JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La violencia familiar en la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes: ¿Un ‘grave riesgo’ como excepción?
Autor:Baltar, Leandro
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración - Número 13 - Diciembre 2020
Fecha:02-12-2020 Cita:IJ-CMXXXIV-320
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Sumarios

La calificación respecto al alcance y contenido del “grave riesgo” como excepción a la restitución internacional de menores sigue ocupando la agenda de debate y la preocupación por todos los operadores jurídicos.
Estamos ante un supuesto complejo, intentar no caer en el fondo manteniéndose fieles al principio de ser un ‘proceso autónomo’ puede chocar con el deber de la autoridad de determinar si, cuando se presenten actos de violencia, retornar al Estado de la residencia habitual se presenta como una situación lesiva que activa la excepción.


Palabras Claves:


Restitución internacional de niños, niñas y adolescentes - Excepciones - Grave riesgo.


The qualification regarding the scope and content of “serious risk” as an exception to the international return of minors continues to occupy the agenda of debate and the concern of all legal operators.
We are facing a complex assumption, trying not to fall to the bottom while remaining faithful to the principle of being an 'autonomous process' may collide with the duty of the authority to determine whether, when acts of violence occur, returning to the State of habitual residence is presented as a harmful situation that triggers the exception.


Key Words:


Child abduction - Exceptions - Grave risk.


I. Introducción
II. El grave riesgo como excepción a la restitución internacional
III. La violencia familiar ¿Un grave riesgo?
IV. Conclusiones
Bibliografía
Notas

La violencia familiar en la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes

¿Un ‘grave riesgo’ como excepción?

Por Leandro Baltar*

Recibido: 17.07.20
Aceptado: 17.08.20

I. Introducción [arriba] 

La restitución internacional de niños, niñas o adolescentes (RINNA)[1] es un procedimiento que cuenta con una finalidad primordial: el respeto al interés superior del niño. Pensando en la mejor manera tendiente a garantizar el cuidado y respeto de los derechos que les son propios, y reconocidos a nivel mundial gracias a la Convención de los Derechos del Niño, los Estados se ocuparon de crear e instaurar un mecanismo que supone ser ágil y rápido, buscando con la mejor intención retrotraer a la situación anterior al traslado o la retención ilícita.

Las convenciones internacionales ratificadas por Argentina[2] tienen ese espíritu en su texto, solo mediante un regreso al Estado donde el niño, niña o adolescente (NNA) tenía su centro de vida, sus raíces, de donde no debió ser privado mediante maniobras cuestionables y tachables de ilicitud, se logra proteger y respetar sus derechos. Este es el camino entendido como el más adecuado para enfrentar los efectos perjudiciales que los actos ilícitos ocasionan en ellos.

Pero, como sucede siempre, toda regla siempre cuenta con una excepción. La inexistencia de principios absolutos nos lleva a reconocer límites susceptibles de asegurar el camino correcto. Buscando evitar que el remedio sea peor que la enfermedad, encontramos receptadas situaciones por las cuales la autoridad competente deberá dejar de lado esta finalidad propia y esencial para, luego de un correcto y completo fundamento, resolver el no regreso.

Así aparecen en escena las ‘controvertidas’ excepciones. Solo cuando ellas se encuentren configuradas las autoridades deben rechazar el pedido de regreso pues de esa manera es como se protege al interés superior: en supuestos específicos no volver al país anterior al ilícito es el modo en que se logra beneficiar al NNA, de ser ciegos y ordenar el retorno estaríamos incrementando o generando ese daño que se busca evitar.

Reconociendo que el objetivo general es la protección, los textos convencionales incorporaron estas especiales situaciones, siendo solo una taxativa enumeración volviéndose sumamente importante su interpretación. En la Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de La Haya (CH1980) se dispuso que las cuestiones relativas al derecho de custodia, a la residencia habitual, al hecho de saber si el menor está integrado en el país de refugio o si corre el riesgo de sufrir un perjuicio, deben determinarse por un tribunal y no por la Autoridad Central[3]. De igual manera se sostuvo en las Conclusiones y Recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial Sobre el funcionamiento práctico de los Convenios de La Haya de 1980 y 1996 (primera parte, junio de 2011)[4][5]. Entonces, se confía en los magistrados de los países la determinación de las situaciones que concluyen en excepciones.

Dentro del abanico de escenarios o situaciones que pueden poner al menor en una situación de daño con la magnitud tal de ser aquello que la convención considera como un “grave riesgo físico o psíquico” o “situación intolerable” las vivencias bajo los supuestos de violencia doméstica o familiar hoy se vuelven un punto de desencuentros.

Cuando las convenciones fueron elaboradas el mundo era muy distinto al actual. Se intentó dar una respuesta a situaciones donde las rupturas de las familias provenían como consecuencia de desavenencias que contenían el deseo de alguno de sus integrantes en reubicarse internacionalmente, sea por razones económicas, por conseguir una nueva pareja o por querer regresar al Estado del cuál se es origen. En los últimos años, las razones que motivaron estos desplazamientos empezaron contar con una base y esencia mucho más compleja y conflictiva. La tendencia creciente en varios países empezó a revelar que estas rupturas se generaban como consecuencia de hechos de violencia donde alguno de los progenitores buscaba simplemente escapar de actos a manos del otro, intentando preservar su integridad y/o la de los NNA tanto física como psíquica, huían buscando protección y una mejor calidad de vida. Estamos aún parados en el centro del problema, estas situaciones hoy están en el ojo de la tormenta siendo invocadas crecientemente año tras año en los pedidos de restitución, generando una preocupación en la sociedad y en la justicia.

A lo largo del presente trabajo se analizará como se encuentra interpretada esta excepción en el marco de la violencia y su incorporación o no dentro del grave riesgo.

II. El grave riesgo como excepción a la restitución internacional [arriba] 

La existencia de las excepciones responde a aquello mismo que las convenciones buscan proteger mediante el retorno: el respeto al interés superior del niño. Si bien la ilicitud puede verse configurada, en supuestos especiales y luego de un exiguo y completo análisis del caso en concreto, se llega al punto donde ordenar la restitución implica un mayor daño. Con miras a respetar siempre este principio -tomado como una directriz- denegar el pedido de regreso implica cuidar, proteger y velar por ellos cuando quienes debieron hacerlo no lo hicieron. Así lo expresó la Dra. Pérez Vera al decir:

“el Convenio reconoce ciertas excepciones a la obligación general asumida por los Estados de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita. En la mayoría de los supuestos, tales excepciones no son más que manifestaciones concretas del principio demasiado impreciso que proclama que el interés del menor es el criterio vector en la materia”[6].

