Heigel Torres, Magdalena 11-12-2023 - Los estándares en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos cuando el sujeto vulnerado es un consumidor o consumidora Malichio, María Gabriela 20-05-2024 - Contratos "autorizados": autoridades de aplicación, normativa específica y derecho del consumidor 27-10-2023 - La obligación de seguridad en hipercentros de consumo 01-06-2023 - Consumidores hipervulnerables: Resoluciones 139/2020 y 1015/2021 de la Secretaría de Comercio Interior 01-06-2023 - La Ventanilla Única Federal de Defensa del Consumidor en la Resolución N° 274/21 de la Secretaría de Comercio Interior 13-12-2022 - La adaptabilidad forzosa a la verdadera Omnicanalidad Rodríguez, Paula Eugenia 01-06-2023 - Comentario a la Resolución SCI N° 236/21. Relaciones de consumo de niños, niñas y adolescentes 01-06-2023 - La Ventanilla Única Federal de Defensa del Consumidor en la Resolución N° 274/21 de la Secretaría de Comercio Interior 01-06-2023 - Resolución N° 1033/21: Trato digno y atención a las y los consumidores 01-09-2021 - Los niños, niñas y adolescentes como consumidores y usuarios en el entorno digital 13-12-2022 - Relaciones de consumo de niños, niñas y adolescentes
El presente estudio preliminar tiene por objeto poner de relieve e indagar sobre las principales problemáticas que las comunidades afro de Argentina sufren en el marco de sus relaciones de consumo y cómo el contexto pandémico acrecentó las vulnerabilidades.
En este sentido, estableceremos primeramente el marco conceptual para introducir al lector en la temática y seguidamente expondremos los principales conflictos que se han detectado en materia de relaciones de consumo de este colectivo.
Finalmente, consideraremos que se trata de un grupo de personas que, por su condición de afrodescendientes, encuentran especiales dificultades para el acceso y real ejercicio de sus derechos como consumidores y es por ello que resulta pertinente incluirlos como consumidores hipervulnerables, propiciando la incorporación de esta categoría dentro de la Resolución N° 139/2020 dictada por la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.
Las Declaraciones de Santiago[1] y de Durban[2] vienen a establecer por primera vez en el ámbito internacional, recién para comienzos del año 2000, una definición del concepto de afrodescendiente como aquella persona de origen africano que vive en las Américas y en todas zonas de la diáspora africana por consecuencia de la esclavitud, habiéndoseles denegado históricamente el ejercicio de sus derechos fundamentales. De esta forma se estableció un estándar de protección mayor que el existente hasta ese momento, donde solo estaban protegidos mediante el marco jurídico internacional general de combate al racismo y la discriminación racial.
Es importante destacar que el término surgió del debate de la propia comunidad, es decir, la propia comunidad logró, por primera vez, autodeterminarse y autonombrarse.
Silvio Almeida sostiene que el racismo es una forma sistemática de discriminación que tiene como fundamento la raza y que se manifiesta por medio de prácticas conscientes y/o inconscientes que culminan en desventajas o privilegios para individuos, a depender del grupo racial al cual pertenezcan[3], es decir, que es un mecanismo de control social que legitima la opresión de ciertas personas basándose en sus rasgos fenotípicos y naturaliza las desigualdades.
La situación de marginación, pobreza y exclusión en que se encuentran la mayoría de los afrodescendientes en América[4] es una consecuencia directa del sometimiento colonial al que fueron subordinados durante siglos.
Estas ideas racistas fueron tomadas para la construcción del Estado Nacional argentino, en el período denominado de “Organización Nacional”, llevando a cabo un proceso de invisibilización de la historia negra argentina, construyendo una imagen del negro como ajeno a nuestra sociedad, y dándole connotaciones negativas, como ajeno al progreso, como lo ilegal, como lo que hay que temer[5].
Esta corriente de pensamiento fue incorporada en nuestra Constitución Nacional, que sostiene en su art. 25 que El Gobierno federal fomentará la inmigración europea (el resaltado nos pertenece); y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes, artículo de claro tinte racista, aún vigente.
