JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Pagaré de consumo
Autor:Gullelmotti, Gerardo M.
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Consumidor
Fecha:14-08-2018 Cita:IJ-DXL-842
Voces Relacionados Ultimos Artículos

Pagaré de consumo*

Gerardo M. Gullelmotti

El tema que analizaremos, se adentra en la discusión sobre si los títulos de crédito (pagaré por ejemplo), son títulos hábiles para ser ejecutados judicialmente. No se quiere entrar en una discusión sobre la validez de los pagarés en general como títulos ejecutivos, sino de los “pagaré de consumo” en particular, dada las características de los mismos y de los ordenamientos jurídicos que se encuentran en colisión.

Cuando hablamos de pagaré de consumo, nos referimos a todos aquellos que se dan en el marco de una relación ampara por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y dicha condición surge de la calidad los propios agentes intervinientes en la contratación (consumidor – proveedor).  Ahora bien, en este universo, encontramos dos ordenamientos jurídicos que colisionan entre sí, como lo son el derecho del consumidor (ley 24.240)  y el decreto-ley de 5965/63, del régimen jurídico de la letra de cambio, vale y pagaré.

A raíz de las disposiciones del mencionado decreto, debe tenerse presente que un pagaré es un título de crédito, que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma de dinero determinada, y quien goce de la legitimación cambiaria activa del papel de comercio está habilitado para demandar la satisfacción de la prestación documentada. Dicha satisfacción se obtiene por la vía ejecutiva del documento. Ahora bien, cuando la pretensión ejecutiva tiene como base una relación de crédito para el consumo, es necesario interpretar las normas procesales, de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de consumidores y usuarios.

La citada ley 24.240 constituye un cuerpo normativo de protección que regula lo que la propia Constitución Nacional denomina “relación de consumo” y sus disposiciones afectan no sólo a las normas del derecho civil, sino también del comercial, procesal, administrativo, penal, entre otras. Así, esta norma, al regular un tipo de relación específica, incide en los requisitos extrínsecos del pagaré previstos por el decreto-ley 5965/63 (arts. 101, 102, decreto-ley 5965/63), al dictar reglas particulares aplicables a esta clase de vínculo y que rigen, aun, para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo.

En general, la introducción de las disposiciones de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor -y sus modificatorias- fue el argumento central por el cual los tribunales fundamentan su resolución final respecto de la inhabilidad de los pagarés como títulos ejecutivos, otorgándole preeminencia a la LDC, por sobre la vigencia de principios o caracteres cambiarios de fundamental importancia, como por ejemplo, la autonomía y la abstracción.

Cierto es que el derecho del consumidor tiene un marcado carácter protectorio sobre la parte débil de la relación de consumo, pero de ahí a entender, que con fundamento en el artículo 36 de la LDC, se puede declarar de oficio la nulidad del pagare como título ejecutivo, puede generar opiniones encontradas. Difícilmente podríamos sostener que la omisión de los requisitos del artículo 36 de la LDC en el pagaré, encuadraría en el concepto de clausula abusiva.

Lo que no encuentra discusión, es sostener que la cláusula que prorroga la competencia judicial a un domicilio distinto de la del consumidor, podría considerarse nula, pero de nulidad relativa, puesto que el documento en sí, mantendría plena eficacia. La disposición del artículo 36 de la LDC, en su último párrafo, establece que “será competente para entender en el conocimiento de los litigios regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado o de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario”.

Quizás en estas ejecuciones de pagarés basados en dichas relaciones de consumo, sea la abstracción cambiaría el carácter que más se vea afectado, entendiendo por tal a la desvinculación del título de la causa o negocio jurídico subyacente que le dio origen a todos los fines cambiarios, esto es, a su creación, circulación y posterior cobro.  [1]

Es sabido que el pagaré, como reaseguro de un contrato, pone en una situación de indefensión al consumidor y lo ubica en un contexto de exposición a abusos por parte de los proveedores, gracias a la vía ejecutiva que lo caracteriza y a que solo le son oponibles solo excepciones, llegando a sostenerse que el uso de pagarés en operaciones de consumo constituye una práctica abusiva que desvirtúa la finalidad de los títulos de crédito y restringe los derechos del consumidor, no obstante ello, no sería óbice suficiente para declarar de oficio la nulidad de la vía ejecutiva

Entonces, estamos en condiciones de afirmar, que la búsqueda de la justicia está dada en encontrar una solución armónica a la situación de los pagare de consumo, que concierte ambos ordenamientos (el de los títulos ejecutivos, con el del derecho del consumo).

Como he desarrollado, no se trata de ver que ordenamiento prevalece sobre el otro, se trata de hacer funcionar ordenamientos vigentes que tranquilamente pueden coexistir. Se puede observar claramente que la discusión no se basa realmente sobre el pagaré en sí, sino en el proceso por el cual se lo reclama, dado que el consumidor desea que la controversia se dirima en un proceso de conocimiento no tan abreviado como lo es la vía ejecutiva y donde solo puede presentarse oposiciones, por eso busca llevarlo a la vía sumaria dispuesta por la LDC, donde se incrementa su amplitud probatoria.

Es por ello, que entiendo que será necesario una adecuación de ambos ordenamientos.

Respecto de la LDC, su artículo 36 debería mencionar específicamente a los títulos de crédito y mencionar expresamente cuales serían los requisitos para su plena validez y ejecutoriedad, ya que, como  es sabido, en la redacción actual del referido artículo, nada dice respecto de aquellos.

Asimismo, y no por eso menos importante, es la de adecuar normas ajenas al derecho del consumidor, para evitar que estas confronten, sería fundamental que se modifique el decreto-ley 5965/63 y agregar en el documento, su calidad de “pagaré de consumo” o bien directamente reemplazarse el régimen del decreto-ley de modo de adaptarlo a las prácticas de mercado actual y a la propia LDC.

Esta armonía en los regímenes que mencionamos es necesaria, a fin de no caer en la solución sencilla de decir que porque el derecho del consumidor es de orden público, puede barrer con cualquier ordenamiento jurídico especifico. Esto inclusive podría entenderse contrario al principio de integración normativa que sienta el artículo 3ro de la ley 24.240. Si nos inclinamos a pensar que el régimen de la LDC está por encima de cualquier otro ordenamiento, en este tema en particular, estaríamos limitando la validez ejecutiva del pagaré, únicamente a las operaciones entre comerciantes proveedores.

Es por ello, que hasta tanto ambos ordenamientos sean armonizados de modo tal que no se contrapongan, entiendo yo que la solución mas adecuada para resolver este tipo de conflictos, es que el tribunal se asegure que los requisitos del primer párrafo del artículo 36 de la LDC se encuentren cumplidos, sea en el documento de crédito, o bien en el contrato que busca asegurar, de modo tal que  la normativa que protege al consumidor se encuentre salvaguardada, para una vez que se hayan verificados dichos parámetros, proceder o dar curso a la ejecución del documento,  manteniéndose de tal forma, la validez ejecutiva mismo.

 

 

* La versión de completa del Articulo “Pagaré de consumo” fue publicada en Thomson Reuters – La Ley.

[1] Pablo C. Barbieri. Infojus. Id SAIJ: DACF150002



© Copyright: DPI Cuántico