Un punto sobre el cual no hay duda y hasta mencionarlo puede ser reiterativo, pero en algunos casos lo que abunda no daña, es recordar que la carga de la prueba recae sobre quien invoque a las excepciones. Pero la invocación no es suficiente, además es requisito esencial aportar pruebas claras y convincentes, incluso al punto de considerarse un estándar de convicción de la prueba más allá de toda duda razonable[7]. Ante ello, la autoridad -en principio- no podría analizar de oficio la configuración si no fueran alegadas y acreditadas de modo convincente y seguro.

Será la autoridad quien tiene la palabra final, levantar la mano y traer una o todas las excepciones no implica su configuración, debe llevarse adelante un cuidado y limitativo estudio de ellas, propias de la naturaleza del proceso. De lo contrario, como se encuentra detallado en el informe explicativo, admitir cualquier situación como una excepción por la simple invocación sistemática implicará convertir en letra muerta a todo el convenio logrando colapsar sus pilares y sistema.

Dentro del abanico de excepciones reconocidas, estamos entre una de las más complejas. La amplitud del término, el adjetivo calificativo utilizado y la imposición de su interpretación restrictiva es un combo duro de amoldar. En este punto se indica que “resulta correcto afirmar que las excepciones al principio de restitución deberán ser interpretadas restrictivamente y contemplando las circunstancias particulares de cada caso, para así garantizar el óptimo funcionamiento de estos instrumentos. De otro modo, desvirtuarían su efectividad, aniquilarían la seguridad jurídica que éstos brindan, alterarían la jurisdicción del juez natural de los niños, en definitiva, el Estado requerido incumpliría las obligaciones asumidas internacionalmente y se verían afectados los derechos fundamentales del niño o niña de que se trate”[8]. A todo ello, debemos sumar aquella directriz correctamente señalada por nuestra CSJN en el célebre caso “Daniela”: en ningún momento deberá analizarse las cuestiones de fondo, el procedimiento se caracteriza por ser autónomo y no debe llevarse adelante un juicio sobre la custodia, tenencia o mérito del progenitor[9].

Es cuando se nos vuelve imposible avanzar o pensar en la excepción sin antes intentar poner un marco a ella. ¿Qué se entiende por grave riesgo? ¿Cuál es el alcance que debe dársele a su contenido? Buscar una calificación nunca es sencillo, mucho menos en este aspecto donde se encuentran en juego derechos e intereses tan sensibles como los propios de todo NNA, sujeto jurídicamente urgido de contar con una protección cuando quienes deben hacerlo se olvidan usándolos como mercancías u objetos para extorsionar o perjudicar al otro.

Los textos convencionales no cuentan con un esclarecimiento al respecto. A lo largo de toda su extensión no encontramos una definición que sirva como guía o marco. Durante años la única salida fue recurrir a otras fuentes, tanto la doctrina como la jurisprudencia le dedicaron tiempo para darle un contenido, sin limitarla y sin volverla abundante por exceso.

Estamos ante situaciones donde el NNA sometido a una sustracción internacional no es retornado porque ello sería contrario a su interés. No cualquier situación fáctica llega a ser un grave riesgo, de igual manera tampoco cualquier prueba es admisible, se requiere una clara y convincente evidencia que demuestre un grave riesgo o una intolerable situación llegando al punto de ser sustancial y no trivial. Por ello, no importa la sentencia que leamos siempre se destacan las mismas cualidades a reunir: la prueba es rigurosa al punto que no debe dejar dudas al respecto, el umbral al cual debe llegarse es muy alto y un simple riesgo o daño es insuficiente.

En búsqueda de brindar un sendero de luz, se elaboró a manos de la Conferencia de la Haya la “Guía de buenas prácticas sobre sustracción de menores: Parte VI – Art. 13 (1) (b)”[10]. Para comprender su finalidad, primeramente debemos señalar que esta como sus anteriores[11] deben ubicarse dentro de la fuente llamada Soft Law. Es su propio texto se pone en énfasis sobre su función manifestando:

“nada en esta Guía puede interpretarse como vinculante para las Partes Contratantes de la Convención de 1980. La buena práctica descrita en esta Guía es puramente de carácter consultivo y está sujeta a las leyes y procedimientos relevantes, incluidas las diferencias debidas a la tradición legal”.

En ella se menciona que la configuración de la excepción puede separarse en tres aspectos:

I. un grave riesgo de que la devolución exponga al NNA a daños físicos;

II. un grave riesgo de que la devolución exponga al NNA a daños psicológicos;

III. un grave riesgo de que la devolución colocaría al NNA en una situación intolerable.

La distinción es realizada con la finalidad de comprender que cada tipo se puede plantear de forma independiente y siendo suficiente para justificar la configuración de la excepción. Manteniendo la finalidad del convenio, retoman la calificación de ‘grave’ que debe configurarse para que la excepción se vuelva operativa. En este sentido, expresan que el término ‘grave’ califica el riesgo y no el daño al niño, éste debe ser real y alcanzar un nivel de gravedad tal que se caracterice como ‘grave’[12].

III. La violencia familiar ¿Un grave riesgo? [arriba] 

Tomando en consideración la calificación volcada en la Guía de Buenas Prácticas se entiende que el término ‘violencia doméstica’ o ‘violencia familiar’ puede, dependiendo de la definición utilizada en la jurisdicción pertinente, abarcar una gama de comportamientos abusivos dentro de la familia, incluidos, por ejemplo, tipos de abuso físico, emocional, psicológico, sexual y financiero. Puede estar dirigido hacia el niño (“abuso infantil”) y / o hacia la pareja (a veces denominado “abuso conyugal” o “violencia de pareja íntima”) y / u otros miembros de la familia.

En el año 1999 la Conferencia de la Haya publicó por primera vez el Boletín de los Jueces sobre la Protección Internacional del Niño, estas publicaciones están destinadas a garantizar la circulación de información relacionada con la cooperación judicial en el campo de la protección internacional de los niños. La primera vez que la violencia doméstica aparece en ellos fue en el tomo quinto en la primavera 2003. A manos del Juez de la Corte de Apelaciones de Quebec (Canadá) Jacques Chamberland, se introdujo el tema respecto de la situación canadiense sobre el Art. 13(1)(b) y violencia doméstica destacándose el incremento en la tendencia de situaciones donde se invoca esta excepción donde, el progenitor sustractor, argumenta o intenta justificar la ilicitud ante la configuración de tratos violentos en su contra por quien inicia el procedimiento.

Buscando siempre mejorar en aquello incluso hasta en lo que son buenos, en el ámbito de las Conferencias de la Haya existe una Comisión Especial dedicada a analizar el funcionamiento práctico del Convenio, de cuyas reuniones surgen conclusiones y recomendaciones[13] destacando en varias oportunidades el problema que la violencia doméstica genera en estos procedimientos. En la Sexta Reunión (junio de 2011) encontramos un apartado dedicado específicamente a esta particularidad titulado “Violencia doméstica y familiar en el contexto del Convenio de 1980”. La preocupación ante la gran cantidad de situaciones ocasionadas por esta causa llevó a tener que expedirse sobre el asunto, manifestando que en aquellas situaciones donde sea invocado el Art. 13(1) b) CH1980 con relación a situaciones de violencia familiar, los posibles riesgos para el niño deberían ser examinados de manera adecuada e inmediata, en la medida necesaria a los fines de esta excepción.