Esta invisibilización llevó a la construcción de discursos racistas y falaces como el de “la Argentina blanca–europea”, “todos somos descendientes de inmigrantes (pero no de negros o indígenas)”, y “en Argentina no hay racismo porque no hay negros”. En estos imaginarios sociales no existirá espacio para los afro–argentinos, por lo que las personas fenotípicamente no blancas, se encuentran asociadas a comunidades indígenas o migrantes. [E]n la Argentina es común la creencia de que no existe población afrodescendiente desde la época colonial. Sin embargo, según la Fundación Gaviria y la Universidad de Oxford, en la Argentina existe un 6% de población afrodescendiente (cerca de 2 millones de personas), lo que es confirmado por una prueba piloto realizada con el auspicio del Banco Mundial que arroja una cifra similar[6].
No obstante, hay que destacar, que en tanto se trataba de una prueba piloto, la pregunta acerca de los orígenes afro solo se incluyó en algunos formularios y se les hizo a ciertas poblaciones, por lo que los resultados no demuestran, en sí, la realidad argentina. Esto no quita que nos encontramos frente a un gran avance que nos aporta cifras reales y permite pensar en políticas públicas que puedan abordar las vulnerabilidades que involucran a estas comunidades, ya que el racismo no es un fenómeno estático y el hecho de que no se manifieste de forma extrema y visible, no significa que no exista[7].
Sumado a ello, el 18 de mayo de 2022 en Argentina se realizó el Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, que, si bien todavía no ha arrojado los resultados finales, refuerza lo que venimos refiriendo respecto de la invisibilización de este colectivo en el país, incluso por parte de las y los propios censistas.
Ello es así, ya que fueron denunciadas situaciones donde la pregunta sobre si se reconoce afrodescendiente o tiene antepasados negros o africanos no era efectuada por las y los censistas, en los supuestos en que la persona que respondía las preguntas era blanca[8].
Por lo tanto, consideramos que la sociedad racializada conlleva un mundo organizado por el sujeto hegemónico, en lógicas de centro y periferia que consolida la construcción de un “nosotros” como superiores, contra un “ellos” como inferiores. Es a través de las políticas públicas, las prácticas institucionales y el lenguaje, entre otros elementos, que se refuerza la idea de la supremacía blanca y de extranjerización y folklorizacio?n[9] de las comunidades afros.
Las diferentes vulnerabilidades se ven reflejadas en distintos ámbitos de la vida de los afrodescendientes y, dado que la relación de consumo, como cualquier otra relación social, es permeable a los parámetros sociales que nos rodean, se verá afectada por los parámetros de una sociedad racista estructural e institucionalmente. Es por ello que, cuando hablamos de comunidades afrodescendientes, nos encontramos frente a grupos marcados por las fuertes desigualdades raciales y que, en una relación de consumo, se constituyen en sujetos hipervulnerables.
A los efectos de conceptualizar el marco normativo que regula las relaciones de consumo de las comunidades afro en Argentina, en primer lugar, debemos remitirnos a la Ley N° 24.515 de Creación del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo del año 1995.
Esta ley establece diferentes cuestiones atinentes al organismo, como ser su objeto y domicilio, las atribuciones y funciones, sus autoridades y los recursos económicos de los que dispondrá.
Asimismo, según el inciso d)[10] del art. 4°, el INADI tiene competencia para recibir denuncias, pero no tiene facultad para establecer algún tipo de sanción, en supuestos donde se constate algún acto que vulnere los derechos de los ciudadanos en general y de los afros en particular.
Por otra parte, según los incisos g) h) e i)[11] si bien tiene facultades para intervenir en procesos judiciales y brindar asesoramiento integral y gratuito a personas o grupos discriminados o víctimas de xenofobia o racismo, no posee una instancia que permita una resolución de los conflictos y una eventual sanción frente a supuestos de incumplimientos.
