hipótesis de emergencia o razones de orden publico legalmente consagradas que ponen en tensión el interés particular con el interes general[45].

Se plantean las discusiones respecto a la función social y ambiental y recordemos que debe respetarse el límite del art. 41 CN.

Nuestra historia reciente recuerda los problemas con los depósitos bancarios (plan Bonex) la pesificación de los depósitos y la convalidación de las leyes de emergencia.

Sin embargo por nuestra parte seguimos sosteniendo que no puede alterar las garantías de los arts. 14 bis y 17 y el art. 21 del Pacto de San José y que el art. 28 CN no puede aniquilarlos.

4. La dignidad

Se dice que el trato es digno cuando se respeta la condición humana en un sentido genérico y en un sentido concreto y especifico, teniendo en cuenta las particularidades o heterogeneidades de la edad, formación cultural, experiencia etc.

El Código Civil y Comercial contiene una serie de normas que aluden a ello por ejemplo el artículo de objetos prohibidos, y en consumidores el art. 1097 de trato digno, 1098 trato equitativo no discriminatorio.

Además encontramos leyes específicas de protección en base a los tratados de Derechos Humanos que hemos ratificado.

Recordemos como ya lo dijimos, que en la actualidad el contrato tiene un fin ético y social y no es sólo un instrumento de realización de intereses económicos y que tiene una dimensión distinta que debe conllevar a la realización del progreso económico, ético y social de las comunidades[46].

Alcances del efecto vinculante.

El actual art. 959 CCC[47], se separa de la redacción anterior en su referencia a la ley pero no en sus alcances, la obligatoriedad del contrato deriva de la adecuación del mismo a los requisitos de validez del acto.

Del mismo se extraen, (como también de la redacción anterior), las siguientes consecuencias que vienen a definir el concepto y alcance práctico del principio de autonomía de la voluntad:

1- de no poder las partes sustraerse al deber de observar el contrato según el tenor del mismo, pues ha sido producto de su libertad de autorregulación y conforme a las normas del ordenamiento vigente es un acto valido que los obliga al cumplimiento a menos que el contrato esté, por alguna razón, destinado a caer.

2- De poder de mutuo acuerdo modificar su contenido o extinguirlo, lo que reafirma la autonomía de las partes y el concepto amplio de contrato del Art 957 CCC.

Las Facultades de los Jueces

No existía una norma similar al art. 960 CCC[48] referido a las Facultades de los jueces en materia contractual, en el cual se establece que los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

Este articulo refuerza el principio de autonomía de voluntad de las partes y establece el principio de no intervención por parte de un Tercero, aunque este sea un Juez, salvo que se este en los supuestos comprendidos por la norma, de afectar de modo manifiesto el orden publico o cuando lo autoriza la ley.

La máxima sostenida es que los Jueces y tribunales deben hacer respetar y cumplir las convenciones y estipulaciones de los contratos, entendiéndose en el sentido de lo que en doctrina se denomina respeto por la ley particular del contrato.

Pero a fin de resolver las cuestiones a que los contratos den lugar, tienen la facultad de interpretarlos y determinar su alcance, conforme con los principios en esta materia; pero careciendo de facultades para limitar o rectificar el alcance de las convenciones o estipulaciones, so pretexto de ser ellas contrarias a la equidad o a la justicia, salvo que una de las partes lo solicitara, estando facultado por la ley a peticionarlo o actuara de oficio cuando se encuentre comprometido el Orden público, conforme al principio iura novit curia.

En este último supuesto el art. 960 pareciera limitar a las cuestiones de violación ostensible y manifiesta, seria absoluta, pudiendo ser total o parcial si afecta solo a una cláusula y no al contrato en su integridad o su dinámica.

En virtud del principio de la fuerza obligatoria de la voluntad prestada libremente y valida, que respeta los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, se da nacimiento a los contratos innomiados o atípicos y a la inserción de las cláusulas en materia contractual que hacen a la dinámica del contrato moderno

El contrato, en sí, produce el efecto de no poder ser disuelto, y ni, siquiera parcialmente modificado, por voluntad unilateral, salvo los casos expresamente admitidos por la ley (revocabilidad unilateral y rescisión unilateral), porque, como el contrato es el resultado de la voluntad concorde de las partes, hace falta el concurso de las mismas voluntades para efectuar su disolución o modificación. Es el principio de la intangibilidad del contrato.

