JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los Institutos del Derecho Agrario y su concepción humanista
Autor:Malanos, Nancy L.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 9 - Agosto 2013
Fecha:28-08-2013 Cita:IJ-LXIX-106
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
1. Las tres generaciones de derechos humanos
2. El derecho agrario y su vinculación con los derechos humanos. Evolución en sus institutos
3. Los contratos agrarios y su concepción humanista
4. Conclusiones

Los Institutos del Derecho Agrario y su concepción humanista

Nancy L. Malanos*

1. Las tres generaciones de derechos humanos [arriba] 

Considerando los valores de libertad, igualdad y fraternidad proclamados en la Revolución Francesa, sustituyendo a la fraternidad por el valor solidaridad y asociándolos con cada uno de ellos, Karel Vasak distinguió en 1979 a los derechos humanos en tres clases de generaciones[1]. Una distinción que la doctrina reconoce uniformemente en lo que a la primera generación respecta pero que discute en cuanto a las restantes.

Así se ha dicho que los derechos económicos, sociales y culturales de segunda generación, calificados también como derechos sobre el Estado porque exigen su intervención efectiva mediante prestaciones y servicios públicos para ser satisfechos, son falsos derechos. Y esto por cuanto el Estado impone a otros su realización, lo que supondría una violación a los derechos de primera generación vinculados con la libertad. En cambio, estos últimos son entendidos como derechos contra el Estado, de defensa o negativos, por exigir de los poderes públicos la no injerencia en la esfera privada de los hombres[2].

A su vez, y a partir de la década del ’80 comienza a hablarse, en íntima relación con la solidaridad, de los derechos de tercera generación.

Como sabemos, se trata de derechos heterogéneos que se unifican por la incidencia que tienen en la vida de todos, precisando, para su concreción, esfuerzos a nivel planetario. En tal sentido podemos mencionar el derecho al desarrollo sustentable y por ende a la calidad de vida, también el derecho a la paz.

Incluso, ya hay quienes enuncian derechos de una cuarta generación como sería el caso de la protección frente a la manipulación genética[3], aun cuando otros señalan que estas nuevas amenazas nos colocan ante una manifestación de los derechos de primera generación como es el derecho a la vida, la libertad y la integridad física[4].

2. El derecho agrario y su vinculación con los derechos humanos. Evolución en sus institutos [arriba] 

Ahora bien, mucho se ha trabajado en las nuevas dimensiones del derecho agrario y en esta tarea Ricardo Zeledón Zeledón ha sido un verdadero pionero.

Estas nuevas dimensiones indudablemente ponen de manifiesto la evolución producida en nuestro derecho. Un derecho agrario que en su nacimiento -y podríamos decir hasta no hace mucho tiempo atrás- tenía un contenido vinculado con los derechos económicos y sociales[5] y que ahora muestra, además, fuertes vínculos con los derechos de tercera generación.

Es en aquella primera etapa del desarrollo del derecho agrario, y como consecuencia del constitucionalismo social -manifestado en la constitución mejicana de 1917 y en la alemana de Weimar del ’19- que aparece la nueva idea de propiedad con un marcado aspecto social, reemplazando a la concepción clásica del dominio. Se da lugar, entonces, a una nueva legislación que ejecuta esos principios constitucionales inspirados en el concepto de función social. Toda una legislación que, conocida como leyes de reforma agraria, procuró resolver el problema de la tierra buscando obtener la máxima utilización del suelo agrario y su división entre una cantidad cada vez mayor de agricultores.

Por ello, la propiedad cuyo objeto es la tierra destinada a la explotación agropecuaria, ya no podrá definirse con referencia a las normas del Código Civil sin contemplar esas leyes inspiradas en la función productiva del suelo agrario que impone límites a la disponibilidad y goce de la tierra[6].

Incluso en Argentina, país que recién incorpora la función social de la propiedad en la ya derogada Constitución de 1949[7], y sin que la reforma agraria tuviera lugar[8], se dictaron diversas leyes entre las que merece ser destacada la primer ley de colonización –nº 12.636/1940- que dispuso que: “la propiedad de la tierra queda sujeta a las limitaciones y restricciones que se determinan en esta ley de acuerdo al interés colectivo”.