Es por ello que consideramos que, frente a una vulneración de derechos de un consumidor afro, la mejor alternativa será recurrir al Sistema de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), creado por Ley N° 26.993.
Es decir que, si bien el INADI es la autoridad de aplicación de la Ley N°24.515, resulta necesaria una fuerte articulación con la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, por poseer esta última facultad de sanción a los proveedores que incurran en violaciones en materia de publicidades y demás incumplimientos en las relaciones de consumo.
Es interesante resaltar, asimismo, que en el marco de las relaciones de consumo la Secretaría de Comercio Interior, por iniciativa de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, dictó la Resolución N° 139/2020 mediante la cual se establece la categoría de consumidores hipervulnerables, y si bien en su art. 2° hace una enumeración no taxativa de los supuestos de hipervulnerabilidad, no incluyó a la afrodescendencia como uno de ellos.
En ese sentido, consideramos acertada la decisión del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR que a través del dictado de la Resolución GMC N°11/21 hizo lo propio en materia de consumidores hipervulnerables, replicando a nivel regional lo establecido por nuestra Resolución N° 139/2020. Sin embargo, en dicha resolución se incorpora en el inciso f del art. 2° la categoría de “minoría étnica”, que, si bien debe considerarse como un gran avance sobre el camino de la visibilización de los afrodescendientes como consumidores hipervulnerables, también es necesario recordar que el concepto de “minoría” puede resultar engañoso, en tanto que se delimita en función de otro concepto que es el de “mayoría” y por ende parte de la normatividad jurídica hegemónica[12]. Discusión que no será abordada en este trabajo.
En materia de publicidad, era habitual la alusión a la esclavitud representada por figuras caricaturescas y hasta grotescas de una persona negra, en roles de cocineros, empleadas domésticas, mucamas, jardineros, y que se destacaba en envases de productos, logotipos, publicidades gráficas y televisivas, así como en situaciones que dejaban ver que su labor era algo denigrante e inferior.
Esto se vio marcado en las primeras décadas del siglo XX, ejemplos de ello aparecieron en la publicidad grafica del jabón en polvo La Familia, en donde se aprecia a una esclava negra fregando a los niños (como si lo hiciera con una prenda de vestir) y los colgaba en una soga, intentado representar que, mediante el uso de este producto, los niños y niñas negras que lavaba se volvían blancos[13].
En este nuevo siglo, poco a poco, se está cambiando el paradigma de exclusión de personas fenotípicamente de piel negra hacia uno de mayor diversidad, por lo que es frecuente leer el pedido de disculpas público y cancelar los avisos publicitarios con contenido discriminatorio hacia estas personas. Tal es el caso de una marca de jabones en el que se presenta a una mujer negra vestida con una camiseta marrón y al quitarse la prenda, revela a una mujer blanca.[14] O la publicidad que, en redes sociales, publicó una automotriz con un video que presentaba su nuevo modelo, en el que una mano blanca y gigante manipulaba, agarraba y empujaba fuera del encuadre a un hombre de orígenes africanos, provocando reacciones negativas que obligaron a dar de baja la publicación[15].
Pero no sólo los comentarios en redes pueden influir a la hora de detectar estas conductas y pedir que se modifiquen, algo similar sucedió con el logotipo de una marca de harina cuya ilustración de la cocinera negra estuvo presente durante más de 60 años, que en búsqueda de un cambio de paradigma eliminó la imagen, generando un debate con voces a favor y en contra, con algunos comentarios como nunca vi una esclava negra[16].