Recordemos pese a la aparente valla del art. 960 CCC, el Rol de la Judicatura es sumamente importante en materia contractual para evitar los resultados disvaliosos o abusivos del desequilibrio contractual paliando dichas situaciones a la luz de los institutos correctores y de los principios generales.

En el caso de solicitud de una de las partes deberemos correlacionar este tema según se trate de un contrato discrecional, uno predispuesto, a condiciones generales, por adhesión o de consumo pues cambiara la extensión de las facultades del Juez.

VI. Reflexión final  [arriba] 

La Legislación Argentina de Contratos tiene sin duda vasos comunicantes con la CN, y el CCC nos obliga a vivir tiempos de ajustes y de revisión hasta encontrar como el río el cauce Madre, serán épocas sin ninguna duda fructíferas, como lo fueron el nacimiento de nuestros Códigos de Vélez y Acevedo y como lo fue la Reforma de la Ley N° 17.711.

De todos dependerá que algunos institutos no sean letra muerta o se desvíen en interpretaciones antojadizas y no correctivas, pues creemos y aspiramos lograr seguridad jurídica pero sin sacrificar la justicia contractual

Recordemos ciertos dichos que antes se oían a menudo, nadie es bueno si no es un buen hijo, un buen padre, un buen hermano, un buen amigo y un buen cónyuge, a lo que Santos Briz agregaba y un buen contratante