Por su parte, la empresa agraria reconocida como el instituto sobre el que se consolida el derecho agrario moderno -recordemos a Galloni[9] cuando explica que en la codificación decimonónica el fenómeno productivo sólo adquiría relieve en el plano del derecho como un contenido del ejercicio del derecho de propiedad- y que nos conduce a la “noción de actividad”, es decir a toda una serie coordinada de actos cumplidos por el empresario en vista de un resultado productivo[10], resulta identificada por el trabajo humano. Un elemento que proviene y se manifiesta, como enseña Zeledón, en función de los derechos económicos y sociales[11].

En cuanto a los contratos agrarios, con un primer concepto vinculado con el uso y goce de la tierra, a partir de la consagración legislativa de la empresa agraria, pueden definirse y clasificarse en relación con la misma.

Así, los contratos agrarios serán contratos no solamente para la empresa agraria -es decir contratos que sirven para su constitución- sino también contratos de empresa o de servicio que hacen al desarrollo de la actividad productiva del empresario agrario. De este modo los contratos agrarios cumplen un papel fundamental en la empresa agraria, o dicho de otro modo la empresa se manifiesta interna y externamente a través de los contratos agrarios por cuanto la empresa nace y se desarrolla por su intermedio[12].

Volviendo a las nuevas dimensiones del derecho agrario, resulta importante recordar cómo han ido abriéndose paso en distintas direcciones.

Una primera dimensión lo ha hecho hacia el impacto de los mercados nacionales e internacionales en la agricultura, requiriendo ir más allá de la mera producción[13]; es decir, con una visión que también permite contemplar todos los aspectos referidos a la circulación y colocación de los productos agrarios en el mercado. Una dimensión que nos relaciona con los fenómenos de globalización e internacionalización del derecho agrario[14].

Otra de las dimensiones es aquella referida al ambiente y que lleva a la necesidad de producir en armonía con la naturaleza, conservando los recursos naturales que sirven de base a la agricultura y generando de este modo una producción que no contamine pero que tampoco sea contaminada. Rápidamente surge en la sociedad la sensibilidad hacia la naturaleza. El ambiente impacta transversalmente en todo el derecho y se consolida el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como derecho de tercera generación[15].

Una tercera dimensión es la que se identifica con el desarrollo como derecho fundamental[16]. El desarrollo agrario se constituye, al decir de Ricardo Zeledón Zeledón[17], en una etapa superior de la reforma agraria buscando solucionar los problemas de las estructuras agrarias y que en su conjunción con la protección al ambiente se ha transformado en un mega derecho: el desarrollo sostenible. Surge de este modo, la concepción de una nueva agricultura desarrollada en equilibrio con la naturaleza y que representa la dimensión ambiental del derecho agrario; hablamos de la agricultura sostenible[18].

Su cuarta dimensión, en cambio, y en relación con las anteriores, nos indica una incidencia más limitada en cuanto al desarrollo del derecho agrario.

Se trata de la modernización de los sistemas judiciales que requieren de la oralidad e inmediatez en los procesos para lograr celeridad en la resolución de conflictos cotidianos y propios de la realidad agraria.

Pero no sólo se trata de modernizar los sistemas judiciales. En esta dimensión, que coadyuva al desarrollo del derecho agrario, el gran desafío se presenta frente al hecho de que no todos los países tienen organizado el fuero agrario y por ello hemos afirmado que su alcance resulta más limitado.

Cabe también considerar que no siempre existe norma agraria para el caso concreto y ello exige que sean tribunales agrarios los que apliquen los principios generales permitiendo, de este modo, el desarrollo de la disciplina a través de un derecho agrario jurisprudencial evolutivo. Sin jueces especializados en el derecho agrario, aplicando generalmente normativa civil a problemas que deben resolverse con un sentido humanista teniendo en cuenta la función económica, social y ambiental de la materia, resulta una jurisprudencia insatisfactoria o contradictoria que se hace necesario superar[19].

La íntima relación entre ambiente y desarrollo, a la cual ya aludimos, y que en una “secuencia lógica y metodológicamente atendible” se dirige a la agricultura sostenible como aquella fórmula específica de la sostenibilidad en el ámbito de la actividad productiva agraria[20], desemboca en un plexo normativo que da lugar a un proceso de positivización de los derechos de la tercera generación, positivizándose, a su vez, ese contenido más amplio que el derecho agrario actual nos ofrece.

