JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Comentarios sobre la Ley N° 14.346 de Protección de los Animales
Autor:Costa, Héctor L.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Ambiental
Fecha:16-10-2018 Cita:IJ-DXL-546
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. El derecho animal en el marco normativo argentino
3. A modo de cierre
Bibliografía

Comentarios sobre la Ley N°14.346 de Protección de los Animales

Héctor Luis Costa

1. Introducción [arriba] 

A lo largo de su historia, el Hombre ha luchado por la reivindicación de los distintos derechos de los que se considera portador; en ese marco, surgieron también una serie de reivindicaciones orientadas a la búsqueda de protección de los elementos del medio ambiente que lo rodean, en tanto necesarios e importantes para la supervivencia de la especie, en un contexto de equilibrio.

Dentro de dicho cuadro situacional es que se inscribe el surgimiento y consolidación de aquella corriente de pensamiento para la cual la naturaleza animal, independientemente de la especie, debe constituirse en sujeto de derecho, al interior de los distintos ordenamientos jurídicos, donde hasta el momento dicha categoría había permanecido restringida a las personas de naturaleza física e ideal (personas jurídicas), es decir, al ser humano.

Aun cuando, en distintos contextos espacio-temporales, los seres humanos hayan tendido a reconocer a ciertos animales una consideración especial (producto de las creencias o fruto de los procesos de domesticación), lo cierto es que, hasta mediados del siglo XX, no había existido, a nivel general, una concientización acerca de la importancia de proteger y garantizar los derechos del animal.

Considerándose que, en las últimas décadas, se ha puesto de manifiesto, a nivel global, un importante aumento de la sensibilización social hacia el maltrato a los animales, el presenta artículo se propone analizar, focalizando en lo que a la República Argentina concierne, en qué modo esta temática ha sido abordada por los legisladores nacionales, así como el impacto o no que la normativa emitida sobre la cuestión pudiera suponer.

2. El derecho animal en el marco normativo argentino [arriba] 

Sancionada por los representantes del Congreso de la Nación Argentina, el 27 de septiembre de 1954, y puesta en vigencia en el mes de noviembre del mismo año, la Ley N°14.346 constituye, aún en la actualidad, la norma a partir del cual el ordenamiento jurídico vigente al interior del territorio nacional se propone proteger a los animales, así como establecer penas para aquellas personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales.

En este marco, la norma establece en su artículo primero que: "Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales" (Ley N°14.346, art. 1). Para luego añadir que:

Serán considerados actos de maltrato:

1° No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.

2° Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

3° Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

4° Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

5° Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

6° Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas (Ley N°14.346, art. 2).

Así como,

Serán considerados actos de crueldad:

1° Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.

2° Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

3° Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

4° Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

5° Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

6° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

7° Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.

8° Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales (Ley N°14.346, art. 3).

Cabe señalarse que, mediante el dictado de dicha norma, la República Argentina adoptaba una actitud pionera en lo que al territorio latinoamericano concierne, adelantándose, incluso, a la Declaración de los Derechos del Animal, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en el año 1977.

Considerando que todo animal posee derechos; que el desconocimiento y desprecio de los mismos han conducido al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales; y que el respeto hacia los animales está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos, la Declaración de los Derechos del Animal estipula que éstos nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia (art. 1), y, por ende, al respeto, a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre, el cual, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos (art. 2). Ningún animal debe ser sometido a malos tratos, ni actos crueles (art. 3).

Es importante, asimismo, considerar que la sanción de la Ley N°14.346 no implicó el primer paso normativo hacia la regulación de la relación de los hombres y los animales, en Argentina. En tal sentido, vale mencionarse la sanción, el 25 de julio de 1891, de la Ley N°2.786, o también denominada Ley Sarmiento (debido a que fuera impulsada por el entonces presidente de la nación, Domingo F. Sarmiento, quien se constituyera como un acérrimo defensor del proteccionismo hacia los animales), la cual se constituyó en precursora del cuidado de los animales, frente a los actos de crueldad ejercidos contra ellos.