Volviendo a la Guía de Buenas Prácticas, se parte de la consideración de entender que la evidencia de la existencia de una situación de violencia doméstica, en sí misma, no es suficiente para establecer la configuración de un riesgo grave para el niño[14]. Sin embargo, siendo cada caso especial por el modo en que se presentan, en aquellos supuestos donde la violencia representaría la configuración de la excepción, los tribunales deben considerar la adecuación y efectividad de las medidas destinadas a protegerlos. De esta manera, si en el país de la residencia habitual la protección legal y policial se encuentran disponibles para ayudar a las víctimas, la tendencia se inclina en ordenar la restitución. Ahora bien, dichas medidas pueden ser consideradas como insuficientes, por ejemplo, cuando el acusado de estos actos haya violado repetidamente las órdenes de protección, y de ese modo poner al niño en grave riesgo debiéndose rechazar el retorno[15].

A riesgo de empantanar aún más el camino, la posible configuración de la excepción bajo el supuesto de actos de violencia entre los progenitores traer otros problemas, uno de ellos es la prueba. El principio instaurado es que, ante la falta de una oficiosidad, quien invoque alguna excepción asume la carga de la prueba.

Ante el miedo en casos particulares junto la complejidad de la violencia, debe determinarse cuál es el alcance y la naturaleza que se exigirá para la probar la existencia de su configuración. Quien se encontró sometido a situaciones de esta índole no siempre se va a encontrar en la mejor situación para acreditar y probar todo lo que padeció. Incluso, quizás no inició ningún tipo de medida en el Estado del cual se escapó junto al menor[16]. Ante ello, ¿Debe la autoridad judicial investigar más profundamente cuando se alegue la violencia doméstica o familiar? Imaginemos en supuestos donde se invoca la violencia, no llega a ser contundente o lo suficientemente clara las pruebas presentadas, pero dejan una duda razonable. Entonces, para asegurar la protección del niño debería evaluarse la factibilidad de tomar por parte del propio juez las medidas justas para ordenar o no la restitución.

La prueba siempre debe ser convincente, nunca debe rechazarse la restitución sin estar cien por ciento convencido que es lo más adecuado para la protección del interés superior del niño, sobre todo porque el no regreso implica en muchos casos una separación de ellos con alguno de sus progenitores. De todas maneras, la esencia del propio procedimiento no debe traducirse en una incompatibilidad o imposibilidad de probar el posible daño con origen en actos de violencia.

Una de las mejores maneras de poder probar tanto la configuración como el daño en virtud de estos actos es mediante la producción de informes de diversa índole (médicos, sociales, policiales, etc.) para ello el auxilio y cooperación de las Autoridades Centrales se presenta como una vía sumamente rica tanto por su celeridad como por su seguridad. Los jueces deberían contar con ellas, instarlas a que formen parte del equipo que intervenga en el procedimiento y colabore con todo su profesionalismo. No hay dudas que ellas pueden recabar información con una velocidad superior al que podría darse en mecanismo, además su intervención dota a sus aportes de seguridad en cuanto al origen y veracidad por ser entes autorizados.

También se presenta como posibilidad acudir a los miembros de la Red Internacional de Jueces de La Haya para que actúen como intermediarios entre sus colegas a nivel interno e internacional pudiendo arbitrar los medios necesarios a efectos de la restitución rápida y segura del niño, colaborando en la toma de medidas urgentes y/o provisionales de protección destinadas a abordar y superar las acusaciones de violencia doméstica[17].

Otro problema se presenta al momento de evaluar la configuración del grave riesgo bajo esta problemática. Los jueces se encuentran en una situación compleja por la característica propia del procedimiento. La CSJN se expresó al respecto en el célebre caso “Daniela” indicando ser un proceso autónomo respecto contencioso de fondo, no tener que inmiscuirse en cuestiones de responsabilidad parental, custodia o régimen de contacto pone una línea muy fina que no debe ser cruzada, de hacerlo se afecta el objetivo de las convenciones. Pero al mismo tiempo, para considerar configurado un grave riesgo, debe necesariamente analizar la situación de fondo de modo limitado, no hay otra forma pues evaluar si regresar al Estado de la residencia habitual le provoca un daño al menor implica analizar posibles situaciones lesivas a generarse.

Las autoridades deben buscar el equilibrio entre mantener el procedimiento autónomo con sus características principales -rápido y seguro- y, al mismo tiempo, poder investigar las alegaciones de violencia como posibles graves riesgos a considerar. La celeridad es un requisito esencial, en ningún momento el análisis de la configuración de cualquiera de las excepciones debería ser un obstáculo para una expeditiva resolución del caso.

Para tomar una adecuada decisión que respalde los objetivos y fines debe ponerse en la balanza todos los factores para que la rapidez y la investigación estén en equilibrio. Cuando se esté ante este tipo de situaciones será lógico entender una demora superior -pero no excesiva- en el tiempo para resolver la restitución pues debe recabarse información, pruebas y demás con miras de evitar la exposición a un daño mayor. Esta idea fue tomada por el Tribunal de Apelaciones de Australia cuando rechazó la restitución el 25 de marzo de 2020 a Nueva Zelanda pues, aunque este país cuenta con sistemas sofisticados para proteger a las víctimas de la violencia familiar, se estableció que los padres de los niños habían frustrado persistentemente los intentos de agencias similares en Australia de mantener a la madre y a los niños a salvo[18].

Un último interrogante se nos plantea. Considerada configurada la excepción del grave riesgo por la existencia de violencia ¿Si se pudieran encontrar garantías adecuadas de protección en el país requirente debería ordenarse el retorno?

Una de las maneras de palear ante situaciones donde el regreso pueda ser lesivo es mediante lo que se conoce como ‘retorno seguro’ mediante el dictado de órdenes espejo. El progenitor reclamante puede pedir o garantizar el cumplimiento de compromisos o medidas importantes para garantizar que la restitución no afectará adversamente. De igual manera, es la propia autoridad quien podrá solicitar a sus iguales en el Estado requirente que suplan estas medidas.

También podríamos plantearnos si corresponde al juez requerido analizar si la legislación relativa a la protección de personas en situaciones de violencia del país requirente funciona y cumple las expectativas o ya eso implicaría inmiscuirse en las cuestiones de fondo.