Consecuentemente se derivan de estas normas modificaciones en los derechos relativos a los bienes y a las actividades agrarias con trascendencia ambiental lo que incide en los institutos centrales del derecho agrario[21]; esto es en la propiedad, en la empresa y en los contratos agrarios.            

En la propiedad toda vez que la conciencia social surgida de la aceptación de nuevos principios y valores orienta su concepto hacia una función ecológica para lograr que la producción se adecue a las necesidades del desarrollo sostenible[22]. De ello resulta que la tierra no sólo es un bien productivo social que impone una conducta sino también un bien ambiental.

En la empresa desde el momento que “la libertad de iniciativa queda supeditada a la compatibilidad ecológica de la actividad a la que, además, se le imponen positivamente modalidades determinadas de ejercicio”[23].

Ejemplificando con el modelo argentino podemos mencionar, en primer lugar, la llamada “cláusula ambiental” que en 1994 consagra en la Constitución Nacional el ya referido derecho de tercera generación o de incidencia colectiva[24] como es el derecho humano al medio ambiente y el principio del desarrollo sustentable[25]. Y a partir de allí, en todo el estamento legislativo y en pos del nuevo modelo productivo, normas que imponen estudios de impacto ambiental previos[26] o bien informes ambientales de cumplimiento[27], las que disponen el ordenamiento territorial o zonificación[28], las referidas a obtención de certificados de uso del suelo[29], las que regulan a los sistemas de producción agropecuaria ecológica, biológica u orgánica con una gran incidencia ambiental en la producción primaria y que permite hablar de la “calidad ambiental” de los productos agrarios resultantes de este tipo de producción[30], entre otras.

3. Los contratos agrarios y su concepción humanista [arriba] 

En el caso de los contratos agrarios, y como sabemos, estamos frente a un sector con gran movilidad que presenta momentos de expansión o de achicamiento según la aparición o desaparición de ciertas figuras contractuales. Un sector que responde sensiblemente a los usos y costumbres rurales y que permite reflejar particularmente, es decir tanto desde el punto de vista del propietario como del empresario o productor agropecuario, el hecho técnico de la producción[31].

Centrándonos en la expansión del instituto, podemos observar que no sólo influye en este fenómeno la aparición de nuevos contratos resultantes generalmente de los usos y costumbres locales. En el análisis que nos proponemos, son los derechos humanos de tercera generación los que toman protagonismo permitiendo revitalizar su conjunto normativo; sin olvidar, por cierto, aquel primer impacto provocado por los derechos sociales de la segunda generación.

De fundamental importancia ha resultado, dentro del instituto, la solidaridad como valor por cuanto se identifica con el destino de los demás; por ser un valor que se realiza en la vida de relación.

Y ha sido la solidaridad -que entre sus características presenta la de tener como objetivo la resolución de las necesidades básicas de una sociedad, autorizando a rectificar el principio de igualdad mediante medidas discriminatorias en favor de los más débiles-, iluminando a los derechos sociales de segunda generación, la que permitió aquella renovada legislación en materia contractual agraria buscando el equilibrio de las clases y grupos sociales y asignándole a los contratos agrarios un significado distinto al que les asignaban los códigos del Siglo XIX[32]. En Argentina cabe citar como ejemplos las primeras leyes sobre arrendamientos rurales de 1921 y 1932[33], la de arrendamientos rurales y aparcerías que consagra en 1948 la autonomía legislativa en la materia[34], la del estatuto del peón de campo de 1944[35] para los trabajadores rurales permanentes y la posterior ley nº 13.020 contemplando a los trabajadores temporarios o accidentales[36].

Pero la solidaridad no ha dejado de impactar en los contratos agrarios. Ahora lo hace con el nuevo impulso de los derechos humanos de tercera generación. La solidaridad se ha convertido en el símbolo de estos derechos; de los derechos fundamentales de los pueblos, los grupos sociales y los individuos[37], pudiendo así referirnos a los derechos humanos de solidaridad[38].