En este marco, la norma declaraba como actos punibles los malos tratos ejercitados contra los animales (Ley N°2.786, art. 1), así como estipulaba una multa pecuniaria, la que podía ser remplazada por arresto, en caso de incumplimiento, para aquellos individuos que violaran dicha disposición. Además, se establecía que:

En la capital de la República y Territorios Nacionales, las autoridades policiales prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperación necesaria para hacer cumplir las Leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de los animales, siendo de la competencia de las mismas, el juicio y aplicación de las penas en la forma en que lo hacen para las contravenciones policiales (Ley N°2.786, art. 2).

Con posterioridad, múltiples fueron las normas que, sancionadas tanto a nivel nacional como provincial, buscaron regular la materia, aunque no siempre persiguieran como objetivo la defensa del animal como sujeto de derecho. Un ejemplo de ello, lo constituyó la sanción, en el año 1900, de la Ley N°3.959 - de Policía Sanitaria Animal, la cual buscaba la defensa de los ganados del territorio argentino contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y las epizootias existentes; es decir, parecía privilegiar y proteger los derechos e intereses económicos de los grandes terratenientes, en lugar de los derechos de los animales.

Si bien, tras la reforma constitucional del año 1994, la cual estableció, entre otras disposiciones que:

Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley (CN, art. 41).

Para luego añadir que:

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales (CN, art. 41).

La conciencia política y social acerca de la importancia y necesidad de regulación y protección de la vida animal, para el desarrollo de un medio ambiente equilibrado y sostenible, pareció adquirir un mayor ímpetu, lo cierto es que, en la actualidad, son raras las veces en que los casos de maltrato o crueldad animal denunciados son tomados en consideración por las autoridades, aplicándose la ley e imponiéndose las multas correspondientes.

A diferencia de lo acontecido en otros países tales como Alemania, Francia o España, donde los Códigos Civiles vigentes recogen las nuevas posturas sobre el status de los animales como sujetos de derecho y no meros objetos, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no contempla la temática.

Llegado este punto, debe recordarse que la categorización de los animales como sujetos de derechos no significa que éstos sean titulares de los mismos derechos que poseen los seres humanos, sino que se trata de reconocerles sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de en tanto seres sintientes. Seres que no merecen ser víctimas de violencia, daños o malos tratos, así como tampoco abandono; un elemento que, no obstante, no fuera incluido en la normativa argentina existente, pese al desarrollo de diversos proyectos legislativos, tales como el Proyecto de Asociación Defensa Derechos Animal (ADDA), presentado en el mes de diciembre de 2005 o el proyecto de la diputada Marta Maffei, de noviembre 2007, los cuales buscan el establecimiento de penas más duras para todos aquellos que infrinjan el derecho animal.

3. A modo de cierre [arriba] 

En los últimos tiempos se ha puesto de manifiesto un importante aumento de la sensibilización social hacia el maltrato a los animales, pese a ello poco es lo que se ha avanzado legislativamente en pos de la reglamentación de dicha temática y de las penas que se asocian a su incumplimiento.

Aun cuando el número de denuncias efectuadas por los particulares o asociaciones de protección animal se hayan incrementado, las autoridades policiales, en primera instancia, y judiciales, después, tienden a desestimar o dejar en el olvido tales reclamos, colocando a los animales en una situación de vulnerabilidad extrema de sus derechos que atenta no sólo contra los postulados dogmáticos internacionales a los que adhiriera el país, sino, incluso, contra la propia normativa nacional y, lo que es aún más grave, contra la vida de dichos seres.

En este marco, la necesidad e importancia de elaborar, debatir y sancionar proyectos tendientes a cubrir la laguna normativa existente en torno de la materia, en pos del bienestar de las generaciones presentes y futuras.

 

Bibliografía [arriba] 

Constitución Nacional Argentina

Declaración de los Derechos del Animal, 1977.

Ley N°2.786, Prohibición de Malos Tratos a animales,1891.

Ley N°3.959, Policía Sanitaria Animal, 1900.

Ley N°14.346, Protección de los animales, 1954.