Hasta el momento, el caso de éxito en el que la autoridad competente en materia de Derechos del Consumidor sancionó a dos firmas comerciales por discriminación y xenofobia fue el del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) de Perú, en el que la protagonista (mujer de tez blanca que sería limpia y ordenada) se refería a su amiga (afrodescendiente), como una persona desordenada y antihigiénica. En consonancia, el Ministerio de Cultura de ese país emitió un ‘alerta contra el racismo’ en su plataforma virtual[17].
b) Casos paradigmáticos en la jurisprudencia
En el año 2012, en el local bailable Apeteco de Mendoza[18], un grupo de amigos de los que formaban parte dos afrodescendientes, se disponía a festejar un cumpleaños. En la puerta de acceso, personal de seguridad procede a pedirles que se retiren ya que no eran clientes, sin darles mayores precisiones. Minutos más tarde, el dueño del local les indica que no querían gente como ellos y que por ese motivo debían retirarse, haciendo referencia al derecho de admisión contemplado en el art. 4° de la Ley N° 26.370 relativa a los Espectáculos Públicos y las Reglas de Habilitación del Personal.
Analizando la citada ley, podemos destacar que, en primer lugar, la norma exige la exhibición de un cartel indicador de normativa, el cual no estaba expuesto en la puerta de ingreso y, en segundo lugar, la obligación de que el derecho de admisión no sea contrario a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas. Lo novedoso de este fallo es que a los afectados se los considera “consumidores expuestos” en los términos de lo establecido por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, condenando al local bailable al pago de los daños y perjuicios derivados del accionar discriminatorio y el trato indigno.
Por otra parte, ya en el año 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Acosta Martínez y otros Vs República Argentina”, se destaca el reconocimiento por parte de nuestro país de que los patrones compatibles con prácticas de violencia institucional impregnadas de prejuicios racistas y discriminatorios se mantienen al día de hoy, y reconocerlos es el primer paso para adoptar medidas efectivas para enfrentarlos[19].
Por lo expuesto, entendemos que tal como surge de los antecedentes jurisprudenciales mencionados, que sancionan la afectación de los derechos de este colectivo y el trato discriminatorio en nuestro país, sigue siendo importante tener en cuenta, en términos de relaciones de consumo, la iluminación de la Resolución N° 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación en consonancia con el reconocimiento estatal de estas prácticas racistas y la inclusión de esta categoría de consumidores hipervulnerables como un supuesto más del art. 2°.
VI. Entrevistas y cuestionarios: El punto de vista de la comunidad afro Argentina [arriba]
Para la profundización de este trabajo preliminar y con el objeto de aportar empíricamente datos de las comunidades afros, entrevistamos a la abogada Patricia Gomes[20] y al abogado Alí Delgado[21], profesores de la materia “Derechos de las comunidades negras en Argentina desde una perspectiva afro” [22], que se dicta en el Ciclo Profesional Orientado de la Facultad de Derecho.
A través de preguntas abiertas, Patricia y Alí nos describieron diversas situaciones de vulneración de derechos a consumidores y consumidoras afro, basadas en discriminación racial. Entre ellas, las que con mayor frecuencia se presentan son la persecución y el trato desigual por parte del personal de seguridad de establecimientos comerciales y bailables, sobre todo en aquellos comercios o locales que están dirigidos a un público con mayor poder adquisitivo. Patricia sostuvo que cuanto más oscuro es el color de piel, más se agravan estas vulneraciones.
Por otro lado, Alí nos comentó que, en base a la interseccionalidad, a medida que fue subiendo en la escala social y por la modificación de su forma de vestir, notó que disminuyeron ciertas situaciones de abusos.
Sumado a la idea de extranjerización de las comunidades afro desarrollada en puntos anteriores, Alí nos contó una anécdota personal que vivió en una hostería en San Martín de los Andes, Provincia de Neuquén, donde la recepcionista del lugar consultó sobre el origen de Alí y al recibir como respuesta “de Buenos Aires”, insistió con la pregunta e hizo referencias a otros lugares como Venezuela, al volver a recibir la respuesta “de Buenos Aires” justificó su pregunta en una supuesta tonada de Alí. Dato no menor, Alí es nacido y criado en el conurbano bonaerense, por lo que su forma de hablar no difiere del resto de los bonaerenses. Situaciones como esa son comunes, y luego son justificadas a través de diferentes discursos como la tonada.