Con este nuevo impacto los contratos agrarios van presentando cláusulas que se refieren a fortalecer los deberes relativos al medio ambiente y al desarrollo de una agricultura sustentable[39], extendiéndose así la solidaridad a las generaciones futuras[40].

Vinculado con la solidaridad, cabe mencionar el accionar voluntario que importa la Responsabilidad Social Empresarial.

Como sabemos, la RSE nacida como consecuencia del Foro Económico Social de Davos de 1999[41], y contenida en el Pacto Global[42], constituye un valor en sí misma que se proyecta a través de cuatro pilares fundamentales universalmente reconocidos: el respeto y promoción de los derechos humanos[43], el de las normas laborales[44], el uso de tecnologías amigables con el medio ambiente[45], íntimamente relacionados con el mundo rural y, por último, el referido a la lucha contra la corrupción[46].

Podemos recordar que su concepto ha transitado por diversas etapas. Partiendo de la tradicional idea de que la empresa tiene como única obligación la de generar beneficios para sus accionistas, pasó luego, como explica Bernardo Kliksberg, a concebirse como filantropía empresarial con donaciones cada vez mayores en aspectos culturales y educativos[47]; un proceso evolutivo que también ha confundido Responsabilidad Social Empresarial con paternalismo.

En el escenario actual de su desarrollo, observamos que, si se la admitiera como una acción paternalista, se traduciría en el aniquilamiento de toda voluntad y superación personal, y si nos quedáramos con una mera idea filantrópica, la Responsabilidad Social Empresarial equivaldría a la simple actitud de generosidad y dádivas por parte de la empresa sin obligación moral alguna de su parte[48].

Por ello, esta nueva etapa de la Responsabilidad Social Empresarial requiere de un compromiso social efectivo que conjugue los pilares referidos[49]. En definitiva, constituye un conjunto integral de políticas, prácticas y programas que se instrumentan en toda la gama de operaciones y en el proceso de toma de decisiones. Su adopción requiere del trabajo conjunto de la empresa, del Estado y de la sociedad, sin que de ningún modo implique que la empresa reemplace la responsabilidad del Estado[50].

También es importante destacar que, lógica y previamente, se requiere un avance de la empresa en materia de aprendizaje y un fuerte y consolidado liderazgo, por cuanto este accionar voluntario[51] que ensambla argumentos de racionalidad económica y social, se traduce en medidas que no aportan claramente a los resultados financieros de la empresa y que pueden ser onerosas en el corto plazo. No obstante, la ganancia está dada en la reputación que se adquiere.

La creación de estos nuevos modelos de negocios donde todos se benefician, no sólo permite que la empresa crezca, porque también lo hace la sociedad en la que se desarrolla, sino que se traduce rápidamente en la garantía de ingresar en los circuitos internacionales de mercado[52].

Si hablamos de Responsabilidad Social en la empresa agraria, también cabe hacerlo en los contratos agrarios por ser instrumentos para su consecución cuando, como ya se dijera, de ejercicio indirecto de la actividad productiva agraria se trata.

En este orden de ideas, y tratándose de una iniciativa voluntaria, entendemos que su implementación resulta absolutamente compatible con una moderna normativa contractual agraria que contemple cláusulas o compromisos que posibiliten, estímulos mediante, una práctica contractual responsable socialmente[53]. También de este modo se advierte que los contratos agrarios, convertidos en una herramienta de política agraria, reflejando no solo el hecho técnico sino también el hecho político, hacen posible consolidar la multifuncionalidad de la agricultura.

4. Conclusiones [arriba] 

La posibilidad planteada de trasladar a los contratos agrarios los pilares que hacen a la Responsabilidad Social Empresarial, nos lleva a pensar en contratos agrarios de cuarta generación[54]. Porque ellos irían más allá de los contratos agrarios sustentables o de tercera generación, calificación acorde con la práctica de la actividad agropecuaria en forma sustentable[55].

Estos contratos agrarios a los que denominados de cuarta generación, deben servir de nexo entre el orden público -que necesariamente debe estar presente en la normativa contractual agraria para garantizar la protección del pequeño y mediano productor, el desarrollo de una agricultura sustentable y, por elevación, la protección al medio ambiente rural- y la conveniencia o utilidad que puede representar para las partes una actividad contractual que evidencie el compromiso de las partes con este nuevo valor que importa la Responsabilidad Social Empresarial[56].