1. La palabra de los jueces

Las autoridades judiciales llevan adelante una compleja y osada labor que es interpretar las palabras de los textos convencionales evitando darles un aumento desmedido y, al mismo tiempo, no llevando adelante una cerrada concepción para evitar caer en absurdos. Ni una amplia consideración ni una imposible composición, buscar el punto de equilibrio que se adapte al caso en concreto sería la utopía a la cual aspirar.

Podemos resumir las diversas interpretaciones en tres grandes grupos:

A. La violencia familiar no configura un grave riesgo

Bajo el pensamiento de que la excepción está dirigida pura y exclusivamente a la protección de los derechos e intereses de los NNA, la exposición del sustractor ante una situación de violencia está por fuera de la exigencia necesaria para hablar de un riesgo “grave”. Nos referimos a situaciones donde los actos no son dirigidos directamente sobre el NNA, pues en ese caso sería otro el razonamiento, sino aquellas aberrantes situaciones donde -en la mayoría de las veces- la madre huye del Estado para buscar refugio en otra jurisdicción donde seguramente tiene algún familiar o algún vínculo.

Uno de los primeros antecedentes jurisprudenciales lo encontramos apenas vigente la CH1980 el 1 de junio de 1989 a manos de la Corte Suprema de Ontario. En el caso “Parsons v. Styger (1989), 67 OR (2d) 1 (LJSC), aff'd (1989) 67 OR (2d) 11 (CA)”[19] los jueces ordenaron la restitución a EEUU de un niño de 18 meses de vida. La defensa de la madre sustractora fue invocar la configuración del grave riesgo alegando que el padre había amenazado con matarla. Los jueces rechazaron este pedido y sus fundamentos, entendieron que la falta de evidencia directa de que el padre alguna vez haya dañado al niño, ya sea física o psicológicamente, hacia caer este pedido. No pudieron deducir que el niño estaba expuesto a daños o en una situación intolerable sobre la base de esas alegaciones que adolecen de falta de prueba. Esta sentencia demuestra la clara posición en un momento histórico, las posibles configuraciones de violencia eran desacreditadas y poco valoradas. Incluso los magistrados entendieron que, en el supuesto de que el acto denunciado sea real, ello no implicaba daños sobre el niño, demostrando que el desinterés fue notorio.

El Tribunal de Familia de Australia Occidental ordenó la restitución en “Falconer, Comisionado, Policía de Australia Occidental c. OS, 12 de junio de 1998, transcripción, Tribunal de Familia de Australia Occidental”[20] a Nueva Zelanda. Como defensa a su obrar ilícito, la madre declaró bajo juramento una serie agresiones físicas cometidas sobre ella, situaciones algunas admitidas por él padre. Incluso, admitió que los niños fueron testigos de actos de violencia física infligidos por él sobre ella. Sin embargo, no hubo pruebas que sugirieran que alguna vez había abusado de los niños. Con toda esta situación se entendió que era “improbable que, si los niños fueran devueltos a Nueva Zelanda, el padre actuaría de forma que los expondría a daños físicos o psíquicos o los colocaría en una situación intolerable”. Incluso consideraron que, de existir un riesgo “no hay razón para pensar que los niños no podrían ser protegido de ese riesgo por las autoridades pertinentes de Nueva Zelanda”.

Otra cuestionable sentencia fue dictada en 2004 por el Tribunal Superior (División de Familia) de Reino Unido - Inglaterra y Gales respecto de la restitución de una niña de 9 años proveniente de Sudáfrica. En el caso “Re W. (Abduction: Domestic Violence) [2004] EWHC 1247”[21] la madre presentó una gran cantidad de denuncias de violencia en su persona ejercidas por el padre de la menor, en particular aduce que la vida en el hogar se hizo cada vez más intolerable, el haber sido sometida a abusos regulares incluyendo violencia, amenazas con armas de fuego y degradantes prácticas sexuales. Todas estas escenas, presenciadas por la hija de ambos. Al momento de evaluar la configuración o no de la excepción, la sustractora hizo un hincapié en una interesante reflexión: manifestó su confianza en los tribunales sudafricanos en la toma de medidas de protección, pero ello sería difícil protección pues con anterioridad el padre ya había violado varias órdenes judiciales dictadas en su favor. Todas las alegaciones de violencia fueron probadas, sin embargo, la restitución fue ordenada. Para ello tuvieron en cuenta que:

“la violencia doméstica de un padre a una madre no es, en sí misma, suficiente porque se presume que los tribunales de la jurisdicción extranjera asistirán a una esposa golpeada y la protegerán. Además, la angustia de la madre no es relevante para la prueba, solo lo importante es su posible impacto en el niño. Por consiguiente, consideraron que no se cruzó el umbral del Art. 13 (b)”.

Pero, quizás para suavizar el impacto de sus palabras sumamente objetable, destacan que es debido a lo estricto de la ley inglesa su resolución siendo preocupante la adhesión a un principio tan alto donde no se permita a las autoridades a prestar atención a los daños psicológicos causados por hechos de violencia doméstica en una familia.

Son los propios magistrados quienes expresaron la preocupación sobre el obrar del padre, se extrae esta consideración cuando mencionan la audiencia donde ambos progenitores asistieron y cómo el padre se comportó desafiante. Por ello ordenan una serie de medidas de protección para garantizar un retorno seguro que deben estar efectivamente llevadas adelante para proseguir con el proceso[22].

En “S., D. el R., L. M. s/ reintegro de hijo y alimentos” del 2013, nuestra CSJN tomó en consideración la gravedad de las declaraciones efectuadas por la demandada y referidas por la adolescente a profesionales que intervinieron en la causa en cuanto a la existencia de comportamientos inadecuados y violentos por parte del progenitor -quien pidió la medida- pero ordenaron de todos modos la restitución pues la decisión de retornar las tres menores al lugar de residencia anterior al desplazamiento, poniendo fin a una situación irregular, no implica resolver que las niñas deberán retornar para convivir con su padre. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA) ordenó la restitución en el año 2014 a Reino Unido en los autos “P., C. c. S. B. d. P., M. s. exhortos y oficios” donde la violencia fue invocada por la madre para resistir al pedido.

Los jueces entendieron que la conducta violenta del progenitor y sus posibles efectos en la persona y bienes del niño “se encuentran más emparentados con una posible falta de idoneidad paterna para el ejercicio de su guarda o tenencia, pero no parecen representar un serio riesgo de peligro grave a su salud o desarrollo personal emparentado con su regreso a su residencia habitual, en tanto se observen las referidas medidas de seguridad ordenadas” ello sin perjuicio de los daños en la persona de la madre, las cuales “por su tenor, apreciado en conjunción con las medidas de seguridad dispuestas, aquéllas carecen de significación en los términos convencionales para tener por acreditada la excepción y justificar así una actuación de la progenitora reñida con toda apetencia de justicia, constituida por el traslado ilícito de su hijo desde su residencia habitual a otro país”. Bajo el principio del proceso autónomo no correspondería en esta instancia, sino que debería ser evaluada por el tribunal competente del país requirente.