Siempre decimos el contrato esta hecho por y para los hombres y debe ser un hábil instrumento en sus manos, pudiendo modificarse por las nuevas realidades pero sin perder su esencia, dado que el hombre y la sociedad cambian, debe siempre ir más allá del mero materialismo, conforme a la ética y al principio de buena fe y cumplirse adecuadamente con la realización de los principios fundantes consagrados en nuestro ordenamiento.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Se dice que el Estado Constitucional de Derecho la regla de reconocimiento constitucional se estructura a partir de la combinación de una fuente interna (el texto constitucional) y una fuente externa (ius cogens, Tratados internacionales, jurisprudencia internacional y costumbre internacional) en donde cada fuente tiene su espectro de validez propio.
Sostiene Gil Domínguez sobre la regla de reconocimiento constitucional que “… Es regla porque configura un espacio normativo determinado. Es de reconocimiento porque previa a ser utilizada, reconoce las condiciones de validez de la fuente externa y mediante la aplicabilidad combina dicho producto normativo con la fuente interna, estableciendo el parámetro de verificación de validez de las normas inferiores. Es constitucional porque se conoce suprema y de aplicación directa Gil Domínguez, A, Derecho a la no discriminación negativa y alquileres: la fuerza normativa de la Constitución en las relaciones horizontales, LL 2006-F, 379
[2] Gil Domínguez, A, Derecho a la no discriminación negativa y alquileres: la fuerza normativa de la Constitución en las relaciones horizontales, LL 2006-F, 379
[3] Mosset Iturraspe, J Piedecasas, M. A. Contratos aspectos Generales , pag 164 , Ed Rubinzal Culzoni
[4] Hesse, K Derecho Constitucional y Derecho Privado, Madrid 2001
[5] Garrido R.F y Zago, JA, Contratos Civiles y Comerciales, T 1, pag 346 y ss, Ed Universidad , 1998
[6] Rosatti, H, El código civil y comercial desde el derecho constitucional,, pag 131, Ed Rubinzal-Culzoni 2016
[7] Vanossi; J Teoría Constitucional T 2, pag 39 Ed Depalma, 2000
[8] Existían desde la vuelta a la democracia en 1985 una serie de Constituciones y Leyes Provinciales que ya los consagraban en su territorio.
Rusconi, D, Manual de Derecho del Consumidor, Ed Abeledo Perrot, 2009
[9] In re, Marisol c/ Carrefur
[10] CSJN Ledesma c Metrovias 22/4/2008
[11] Garrido Cordobera, L M R, Bases constitucionales del derecho de los contratos, LL 12 de septiembre 2011
[12] Rosatti, H, El código civil y comercial desde el derecho constitucional,, pag 51, Ed Rubinzal-Culzoni 2016
[13] Santos Briz, J. Derecho civil, teoría y práctica, T. I, Introducción y doctrinas generales, pág. 14, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1977.
[14] Nicolau, N, Hernandez, C (dtres) Frustagli (Coor) Contratos, Ed La Ley 2016.
[15] Art 957 Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Art 958. Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Art 959 Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
[16] Art 984 Definición. El Contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en la redacción
[17] Art 1093 Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que actúe profesional o ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, publica o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
[18] Art 959 Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
Art. 960 Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
Art 961 Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
[19] CAPITULO 10 Interpretación.
Art 1061. Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.
Art 1062. Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establezca expresamente una interpretación restrictiva, deberá estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Esta regla no se aplica a los contratos celebrados por adhesión y de consumo regulados en este Código.
Art 1063 Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado especifico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que se haya manifestado el consentimiento.
Art 1064 Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
Art 1065. Fuentes de interpretación Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no fuere suficiente, se deben tomar en consideración: 1) las circunstancias en que fue celebrado, incluyendo las negociaciones preliminares; 2) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; 3) la naturaleza y finalidad del contrato.
Art 1066. Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus láusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto.
Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
Art 1067. Protección de la confianza. En caso de duda, la interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
Art 1068. Expresiones oscuras. Cuando, a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores, persistan las dudas, si el contrato es a título gratuito se interpretará en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca una ajuste equitativo de los intereses de las partes.
[20] Art 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente inteligible.
Se tienen por no convenidas aquéllas que efectúen un reenvío a textos o documentos que no se faciliten a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica o electrónica, o similares.
Art 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquéllas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
Art 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
Art 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos con cláusulas predispuestas o que sean concluidos por adhesión, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones del predisponente;
b) las que importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen derechos del predisponente que resulten de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no sean razonablemente previsibles.
Art 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. Las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial
[21] Art 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
Art 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa
[22] Tratativas contractuales
Art 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.