En lo que respecta al acceso a servicio públicos, como la salud, Patricia nos comentó que el hecho de recurrir a una guardia en hospitales es un problema para la comunidad, sobre todo para las mujeres que, por lo general, son quienes deben acudir con sus hijos o hijas frente a una enfermedad, ya sea porque no son atendidas respetando el orden de llegada o porque no les brindan atención adecuada o directamente no las atienden aún en situaciones de gravedad, vulnerando el derecho a un trato digno y equitativo, contemplado tanto en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor como en la Ley N° 26.529 de Derechos de los Pacientes.
Cuando les consultamos sobre situaciones concretas relativas a la pandemia, Alí nos trajo el caso de Ramona Medina, referente de la Villa 31 (cuyos habitantes son mayoritariamente no–blancos) y vocera de la revista La Garganta Poderosa, quien había asumido el reclamo vecinal por la falta de agua. Contrajo el virus COVID-19, después de varios días sin agua, y falleció luego de estar 3 días internada.
Luego de la entrevista, realizamos un pequeño cuestionario que contaba con una introducción con definiciones y explicaciones sobre la relación de consumo[23] y cinco preguntas, el cual se difundió, por medio de Patricia y Alí, a varias organizaciones de militancia afro con el fin de conocer aún más sobre las problemáticas dentro de este colectivo. El cuestionario fue el siguiente:
1) ¿Alguna vez vio vulnerados sus derechos como consumidor/a por ser afrodescendiente? Relate brevemente su experiencia y/o vivencia. Puede exponer ejemplos para mayor claridad.
2) ¿Considera que la pandemia potenció estas vulneraciones? Cuente en qué sentido.
3) Si respondió que sí a la pregunta anterior ¿Qué tipo de vulneraciones en las relaciones de consumo pudo identificar como más frecuentes durante la pandemia? Puede exponer ejemplos con mayor claridad.
4) ¿Alguna vez acudió al INADI? ¿Qué respuesta obtuvo? ¿Se reparó el daño de alguna forma?
5) ¿Alguna vez recurrió a defensa de las/los consumidores y usuarios? ¿Manifestó ser o pertenecer a la comunidad afro? ¿Qué respuesta recibió a su reclamo?
La escasa cantidad de respuestas que recibimos no nos permitió delimitar un universo de análisis adecuado para confirmar o refutar la hipótesis de que se acrecentó la vulnerabilidad de las comunidades afro en sus relaciones de consumo durante la pandemia, ya que fueron muy disímiles y abiertas. Sin perjuicio de ello, pudimos extraer las siguientes conclusiones:
a.– Las mayores vulneraciones se dan de forma presencial, lo cual no se vio agravado por la pandemia toda vez que se encontraba en vigencia el establecimiento del aislamiento, social, preventivo y obligatorio, y posteriormente el distanciamiento, social, preventivo y obligatorio[24].
b.– Se incrementó la falta de acceso al consumo por la pérdida de poder adquisitivo y la falta de acceso al trabajo, que afectaron de manera directa a la comunidad afro y que, como nos comentaron Patricia y Alí, requirió de la ayuda de las organizaciones, más allá de las políticas públicas que estableció el Estado (como ser, el otorgamiento del Ingreso Familiar de Emergencia[25]) que llegaron, además, de forma tardía.
c.– Si bien la pandemia profundizó las desigualdades sociales, impactando claramente en la comunidad afro, las vulneraciones que se observaron son las mismas que ya venía sufriendo este colectivo y que se materializan en la ausencia de un trato digno y equitativo.
Por lo tanto, podemos concluir que los efectos del racismo estructural incrementaron la vulneración de forma directa a la comunidad afro en tanto se debilitaron los ingresos y el acceso al trabajo durante el contexto de pandemia y post pandemia. Esta es una situación que se dio en toda Latinoamérica, tal como se desprende del informe publicado por la CEPAL denominado “Las personas afrodescendientes y el COVID-19: develando desigualdades estructurales en América Latina. Naciones Unidas, 2021”[26].