Otra objetable sentencia fue dictada por el Tribunal de Apelaciones de Japón en 2017 en los autos “2017 (Ra) No. 742 Caso de apelación contra una orden de devolución de un niño”[23] ante un pedido de restitución presentado por el progenitor desde Singapur. Luego de un extenso análisis de todos los argumentos esbozados por la madre sustractora en cuanto a la configuración del grave riesgo como excepción, el más controversial se asentó sobre los daños que podría sufrir la niña ante su regreso por los actos de violencia que el padre ejerció. Los magistrados consideraron su negativa pues de los registros presentados el peticionario no cometió directamente actos abusivos contra la hija. Afirma, bajo este razonamiento, “que los hechos alegados fueron provocados por disputas entre ambas partes en el hogar y no hubo circunstancias específicas que indiquen que el peticionario tenía regularmente la intención de infligir daños en la vida y el cuerpo de la madre”, de esta manera minimiza los actos de violencia dejándolos como arrebatos simples. La restitución fue ordenada bajo la línea de pensamiento donde la decisión de devolver al menor no es una orden de convivir con el peticionario, el tribunal no puede reconocer que existe el riesgo de que el peticionario puede cometer un acto de violencia en un caso donde las partes viven por separado en Singapur.

B. La violencia familiar no es grave riesgo si, mediante la toma de medidas adecuadas, se puede asegurar un retorno seguro

Se parte del supuesto donde las situaciones de violencia ponen al NNA en una situación susceptible de activar la excepción, pero no debe entenderse un rechazo inmediato. Sumado a ello, entienden que la orden de regreso implica volver al Estado de la residencia habitual y no al progenitor sustractor. Entonces, las autoridades deben tomar en cuenta el caso en concreto. Si ordenar el regreso a un Estado donde el progenitor que ejercía o podría ejercer actos susceptibles de exponer a daños será la preocupación del tribunal del país de retorno quien deberá tomar las medidas necesarias para minimizar o eliminar esta situación. Solo ante la convincente evidencia que demuestre la falta de este compromiso o que está más allá de los poderes de esos tribunales las autoridades del Estado requirente, deben rechazar la restitución.

Siguiendo esta línea, las mejores decisiones sobre el bienestar de los niños se toman en el Estado donde se encontraba la residencia habitual por ser el lugar de la conexión más fuerte al estar allí los médicos, la policía, la familia, los amigos, los vecinos, todos aquellos que tienen un contacto directo sea emocional o físico. Entonces, si todos ellos pueden junto a la intervención de las autoridades tomar medidas de cuidado y contención se permitiría palear contra aquello que generó el ilícito: la violencia familiar.

La CSJN resolvió la restitución de una niña en mayo de 2013 en los autos “F. C. del C. F. c/ T. R. G. s/ Reintegro de hija”[24] ante el pedido iniciado por la madre en México. Para fundamentar la excepción del grave riesgo, el sustractor invocó la existencia de violencia doméstica de parte de la progenitora. Al momento de dictar sentencia, los magistrados de nuestro máximo tribunal entendieron que las supuestas alusiones de violencia doméstica carecían, en estos autos, de idoneidad para configurar una causal de exención. Pese a ello, instó a la Autoridad Central argentina a actuar coordinadamente con su par extranjera en función preventiva, arbitrando los medios informativos, protectorios, de seguimiento y de asistencia jurídica, financiera y social que fueren menester, para que tanto el regreso como el proceso de readaptación en territorio mexicano, transcurran -en lo posible, con la presencia de su padre- del modo más respetuoso a la condición personal de la niña.

En el caso “Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s. restitución internacional de menores solicitada por A. M. G.” la madre sustractora invocó la configuración de la excepción del grave riesgo con el fundamento de haber padecido episodios de violencia verbal y física por parte del padre de las niñas. De esta manera, consideró que retornar a Nueva Zelanda implicaba someter a las niñas a un peligro suficientemente fuerte como para rechazar el retorno. Tomando como parámetros los criterios de la CSJN y de la SCJBA el magistrado descartó estos argumentos, sostener esta tesitura fue posible al considerar “que la finalidad del convenio no solo radica en garantizar el regreso, sino que el mismo debe ser seguro. Para ello, cuando los hechos invocados por el progenitor no resultan suficientes para denegar la restitución, pero que son situaciones que no deben ser pasadas por alto por los magistrados, como denuncias por violencia, la CSJN con acertado criterio ha echado mano a las medidas de regreso seguro”. Entonces, usar herramientas destinadas a asegurar al retorno para proteger los derechos de los menores involucrados se vuelve como algo fundamental. Entre ellas mencionan, por ejemplo, que el progenitor sustractor acompañe al menor a los fines de disminuir los posibles riesgos o exhortar al juez requirente para la toma de medidas de cuidado siendo la cooperación transfronteriza un principio que debe imperar entre las partes intervinientes en el proceso. Cierra con una manifestación, a criterio propio, muy controvertida: “la señora L. está habilitada para regresar a aquel país y allí ejercer los derechos que tiene como madre y requerir el apoyo de la justicia para exponer las situaciones de violencia que dice haber padecido”, de esta manera nos parece un desacreditado pensamiento respecto de los daños irreversibles susceptible de ocasionar estos actos.

El Tribunal de Apelaciones de Nueza Zelanda rechazó la restitución de un niño a Australia por entender que el retorno implicaría que la madre estaría viviendo cerca del padre, a quien ella teme. Las condenas del padre por agredir a la madre y violar las órdenes de violencia familiar y las condiciones de libertad bajo fianza proporcionaron un apoyo objetivo sustancial y confirman que las órdenes que los tribunales australianos han emitido y pueden hacer en el futuro no pueden garantizar la protección efectiva de la madre. En estas circunstancias, se determinó que existía un grave riesgo[25].

C. El grave riesgo contiene en su esencia a la violencia familiar

Uno de los emblemáticos casos fue llevado adelante por el Tribunal de Apelaciones de Ontario, Canadá. En “Pollastro v. Pollastro [1999] 45 R.F.L. (4th) 404 (Ont. C.A.)”[26] el progenitor pidió desde California (EEUU) la restitución del niño de 6 meses como consecuencia del traslado ilícito llevado adelante por su madre. En las pruebas presentadas para intentar resistirse al retorno se sugirió respecto del padre la existencia de problemas con las drogas y el alcohol, de poseer carácter violento y que periódicamente atacaba y la acosaba físicamente. El tribunal llevó adelante un profundo análisis de la situación, valoraron las pruebas de las cuales se reflejaban una incapacidad del padre para controlar su temperamento u hostilidad. Ante ello, ordenar el retorno significaría también el regreso de la madre, la única que demostró ser confiable para la crianza del niño, a una situación que la compromete.