Así, por ejemplo podríamos hablar, en contratos cuyo objeto sea la cesión del uso y goce del predio rural, de cláusulas que comprometan[57]:

-la certificación de esquemas de agricultura en siembra directa alineando objetivos productivos y ambientales;

-la rotación recobrando la integración de la agricultura y la ganadería;

-el desarrollo de tambos pastoriles;

-el desarrollo de sistemas silvo-pastoriles;

-la implementación de actividades complementarias como el agroturismo, útil para el logro de la permanencia del agricultor y su familia en el campo, el mantenimiento del paisaje rural, de las costumbres campesinas y hasta la recuperación de la identidad de los alimentos tradicionales.

Tratándose de contratos cuyo objeto sea la entrega de animales[58]:

-las que comprometan la aplicación de vacunas reproductivas a efectos de aumentar el stock ganadero;

-las que comprometan la consolidación de la producción porcina como carne alternativa.

Y para ambos tipos contractuales[59]:

-las que comprometan el desarrollo de una producción ecológica, biológica u orgánica permitiendo afirmar la inocuidad y calidad de los agroalimentos en armonía con la naturaleza[60];

-las que comprometan una producción que pueda llevar sellos de comercio justo[61] asegurando que el proceso productivo se han respetado los derechos laborales y ambientales, pero también aquella que permita sellos de calidad, denominaciones de origen o indicaciones de procedencia[62].

Sin lugar a dudas el derecho agrario conforma una rama del derecho particularmente distinguida por su íntima relación con los derechos humanos.

Como hemos estado analizando, esta relación se pone de manifiesto a través de la búsqueda que cada uno de sus institutos ha hecho hacia la consecución de su propia función social y ambiental; una búsqueda que no puede considerarse concluida por cuanto estas funciones necesitan ser adaptadas y nutridas conforme los cambios que van siendo marcados por la realidad y consecuentemente requeridos por la sociedad.

Es así que el derecho agrario puede ser en sí mismo considerado como un instrumento para colaborar con el continuo afianzamiento de los derechos humanos. Esto es, procurando que sus institutos se asienten en valores que permitan un modelo más humanista, que además de ser económicamente eficientes sean cada vez más ambientalmente sustentables y que conlleven el accionar responsable que los haga socialmente más justos.

De este modo, entendemos, que dentro del ámbito del derecho agrario se puede superar la indiferencia -como recientemente ha pedido el Papa Francisco si bien refiriéndose a los inmigrantes que buscan un futuro mejor- y garantizar la paz que como dice el Maestro Zeledón[63] se va construyendo en el caso concreto evidenciando otra de las dimensiones de la solidaridad.

 

 

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* Doctora en Derecho. Profesora a Cargo de la Cátedra “Recursos Naturales y Derecho Ambiental” en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Profesora Asociada de “Derecho de los Recursos Naturales” en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UCEL. Profesora Adjunta de “Derecho Agrario” en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario; Secretaria del Instituto Argentino de Derecho Agrario; Secretaria General del Comité Americano de Derecho Agrario; Representante por América del Sur ante el Consejo Directivo de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios; Miembro Titular del Instituto de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Región Centro de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