Art 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sinsu culpa, en la celebración del contrato.
Art 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a laotra parte en la medida de su propio enriquecimiento
[23] Art 2.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Art 9.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
Art 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Art 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los DOS (2) artículos anteriores se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
Art 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia esté interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
Art 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser enunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
[24] Highton, E, Titulo preliminar del Código Civil y Comercial, en Rev de Derecho Privado y Comunitario, Claves del Código Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Numero Extraordinario 2015, pag 11 y ss
[25] Highton, E, Titulo preliminar del Código Civil y Comercial, en Rev de Derecho Privado y Comunitario, Claves del Código Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Numero Extraordinario 2015, pag 31 y ss
[26] Nicolau, N, Hernandez, C (dtres) Frustagli (Coor) Contratos, Ed La Ley 2016.
[27] Garrido Cordobera, L, Contratos en general, vol 3, Incidencias del Codigo Civil y Comercial, pag 31 , Ed Hammurabi, 2015
Garrido R.F.- ZAGO J.A Garrido Cordobera, L. M. R, Contratos Civiles y Comerciales, Ed Hammmurabi, 2014
Garrido R.F.- Zago J.A.- Contratos Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Ed. Universidad 1985 1ra ed
Alterini, A. A., Contratos - Teoría General, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998, 1ra ed.;
Lorenzzetti, R.- Tratado de los Contratos Parte General, Rosario,,Ed. Rubinzal- Culzoni, 2004, 1ra ed.
Mosset Iturraspe, J.– Piedecasas, M. A. Contratos-Aspectos Generales Ed. Rubinzal- Culzoni, 2005, 1ra ed
Diez Picazo, L. y Gullón A., Sistema de Derecho Civil Madrid 2005,Ed. Tecno, 9 ed..
Lopez De Zavalia, F. Teoría general de los Contratos, Buenos Aires 1971 Ed. Zavalia; 1ra ed
Spota A. G.- Instituciones de Derecho Civil- Contratos , Buenos Aires 1980,Ed. Desalma, 2da ed
[28] Nicolau, N, Fundamentos del derecho contractual, pag 41 y ss , Ed La Ley 2009
[29] Garrido Cordobera, L. M. R., La Buena fe como pauta de interpretación en los contratos. en Tratado de la Buena fe en el derecho Buenos Aires, Ed. La Ley, 2004, 1ra ed.; Garrido R. F.- ZAGO J. A.- Garrido Cordobera, L. M. R, Contratos Civiles y Comerciales, Ed Hammmurabi, 2014
[30] Se puede recordar los clásicos fallos de Corte Suprema Cine Callao, Horta, Ercolano, Peralta y mas recientemente los referidos a la emergencia económica, Smith, San Luis, Bustos.
[31] Rosatti, H, El código civil y comercial desde el derecho constitucional,, pag 431, Ed Rubinzal-Culzoni 2016
CSJN 15/3/2007 Rinaldi Francisco A c. Guzman Toledo, Ronal y otra S/ Ejecución Hipotecaria.
[32]Garrido R. F.- Zago J. A- Garrido Cordobera, L. M. R, Contratos Civiles y Comerciales, Ed Hammurabi, 2014
Alterini, A. A., Contratos - Teoría General, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998, 1ra ed.;
Lorenzzetti, R.- Tratado de los Contratos Parte General, Rosario,,Ed. Rubinzal- Culzoni, 2004, 1ra ed.
Mosset Iturraspe, J.– Piedecasas, M. A. Contratos-Aspectos Generales Ed. Rubinzal- Culzoni, 2005, 1ra ed
Nicolau, N, Fundamentos del derecho contractual, , Ed La Ley 2009
Nicolau, N, Hernandez, C (dtres) Frustagli (Coor) Contratos, Ed La Ley 2016.
[33] Vallespinos, C G, El contrato por adhesión a condiciones generales, 1ra ed Ed Universidad, 1983
Garrido R. F.- ZAGO J. A -Garrido Cordobera, L. M. R, Contratos Civiles y Comerciales, Ed Hammurabi, 2014
[34] Alterini , A.A – Lopez Cabana, R.M., la autonomía de la voluntad en el contrato moderno, pag 80 y ss, Ed Abeledo Perrot 1989
[35] Alterini A. A.- Contratos - Teoría General, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998, 1ra ed.
[36] Garrido Cordobera, L. M. R., La Buena fe como pauta de interpretación en los contratos. en Tratado de la Buena fe en el derecho Buenos Aires, Ed. La Ley, 2004, 1ra ed.
[37] En la Republica Argentina primero en la Ley de Protección al Consumidor Ley 24240 y en 1994 con la Reforma Constitucional en el art 42 de nuestra Carta Magna.
[38] Garrido Cordobera, L. M. R.- en actualización de Garrido R. F.- ZAGO J. A. Contratos Civiles y Comerciales,
[39] Garrido Cordobera, L. M. R.- actualización de Garrido R. F.- Zago J. A. Contratos Civiles y Comerciales, Alterini, A. A., Contratos - Teoría General, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998, 1ra ed.;
Lorenzzetti, R.- Tratado de los Contratos Parte General, Rosario,,Ed. Rubinzal- Culzoni, 2004, 1ra ed.
Mosset Iturraspe, J.– Piedecasas, M. A. Contratos-Aspectos Generales Ed. Rubinzal- Culzoni, 2005, 1ra ed. Nicolau, N, Fundamentos del derecho contractual, pag 41 y ss , Ed La Ley 2009
[40] Porto Macedo JR. R., Contratos relacionales y defensa del consumidor, Ed La Ley 2006
[41] Garrido R. F.- ZAGO J. A., Garrido Cordobera, L. M. R, Contratos Civiles y Comerciales, Ed Hammmurabi, 2014
[42] Vallespinos, C G. El contrato por adhesión a condiciones generales, 1ra ed Ed Universidad, 1983
[43] Vallespinos, C G, El contrato por adhesión a condiciones generales, 1ra ed Ed Universidad, 1983
[44] Alterini, A. A.- Contratos - Teoría General, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998, 1ra ed.;
[45] Rosatti, H, El código civil y comercial desde el derecho constitucional,, pag 444, Ed Rubinzal-Culzoni 2016
[46] Garrido Cordobera, L. M. R., La negociación contractual y el análisis económico del Derecho en Análisis Económico, Ed. Heliasta 2006
Nicolau, N, Fundamentos del derecho contractual,, Ed La Ley 2009
[47] Se reconoce como fuentes el art 1197 CC. Arts 964 y 965 del Proyecto del 98 y va a concordar con los arts 957, 958, 970, 989, 1021, Titulo Preliminar, Cap 10 (interpretación), Cap 13 (extinción)
[48] Se deriva del los arts 21, 953, 1071, 954, 1198 y conc del CC. Art 907 Proyecto 1998 y concuerda con
los arts 957, 958, 959, Titulo Preliminar, Cap 10 (interpretación), Cap 13 (extinción)