Teniendo en cuenta que la pronta edad del niño implicaba una vinculación con la madre, quien estaría viviendo en una situación lacerante, volver a California lo colocaría en una situación intolerable. Sumado a ello, entendieron que la hostilidad del padre, su irresponsabilidad y comportamiento irracional era peligroso, si bien nunca fue físicamente violento con su hijo, si tuvo arrebatos de genio cuando su esposa estaba con él generando que su seguridad está seriamente en riesgo si es forzada para volver a la misma volatilidad que causó que su madre se fuera en primer lugar. En resumen, el niño estaba expuesto por el potencial de violencia abrumador de su padre lo cual se traducía como un daño psicológico y / o físico sustancial y, además, crea un grave riesgo de que sea puesto en una situación intolerable.

Una importante sentencia fue dictada por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito el 25 de julio de 2000 en el caso “Walsh v. Walsh, No. 99-1747 (1ra. Cir. 25 de julio de 2000)”[27]. El tribunal determinó que existía una alta probabilidad de que el padre violara los compromisos que había asumido y, como consecuencia, los niños permanecerían en grave riesgo si regresaban. Para llegar a esta conclusión señaló que “la exposición a la violencia entre los padres puede causar daño psicológico a los niños” y “los niños a menudo se convierten en blancos de abuso físico o se lesionan cuando intentan intervenir en nombre de un padre”. Entonces, y considerando que las leyes estatales y federales reconocieron que los niños tienen un mayor riesgo de sufrir lesiones físicas y psicológicas cuando están en contacto con un abusador, deciden descartar el retorno ante la posibilidad de que el abusador conyugal se convierta en abusador de niños.

El Tribunal de Justicia de Ontario rechazó el pedido de restitución proveniente de EEUU en los autos “Achakzad v. Zemaryalai, [2011] WDFL 2”[28] en julio de 2010. Ante la solicitud de retorno del progenitor, la madre argumentó la configuración del grave riesgo. Para sostener esto trajo a colación la violencia conyugal sufrida durante la vigencia de la convivencia, entre ellos logró probar un incidente donde fue abofeteada, empujada contra el marco de una puerta, tirada por el cabello y arrojada al suelo, junto a otro incidente con una escopeta delante del niño. Indicó que toda la violencia doméstica por ella padecida era equivalente a maltrato infantil y que ni ella ni el niño estarían a salvo cerca del padre. Para evitar el argumento del “retorno seguro” sostuvo que cualquier compromiso a pedir por el tribunal al demandado nunca se podría controlar el riesgo de manera efectiva.

Todos estos aberrantes hechos fueron circunstanciales para los magistrados. Tomando como suyo esa determinación donde los intereses de los niños pequeños están vinculados a los factores psicológicos y físicos de la madre, aceptó las pruebas respecto que el padre la había agredido o amenazado con agredirla en ocho ocasiones antes de abandonar el hogar matrimonial. Además, llegó a la conclusión de que la única razón por la que la madre se había ido de California era escapar de la violencia doméstica. Bajo todo ello, una orden de devolución habría planteado un grave riesgo de daño a la madre y, en consecuencia, al niño.

Dentro del razonamiento de los magistrados encontramos una interesante reflexión respecto aquel argumento conforme el cual la toma de medidas o compromisos serían suficientes para asegurar un retorno seguro que eliminaría el riesgo de un daño. Por un lado, cuando establece la excepción analizada, no se recepta en el texto convencional el uso de “compromisos” y, por lo tanto, no contiene ninguna disposición para su cumplimiento. Además, señalan que en muchos casos estas medidas no se pueden hacer cumplir porque el padre solicitante está en otra jurisdicción, entonces no correspondería ordenar una restitución cuando hay un grave riesgo junto a compromisos inaplicables para proteger a un niño. Otra cuestión destacable, la cual debe entenderse conforme la concepción propia de este país, es cuando consideran que una orden de retorno seguro plantea “serias preocupaciones de cortesía” pues esta práctica “huele a coerción de un tribunal extranjero”, sobre todo cuando se niegan automáticamente a otorgar órdenes que reflejen los términos de un compromiso impuesto por el tribunal en la jurisdicción requerida.

En el 2014 el Tribunal de Apelaciones de EEUU dictó sentencia en “Ermini v. Vittori, 2014 WL 3056360 (C.A.2) (2d Cir. 2014)”[29] denegándose la restitución a Italia. Entre los argumentos invocados, los jueces consideraron que la violencia doméstica puede satisfacer a la defensa cuando se muestra con evidencia clara y convincente un “patrón sostenido de abuso físico y / o una propensión al abuso violento”. Continuando con este razonamiento, entendió que la violencia conyugal, en ciertas circunstancias, también puede establecer un grave riesgo de daño para el niño, especialmente cuando ocurre en su presencia, debiendo tenerse cuidado pues si los incidentes son esporádicos o aislados no constituyen un riesgo grave siempre.

La Sala 3 de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata rechazó la restitución proveniente desde Bélgica en julio de 2015 en “E. H. M. c. B. M. S. s. exhorto” donde la violencia familiar fue invocada por la madre. Si bien se señala la ausencia de una prueba directa respecto del padre capaz de acreditar el haber actuado con violencia física o psíquica respecto al menor indica que “las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que rigen en nuestro orden procesal, sí permiten formular la siguiente presunción judicial: Aquellos pueden tenerse por acaecidos en base a las circunstancias que sí pudieron corroborarse a través de las declaraciones testimoniales y el resto de la prueba”. Entonces, bajo una presunción judicial, entiende que éstos existieron y, por consiguiente, la reinserción del niño en el contexto socioambiental y familiar que tuvo en la República de Bélgica, pondría al niño en la situación descripta por el inciso “b” del art. 13 de la convención. Como si esto fuera poco, cierra su sentencia apartándose de los agravios expuestos por la Defensora Oficial al no coincidir con que fuera necesario contar con referencias probatorias de actos de violencia “contra” el menor, para los jueces de la Sala es indudable que éste -por su corta edad- estaba expuesto a la debilidad y padecimiento de su madre, lo que indirectamente lo colocaba a él como víctima de las desavenencias conyugales devenidas en actos de violencia.

IV. Conclusiones [arriba] 

Estamos viviendo en un momento de cambio, quizás no con la magnitud o la necesidad que nuestra sociedad requiere, pero podemos ver como en el contexto social se encuentra instaurada la necesidad de revisar los conceptos. La protección integral de la familia, los derechos de las mujeres y la igualdad entre los sexos hoy forman parte pilar de nuestro ordenamiento jurídico.