Como hemos sostenido hasta acá, el racismo es una herencia histórica de nuestro pasado colonial y esclavista. Es estructural en tanto las prácticas racistas permean a toda la sociedad – replicándose en las relaciones de consumo – y que buscan justificar la desigualdad y la exclusión, así como preservar los privilegios blancos. A la vez, es institucional en tanto las instituciones del Estado (sociales, económicas, culturales, educativas, sanitarias, etc.) que se crearon apoyadas en estas ideas de control social, reproducen estas prácticas, muchas veces de formas menos notorias que las prácticas racistas individuales, haciéndolas más peligrosas aún.
Por otra parte, el análisis del estado del arte y el marco teórico del presente trabajo, nos permite concluir que en nuestro país no se han abordado investigaciones que traten el tema bajo estudio, ya que el material de trabajo encontrado refiere a la desigualdad estructural de la sociedad basada en el racismo, pero no referidas a las desigualdades existentes en el ámbito de las relaciones de consumo.
Por lo tanto, este trabajo aspira a aportar a la investigación científica desde una mirada interseccional de ambas temáticas.
Asimismo, entendemos que los parámetros mínimos que el Estado Nacional debe garantizar a las comunidades afro en las relaciones de consumo, tal como lo establece la Declaración de Durban[27], comprometen internacionalmente al país, ya que no se han llevado adelante las medidas de acción positiva necesarias para garantizar relaciones de consumo equitativas y no discriminatorias, más aún en un contexto de crisis sanitaria mundial.
Si bien recientemente se aprobó el "Programa Nacional Afrodescendencias y Derechos Humanos" para la implementación, promoción y acceso a los derechos humanos y de políticas públicas hacia la población afroargentina, afrodescendiente y africana en el país, desde una perspectiva de equidad étnico–racial, que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Equidad Racial, Personas Migrantes y Refugiadas de la Subsecretaría de Promoción y Derechos Humanos[28], de la lectura del mismo se desprende que se trata de un plan de acción muy general que, en principio, no individualiza la problemática aquí abordada.
Por otra parte, consideramos pertinente la inclusión de la categoría de “afrodescendientes” como un supuesto explícito dentro de la Resolución N° 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, con el objeto de que el Estado llegue con medidas concretas para disminuir la brecha con los más vulnerables de la sociedad, visibilizando la problemática y elevando los estándares jurídicos a los niveles internacionales a los que se comprometió.
Finalmente, si bien existe una institución creada para combatir toda forma de discriminación, xenofobia y racismo, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI),este organismo recibe y centraliza denuncias sobre conductas discriminatorias, xenofóbicas o racistas, pero no cuenta con poder de policía sancionador, por lo que creemos necesario un mecanismo de interrelación entre Defensa del Consumidor – quien sí cuenta con un procedimiento administrativo sancionado – y el INADI, en relación a casos de discriminación en el ámbito del consumo. Una vez detectado el caso, para una reparación del daño de forma integral, el funcionamiento de ambas instituciones resultaría en una respuesta integradora y superadora.
[1] Declaración aprobada en el marco de la Conferencia Regional de las Américas, preparativa de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, realizada en Santiago de Chile, del 5 a 7 de diciembre de 2000.
[2] Declaración y Programa de Acción aprobada por Naciones Unidas en el marco de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Durban (Sudáfrica) del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001.
[3] ALMEIDA, Silvio. O que e? o racismo estrutural?, Letramento. Brasil, 2018.
[4] CEPAL. Situación de las personas afrodescendientes en América Latina y desafíos de políticas para la garantía de sus derechos. Naciones Unidas, Santiago, 2017. Disponible en: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/42654/S1701063_es.pdf?sequence=1&isAllowed=y Consultado: 10/9/2022.
[5] GOMES, Miriam Victoria. El escamoteo de la entidad y de la identidad afro–negra. Cuadernos del Instituto de Pensamiento Latinoamericano, Nro. 1: 159–174, 2006.