[1] VASAK, Karel. Las dimensiones internacionales de los derechos humanos, Obra Colectiva, Serbal-UNESCO, Barcelona, 1984, V. I, p. 15. VASAK fue Director de la División de Derechos Humanos y Paz de la UNESCO.
[2] Nos referimos a los derechos civiles y políticos.
[3] VALLESPÍN PÉREZ, David. El modelo constitucional de juicio justo en el ámbito del proceso civil, Atelier, Barcelona, 2002, p. 31.
[4] GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Roberto. Aproximaciones a los Derechos Humanos de Cuarta Generación, cuarta_generación_de_los_derechos_humanos.pdf, www.tendencias21.net/derecho/attachment/113651/
[5] ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo. Derecho Agrario y Derechos Humanos, Juruá Editora, Curitiba, 2002, p. 23.
[6] BREBBIA, Fernando P. y MALANOS, Nancy L. Derecho Agrario, Astrea, Buenos Aires, 1997, pp. 23 y ss.
[7] Su artículo 38 dispuso: “La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva”.
La Constitución actual se limita en el art. 17 a declarar la inviolabilidad del derecho de propiedad.
Por su parte, la Constitución de la Provincia de Santa Fe establece en su art. 15 que: “La propiedad privada es inviolable y solamente puede ser limitada con el fin de que cumpla una función social”.
Con la reforma de nuestro Código Civil en 1978 (ley n° 17.711) si bien no se incorpora la función social de la propiedad, se atempera su carácter absoluto a través de la noción de “un ejercicio regular”; así, el art. 2513 del C.C. con la reforma establece: “Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular” y el 2514: “El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades”.
[8] Fueron los planes de transformación agraria que se sucedieron en el país entre 1957 y 1966 los que permitieron que arrendatarios y apareceros accedieran a la propiedad de la tierra que trabajaban.
[9] GALLONI, Giovanni. Lezioni sul Diritto dell´ Impresa Agricola, Liguori Editore, Segunda Edición, Napoli, 1984, pp. 5 y 6. El autor italiano enseña que una vez afirmada la empresa agraria como realidad autónoma en el terreno económico, comienza a asumir relieve en el ordenamiento jurídico como instituto separado y distinto del instituto de la propiedad y particularmente de aquel bien productivo que es el fundo rústico, pudiendo hablarse del derecho agrario propiamente dicho como rama autónoma y moderna del derecho.
[10] GALLONI, Giovanni. Lezioni sul Diritto dell´ Impresa... Op. Cit. p. 18.
[11] ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo. Derecho Agrario y Derechos Humanos… Op. cit. p. 28. Explica ZELEDÓN en su obra que sin el trabajo humano se estaría ante el fundus de los romanos (fundo rústico con las construcciones necesarias para la economía rural) o la azienda como se denomina en el derecho italiano (formada por el fundo, animales, cultivos, utensilios, y máquinas agrícolas, las pertenencias y otros medios que componen esta organización técnico - económica).
[12] ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo. Derecho Agrario y Derechos Humanos… Op. cit. p. 61.
[13] ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo. Derecho Agrario Nuevas dimensiones, Investigaciones Jurídicas S. A., San José, Costa Rica, 2007, pp. 29 y ss.
[14] MALANOS, Nancy L. “El proceso de internacionalización y de internalización del derecho agrario”, PCR, en Revista Forense, Vol. 407, Año 106, ISSN 0102-8413, publicación bimestral, Río de Janeiro, Brasil, enero – febrero de 2010, p. 199.
[15] ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo. Derecho Agrario Nuevas dimensiones… Op. cit. p. 35.
[16] Surge de la Declaración sobre el derecho al desarrollo adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1986.
[17] ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo. Derecho Agrario Nuevas dimensiones… Op. cit. p. 37.
[18] ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo. Derecho Agrario Nuevas dimensiones… Op. cit. p. 208.
[19] ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo. Derecho Agrario Nuevas dimensiones… Op. cit. pp. 39 y 40.
[20] CASELLA, Aldo P. “Ambiente, Sostenibilidad, Derecho Agrario”, en Direito Agrário e Desenvolvimento Sustentável, UMAU, Porto Alegre, 1999, p. 419.
[21] CASELLA, Aldo P. “Ambiente, Sostenibilidad, Derecho Agrario… Op. cit. p. 426.
[22] CHACÓN MORA, Eduardo. “Una forma de poseer en beneficio de todos”, en Direito Agrário e Desenvolvimento Sustentável, UMAU, Porto Alegre, 1999, p. 437.
[23] CASELLA, Aldo P. “Ambiente, Sostenibilidad, Derecho Agrario… Op. cit. p. 426.