Si siempre fue difícil concluir y determinar la existencia de un “grave riesgo”, más complejo se nos vuelve cuando debemos tener en cuenta todos estos factores. Todo lo expuesto nos sitúa ante un problema. No hay una unánime interpretación, la forma de comprender el alcance y contenido del “grave riesgo” varía según el intérprete y ello se nos presenta como un obstáculo que atenta contra la finalidad propia del procedimiento.

En lo que no se plantea duda alguna es en el modo restrictivo de interpretar cada una de las excepciones, la CSJN se expresó de manera consecuente en ello en cada una de sus sentencias. No solo debe llevarse adelante su interpretación de modo limitativo, debe entenderse que ellas son extraordinarias. Solo las reconocidas por los convenios son admitidas y, al mismo tiempo, su configuración solo se presenta bajo supuestos pura y exclusivamente excepcionales. De caso contrario estaríamos admitiendo su utilización de modo habitual y frecuente rompiendo y afectando lo buscado por el propio procedimiento.

Las situaciones de violencia familiar presentan un desafío. Si ellas cumplen el requisito en configurar un daño susceptible de activar la excepción nos ponemos en un lugar sensible, no todas las reclamaciones de violencia llegan a tener la entidad suficiente para ser una excepción y, en otros casos, no tomar en cuenta las afirmaciones expondría al menor y el progenitor afectado en una dañina posición.

No hay un punto claro, las diversas sentencias transcriptas ponen de manifiesto la falta de consenso. Hay una preocupante tendencia inclinada en considerar al estándar del “riesgo grave” muy alto, aquella parte afectada por esta situación se ve dificultada en poder demostrar su configuración pues la rigurosidad al momento de interpretarla supera la normalidad de los casos.

El mal uso de las excepciones es el miedo padecido por ellas. De manera constante tuvimos el temor del desmedido uso por parte de los magistrados quienes, en un completo desconocimiento de la funcionalidad, determinen que siempre se configuren y rechace la restitución, eso sin mencionar la intencionalidad maliciosa por parte de quien las invoque para lograr convencer a la autoridad. Ahora estamos en la vereda de enfrente, el mantener una estricta concepción del contenido no actualizando el alcance a situaciones sociales que aquejan a la sociedad de hoy se vuelve el problema que desestabiliza el procedimiento.

Así como debe evitarse el mal uso de ellas, no permitiéndole a quien intenta resistir la restitución invocar cualquier situación para buscar la configuración del grave riesgo mediante la supuesta exigencia de cualquier tipo de daño que pueda padecer el menor, también debe evitarse poner una medición compleja e imposible a la hora de probarlo, de lo contrario implicaría no permitirle al progenitor el usar la convención para proteger al NNA de un daño mayor.

No hay duda en aquello que buscamos esclarecer en este trabajo. El “grave riesgo” abarca y comprende situaciones de violencia. La búsqueda de proteger a todo NNA lleva a modernizar y actualizar los supuestos que puedan configurarlo. La Comisión Especial en sus recomendaciones y conclusiones en la sexta reunión con fecha junio de 2011 se expresaron confirmando su apoyo a la promoción de mayor consistencia a efectos del modo de abordar alegaciones de violencia doméstica y familiar al momento de aplicar el Art. 13(1) b) del Convenio de 1980. Esto, dicho en palabras más claras, implicaría entender que su inclusión dentro de la excepción por parte de especialistas indiscutidos. Si alguna duda al respecto puede plantearse en el parágrafo 42, mientras se trata la importancia de la facilitación del retorno seguro del niño junto al progenitor acompañante, se recomendó tener en cuenta el impacto que la violencia de un progenitor hacia el otro puede tener sobre el niño.

Cuando Argentina respondió el cuestionario sobre el funcionamiento práctico del CH1980 en el año 2011 respecto de la pregunta si el problema de la violencia doméstica o el abuso a menudo se plantea como una excepción y cuál es el enfoque dado por las autoridades se expresó de modo afirmativo aclarando que “los jueces solo lo tendrán en cuenta cuando la evidencia sea lo suficientemente relevante como para plantear dudas sobre si el regreso del niño lo colocará en una situación peligrosa. Meras alegaciones no serán suficientes”. A esto le sumaron una complejidad en la prueba al decir “el que plantea la objeción tiene la carga de la prueba, y debe presentar al Tribunal una copia de las quejas y los informes médicos producidos en el estado de origen”[30]. Esta era nuestra -lamentable- posición.

Durante años se tuvo miedo del -mal- uso de la violencia familiar, existió ese mito que los progenitores alegarían su configuración como una manera de eludir el proceso de reubicación internacional. Quizás esa consideración respecto a no ser las excepciones de aplicación automática es la que llevó a confundirse en el alcance y funcionalidad de ellas.

Está claro la diversidad de criterios, esto se traduce como un inconveniente por la disparidad en las consideraciones. Esta variedad pone en auge la necesidad de trabajar todos los operadores jurídicos para llegar a una claridad. Debe partirse de entender que no hay una única solución. Se requiere un abanico de posibilidades que permita poder hacer frente a la diversidad que el mundo actual está atravesando debiéndose analizar cada caso de modo individual:

A.- En aquellas situaciones donde se demuestre de modo convincente y concluyente la existencia de situaciones de violencia doméstica o familiar alegada por el progenitor sustractor, la autoridad competente deberá rechazar la restitución pues de lo contrario, volver al país de la residencia habitual, implicará someter al NNA a un grave riesgo físico o psíquico. La excepción se activa como mecanismo de protección. No hay lugar a dudas que crecer y desarrollarse dentro de un ámbito familiar donde un progenitor es “violento” implica someterlo a una situación intolerable que no tiene ni debe transitar.

B.- En supuestos donde no se alegue la existencia de violencia, pero la autoridad tome conocimiento de su posible existencia o de algún incidente susceptible de formar un patrón con capacidad de poder lesionar los derechos o intereses de los NNA corresponderá llevar adelante un análisis de oficio por ella, pudiendo en su caso pedir el auxilio a las partes o a las Autoridades Centrales para despejar toda duda. De corroborarse los daños, y por ello la configuración de la excepción, el retorno debe ser denegado.

C.- Siempre que la autoridad determine la configuración de supuestos de violencia, conforme lo señalado en los puntos anteriores, deberá evaluar si la toma de medidas que garanticen un “retorno seguro” logran diluir el grave riesgo. Acudiendo a la cooperación se podrá llegar a las conocidas “órdenes espejo” como forma de poder arribar a esta conclusión. Entonces, aún configurada la violencia, la fijación de medidas donde no quede lugar a dudas que el sistema del Estado requirente garantice esta seguridad, corresponderá ordenar la restitución.

D.- La falta de prueba certera que permita extraer de modo contundente la existencia de actos con la característica de ser calificados como violencia y generar daños irreparables que activen la excepción, deberá ordenarse el inmediato regreso al Estado de la residencia habitual siempre de modo seguro.