[6] Informe presentado por Argentina ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, “Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Art. 9 de la Convención, Vigésimos informes periódicos que los Estados partes debían presentar en 2008”, CERD/C/ARG/19–20 de fecha 8 de junio de 2009, párr. 106.
[7] OCORÓ LOANGO, Anny, “Entre la emancipación y la descolonización: tensiones luchas y aprendizajes de los/as investigadores/as negros/as en la educación superior”, Universidade Estadual do Sudoeste da Bahia. Departamento de Filosofia e Ciências Humanas; Práxis Educacional; 15; 32; 5–2019; 53–68. Disponible: https://ri.conicet.gov.ar/bitstream/handle/11336/122137/CONICET_Digital_Nro.8f39187b–880b–48b9–a1cb–bf2adf7284b1_A.pdf?sequence=2&isAllowed=y.
[8] https://twitter.com/siilvi_melian/status/1526983631113158657?s=24&t=dsU3lbJ21x5dAswdLiVs3g (Consultado el 19/05/22).
[9] Los términos “Extranjerizacio?n” y “Folklorización” están utilizados según las denominaciones efectuadas en GOMES, Miriam, El escamoteo de la entidad y de la identidad afro–negra, Cuadernos del Instituto de Pensamiento Latinoamericano, Nro. 1: 159–174, 2006.
[10] Inciso e) Recibir y centralizar denuncias sobre conductas discriminatorias, xenofóbicas o racistas y llevar un registro de ellas.
[11] Inciso g) Brindar un servicio de asesoramiento integral y gratuito para personas o grupos discriminados o víctimas de xenofobia o racismo; h) Proporcionar patrocinio gratuito y, a pedido de parte interesada, solicitar vistas de las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los temas de su competencia;i) Proporcionar al Ministerio Público y a los tribunales judiciales asesoramiento técnico especializado en los asuntos relativos a la temática de su competencia.
Art. 2 – A los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; b) ser personas pertenecientes al colectivo LGBT+ (lesbianas, gays, bisexuales y transgénero); c) ser personas mayores de 70 años; d) ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite; e) la condición de persona migrante o turista; f) la pertenencia a comunidades de pueblos originarios; g) ruralidad; h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453; i) situaciones de vulnerabilidad socio–económica acreditada…”.
[12] VAZQUEZ, Héctor. “Procesos identitarios, “minorías” étnicas y etnicidad: los mapuches de la República Argentina”, Amnis en línea, 2 | 2002, publicado el 30 de junio de 2002 , Disponible en:
https://journals.openedition.org/amnis/167 (Consultado el 8/06/2022).
[13] INFOBAE. Un repaso por la historia de los arquetipos racistas en las publicidades, en:
“https://www.infobae.com/cultura/2020/08/12/un–repaso–por–la–historia–de–los–arquetipos–racistas–en–las–marcas–de–argentina/ (consultado el 04/04/2022).
[14] CNN. Dove pide disculpas por polémica publicidad que fue tildada de "racista". https://edition.cnn.com/videos/spanish/2017/10/09/cnnee–cafe–vo–cibercage–samuel–burke–dove–anuncio–racista–publicidad.cnn (consultado el 04/04/2022).
[15] EL DIARIO.ES. Volkswagen, obligada a pedir perdón por una publicidad acusada de racista.
https://www.eldiario.es/economia/volkswagen–obligada–publicidad–acusada–racista_1_5972703.html (consultado el 04/04/2022).
[16] LA NACIÓN. La harina Blancaflor cambió su histórico logo y generó un debate en las redes https://www.lanacion.com.ar/economia/la–harina–blancaflor–cambio–su–historico–logo–y–genero–un–debate–en–las–redes–nid26052021/ (consultado el 04/04/2022).
[17] GESTIÓN DE PERU. Indecopi multa por S/ 84,000 a Saga Falabella y Circus Grey por publicidad que inducía a discriminación https://gestion.pe/economia/indecopi–multa–saga–falabella–s–84–000–publicidad–racista–nndc–274099–noticia/ (consultado el 04/04/2022).