[24] Se los denomina de incidencia colectiva por que tienen en vista el entorno en el cual debe transcurrir la vida humana a partir de una protección que obliga a todos por igual para lograr la equidad intergeneracional; SABSAY, Daniel Alberto. “La protección del medio ambiente en la constitución nacional”, en La Ley, Tomo C, Sección Doctrina, Buenos Aires, 2003, p. 1167.
[25] Artículo 41 de la Constitución Nacional: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”. . .
[26] Ley General del Ambiente n° 25.675/2002; Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos n° 26.331/2007; Ley de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe n° 11.717 y su Decreto n° 0101/2003; Resolución n° 023 del 11 de marzo de 2009 del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe: Instalación y relocalización de los establecimientos de engorde intensivo de ganado a corral o feed-lots; Decreto n° 0042/2009 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe: Primera Etapa del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos.
[27] Ley de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe n° 11.717 y su Decreto n° 0101/2003; Resolución n° 023 del 11 de marzo de 2009 del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe: Instalación y relocalización de los establecimientos de engorde intensivo de ganado a corral o feed-lots.
[28] Ley General del Ambiente n° 25.675/2002; Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos n° 26.331/2007; Decreto n° 0042/2009 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe: Primera Etapa del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos; Resolución n° 023 del 11 de marzo de 2009 del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe: Instalación y relocalización de los establecimientos de engorde intensivo de ganado a corral o feed-lots; Resolución Ministerios Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente; de Gobierno y Reforma del Estado; de la Producción; de Salud; de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, 16 de marzo de 2011: Prohibición de utilización, con fines agrícolas, de las banquinas de las rutas provinciales de la Provincia de Santa Fe; Resolución n° 0177/2003 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Santa Fe: Almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos.
[29] Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos nº 26.331/2007; Decreto nº 0042/2009 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe: Primera Etapa del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos; Resolución n° 023 del 11 de marzo de 2009 del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe: Instalación y relocalización de los establecimientos de engorde intensivo de ganado a corral o feed-lots.
[30] Ley sobre Sistemas de Producción Agropecuaria Ecológica, Biológica u Orgánica nº 25.127/1999 y Programa Nacional de Producción Orgánica (Decreto nº 206/2001).
[31] El Maestro Antonio CARROZZA explicaba acerca del hecho técnico tan propio de la agricultura como es el doble riesgo que la misma soporta (mercado y naturaleza), o las técnicas y modernización del cultivo, entre otros; CARROZZA, Antonio. Problemi generali e profili di qualificazione del diritto agrario, Giuffrè Editore, Milano, 1975, pp. 108 y ss.
[32] BREBBIA, Fernando P. y MALANOS, Nancy L. Derecho Agrario… Op. cit. pp. 10 y 11.
[33] Leyes nº 11.170 y nº 11.627 respectivamente.
[34] Ley nº 13.246.
[35] Ley nº 12.921.
[36] Posteriormente, en materia laboral agraria, se han dictado las leyes nº 22.248 en 1980 y en 2011 la actual nº 26.727.
[37] ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo. Derecho Agrario: Fundamentos, Editorial Investigaciones Jurídicas S. A., San José, Costa Rica, 2007, pp. 41 y ss.
[38] ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo. Derecho Agrario y Derechos Humanos… Op. cit. p. 31.
[39] Por ejemplo, normas que hacen a la implementación de la siembra directa como sistema, aquellas que impongan la realización de análisis de suelos previos al laboreo de la tierra y posteriores al levantamiento de la cosecha para asegurar la fertilización con un criterio de balance de los niveles de nutrientes, las que importan la aplicación de agroquímicos con un perfil ambiental, la cría de animales conforme a pautas de bienestar animal. Cabe advertir que pactándose en el contrato el sistema de producción ecológico, biológico u orgánico, estas normas se encuentran ínsitas en el mismo.
[40] Si bien existen distintas acepciones en torno a este vocablo, nos referimos a los seres que aún no han sido concebidos; WILDE, Zulema. “Las viejas generaciones futuras”, en J.A. 2005-III-891.