Las situaciones de violencia hoy están sometidas a un gran debate desde todo aspecto o tema. Los tribunales judiciales de los Estados están poniendo su atención por la gran cantidad de denuncias que se van incrementando poco a poco.

Tomar el tema con seriedad y avanzar en nuevos y completos conceptos que mejoren la práctica es el camino. La discusión no debe parar, el debate debe incrementarse pues solo con una mayor discusión se podrá romper con los límites y fronteras susceptibles de contrarrestar los daños causados por la violencia familiar.

Bibliografía [arriba] 

Dreyzin de Klor, Adriana, El Derecho Internacional Privado Actual, Tomo II, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2017.

Herz, Mariana, “Violencia familiar en las convenciones sobre restitución internacional de menores” en El Derecho 220-783.

Rubaja, Nieve, Derecho internacional privado de familia, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012.

Scotti, Luciana B., “La excepción de ‘grave riesgo’ en la restitución internacional de niños” en El Derecho, 24/10/2018, N° 14.517.

Scotti, Luciana B. - Baltar, Leandro, “La excepción de grave riesgo a la restitución internacional de niños y la Guía de Buenas Prácticas VI”, en Cadernos Eletrônicos Direito Internacional sem Fronteiras, Vol 2, Núm 1, junio 2020.

Scotti, Luciana B., Manual de Derecho Internacional Privado, 2° Edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2019.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado. Magister en Derecho Internacional Privado (UBA). Doctorando en Derecho Internacional (UBA). Docente de Derecho Internacional Privado y de Derecho de la Integración en la Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho. leandrobaltar@derecho.uba.ar

[1] Hoy la técnica preferida por la doctrina radica en el término “niño, niña o adolescente” por sobre “menor”, algo que compartimos. Sin embargo, en algunas ocasiones usaremos todos ellos como sinónimos pretender algún tipo de discriminación.
[2] Nos referimos a la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores ratificada en 1990; la CIDIP IV sobre Restitución Internacional de Menores ratificada en 2000 y al Convenio sobre protección internacional de menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay de 1982.
[3] Conf. Publicaciones de la HCCH, “Guía de buenas prácticas en virtud del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores - Primera Parte - Práctica de las Autoridades centrales” disponible en https://www.hcch.net/ es/publications- and-studies/de tails4/?pid=2780 (Ultima consulta 24.08.20 pág. 65.
[4] Conf. Publicaciones de la HCCH, “Sexta Reunión de la Comisión especial (Primera Parte, junio de 2011; Segunda Parte, enero de 2012)” disponible en https://www. hcch.net/es/pu blications-and-stu dies/details4/ ?pid=6224& dtid=57 (Ultima consulta 24.08.20) pág. 2.
[5] Similar situación podemos encontrar en el Documento Preliminar N° 9 en el marco de las conclusiones, recomendaciones e informe de la primera parte de la Sexta Reunión de la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico del CH1980 se plasmó una estadística en base a las respuestas a los cuestionarios. Así se comprobó que el tema de abuso o violencia doméstica era “frecuentemente invocado” en virtud del Art. 13(1) b) como excepción a la restitución del niño. Disponible en https://assets.hc ch.net/upload/ wop/abduct 2012pd14s.pdf (Última consulta 28.07.20).
[6] Pérez Vera, Elisa “Informe explicativo del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” disponible en https://www.hcch. net/es/pub lications-and-studies /details4/?p id=2779 pág. 6 (Ultima consulta 28.07.20).
[7] Scotti, Luciana B. - Baltar, Leandro, “La excepción de grave riesgo a la restitución internacional de niños y la Guía de Buenas Prácticas VI”, en Cadernos Eletrônicos Direito Internacional sem Fronteiras, Vol 2, Núm 1, junio 2020, pág. 5.
[8] Rubaja, Nieve, Derecho internacional privado de familia, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2012, pág. 503.
[9] Los términos utilizados pueden parecernos anticuados, y cierto que lo son, pero responden al sentido de los convenios y los tomamos de ellos con el fin de mantener un mismo parámetro y sentido lógico.
[10] Disponible en https://www.hcch. net/en/publica tions-and-studies/ details4/?p id=6740 (última consulta. 28.07.20)
[11] Parte I: Práctica de las Autoridades Centrales, Parte II: Medidas de ejecución, Parte III: Medidas preventivas, Parte IV: Ejecución, Parte V: Mediación.
[12] conferencia de la haya de derecho internacional privado, Documento preliminar Domestic and family violence and the article 13 ‘grave risk’ exception in the operation of the hague convention of 25 october 1980 on the civil aspects of international child abduction: a reflection paper, Disponible en https://assets.h cch.net/docs/ ce5327cd-aa 2c-4341-b 94e-6be57062d1c 6.pdf, pág. 34.
[13] Ver https://www.hc ch.net/es/instrum ents/convention s/publications1/? dtid=57&cid=24 (Ultima consulta 24.08.20).
[14] conferencia de la haya de derecho internacional privado, Documento preliminar…, Op. Cit, pág. 38.
[15] conferencia de la haya de derecho internacional privado, Documento preliminar…, Op. Cit, pág. 39.
[16] En diversas ocasiones quien padece las situaciones de violencia se ve encuentra psicológicamente débil y, ante ello, no toman medidas protectorias por no confiar en el sistema o por verdaderas falencias del sistema.
[17] Conf. Lineamientos emergentes, relativas al desarrollo de la Red Internacional de Jueces de La Haya y Principios generales sobre Comunicaciones Judiciales, que comprende las salvaguardias comúnmente aceptadas para las comunicaciones judiciales directas en casos específicos, en el contexto de la Red Internacional de Jueces de La Haya disponible en https://www.hcch. net/es/publ ications-and-stu dies/details4/? pid=6224 &dtid=57 pág. 6. (Ultima consulta 24.08.20)
[18] Referencia INCADAT HC / E / AU 1456.
[19] Referencia INCADAT HC / E / CA 16
[20] Referencia INCADAT HC / E / AU 227
[21] Referencia INCADAT HC / E / UKe 599
[22] Estas medidas buscan garantizar que la madre y la niña puedan vivir separadas del padre en una ciudad distinta a la cual vivían, además ella tendía una suma de dinero para su mantenimiento por seis meses y para financiar los litigios.
[23] Referencia INCADAT HC / E / JP 1390
[24] Referencia INCADAT HC/E/AR 1340
[25] Referencia INCADAT HC / E / NZ 1451
[26] Referencia INCADAT HC/E/CA 373
[27] Referencia INCADAT HC / E / USf 326
[28] Referencia INCADAT HC / E / CA 1115
[29] Referencia INCADAT HC/E/US 1273
[30] Disponible en https://www.hcch. net/en/publica tions-and-studies /details4/?pid=5291 &dtid=3 3 (Ultima consulta 24.08.20)



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