[18] “V.C.H .C/Titular de la Razón Social, Apeteco s/ daños y perjuicios” del Tribunal Gestión Judicial Asociada N°1– Primera Circunscripción Mendoza– Poder Judicial Mendoza, Mendoza 19 de junio de 2014.
[19] “Los hechos del caso se inscriben… en un contexto tanto de discriminación racial como de violencia policial contra la población afrodescendiente en Argentina al momento de los hechos, contexto que se mantiene aún en la actualidad.” CIDH. Caso Acosta Martínez y Otros Vs. Argentina. Corte Interamericana de Derechos Humanos · Sentencia de 31 de agosto de 2020, pág. 12.
[20] Afroargentina. Abogada y profesora UBA. Activista antirracista y afrofeminista. Participante de diversas organizaciones, entre ellas, la Comisión de Género de la Organización 8 de Noviembre.
[21] Afroargentino. Abogado y profesor UBA. Activista antirracista. Participante de diversas organizaciones.
[22] Autodenominada por ellos como la primera cátedra 100% negra, forma en la que la dieron a conocer mediante diferentes notas, como por ejemplo: CLARIN, La abogada afrofeminista que busca “ennegrecer” a la UBA, en: https://www.clarin.com/zonales/patricia–gomes–abogada–afrofeminista–dock–sud–busca–ennegrecer–academia_0_YYQgrqBDS.html ; EL GRITO DEL SUR, La primera materia con 100 por ciento contenido “negro”, en: https://elgritodelsur.com.ar/2021/02/la–primera–materia–con–100–por–ciento–contenido–negro.html ; RADIO GRÁFICA, Ennegrecer la academia: la primera cátedra anti racista y 100% afro de la UBA, en: https://radiografica.org.ar/2021/02/07/ennegrecer–la–academia–la–primera–catedra–antirracista–y–100–afro–de–la–uba/.
[23] – ¿Qué es el consumo o específicamente la relación de consumo? Es aquel vínculo que existe entre un consumidor y un proveedor.
– ¿Qué es un consumidor? la persona que compra o usa bienes o servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social y NO para volver a introducir en el mercado.
– ¿Qué tipo de bienes y servicios se incluyen? Puede tratarse de bienes nuevos o usados, ya sea que se hayan recibido de manera gratuita (por un sorteo, por ejemplo) o que se haya pagado por ellos.
– ¿Qué es un proveedor? la persona física (emprendedor) o jurídica (empresa) que ofrece/vende un determinado bien o servicio. Las empresas públicas también pueden ser proveedores, por ejemplo cuando se trata de servicios públicos domiciliarios como el gas, la luz y el agua.
– Principales derechos de los consumidores: Darte un trato digno, equitativo y no discriminatorio; Darte información gratuita, clara, cierta y detallada de todas las características de los bienes o servicios, las condiciones de compra o de uso y cualquier otro dato importante.
– La publicidad y la oferta también generan una relación de consumo. Todos los datos incluidos en una publicidad –en anuncios, afiches, folletos, etc.– se consideran parte del contrato de consumo y obligan al proveedor, y tampoco debe ser abusiva o discriminatoria.
[24] Establecido mediante el dictado del Decreto N° 260/20.
[25] Instituido mediante el dictado del Decreto N° 310/2020.
[26] CEPAL. Las personas afrodescendientes y el COVID-19: develando desigualdades estructurales en América Latina. Naciones Unidas, 2021. Disponible en: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/46620/S2000729_es.pdf?sequence=1&isAllowed=y Consultado el: 10/09/2022.
[27] La Declaración, con relación a los africanos y afrodescendientes, en el punto 5. Pide a los Estados que consideren posible concentrar nuevas inversiones en sistemas de atención sanitaria, educación, salud pública, electricidad, agua potable, control del medio ambiente y otras medidas de acción positiva en las comunidades de afrodescendientes.
[28] Mediante el dictado de la Resolución N°682 de fecha 16 de junio de 2022 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.