Las generaciones futuras son consideradas como sujeto de derecho. Entre las presentes y las futuras existe un vínculo jurídico que importa la obligación de las primeras para con las segundas en resguardo de la sustentabilidad y el logro del bien común de la humanidad.
[41] Fue el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, KOFI ANNAN, quien propusiera en dicho Foro, a todas las empresas y de los más diversos rubros, el logro de una economía que además de sostenible fuera “inclusiva”. Así, con el compromiso de todas ellas, el Pacto fue puesto oficialmente en marcha en la Sede de Naciones Unidas en julio de 2000.
[42] www.unglobalcompact.org
[43] Tiene una directa relación con el buen trato a las personas, el reconocimiento de derechos familiares, de salud, de educación.
[44] Se vincula con no admitir el trabajo infantil, no aceptar forma alguna de discriminación ni diferencias de género dentro de las empresas, la eliminación de todo tipo de trabajo forzoso, el reconocimiento de los esfuerzos sindicales.
[45] Se dirige a apoyar el enfoque preventivo frente a los retos medioambientales, promover una mayor responsabilidad medioambiental, alentar el desarrollo y la difusión de tecnologías respetuosas del medio ambiente.
[46] Los tres primeros se desdoblan en diferentes acciones que han sido catalogadas como principios. La implementación de cada uno deriva de acuerdos internacionales y pactos complementarios.
[47] KLIKSBERG, Bernardo. Responsabilidad Social Empresarial: ¿Moda o Demanda Social?, en Disco Compacto del “Congreso Internacional Responsabilidad Social Empresarial Universidad y Desarrollo”, Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Buenos Aires, del 4 al 6 de setiembre de 2006.
[48] ITURBIDE, Laura y REYES, Jorge. Lecciones aprendidas en RSE, www.iarse.org
[49] KLIKSBERG, Bernardo. Responsabilidad Social Empresarial: ¿Moda o Demanda Social?, en Disco Compacto del “Congreso Internacional… Op. cit.
[50] ITURBIDE, Laura y REYES, Jorge. Lecciones aprendidas… cit.
[51] Cabe tener presente que, para participar del Pacto Mundial, la empresa interesada debe emitir una carta expresando su apoyo al mismo. Esta carta debe ser firmada por su ejecutivo principal (con la aprobación del órgano directivo si existiese) y ser dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas; www.unglobalcompact.org
[52] Distintas son las motivaciones para que una empresa actúe con responsabilidad social. Entre ellas, la más visionaria se relaciona con el crecimiento de la sociedad en la que la empresa se desarrolla, incluso en los países menos desarrollados donde la presión social hace comprender la necesidad de apostar por mercados con poder de consumo. Una empresa no puede aspirar a ser importante y poderosa si el país donde está instalada no es importante y su población no es económicamente fuerte; Iturbide y Reyes, Op. cit. Pero así como hay opiniones favorables a este movimiento, considerándolo genuino al estar movilizado por los alarmantes déficits ambientales y sociales, hay quienes afirman que sólo se trata de una cuestión para arancelaria que sirve para que ciertos países se defiendan de la invasión de productos provenientes de otros donde los costos laborales son inferiores; Diario La Nación, Comercio Exterior, Buenos Aires, 29 de mayo de 2007.
[53] MALANOS, Nancy L. De los Contratos Agrarios Tradicionales y Otros Útiles para la Empresa Agraria, a los aportes de lege ferenda, su Tesis Doctoral, inédita, Santa Fe, 8 de mayo de 2012, p. 264.
[54] Ibíd.
[55] Ibíd.
[56] Ibíd.
[57] MALANOS, Nancy L. De los Contratos Agrarios Tradicionales y Otros Útiles para la Empresa Agraria, a los aportes de lege ferenda… Op. cit. pp. 271 y 272.
Hacemos referencia a cláusulas que permitirían reflejar los requerimientos actuales del ámbito rural en Argentina.
[58] Ibíd.
También aquí nos referimos a cláusulas que permitirían reflejar los requerimientos actuales del ámbito rural en Argentina.
[59] Ibíd.
[60] En Argentina es regulada por ley nº 25.127/1999 y Programa Nacional de Producción Orgánica (Decreto n° 206/2001).
[61] Es decir, comercio llevado a cabo con ética.
[62] MALANOS, Nancy L. “Cláusulas que permitirían garantizar la RSE en los contratos agrarios”, en Marco Jurídico para la Responsabilidad Social Empresarial, Directora y Compiladora: Victoria, María Adriana, Publicaciones del CeiDAACC, Universidad Nacional de Santiago del Estero, Santiago del Estero 2011, p. 390.
[63] ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo. Derecho Agrario Nuevas Dimensiones… Op. cit. pp. 28 y 45.



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